Como el seguro no le pagó a tiempo, ordenan cambiarle el auto siena por un cronos

¿Te robaron el auto y el seguro te bicicletea? Un fallo te salva de la licuación de la suma asegurada

Te roban el auto. Hacés la denuncia. Pasan los meses, la aseguradora hace silencio, te pide papeles insólitos y, un año después, te quiere pagar la suma asegurada original que, con la inflación argentina, ya no te alcanza ni para comprar cuatro cubiertas nuevas. ¿Te suena?

Esta táctica de “licuación” por demora es un clásico. Pero un fallo reciente y muy novedoso de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial le puso un freno a esta avivada aplicando una figura clave del Código Civil y Comercial: el dolo obligacional.

Vamos a desmenuzar el caso “CECI, GUSTAVO FABIÁN C/ GALENO SEGUROS S.A.” (Sala A, 20/05/2026), un precedente espectacular para entender cómo defenderte cuando la compañía de seguros juega al desgaste.

Los hechos: El robo, el silencio y la excusa de las multas

Todo empezó en octubre de 2020. Al protagonista le robaron su Fiat Siena 1.4 Fire (modelo 2007) en CABA. Hizo la denuncia policial y administrativa al toque. La póliza de Galeno Seguros cubría robo total por una suma asegurada de $210.000.

Acá viene la trampa: la aseguradora dejó pasar el tiempo. Ante las cartas documento del asegurado intimando el pago, recién casi un año después Galeno contestó ofreciendo $225.000 (aplicando una cláusula de ajuste), pero condicionando el pago a que el cliente presentara una serie de papeles y cancelara una deuda de $66.000 en infracciones de tránsito que tenía el vehículo.

El asegurado fue a juicio. En primera instancia, perdió. El juez dijo que la aseguradora tenía derecho a retener el pago (exceptio non adimpleti contractus) porque el cliente debía esas multas y no había entregado toda la documentación. Además, el juez descartó aplicar la Ley de Defensa del Consumidor argumentando que, según algunas fotos, el auto había sido usado como taxi.

Pero la Cámara Comercial dio vuelta la tortilla por completo.

1. El que calla, otorga: La aceptación tácita del siniestro

El primer misil de la Cámara (con los votos de los jueces Kölliker Frers y Chómer) fue aplicar a rajatabla el artículo 56 de la Ley de Seguros (17.418).

La ley es clarísima: la aseguradora tiene 30 días para pronunciarse desde que recibe la denuncia del siniestro. Si necesita más información, tiene que pedirla en ese lapso. Si hace silencio y deja pasar el mes, la ley presume que aceptó el siniestro.

Galeno contestó un año tarde. Para la Cámara, operar con la “aceptación tácita” significa que la empresa pierde el derecho a invocar defensas tardías para no pagar (como el tema de las multas o la falta de algún papel). Si no pediste los papeles en los primeros 30 días, perdiste.

Dato legal: La Cámara reafirmó que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) sí aplica a los contratos de seguro, complementando a la Ley de Seguros. Se comprobó que en la póliza el auto figuraba como “uso particular”, derribando el argumento de que era un remís o taxi al momento del robo.

2. El corazón del fallo: El “Dolo Obligacional”

Acá está la joya jurídica de la sentencia. Por regla general, en Argentina las deudas son nominales (te deben 100 pesos, te pagan 100 pesos más intereses). El límite de responsabilidad de la aseguradora es la suma asegurada en la póliza.

Pero los jueces dijeron: un momento. La compañía guardó silencio, inventó requisitos fuera de término y obligó al cliente a hacer un juicio de 5 años. En un contexto inflacionario, hacer tiempo de manera deliberada genera un enriquecimiento sin causa para la empresa y arruina al consumidor.

Esto no es simple culpa. Es dolo obligacional (artículo 1724 del Código Civil y Comercial), que se configura cuando hay una “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

Como la aseguradora actuó con dolo, su responsabilidad se agrava. Ya no se puede escudar en el límite de la suma asegurada ni en los simples intereses moratorios (que no llegan a compensar la inflación real de los autos). Tiene que reparar el daño mayor.

3. ¿Cómo se calcula la nueva indemnización?

Para evitar chocar contra la prohibición legal de indexar deudas (Ley de Convertibilidad vigente), la Cámara no “actualizó” la suma original, sino que tasó el daño real de la siguiente manera:

  1. Valor actual del auto equivalente: El Siena tenía 13 años de antigüedad al momento del robo (2007 a 2020). Los jueces buscaron cuánto sale hoy (mayo de 2026) un auto de características similares con 13 años de uso (es decir, un modelo 2013). Cotizaron ese auto en $8.800.000.

  2. La resta: A esos $8.800.000 le restaron la suma asegurada original ($210.000) sumándole los intereses moratorios acumulados hasta la fecha del fallo (aprox $726.000).

  3. El “Mayor Daño”: La diferencia entre ambas cifras arrojó $7.863.644. A este monto extra le aplicaron una “tasa pura” del 6% anual desde la mora (noviembre 2020) hasta el fallo.

Resultado práctico: En lugar de cobrar los míseros 200 mil pesos licuados, la liquidación total con intereses ronda hoy los 11,5 millones de pesos.

Lo que quedó afuera: Daño Moral y Punitivo

No todo fue color de rosa. La Cámara rechazó dos rubros importantes:

  • Daño Moral: Se rechazó porque el actor no probó una afectación espiritual profunda. El tribunal consideró que las molestias, los reclamos extrajudiciales y la frustración de renegar con el seguro son “contingencias propias del mundo de los negocios”. Moraleja: si vas a pedir daño moral por incumplimiento de contrato, tenés que probar concretamente el padecimiento psicológico o físico, no se presume.

  • Daño Punitivo (Multa Civil): A pesar de haber declarado que hubo “dolo”, los jueces no aplicaron la multa del art. 52 bis de la LDC. Argumentaron que con la indemnización del “mayor daño” ya se licuaba el beneficio económico que buscaba la aseguradora, y que no se había probado que Galeno hiciera esto de forma reiterada o sistemática con otros clientes. (Nota: un punto discutible, ya que las dilaciones de las aseguradoras suelen ser prácticas generalizadas en el mercado).

 

