La Relación de dependencia en la encrucijada: Un análisis histórico, comparado del Vínculo Laboral

Informe de investigación sobre la relación laboral y el derecho. Elaborado por Gemini Pro

La relación de dependencia, como construcción jurídica central del derecho laboral del siglo XX, se encuentra en una encrucijada histórica.

Una brecha cada vez más profunda separa la acelerada evolución de los modos de producción —desde la previsibilidad de la fábrica fordista hasta la volatilidad de la plataforma digital— y la inercia adaptativa de los marcos regulatorios diseñados para un mundo que se desvanece.

El viaje desde el fordismo hasta la gig economy no ha sido meramente tecnológico; representa una metamorfosis del contrato social. El paradigma fordista, con su producción en masa y su promesa de estabilidad a cambio de disciplina, creó una “sociedad salarial” homogénea y predecible.

Su crisis dio paso a un modelo post-fordista caracterizado por la flexibilidad, la globalización y una economía informacional, donde la precariedad se normaliza y la identidad del trabajador se desdibuja. La economía de plataformas, con su gestión algorítmica y su discurso de “emprendedurismo”, es la culminación de este proceso, un catalizador que obliga a cuestionar la esencia misma del vínculo laboral dependiente.

Ante este escenario, surge un dilema regulatorio ineludible que recorre cada capítulo de este análisis: ¿debe el derecho del trabajo expandir sus categorías tradicionales para abarcar estas nuevas formas de prestación de servicios, corriendo el riesgo de desnaturalizarlas? ¿O se necesita un paradigma regulatorio completamente nuevo, que reconozca figuras intermedias o, de manera más radical, que desvincule los derechos sociales fundamentales del estatus laboral específico de cada individuo?

Parte I: Fundamentos Históricos y Filosóficos de la Relación Laboral

Capítulo 1: Del Taller a la Red Global: La Evolución de los Modelos de Organización Laboral

La comprensión de la actual crisis de la relación de dependencia exige un recorrido por la evolución de los modelos de organización que la han moldeado. El pasaje del fordismo al post-fordismo no fue solo un cambio en la tecnología de producción, sino una reconfiguración total de la economía, la sociedad y la subjetividad del trabajador.

  • El Paradigma Taylorista-Fordista

El modelo que dominó gran parte del siglo XX fue un sistema integrado de producción y regulación socioeconómica. En su base se encontraba el taylorismo, u organización científica del trabajo, que buscaba eliminar la autonomía del obrero de oficio a través de la descomposición de las tareas en gestos simples y cronometrados. Henry Ford llevó esta lógica a su máxima expresión con la introducción de la cadena de montaje, que eliminó los “tiempos muertos” y parceló el trabajo hasta el extremo, permitiendo la producción en masa de bienes estandarizados.  

 

Filosóficamente, este modelo se sustentaba en la estandarización no solo de los productos, sino también de la vida. Dio origen a una “sociedad salarial masiva”, donde la subsistencia de la mayoría de la población pasó a depender exclusivamente del salario. Este sistema se consolidó tras la Segunda Guerra Mundial a través de un “pacto keynesiano” implícito: los trabajadores, representados por sindicatos fuertes, cedían a la dirección empresarial el control total sobre el proceso de trabajo a cambio de salarios crecientes vinculados a la productividad, estabilidad en el empleo y la expansión del Estado de Bienestar (salario social, salud, educación). La fábrica se erigió como la institución disciplinaria por excelencia, moldeando no solo el tiempo de trabajo, sino también una cultura de masas y una ética del trabajo centrada en la producción y el progreso lineal.  

 

  • La Crisis del Fordismo y el Advenimiento del Post-Fordismo

Hacia finales de la década de 1960, este modelo comenzó a mostrar síntomas de agotamiento. La caída de la tasa de ganancia en el sector industrial y el aumento de la inflación (estanflación) erosionaron las bases del pacto keynesiano. La respuesta del capital fue la gestación de un nuevo régimen de acumulación, hoy conocido como post-fordismo o capitalismo flexible, cuyas características definen nuestro presente :  

 

  • Flexibilización y Deslocalización: La rigidez del modelo fordista fue reemplazada por una búsqueda incesante de flexibilidad. Esto se tradujo en la precarización de los contratos (temporales, a tiempo parcial, despidos más baratos) y en la deslocalización de la producción a escala global, aprovechando las diferencias salariales y regulatorias.  

     

  • Globalización e Información: El nuevo paradigma es, como lo define Manuel Castells, “informacional” y “global”. La competitividad ya no reside en la escala de producción, sino en la capacidad de generar, procesar y aplicar conocimiento. La producción, el consumo, el capital y la mano de obra se organizan en redes interconectadas que atraviesan las fronteras nacionales.  

     

  • Desestandarización de la Demanda: Frente al consumo masivo y homogéneo del fordismo, la demanda post-fordista se fragmenta en nichos de mercado de menor volumen, exigiendo a las empresas una producción más ágil, diversificada y orientada al consumidor individual.  

     

  • La Filosofía Subyacente al Post-Fordismo

Este cambio de modelo implicó una transformación radical de la subjetividad y las formas de control. El paso del fordismo al post-fordismo no supuso una liberación del trabajador, sino una mutación en la modalidad de sujeción. El control disciplinario, visible y jerárquico de la fábrica, con su reloj fichador y su supervisor, fue progresivamente reemplazado por un control internalizado, difuso y “blando”. La gestión por objetivos, la cultura empresarial y la auto-responsabilización del trabajador “flexible” se convirtieron en las nuevas herramientas de gobierno. Ya no se exige obediencia pasiva, sino una implicación activa y una gestión de la propia subjetividad. El trabajador ideal debe ser, como afirma Beltrán Llavador, “híbrido, móvil, flexible, mutante, maleable”. Esta exigencia no surge de una orden directa, sino de la propia lógica del sistema: la adaptabilidad permanente es una condición para la supervivencia en un mercado laboral inestable. La filosofía organizacional, con su énfasis en la misión, la visión y los valores, se convierte en un instrumento clave para alinear los objetivos del individuo formalmente autónomo con los de la corporación.  

