Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Régimen simplificados de ingresos brutos CABA

La normativa actualizada sobre el monotributo porteño para el impuesto a los ingresos brutos, Ciudad de Buenos Aires

  1. Carácter Opcional: La inscripción en el Régimen Simplificado es opcional para los pequeños contribuyentes que cumplan con ciertos parámetros como ingresos brutos totales, superficie afectada, y no realización de importaciones.
  2. Definiciones Importantes:
    • Superficie Afectada: Corresponde al espacio físico total, medido en metros cuadrados, donde se desarrolla la actividad económica.
    • Energía Eléctrica Consumida: Se computa en base a las facturas de los últimos 12 meses para determinar la categoría.
    • Base Imponible: Ingresos devengados en los 12 meses anteriores a la recategorización.
    • Precio Máximo Unitario de Venta: Precio de contado por unidad ofrecida antes de su comercialización.
  3. Inscripción y Categorización:
    • La inscripción se realiza a través de la página web de AGIP.
    • La categoría se determina por los ingresos, energía consumida y superficie afectada durante los 12 meses anteriores.
  4. Recategorización: Se debe realizar semestralmente, en enero y julio, mediante declaración jurada. Si no se efectúa la recategorización, se ratifica la categoría anterior.
  5. Obligación de Pago: Los montos bimestrales deben abonarse independientemente de la actividad realizada o las bases imponibles obtenidas.
  6. Exclusión del Régimen: Se establece la exclusión automática para contribuyentes que superen los parámetros establecidos, ya sea por ingresos, superficie o consumo eléctrico.
  7. Derogaciones: Se derogan todas las resoluciones anteriores que habían modificado o complementado el Régimen Simplificado, consolidando todo en un solo cuerpo normativo.

Entrada en Vigencia: La resolución entró en vigencia el 1 de julio de 2024.

