La regla es que un contrato de trabajo es por tiempo indeterminado pero hay otras modalidades a las que las empresas recurren, por ejemplo el trabajo eventual. Si esto fuera una película podría titularse “Las empresas las prefieren eventuales” por el alto crecimiento de esta forma de contratación laboral. Pero qué requisitos hay y qué sucede ante un despido en el trabajo eventual.
El crecimiento del trabajo eventual – Las empresas las prefieren eventuales
El optimismo por una posible reactivación económica despertó el interés de las empresas por aumentar la dotación de profesionales bajo la modalidad de contratación de trabajo temporario, a plazo o eventual (informó el Cronista Comercial).
La nota da cuenta de un crecimiento del 50% interanual de empleo temporal (que puede ser eventual) de profesionales, sin considerar empleos operativos y las posiciones de planta con operarios eventuales. Es parte de una tendencia global que siempre en Latinoamérica se adapta un poco más tarde. Para una consultora multinacional, el trabajo eventual se percibe como “positivo”, algo que no ocurría antes.
En tanto, para sectores catalogados como de “izquierda” esto implica un disciplinamiento del trabajador, que le permite a las empresas abaratar mano de obra, dividir a las filas de los trabajadores entre efectivos y contratados, y quitarle derechos sindicales.
Lo cierto es que la ley argentina permite el contrato de trabajo eventual de este modo:
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Ahora bien, puede existir fraude en el trabajo eventual, porque la norma fija algunos requisitos claros y concretos a los que debe recurrir la empresa para contratar en forma eventual. De lo contrario, puede significar una contingencia laboral. Veamos.
Cómo saber si un contrato de trabajo eventual es legal
Por empezar, el trabajador debe estar inscripto en el momento cero de la relación laboral, con aportes y contribuciones, un recibo de sueldo y demás.
En este tipo de contratos la empresa debe probar las exigencias extraordinarias que lo motiven, de hecho la ley aclara que a)En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que los justifique; b)La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.
La jurisprudencia afirmó que:
Corresponde a la empresa probar que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual debe aportarla aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que la persona trabajadora ha sido contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, yasean servicios extraordinarios determinados de antemano que, por su naturaleza, se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que, por cantidad o especificidad, obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria(ver SD.63.354, del 05/07/93 dictada en autos “R, Emilio c/ D… SRLs/Despido”, del Registro de ésta Sala, entre otras).
Y que si es para reemplazar a un trabajador, por ejemplo a una embarazada, debe aclararse su nombre en el contrato, que siempre debe celebrarse por escrito.
Además, la ley fija un tope de trabajadores eventuales: el número total de trabajadores contratados en forma eventual no podrá superar el 30% del plantel total permanente de cada establecimiento. En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por 6 a 25 trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del 50%; y para quien no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una persona.
Igualdad de trato entre trabajadores eventuales y de planta
El trato entre el trabajador eventual y el “común” debe ser similar. La ley aclara que los trabajadores contratados deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
Y expresamente se prohíbe (porque pasa y ha pasado) la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
Qué hacer ante un despido en trabajo eventual
La regla general es que la empresa no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato de trabajo eventual, no hay preaviso.
Además, la ley 24013, artículo 74 aclara que no hay indemnización cuando el contrato finaliza:
No procederá indemnización alguna cuando la relación se extinga por motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Sin embargo, esto cambia en un supuesto de fraude, porque en ese caso, los contratos eventuales conllevan el deber de indemnizar al trabajador.
La ley expresamente aclara que se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a)cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales o substanciales para estos tipos de contratación;
b)cuando, pasados los treinta (30) días de iniciada la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 31;
c)cuando se excediera el plazo máximo previsto para la modalidad respectiva;
d)cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa;
e)cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley (ver arriba)
Y en caso de haber intermediado una agencia, los jueces la tornaron corresponsables, según se desprende de esta sentecia.
El despido del trabajador eventual – el caso del mozo contratado en forma eventual
Habían contratado a un mozo para eventos, en Curuzú Cuatiá. Pero en el caso se corroboró que el actor continuó laborando en beneficio de los codemandados, en diferentes lugares, como mozo -entre otras tareas alegadas en la demanda- y a favor de las hijas (parentesco no discutido), quienes alegaron la realización por el mozo de tareas ocasionales o esporádicas, las que no probadas convirtieron al trabajo desempeñado como uno de tiempo permanente.