Este nuevo paradigma desplaza al trabajo como eje central de la identidad social, siendo sustituido por la “estética del consumo”. Se produce un “extrañamiento postfordista” que ya no se limita al proceso productivo, sino que permea todas las esferas de la vida. En su versión más extrema, se abre la perspectiva de la abolición del “salariado” tradicional, como vaticinaba André Gorz, donde la remuneración se convierte en un objeto de negociación puramente individual entre la empresa y sus “prestadores de servicios”, disolviendo el empleo estable en un archipiélago de trabajos temporales y parciales.  

  • El Rol de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

En este escenario de transformación global, la OIT ha intentado preservar un núcleo de derechos fundamentales. Frente a la disolución de las formas contractuales tradicionales, la OIT insiste en la primacía de la realidad sobre las formas. La Recomendación n.º 198 y el Convenio n.º 95 son claros al definir el “salario” por su naturaleza remuneratoria, independientemente de su denominación o método de cálculo, buscando contrarrestar los intentos de encubrimiento de la relación laboral. Ante la creciente desigualdad generada por el nuevo modelo, organismos como la CEPAL y la OIT promueven la necesidad de un nuevo “pacto para la igualdad en el mundo del trabajo” que logre equilibrar la eficiencia de los mercados con la protección de los actores más débiles, un desafío central en la era post-fordista.  

 

Capítulo 2: El Principio Protectorio como Piedra Angular del Derecho Laboral

 

El derecho del trabajo nace como una reacción a las desigualdades generadas por la Revolución Industrial y se fundamenta en la decisión política de intervenir en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Esta intervención, que restringe la libertad de contratación, se justifica en un conjunto de principios filosóficos y jurídicos que conforman su núcleo identitario.

  • Fundamentos Filosóficos de la Intervención Estatal

La legitimidad del derecho laboral para limitar el acuerdo entre “iguales” se asienta en varios argumentos filosóficos robustos:

  • Argumento de la Desigualdad (Hiposuficiencia): Es la justificación primordial y más aceptada. El derecho laboral parte de una constatación fáctica: el trabajador y el empleador no son iguales en poder de negociación. El trabajador, debido a su “estado de necesidad”, no puede elegir libremente las condiciones de su trabajo, su remuneración o sus horarios. Esta debilidad estructural, denominada “hiposuficiencia”, es la que legitima la intervención del Estado para crear una desigualdad jurídica protectora que compense la desigualdad real.  

     

  • Argumento de la Igual Autonomía y Dignidad: Este enfoque, de raíz kantiana, sostiene que el trabajo humano no es una simple mercancía susceptible de ser tratada como cualquier otro bien en el mercado (“no comercialización”).El contrato de trabajo, al involucrar la actividad creadora del ser humano, no puede vulnerar su dignidad y autonomía. Esto justifica la imposición de regulaciones no puramente económicas, como las normas sobre salud y seguridad, no discriminación o protección contra el acoso, que resguardan a la persona del trabajador más allá de su rol como factor productivo.  

     

  • Argumento del Paternalismo (No Invasivo): Desde una perspectiva liberal, se puede justificar la intervención estatal como un mecanismo para proteger a los trabajadores de decisiones que, aunque formalmente libres, son irracionales o están viciadas por la coerción de la necesidad. Al establecer normas imperativas (ej. jornada máxima, descansos), la ley resuelve dilemas de acción colectiva y ayuda a los individuos a alcanzar sus propios fines de bienestar, superando sesgos cognitivos o presiones externas.  

     

  • El Principio Protectorio en el Ordenamiento Argentino

Este andamiaje filosófico encuentra su máxima expresión jurídica en el “principio protectorio”. En Argentina, este principio tiene rango constitucional, consagrado en el artículo 14 bis, que mandata: “El trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes…”. La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) materializa este mandato a través de tres reglas operativas fundamentales:  

 

  1. In Dubio Pro Operario: Ante la duda sobre la interpretación de una norma legal o convencional, o sobre la apreciación de la prueba en un caso concreto, los jueces deben inclinarse por la alternativa más favorable al trabajador.  

     

  2. Regla de la Norma Más Favorable: Si a una misma situación jurídica le son aplicables varias normas (ej. una ley y un convenio colectivo), se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. El análisis puede hacerse comparando las normas en su conjunto o instituto por instituto (ej. régimen de vacaciones).  

     

  3. Regla de la Condición Más Beneficiosa: Una nueva norma no puede modificar las condiciones de un contrato de trabajo en perjuicio del trabajador. Las condiciones más beneficiosas ya adquiridas se incorporan al contrato y no pueden ser suprimidas. Este principio se vincula directamente con el de progresividad, que establece que en materia de derechos sociales no se puede retroceder; las conquistas obtenidas son un piso para futuras mejoras, no un techo susceptible de ser rebajado.  
  • Límites a la Autonomía de la Voluntad

Como consecuencia directa del principio protectorio, la libertad contractual en el ámbito laboral se encuentra fuertemente limitada:

  • Orden Público Laboral: Las leyes y convenios colectivos establecen un “piso mínimo” de derechos que son inderogables por la voluntad de las partes. Cualquier cláusula de un contrato individual que perfore ese piso (ej. un salario inferior al mínimo legal o convencional) es nula de pleno derecho y se considera sustituida por la norma imperativa.  

     

  • Principio de Irrenunciabilidad: El trabajador no puede, ni aun con su consentimiento, renunciar a los derechos que le confieren las normas imperativas. La ley presume que dicha renuncia no es libre, sino que es producto de su posición de debilidad y de la necesidad de conservar el empleo. Un ejemplo claro es la prohibición de que un trabajador acepte una rebaja de su salario por debajo de los mínimos establecidos, ya que se consideraría una renuncia inválida a un derecho adquirido.  

