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Murió al caer de un techo mientras arreglaba un desagüe: la Justicia dijo que la empresa que lo contrató no debe pagar

Revocaron la sentencia que obligaba a una empresa a indemnizar a la pareja de un plomero que murió al caer de un techo traslúcido. La clave: era cuentapropista, y en un contrato de obra o de servicios el riesgo lo asume quien hace el trabajo.

El 4 de julio de 2018, a eso de las 8:50 de la mañana, un plomero que trabajaba por su cuenta subió al techo de un galpón. Tenía que llegar a un desagüe que la empresa dueña del lugar le había pedido presupuestar y reparar. Para alcanzarlo caminó sobre un techo traslúcido, a ocho metros de altura, sin arnés ni ningún otro elemento de seguridad. Una de las placas cedió. Cayó y murió.

Su pareja demandó a la empresa. Ocho años después, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil le dio una respuesta que muchos no esperarían: la empresa no tiene que pagar. La razón no está en el techo ni en la caída, sino en el tipo de contrato que unía al plomero con quien lo llamó.

En pocas palabras

  • Un plomero cuentapropista murió al caer de un techo mientras hacía un trabajo para una empresa.
  • En primera instancia, la jueza condenó a la empresa a pagar el 60% de los daños: consideró que debió verificar que el plomero tuviera elementos de seguridad.
  • La Cámara revocó esa sentencia y rechazó la demanda: en un contrato de obra o de servicios, quien contrata no tiene el deber de supervisar cómo se protege el trabajador independiente.
  • La pareja del plomero, además de quedarse sin indemnización, deberá cargar con las costas de las dos instancias.

Qué fue pasando

  • 4 de julio de 2018: el accidente. El plomero cae desde el techo del galpón y muere.
  • 2019: se inicia la demanda por daños y perjuicios contra la empresa, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n.° 109.
  • 29 de abril de 2025: la jueza de primera instancia hace lugar a la demanda, pero solo en parte. Condena a la empresa a pagar $4.500.000, más intereses y costas, y extiende la condena a su aseguradora.
  • Abril de 2026: apelan la aseguradora (27/4) y la empresa (28/4). La empresa contesta la apelación de la aseguradora el 15/5; la apelación de la empresa no es contestada por la actora.
  • 10 de septiembre de 2026: la Cámara revoca la sentencia y rechaza la demanda.

Primera instancia: la empresa paga, pero no todo

La jueza que resolvió el caso en primer lugar tuvo por probado que el plomero cayó porque transitaba un techo traslúcido sin los elementos de protección indispensables para esa tarea. Para ella se trataba de una actividad peligrosa: no por el trabajo en sí, sino por la forma en que se estaba haciendo.

Encontró además una conducta negligente de la empresa, que llamó a un plomero independiente para un trabajo en altura sin preguntarse si contaba con elementos de seguridad. Y razonó que, como la empresa era la que se beneficiaba con ese trabajo, no podía desentenderse del control de las condiciones en que se hacía.

Pero la jueza también puso del otro lado de la balanza la conducta del propio plomero. Trabajaba por su cuenta, tenía el deber de proveerse a sí mismo de las condiciones mínimas de seguridad y, al aceptar trabajar así, asumió voluntariamente el riesgo: podría haberse negado. Por eso repartió las culpas: atribuyó a la empresa el 60% de la responsabilidad y al hecho de la víctima el 40% restante.

La condena se extendió a la compañía de seguros de la empresa, que había sido citada en garantía, es decir, llamada al juicio para responder junto con su asegurado dentro de los límites de la póliza (art. 118 de la Ley de Seguros).

La apelación: «él era el experto»

La empresa apeló con un argumento sencillo. Cuando un dueño deja entrar a un profesional de la construcción a trabajar en su inmueble, ese profesional pasa a ser quien tiene a su cargo los lugares donde debe hacer la tarea. Él es el experto, sabe cómo hacer su trabajo y qué riesgos tiene que evitar. Si decidió caminar por el techo sin arnés, que él mismo debía proveerse, la responsabilidad es solo suya.

Qué dijo la Cámara

El voto principal fue del juez Sebastián Picasso, y su colega Ricardo Li Rosi adhirió. El tercer integrante de la sala, Carlos Calvo Costa, no intervino porque había sido recusado.

Los hechos no estaban en discusión: el plomero caminaba por el techo sin los elementos de seguridad reglamentarios, una placa cedió y cayó. Tampoco se discutía que era cuentapropista ni que había firmado un contrato para reparar el desagüe. La pregunta era otra: ¿la empresa tenía que responder?

1. Sí, era una actividad peligrosa

En este punto la Cámara coincidió con la jueza. El Código Civil y Comercial (art. 1757) prevé que una actividad puede ser riesgosa por su naturaleza, por los medios que se usan o por las circunstancias en que se realiza. Este caso entraba en la tercera categoría: con las medidas de seguridad correspondientes, era muy improbable que el plomero cayera. Lo que convirtió el trabajo en peligroso fue la forma de hacerlo.