En efecto, afirmaron los jueces, cuando el dador del trabajo alude a la eventualidad delas prestaciones o a la realización de un trabajo discontinuo prestado por el changarín,por disposición legal debe demostrarlo (art.99 in fine de la L.C.T.) y ello no ocurrió en el caso. Afirmaron:
La eventualidad, esto es la tarea circunstancial y destinada a agotarse que no admite expectativa de continuidad o permanencia, está relacionada a un servicio extraordinario determinado de antemano o a una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa que vinculada con su giro habitual se relaciona con una actividad transitoria pero ajena al desarrollo normal (S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N° 42/2009).
La regla en la materia es el contrato por tiempo indeterminado (art. 90, L.C.T.). Y quién invoca uno de naturaleza “eventual” debe acreditarlo (art.99, L.C.T), debiendo ser amplia la prueba ya que se trata de caracterizar una situación de excepción (S.T.J., Ctes: Sentencia Laboral N°42/2009).
Finalmente y a través del precedente laboral (Sentencia N°87 de 2015) se resolvió que “Este tipo de vinculación que excepciona la prevista en el art. 90 de la L.C.T. no puede usarse para encubrir un servicio permanente. Por lo tanto, invocada que fuera debe probarse, pesando sobre el empleador que intente beneficiarse con este tipo de contratación la acreditación de la transitoriedad ínsita del compromiso. Si no lo hace -como ocurrió en el presente- se estará a un contrato de tiempo permanente”.
Como se dijo al principio, el principio general es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que tiene vocación de permanencia, no tiene plazo de finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que enumera la ley.
Por ello, si toda dependencia lleva ínsita la idea de estabilidad y permanencia prevista en el art. 14 bis de laConstitución Nacional, quien pretenda excepcionarse con un vínculo de naturalezatransitoria debe probar los recaudos que lo configuran, entre ellos la existencia decircunstancias objetivas que justifiquen adoptar ese vínculo, recayendo su prueba en el empleador.
Algo similar pasó con una trabajadora a quien habían contratado para prestar tareas en un local de ropa de la calle Florida. La empresa alegó que fue por el pico de ventas del día de la madre, pero ella continuó prestando servicios un largo tiempo.
Al final la tuvieron que indemnizar como si el contrato de trabajo eventual fuera (lo fue) un contrato de trabajo a largo plazo, por tiempo indeterminado, cuya ruptura por la empresa da derecho a que el trabajador perciba el resarcimiento respectivo.
Abajo podés leer los casos y dejar tu comentario.
Anexo con sentencias completas sobre despido del trabajador eventual
Superior Tribunal de Justicia
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
CXP 5363/13
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de julio de dos mil
dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri,
Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan,
asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en
consideración el Expediente Nº CXP – 5363/13, caratulado: “…., Y OTROS Y/O RESPONSABLE S/
LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores
Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez,
Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR
EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá
(fs.197/205), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y
confirmó el decisorio de origen en cuanto al tratamiento brindado a la fecha de ingreso
al trabajo y continuidad ininterrumpida del actor en una única relación laboral hasta su
extinción por despido indirecto justificado, la accionada interpone el recurso de
inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 209/220 vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales, corresponde considerar
los agravios que lo sostienen.
III.- Critica lo resuelto en orden al modo de ponderarse la
documental ofrecida por su parte, debidamente introducida, argumenta, y declarada
inoponible al actor sin fundamentos, cuando tuvo éste la oportunidad de expedirse
(art.69, ley 3540). Expresa que en casos análogos la Cámara resolvió en el sentido por
ella propuesto, por lo cual también acusa de contradictoria la decisión por apartarse de
sus precedentes.
En adelante, destaca el valor de la documental emitida por la
ANSES referido al cese de la relación laboral y la percepción de un seguro por
desempleo, quedando demostrado que el vínculo comenzó en el año 2003 y culminó en
el 2006, cobrando el trabajador las indemnizaciones legales e inclusive un seguro por
desempleo. Asimismo, entiende que el inferior debió buscar la verdad real y de este
modo proceder oficiosamente y recabar elementos de juicio para un mejor
esclarecimiento del hecho.
