Verano caliente. Circulaba en moto con su novia por la Av. Presidente Perón de Rosario. Ambos con su casco. El semáforo dio verde, arrancaron. De reprente, al cruzar la intersección con Bv. 27 de febrero, estando el semáforo en verde, son embestidos violentamente por un Chevrolet Corsa que se escapaba de unos ladrones. Los motoqueros cayeron al suelo y se lastimaron. ¿Cuándo se reduce la responsabilidad civil? ¿El conductor del corsa puede alegar que se escapaba?
Quién es responsable por un choque
Son responsables civilmente tanto el dueño como el guardián o conductor del auto. Penalmente el tema es distinto, porque solo pueden imputar a quien conducía, salvo el caso de alguna picada, por ejemplo, en que el dueño del auto lo haya aportado sabiendo que era para eso. La norma dice así:
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Es decir, para eximirse (zafar) de responsabilidad, el dueño del auto tiene que probar que se lo robaron o que lo usaron sin que sepa, habiendo tomado recaudos para que esto no pase. No alcanza con decir, “mi hijo me hurtó las llaves“.
Supuestos en que la responsabilidad civil por un choque se reduce
Hay supuestos en que la responsabilidad civil en un choque automotor se reduce, y esto puede pasar básicamente por tres cosas: culpa de la víctima, caso fortuito o de un tercero por quien no debe responder.
La regla es que con independencia del dolo o la culpa, que se presume cuando alguno violó una norma de tránsito (ley 24449), el dueño y conductor de un auto siempre es responsable de resarcir los daños que cause. Esto dice el nuevo código civil:
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Además, en otro artículo agrega que “para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito“. Es decir, la acción del tercero tiene que haber sido imprevisible e inevitable, porque de otro modo, el dueño del auto es responsable civilmente. Y también se reduce si hay culpa de la víctima, cosa común cuando alguien cruza en rojo y el otro iba con exceso de velocidad, culpa concurrente, parte y parte. O si el motoquero no hubiese llevado casco.
Reducción de responsabilidad civil por escapar de un robo
En la historia de Rosario, un testigo que estaba en la puerta de su casa vio que “un automóvil de la marca Chevrolet Corsa, de color rojo que arranca repentinamente porque aparentemente le querían robar a la conductora, estando, como dije antes en rojo el semáforo y embiste a una pareja que circulaba en una motocicleta por calle Avenida Presidente Perón de oeste a este“. Por otro lado, la pericia mecánica del juicio dio cuenta del choque y de los daños que tanto el auto como la moto sufrieron.
Entonces, el dueño del auto se presume responsable, salvo que pruebe el hecho de un tercero. Esto se decidió en la causa penal, que sirve de base para determinar la indemnización de respnsabilidad civil. Pero atenti, porque allí también se probó que el auto se escapó por el robo que se consumaba entonces, ahora, ¿Es esto suficiente?
Los jueces notaron que la reacción de la conductora, si bien impulsada por el hecho delictivo, fue asimismo causa del accidente, “no encontrándose justificación suficiente, para la exculpación total“. Esto porque la conductora del Corsa “violó el semáforo en rojo, sin detenerse a pensar que ponía en riesgo la vida de terceras personas cuando no ha sido acreditado que su propia vida estuviera en peligro“.
Por eso, redujeron la responsabilidad de la conductora que escapó del robo solo en un 30%. Este 30%, desde ya, debería ser pagado por los ladrones, si los atrapan….
La condena a resarcir, por un millón y medio de pesos, se hizo extensiva al seguro obligatorio. Por los seis años que duró el juicio, la mitad de esta condena correspondió a intereses. Para concluir, los jueces citaron la ley que prescribe: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito“.
