República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Referencia: EX-2024-05378512- -APN-DGD- MDP#MEC – COND. 1848 –
VISTO el Expediente N° EX-2024-05378512- -APN-DGD- MDP#MEC, la Ley N° 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones mencionadas en el Visto se iniciaron el día 16 de enero de 2024, como consecuencia de una denuncia suscripta por los legisladores por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señores Hernán Leandro REYES y Juan Facundo DEL GAISO, el diputado de la nación señor Maximiliano Carlos Francisco FERRARO, y el señor Rubén Horacio MANZI contra las empresas GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y el Señor Claudio Fernando BELOCOPITT, en su doble carácter de presidente de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y de la firma SWISS MEDICAL S.A.
Que la conducta denunciada consiste en una posible cartelización en los términos del inciso a) Artículo 2° de la Ley N° 27.442, en virtud del aumento coordinado de los precios de los planes de medicina prepaga, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, en el mes de diciembre de 2023 hasta la actualidad, en el mercado de servicios de medicina prepaga, en todo el territorio nacional.
Que los denunciantes señalaron que los usuarios se vieron expuestos a un potencial incremento coordinado de los precios de los planes de medicina prepaga, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 70/23, advirtiendo que habrían participado las principales sociedades que prestan el servicio en el mercado de medicina prepaga de la REPÚBLICA ARGENTINA y precisaron que las empresas denunciadas concentran a más de la mitad del total de los usuarios de todo el mercado de medicina prepaga en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que manifestaron que tomaron conocimiento de los hechos a partir de las expresiones vertidas en medios de comunicación por parte del señor Claudio Fernando BELOCOPITT.
Que, a su vez, citaron notas periodísticas mediante las cuales se informó que: (i) existieron reuniones para la coordinación de la fijación de un aumento a los usuarios, (ii) se fijó un valor estimado en torno al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de aumento a los usuarios, (iii) se acordaron, presumiblemente, políticas de contratación a sus proveedores en la prestación del servicio, y (iv) las políticas de precio acordadas podrían impactar en una pérdida promedio del TREINTA POR CIENTO (30 %) de los usuarios del servicio.
Que, según las declaraciones vertidas en los medios sobre los aumentos de los servicios de medicina prepaga, los acuerdos se habrían concertado en la sede de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y/o en conversaciones iniciadas en dicha institución.
Que manifestaron que los hechos descriptos por el señor Claudio Fernando BELOCOPITT denotarían en forma explícita una concertación, en apariencia directa, de los precios tanto para la oferta del servicio a los usuarios, como también para la demanda a sus proveedores.
Que el día 10 de abril de 2024 se presentó la ASOCIACIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA adhiriendo a la denuncia presentada.
Que en fecha 8 de febrero de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, entonces organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corrió traslado de la denuncia, a fin de las empresas denunciadas y el señor Claudio Fernando BELOCOPITT brinden las explicaciones que estimen corresponder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.
Que el 7 de marzo de 2024, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, SWISS MEDICAL S.A. y el señor Claudio Fernando BELOCOPITT brindaron las explicaciones del caso en legal tiempo y forma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.
Que la firma GALENO ARGENTINA S.A. brindó sus explicaciones el día 8 de marzo de 2024, mientras que la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- lo hizo el día 12 de marzo de 2024.
Qué, asimismo, la firma HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL brindó sus explicaciones en legal tiempo y forma el día 15 de marzo de 2024, y la firma HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, efectuó su presentación en los términos del Artículo 38 de la Ley N° 27.442 el día 19 de marzo de 2024.
Que, pese a encontrarse debidamente notificadas de conformidad con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, las empresas OMINT S.A. DE SERVICIOS y MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL no brindaron las explicaciones del caso.
Que la conducta denunciada que dio origen a las presentes actuaciones consiste en una presunta fijación concertada de precios e intercambio de información a tal fin, en infracción a lo dispuesto en la Ley N° 27.442.