Le agravia el escaso valor probatorio otorgado al informe de la
Municipalidad de la ciudad de Curuzú Cuatiá que da cuenta del inicio de la explotación
del comercio “TTT” a partir del año 2011, de propiedad de las Sras. Georgina y Analía
AAA, no de su padre Oscar AAA, trabajando el actor de modo “esporádico”
para con ellas a partir del 2011, no con este último con quién rompió vinculación en el
año 2006 según documental de la ANSES. De allí que cuestiona la sentencia en cuanto
a la solidaridad resuelta pues, entre la Organización O.A. y las codemandadas Sras.
Georgina y Analía AAA no existió vinculación. Consecuentemente, reprocha que
se tenga por iniciada la vinculación en el año 1997 hasta la fecha del despido.
Asimismo, se disconforma por no tenérsele por probada la
realización de trabajos esporádicos, corroborados y reforzados con la prueba
documental agregada, insistiendo que el actor trabajó para uno de los demandados entre
el período 2003 al 2006; cobró seguro de desempleo entre agosto de 2006 y marzo de
2007, para luego volver a trabajar pero ya para las codemandadas -Analía y Georgina-,
de modo esporádico y ocasional en el año 2011, probado ello con los recibos ofrecidos
en la contestación de demanda.
Luego, alude a las testimoniales producidas por la parte actora,
especialmente refiere al testigo Sarratea a quien acusa de estar comprendido en las
generales de la ley pues tuvo juicio previo con la demandada, tachando incluso de falso
su testimonio al contradecirse con la fecha que indicó en su demanda como ingreso al
trabajo (Expte. CXP 330/8), causa que no se le permitió incorporar effectum videndi.
Insiste en esta instancia se ordene su incorporación.
Finalmente se opone a la calificación de su actividad profesional
como inoficiosa, exponiendo su versión a la que envío por razones de brevedad.
IV.- Vislumbro que la temática traída a examen en esta instancia
extraordinaria remite en forma inexorable a la reedición de los hechos de la causa y a la
ponderación que el “a- quo” realizó de las pruebas oportunamente ofrecidas, como de
las que fueron o no producidas, refiriendo el recurrente a la existencia de un absurdo
valorativo de parte del inferior, como a la violación de lo dispuesto en el art. 69 de la ley
3540.
En este quehacer, sabido es que el instituto del absurdo en la
valoración de la prueba es un remedio excepcional que no comprende la evaluación
equivocada, discutible o poco convincente de los elementos probatorios incorporados al
juicio, sino cuando las circunstancias del proceso desmienten el sentido que el juzgador
atribuyó a alguno de ellos; cuando las conclusiones del fallo resulten inconciliables a la
razón; o el razonamiento utilizado contradiga principios elementales de la lógica o se
base en una contradicción evidente (Cfr: S.T.J., CTES. Sentencias Laborales N° 4/08;
N° 1/09, 20/09 y N°7/10 entre tantas otras).
Y en el caso, conforme fue trabada la litis y en relación a la
prueba efectivamente producida, no considero que haya acreditado debidamente la
recurrente la comisión de los vicios denunciados, tal como debe ocurrir cuando se
pretende revertir el resultado adverso obtenido en el pleito, intentando un nuevo examen
de típicas cuestiones de hecho como son la fecha de ingreso al trabajo, la extensión
temporal de la relación laboral y a favor de quienes.