Anexo con la sentencia completa sobre daños y perjuicios – responsabilidad disminuida del conductor por escaparse de un hecho de inseguridad
Rosario, 30 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Los presentes caratulados: “DDDD, RAMON EUSEBIO C/ DDDD, MARCELA ADRIANA y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00184228-2, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:
I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I.1. Demanda: …, RAMON (DNI …. promueven por intermedio de apoderado, acción contra la Sra. DDDD MARCELA ADRIANA, (DNI….en su carácter de conductora del vehículo Chevrolet Corsa, Dominio …
I.1.2. Dicen que el día 11 de enero de 2009 el actor DDDD conducía su motocicleta Guerrero G 110 dominio … llevando en como acompañante a la coactora, por Av. Pte. Perón de la ciudad de Rosario al este, a velocidad prudencial y con el casco puesto. Relatan que al llegar a la intersección con Bv. 27 de febrero, estando el semáforo en verde, inician su cruce junto a los demás vehículos que circulaban por dicha arteria cuando, son embestidos violentamente por el Chevrolet Corsa dominio AEN 547 conducido por la demandada DDDD, quien cruzó con el semáforo en rojo. Afirman que como consecuencia del impacto cayeron al suelo y sufrieron gravísimas lesiones.
I.1.3. Reclama indemnización por la incapacidad derivada de lesiones sufridas, daño moral, gastos médicos, el costo del vehículo, alegando su destrucción total, lucro cesante y gastos médicos futuros. Ofrecen pruebas. Citan en garantía a PARANÁ SEGUROS S.A.
II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.
II.2.1. Comparecen y contestan demanda -a través del mismo apoderado a fs. 81/92- la demandada Sra.DDDD MARCELA ADRIANA, titular de D.N.I. N°… y la citada en garantía PARANÁ SEGUROS S.A. No niegan el hecho, pero difieren en cuanto a la dinámica accidental descripta por la actora, indicando que estando detenida con el semáforo en rojo dos personas en moto intentan robarle amenazándola con una arma blanca, sustrayéndole la billetera y simulando sacar un arma, por lo que, estando en peligro su vida, la demandada reinicia la marcha y al cruzar, colisiona la motocicleta de los actores. Invoca fuerza mayor. Niega que existan daños en el patrimonio o integridad psicofísica de los accionantes, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna. Ofrece prueba. Formula reserva constitucional.
Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, las partes desisten de la prueba faltante y alegan por su orden, en consecuencia queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 1211/09 “DDDD MARIELA ADRIANA Y OTRO s/ LCAT” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 9ª Nominación de Rosario que en fotocopias certificadas obra a fs. 163/217 y 360/365.
I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, dado que la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC (conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015).
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamientos es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
I.3. En el caso, verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 282 dictada en fecha 24 de febrero de 2011 (fs.360), se dispuso su archivo, respecto de DDDD, en virtud de lo normado por los artículos 72 inciso 2° del Código Penal y 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha e instruir sumario respecto a las lesiones de .. Mediante resolución 823 del 06/05/13, se dispuesto el archivo de las actuaciones conforme al artículo 62 inciso 2° del Código Penal, pro prescripción de la acción penal, y artículo 200 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.
I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil.En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re:Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor.autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunc iamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”.
II.1. Legitimación activa: Los actores DDDD e Iñíguez, se hallan legitimados para accionar, atento -conforme alegan- fueron lesionados como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En cuanto a los daños al motovehículo que conducía el Sr. DDDD, se halla éste legitimado, atento haber acreditado su calidad de dominus con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor , Sección Rosario, Motovehículos “A” que obra agregado a fs. 111/113.
II.2. Legitimación pasiva: La demandada DDDD, se halla legitimada por haber sido conductora, conforme afirma en su responde del vehículo que intervino en el accidente. La demandada se halla legitimada por haber sido, a la fecha del hecho, dueña del vehículo que intervino en el accidente, tal como surge del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sección Rosario N° 17 que obra agregado a fs. 109/110 de los presentes. Asimismo, la demandada DDDD es asegurada, con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor.
III. Hecho alegado.
III.1. Hecho y su mecánica.No encontrándose en discusión la existencia del hecho, sino cuestiones referidas a la mecánica del mismo, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente.