Sentencia sobre mora y seguro

Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúnen los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara,
para entender en los autos caratulados “CECI, GUSTAVO FABIÁN C/ GALENO SEGUROS
S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 18.238/2021), originarios del Juzgado del Fuero N° 19,
Secretaría N° 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el
siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 2 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo
el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía
N° 1) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la
Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker
Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Gustavo Fabián Ceci promovió demanda por incumplimiento contractual
contra Galeno Seguros S.A. –en adelante, “Galeno”-, persiguiendo el cobro de la suma de un
millón quinientos ochenta mil pesos ($1.580.000), en concepto de indemnización por el
incumplimiento del contrato de seguro que celebró con la demandada, con más su
actualización, intereses y costas.
En sustento de su pretensión, sostuvo que concertó con la accionada un contrato
de seguro que amparaba al rodado marca Fiat, modelo Siena 1.4 Fire, año 2007, dominio GRV
996, de su propiedad, instrumentado mediante la póliza N° 20534, que brindaba cobertura en
caso de “robo” de la unidad.
Fecha de firma: 20/05/2026
Alta en sistema: 21/05/2026
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VERONICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA
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Relató que el 15.10.2020, aproximadamente a las 00:30 horas, dejó estacionado su
vehículo en la intersección de las calles Nahuel Huapi y Álvarez Thomas, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y que a las 9:30 horas de ese mismo día constató que el rodado
había sido sustraído.
Indicó que, a raíz del hecho, efectuó la correspondiente denuncia del siniestro ante
la compañía aseguradora, registrada bajo el N° 20534, así como la pertinente denuncia policial
bajo el N° 566468/20, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional
N° 48.
Refirió que, ante las reiteradas evasivas de la demandada, promovió el
procedimiento de mediación prejudicial, el cual concluyó sin acuerdo. Asimismo, señaló que,
en observancia del principio de buena fe contractual, intimó a la aseguradora mediante cartas
documento de fechas 19.07.2021 y 27.08.2021 a abonar la suma equivalente al valor de plaza
del automotor asegurado. Expuso que tales requerimientos no fueron respondidos, motivo por
el cual decidió iniciar la presente acción.
Sostuvo que se configuró la aceptación tácita del siniestro denunciado y que la
aseguradora, pese a haber sido debidamente interpelada, omitió abonar el valor de mercado del
vehículo sustraído.
Precisó que el valor de mercado del automotor al momento de promover la
demanda ascendía a setecientos mil pesos ($700.000), suma reclamada en concepto de
indemnización por el siniestro. Asimismo, solicitó que su cuantificación se efectuara conforme
a los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia, a fin de contemplar las
variaciones del nivel general de precios derivadas de la depreciación monetaria.
Además, reclamó la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) en
concepto de privación de uso del vehículo. Al respecto, sostuvo que el incumplimiento de la
obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora le ocasionó un perjuicio concreto,
consistente en la necesidad de afrontar gastos extraordinarios de transporte -taxis y remises-
desde la fecha del siniestro hasta la promoción de la demanda. Añadió que la mera privación
del uso de un automotor destinado a fines particulares constituía, por sí sola, un menoscabo
susceptible de apreciación pecuniaria y, por ende, resarcible.
Asimismo, reclamó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en concepto de
daño moral, con sustento en las mortificaciones, padecimientos e incertidumbre que le habría
ocasionado el incumplimiento de la demandada.
Fecha de firma: 20/05/2026
Alta en sistema: 21/05/2026
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Por último, solicitó la imposición de una multa civil en concepto de daño
punitivo, estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000), con el objeto de sancionar las graves
inconductas atribuidas a la accionada y prevenir la reiteración de hechos similares en el futuro.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Galeno Seguros S.A.
compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 60/74, contestó la acción incoada y
solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Reconoció la vigencia de la póliza de seguro N° 48971, que amparaba el vehículo
de titularidad del actor y brindaba cobertura para los riesgos de “robo total y parcial”, con una
suma asegurada de doscientos diez mil pesos ($210.000).
Planteó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) al caso,
con fundamento en que la actividad aseguradora se encontraba regida por un régimen
específico -la Ley de Seguros (LS), N°17.418- y sometida al control de un órgano
especializado, la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Seguidamente, opuso la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non
adimpleti contractus), sosteniendo que la parte actora no habría dado cabal cumplimiento a la
obligación de remitir a la aseguradora la totalidad de la documentación prevista en la cláusula
CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales de la póliza. Alegó que dicha conducta omisiva
colocó a la compañía en una situación de incertidumbre, por cuanto la documentación
requerida resultaba necesaria para proceder a la liquidación del siniestro.
Añadió que, a raíz de las tareas de investigación efectuadas por la compañía,
advirtió la existencia de una deuda derivada de infracciones de tránsito por la suma de sesenta
y seis mil pesos ($66.000), circunstancia que impedía gestionar la baja registral del automotor.
Adujo que tenía la potestad y el deber de exigir la cancelación de dichas infracciones como
condición previa al pago de la indemnización. Señaló, además, que el propio actor había
manifestado a la aseguradora tener conocimiento de la gran cantidad de multas que pesaban
sobre el vehículo y de la imposibilidad de afrontarlas.
Refirió haber puesto a disposición del actor, mediante carta documento, la suma
asegurada prevista en la póliza, bajo la condición suspensiva de que el asegurado cumpliera
con la entrega de la documentación necesaria para la liquidación del siniestro.
Describió, asimismo, la documentación exigida conforme a la cláusula CG-CO
3.1 de la póliza.
Fecha de firma: 20/05/2026
Alta en sistema: 21/05/2026
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Sostuvo que el actor no sólo incumplió con la entrega de la documentación
necesaria para liquidar el siniestro, sino que, además, no aportó elementos que permitieran
corroborar la efectiva ocurrencia del hecho denunciado y la preexistencia del vehículo
asegurado.
Luego, solicitó la apertura de una cuenta judicial a fin de consignar en pago la
suma asegurada de doscientos diez mil pesos ($210.000) y su inversión a plazo fijo, en caso de
que dicha suma no fuera aceptada por el accionante.
En consecuencia, solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de
costas a la parte actora y calificó de improcedente, excesivo y desproporcionado el reclamo
patrimonial articulado en autos.
Asimismo, cuestionó la procedencia de los rubros privación de uso, daño moral y
daño punitivo reclamados en la demanda.
Finalmente, alegó la existencia de pluspetición inexcusable e invocó la aplicación
de las leyes 24.283 y 24.432.
(3.) En fd. 84 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las
pruebas ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 163, los autos fueron
puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa
norma la parte demandada con el escrito glosado en fd. 172/174 y el actor con su presentación
de fd. 175/177, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 28.02.2025.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteada la cuestión, en su sentencia, el señor juez de la anterior instancia
resolvió: (i) rechazar la demanda promovida contra la aseguradora, a quien absolvió, con costas
a cargo de la parte actora; y (ii) disponer que, una vez cumplidas las obligaciones que pesaban
sobre el actor, se liberaran los fondos depositados en autos por la demandada.
Para decidir del modo adelantado, el magistrado de grado sostuvo, en primer
lugar, que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) no resultaba aplicable al caso, por cuanto
el vehículo asegurado habría sido utilizado como taxímetro, motivo por el cual la controversia
debía resolverse bajo las normas del derecho privado común. Fundó dicha conclusión en la
denuncia policial formulada por el actor -en la que manifestó que trabajaba como “chofer”-, en
el título de propiedad del automotor, del que surgía que el rodado se encontraba registrado para
uso “Públ. – taxi”, y en las constancias de infracciones acompañadas por la demandada, que
incluían fotografías donde el vehículo aparecía pintado como taxímetro. Destacó que tales
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elementos no merecieron observación alguna por parte del actor al contestar el traslado de la
documental acompañada por su contraparte.
A continuación, señaló que no existía controversia entre las partes en cuanto a la
existencia del vínculo contractual que las unía, la denuncia tempestiva del siniestro y la falta de
pago de la indemnización por parte de la aseguradora. Entendió, en consecuencia, que la
cuestión a resolver consistía en determinar si la demandada se encontraba legitimada para
retener el pago correspondiente al siniestro de hurto total del automotor, con fundamento en el
incumplimiento, por parte del actor, de determinadas obligaciones contractuales a su cargo.
En ese marco, hizo referencia a la carta documento de fecha 06.09.2021 mediante
la cual la aseguradora reconoció la procedencia del siniestro y comunicó que la indemnización
ascendía a la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000), equivalente al valor de
venta al público al contado en plaza de un vehículo de igual marca, modelo y características al
momento del hecho, hasta el límite de la suma asegurada prevista en el frente de la póliza, con
más la cláusula de ajuste correspondiente. Señaló, asimismo, que la efectivización del pago
había quedado supeditada al cumplimiento de la cláusula CG-CO 3.1 de las condiciones
generales de la póliza.
Señaló que la empresa OCA informó en autos que dicha carta documento remitida
al domicilio denunciado por el actor en la demanda fue devuelta a su remitente con el motivo
“no responde”, al no haber podido ser entregada y que la copia acompañada concordaba con el
ejemplar obrante en sus registros. Sobre esa base, sostuvo que el actor no negó, al contestar el
traslado de la documental acompañada con el responde, la existencia del requerimiento
formulado por la aseguradora, ni podía razonablemente desconocerlo. Consideró que, aún
cuando no se hubiera concretado la entrega efectiva de la misiva, toda vez que existió un
“aviso de visita”, el accionante no pudo ignorar la comunicación efectuada y que, de haberlo
hecho, ello obedeció a su propia negligencia culpable.
En consecuencia, concluyó en que la exceptio non adimpleti contractus opuesta
por la demandada resultaba procedente y que la aseguradora estuvo legitimada para retener el
pago de la indemnización derivada del siniestro, razón por la cual la demanda debía ser
rechazada.
Sin perjuicio de ello, indicó que, una vez cumplidas las obligaciones a cargo del
actor, debía disponerse la liberación de los fondos depositados en autos por la aseguradora.
III. AGRAVIOS.
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Alta en sistema: 21/05/2026
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(1.) Contra dicha decisión se alzaron la parte actora y el Ministerio Público Fiscal
mediante los recursos de apelación interpuestos en fd. 230 y en fd. 232, que, concedidos en fd.
231 y fd. 233, respectivamente, fueron fundados por el accionante en fd. 256/262 y por la Sra.
Fiscal General en fd. 268/273, y fueron respondidos por la accionada en fd. 265 y en fd.
275/278.
(2.) En su memorial, el actor se agravió, en primer término, de que el juez a quo
hubiera considerado inaplicable al caso la normativa consumeril. Al respecto, sostuvo que no
se encontraba controvertido en la litis el carácter de taxímetro del vehículo sustraído, puesto
que la accionada, al contestar la demanda, fundó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del
Consumidor (LDC) exclusivamente en la naturaleza de la actividad aseguradora, sin alegar que
dicha normativa resultara improcedente en razón de que el vehículo asegurado fuera un taxi.
Agregó que, si bien el título de propiedad del automotor siniestrado -fabricado en
el año 2007- indicaba que el vehículo había sido destinado al servicio de taxi, ello no implicaba
que, al momento del siniestro o de la celebración del contrato de seguro, continuara siendo
utilizado con ese destino. En ese marco, señaló que el contrato de seguro se celebró en
noviembre de 2019 y que el rodado fue asegurado como “vehículo de uso particular”, extremo
que surgía de la propia póliza acompañada por la demandada.
Añadió que del informe de la empresa “VERITAS” se desprendía que, conforme
las fotografías allí incorporadas, el automotor había funcionado como taxi hasta junio de 2019.
Destacó, además, que el hecho de que su profesión fuera la de “chofer” no permitía concluir en
que el vehículo fuera utilizado como transporte público de pasajeros.
Adujo, por otra parte, que la demandada había incumplido con su deber de
información, al no brindarle datos claros y suficientes que le permitieran una adecuada
comprensión de la situación.
Seguidamente, se agravió de la decisión del magistrado de grado de admitir la
exceptio non adimpleti contractus y rechazar la demanda con fundamento en que la
aseguradora se encontraba legitimada para retener el pago de la indemnización derivada del
siniestro.
Manifestó que, frente a las evasivas de la compañía aseguradora respecto del pago
de la indemnización, remitió la carta documento N° 39147369, mediante la cual intimó a la
accionada a abonar el valor de plaza del automotor sustraído, misiva que fue entregada el
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20.07.2021 y que no fue contestada. Añadió que, encontrándose ampliamente vencido el plazo
para que la demandada se expidiera e incluso habiéndose clausurado la instancia de mediación,