V.- Ello así, pues denunciado en el promocional el comienzo de
la vinculación con el Sr. Oscar AAA en el mes de agosto de 1997, laborando el
actor como mozo -entre otras actividades denunciadas en la demanda- en los distintos
eventos que fueron requeridos los servicios de “Organización OA” y en las condiciones/
descriptas en el inicio, sin registración, afirmándose que la relación laboral continuó
luego con sus hijas Analía Belén y Georgina AAA -año 2004 aproximadamentehasta
el despido verbal ocurrido el día 18 de febrero de 2013. Y habiendo los
accionados negado esas circunstancias y afirmado que el actor comenzó realmente a
trabajar bajo las órdenes del Sr. Oscar Alberto AAA en el mes de diciembre de
2003 hasta el mes de mayo de 2006, período en que se lo registró y fue despedido
percibiendo las indemnizaciones legales y un seguro de desempleo durante los meses de
agosto de 2006 a marzo de 2007, siendo contratado mas adelante (mediados del año
2011) por las Sras. Analía y Georgina AAA para tareas esporádicas y ocasionales;
en ese contexto, la Cámara, en uso de su potestad revisora (art.264 C.P.C.C.), descartó
como prueba oponible al trabajador la instrumental agregada a fs. 27/32 -formularios sin
sellos ni firmas-, sin siquiera haber instado el ahora recurrente la prueba informativa a la
ANSES para su corroboración. Asimismo, los recibos comunes con firmas ofrecidos y
agregados a fs. 33/46; los que no fueron reconocidos en la etapa procesal oportuna.
En efecto, estos últimos documentos ofrecidos en el escrito de
responde no fueron exhibidos en la audiencia de trámite (fs. 81/82), oportunidad
procesal en la cual debió la demandada instar su reconocimiento para el caso de atribuir
las firmas allí insertas al actor. Y no exhibidos, carecen de valor probatorio. Como tiene
resuelto este Superior Tribunal “…sin la prueba de su autenticidad, el documento
privado carece de toda eficacia probatoria y ni siquiera puede servir de indicio…”
(CFR: Sentencia Laboral N°71/2014).
Por lo tanto, obró bien el inferior al proceder como lo hizo,
declarando inoponible e inconducente esa prueba aportada para tener por finalizado el
vínculo, y menos aun como para tener por percibidas las indemnizaciones, encontrando
la decisión recurrida suficientes fundamentos no solamente en la falta de diligencia del
recurrente quién debe hacerse cargo de la pérdida de la prueba por la propia omisión
según la doctrina de la “autoresponsabilidad del sujeto procesal” que rige en la materia;
sino también en lo disciplinado en los artículos 63 y 69 inc. b) de la ley 3540, pues no
obstante la obligación del juzgado, a la parte incumbe urgir la producción de la prueba
ofrecida, sin que el impulso procesal que rige en el fuero del trabajo deba extenderse al
punto tal de suplir la negligencia de las partes (CFR: S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral
146/94; Jurisprudencia Laboral año 1994, T IV, pág.358).
Consecuentemente, carecen de entidad los agravios delatados al
respecto sin rebatir el análisis exhaustivo desplegado por el tribunal “a quo”.
VI.- Tiene expresado reiteradamente este Cuerpo que no
cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones
alcanzan para configurar tal absurdo, siendo necesario que se demuestre una falla
palmaria en el proceso de raciocinio o una grosera desinterpretación material de la
prueba producida, poniéndose en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se
ha arribado. Lo cual, como indiqué, no se ha logrado (STJ, Ctes.: Sent. N° 45/08 52/08
entre otras).
VII.- Igual temperamento cabe adoptar respecto de las demás
críticas enlazadas con las anteriores objeciones.
Fue correctamente ponderado el informe producido por la Muni-
cipalidad de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 138), prueba que da cuenta que el local
comercial “Tesa” habilitado a nombre de Analía y Georgina AAA data del año
2011. Más, con ello no quedó descartado el trabajo con su padre -de fecha anterior-, en
todo caso hasta se corroboró que el actor continuó laborando en beneficio de los
codemandados, en diferentes lugares, como mozo -entre otras tareas alegadas en la
demanda- y a favor de las hijas (parentesco no discutido), quienes alegaron la
realización por Batistuta de tareas ocasionales o esporádicas, las que no probadas
convirtieron al trabajo desempeñado como uno de tiempo permanente.
En efecto, cuando el dador del trabajo alude a la eventualidad de
las prestaciones o a la realización de un trabajo discontinuo prestado por el changarín,
por disposición legal debe demostrarlo (art.99 in fine de la L.C.T.) y ello no ocurrió en
la especie.