     

Parte II: Marcos Jurídicos de la Dependencia: Un Análisis Comparado

 

Capítulo 3: El Modelo Tuitivo Argentino: La Ley de Contrato de Trabajo (LCT)

 

El sistema laboral argentino se estructura en torno a un modelo marcadamente protectorio o tuitivo, cuya pieza central es la Ley de Contrato de Trabajo. Su historia, sus conceptos fundamentales y sus herramientas jurídicas reflejan un compromiso histórico con la tutela de la parte más débil de la relación laboral.

  • Contexto Histórico y Sanción de la LCT (1974)

La Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) fue sancionada en 1974, un año de profunda convulsión política y social en Argentina, marcado por la violencia y la inestabilidad. A pesar de este contexto adverso, la ley representó la culminación de un largo proceso de desarrollo del derecho laboral en el país. Fue impulsada por la Confederación General del Trabajo (CGT) y su redacción principal se atribuye al jurista Norberto Centeno, quien logró sistematizar y consolidar décadas de jurisprudencia y doctrina de corte protectorio en un cuerpo normativo coherente.

La LCT original fue una norma de avanzada que amplió derechos y fortaleció la posición del trabajador, representando el apogeo del poder sindical y del modelo de Estado social en Argentina. Sin embargo, su vigencia plena fue efímera, ya que la dictadura cívico-militar instaurada en 1976 la modificó sustancialmente, eliminando o reduciendo muchas de sus disposiciones más progresistas.  

 

  • Definición y Notas Tipificantes de la Dependencia

El corazón de la LCT es la regulación del trabajo subordinado. El artículo 22 define la relación de trabajo como aquella en que “una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración”. Para determinar cuándo existe esa “dependencia” que activa todo el plexo normativo protectorio, la doctrina y la jurisprudencia han delineado históricamente tres notas tipificantes, aunque su aplicación en la actualidad se ha vuelto más compleja y relativa :  

 

  • Subordinación Jurídica: Es la nota esencial y más determinante. Consiste en la potestad del empleador de dirigir y organizar el trabajo, impartir órdenes e instrucciones, y controlar su ejecución, así como la obligación del trabajador de acatar dichas directivas dentro de los límites legales. Incluye también el poder disciplinario del empleador.  

     

  • Subordinación Económica: Se manifiesta en que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición de una organización productiva ajena, siendo indiferente a los riesgos económicos de la empresa (no participa de las pérdidas ni, en general, de las ganancias extraordinarias). Su remuneración no depende del éxito del negocio.Originalmente se asociaba a que el salario era el único sustento del trabajador, pero este aspecto se ha relativizado, ya que un trabajador puede tener múltiples empleos o fuentes de ingreso. El concepto clave que perdura es la “ajenidad en los riesgos”.  

     

  • Subordinación Técnica: Implica que el empleador indica al trabajador no solo qué hacer, sino cómo hacerlo, por poseer un mayor conocimiento técnico. Es la nota más débil y a menudo está ausente, especialmente en el caso de trabajadores profesionales o con alta calificación, cuya experticia supera a la del empleador.  

     

  • Herramientas Clave para la Determinación de la Dependencia

Ante las crecientes formas de encubrimiento del trabajo dependiente, el ordenamiento jurídico argentino cuenta con herramientas poderosas para desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo:

  • Presunción del Art. 23 LCT: Este artículo establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) fundamental: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Esto invierte la carga de la prueba: no es el trabajador quien debe demostrar la dependencia, sino el empleador quien debe acreditar que la prestación de servicios obedeció a una causa distinta de un contrato laboral (ej. una locación de servicios autónoma). Es importante señalar que la Ley N° 27.742, sancionada en 2024, introdujo modificaciones a este artículo, excluyendo de la presunción a las contrataciones de obras o servicios profesionales cuando se emiten las facturas correspondientes, lo que representa un cambio significativo en la dinámica probatoria.  

     

  • Principio de Primacía de la Realidad: Este principio rector establece que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos formales, se debe dar preferencia a lo primero.Por lo tanto, la existencia de facturas como monotributista, la firma de un contrato de locación de servicios o cualquier otra formalidad no son obstáculos para que un juez declare la existencia de una relación laboral si en los hechos se comprueba la subordinación.  

     

  • Técnica del “Haz de Indicios”: Dado que las notas clásicas de la dependencia pueden presentarse de forma atenuada o ambigua en las “zonas grises” del trabajo, los tribunales han desarrollado la técnica del “haz de indicios”. Esta consiste en analizar un conjunto de circunstancias fácticas que, valoradas en su totalidad, permiten inferir la existencia de una relación dependiente. Algunos de estos indicios son: el cumplimiento de un horario, la inserción del trabajador en la estructura organizativa de la empresa, la provisión de herramientas y materiales por parte del empleador, la exclusividad (aunque su ausencia no descarta la dependencia), la continuidad de la prestación, y la asunción de sanciones disciplinarias.  

     

 

Capítulo 4: El Modelo Estadounidense: La Doctrina del Employment-at-Will

 

En el extremo opuesto del espectro regulatorio se encuentra el modelo estadounidense, articulado en torno a la doctrina del employment-at-will (empleo a voluntad). Este enfoque prioriza la libertad contractual y la simetría entre las partes por sobre la protección del trabajador.

  • Orígenes y Fundamentos

La doctrina del employment-at-will se consolidó en el derecho estadounidense a finales del siglo XIX, a partir de la influyente obra del tratadista Horace Gray Wood en 1877. Suplantó a la “regla inglesa”, que en el contexto agrícola presumía que los contratos de duración indeterminada eran por un año. La nueva “regla americana” establece que, en ausencia de un contrato que especifique una duración determinada, la relación laboral puede ser terminada por cualquiera de las partes (empleador o empleado), en cualquier momento, por cualquier motivo —sea bueno, malo o inexistente— y, en principio, sin necesidad de preaviso ni de expresar una causa (    for good cause, bad cause, or no cause at all). El fundamento filosófico de esta doctrina reside en una concepción radical de la libertad de contratación y en la ficción de una simetría de poder entre empleador y empleado.  