Que el día 20 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 70/23, mediante el cual modificó, entre otras cosas, el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga previsto en la Ley N° 26.682 y sus modificaciones, derogando mediante el Artículo 267 lo dispuesto en el Artículo 5°, incisos g) y m) y, mediante el Artículo 269, sustituyó la redacción del Artículo 17 de dicho plexo legal.
Que, asimismo, el Decreto N° 70/23, derogó el Decreto N° 743 de fecha 6 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, eliminó los topes de aumentos que regían desde el año 2022.
Que conforme fuera expuesto en los artículos periodísticos aportados por los denunciantes, el señor Claudio Fernando BELOCOPITT brindó una entrevista el día 21 de diciembre de 2023, en el medio radial denominado “Radio con Vos”, donde se refirió a la desregulación de los precios de los servicios de salud previsto en la referida norma.
Que en aquella oportunidad el señor Claudio Fernando BELOCOPITT reveló que mantendría una reunión ese mismo día en la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, en carácter de presidente de dicha entidad.
Que, en la misma entrevista, el señor Claudio Fernando BELOCOPITT manifestó que: “nos vamos a juntar entre todos primero porque tenemos que definir prácticas para salir de una situación que es extremadamente alarmante de manera ordenada”.
Que, asimismo, manifestó que, en enero “el aumento promedio de atraso para amortiguar parcialmente los impactos que tenemos va a estar entre 40% y 50%”.
Que a continuación, sostuvo que “me parece que el punto de salida en mi opinión tendría que tener un consenso general porque nosotros representamos intereses de muchos actores abajo del sistema”.
Que, a su vez, de la información aportada por los denunciantes consistente en las misivas dirigidas a los afiliados de las denunciadas con el objeto de informar sobre el aumento de las cuotas, se desprende que todas ellas fueron enviadas el día 22 de diciembre del 2023 -tan solo un día después de la reunión de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD- UAS- y con similares condiciones.
Que cabe señalar que, de las comunicaciones antedichas, se evidencian incrementos semejantes en las cuotas médico-asistenciales. Para el mes de enero de 2024 se previeron aumentos de las siguientes magnitudes en las empresas que a continuación se detallan: GALENO ARGENTINA S.A. el CUARENTA COMA CINCO POR CIENTO (40,5 %), HOSPITAL BRITÁNICO el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL el TREINTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (39,8 %), SWISS MEDICAL S.A. el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %).
Que, asimismo, conforme las misivas aportadas, los aumentos previstos por las empresas de medicina prepaga para el mes de febrero de 2024 fueron de las siguientes magnitudes: GALENO ARGENTINA S.A. el VEINTIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (28,5 %), OSDE ORGANIZACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS el VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %), y OMINT S.A. DE SERVICIOS el VEINTINUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (29,4 %).
Que resulta necesario indicar que, en todos los casos mencionados con excepción de la empresa MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, las misivas dirigidas durante el mes de diciembre de 2023 a los usuarios informaban que se dejaría sin efecto el aumento previsto para enero de 2024, que había sido oportunamente comunicado en el mes de noviembre de 2023.
Que resulta notoria la semejanza tanto entre el contenido de las misivas, como en los guarismos de los aumentos por ellas notificado.
Que las empresas de medicina prepaga denunciadas sirven a segmentos de la población diversos, conforme estrategias de negocio singulares, lo cual prima facie debiera implicar estructuras de personal, instalaciones y de
recursos administrativos, comerciales y técnicos de tipo y magnitud disímiles entre sí, en función de sus diversas modalidades de inserción y competencia en el mercado.
Que de esto se desprende que sus respectivas estructuras de costo deben ser distintas entre sí y, por ende, aún si los precios de sus proveedores exhibieran incrementos similares, la incidencia de ellos sobre dichas estructuras de costo debiera ser distinta.
Que, por ello, resulta razonable considerar que la semejanza entre los incrementos notificados en las misivas constituye un indicio verosímil de concertación.
Que, cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 26.682 y sus modificaciones se establece que: “Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha definido oportunamente el mercado de medicina prepaga como aquel en el que se comercializan planes de salud a cambio de pagos voluntarios de particulares o mediante convenios con obras sociales, empresas o asociaciones de personal jerárquico.