La eventualidad, esto es la tarea circunstancial y destinada a
agotarse que no admite expectativa de continuidad o permanencia, está relacionada a un
servicio extraordinario determinado de antemano o a una exigencia extraordinaria y
transitoria de la empresa que vinculada con su giro habitual se relaciona con una
actividad transitoria pero ajena al desarrollo normal (S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N°
42/2009).
La regla en la materia es el contrato por tiempo indeterminado
(art. 90, L.C.T.). Y quién invoca uno de naturaleza “eventual” debe acreditarlo (art.99,
L.C.T), debiendo ser amplia la prueba ya que se trata de caracterizar una situación de
excepción (S.T.J., Ctes: Sentencia Laboral N°42/2009).
Finalmente y a través del precedente laboral (Sentencia N°87 de
2015) se resolvió que “Este tipo de vinculación que excepciona la prevista en el art. 90
de la L.C.T. no puede usarse para encubrir un servicio permanente. Por lo tanto,
invocada que fuera debe probarse, pesando sobre el empleador que intente beneficiarse
con este tipo de contratación la acreditación de la transitoriedad ínsita del compromiso.
Si no lo hace -como ocurrió en el presente- se estará a un contrato de tiempo
permanente”.
Si a ello sumamos la falta de prueba de haber abonado el padre
de las codemandadas una supuesta indemnización por ruptura del contrato de trabajo
que alegó como terminado en el año 2006; y el aporte por el actor de testigos que
declararon a su favor, dando cuenta de la razón de sus dichos, en cuanto a la fecha de
ingreso y modalidad del servicio prestado, estando presente el abogado de los ahora
impugnantes en las audiencias respectivas como señaló el inferior, sin realizar ninguna
de las tachas que ahora intenta sean ponderadas; cabe concluir que la apreciación
efectuada por la cámara de esa prueba y de los hechos que la rodearon lo fue en clara
concordancia con las reglas que gobiernan la sana crítica racional (art. 386, C.P.C.C. y
109 de la ley 3540).
De allí que resulten improcedentes los agravios.
Debo precisar que el principio general es el contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, que tiene vocación de permanencia, no tiene plazo de
finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se
configuren las otras causales de extinción que enumera la ley. Por ello, si toda depen-
dencia lleva ínsita la idea de estabilidad y permanencia prevista en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, quien pretenda excepcionarse con un vínculo de naturaleza
transitoria debe probar los recaudos que lo configuran, entre ellos la existencia de
circunstancias objetivas que justifiquen adoptar ese vínculo, recayendo su prueba en el
empleador.
Nada de ello aconteció en el “sub-júdice”, siendo lo decidido
derivación razonada del derecho vigente aplicable con arreglo a las circunstancias
probadas en el proceso.
No existiendo otras cuestiones esenciales por tratar ni
conducentes para esta sede extraordinaria, de compartir mis pares este voto propicio
rechazar el recurso de inaplicabilidad tenido a consideración, confirmar la sentencia
recurrida en todas sus partes, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de
ley. Regular los honorarios de los Dres. Andrés I. vencido y los pertenecientes
al Dr. Fernando Aníbal DDD, vencedor, ambos en calidad de Monotributistas
ante el IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera
instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz,
por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 55
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto, confirmar la sentencia recurrida
en todas sus partes, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°)
Regular los honorarios de los Dres…..vencedor, ambos en calidad de Monotributistas ante
el IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera
instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
Poder Judicial de la Nación – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91035 CAUSA Nº 13368/2012
AUTOS: “….S.A. Y OTRO
S/DESPIDO”
JUZGADO Nº 50 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre
de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al
correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 219/225 se alzan la codemandada
CCCCEEEES.A. y la parte actora a tenor de los memoriales
obrantes a fs. 226/227 y 233/237, respectivamente, y los cuales recibieran
oportuna réplica a fs. 240/243, 245/ 246 vta. y 248/249.
II.- Memoro, que la Sra. Jueza que me precedió, tras efectuar un detenido
análisis de las pruebas producidas, resolvió rechazar en lo principal el reclamo
incoado por la actora. Para así decidir, consideró que las accionadas lograron
acreditar que la Sra. Derbarnot se desempeñó mediante un contrato de trabajo de
carácter eventual (art. 29 LCT), en consecuencia el despido en que se colocó la
accionante resultó injustificado, conforme el art. 242 de la LCT.