 

  • Marco Legal y Consecuencias Prácticas

La regla general del at-will tiene consecuencias directas y significativas sobre la relación laboral:

  • Inestabilidad Inherente: La principal consecuencia es la falta de seguridad en el empleo. Un trabajador puede ser despedido sin previo aviso y sin derecho a una indemnización legal por despido, a menos que un contrato individual o colectivo lo estipule expresamente. Esto genera una alta rotación de personal y una constante sensación de inseguridad para los trabajadores.  

     

  • Flexibilidad Unilateral: El empleador no solo puede terminar el contrato, sino también modificar unilateralmente sus términos y condiciones de forma prospectiva, como reducir el salario, eliminar beneficios o cambiar las políticas de vacaciones.  

     

  • Prácticas de Mitigación de Riesgos: A pesar de la amplia libertad legal, en la práctica, las empresas, especialmente las más grandes, suelen implementar procedimientos formales para la terminación de contratos a fin de minimizar el riesgo de litigios. Estos procedimientos incluyen la documentación de bajo rendimiento, advertencias previas, investigaciones internas en casos de mala conducta y, frecuentemente, la oferta de “acuerdos de separación” (  

     

    severance agreements), donde se paga una suma de dinero a cambio de que el empleado renuncie a iniciar futuras acciones legales.  

     

  • Las Excepciones a la Doctrina

El poder teóricamente absoluto del empleador para despedir ha sido erosionado a lo largo del tiempo por una serie de excepciones desarrolladas por la jurisprudencia y la legislación, que constituyen la base de los litigios por “despido improcedente” (wrongful termination):

  1. Excepción de Política Pública (Public Policy Exception): Es la excepción más ampliamente reconocida por los estados. Prohíbe el despido de un trabajador por razones que contravienen un mandato de política pública fundamental. Esto incluye ser despedido por negarse a cometer un acto ilegal, por ejercer un derecho estatutario (como presentar un reclamo de compensación por accidente laboral o tomar una licencia familiar) o por denunciar actividades ilegales de la empresa (whistleblowing).  

     

  2. Excepción de Contrato Implícito (Implied Contract Exception): Los tribunales pueden encontrar que, a pesar de la ausencia de un contrato escrito, las acciones o declaraciones del empleador crearon un contrato implícito que limita la posibilidad de despido a una “justa causa”. Fuentes de este contrato implícito pueden ser los manuales del empleado, las políticas de la empresa que establecen procedimientos disciplinarios, o promesas verbales de seguridad laboral hechas durante el proceso de contratación.  

     

  3. Pacto Implícito de Buena Fe y Trato Justo (Covenant of Good Faith and Fair Dealing): Es la excepción menos común y aceptada solo por una minoría de estados. Impide que un empleador despida a un empleado de mala fe para privarlo de un beneficio que ya ha ganado, como por ejemplo, despedir a un vendedor justo antes de que se concrete una venta para no pagarle la comisión.  

     

  4. Legislación Específica: Un conjunto de leyes federales y estatales prohíben explícitamente el despido por motivos discriminatorios basados en raza, color, religión, sexo, origen nacional, edad, discapacidad (Title VII of the Civil Rights Act, Age Discrimination in Employment Act, Americans with Disabilities Act, etc.) o por participar en actividades sindicales (National Labor Relations Act). El estado de Montana es la única excepción a nivel nacional, ya que ha derogado legislativamente la doctrina  

     

    at-will y exige que todo despido, pasado un período de prueba, se base en una justa causa.  

 

Capítulo 5: Estabilidad en el Empleo: Confrontación de Modelos y Consecuencias

 

La comparación entre los regímenes de extinción del contrato de trabajo de Argentina y Estados Unidos revela dos filosofías regulatorias antagónicas, cuyas consecuencias prácticas, sin embargo, presentan matices y paradojas inesperadas.

  • Análisis Contrastivo de los Regímenes de Extinción

El modelo argentino consagra un sistema de “estabilidad relativa o impropia”. No prohíbe el despido sin causa, pero lo considera un acto ilícito que genera la obligación de reparar el daño. Esta reparación se materializa en una indemnización tarifada y previsible, calculada en función de la antigüedad y la remuneración del trabajador (Art. 245 LCT), cuyo objetivo es disuadir al empleador de ejercer arbitrariamente su poder de rescisión.  

 

El modelo estadounidense, por el contrario, parte de la inestabilidad como regla. El despido sin causa es, en principio, un acto legal que no genera ninguna obligación indemnizatoria. La protección del trabajador no proviene de una expectativa de continuidad, sino de la posibilidad de demandar por  

 

wrongful termination si el despido encuadra en alguna de las excepciones a la doctrina at-will (discriminación, violación de política pública, etc.). En la práctica, la estabilidad para muchos trabajadores en el siglo XX no provino de la ley, sino de las políticas de recursos humanos de las grandes corporaciones (los llamados “mercados de trabajo internos”), que buscaban fomentar la lealtad y retener el talento a largo plazo, aunque esta práctica ha decaído en la era post-fordista.  

 

Esta confrontación de modelos se puede sintetizar en la siguiente tabla:

Característica Modelo Protectorio (Argentina) Modelo de Libre Despido (EE. UU.)
Principio Rector Principio Protectorio (Art. 14 bis CN)  

 

Doctrina Employment-at-Will  

 

Fundamento Filosófico Protección de la parte débil (hiposuficiencia), dignidad humana  

 

Libertad de contratación, simetría contractual  

 

Contratación Presunción de contrato por tiempo indeterminado  

 

Contrato de duración indefinida, terminable en cualquier momento  

 

Causa de Despido Requiere justa causa; si no, es despido arbitrario que genera indemnización  

 

No requiere causa, salvo excepciones legales (discriminación, política pública)  

 

Indemnización Sistema tarifado por ley basado en antigüedad y remuneración (Art. 245 LCT)  

 

No hay indemnización legal obligatoria. Puede haber por contrato o acuerdo de separación  

 

Estabilidad Estabilidad impropia (protección contra el despido arbitrario)  

 

Inestabilidad como regla general, atenuada por excepciones y prácticas de mercado  

 

Rol Sindical Fuerte, con negociación colectiva centralizada y poder de movilización  

 

Débil en el sector privado, negociación a nivel de empresa  

 