III.1. El acta de procedimiento (fs. 167) confeccionada por el cabo 1ero. Leguizamón, Fabián y el agente Diep, Anselmo, da cuenta que constituido en el lugar, calle 27 de Febrero y Avda. Pte. Perón, que habían colisionado los vehículos del actor y de la demandada, describiendo ambos vehículos e identificando a los actores y al demandado. Deja constancia de que se traslada a la Sra. DDDD y a ambos rodados involucrados a la sede Seccional 13ra. Se realiza en ese momento una minuciosa inspección ocular y se toman apuntes para la confección del posterior croquis demostrativo, el cual obra a fs. 170.
III.2. La demandada DDDD no declara en sede penal.
III.3. El actor DDDD y la coactora Iñiguez al declarar en sede policial (fs. 184 y 191) formulan un relato de los hechos coincidente con los descriptos en la demanda.
III.4. A fs. 195 obra la declaración testimonial, en sede prevencional, de Miguel Angel Gomez. El testigo declara que estando en la puerta de su caso observa “a un automóvil de la marca Chevrolet Corsa, de color rojo que arranca repentinamente porque aparentemente le querían robar a la conductora, estando, como dije antes en rojo el semáforo y embiste a una pareja que circulaba en una motocicleta por calle Avenida Presidente Perón de oeste a este.”.
III.5.La pericia mecánica obrante a fs. 333/334, el experto formula una dinámica accidental consistente en que el vehículo que conducía la demandada circulaba por calle 27 de febrero al norte, y próximo a la intersección con Av.Presidente Perón, al intentar doblar por esta última hacia el oeste (es decir hacia su izquierda) colisiona con su frente el lateral derecho dela motocicleta Guerrero G 1110, color gris, dominio 708 CVN que circulaba por Perón al este. El perito afirma, en relación a la rotura del vidrio de la puerta delantera derecha del automóvil Corsa que “Este perito no encontró en el expediente contratación concreta y objetiva como ara informar el es estado del cristal dela puerta delantera derecha del Chévrolet Corsa”.
III.6. Confesional del demandado: Habiendo sido citada a la audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 377 a fin de absolver posiciones, la demandada no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC. En tal sentido debemos recordar que “por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)” (C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-); “Vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, “Trossero”, A y S 137-268 )”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I: 30-jun-2011. “Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”. Cita: MJ-JU-M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749. Se ha indicado que la confesión ficta carece de valor absoluto y debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio que obren en el proceso (Conf.CCC Santa Fe Zeus R 7 pág 103; CCC Santa Fe Sala 3, 30-12-87 Mazarello c/ Panadería El Porvenir” T 48, J 201, Rep. Zeus T 8, pág 1014). Asimismo se ha dicho que “Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido de que la confesión ficta no puede contradecir otras constancias de autos. Pero además, en el caso puntual que nos ocupa, debemos observar que, de las cuatro preguntas que contiene el pliego (fs. 30), sólo una de ellas podría tener relación con la pretensión de la actora, la tercera, pues las dos primeras se refieren a circunstancias que no han sido negadas, y la cuarta es una lógica derivación del principio según el cuál, quien provoca un daño, debe repararlo. Entonces, sólo la tercera posición, por la que el demandado se reconoce fictamente como responsable del accidente. Esto, claro está, es algo desproporcionado y fuera de toda razón, pues en una aplicación estricta del principio sustentado por la recurrente, hace innecesario el resto del pleito. En autos, como expresamente lo dice el a quo, hay un relato común admitido por ambas partes en torno al modo en que se desarrolló el suceso, lo que claramente surge de la compulsa de lo expresado en la demanda y su contestación, que, además, se ve ratificado por otras constancias de autos, tales como las fotos, las declaraciones de la propia actora. Luego, es inadmisible sostener la validez de la confesión ficta por encima de la realidad de los hechos. La confesión ficta es, como lo dice el adjetivo que la acompaña, una ficción legal, la realidad, en cambio, es irrefutable. Por esta razón doctrina y jurisprudencia le otorgan a la confesión ficta un valor probatorio relativo, “ya que debe ser apreciada en función de todos los elementos del juicio que obren en el proceso y las circunstancia de la causa”1.En nuestro caso, luce irrazonable adjudicar la responsabilidad del evento en cabeza del demandado sólo porque ha recibido reconocimiento ficto; cuando ha sido una expresa violación de la ley realizada por el actor lo que ha provocado el accidente”: Caraffa de Olive Viviana B. c/ Maldonado Abel s/ daños y perjuicios, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, 16-mar-2012, MJ-JU-M-74358-AR | MJJ74358 | MJJ74358.