Que, en virtud de lo antedicho, estarían incluidos dentro del mercado de medicina prepaga, tanto OSDE ORGANIZACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS EMPRESARIOS como el HOSPITAL BRITÁNICO ASOCIACIÓN CIVIL y el HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, siendo estas últimas dos también entidades sin fines de lucro, conforme lo expuesto en sus explicaciones.
Que, con relación al mercado involucrado en el presente expediente, es dable destacar que existen elementos que podrían facilitar la colusión en el mercado de asistencia médica privada, como, por ejemplo, la inelasticidad de la demanda, la homogeneidad del servicio, el nivel de concentración de mercado, y la articulación de la industria en diversas asociaciones de segundo y tercer grado.
Que, si bien los servicios en cuestión son relativamente homogéneos, estos no serían fácilmente sustituibles para una parte significativa de los usuarios, en particular para los adultos mayores, o aquellos con enfermedades preexistentes, que no cuentan con la posibilidad de contratar a otra empresa o solo podrían hacerlo pagando un precio muy elevado.
Que cabe señalar que, las denunciadas junto con el señor Claudio Fernando BELOCOPITT, se encuentran nucleadas, a través de las Cámaras que las representan en la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y que, en el marco de reuniones que podrían allí tener lugar, existiría la posibilidad de intercambiar información de precios y condiciones de prestación de los servicios que cada una dispone.
Que en virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y considerando: (i) los hechos y la documental aportados por los denunciantes, (ii) las características del mercado involucrado y la participación de mercado de las empresas investigadas, y (iii) los aumentos de las cuotas de los planes de medicina prepaga a partir del dictado del Decreto N° 70/23 desde el mes de diciembre de 2023 llevados a cabo por las denunciadas; se entiende que resulta procedente el dictado de una medida de tutela anticipada en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442.
Que cabe resaltar que la prueba obrante hasta el momento no resulta circunstancial, dado que el presidente de una Cámara y presidente de una empresa del sector al mismo tiempo manifestó públicamente que las empresas se reunirán a discutir políticas comerciales y que a las VEINTICUATRO (24) horas de esas declaraciones, las principales empresas del sector anuncian aumentos de precio con diferencias ínfimas entre ellas.
Que la precitada norma establece que: “En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos…”
Que en relación a la conducta denunciada que dio origen a las presentes actuaciones, cabe decir que los acuerdos de precios constituyen una de las infracciones más graves a la norma de defensa de la competencia.
Que, en caso de comprobarse, el daño sufrido por el consumidor no podrá ser reparado por las empresas investigadas.
Que, en este sentido, no sólo existe una posible transferencia de recursos entre clientes y empresas de medicina prepaga, sino que existen clientes que dejarán de serlo por el aumento de los precios, conllevando a irreparables consecuencias; estos casos, perderán tratamientos, atención especializada y demás prestaciones por el posible acuerdo investigado.
Que la Ley N° 27.442, en su Artículo 1° dispone que: “Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general…”
Que los acuerdos entre competidores, particularmente aquellos que fijan precios, tienen un objeto anticompetitivo -la supresión de la competencia en precios-, independientemente de cuál haya sido la intención que haya guiado a los partícipes.
Que según la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS -OCDE-, una práctica horizontal colusiva es sumamente nociva porque provoca una elevación del nivel de precios en el producto cartelizado y una reducción de sus cantidades ofrecidas.
Que ello provoca una lesión en el bienestar de los consumidores dado que los obliga, o bien a abstenerse de consumir el producto cartelizado, o bien a pagar precios comparativamente superiores, generando en consecuencia una redistribución de recursos en favor del cartel.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, la verosimilitud en el derecho se verificaría a través de la presunta fijación concertada de precios e intercambio de información a tal fin, tendiente a restringir la competencia, en infracción a lo dispuesto en la Ley N° 27.442, así como por las reiteradas manifestaciones del señor Claudio Fernando BELOCOPITT y las misivas enviadas de manera simultánea constituyen indicios sólidos de la existencia de un acuerdo colusivo entre las empresas de medicina prepaga mencionadas.