Fuente Legal Ley de Contrato de Trabajo (LCT), Convenios Colectivos, Constitución  

 

Common law, estatutos federales y estatales (ej. Title VII, ADA), contratos individuales  

 

Conflicto y Litigio Reclamos por despido injustificado, diferencias salariales, registración deficiente  

 

Litigios por wrongful termination basados en discriminación o violación de políticas públicas  

 

 

  • La Paradoja de la Flexibilidad y la Rigidez

Un análisis más profundo revela que ninguno de los dos sistemas funciona en la práctica como su teoría lo postula. El modelo estadounidense, que se presenta como el epítome de la flexibilidad laboral, en realidad genera sus propias formas de rigidez. La amenaza constante de litigios costosos por despidos improcedentes, especialmente en materia de discriminación, obliga a las empresas a desarrollar complejas burocracias de recursos humanos, manuales de procedimiento exhaustivos y a invertir en costosos seguros y asesoramiento legal. La flexibilidad legal se ve así contrarrestada por una “rigidez procedimental” autoimpuesta como estrategia de mitigación de riesgos.  

 

Por otro lado, el modelo argentino, legalmente rígido y con altos costos de despido, genera incentivos perversos para su elusión. La respuesta de muchos empleadores a esta rigidez no es la asunción de sus costos, sino la búsqueda de una “flexibilidad de facto” por fuera de la ley. Esto se manifiesta en altas tasas de empleo no registrado (“trabajo en negro”) y en el uso fraudulento de figuras no laborales, como la contratación de monotributistas, para enmascarar relaciones de dependencia y evadir las cargas sociales y las indemnizaciones. La rigidez legal, en este caso, fomenta una “rigidez porosa”, donde la protección formal coexiste con una amplia precariedad informal.  

 

En conclusión, ambos sistemas, partiendo de premisas opuestas, inducen comportamientos adaptativos que crean resultados paradójicos. El resultado en Estados Unidos puede describirse como una “flexibilidad litigiosa”, mientras que en Argentina se observa una “protección precarizante”. Ninguno logra plenamente sus objetivos teóricos de flexibilidad total o protección efectiva para todos.


 

Parte III: Las Fronteras de la Dependencia en el Siglo XXI

 

La emergencia de nuevos modelos de negocio, impulsados por la tecnología digital, y la persistencia de formas de trabajo atípicas han llevado la discusión sobre la dependencia laboral a sus fronteras. Las “zonas grises” entre la autonomía y la subordinación se expanden, desafiando las categorías jurídicas tradicionales.

 

Capítulo 6: Las Zonas Grises: Trabajadores de Plataformas y Autónomos Dependientes

 

La gig economy o economía de plataformas representa el desafío más visible y disruptivo para el derecho laboral contemporáneo. Modelos como Uber, Rappi, Glovo o PedidosYa se presentan a sí mismos como meros intermediarios tecnológicos que conectan a usuarios con prestadores de servicios independientes. Sin embargo, en la práctica, ejercen un control significativo y a menudo decisivo sobre la prestación del servicio a través de herramientas como la fijación unilateral de tarifas, el control por geolocalización, los sistemas de puntuación y reputación que condicionan el acceso al trabajo, y la gestión algorítmica de la asignación de tareas. Este modelo de “gestión sin empleador” pone en jaque la dicotomía clásica entre trabajador autónomo y trabajador dependiente.  

 

  • La Figura del TRADE en España como Tercera Vía

Ante la expansión de estas zonas grises, algunos ordenamientos han buscado soluciones intermedias. El caso más notable es el de España, que con la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo creó la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE). Se trata de un intento de regular la parasubordinación, otorgando un estatuto de protección a aquellos autónomos que se encuentran en una situación de fuerte dependencia económica de un único cliente. Sus características principales son:  

 

  • Requisitos: Para ser considerado TRADE, el trabajador autónomo debe percibir al menos el 75% de sus ingresos de un solo cliente, no puede tener trabajadores a su cargo ni subcontratar parte de su actividad, y debe disponer de infraestructura y materiales propios.  

     

  • Derechos: A cambio, la ley les reconoce un conjunto de derechos que los acercan a la esfera laboral, sin ser considerados trabajadores asalariados. Estos incluyen la obligación de formalizar un contrato por escrito y registrarlo, el derecho a 18 días hábiles de vacaciones anuales, protección frente a la extinción injustificada del contrato mediante una indemnización, y acceso a la jurisdicción social para resolver conflictos.  

     

  • Relevancia: La figura del TRADE es relevante porque representa un reconocimiento legal de la existencia de una “tercera categoría” entre la plena autonomía y la plena dependencia. Aunque su aplicación a los trabajadores de plataformas ha sido objeto de debate en España (donde la jurisprudencia mayoritaria finalmente se inclinó por la laboralidad), ofrece un modelo regulatorio alternativo que podría inspirar reformas en otros países, como Argentina, que buscan cómo proteger a estos nuevos colectivos de trabajadores sin necesariamente aplicarles la totalidad del régimen de la LCT.  

     

  • Análisis de Jurisprudencia Comparada sobre Trabajadores de Plataformas

La batalla por la calificación jurídica de los trabajadores de plataformas se libra principalmente en los tribunales, con resultados dispares que reflejan las diferentes tradiciones jurídicas y sensibilidades políticas.

  • Argentina: La justicia laboral argentina ha tendido de manera consistente a reconocer la existencia de una relación de dependencia. En fallos emblemáticos contra empresas como Rappi, Glovo y Cabify, los tribunales han aplicado el principio de primacía de la realidad y la técnica del “haz de indicios”. Los jueces han concluido que, más allá de la libertad formal de horarios, las plataformas ejercen las facultades de dirección y control: organizan la actividad, fijan el precio, monitorean al trabajador en tiempo real, aplican sanciones (desconexiones) a través del sistema de calificación y, fundamentalmente, el trabajador se inserta en una organización empresarial ajena sin asumir el riesgo económico del negocio. La presunción del artículo 23 de la LCT ha sido una herramienta decisiva en estos fallos.  