III.7.1. En el caso de autos, en consecuencia, por aplicación de los apercibimientos de ley, la demandada ha confesado,de conformidad al pliego obrante a fs. 384 que: el día 11/01/2009 conducía el vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio AEN- 547 (posición 1°); que detuvo su marcha por encontrase el semáforo en rojo (posición 2°); que sufrió un ataque de terceros en su vehículo (posición 3°); que producto de ese hecho delictivo, intentó escapar violentamente con su vehículo (posición 4°); que como consecuencia de esa acción violó la luz roja del semáforo (posición 5°); que embistió a los actores quienes circulaban reglamentariamente (posición 6°); que nadie la obligó a reiniciar su marcha (posición 7°); que no ha radicado denuncia penal por el hecho (posición 8°).
III.8. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la dinámica accidental se desarrolló tal como se indica en la pericia mecánica y demanda, con las características derivadas de la confesión ficta.
IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re:”Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004″. Dicha cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicial y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar.
IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el someti do a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804).
IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos:310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.
IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. IV-A, p. 598, n. 2626 , “Estudio de la reforma del Código Civil”, p. 265 y “Código Civil Anotado”, t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., “Obligaciones”, t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 443; Orgaz A., “La Culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n. 860)”. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.
IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que:”Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.
IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado.Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, “Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito – expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64.
IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte.N° 505105/36″ webrubinzal danosacc6.1.r102). Asimismo: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19-dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario – Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613.
IV.2. En el caso, se ha logrado acreditar que la víctima sufrió un intento de robo, por los dichos del testigo Miguel Angel Gomez, por el daño (indicio) en el vidrio de la puerta delantera derecha, que no puede el experto explicar como atribuible al accidente, y por la confesión ficta de la demandada, no contradicha por otros elementos de prueba.En este sentido, debemos tener en cuenta que es potestativo de la accionante solicitar los apercibimientos respecto del absolvente que no concurre a la audiencia de vista de causa, y que la confesión se produce en base a las posiciones formuladas por el actor. En dichas posiciones, tal como se explicitó supra, el actor da por cierto el hecho del ataque delictivo contra la demandada. Dicho ello, y acreditada la circunstancias externa antedicha, cabe analizar la conducta de la demandada. Va de suyo que ha de ponderarse los bienes en juego. No se ha acreditado que la vida de la demandad estuviese en peligro, ni que su acción para escapar se condijera con los riesgos que su conducta provocó, ni con los resultados negativos de su escape en las personas de los accionantes. Frente a la pérdida de sus bienes materiales, la integridad psicofísica de los actores se presenta con un rango superior. Por ello, si bien acreditada la fuerza mayor, la mismo no ha incidido en un corte total de la relación causal, sino sólo parcial, dado que la reacción de la conductora, si bien impulsada por el hecho delictivo, fue asimismo causa del accidente, no encontrándose justificación suficiente, para la exculpación total. La demandada violó el semáforo en rojo, sin detenerse a pensar que ponía en riesgo la vida de terceras personas cuando -reiteramos- no ha sido acreditado que su propia vida estuviera en peligro. Así, ponderando entonces, los bienes que estaban en riesgo, la propiedad por parte de la demandada y la vida por parte, que cruzó intempestivamente con el semáforo en rojo la avenida Presidente Perón y sin representarse el grave riesgo que su conducta producía de de los actores, la velocidad con la cual se desplazó, totalmente inadecuada a tenor de los daños producidos a la motocicleta y los actores, entendemos que corresponde atribuir a la demandada el 70% de la responsabilidad en el accidente, y el 30% a la fuerza mayor.Recordemos que el artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
IV.3. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).
