Hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 796/2026, que trae cambios importantes en la Ley de Tránsito para la homologación de vehículos 0km y la importación de autopartes. La idea principal es reducir el papelerío, evitar la duplicación de controles y flexibilizar el mercado de repuestos. Te lo resumo en lenguaje claro.
¿Qué cambia para los autos 0km?
Hasta ahora, para que un auto nuevo (nacional o importado) pudiera circular, necesitaba pasar por un proceso de homologación local bastante estricto. Ahora, el gobierno simplifica esto validando aprobaciones internacionales:
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Sello de aprobación de EE.UU.: Si un auto está fabricado bajo las normas de Estados Unidos y cuenta con el aval de la “Blue Ribbon Letter” emitida por la NHTSA (la autoridad de seguridad vial estadounidense), Argentina lo aprueba automáticamente en materia de seguridad.
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Chau doble control: Ya no se van a exigir pruebas de seguridad adicionales a las que ya aprobó el vehículo en origen.
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Emisiones y ruidos: Ojo, el trámite ambiental no desaparece. Todavía se exige la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) para controlar la contaminación.
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Recalls automáticos: Si la autoridad de EE.UU. detecta un defecto de fábrica y ordena retirar o reparar los vehículos, el fabricante o importador en Argentina está obligado a informar de inmediato y replicar esa misma campaña de revisión acá. Si no lo hace, le pueden revocar el permiso.
Repuestos y autopartes: venta libre
Este es uno de los puntos que más va a impactar en los talleres y usuarios:
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Importación y venta sin permiso previo: Todas las piezas, componentes y autopartes pasan a ser de comercialización, producción e importación libre. No se necesita ningún tipo de autorización previa del Estado para ingresarlas o venderlas.
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La responsabilidad es del que vende: Que sea de comercialización libre no significa que valga cualquier cosa. Los fabricantes e importadores siguen siendo responsables legales de que el repuesto cumpla con las normas técnicas. Si hay problemas, rige a pleno la Ley de Defensa del Consumidor.
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Mentir sale caro: Cualquier falsedad en las declaraciones juradas para ingresar vehículos o repuestos se considerará una falta grave.
Decreto
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada como ANEXO 1 por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.
Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y por la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 al 33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el ANEXO P – Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación deben acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva y a los ambientales.
Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal y/o el importador deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el referido ANEXO P del presente decreto. A este efecto, la fábrica terminal y/o el importador deberán hacer constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA) por parte de las autoridades competentes descritas.
Podrá validarse total o parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.
Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343-, bastará con acreditar dicha circunstancia.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos fabricados bajo la normativa Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) , se homologarán aquellos vehículos que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al World Manufacturer Identifier (WMI) y Vehicle Description Section (VDS) del vehículo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la autoridad competente y de las responsabilidades del fabricante o importador derivadas de la comercialización de los vehículos alcanzados. Dicho reconocimiento no requerirá el cumplimiento de ningún requisito de seguridad adicional al exigido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) y se efectuará conforme a los criterios que establezca la autoridad de aplicación competente, sin perjuicio de la posibilidad de determinar criterios específicos relativos al origen de fabricación de los vehículos, las categorías alcanzadas y demás condiciones aplicables para su homologación, pudiendo preverse un mecanismo de consultas con el organismo emisor del mencionado documento relacionada a cualquier información en él contenida o derivada de acciones de fiscalización de la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).
Todo fabricante o importador de vehículos que se homologuen con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) asumirá la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad competente cualquier sanción, investigación, determinación de incumplimiento, campaña de retiro o cualquier otro hecho relevante dispuesto o comunicado por las autoridades competentes del país emisor del mencionado documento, respecto de los vehículos alcanzados, sus sistemas, componentes o equipamiento, debiendo replicar las acciones derivadas de tales circunstancias en la REPÚBLICA ARGENTINA. El incumplimiento de las acciones correctivas correspondientes podrá dar lugar a la suspensión o revocación de la homologación oportunamente otorgada.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración Jurada, certificaciones, homologaciones, informes, documentos o cualquier otra documentación presentada en el marco de los procedimientos previstos en el presente artículo será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso j) de este ANEXO 1, por la autoridad competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.
Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen serán de comercialización, producción e importación libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en el ANEXO C del presente decreto.
Las infracciones a lo dispuesto en los párrafos precedentes serán pasibles de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del 17 de abril de 2019”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Diego César Santilli – Luis Andres Caputo
e. 26/08/2026 N° 60408/26 v. 26/08/2026
Fecha de publicación 26/08/2026