     

  • Estados Unidos: El debate es mucho más polarizado y ha escalado al ámbito legislativo y de la democracia directa.
    • El “ABC Test” de California: Un punto de inflexión fue el fallo Dynamex (2018) de la Corte Suprema de California, que estableció el riguroso “ABC test” para determinar la condición de contratista independiente. Según este test, el contratante debe probar acumulativamente que: (A) el trabajador está libre de su control y dirección; (B) el trabajo realizado está fuera del curso habitual del negocio del contratante; y (C) el trabajador se dedica habitualmente a un oficio o negocio independiente de la misma naturaleza. El “prong B” es particularmente difícil de cumplir para las plataformas, cuyo negocio principal es precisamente la prestación del servicio final (transporte, entrega). La ley AB5 de 2019 codificó este test, amenazando el modelo de negocio de la  

       

      gig economy.  

       

    • Proposición 22: Como contraofensiva, las empresas de plataformas invirtieron cientos de millones de dólares en una campaña para la aprobación de la Proposición 22 en 2020. Esta iniciativa, aprobada por votación popular, clasificó por ley a los conductores de estas aplicaciones como contratistas independientes, creando una excepción específica a la ley AB5. A cambio, les otorgó un conjunto de beneficios mínimos (una garantía de ingresos, un subsidio para atención médica, seguro de accidentes), creando de facto un modelo híbrido y legalizando su estatus no laboral.  

       

    • Fallos Relevantes: A pesar de la Proposición 22, los litigios continúan. El caso Grubhub (2023) es significativo porque un tribunal federal, aplicando el ABC test, consideró que un repartidor era un empleado a efectos de las leyes de salario mínimo, aunque finalmente no se le concedió pago por horas extras.  

       

  • Europa (Reino Unido y TJUE):
    • Reino Unido: La Corte Suprema del Reino Unido, en el histórico fallo Uber vs. Aslam (2021), resolvió la cuestión creando una solución pragmática. Determinó que los conductores de Uber no son ni empleados (employees) en el sentido pleno, ni autónomos (self-employed), sino que pertenecen a una tercera categoría intermedia existente en el derecho británico: los workers. Como workers, tienen derecho a protecciones básicas como el salario mínimo nacional y vacaciones pagadas. La Corte se basó en el control sustancial que Uber ejerce sobre ellos, como la fijación de tarifas y la imposición de condiciones contractuales.  

       

    • Tribunal de Justicia de la UE (TJUE): La máxima instancia judicial europea, en su sentencia de 2017 en el caso Asociación Profesional Élite Taxi, no se pronunció directamente sobre la calificación laboral de los conductores, pero sí sobre la naturaleza de Uber. Dictaminó que Uber no es un simple “servicio de la sociedad de la información”, sino un “servicio en el ámbito de los transportes”. Esta calificación es crucial, ya que implica que las actividades de Uber pueden ser reguladas más intensamente por los Estados miembros, que no están limitados por el principio de libre prestación de servicios digitales.  

       

A continuación, se presenta una tabla que resume esta jurisprudencia comparada:

Jurisdicción Caso Clave Tribunal Test Aplicado Conclusión Principal Fuente
Argentina “Rojas c/ Rappi” y otros Juzgados y Cámaras del Trabajo Haz de Indicios / Art. 23 LCT Relación de dependencia laboral. La plataforma organiza y controla el trabajo.  

 

EE. UU. (California) Dynamex / AB5 Corte Suprema de California / Legislatura ABC Test Presunción de empleado, salvo que se cumplan los 3 requisitos.  

 

EE. UU. (California) Proposición 22 Iniciativa Popular (Legislación) Creación de categoría específica Conductores son contratistas independientes con beneficios mínimos.  

 

Reino Unido Uber BV vs. Aslam(2021) Corte Suprema del Reino Unido Control y subordinación de facto Conductores son workers, una categoría intermedia con derechos básicos.  

 

Unión Europea Asociación Profesional Élite Taxi (2017) Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) Naturaleza del servicio Uber es un servicio de transporte, sujeto a regulación nacional.  

 

 

Capítulo 7: Regímenes Especiales y sus Desafíos Inherentes

 

Más allá de las nuevas tecnologías, existen sectores tradicionalmente regulados por estatutos especiales que presentan desafíos estructurales para la determinación y efectividad de la relación de dependencia. El trabajo doméstico y el trabajo agrario son dos ejemplos paradigmáticos en Argentina.

  • Trabajo en Casas Particulares (Ley 26.844)

La sanción de la Ley N° 26.844 en 2013 representó un avance histórico al reemplazar un decreto-ley de la dictadura militar y buscar equiparar los derechos del personal de casas particulares con los del resto de los trabajadores regidos por la LCT. La ley establece diferentes modalidades de trabajo (con y sin retiro), regula la jornada, los descansos, las vacaciones, las licencias y un régimen indemnizatorio por despido. Sin embargo, la efectividad de esta protección enfrenta desafíos únicos:  

 

  • Invisibilidad e Informalidad: El principal problema no es la calificación jurídica del vínculo, que la ley presume claramente laboral, sino su invisibilidad. El trabajo se desarrolla en la esfera privada del hogar, un espacio de difícil acceso para la inspección estatal, lo que facilita altísimas tasas de no registración.  

     

  • Tensión Afectivo-Laboral: La relación laboral a menudo se superpone con lazos personales y afectivos, especialmente en el caso del personal sin retiro. Esta “dimensión familista” tiende a desdibujar los límites entre lo laboral y lo personal, dificultando que la trabajadora exija el cumplimiento estricto de sus derechos (horarios, pago de horas extras, etc.) por temor a romper el vínculo afectivo.  

     

  • Fraude y Encubrimiento: Son frecuentes los intentos de encubrir la relación laboral bajo otras figuras. Un ejemplo recurrente en la jurisprudencia es el de los “caseros” de casas de fin de semana, a quienes se les hace firmar un contrato de comodato (préstamo gratuito de uso) de la vivienda para negar el vínculo laboral. Los tribunales, aplicando el principio de primacía de la realidad, suelen desvirtuar estas maniobras y reconocer la existencia de un contrato de trabajo.  