Resolución completa

RESOLUCIÓN N.° 284/AGIP/24
Buenos Aires, 31 de julio de 2024
VISTO: El Capítulo XII del Título II del Código Fiscal (t.o. 2024) y sus modificatorias
Leyes Nros. 6.719 (BOCBA N° 6895) y 6.721 (BOCBA N° 6895), la Ley Tarifaria para
el año 2024 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.717 (BOCBA N° 6888), 6.720 y 6721
(ambas BOCBA N° 6895), la Resolución Nº 4969-DGR/04 (BOCBA Nº 2099) y sus
modificatorias y complementarias Nros. 411-DGR/05 (BOCBA Nº 2144), 4237-DGR/05
(BOCBA Nº 2303), 17-AGIP/09 (BOCBA Nº 3102), 218-AGIP/09 (BOCBA Nº 3156),
59-AGIP/10 (BOCBA Nº 3362), 643-AGIP/10 (BOCBA Nº 3545), 104-AGIP/11 (BOCBA
Nº 3618), 542-AGIP/11 (BOCBA Nº 3753), 222-AGIP/13 (BOCBA Nº 4123), 95-
AGIP/15 (BOCBA Nº 4585) y 95-GCABA-AGIP/23 (BOCBA N° 6605) y el Expediente
N° 28636782/GCABA-DGANFA/24, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente se ha establecido
un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los
contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustituyendo la
obligación de tributar por el sistema general del tributo para aquellos contribuyentes
que resulten alcanzados;
Que mediante la Ley N° 6.721 se han introducido diversas modificaciones en el Código
Fiscal vigente y en la Ley Tarifaria para el año 2024 vinculadas con la determinación
de los parámetros monetarios del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos;
Que en este sentido, el segundo párrafo del artículo 284 del citado cuerpo normativo
establece que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los
rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos
establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria;
Que la Resolución Nº 4969-DGR/2004 ha reglamentado el citado Régimen,
disponiendo los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben observar los
contribuyentes o responsables alcanzados por el mismo;
Que en virtud de las diversas variaciones introducidas al Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de su creación, ha resultado necesario el
dictado de numerosas normas modificatorias, complementarias y operativas por parte
de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que ante la multiplicidad de normas vinculadas con el Régimen mencionado, se
considera conveniente proceder a su compilación y actualización en un único cuerpo
normativo, con el objetivo de facilitar el cumplimiento por parte de los contribuyentes,
responsables y terceros.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Alcance
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Nro 6929 – 07/08/2024
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2024 – Año del 30° Aniversario de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 1°.- Establécese que los contribuyentes alcanzados por el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las
disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Carácter opcional
Artículo 2°.- La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de los pequeños
contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las condiciones
vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los parámetros
máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de venta y la no
realización de importaciones.
Definiciones
Artículo 3°.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes
definiciones:
– Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del
establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en
que se desarrolla la actividad.
– Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de
computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los
últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual
corresponde la modificación de la categoría.
– Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los
ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
recategorización.
– Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida,
cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio
facturado.
Inscripción
Artículo 4°.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
opten por inscribirse en el Régimen Simplificado deben poseer Clave Única de
Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, Nivel 02, otorgada
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, como condición para
registrarse en el mismo. El alta fiscal en la categoría Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectúa mediante transferencia electrónica de
datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo
(www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, seleccionar la opción “Ingresos Brutos” y
posteriormente “Alta ISIB”.
Domicilio Fiscal
Artículo 5°.- El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el domicilio real, o en su
caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial. Cuando el domicilio fiscal se halle
fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
contribuyentes o responsables deben constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
Incumplimiento
Artículo 6°.- En el supuesto que los contribuyentes o responsables omitan denunciar
su domicilio fiscal o cuando el denunciado sea incorrecto o inexistente, resultará de
aplicación el artículo 32 y concordantes del Código Fiscal vigente.
Categorización
Artículo 7°.- La determinación de la categoría debe realizarse en función de los
ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a
la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la inscripción.
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“2024 – Año del 30° Aniversario de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
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Anualización de los parámetros
Artículo 8°.- Cuando el contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen
Simplificado no alcance el plazo establecido en el artículo anterior, debe anualizar los
ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se
trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la
categoría en que resultará encuadrado.
Inicio de actividades
Artículo 9°.- En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que optare por
inscribirse en el Régimen Simplificado, debe encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga
afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera
obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se
categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.
Anualización de bases imponibles
Artículo 10.- A los efectos de la anualización de las bases imponibles, se calcula el
ingreso promedio obtenido durante los meses transcurridos desde el inicio de la
actividad y se lo multiplica por la cantidad de doce (12) meses.
Superficie afectada a la actividad. Inexistencia
Artículo 11.- En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar
físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se debe categorizar
exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.
Superficie afectada a la actividad. Coexistencia con otros destinos
Artículo 12.- Cuando el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u
otros lugares con distinto destino, se considera exclusivamente como magnitud física a
la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso
de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó para
el ejercicio de la actividad:
a) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo bajo consumo
energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico.
b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo eléctrico,
el noventa por ciento (90%) del total del consumo eléctrico.
Pluralidad de contribuyentes en un establecimiento
Artículo 13.- No se admite más de un responsable por un mismo local o
establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en
espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines
de la categorización debe considerarse:
a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo
establecimiento:
I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al
desarrollo de su actividad.
II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la
asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.
b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:
I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y
II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.
Selección de la categoría
Artículo 14.- En el supuesto que deban considerarse parámetros relacionados con
distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría
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que corresponde al parámetro de mayor valor.
Rectificación
Artículo 15.- Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud
en los que hubieren incurrido a los fines de su categorización, mediante la