V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación:
V.1. DAÑOS PATRIMONIALES:
V.1.1. Incapacidad: Ha quedado probado en autos que el actor resultó lesionado como consecuencia del accidente, por las constancias del sumario penal referidas, por la historia clínica de los actores, remitida por el HECA, obrantes a fs. 219/226 y 227/317. La pericia médica formulada en autos (fs. 291/296 y 397), determina que el actor DDDD padece una incapacidad del 53,80% derivada de: a) Fractura de Cóndilo Femoral Interno Izquierdo con seduoartrosis (30%), b) Genu Varo izquierdo 12° (17,50%), c) Síndrome meniscal izquierdo con signos objetivos y RMN (6,3%). El experto determina que la coactora Iñiguez padece una incapacidad del 78,06% derivada de: a) Pseudoartrosis de diáfisis femoral derecha (50%), b) Rigidez de codo derecho con arco de flexión de 80° con el punto central en 40° (13,50%), c) Rigidez de dedo pulgar derecho con pérdida de la oposición (7,30%), d) Sección de tendón flexor largo del pulgar derecho (4,38%), e) Lesión del nervio interóseo anterior derecho (1,73%), f) Fractura de radio y cúbito derecho sin desplazamiento (1,15%). Relata el experto el proceso de internación, de recuperación de los actores, que ambos actores les resultará difícil sortear un examen preocupacional V.1.2.A los fines de la cuantificación de la reparación del rubro incapacidad sobreviniente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto del 2015, dado que son normas dirigidas al Juez al momento de sentenciar.
V.1.3 En efecto, toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (artículo 772, CCyC), las normas aplicables -que captan en su antecedente normativo tal presupuesto- son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCyC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss.), pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable (EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iura novit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957).
V.1.4. Así, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente (como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág.11, cita online AR/JUR/3918/2015), por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación lo cual constituiría una ultraactividad contraria a derecho.
V.1.5. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa (ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, con excepción, tal como se dijo, de las normas dirigidas al juez al momento de sentenciar.
V.1.6. Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód.Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015).
V.1.7. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso (es el consolidado criterio de la CSJN, 13.04.1966, in re “RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.”, en La Ley 123-317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re “Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio”, y el 10.10.1996, in re “BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad” ; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo I-B, pág. 360).
V.1.8.La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico (LORENZETTI, Ricardo Luis, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101), y su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por la CSJN, 15.09.1987, in re “VELASCO ANGULO, Isaac c. Provincia de Buenos Aires”, en Fallos 310:1826, entre muchos otros), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC; cf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas, Buenos Aires, Astrea, 2008, tomo 1, pág. 20). En consecuencia, en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1740 del CCyC), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida.
V.1.9. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total.Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor.Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios – CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215. “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto dif ícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”. CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en igual sentido:CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205. De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino -simplemente- tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende -efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad. (conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, “Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios”: CNCiv., Sala B, 28/10/2008, “Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.1.r76; “Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, “Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.3.r174).
V.1.10. En función del sistema de fuentes adoptado por la el sistema normativo vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art.1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo abierto a la firma en Nueva York el 19.12.1966; art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y arts. 6.1, 6.2 y 27.1 de la Convención sobre Derechos del Niño). Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión profunda del problema tratado (cf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del Derecho, en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en MOZOS, José Luis de los y SOTO COAGUILA, Carlos A. -Directores-, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss.).
V.1.11. El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art.1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
V.1.12. A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que “(.) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (.)” (art. 1746, CCC). La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral, la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado.