     

  • Precariedad Estructural: Una gran parte del sector se caracteriza por inserciones laborales de muy baja carga horaria (trabajo por horas en distintos domicilios). Esto, si bien está contemplado en la ley, en la práctica dificulta el acceso a una cobertura de seguridad social plena y a un nivel de ingresos digno, perpetuando la precariedad.  

     

  • Trabajo Agrario (Ley 26.727)

El Régimen de Trabajo Agrario, establecido por la Ley N° 26.727 en 2011, también buscó modernizar la legislación y mejorar las condiciones de uno de los colectivos de trabajadores más vulnerables. La ley regula modalidades contractuales específicas, como el trabajador permanente de prestación discontinua, y establece normas sobre vivienda, alimentación y seguridad e higiene. No obstante, la naturaleza de la actividad agraria plantea problemáticas intrínsecas para la figura de la dependencia:  

 

  • Estacionalidad y Contratación Discontinua: La producción agraria está marcada por ciclos estacionales (siembra, cosecha), lo que genera una fuerte demanda de mano de obra temporaria. Esto se traduce en una alta inestabilidad laboral, con períodos de trabajo intenso seguidos de desocupación, dificultando la continuidad del vínculo y la acumulación de derechos como la antigüedad.  

     

  • Intermediación y Tercerización: Es muy común la figura del “contratista de viñas y frutales” o de empresas de servicios que actúan como intermediarios en la contratación de cuadrillas de trabajadores. Esto diluye la figura del empleador principal y dificulta la atribución de responsabilidades laborales y de seguridad social. La ley intenta regular este fenómeno y prohíbe explícitamente que las cooperativas de trabajo sean utilizadas como agencias de colocación para defraudar la ley laboral.  

     

  • Hipervulnerabilidad y Aislamiento: Los trabajadores agrarios, en muchos casos migrantes internos o de países limítrofes, a menudo viven en el mismo establecimiento donde trabajan. Este aislamiento geográfico y social genera una dependencia extrema del empleador, no solo para el trabajo, sino también para la vivienda, la alimentación y el transporte. Esta situación de “hipervulnerabilidad” agrava la subordinación y crea un terreno fértil para la explotación laboral y condiciones de trabajo deficientes. Por ello, la ley regula detalladamente las condiciones mínimas que deben reunir la vivienda y la alimentación provistas por el empleador.  

     

  • Figuras Contractuales Ambiguas: Contratos de larga data en el ámbito rural, como la aparcería (donde se reparten los frutos de la explotación) o la mediería, pueden ser utilizados para encubrir verdaderas relaciones laborales dependientes, donde el supuesto “socio” es en realidad un trabajador que no asume ningún riesgo y está sujeto a las directivas del dueño de la tierra.  

     


 

Parte IV: El Futuro de la Relación Laboral y su Regulación

 

El horizonte del mundo del trabajo está siendo redefinido por fuerzas tecnológicas de una magnitud sin precedentes. La automatización, la inteligencia artificial (IA) y la robótica no son meras herramientas, sino agentes de una transformación estructural que interpela los cimientos mismos del derecho laboral y del concepto de dependencia.

 

Capítulo 8: El Impacto de la Automatización, la IA y la Robótica

 

Nos encontramos en medio de una Cuarta Revolución Industrial. A diferencia de las anteriores, que mecanizaron la fuerza física, las tecnologías actuales están automatizando no solo tareas manuales rutinarias, sino también un número creciente de tareas cognitivas no rutinarias, que hasta ahora eran dominio exclusivo del trabajo humano.  

 

  • Destrucción y Creación de Empleo: El debate sobre el impacto neto en el empleo es intenso. Informes de instituciones como el Foro Económico Mundial (WEF) y el McKinsey Global Institute proyectan una disrupción masiva. Se estima que millones de puestos de trabajo actuales están en alto riesgo de ser automatizados en la próxima década. Sin embargo, estos mismos informes prevén la creación de millones de nuevos roles, muchos de los cuales aún no podemos imaginar. Los sectores de mayor crecimiento se ubicarán en tecnología (especialistas en IA, analistas de datos, ciberseguridad), pero también en la economía verde y en áreas que requieren una fuerte interacción humana, como la educación y la economía del cuidado. El resultado neto podría ser incluso positivo, pero el principal desafío será una colosal  

     

    brecha de habilidades (skills gap) entre los empleos que desaparecen y los que emergen.  

     

  • Polarización del Empleo: Una de las consecuencias más documentadas de la automatización es la “polarización del mercado laboral”. La tecnología tiende a reemplazar los empleos de calificación media que consisten en tareas rutinarias y codificables (tanto administrativas como manufactureras). Al mismo tiempo, aumenta la demanda de trabajadores en los dos extremos del espectro: por un lado, profesionales de alta calificación cuyas tareas requieren creatividad, pensamiento crítico y resolución de problemas complejos (complementarios a la tecnología); y por otro, trabajadores de baja calificación en servicios personales que son difíciles de automatizar (ej. cuidado de ancianos, hostelería). Este vaciamiento del centro de la pirámide laboral es un potente motor de desigualdad salarial y social.  

     

  • Proyecciones de la OIT y el WEF para 2025 y más allá:
    • Un informe actualizado de la OIT de mayo de 2025 estima que aproximadamente uno de cada cuatro empleos a nivel global tiene un alto grado de exposición a la transformación por la IA generativa. El informe subraya que el impacto no es determinista; el resultado final dependerá crucialmente de las políticas públicas que se implementen para gestionar esta transición, promoviendo la reconversión profesional y el diálogo social.  

       

    • El informe “Future of Jobs 2025” del Foro Económico Mundial identifica una doble tendencia en las habilidades que ganarán más importancia hacia 2030. Por un lado, las competencias puramente tecnológicas (alfabetización en IA y big data, ciberseguridad). Por otro, y de manera crucial, las habilidades intrínsecamente humanas: pensamiento analítico y creativo, resiliencia, flexibilidad, curiosidad, liderazgo e influencia social. La combinación de ambos tipos de habilidades será esencial para la empleabilidad futura.  