remitió una nueva misiva que, si bien fue contestada por la aseguradora, se limitó a reconocer
el siniestro e informar que la indemnización ascendía a la suma de doscientos veinticinco mil
pesos ($225.000), monto que resultaba insuficiente para reponer el vehículo siniestrado.
Respecto de la carta documento remitida por la aseguradora sostuvo que la misma
no hacía referencia a deuda alguna en concepto de infracciones de tránsito, cuestión que recién
fue introducida al contestar la demanda. Añadió que la accionada tampoco acreditó la
existencia de tales deudas, por cuanto no impulsó las medidas probatorias dirigidas a demostrar
dicho extremo, habiendo sido declarada negligente en su producción. Señaló que idéntica
situación se verificó respecto de la prueba pericial contable destinada a acreditar si el actor
había entregado a la compañía la totalidad de la documentación prevista en la cláusula CG-CO
3.1 de las condiciones generales de la póliza. Concluyó en que, encontrándose a cargo de la
demandada la prueba de los incumplimientos invocados, correspondía hacer lugar a la
demanda en todos sus términos.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de rechazarse el recurso interpuesto, se
aplicaran intereses sobre la suma consignada en autos por la aseguradora, por resultar
notoriamente insuficiente para la reposición del vehículo siniestrado.
(3.) Por su parte, la Sra. Fiscal General también planteó sus agravios en punto a la
aplicabilidad de la LDC al caso y propició que se hiciera lugar a los agravios articulados por la
parte actora.
En ese marco, consideró que, a diferencia de lo sostenido por el juez de la anterior
instancia, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) resultaba aplicable al caso.
Señaló que, aún cuando el rodado del actor hubiera podido ser utilizado con fines
comerciales o profesionales, ello no excluía la posibilidad de que el bien hubiera tenido un
destino mixto, hipótesis encuadrable en la figura doctrinariamente denominada “consumidor
empresario”.
En consecuencia, estimó aplicables al caso los principios emanados de la
normativa consumeril y consideró que la demandada había desatendido la carga procesal que
pesaba sobre ella, en tanto debía aportar al proceso todos los elementos probatorios que
obraban en su poder, conforme las características del servicio prestado, y prestar la
Fecha de firma: 20/05/2026
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colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en autos. Asimismo,
entendió operativa la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual la
prueba de los hechos controvertidos debe recaer sobre la parte que se encuentra en mejores
condiciones de producirla.
En efecto, sostuvo que los hechos invocados por la aseguradora en sustento de su
postura defensiva no fueron debidamente acreditados a lo largo del proceso.
Agregó que la demandada también incumplió su obligación de brindar al actor
información pertinente, clara, inequívoca, precisa y concreta acerca del modo en que debía
proceder para hacer efectivo el cobro de las sumas reconocidas a su favor.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido asignado por la parte actora y el Ministerio Público a
sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, por un
lado, si, dadas las particulares circunstancias del caso, resultó acertada la decisión del juez a
quo de rechazar la demanda o si, por el contrario, la aseguradora demandada se encuentra
obligada a abonar la indemnización correspondiente por el robo del automotor asegurado. En
ese marco, corresponderá determinar si el accionante reviste o no la calidad de consumidor en
la relación jurídica que lo vinculó con la compañía aseguradora y, en consecuencia, si resulta
aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Definido lo anterior y, de corresponder, cabrá analizar los agravios vinculados con
la procedencia de los rubros daño moral, privación de uso y daño punitivo reclamados por el
actor.
En este contexto, antes de ingresar al tratamiento de los agravios reseñados,
corresponde señalar que se encuentra firme lo decidido en la anterior instancia en cuanto a la
existencia y vigencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y su aceptación por
parte de la aseguradora, así como el reconocimiento del derecho del asegurado a percibir la
indemnización derivada de la sustracción del automotor asegurado. La controversia en esta
instancia queda circunscripta, entonces, a determinar si la demandada se encontraba legitimada
para retener el pago de dicha indemnización con fundamento en el alegado incumplimiento,
por parte del actor, de determinadas obligaciones contractuales a su cargo. En consecuencia, no
correspondiendo a esta Sala expedirse sobre cuestiones ajenas a los agravios sometidos a su
Fecha de firma: 20/05/2026
Alta en sistema: 21/05/2026
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
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conocimiento (conf. art. 271 del CPCC), el análisis subsiguiente se limitará al tratamiento de
las críticas formuladas por los recurrentes en los términos precedentemente expuestos.
(2.) Configuración -o no- de una relación de consumo entre las partes.
En su expresión de agravios, el actor cuestionó que el juez de grado hubiera
considerado inaplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) con fundamento en
que el vehículo asegurado habría sido utilizado como taxímetro. Sostuvo, en lo sustancial, que
tal circunstancia no se encontraba acreditada y que el automotor había sido asegurado como
vehículo de uso particular. Por su parte, la Fiscal General ante esta Cámara consideró que, aún
cuando el rodado hubiera podido ser utilizado con fines comerciales o profesionales, ello no
excluía la posibilidad de reconocer en el caso la existencia de una relación de consumo.
Así las cosas, lo primero que cabe es dejar establecido qué debe entenderse por
“consumidor”, ello, en razón de que la definición del término “consumidor” es la puerta de
entrada al llamado “Derecho del consumo”. En nuestro país, el concepto ha mutado a lo largo
del tiempo ya que primero se consideró “consumidores” solamente a las personas físicas,
luego a ciertas personas jurídicas y finalmente a los consumidores colectivamente considerados
(véase, en esta línea, Lorenzetti, Ricardo Luis; “Consumidores”; Ed. Rubinzal – Culzoni;
Santa Fe 2009, pág. 86).
En ese sentido, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en su actual redacción,
establece en su artículo 1° que “la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social…Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y a quien
de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (art. 1 LDC).
El concepto de consumidor expuesto en la citada ley ha sido reafirmado al
sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación que, en su art. 1092, establece, en lo que
aquí interesa, que “se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social” (art. 1092 CCyC).
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De la lectura de la normativa en cuestión puede extraerse como primera premisa
que, en nuestro derecho, actualmente, la noción de “consumidor” se asienta principalmente
sobre dos (2) conceptos: el de “destinatario final” y el de “beneficio propio”.
La reforma de la ley 26.361 eliminó de la redacción del art. 2 LDC el párrafo que
rezaba “no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros”, circunstancia que permite que una
buena cantidad de situaciones en las que empresas y/o personas jurídicas que actuaban como
adquirentes y que antes se encontraban excluidas de la normativa en cuestión, pasasen a
calificar como consumidoras.
Es que la ley Nº 26.361 ha ampliado el concepto de consumidor y usuario y a los
fines de la tutela legal, ya que a partir de la reforma cabe considerar consumidor o usuario
también al empresario (sea persona física o jurídica), cuando, pese a requerir bienes o servicios
dentro del ámbito de actividad de su empresa, éstos no tienen por destino de manera directa o
indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la actividad de la
empresa (conf. Farina, Juan M.; “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea; Buenos
Aires 2009, págs. 52 y 61).
Ahora bien, al analizar las constancias de la causa, se advierte, en primer lugar,
que la aseguradora no fundó al contestar la demanda la inaplicabilidad de la Ley de Defensa
del Consumidor (LDC) en el hecho de que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado como
taxímetro, sino exclusivamente en que dicha normativa no resultaría aplicable a los contratos
de seguro, por encontrarse éstos regidos por un régimen especial -la ley 17.418 de Seguros
(LS)- y sometidos al control de un órgano específico, la Superintendencia de Seguros de la
Nación. Recién al contestar el traslado de los agravios de la Fiscal General, la demandada
aludió de manera genérica a la inexistencia de una relación de consumo en el caso, aunque sin
invocar concretamente el carácter de taxímetro del vehículo asegurado, limitándose a sostener
que el actor no revestía la calidad de consumidor.
Por otra parte, si bien del título de propiedad del automotor surge que el vehículo
se encontraba registrado para “Uso: Públ.-Taxi” (fd. 7/12, págs. 9/10), de la póliza emitida el
21.11.2019 y acompañada por la propia demandada se desprende que el rodado fue asegurado
como vehículo de “uso particular” (fd. 24/59, pág. 11). A ello se suma que el informe
elaborado por la empresa “VERITAS”, también acompañado con la contestación de la
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demanda, indica que, conforme las fotografías relevadas, el automotor habría sido utilizado
como taxi “hasta junio de 2019” (fd. 24/59, págs. 58/71 del pdf). Finalmente, de la denuncia
penal únicamente surge que el actor manifestó desempeñarse como “chofer” (fd. 221, págs.
5/6), circunstancia que, por sí sola, no permite inferir que el vehículo asegurado fuera utilizado
al tiempo de los hechos para el servicio de taxi o transporte de pasajeros.
En tales condiciones, las constancias de la causa no permiten concluir, como lo
hizo el magistrado de grado, en que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado al tiempo de
los hechos como taxímetro -circunstancia en la que fundó la inaplicabilidad al caso de la
normativa consumeril- sino que, por el contrario, de ellas surge que el contrato de seguro fue
celebrado respecto de un vehículo asegurado como de uso particular, sin que existan elementos
suficientes para excluir la configuración de una relación de consumo en los términos de la Ley
de Defensa del Consumidor (LDC).
Sentado ello, cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en
cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguro,
dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a
esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos
previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resultaría aplicable a entidades
aseguradoras y reaseguradoras (véase Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo,
“El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 –
Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El
Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo,
“El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de Seguros
sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95). En sentido contrario a dicha
corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de
consumo, criterio que ha seguido esta Sala en algunas cuestiones en las que ha considerado
aplicables al contrato de seguro las disposiciones de la ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor (LDC) y su Decreto Reglamentario N° 1798/94 (conf. v.gr. en este sentido: esta
CNCom., esta Sala A, 20.07.2006, in re: “Barreiro, Jorge Andrés c/ Transportes
Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ Ordinario”, JA, 2006-III-689). Sin embargo, ello no
autoriza –sin más- la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, sino que resulta
necesaria una previa y adecuada interpretación normativa. En ese sentido, resulta
incuestionable que la ley N° 17.418 (B.O. 06.09.1967), denominada “Ley de Seguros” (LS), es
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una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regula específica y
exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N°
24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor” (LDC), es una
ley general, toda vez que regula –en general- a todas las convenciones –con prescindencia de la
materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo (esta CNCom., esta Sala,
24.05.2011, mi voto in re: “Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/
ordinario”). Cabe precisar que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior
(conf. en este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello que si bien las leyes 17.418
(LS) y 24.240 (LDC) tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma
específica y la segunda a los contratos de consumo de manera genérica, por lo que prevalece la
primera sobre la otra norma de carácter general, dado que esta última se aplica, pero sólo en
cuanto no se contrapone a la especial (esta CNCom., esta Sala, 24.5.11, mi voto in re: “Til…”,
op. cit.). De modo que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y
correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor
con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado,
aunque en forma específica.
En virtud de lo expuesto, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la
aseguradora demandada, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) resulta aplicable al contrato
de seguro cuando éste se inserta en una relación de consumo, aún cuando su aplicación en
dicho ámbito deba restringirse en aquellos supuestos en que entre en contraposición con alguna
disposición de la Ley de Seguros (LS), tal como fue explicado precedentemente.
En tales condiciones, corresponde admitir los agravios formulados sobre el punto,
pues no se encuentra acreditado que el vehículo asegurado hubiera sido utilizado al tiempo de
los hechos como taxímetro, ni resulta atendible el planteo de la aseguradora demandada
relativo a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de
seguro. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto consideró
inaplicable al caso dicha normativa
(3.) Sobre la existencia -o no- del deber de indemnizar en cabeza de la
aseguradora. Configuración de la aceptación tácita del siniestro .
En su recurso, el accionante cuestionó la decisión de grado en cuanto rechazó la
demanda con fundamento en la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus opuesta
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por la aseguradora, por considerar que ésta se encontraba legitimada para retener el pago de la