III.- La codemandada CCCCEEEES.A. se queja porque
se la condenó al pago de la suma de $2.254,31 en concepto de preaviso. Sostiene
que se encuentra probado que la contratación eventual de la actora obedeció a un
pico de trabajo, y que la misma fue informada y notificada de la finalización de
su contrato de trabajo, por lo tanto no corresponde que se le abone la partida en
cuestión.
Por otro lado, la actora se agravia respecto de la decisión de la
sentenciante en razón de que del análisis de los elementos probatorias adunados
en autos surge de manera inequívoca que no se encuentran reunidos los requisitos
exigidos en los arts. 29 y 99 de la LCT para que pueda inferirse que la
contratación de la trabajadora fue bajo la modalidad eventual. También cuestiona
la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios
regulados en origen.
IV.- Por una cuestión estrictamente metodológica, trataré en primer lugar
el memorial recursivo deducido por la codemandada, el cual considero que ha
sido mal concedido.
En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán
inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta
cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe
del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al
momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta
aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado asciende a la
suma de $2.254,31 por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en
cuestión ($27.000; conf. resolución del 08/07/2015 de fs. 232).
V.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora tampoco tendrá
favorable recepción por las siguientes consideraciones.
Tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, las empresas de
servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que
tienen por objeto exclusivo poner trabajadores a disposición de terceros
(usuarios), para que cumplan servicios extraordinarios determinados de antemano
o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (conf.art.2 del
Dto.1694/06).
Para llevar a cabo esta finalidad lucrativa, las empresas de servicios
eventuales contratan trabajadores, cuyo vínculo jurídico es una relación no
eventual sino permanente y discontinua (conf. art.4 del decreto aludido) y envía
esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren
trabajadores eventuales. Es decir, a través de un contrato comercial entre
empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir
necesidades atinentes a su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la
eventualidad a afrontar. Así pues, mientras estas empresas cumplan su cometido
en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues
ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las
habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.
Sin embargo, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por
ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se
produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 bis de la
LCT, como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral.
En ese caso, existe un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de
trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la
que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a
ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la
solidaridad que el legislador le impuso con fuente legal como sanción.
Memórese que la Ley de Contrato de Trabajo, establece la regla general
de que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado (art. 10 y 90
L.C.T.) y quien pretende hacer valer otro tipo de contratación, tiene a su cargo la
prueba de sus aseveraciones.
Desde esa perspectiva, correspondía a las demandadas acreditar que la
actora fue contratada para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su
proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual debe aportarla
aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que la persona trabajadora ha sido
contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, ya
sean servicios extraordinarios determinados de antemano que, por su naturaleza,
se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias
extraordinarias y transitorias que, por cantidad o especificidad, obedezcan a
factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria
(ver SD.63.354, del 05/07/93 dictada en autos “Romano, Emilio c/ Dexen SRL
s/Despido”, del Registro de ésta Sala, entre otras).
Coincido con la valoración que realizó la Sra. Jueza de grado, pues, las
demandadas lograron acreditar las circunstancias que justificaron la contratación
en la forma alegada.
Nótese que, en el responde ambas accionadas sostuvieron que el ingreso
de la Sra. DDD con la firma CCCCEEEES.A. se inició el
01/10/2011 desempeñando tareas en el establecimiento de la empresa, cuyo
nombre de fantasía es VVV , en la categoría de Vendedora conforme CCT 130/75.
Asimismo, la agencia de servicios eventuales indicó que la incorporación de la
trabajadora obedeció a un pedido de TTT S.A. para cubrir de manera
extraordinaria un pico de trabajo en sus locales de Capital Federal con motivo de
un incremento en las ventas provocado por el día de la madre (ver fs. 58/vta.). A
fs. 48/49 luce agregado el contrato de trabajo suscripto entre la empresa selectora
y la trabajadora, donde se especifica de manera concreta el carácter de los
servicios y las tareas a desarrollarse y el preaviso donde consta la fecha de
culminación del mismo. A su vez, de la misiva remitida por TTT S.A. surge
de manera explícita la circunstancia anteriormente mencionada relativa a la
finalidad de la contratación de la actora y las fechas en las cuales fueron
requeridos los servicios de la actora, del 01/10/11 al 16/10/11 (ver CD 16624217
2 de fs. 33).