2. Pero no alcanza con beneficiarse para tener que pagar

Que una actividad sea peligrosa no dice quién responde por ella. El art. 1758 del Código establece que responde quien la realiza, quien se sirve de ella u obtiene un provecho de ella. La jueza se había apoyado en esta última idea: la empresa se beneficiaba con el arreglo.

La Cámara advirtió que leer la norma al pie de la letra haría casi infinita la lista de responsables, porque bastaría con sacar cualquier beneficio, aunque fuera indirecto. Por eso sostuvo que el provecho tiene que ir acompañado de alguna posibilidad de controlar o fiscalizar la actividad, o de haber introducido el riesgo. La sala ya venía aplicando este criterio en otros fallos de este año.

3. Empleado no es lo mismo que cuentapropista

Entonces, ¿la empresa tenía que supervisar al plomero? Para responder, la Cámara miró el contrato que los unía.

En un contrato de trabajo, el empleado está subordinado: pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, que lo coordina, lo supervisa y le da órdenes sobre cómo hacer su tarea. En un contrato de obra o de servicios no hay esa subordinación. El art. 1251 del Código lo define justamente así: el contratista o prestador actúa de manera independiente y se compromete a lograr un resultado a cambio de un pago.

Esa independencia trae una consecuencia: quien hace el trabajo es quien dispone de los medios, quien decide cómo ejecutarlo y quien está en mejores condiciones de prever los daños. Por eso, explicó el tribunal citando a la doctrina, los riesgos del trabajo, incluidos los que afectan a su propia integridad física, recaen sobre el contratista y no sobre quien lo contrata.

4. El resultado

Como la empresa no tenía a su cargo el control de la actividad, la Cámara concluyó que no le correspondía la responsabilidad objetiva (la que se aplica sin necesidad de probar culpa) prevista para las actividades peligrosas. Por la misma razón, tampoco podía hablarse de negligencia: no era su deber supervisar las medidas de seguridad con las que trabajaba el plomero. Y como no había responsabilidad de la empresa, ni siquiera hizo falta analizar la conducta de la víctima.

La sentencia fue revocada y la demanda, rechazada. Las costas de las dos instancias quedaron a cargo de la pareja del plomero. Las costas son los gastos del juicio, entre ellos los honorarios de los abogados de la otra parte y de los peritos, que en principio paga quien pierde (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Los montos se fijarán más adelante.

La diferencia que lo cambió todo

El propio fallo marca el contraste: cuando muere un trabajador en relación de dependencia, la doctrina y la jurisprudencia admiten que el empleador responda como guardián de la actividad riesgosa. Además, el empleado está cubierto por una ART. El cuentapropista no tiene ninguna de esas dos protecciones por default.

En este caso nadie discutió que el plomero era independiente. Pero conviene recordar que lo que define una relación laboral no es el nombre que se le pone, sino cómo funciona en la realidad: si quien «contrata un servicio» en verdad da órdenes, fija horarios y dirige el trabajo, el análisis puede ser muy distinto.

Qué nos deja este caso

  • Si contratás a un plomero, electricista, techista o pintor que trabaja por su cuenta: según este criterio, no estás obligado a controlar cómo se protege. Pero si sos vos quien dirige cómo se hace el trabajo, la cosa puede cambiar. Y nada impide preguntar antes de que suba a un techo si tiene arnés.
  • Si trabajás por tu cuenta: tu seguridad corre por tu cuenta. Arnés, línea de vida y un seguro de accidentes personales no son un lujo, porque no tenés una ART que te cubra. Y siempre podés negarte a hacer un trabajo en condiciones peligrosas.
  • Si sos familiar de alguien que sufrió un accidente trabajando: el resultado de un reclamo depende mucho del tipo de relación que tenía con quien lo contrató. Vale la pena consultar con un abogado o abogada antes de iniciar un juicio, porque perderlo también tiene costos.

No es la última palabra posible sobre el tema: en este mismo expediente, una jueza y una Cámara llegaron a conclusiones opuestas con los mismos hechos. Contra esta sentencia todavía podría intentarse un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, una vía excepcional y limitada. Por ahora, el mensaje del tribunal es claro: en el trabajo independiente, el riesgo lo carga quien hace el trabajo.

Datos del fallo

  • Carátula: «A., G. c/ A. S.A. s/ daños y perjuicios»
  • Expediente: 76.955/2019, Juzgado Nacional en lo Civil n.° 109
  • Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A
  • Jueces: Sebastián Picasso (voto) y Ricardo Li Rosi (adhesión)
  • Fecha: 10 de septiembre de 2026
  • Normas clave: arts. 1749, 1757, 1758 y 1251 del Código Civil y Comercial

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