indemnización ante el alegado incumplimiento, por parte del actor, de determinadas
obligaciones contractuales a su cargo.
En el marco de situación descripto, corresponde determinar si la demandada se
encontraba legitimada para retener el pago de la indemnización con fundamento en el supuesto
incumplimiento, por parte del actor, de las cargas previstas en la cláusula CG-CO 3.1 de las
condiciones generales de la póliza o si, por el contrario, se configuró en el caso la aceptación
tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros (LS), como sostuvo el
accionante, con la consecuente imposibilidad de la aseguradora de invocar defensas dirigidas a
excluir o limitar su responsabilidad.
A fin de dilucidar la cuestión planteada, corresponde examinar la conducta
asumida por la aseguradora frente a la denuncia del siniestro efectuada por el actor.
Pues bien, no se encuentra controvertido que la denuncia del siniestro fue
realizada tempestivamente el 15.10.2020, esto es, el mismo día de ocurrido el hecho (según
comprobante de denuncia obrante en fd. 7/12, pág. 5). Sin embargo, lo cierto es que la
aseguradora omitió expedirse dentro del plazo legalmente previsto acerca del derecho del
asegurado.
En efecto, encontrándose largamente vencido el plazo establecido en el art. 56 de
la Ley de Seguros (LS), el 13.05.2021 se celebró la audiencia de mediación prejudicial
obligatoria, que concluyó sin acuerdo (véase acta de mediación de fd. 7/12, págs. 7/8).
Posteriormente, mediante carta documento N° 021133360 de fecha 19.07.2021, entregada el
20.07.2021, la aseguradora fue intimada a abonar al actor “las sumas correspondientes al valor
actual en plaza de un vehículo de iguales características al asegurado”, requerimiento que no
mereció respuesta de la demandada.
Con posterioridad, el asegurado remitió una nueva intimación mediante carta
documento N° 023361577 de fecha 27.08.2021, entregada el 30.08.2021 (véase informe de
Correo Argentino de fecha 01.02.2023). Recién entonces y encontrándose holgadamente
excedido el plazo previsto en el citado art. 56 LS, la aseguradora remitió carta documento con
fecha 06.09.2021, la cual, según surge del informe de OCA de fecha 10.08.2022, fue devuelta a
su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino, con motivo “no responde”.
Ahora bien, aún cuando dicha misiva no llegó a conocimiento del destinatario, lo
cierto es que en ella la compañía reconoció la procedencia del reclamo derivado del siniestro
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de robo e indicó que la indemnización ascendía a la suma de doscientos veinticinco mil pesos
($225.000), equivalente al valor de venta al público al contado en plaza, al momento del
siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características que el asegurado, hasta el
límite de la suma asegurada, con más la cláusula de ajuste correspondiente, prevista en el frente
de la póliza.
Asimismo, supeditó la efectivización del pago al “cabal cumplimiento” de la
cláusula CG-CO 3.1 de las condiciones generales, sin efectuar referencia alguna a la existencia
de multas o infracciones de tránsito, planteo que recién fue introducido al contestar la
demanda.
En este marco, corresponde recordar, en primer lugar, que el art. 56 LS resulta
tajante al disponer que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado
dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro o bien la información
complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46 si esta última hubiese sido
requerida”, y que “la omisión de pronunciarse acerca del siniestro dentro del plazo
establecido importa aceptación”.
La referida carga, que pesa sobre el asegurador, procura limitar razonablemente el
tiempo en el cual debe decidirse favorable o adversamente sobre el derecho del asegurado. Por
otra parte, el pronunciamiento del primero acerca del aludido derecho ha sido regulado como
carga para ser observada en un plazo legal y la sanción por inobservancia consiste, ex lege, en
la caducidad de los derechos de aquél, traduciéndose ello en el reconocimiento (aceptación) de
los derechos del segundo, de manera que, vencido el plazo de treinta (30) días sin que se haya
hecho saber a este último el rechazo de su responsabilidad, el asegurador incurre en mora (arts.
15 y 56 de la referida ley); lo cual implica: (a) por una parte, la aceptación tácita de la garantía
comprometida; (b) el comienzo del curso de los efectos de la mora; y, finalmente, (c) la
imposibilidad de alegar -por ende- cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su
obligación principal (cfr. Stiglitz Rubén S., “Derecho de Seguros”, págs. 163/67; en ig. sentido
esta CNCom., Sala A, 10.09.1996, in re: “Matos de Marco c/ Libertad Cía. de Seguros”; íd.,
08.05.1997, in re: “Poggi Lidia c/ Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros SA”; íd., Sala B,
05.06.1990, in re: “Binova J. c/ Compañía de Seguros del Interior”; íd., 18.08.1992, in re: “El
Comercio Cía. de Seguros c/ Nieto Hnos. S.A.”; CNCiv., Sala L, 20.01.1989, in re: “Souza
Silva L. c/ Báez H.”; íd., Sala B, 14.09.1990, in re: “De León H. c/ Morales E.”; íd., Sala A,
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25.08.1993, in re: “Prieto o. c/ Scopel A.”; íd., Sala I, 24.02.1994, in re: “Delgado C. c/ Casco
A.”).
Así, pues, la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del
plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un
impedimento para obtener en adelante la liberación de la obligación de indemnizar (esta
CNCom., Sala A, 26.02.2015, in re: “Casical S.R.L. c/ Berkley International Seguros S.A. s/
ordinario”; íd., 08.05.1997, in re: “Poggi Lidia c/ Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros
S.A.”; íd., Sala B, 18.08.1992, in re: “El Comercio Cía. de Seguros c/ Nieto Hnos. S.A.”; esta
CNCom., Sala A, 16.09.2022, in re: “Llorente, Sofía c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”). Ésta
no es una obligación meramente formal sino sustancial que, por haber sido impuesta por la ley,
posibilita la aplicación del art. 919 CCiv. -hoy art. 263 CCyC-, conforme al cual cabe atribuir
al silencio de la aseguradora el sentido de una manifestación de voluntad que importa
aceptación, en función de las previsiones de los arts. 46, inc. 1° y 47 y 56 LS.
Por otro lado, cabe acotar que el mecanismo descripto constituye un típico modo
mercantil de determinar la rapidez y certeza en el tráfico, que debe ser tutelado en su
operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico del
asegurador, pues la ratio legis de aquél reside en evitar dilaciones intentadas por la aseguradora
con fundamento en la necesidad de determinar el daño, fijando cargas para el asegurado, pero
incumpliendo sus propios deberes al respecto (esta CNCom., Sala A, 26.02.2015, in re:
“Casical…”, cit. supra; íd., 23.11.2006, in re: “Taffarel Roberto Eduardo y otro c/ Caja de
Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd., Sala C, 20.05.2001, in re: “Mayol Nelly M. c/
Providencia Compañía Argentina de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”).
Ese término cursa a partir de la fecha en que el asegurado cumple con las cargas
complementarias establecidas en el art. 46 de la misma ley -si es que le son requeridas por el
asegurador ante la imposibilidad de pronunciarse en base a la propia información con la que
cuenta-, y ello acontece el día en que el segundo recibe la última de las informaciones
recabadas o la prueba instrumental. A contrario sensu, si el asegurador, luego de efectuada la
denuncia del siniestro, no reclama del asegurado informaciones complementarias ni prueba
instrumental, debe considerarse que puede pronunciarse sobre el derecho del asegurado con su
propia información, pero debe hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días contado, como se
dijo, desde la fecha de la denuncia del siniestro, resultando que para el caso de silencio, éste
habrá de operar ministerio legis como manifestación de voluntad, por tratarse del silencio
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opuesto a un acto (pronunciamiento acerca de los derechos del asegurado) que constituye un
deber de “explicarse por la ley” en los términos del art. 263 CCyC (Stiglitz Rubén S., ob. cit.,
págs. 166/7; ig. sentido esta CNCom, Sala B, 18.12.1986, in re: “Bandell J. c/ Unión
Comerciantes Cía. de Seg.”; íd., Sala D, 02.12.1987, in re: “Caccuri H. c/ Cosmos Cía. de
Seguros”).
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia, reforzando el criterio expuesto, que la
ausencia de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros es de tal entidad que,
directamente, su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que,
con posterioridad al vencimiento del plazo, pudiera invocar la compañía para excusar su
responsabilidad, aún cuando aquéllos hayan sido justificados o hubieran podido liberar al
asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término dado que, en este sentido, el
pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador
pretende oponer al reclamo del asegurado y su omisión constituye un reconocimiento implícito
de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su
liberación de la obligación de indemnizar (esta CNCom., Sala A, 28.12.2006, in re: “Serrano
Erminda Maribel y otros c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 03.05.2007, in
re: “Alaljo S.A. c/ Zurich Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala C,
24.06.1985, in re: “Raichensztein Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.”; íd., 10.10.1995, in re:
“Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales”; esta CNCom., Sala
A, 16.09.2022, in re: “Llorente, Sofía c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”).
En el sub examine, se configuró la aceptación tácita del siniestro, en tanto la
demandada dejó transcurrir el plazo legal sin pronunciarse acerca del derecho del asegurado y
recién con posterioridad supeditó el pago de la indemnización al cumplimiento de
determinadas cargas contractuales previstas en la cláusula CG-CO 3.1 de las condiciones
generales de la póliza.
Tal proceder resulta incompatible con el régimen legal reseñado, que veda al
asegurador la posibilidad de introducir defensas extemporáneas una vez operada la aceptación
tácita del siniestro denunciado. En consecuencia, corresponde concluir en que, configurada la
aceptación tácita en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros (LS), la compañía
aseguradora quedó impedida de invocar ulteriormente defensas orientadas a excluir o limitar su
responsabilidad.
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En tales condiciones, corresponde admitir los agravios formulados sobre el punto
y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda con fundamento en la procedencia
de la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la demandada, reconociéndose el derecho
del actor a percibir la indemnización derivada del siniestro de “robo” denunciado.
(4.) Monto de la indemnización debida por la aseguradora por la falta de
cumplimiento en tiempo propio del resarcimiento prometido en la póliza para el caso de “ robo
total y parcial” del rodado asegurado .
Sentado ello, corresponde determinar el monto de la indemnización debida al
actor con motivo del incumplimiento de la aseguradora de abonar oportunamente el
resarcimiento comprometido en la póliza para el siniestro de “robo total” del automotor
asegurado.
En este marco, cabe recordar que el accionante reclamó en su demanda la suma de
setecientos mil pesos ($700.000) en concepto de indemnización derivada del siniestro,
sosteniendo que dicho importe se correspondía con el valor de mercado del vehículo al
momento de promover la acción (04.11.2021). Asimismo, solicitó que la cuantificación del
resarcimiento se efectuara considerando los valores vigentes al momento del dictado de la
sentencia, a fin de contemplar las variaciones del nivel general de precios derivadas del
deterioro del poder adquisitivo de la moneda.
A esos fines, debe ponderarse prioritariamente que la buena fe es factor
primordial en la relación de asegurador y asegurado, y la exigencia de la buena fe se manifiesta
en el seguro de manera extrema y hasta desconocida en los demás contratos, ya que se expresa
de modo dominante, incluso, durante el período precontractual (conf. esta CNCom., esta Sala
A, 18.10.2007, in re: “Valle Alto S.A. c/ Zurich Compañía Argentina de Seguros S.A. s/
ordinario”; id., 14.03.1997, in re: “Tolosa María Laura c/ La Fortuna S.A. Argentina de
Seguros Generales s/ ordinario”).
Respecto del “riesgo asegurable”, cabe coincidir con aquella definición que lo
caracteriza como la “probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento
dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del
asegurador, consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida” (conf. Stiglitz,
Rubén, “Derecho de Seguros”, T° I, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 218).
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En ese contexto, el riesgo conforma un elemento constitutivo o esencial del
contrato de seguro, siendo que, sin su presencia al tiempo de su perfeccionamiento, el contrato
carece de validez (art. 3 LS). Es que, si no hay riesgo asegurable, no hay siniestro posible.
De ello se sigue que si, por definición, el riesgo es la posibilidad de realización de
un evento susceptible de producir un daño (siniestro) previsto en el contrato, va de suyo que en
el marco de la autonomía de la voluntad y de las normas legales imperativas y relativamente
imperativas, corresponde a las partes acordar la determinación del riesgo cubierto.
De otro lado, el interés asegurado no es factible de ser amparado bajo cualquier
circunstancia o causa. Por el contrario: se hace necesario delimitar el riesgo causal, temporal y
espacialmente (esta CNCom., esta Sala A, 16.12.1992, in re: “Steimbrecher, R. c/ La Buenos
Aires Cía. Arg. de Seguros s/ ordinario”). La importancia de tal delimitación se halla
constituida por la función que ella cumple en el contrato, desde que a partir de aquélla, es
factible identificar cuál es el riesgo asegurado sobre el que operará la garantía comprometida
por el asegurador y cuál es el evento al que se halla subordinada la obligación y la magnitud de
la misma (esta CNCom., Sala B, 13.02.1991, in re: “Assaneo, L. c/ Hermes Cía. de Seg. s/
ordinario”).
Es principio en materia de seguros que el asegurador se halla obligado a resarcir
el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco
de un riesgo debidamente determinado (conf. Stiglitz, ob. cit., pág. 223).
También se ha dicho que, el interés asegurado se funda, ante todo, en la noción de
que representa un valor, que el asegurador debe indemnizar conforme al contrato, a