En efecto, evaluadas las declaraciones a la luz de la regla de la sana
crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) los testigos Ferreria (fs. 159/160) y Ledesma
(fs.156/157), los cuales no fueron impugnados por las partes, corroboran los
fundamentos expuestos por la accionadas, respecto de la eventualidad de las
tareas realizadas por la actora.
Del testimonio de la Srta. Ferreria, la cual declaró a propuesta de la
trabajadora, surge que “…conoce a la empresa demandada Complementos
Empresarios S.A. es la que la contrató para trabajar en Ver que sería TTT
S.A…que conoció a DebarnDD –-r de la calle Florida…que a la actora y la
testigo la contrataron desde el 1º al 16/10/2011 por la temporada del día de la
madre…entraron juntas a trabajar…Complementos fue el que la contrató. A
F
NNNN la destinaron para trabajar como vendedora y tareas de depósito…que
la contratación de la actora y dicente era por el plazo que indicó dice que fue el
día anterior que fue a firmar el contrato…dejó de trabajar la actora porque
finalizó el contrato….”.
Por otro lado, el relato de Srta. Ledesma, empleada de la firma TTT
S.A., corrobora la situación apuntada anteriormente, en el sentido que “…la
empresa demandada CCCCEEEES.A. la conoce porque es
proveedor de personal eventual…trabaja en la parte de Recursos Humanos en la
administración de personal de la empresa TTT…la actora fue contratada para
cubrir un puesto de refuerzo para el dia de la madre…que la contratación de la
actora fue para octubre de 2011, la primer quincena, estuvo trabajando para la
parte de refuerzo. El personal de refuerzo hace de soporte al personal que está
trabajando en el local, pueden realizar varias tareas…la actora se desempeñó en
la 1º quincena de octubre. Que ahí finalizó el tiempo solicitado…fue del 1º de
octubre al 15 o 16 del mismo mes. Las razones por las que se fijó tiempo varían
según la presentación de la colección, la temporada, la aceptación de la
clientela…las razones por las que dejó de trabajar la actora dice que finalizó el
periodo solicitado para refuerzo…”.
Sumado a ello, el perito contador, en su informe de fs. 172/178 vta., da
cuenta que la Srta. NNNN comenzó a laborar a las órdenes de Complementos
Empresarios el día primero de octubre del 2011 siendo su fecha de egreso el 16
del mismo mes y año. Asimismo, el experto contable hizo referencia que las
ventas de TTT S.A. en el mes de octubre del 2011 se incrementaron en casi un
50% respecto al mes anterior.
En resumen, de los elementos reseñados anteriormente y no existiendo
prueba idónea que me permita expedirme de manera favorable a las pretensiones
de la accionante, entiendo, al igual que lo hizo la Sra. Jueza aquo, que en el caso
de autos las accionadas han logrado acreditar que las tareas para la que fue
contratada la dependiente fueron de carácter eventual y para satisfacer el
volumen de ventas que se produjo como consecuencia del Día de la Madre.
En tales condiciones, propongo confirmar el decisorio de grado en este
aspecto.
V.- En cuanto a las costas no encuentro mérito para apartarme del
principio establecido en el art. 71 del C.P.C.C.N., el cual le otorga al juez la
potestad, en casos de vencimientos parciales y mutuos, establecerlas conforme al
resultado obtenido, prevaleciendo un criterio jurídico y no aritmético, atendiendo
a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes,
como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes.
En tal sentido, propicio confirmar la imposición de costas establecida en
origen.
Finalmente, los honorarios regulados a la representación letrada de la
parte actora, demandadas y al perito contador, apelados por altos, atendiendo al
mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo
38 de la ley 18.345, el Decreto Ley 16.638/57 y normativa legal aplicable, estimo
que lucen adecuados y deben ser mantenidos (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la
ley 21.839).