Que además es importante considerar los efectos inmediatos de este supuesto accionar, que es el aumento cuasi
uniforme en los precios de los planes.
Que, por su parte, el peligro en la demora se vería configurado por el riesgo inminente a que la prolongación en el tiempo de tal conducta, devenga en la imposibilidad por parte de la población usuaria de servicios de medicina prepaga de mantener dicho servicio ante los aumentos sucedidos, y la imposibilidad de acceder a un servicio sustituto, encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las personas, ambos derechos de raigambre constitucional.
Que cabe destacar que las conductas denunciadas tienen potencialidad para afectar el interés económico general, tanto desde la perspectiva del excedente de los consumidores, como desde la noción del excedente total del mercado, como así también el derecho al acceso a la salud de los usuarios.
Que, a lo dicho previamente, debemos agregarle que resulta menester la actuación preventiva del ESTADO NACIONAL en aquellos casos donde el tiempo que trascurre para la obtención de una solución definitiva pueda ser perjudicial para el correcto comportamiento competitivo del mercado.
Que habida cuenta de ello, habiéndose corroborado a primera vista la verosimilitud de las potenciales prácticas anticompetitivas denunciadas y el peligro en la demora, se considera que la presente medida de tutela anticipada es la herramienta legal más expedita, eficiente, menos restrictiva y más eficaz para la protección del interés económico general.
Que, en virtud de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, emitió el Dictamen de fecha 12 de abril de 2024, en el cual recomendó: 1) dictar una medida de tutela anticipada, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442, ordenando a las empresas GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, y el señor Claudio Fernando BELOCOPITT, en su doble carácter de Presidente de la empresa SWISS MEDICAL S.A. y de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, en lo que a cada uno le compete, lo siguiente:(i) ajustar los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas de acuerdo al siguiente cálculo: Cuota del plan de salud médico asistencial del mes de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023), (ii) cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- o cualquier otro, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial, (iii) en el caso de clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste se deberá realizar teniendo como base un plan similar al contratado. La presente medida se extenderá por el término de SEIS (6) meses desde su notificación; 2) ordenar a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS y a OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS remitir a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la siguiente información, en formatos Word y Excel, desde diciembre de 2023 en adelante, con frecuencia de actualización mensual hasta el día 10 de cada mes: (i) Precios nominales de lista detallados para cada plan de salud ofrecido, (ii) ingresos obtenidos detallados por cada plan de salud, (iii) Cantidad de afiliados detallados por cada plan de salud; 3) Ordenar a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE
BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS y a la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD – UAS- para que publiquen, en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la notificación de la presente, de manera claramente visible y fácilmente accesible, el texto completo de la medida objeto del presente, en sus respectivos sitios web, debiendo acreditar la publicación en las presentes actuaciones en el plazo de CINCO (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo previamente establecido.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.442 y en los Decretos Nros. 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ordénase, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442, a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y al señor Claudio Fernando BELOCOPITT, en su doble carácter de presidente de la empresa SWISS MEDICAL S.A. y de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, en lo que a cada uno le compete, que a partir del dictado de la presente medida: (i) los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo: Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023), (ii) en el caso de clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste se deberá realizar teniendo como base un plan similar al contratado, (iii) cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- o cualquier otro, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial.
La presente medida se extenderá por el término de SEIS (6) meses desde su notificación.
ARTÍCULO 2°.- Ordénase, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442, a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la siguiente información, en formatos Word y Excel, correspondiente al mes de diciembre de 2023 en adelante, con frecuencia de actualización mensual hasta el día 10 de cada mes: (i) precios nominales de lista detallados para cada plan de salud ofrecido. (ii) ingresos obtenidos detallados por cada plan de salud, y (iii) cantidad de afiliados detallados
por cada plan de salud.
ARTÍCULO 3°.- Ordénase a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, y a la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- publicar en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la notificación de la presente medida, de manera claramente visible y fácilmente accesible, el texto completo de la presente resolución, en sus respectivos sitios web, debiendo acreditar la publicación en las presentes actuaciones en el plazo de CINCO (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo previamente establecido.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese de la presente medida a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y archívese.
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