consecuencia del acaecimiento del hecho previsto en él (en igual sentido, Halperin; “Seguros”,
ob. cit., págs. 889/92).
Cabe recordar a esta altura que las deudas de valor se refieren a un valor
abstracto, constituido por el valor correspondiente a los bienes en cuestión –el interés
asegurado, en el caso-, que se habrá de medir en dinero mediante acuerdo de partes o por
sentencia judicial que determinen la cantidad de dinero que deberá satisfacerse al acreedor si
acaece el siniestro. Es así, pues, que practicada la determinación en el contrato o la liquidación,
que la deuda de valor se troca en una deuda de dinero y, en ese marco, si la obligación pactada
es de dinero, de acuerdo al principio nominalista con arraigo constitucional, se aprecia que la
cuantía del objeto de la deuda por el valor nominal de la moneda establecida a la fecha en que
se constituye la obligación y no por su valor intrínseco, pues compete al Congreso “hacer
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sellar la moneda y fijar su valor y el de las (monedas) extranjeras” (art. 75, inc. 11, CN.), con
lo cual, en principio, la moneda de curso legal es insensible a las fluctuaciones de la capacidad
adquisitiva que experimente la moneda (véase: Uzal, María Elsa, “Obligaciones en moneda
extranjera”, en Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2023, págs.
112/114).
Finalmente, adviértase que, el principio indemnizatorio que opera en la Ley de
Seguros no busca la reparación integral, sino más bien, la reparación del daño efectivamente
sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Así pues,
la función de la suma asegurada expresada en la póliza, en principio, no puede ser otra que
indicar el monto máximo que debe abonar la aseguradora; esto es, el tope hasta el cual la
aseguradora se obligó contractualmente a responder.
En este marco, es preciso señalar que, de acuerdo con las condiciones de la póliza
N° 48971 -endoso N° 2, vigente desde las 12:00 horas del 15.10.2020 y hasta las 12:00 horas
del 21.11.2020-, el “robo total y parcial” del rodado se encontraba cubierto hasta la suma de
doscientos diez mil pesos ($210.000) y se había previsto la aplicación de una cláusula de ajuste
automático del veinte por ciento (20%) (fd. 24/59, págs. 11 y 53).
Así pues, resulta claro que, en la especie, quedó definido el límite de la
responsabilidad de la aseguradora que se deriva del contrato de seguro (esta CNCom., esta Sala
A, 28.05.2020, in re: “Benítez, María Laura c/ ATM Compañía de Seguros-Asegurad. Total
Motovehicular s/ ordinario”, más doctrina y jurisprudencia allí citada). Recuérdase, como ya
se ha señalado, que, en principio, el art. 61, 2° párr., LS, dispone que la aseguradora: “responde
sólo hasta el monto de la suma asegurada”; es decir, la indemnización debida por la
aseguradora, se resuelve en una deuda de dinero que podrá ser igual o menor que la suma
asegurada, pero nunca superior (conf. Halperín, Isaac, “Seguros – Exposición de la ley 17.418”,
Buenos Aires, 1972, pág. 370, N° 41; Soler Aleu, A., “El nuevo contrato de seguro”, pág. 176,
Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., “Derecho de seguros”, Buenos Aires, 2008, T° III, págs.
107/108, N° 1063; Rouillon, A. y Alonso, D., “Código de Comercio comentado y anotado”,
Buenos Aires, 2005, T° II, pág. 99). Ello es así, “salvo que la ley o el contrato dispongan
diversamente” -véase la citada norma, in fine- y en estas condiciones, ha dicho esta Cámara
reiteradamente, que ese monto consignado en la póliza, actúa como un tope o límite
indemnizatorio máximo, hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (esta
CNCom., esta Sala A, 07.11.2019, in re: “Lecca, Natalia Soledad c/ La Nueva Cía. de Seguros
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Limitada y otro s/ ordinario”; id., Sala D, 27.06.2017, in re: “Yaggi Pablo Roberto c/
Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; id., Sala C, 28.05.1986, in re: “Lagarreta
S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; id., Sala C, 19.04.2005, in re: “Grosso, Juan
c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; entre muchos otros).
Ahora bien, es sabido que frente a la mora del obligado, en principio, nuestro
Código limita la extensión del resarcimiento a cargo del moroso al monto de los intereses
convenidos, legales o reglados por el BCRA, ya sean compensatorios, moratorios o punitorios
(arts. 768 y 769, CCyC), por consiguiente, la función resarcitoria que la indemnización de
daños y perjuicios cumple en el ámbito de las obligaciones en general, es desempeñada con
relación a las obligaciones de dinero, por los intereses, sin que medie texto legal expreso que
confiera al acreedor el derecho al resarcimiento de un daño adicional no enjugado por los
intereses.
En materia de obligaciones en general y respecto del deber de reparar inherente a
la responsabilidad civil, sin embargo, el art. 1716 CCyC impone el deber de reparar el daño
causado a otro como consecuencia del incumplimiento de una obligación y, respecto de las
obligaciones de dinero, el principio que limita la responsabilidad del deudor a la deuda de los
intereses moratorios no es absoluto, pues se le han reconocido en doctrina varias excepciones,
a saber: (a) cuando media convención que autoriza un resarcimiento mayor, que no queda
cubierto con los intereses; (b) cuando la ley lo decide así en casos determinados; (c) cuando el
deudor actúa con dolo en la inejecución de la obligación.
La principal excepción a la obligación del deudor se presenta, precisamente,
cuando éste actúa con dolo, es decir, que pudiendo satisfacer lo debido, se abstiene
deliberadamente de hacerlo o cuando obra con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos
(art. 1724 CCyC). En tal supuesto, se estima que es justo y razonable agravar la
responsabilidad del deudor que ha obrado con dolo o mala fe (cfr., Llambías, Jorge Joaquín,
“Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. II, págs. 236/237, con citas de Busso. E., T IV,
pág. 298, n°58; Salvat- Galli, T°I, N°595 in fine, pág. 434, Lafaille, H. T I n°255, pág. 236;
Borda, G., T.I, N°468, 2, pág. 326; véase esta CNCom., esta Sala A, 12.07.2024, in re:
“Garro, Juan Manuel c/ Chubb Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”).
En el sub lite, se advierte que la demandada omitió pronunciarse sobre el derecho
del asegurado dentro del plazo de treinta (30) días previsto por el art. 56 LS, configurándose así
la aceptación tácita del siniestro en fecha 15.11.2020, y que posteriormente condicionó el pago
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de la indemnización al cumplimiento por parte del actor de determinadas cargas previstas en la
cláusula CG-CO 3.1 de las condiciones generales de la póliza, pese a que, operada la
aceptación tácita prevista en la citada norma, ya se encontraba impedida de invocar defensas
orientadas a excluir o limitar su responsabilidad. Tal silencio y la ausencia de elementos de
prueba concluyentes que pudieran sostener la razonabilidad del motivo en que la aseguradora
intentó tardíamente fundar el rechazo del siniestro, sólo pueden ser explicados por una
deliberada intención de evitar el cumplimiento de su obligación, una conducta que puede ser
asimilable a un dolo obligacional, de modo que pretender liberarse mediante el pago de la
suma asegurada importaría un abuso del derecho y resultaría contrario a la buena fe que debe
regir en este tipo de contratos, caracterizados doctrinaria y jurisprudencialmente como
uberrima bonae fidei.
En efecto, el dolo obligacional se caracteriza por la intención deliberada del
deudor de no cumplir con su obligación con absoluta indiferencia sobre el daño causado y
justifica entonces, que la responsabilidad de la accionada no se limite al solo monto que arrojen
los intereses moratorios, generalmente aplicados por esta Sala ante los casos de
incumplimiento contractual, pues no resultaría tolerable que el deudor se escudara en el efecto
limitativo de un pacto de intereses o de una cláusula penal o de una conocida tasa de intereses
corrientes, para eximirse de la sanción que, ordinariamente, cuadra aplicar a su
comportamiento si éste es doloso, esto es, que cabe que en este supuesto, la extensión del
resarcimiento de los daños sufridos por el acreedor como consecuencia de ese comportamiento
que no se vean compensados por la tasa de interés corriente, debido al contexto inflacionario en
el que se inscribe el caso.
En dichas circunstancias, pues, si interviene una novedad como es el dolo
obligacional del deudor, al margen de los supuestos normales de inejecución culposa del
deudor, o al margen del juego ordinario de una eventual cláusula penal (que no es el caso de
marras) o de la deuda de intereses, es indispensable aplicar el principio represivo del dolo
eventual. Ello, por cuanto, realmente sería incongruente que ese dolo fuese computado en el
marco general de los daños y perjuicios para incrementar la reparación en general y se
prescindiera de él, en el ámbito de las obligaciones de dinero. Por tanto, es menester concluir
en que también en estos sectores se impone sentar como principio que, en estos casos, la
responsabilidad del deudor es hasta una cierta medida, por efecto del régimen de intereses y
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más allá, hasta cubrir el daño suplementario, en razón del dolo de la demandada (cfr.
Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., T. II, págs. 236/237 y nota N° 98 in extenso).
Ya se ha referido aquí que el nuevo art. 1724 in fine del CCyC establece que: “El
dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”.
Esta definición de dolo presenta la novedad de la inclusión expresa del dolo
eventual junto al dolo obligacional, mediante la incorporación de la “manifiesta indiferencia”
y el “incumplimiento intencional” como factores de atribución de responsabilidad. Así, en los
Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial se indicó que el dolo se configura por
la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los
intereses ajenos. Comprende “el incumplimiento intencional” (dolo obligacional y se añade la
locución “manifiesta indiferencia” porque de este modo se incluye al dolo eventual (cfr.
Marcozzi, A. D., “El dolo en el Código Civil y Comercial de la Nación y su implicancia en la
acción concursal de responsabilidad del 1° párrafo del art. 173 de la LCQ”, publicado en la
“Revista Argentina de Derecho Concursal”, N° 14, año 2016, IJ-CIV-763).
Así pues, el dolo entendido como “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar a personas o a los derechos de otro”, sea, el delito civil previsto por el art.
1072 CCiv. o el incumplimiento deliberado de una obligación, se presentaba como la vía para
generar una imputación jurídicamente válida, que conduce a admitir el resarcimiento de los
daños ocasionados a partir de conductas deliberadamente desplegadas para generar o agravar la
insolvencia o para alterar el activo o el pasivo del obligado o perjudicar a otros. Vale agregar,
que estos comportamientos merecedores de reproche legal, se pueden manifestar bajo la forma
de una acción dolosa o de una omisión dolosa, conceptos que, si bien no habían sido
explicitados por Vélez al referirse al dolo delictual u obligacional, no por ello eran —ni son—
ajenos a nuestro ordenamiento jurídico, que contemplaba antes y ahora, estas opciones cuando
trata al dolo como vicio de la voluntad o como causa de responsabilidad obligacional (según lo
establece el art. 271 CCyC, ex arts. 931 y 933 del antiguo CCiv.).
Cabe aclarar aquí entonces que, como fruto de la unificación de las normas sobre
responsabilidad civil, el concepto de dolo también es único e incluye tanto al directo, como al
eventual (art. 1724 CCyC), porque se ha eliminado del derecho positivo vigente la clásica
división de la responsabilidad en extracontractual cuando se trata de delitos civiles -daño
causado con dolo- y cuasidelitos -derivados de la culpa del agente- (cfr. Marcos, F. J., “Un
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nuevo panorama para la acción de responsabilidad concursal frente al concepto de dolo que
trae el Código Civil y Comercial”, publicado en la Revista: “Estudios de Derecho
Empresario”, Director Académico y Editor Responsable de la Revista: Prof. Emérito Dr. Efraín
Hugo Richard, Vol. 7, año 2016, ISSN 2346-9404).
Por su parte, adviértase que el fundamento de la responsabilidad por dolo
obligacional no lo constituye solamente la realización del acto por quien ocasiona el perjuicio,
sino, justamente, la causación del daño a quien lo soporta. Más concretamente, no hay
responsabilidad, si no hay daño causado o suficiente relación de causalidad en los factores de
atribución del daño, pues no se puede imponer la sanción de resarcir, donde no hay
responsabilidad demostrada por el daño que se pretende producido.
Así pues, se reitera, el obrar antijurídico dañoso por una conducta maliciosa (dolo
obligacional) que aquí cabe imputar a la demandada importó en los hechos una negación
deliberada de la indemnización a la que tenía derecho la contraria ante un siniestro no discutido
en cuanto a su acontecer, de modo que, más allá de si se produjo con un propósito determinado
o no de beneficiarse, lo fue con un propósito o, al menos, con manifiesta indiferencia por el
daño que se podía causar.
Bajo este enfoque y dadas estas condiciones entonces, se estima que existe
suficiente sustento para reconocer el derecho que se invoca, cuando se demanda una
indemnización superior a los intereses moratorios, pues no cabe justificar que la
responsabilidad de la accionada se limite al solo monto que arrojen esos intereses,
generalmente aplicados por esta Sala en los casos de incumplimiento contractual, ante la
evidencia de un daño mayor, pues, se reitera, no resultaría tolerable que el deudor se escude en
el efecto limitativo de un pacto de intereses o de una cláusula penal o de una conocida tasa de
intereses corrientes para eximirse de la sanción que, ordinariamente, cuadraría aplicar ante un
comportamiento doloso, esto es, la extensión del resarcimiento de un modo acorde a los daños
sufridos por el acreedor como consecuencia de ese comportamiento.
Cabe reiterar que, en principio, resulta improcedente otorgar al asegurado una
indemnización por capital mayor al valor asegurado, toda vez que la prestación a cargo de la
compañía aseguradora debe circunscribirse a lo que surge de las cláusulas libremente
pactadas por las partes para el supuesto de autos (esta CNCom., esta Sala A, 20.07.1995, in
re: “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA. s/ ordinario”).
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No obstante, se reitera, es a raíz del dolo obligacional -evidenciado por la
conducta maliciosa de la aseguradora demandada que derivó en el tiempo transcurrido desde su