VI.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el
resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se
regulan los honorarios de los firmantes de fs. 226/227 233/237, 240/247 y
248/249 en el 25% para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por
su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 14 Ley 21.839 y normas
arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la
sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; y 2) Costas y
honorarios conforme el considerando VI
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1)
Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; y 2)
Costas y honorarios conforme el considerando VI
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada
CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel
Ángel Maza
Jueza de Cámara Juez de
Cámara
Mab Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Estimado.
En cuanto al deber de preavisar el despido. Cuando dice que no hay obligación de preavisar según la ley 24013, hace referencia a la empresa usuaria o a la prestadora de servicios eventuales? Porque si bien es cierto que la ley 24013 expresamente dice que el empleador no tiene la obligación de preavisar (Art 73) hace referencia a la fiscalización del contrato y en ese sentido entiendo que se refiere “al contrato que tiene con la empresa usuaria” (modalidad eventual) y no al contrato de trabajo que los vincula de carácter permanente y discontinuo.
Dicha conclusión la extraigo al analizar el Art 5 Inc. f del Decreto 1694/2006 que establece una indemnización por antigüedad y falta preaviso en carácter de despido sin justa causa, cuando el trabajador, pasado el tiempo legal de supensión de servicios, haya intimado al empleador y este no le haya asignado nuevo destino laboral -una suerte de despido indirecto-
Así mismo entiendo que lo mismo aplica en caso que el despido sea directo y sin justa causa.
Hola, debes diferenciar entre el contrato de trabajo eventual que se establece entre una empresa y un trabajador de manera directa, y el contrato de trabajo permanente discontínuo, que se celebra entre una agencia de servicios eventuales y un trabajador que prestará servicios ante el requerimiento de otras empresas, usuarias.
Cuando nos referimos al primero, pues no requiere preaviso, ya que sería una contradicción pretender anunciar la extinción de la relación laboral, cuando la naturaleza de la contratación implica la existencia de una eventualidad donde – a pesar de la certeza de su esencia efímera -, podría desconocerse el plazo en que la misma dejará de ser tal.
En cambio, cuando nos referimos al segundo, si conlleva deber de preaviso, ya que el titular de la relación jurídica – la agencia -, no está vinculada con el trabajador bajo la modalidad eventual, sino bajo el mencionado contrato permanente discontínuo, regulado por el decreto que citás (1694/06) y que implica – con excepción de las condiciones particulares señaladas por el mismo -, los derechos, deberes y obligaciones típicas de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, lo cual es.
Saludos!
Buenos días! La consulta es sencilla. Ingresé a trabajar el 23/05 a una agencia de empleos como trabajadora eventual, la cual me asigna una empresa para cumplir tareas a partir de la fecha mencionada. El 01/09 la empresa en la cual estaba trabajando, comúnmente llamada empresa usuaria, decide efectivizarme a partir del 01/09, pero reconociendo la antigüedad del 23/05, inclusive figura en mí recibido de sueldo actualmente. Mí empleador me comenta que al reconocer la antigüedad me corresponden los 14 días de vacaciones. Cuando me desvinculan de la agencia (por la efectivización) me realizan el pago de la liquidación final (días proporcionales, sac proporcional, y vacaciones no gozadas). El problema lo tuvimos cuando al liquidar el sac del segundo semestre me lo pagan completo ya que la abogada de la empresa la cual me efectivizó, afirmó que al reconocer la antigüedad se reconocía todo derecho que le corresponde al trabajador desde la fecha mencionada. Mágicamente pasados unos días mí empleador dice que la abogada se ‘equivoco’ y como la agencia de empleo me abonó una liquidación final no me corresponde el sac completo. Esto realmente es así? Leí fallos judiciales, leí la LCT, la Ley de empleado, el Decreto que regula el trabajo Eventual, y nada dice sobre proporcionalidad de aguinaldo o algo referido a las liquidación finales. En cambio si encontré en la LCT artículo que menciona derechos obtenidos a partir del reconociendo de antigüedad, por ejemplo el ART 18. Es correcta mí apreciación?
Dez y en caso de contrato por temporada? Corresponde pre aviso? Mí temporada de verano termino antes por la cuarentena, pero me habían dicho que iba a terminar en abril cuando me contestaron.
Solo me pagaron días trabajados.