V.1.13. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga el grado de prudencial discrecionalidad inherente a la propia función judicial.En efecto, se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial.El texto reemplaza al artículo 1086 del código derogado y contempla el daño patrimonial por incapacidad permanente.Se trata en definitiva, de la integralidad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por su aptitud potencial o concreta de producir ganancias.incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital.La incapacidad sobreviniente comprende.1) la capacidad laborativa o productiva.2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad.3) el daño a la vida de relación o a la actividad social vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto” (GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss.), aunque aclara -el autor- que aquello referido a la vida de relación, proyecto de vida, daño biológico, integridad sexual, intimidad, serán integrantes del daño moral, o si correspondiere del patrimonial, todo lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
V.1.14. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCyC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs.b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales, el cual por otra parte, se mantiene en el citado artículo conjugado con la determinación rentística allí indicado (conf.: CSJSFe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.).
V.1.15. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta (cf. TRIGO REPRESAS, Félix A., La indemnización del daño emergente, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo 2013-3, págs. 9 y ss.; DEPETRIS, Carlos Emilio, Conocimiento judicial del daño y cuantificación, en ídem, págs. 119 y ss.; MÜLLER, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en ídem, págs. 181 y ss.; y NICOLAU, Noemí Lidia, La cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia. Fundamentos del rechazo a topes y baremos, en ídem, págs. 347 y ss.). A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
V.1.17. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor DDDD deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, pero sí que trabajaba a tenor del la constancia de fs. 219 donde se hace constar que cuenta con la obra social de “Gastronómicos”, en consonancia con su declaración de ser “empleado gastronómico” prestada en sede policial (fs. 184), que litiga sin beneficio de pobreza y acreditó ser dueño de la motocicleta que manejaba (fs.111/112). II. El grado de incapacidad referido supra. III.La edad de la víctima -50 años, a la fecha del siniestro, vid fs.164, su género. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde a la actora Iñiguez deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, que por ante la autoridad policial (fs. 191) al prestar declaración declara ser “desocupada”. II. El grado de incapacidad referido supra. III. La edad de la víctima -50 años, a la fecha del siniestro, vid fs.167, su género, para ambos: IV. Las particularidades del caso y fundamentos jurídicos indicados supra. Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro, comprensivo del lucro cesante reclamado, en el porcentaje de atribución de responsabilidad indicado supra:
V.1.17.1. Para DDDD la suma de pesos doscientos noventa y tres mil ($293.000.-).
V.1.17.1. Para Iñiguez la suma de pesos trescientos tres mil ($ 303.000.-).
V.1.2. Gastos médicos futuros: En la demandado fueron sujetos a una ampliación posterior que no se formalizó, a mas que no han sido acreditados. Los gasto médicos producidos no fueron reclamados. Por ende este rubro no podrá prosperar.
V.1.3. Costo de reposición del vehículo: En cuanto al daño producido al vehículo de DDDD en su calidad de dueño del mismo, tal como se indico en el acápite de la legitimación activa, tendrá derecho al correspondiente resarcimiento. La pericia mécanica formulada en autos, (fs. 331/334) determina que conforme la magnitud de los daños sufridos por la motocicleta, evidenciadas en las fotos arrimadas al proceso, no aconseja técnica y económicamente la reparación. Determina asimiso que el csoto de una motocicleta similar a la siniestradas, año 2005 asciende a la suma de $ 3.500. En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro en el porcentaje de atribución de responsabilidad indicado supra, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 2.450.-).
V.3. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales:Pretende, asimismo, resarcimiento por el daño moral, consecuencia no patrimonial en la terminología del CCyC) padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima.también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”: Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892; “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos.A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”: 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es “iuris tantum”, es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral.Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”,t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. “Daño moral”, 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de las víctimas, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, y psicólogica conforme las previsiones de los artículos 1738, 1740, y 1741 del Código Civil y Comercial, y artículo 245 del CPCCSF, se fija como indemnización, en el porcentaje de atribución de responsabilidad indicado supra, la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil ($147.000.-) para el actor DDDD y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-) para la actora Iñiguez.
VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 1747 del Código Civil y Comercial, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio.