acaecimiento sin que el accionante recibiera la suma asegurada-, que se habilita la vía para que
este Tribunal analice la posibilidad de admitir un ítem resarcitorio adicional que permita
reparar el daño efectivamente causado.
Sentado ello, debe señalarse que el actor solicitó que la indemnización fuera fijada
considerando el valor actual del vehículo sustraído al momento del dictado de la sentencia, en
atención al deterioro del poder adquisitivo de la moneda ocurrido durante el tiempo
transcurrido sin percibir el resarcimiento correspondiente.
En este marco, por cierto, no pueden escapar a este Tribunal los efectos
distorsivos del paso del tiempo en el valor de nuestra moneda, mas debe valorarse en este caso,
la concreta prohibición vigente, respecto de la inclusión de pautas de indexación para las
deudas contraídas con posterioridad al 06.01.2002, que surge del art. 4º de la ley N° 25.561 que
reforma el art. 10 de la ley N° 23.928 cuando dispone, expresamente que: “se mantienen
derogadas con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios
o tarifas de los bienes, obras o servicios…”, lo cual conduce a descartar como pauta mecánica
de ajuste por desvalorización monetaria el sólo fenómeno inflacionario.
Sin embargo, debe concluirse en que, si se configura un supuesto dañoso
excepcional derivado de las particulares circunstancias del caso, cabe habilitar al tribunal a
reconocer un resarcimiento adicional al que pudiera resultar de la aplicación de los intereses
correspondientes, cuando éstos no resulten suficientes para reparar adecuadamente el perjuicio
sufrido por el acreedor y siempre que ello no importe acudir a mecanismos prohibidos de
indexación o repotenciación de deudas. (esta CNCom., esta Sala A, 08.11.2024 in re: “Radio
Taxi Black and Yellow S.R.L. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”).
En el caso, la omisión de la aseguradora de expedirse sobre la aceptación o
rechazo del siniestro dentro del plazo legal demuestra la manifiesta indiferencia de la
aseguradora demandada frente a los intereses de su asegurado. Ello, sumado al evidente
perjuicio económico derivado del aumento del precio del vehículo siniestrado por la inflación –
lo que se traduce en la imposibilidad de adquirir un rodado de similares características al
sustraído con la suma asegurada, aún computando los intereses correspondientes–, configura,
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como ya se señaló, un supuesto de dolo obligacional. Es que no pudo la demandada ignorar
que, en el contexto económico vigente, la demora necesaria que supone el reclamo judicial del
pago debido, le provocaría un inevitable enriquecimiento sin causa en su favor y en desmedro
del derecho del asegurado a obtener una reparación plena.
De este modo, la conducta dolosa aquí analizada es la que autoriza en este caso a
extender la responsabilidad de la compañía de seguros más allá de la suma asegurada y por el
mayor daño que haya sido producido, a fin de resarcir el menoscabo patrimonial padecido por
el demandante, resultante de la pérdida de poder adquisitivo de aquélla suma.
Este dolo, justifica el agravamiento de la responsabilidad de quien hubiera obrado
de esa manera (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. II,
págs. 236/237, con citas de Busso. E., T IV, pág. 298, n°58; Salvat- Galli, T.I n°595 in fine,
pág. 434, Lafaille, H. T I n° 255, pág. 236; Borda, G., T.I, N°468, 2, pág. 326), con el alcance
de tener que resarcir el mayor daño no cubierto por los intereses moratorios que, en relación
causal adecuada con el incumplimiento, haya padecido el asegurado (conf. Stiglitz, R.,
“Análisis económico del contrato de seguro”, en la obra coordinada por Barbato, N.,
“Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F.
Morandi”, Buenos Aires, 2001, pág. 114, especialmente pág. 121).
Ello, como consecuencia del agravamiento de la responsabilidad del asegurador
producto de su conducta desaprensiva y su manifiesta indiferencia por los resultados de su
accionar y por la adecuada preservación de los intereses del asegurado, cuando su deber es
justamente mantenerlo indemne frente al acaecimiento del siniestro, ello, enmarcado en el
debido cuidado y previsión que su compromiso contractual trae aparejado al amparo del
principio general de la buena fe que gobierna este tipo contratos, catalogados, doctrina y
jurisprudencialmente, como “uberrima bonae fidei” (esta CNCom., esta Sala A, 13.12.2024, in
re: “Lestido, Leandra Mónica c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/sumarísimo”).
En la especie, el “mayor daño” no cubierto por los intereses moratorios se
encuentra representado por la diferencia pecuniaria existente entre la suma asegurada, con más
los intereses correspondientes y el valor actual de un vehículo de similares características al
asegurado al momento del dictado del presente pronunciamiento.
Es menester agregar que este criterio no contradice el principio del nominalismo
al que están sujetas las obligaciones de dinero, señalado supra, toda vez que la disminución del
poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un verdadero daño que bien puede
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formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del
deudor (CNCom., Sala D, 12.09.2024, in re: “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino
Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”).
En ese orden de ideas, debe ser señalado que la idea de “daño mayor”,
representado en el caso por la pérdida del valor adquisitivo de la suma asegurada, en
comparación con el costo de reposición del rodado, no se traduce en una actualización
monetaria de esa deuda, ya que este último concepto prescinde de la mora, mientras que el
daño mayor supone su presencia y, cabe reiterar, sólo procede en la medida en que los intereses
moratorios no reparen suficientemente el daño padecido por el asegurado, tal como sucede en
el caso de marras.
También cabe remarcar que ese “mayor daño” no se identifica necesariamente
con el valor actual del bien asegurado, puesto que, cabe reiterar, la mora de la aseguradora no
convierte la obligación dineraria en una deuda de valor (esta CNCom., esta Sala A, 11.11.2024,
in re: “Valdez, Beatriz c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”), pues, en el
caso, lo que se indemniza es la diferencia pecuniaria entre la suma asegurada -con más sus
intereses- y el valor actual de un vehículo de similares características al asegurado, diferencia
que, determinada en pesos a la fecha de este pronunciamiento, se consolida en una nueva
obligación adicional de dar una suma de dinero, sin referencia o vinculación ulterior con la
evolución posterior del valor del bien asegurado.
Pues bien, a fin de efectuar en el caso el cálculo del “mayor daño”
precedentemente referido, corresponde tomar como parámetro el valor actual de un vehículo de
la misma marca, modelo y similares características que el asegurado -Fiat Siena 1.4 Fire AA,
modelo 2007-, con la misma antigüedad que éste tenía al momento del siniestro -trece (13)
años-, lo que actualmente se corresponde con un vehículo modelo 2013, cuyo valor asciende
aproximadamente a ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), conforme surge de la
consulta efectuada oficiosamente en el sitio web de INFOAUTO
(https://www.infoauto.com.ar/).
Determinado ello, corresponde establecer la diferencia existente entre aquel
importe y la suma asegurada de doscientos diez mil pesos ($210.000), con más los intereses
moratorios devengados desde la fecha de mora y hasta el dictado del presente pronunciamiento,
sin aplicar la cláusula de ajuste automático del veinte por ciento (20%) prevista en la póliza,
toda vez que su operatividad no fue objeto de reclamo por parte del actor.
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A los efectos del cálculo de los intereses sobre la suma asegurada, corresponde
señalar que el Banco Central de la República Argentina reglamentó la tasa prevista en el inciso
c) del art. 768 del CCyC mediante la Resolución N° 1/2026, publicada en el Boletín Oficial de
la República Argentina el 09.01.2026, por la cual estableció la denominada “Tasa de Intereses
Moratorios” (TIM).
Por lo tanto, los intereses deberán calcularse mediante la aplicación de dos (2)
tasas distintas según el período de su devengamiento. En primer término, corresponde aplicar
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento
de documentos comerciales a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la mora (30.11.2020) y
hasta el 17.01.2026 (conf. CNCom., en pleno, 27.10.1994, in re: “S.A. La Razón s/quiebra
s/incidente de pago de los profesionales”). Con posterioridad y hasta la fecha de cuantificación
del presente rubro (14.05.2026), corresponde aplicar la “Tasa de Intereses Moratorios” (TIM)
reglamentada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En consecuencia, si al valor del vehículo precedentemente indicado se le detrae la
suma asegurada de doscientos diez mil pesos ($210.000), con más los intereses calculados
conforme las tasas precedentemente referidas -los cuales al 14.05.2026 ascienden,
respectivamente, a seiscientos noventa y nueve mil novecientos veinticinco pesos con cincuenta
y nueve centavos ($699.925,59) y a veintiséis mil cuatrocientos veintinueve pesos con noventa
y siete centavos ($26.429,97)-, resulta prudente y razonable fijar el “mayor daño” no resarcido
padecido por el asegurado en la suma de siete millones ochocientos sesenta y tres mil
seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($7.863.644).
Por otro lado, siendo el monto otorgado en concepto de “daño mayor”
representativo de la pérdida de poder adquisitivo de la suma asegurada y fijado en función del
precio actual de un vehículo de similares características al siniestrado (sin adición alguna),
corresponde aplicar sobre el mismo un interés a tasa pura, el que, teniendo en cuenta la
extensión de la mora y las particularidades del sub examine, fijo en un seis por ciento (6%)
anual, a devengarse desde la fecha de mora -30.11.2020- y hasta la de la presente sentencia.
Ello con la finalidad de retribuir la mera privación del capital que representa, entre esas fechas,
la pérdida de poder adquisitivo referida, sin contemplar otros elementos monetarios como el
riesgo inflacionario y el riesgo cambiario, que son cubiertos por otras tasas, como la activa (en
este sentido, esta CNCom., esta Sala A, 28.10.2022, in re: “Arevalo, Mabel Graciela c/ FCA
Automobiles Argentina S.A. s/ ordinario”) y que no cabe cubrir aquí puesto que, como expuse,
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el importe del rubro daño mayor fue fijado matemáticamente en función del precio actual del
rodado en cuestión (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 20.05.2025, in re: “Maceira,
Guillermo José c/ Orbis Compañía Argentina SA s/ ordinario”; esta CNCom., esta Sala A,
06.06.2025, in re: “Izaguirre, Mariano Sebastián c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/
ordinario”, entre otros).
El importe resultante de tal cuenta deberá ser abonado por la compañía
aseguradora a la parte actora, dentro de los 10 días de quedar firme este pronunciamiento y, en
caso de falta de pago dentro de dicho plazo, devengará, a su vez, nuevos intereses desde la
fecha de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, conforme la referida “Tasa de Intereses
Moratorios” (TIM), sin capitalizar.
Cabe aclarar que el importe del rubro suma asegurada que fue reconocido con
más sus intereses, no debe ser actualizado mediante esta tasa pura puesto que, toda vez que
dicho monto no resultó modificado en función del precio actual del rodado, corresponde que le
accedan intereses a las señaladas tasas de interés moratorio, a fin de cubrir los elementos
monetarios que, como ejemplifiqué supra, no cubre la tasa pura.
Así, la suma resultante de la adición de ambos ítem (suma asegurada con más sus
intereses desde la mora y hasta el efectivo pago + daño mayor, con más sus intereses hasta la
fecha), servirá de suficiente resarcimiento del daño examinado.
Naturalmente, previo a la percepción del resarcimiento, el accionante deberá dar
cumplimiento a las condiciones contractual y legalmente previstas para el cobro de una
indemnización por “robo total” del vehículo asegurado emergentes de la póliza de seguro
contratada con la accionada.
Por último, no escapa a la consideración de este Tribunal que, con fecha
27.06.2023, la aseguradora demandada efectuó la consignación judicial de la suma asegurada,
con más los intereses devengados hasta ese momento, por un total de cuatrocientos ochenta y
tres mil doscientos catorce pesos con noventa centavos ($483.214,90), importe que luego fue
invertido a plazo fijo renovable automáticamente cada treinta (30) días conforme lo dispuesto
por el magistrado de grado mediante providencia de fecha 30.06.2023.
No obstante ello, toda vez que la parte actora no formuló manifestación alguna
respecto de dicho pago, más allá de alegar en su expresión de agravios su insuficiencia para
reponer el rodado siniestrado, corresponderá diferir para la etapa de ejecución de sentencia el
tratamiento de los efectos y alcances que pudieran derivarse de la referida consignación
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judicial, oportunidad en la que el magistrado de grado deberá resolver lo que corresponda al
respecto.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde admitir el agravio
bajo análisis y condenar a la accionada al pago del monto que surja de la aplicación de las
pautas supra expuestas.
(5.) Daño moral.
En su demanda, el actor reclamó también la suma de doscientos mil pesos
($200.000) por el daño moral que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de
la demandada.
Preliminarmente, cabe recordar que para que resulte procedente la reparación del
daño moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona
afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar
judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen
daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación
disvaliosa del espíritu, del querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro
indemnizatorio (conf. esta CNCom., Sala D, 26.05.1987, in re: “Sodano de Sacchi c/
Francisco Diaz S.A. s/ sumario”). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones
legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del
ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf.
esta CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/
ordinario”).
Asimismo, vale la pena referir que con relación al resarcimiento de este tipo de
daño en materia contractual –tal como aquí acontece–, tiene dicho la jurisprudencia que este
último debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una
reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda
inejecución contractual trae aparejados, sino solamente, determinados padecimientos
espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso, así lo hagan menester (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, in
re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol Ka Producciones S.A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2006, in re: “BVR c/
Banco Francés s/ ordinario”; íd. 28.12.1981, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A.
Argentina de Ahorro para Fines Determinados s/ ordinario; íd., 13.07.1984, in re: “Coll
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Collada Antonio c/ Crespo S.A. s/ ordinario”; íd., 28.02.1985, in re: “Vanasco Carlos A. c/
Pinet Casa s/ ordinario”; 13.03.1986, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros s/ ordinario”;
íd. 15.11.1996, in re: “Chavey, Ángela c/ Empresa de Colectivos Línea 10 s/ ordinario”; íd.
Sala C, 19.09.1992, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro
para Fines Determinados s/ ordinario”; íd., Sala B, 21.03.1990, in re: “Borelli Juan c/ Omega
Coop. de Seguros Ltda. s/ ordinario”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también en esa dirección que en los supuestos de responsabilidad
contractual, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta
existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla
vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales,
aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias,
dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto
estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda
Guillermo, “La Reforma al Código Civil”, E.D., págs. 29/763), razón por la cual es exigible
que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la
procedencia de este resarcimiento.
Véase que, si todo incumplimiento contractual es, en principio, revelador de la
culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger
todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad
contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia
determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho
generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Por tanto, en tales supuestos, el
agravio solo será procedente cuando el juez advierta una torpeza particularmente calificada del
deudor en el acaecimiento del hecho que genera su responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A,
27.11.07, in re: “Sudaka…” citado supra; íd. 14.03.02, in re: “Wainstein Federico c/ Citibank
N.A. s. ordinario”, entre otros).
En síntesis: en el ámbito del tráfico mercantil situaciones como las que
normalmente motivan reclamos de esta índole son inherentes a las contingencias propias del
mundo de los negocios, razón por la cual si no se prueba un concreto perjuicio moral o cuanto
menos resulta sin más inferible de la situación planteada, no resulta razonable que el simple
incumplimiento contractual pueda dar lugar a un resarcimiento patrimonial como el
perseguido. En este terreno, el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los
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negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del
ser humano (esta CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, in re: “Sudaka…” citado supra).
En el caso de marras, el accionante no ha aportado prueba alguna que permita
tener por acreditado que el incumplimiento de la demandada le hubiera ocasionado un
particular padecimiento espiritual ni, tampoco, resulta posible inferirlo de las circunstancias
ventiladas en autos. Por el contrario, lo descripto por el actor en su demanda refleja el malestar
y la frustración propios de quien, habiendo ajustado su conducta a las obligaciones asumidas,
vio insatisfechas las legítimas expectativas derivadas del vínculo contractual entablado con su
cocontratante. Se trata, sin embargo, de contingencias que ordinariamente pueden presentarse
en el marco de relaciones contractuales como la aquí examinada y que, por sí solas, no
permiten tener por configurado un daño moral indemnizable, en tanto no se advierte elemento
alguno que permita concluir en que el disgusto invocado hubiera excedido la mera frustración
del vínculo contractual habido entre las partes.
En consecuencia, corresponde rechazar la indemnización pretendida por este
concepto.
(6.) Privación de uso.
En su escrito inicial el accionante reclamó asimismo la suma de doscientos
ochenta mil pesos ($280.000) en concepto de privación de uso del vehículo asegurado.
En lo que se refiere concretamente a la “privación de uso”, esta Sala tiene dicho
que aquélla no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de
juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto
es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o
usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de
ser empleado como herramienta de trabajo- que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo
susceptible de ser indemnizado y que -en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere
un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo-, no menos cierto es
que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto
directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y
demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la
posibilidad de utilizar el automóvil (esta CNCom, esta Sala A, 18.10.2007, mi voto in re:
“Valle Alto S.A. c/Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”; íd. 13.02.1980, in re: “San
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Esteban S.C.A. c/Nogueira S.R.L.”; íd. 30.11.1979, in re: “Telles, Teodoro Tomás c/Nasta,
Antonio”).
Síguese de ello, que para que este rubro prospere es exigible -conforme al
principio expuesto supra- que la parte interesada suministre prueba concreta de que esos gastos
y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa
ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de
evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. CNCom.,
esta Sala A, 04.04.2007, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires
Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 10.06.1980, in re: “Lerner, José
c/ La Magdalena S.R.L.”; íd. 30.05.1997, in re: “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo
de Inversores S.A. s/ ordinario”; entre otros).
En el sub lite, el actor no produjo -ni siquiera ofreció- prueba alguna que
permitiera acreditar la existencia y cuantía del daño invocado por este concepto, limitándose a
manifestar que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, debió afrontar gastos
de taxis y remises, sin aportar elemento alguno que permitiera tener por acreditada la efectiva
existencia y entidad del perjuicio que dijo haber padecido como consecuencia de la
indisponibilidad del rodado. En tales condiciones, no cabe otra solución que desestimar el
resarcimiento reclamado en concepto de privación de uso del vehículo asegurado.
(7.) Daño punitivo.
El accionante requirió, además, la imposición de una condena en concepto de
daño punitivo que estimó en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
(i.) A los fines de ingresar en el tratamiento de la procedencia de la pretensión de
marras, corresponde efectuar ciertas precisiones en cuanto al instituto del “daño punitivo”, así
como en los presupuestos necesarios para la procedencia de tal sanción en el derecho
argentino.
Se trata de un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se
lo designa bajo la denominación de “punitive damages” (también, “exemplary damages”,
“non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated damages”; “additional
damages”, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema
continental europeo, en Canadá y recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al
español como “daños punitivos” –aunque comparto que tal denominación resultaría objetable,
pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en
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sí mismo, tal como acota Pizarro (Pizarro, “Derecho de Daños”; Ed. La Rocca, Buenos Aires
1993, pág. 291, nota 7)-.
En algunos de los países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una
cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño no para compensar al
demandante -víctima del perjuicio sufrido- sino con la finalidad de impedir y de disuadir al
demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al
demandante, constituyendo así una especie de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad
de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente,
a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech, “Punitive Damages”, Indret,
septiembre de 2001; E. D´Alessandro, “Pronunce americane di condanna al pagamento di
punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia”, Rivista di diritto civile, 2007, I, pág.
384 y ss; R. Pardolesi, “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”, Rivista critica
del diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.). Cabe acotar, que se ha señalado, muchas veces, que
las cifras que en los Estados Unidos y en Reino Unido se conceden como “daños punitivos”
alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su
reconocimiento internacional, las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a
“tests de proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (véase al respecto: Alfonso Luis
Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González, “Las obligaciones extracontractuales en
Derecho internacional privado”, Ed. Comares, Granada 2008, págs. 68/9).
Entre nosotros el “daño punitivo” ha sido definido como las sumas de dinero que
los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones
por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón
D., “Derecho de Daños”, Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291).
Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada,
que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de “daños y
perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio
damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos
daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su
gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria
de los perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II,
27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina”).
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Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: (a)
sancionar al causante de un daño inadmisible; (b) hacer desaparecer los beneficios injustamente
obtenidos a través de la actividad dañosa; y (c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos
lesivos similares, al que mereciera la punición (conf. Trigo Represas, Félix, “La
responsabilidad …”, supra citado).
En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es: (a)
punir graves inconductas; (b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la
sanción; (c) reestablecer el equilibrio emocional de la víctima; (d) reflejar la desaprobación
social frente a graves inconductas; (e) proteger el equilibrio del mercado (conf. Pizarro, Ramón
D., “Derecho…”; obra supra citada, págs. 302/4).
En la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce
dentro de las llamadas “class actions”, que se han convertido en el ámbito apropiado para el
tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan
agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia
al litigio del Exxon Valdez en “Manual for Complex Litigation, Third”, Federal Judicial
Center, Washington DC 1995, pág. 325), éste resulta, quizás un quicio más razonable para la
eventual indemnización que el destino individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre
la teleología disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en
cuestión.
Ahora bien, los “daños punitivos”, hasta hace no mucho tiempo extraños a
nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año
2008, de la ley 26.361 (modificatoria de la ley 24.240), mediante dicha normativa se ha
incorporado el citado instituto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
La referida norma prevé frente, “al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, que a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan”. Se dispone también que “la multa civil que se imponga no podrá superar el
máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (conf. ley
24.240, art. 52 bis).
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Pues bien, efectuadas las breves precisiones precedentes en punto al instituto en
cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios
para autorizar a conceder una indemnización adicional por dicho concepto.
En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia
del “daño punitivo” la literalidad de la norma sólo parecería exigir el incumplimiento por parte
del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y así ha sido entendido en algunos
precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento
(conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, in re: “Machinandiarena…” supra citado), lo
cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera
apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse
que deviene contraria al espíritu de la norma.
Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el
derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños
punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el “dolo o
la culpa grave” del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o
en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un
menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo Represas,
Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley On Line;
Stiglizt Rubén – Pizarro Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B,
pág. 949).
De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes
se refieren a la existencia de “culpa grave”, se trata de aquella que constituye una falta grosera,
esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo
habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una
manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el
simple descuido (esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil
Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Esta postura de que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier supuesto,
también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario
que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que “con el daño
punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un
perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo
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para la generalidad” (véase: “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del