presentación de una Declaración Jurada rectificativa a través del aplicativo disponible
en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, Nivel 02. La
rectificación de la categoría tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron
los hechos que la ocasionaron.
Recategorización
Artículo 16.- La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por
semestre calendario vencido, en los meses de enero y julio, mediante Declaración
Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo
disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad Nivel
02.
Determinación de la categoría
Artículo 17.- Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida durante
los doce (12) meses anteriores al de la recategorización, juntamente con la superficie
afectada a esa fecha al desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el
contribuyente o responsable debe encuadrarse.
Recategorización. Excepciones
Artículo 18.- Los contribuyentes o responsables no se hallan obligados a
recategorizarse cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir
modificaciones en los parámetros considerados y continúan abonando el importe que
corresponda a su categoría.
b) Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario
completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.
Ratificación
Artículo 19.- La ausencia de recategorización implica la ratificación de la categoría
declarada con anterioridad.
Efectos de la recategorización
Artículo 20.- Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se
realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de
categoría.
Pago
Artículo 21.- Los contribuyentes o responsables podrán emitir el instrumento de pago
para la cancelación bimestral del tributo por medio del aplicativo disponible en la
página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), debiendo ingresar con Clave Ciudad
Nivel 02. El pago se efectúa a través de las entidades y los medios habilitados a tal fin,
siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso
del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que esta
Administración Gubernamental establezca en el futuro.
Inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado
Artículo 22.- En el supuesto de inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado
por cambio de categoría del contribuyente, el contribuyente o responsable debe
cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:
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Recategorización. Nueva cuota
Artículo 23.- Cumplida la recategorización del contribuyente o responsable, el nuevo
importe de la obligación tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:
Categorización de oficio
Artículo 24.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a
establecer de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren
superado los parámetros para su permanencia en la última categoría declarada, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Obligación de pago
Artículo 25.- Los montos bimestrales consignados en el cuadro de importes y
categorías fijado por la Ley Tarifaria de cada año o, en los supuestos contemplados en
el artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido
bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.
Baja
Artículo 26.- En el supuesto de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades
o cambio de categoría, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación
tributaria según se detalla a continuación:
Inicio/alta en mes impar Bimestre completo
Inicio/alta en mes par 50% del bimestre correspondiente
Recategorización Cuota / Bimestre Mes de Vencimiento
Enero 1 Marzo
Julio 4 Septiembre
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Baja por cambio de categoría. Prohibición de reingreso
Artículo 27.- La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría del
contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impide su reingreso
hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de enero
del año siguiente al de la baja. Cuando el límite de ingresos brutos totales
correspondiente a la máxima categoría del Régimen Simplificado registre incrementos
que superen el cien por ciento (100%) interanual, la Dirección General de Rentas
podrá restringir la limitación temporal de reingreso en aquellos casos de exclusiones
de contribuyentes por la superación de dicho parámetro.
Exclusión
Artículo 28.- Los contribuyentes o responsables del Régimen Simplificado que hayan
estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con
posterioridad, que dichos ingresos superan el importe máximo consignado para la
permanencia en el Régimen, deben comunicar fehacientemente a este Organismo el
cambio de categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con los términos del
artículo 267 del Código Fiscal vigente. Igual temperamento se debe adoptar cuando
las magnitudes físicas de cualquiera de los restantes parámetros considerados para la
categorización, superen los límites establecidos.
Exclusión. Plazo
Artículo 29.- La comunicación denunciando el cambio de categoría por exclusión del
Régimen Simplificado debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 255 del Código
Fiscal vigente.
Exclusión de oficio
Artículo 30.- Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su exclusión del
Régimen Simplificado por haber superado los parámetros para su permanencia en el
mismo, serán excluidos de oficio por parte de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Exclusión. Presunciones
Artículo 31.- Se excluyen del Régimen Simplificado a los contribuyentes que
desarrollan actividades que, por sus características se presume exceden los
parámetros establecidos por la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el
artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, las que se detallan a continuación:
a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;
b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle,
piletas de natación y similares);
c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto
Baja en mes impar 50% del bimestre correspondiente
Baja en mes par Bimestre completo
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en alojamiento por hora);
d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;
e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;
f) lavaderos de automotores;
g) venta al por menor en supermercados;
h) venta al por menor en minimercados.
Exclusiones. Procedimiento
Artículo 32.- Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior
en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben emplearlo para
la liquidación del gravamen. En caso contrario, la Administración procederá a
inscribirlos de oficio.
Permanencia en el Régimen Simplificado
Artículo 33.- Sólo podrán inscribirse o permanecer en el Régimen Simplificado los
contribuyentes que cumplan con los parámetros y se hallen en condiciones de
demostrarlo.
Cómputo de plazos
Artículo 34.- Se consideran únicamente meses completos y no se admiten cálculos
sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones,
recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier
otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.
Regímenes de recaudación
Artículo 35.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser
objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la
exhibición de la Constancia de Inscripción emitida desde la página Web de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar); salvo aquellos
responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros, de acuerdo con la Resolución Nº 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA Nº 6510) y
sus modificatorias.
Boleta Múltiple
Artículo 36.- Apruébase la Boleta Múltiple para la liquidación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen
Simplificado, la que se aplicará en los casos en que se adeuden cuotas bimestrales,
hasta la cantidad de seis (6), pagos parciales por ajustes, diferencias de cuotas o
sumas en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados fuera de término.
Derogaciones
Artículo 37.- Derógase la Resolución Nº 4969-DGR/04 y sus modificatorias y
complementarias Nros. 411-DGR/05, 4237-DGR/05, 17-AGIP/09, 218-AGIP/09, 59-
AGIP/10, 194-AGIP/10, 643-AGIP/10, 104-AGIP/11, 542-AGIP/11, 222-AGIP/13 y 95-
AGIP/15.
Artículo 38.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de julio de 2024.
Artículo 39.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General
de Servicios y Control Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas de
esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y
demás efectos. Cumplido, archívese.

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