       

  • Nuevos Desafíos Jurídicos y Regulatorios:

La IA no solo cambia qué trabajos se hacen, sino cómo se gestionan, introduciendo desafíos regulatorios inéditos:

  • Gestión y Despido Algorítmico: Las empresas utilizan cada vez más algoritmos para reclutar, asignar tareas, evaluar el rendimiento y hasta decidir la extinción de contratos. Esto plantea graves problemas de transparencia (¿cómo funciona el algoritmo?), explicabilidad (¿por qué se tomó esa decisión?) y discriminación (los algoritmos pueden perpetuar y amplificar sesgos existentes en los datos con los que son entrenados). Consciente de este riesgo, el nuevo Reglamento de IA de la Unión Europea clasifica los sistemas de IA utilizados en la gestión de recursos humanos como de “alto riesgo”, sometiéndolos a requisitos estrictos.  

     

  • Salud y Seguridad en el Trabajo: La colaboración estrecha entre humanos y robots (cobots) en entornos productivos crea nuevos riesgos de accidentes. Además, la monitorización constante y la gestión por objetivos basada en IA pueden generar nuevas formas de estrés y riesgos psicosociales.  

     

  • Derecho a la Desconexión Digital: La tecnología ha disuelto las fronteras entre el tiempo de trabajo y el tiempo de vida. La posibilidad de estar permanentemente conectado genera una presión constante que afecta la salud mental de los trabajadores. Esto ha llevado a que varios países comiencen a legislar el “derecho a la desconexión”, que garantiza la posibilidad de no responder a comunicaciones laborales fuera del horario de trabajo.  

     

 

Capítulo 9: Conclusiones y Dilemas para el Futuro del Derecho del Trabajo

 

  • Síntesis de Hallazgos

Este informe ha trazado un arco que va desde la estabilidad del pacto fordista hasta la incertidumbre de la era algorítmica. El análisis histórico, comparado y prospectivo converge en una conclusión central: la dicotomía tradicional entre trabajo autónomo y trabajo dependiente, pilar del derecho laboral del siglo XX, se ha vuelto manifiestamente inadecuada para capturar la pluralidad y complejidad de las formas de trabajo en el siglo XXI. La “dependencia” misma se ha transformado: de una subordinación personal, directa y visible, hemos pasado a formas de subordinación más sutiles, mediadas por la tecnología, la economía de red y la gestión algorítmica. El poder de dirección ya no reside únicamente en la figura de un supervisor humano, sino que se encuentra embebido en el código de una aplicación, en un sistema de reputación o en las métricas de productividad de un software.

  • Los Caminos Regulatorios Posibles

Frente a esta realidad, el derecho del trabajo se enfrenta a una encrucijada con tres caminos posibles, cada uno con sus propias promesas y peligros:

  1. La Expansión del Modelo Clásico: Esta vía, seguida en gran medida por la jurisprudencia argentina, consiste en forzar las nuevas formas de trabajo dentro del molde conceptual de la relación de dependencia. Su virtud es que garantiza el máximo nivel de protección existente. Su riesgo es doble: por un lado, puede resultar económicamente inviable para ciertos modelos de negocio innovadores, ahogando la creación de empleo; por otro, al aplicar un régimen pensado para la fábrica a realidades muy distintas, puede no capturar las especificidades y necesidades reales de estos nuevos trabajadores.
  2. La Creación de una Tercera Categoría: Este enfoque, ejemplificado por la figura del worker en el Reino Unido o el TRADE en España, busca reconocer legalmente la zona gris, creando un estatus intermedio con un catálogo de derechos básicos (salario mínimo, vacaciones, protección contra la discriminación) pero sin la totalidad de las protecciones del empleado tradicional. Su ventaja es el pragmatismo y la adaptabilidad. Su principal riesgo es que se convierta en una vía para legitimar y consolidar la precariedad, creando un nuevo “piso” de derechos más bajo que el estándar y erosionando el modelo de empleo a tiempo completo.
  3. Un Nuevo Paradigma de Derechos Universales y Portables: La opción más radical y transformadora consiste en desvincular progresivamente ciertos derechos sociales fundamentales del estatus laboral específico. En este paradigma, derechos como la cobertura de salud, las pensiones, el seguro de desempleo y, crucialmente, el acceso a la formación y reconversión profesional continua, no dependerían de si una persona es clasificada como empleada, worker o autónoma, sino que estarían asociados a la ciudadanía o la residencia y serían “portables” a lo largo de una vida laboral cada vez más fragmentada y no lineal. Este camino aborda la raíz del problema de la precariedad, pero exige una reforma profunda y compleja del Estado de Bienestar y de sus mecanismos de financiación.
  • Redefiniendo la Subordinación para la Era de la IA

Independientemente del camino que se elija, es imperativo repensar el concepto de subordinación. La clave para identificar una relación que merece la tutela del derecho laboral ya no puede ser exclusivamente la existencia de órdenes directas o el control del tiempo y el espacio. El derecho del trabajo del futuro deberá ser un derecho que regule el poder, dondequiera y comoquiera que este se manifieste. La nueva subordinación deberá definirse por la integración funcional de un individuo en una organización productiva ajena y la falta de control real sobre los elementos económicos y organizativos esenciales del negocio, incluso si ese individuo goza de una aparente flexibilidad en la gestión de su tiempo. El desafío para legisladores y jueces será desarrollar indicios y criterios capaces de detectar este poder asimétrico, ya sea que se ejerza a través de un capataz, un contrato de adhesión o un algoritmo opaco. Solo así podrá el derecho del trabajo cumplir su misión histórica: civilizar las relaciones de producción y proteger la dignidad humana en un mundo en constante y vertiginosa transformación.


 

Bibliografía

 

Doctrina, Artículos Especializados y Reportes de Investigación

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  • Argentina. Ley N° 26.844. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. B.O. 12/04/2013.  

     

  • Argentina. Constitución de la Nación Argentina. Art. 14 bis.  

     

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