Consumidor”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 369).
En esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del
daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a
pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus
obligaciones legales o contractuales” (conf. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y
Comercial, 04.06.2010, in re: “De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra”;
López Herrera, Edgardo, “Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II, pág.
1201). Para reconocer “daños punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso o la culpa
grave”.
Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este
resarcimiento proceda un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y
significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho
ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que
demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud
moralmente culpable o grosera negligencia (conf. Pizarro, Ramón “Derecho…”; citado supra,
pág. 298).
En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por
ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de
costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los
eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase: “Grimshaw
vs. Ford Motor Company” 1981, 174 Cal, Rptr 376).
En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en
materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: (a)
existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; (b) aparezcan fallas de fabricación
después de la venta; (c) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase
referencia a los fallos “Lipke vs. Celotex Corp.” “Grimshaw vs. Ford Motor Co.” y “Deemer
vs. A. Robins Co.” en Pizarro Ramón; “Derecho…”, obra supra referida, págs. 326/9).
También se ha señalado como exigencia de su procedencia la “existencia de
lesión o daño”, incluso se ha dicho que deberían exigirse, daños susceptibles de reparación
(patrimoniales y extrapatrimoniales).
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En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría
aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se
admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura
contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro Ramón, “Derecho…”,
obra supra referida, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el
artículo 52 bis ley 24.240 (LDC).
En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a
sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer
desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una
finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse pues, en que la
mención que realiza el artículo 52 bis de la ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la
ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual”
debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena
punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando
procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del
responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con
“dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el
propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los
clientes o agentes gravemente perjudicados.
Es que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los
extremos exigibles de responsabilidad y que apunta a la clara finalidad de sancionar graves
inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves
inconductas y proteger al equilibrio del mercado.
El “daño punitivo” traído a nuestra legislación no puede pues, ser desligado de la
necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y
funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se
haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.
(ii.) Ahora bien, con independencia de ello, la existencia de dolo o culpa grave en
cabeza del proveedor si bien constituye un presupuesto necesario para la aplicación de una
multa civil en concepto de daño punitivo, no resulta suficiente a tales efectos, sino que debe
sumarse a ese factor subjetivo y a la gravedad de la falta, la verificación de una conducta que
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traduzca una particular desaprensión del prestador por las consecuencias de su incumplimiento.
En otras palabras, la constatación de un incumplimiento doloso o gravemente culposo del
proveedor o prestador de sus obligaciones en el marco de una relación de consumo no basta por
sí sola para justificar la imposición de una condena en concepto de daño punitivo, sino que es
menester que, además de ese factor de imputación subjetivo, el incumplimiento alcance por su
gravedad o relevancia, un nivel de trascendencia social o colectiva que amerite la necesidad de
aplicar un castigo ejemplificador adicional al resarcimiento del daño ocasionado.
Ello así porque, debe reiterarse, que una sanción de este tipo sólo es procedente, a
tono con su finalidad sancionatoria, cuando se trata de casos de una particular gravedad que
trasluzcan una gran indiferencia o menosprecio del proveedor por los derechos ajenos que deba
ser castigada, como acontece, por ejemplo, cuando se constaran incumplimientos reiterados de
igual índole por parte del mismo proveedor.
Por otra parte, teniendo en consideración el objetivo disuasorio buscado por la
norma, es menester que esa conducta importe, además, un beneficio económico para el
incumplidor, sea por la obtención de un ingreso mayor al que le correspondía o por el ahorro de
costos en la producción del bien o prestación del servicio, que deba ser impedido mediante la
imposición del pago de una suma de dinero adicional a los resarcimientos debidos a fin de
neutralizar ese efecto beneficioso para el proveedor o prestador derivado de su propia
inconducta, desincentivando su reiteración en el futuro.
Por eso es -en suma- que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de
daños punitivos. Se debe tratar de casos de particular gravedad, o que denotan, por parte del
dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando meramente
aspectos económicos.
(iii.) En el caso, como se concluyó supra al analizar la extensión del resarcimiento
a cargo de la aseguradora, la conducta de la demandada al resistir el pago de la indemnización
a la que tenía derecho el actor fue dolosa. Sin embargo, en línea con lo desarrollado en los
párrafos precedentes, no basta esa sola circunstancia para que sea admisible una condena de
este tipo.
Es que, como ya se apuntó, uno de los objetivos buscados con la introducción de
esta especie de sanción en la legislación nacional fue la de desincentivar la comisión reiterada
de incumplimientos análogos por parte de los productores con el objetivo de obtener un
beneficio económico, sea por el aumento de sus ingresos o la reducción de sus costos.
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En el sub lite, aún cuando, reitero, el incumplimiento de la aseguradora debe ser
calificado como doloso, no se reúnen las demás condiciones que justifiquen la imposición de
una condena al pago de daños punitivos. En efecto, no se comprobó en el caso que el
incumplimiento de la demandada haya tenido, por su gravedad o relevancia, un nivel de
trascendencia social o colectiva que justifique la aplicación de un castigo ejemplificador
adicional al resarcimiento del daño ocasionado, como es menester para la procedencia de la
sanción. Por un lado, dada la solución que aquí se propone al reconocer al accionante una
indemnización por el daño mayor sufrido como consecuencia del incremento del valor del
rodado y la insuficiencia de los intereses aplicados para compensar la mora para equiparar ese
mayor valor, el beneficio económico que la accionada podría haber pretendido con su
incumplimiento se ve diluido por su obligación de abonar ese resarcimiento adicional. Por otra
parte, no se ha denunciado, ni mucho menos acreditado, que la misma compañía hubiera
adoptado en otros casos análogos una conducta similar a la aquí detectada que sugieran la
necesidad de sancionarla con la imposición de una multa adicional con el objetivo de
desincentivar la repetición de un comportamiento del que no hay indicios para considerarlo
reiterativo o generalizado.
En ese contexto, al no encontrarse reunidos los presupuestos para su procedencia,
corresponde desestimar la pertinencia de una condena en concepto de daño punitivo.
(8.) Costas de ambas instancias.
Habida cuenta que la conclusión a que se arribara precedentemente conlleva la
modificación del pronunciamiento recurrido, tal circunstancia determina que deba quedar sin
efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues, a este
Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC.
Pues bien, en tal emprendimiento, sabido es que, en nuestro sistema procesal, los
gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en
aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del
vencimiento (arts. 68, 69 y 558, CPCC) y se imponen no como una sanción sino como
resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el
vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir
de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y
ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su
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caso-, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como
se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un
apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
En el caso, si bien la demanda ha prosperado sólo en una porción de lo
oportunamente reclamado, lo cierto es que se ha determinado que, en lo sustancial, le asistía
razón al actor en su planteo. En efecto, si bien no todos los rubros indemnizatorios reclamados
resultaron procedentes, sí se concluyó en que la demandada incumplió las obligaciones a su
cargo derivadas del contrato de seguro celebrado, circunstancia que determinó su
responsabilidad por los daños padecidos por el accionante como consecuencia de dicho
incumplimiento. Tales circunstancias constituyeron el núcleo central de la controversia y
fueron resistidas por la accionada.
Resulta pertinente en este punto señalar que comparto en este sentido el criterio
jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a
la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación
global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan
progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que
quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta CNCom., esta Sala A,
06.10.1989, in re: “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A. s/ ordinario”; íd., 31.03.1993, in re:
“Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sumarísimo”; íd.,
08.11.2002, in re: “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd.,
16.06.1992, in re: “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián s/ ordinario”; íd., Sala C, 14.02.1991,
in re: “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”; íd., 22.12.1999, in
re: “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S.A. s/ ordinario”; íd., 12.12.2003, in re:
“Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”;
íd., 30.12.2003, in re: “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial,
Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).
En consecuencia, toda vez que no se advierten en el caso razones para apartarse
del criterio objetivo de la derrota, es que las costas derivadas de la tramitación del presente
proceso en ambas instancias deberán ser soportadas por la parte demandada, en su condición de
parte sustancialmente vencida en el pleito (art. 68, CPCC).
V. CONCLUSIÓN.
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Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Estimar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el
Ministerio Público Fiscal;
(b) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la
demanda promovida por el accionante, condenando a la demandada a abonar al actor, dentro
del plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma asegurada de doscientos diez mil
pesos ($210.000), con más los intereses calculados conforme las pautas establecidas en el
considerando IV. (4.) de esta sentencia y, adicionalmente, la suma de siete millones
ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($7.863.644) en concepto de
“mayor daño” padecido por el asegurado durante la mora, con más intereses a la tasa del seis
por ciento (6%) anual desde el 30.11.2020 y hasta la fecha de la presente decisión, suma que,
en caso de incumplimiento y una vez vencido el plazo precedentemente indicado, devengará
los intereses establecidos en el considerando IV., apartado (4.) in fine de este
pronunciamiento; todo ello, una vez cumplidos los requisitos contractual y legalmente
previstos como condición para la percepción de la indemnización;
(c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su
condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 y 279, CPCC).
Así voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer
adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Estimar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el
Ministerio Público Fiscal;
(b) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la
demanda promovida por el accionante, condenando a la demandada a abonar al actor, dentro
del plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma asegurada de doscientos diez mil
pesos ($210.000), con más los intereses calculados conforme las pautas establecidas en el
considerando IV. (4.) de esta sentencia y, adicionalmente, la suma de siete millones
ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($7.863.644) en concepto de
“mayor daño” padecido por el asegurado durante la mora, con más intereses a la tasa del seis
por ciento (6%) anual desde el 30.11.2020 y hasta la fecha de la presente decisión, suma que,
en caso de incumplimiento y una vez vencido el plazo precedentemente indicado, devengará
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los intereses establecidos en el considerando IV., apartado (4.) in fine de este
pronunciamiento; todo ello, una vez cumplidos los requisitos contractual y legalmente
previstos como condición para la percepción de la indemnización;
(c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su
condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 y 279, CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal y a las partes, y devuélvase a primera instancia;
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº136
de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de
esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el
Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la
publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
HÉCTOR OSVALDO CHÓMER ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
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