VI.1.En efecto, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1740 del Código Civil y Comercial, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Entiende Galdos, al comentar el artículo 1747 del CCyC que el daño compensatorio en el ámbito contractual está determinado por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total y definitivo de la prestación pactada “según las previsiones de los artículos 505 inciso 3°, 519 y 889 del código derogado, que convertían la prestación originaria en indemnización de daños y perjuicios. Este supuesto ahora está expresamente contemplado en el artículo 955.La indemnización por daños compensatorios no puede acumularse a la ejecución efectiva d ella prestación porque son incompatibles: la indemnización compensatoria sustituye a la original.el deudor debe el valor de la prestación frustrada (cumplimiento por equivalente) mas los daños del incumplimiento (daño compensatorio). El daño moratorio, por su lado, es el que resulta del retardo o mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. El daño moratorio es acumulable a la indemnización por la prestación principal, generalmente mediante el pago de intereses.En el ámbito extracontractual el daño compensatorio es el perjuicio principal a resarcir, la prestación misma adecuada (el valor del automóvil destrozado) y el moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, Santa Fe julio de 2015), esto último conforme reza el artículo 1748 del CCyC.
VI.1.1. Así, verificamos que “daño compensatorio” e interés compensatorio” no son términos equivalentes, uno refiere al interés por el uso del capital, y el otro a la compensación por el incumplimiento de la obligación pactada.Por otra parte el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño. La doctrina y jurisprudencia elaboradas bajo el Código de Velez coincidían con el criterio adoptado por el nuevo CCyC en cuanto a la existencia de un “daño moratorio”, traducible en un interés -en orden a la materia que nos ocupa-. Así se indicó que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). vemos pues que, bajo el código derogado la tasa representaba la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital.
VI.1.2. En el mismo sentido, Elena I. Higton (“Intereses, clases y punto de partida”, en Revistad e Derecho Privado y comunitario 2001-2, de. Rubinzal Culzoni, Págs. 83 y ss), indica que “.los intereses pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios; los primeros son los que se pagan por el uso del un capital ajeno y los segundos en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.Es decir que según su función económica, los intereses se dividen en compensatorios y punitorios. Los primeros, al pagarse por el sudo del capital, resultan independientes de la culpa o dolo del deudor. Los segundos, a título de sanción, constituyen una clausula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora.El interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero.Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor.Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorios”. En consecuencia, la tasa de interés representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
VI.1.3. Este criterio resarcitorio fue -como dijimos- receptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. La tasa resarcitoria del daño moratorio determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumada), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una tasa inflacionaria no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio.
VI.1.4. Este argumento, ya de por sí incuestionable, se potencia en el caso de los daños referidos a la salud, donde se ve afectada la integridad psicofísica de la persona. Allí se ve afectado el derecho a la salud.Dicho derecho tiene la calidad de Derecho Humano y su protección se encuentra consagrada con rango constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-; artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es función de los Jueces, dentro de su jurisdicción y competencia, como integrantes de uno de los poderes del Estado contribuir, en cumplimiento de la manda constitucional a la efectividad de los Derechos Humanos consagrados en la misma. En tal sentido se ha dicho que “Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social ‘no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo en tornarlos eficaces.” (Calcaterra, Marcela: “El Derecho a la Salud como expresión de uno de los Derechos Humanos más elementales”, en “Derechos Humanos y teoría de la Realidad”, editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003). Cobra, entonces un sentido claro la disposición del artículo 1740 del Código Civil, en cuanto impone como principio, la restitutio in natura, y secundariamente su indemnización. En el caso de la afección a la integridad psicofísica de las personas, la restitución al estado anterior de las cosas deviene imposible, por ello se indemniza dinerariamente. Por su parte la indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, asimismo raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad.
VI.1.5.Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que “Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc37.r91; “La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente”.”La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido.Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado”: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios
VI.1.6. Nuestro más alto tribunal provincial in re afirmó que: “ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10) ” (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010). A y S t 241 p 143-146. “. el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia. Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias. Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc.3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda.los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, “. con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo.” (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente “Banco Comafi S.A. contra Cardinales”, Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es, indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor”; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral 23-feb-2011.MJ-JU-M-64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: “En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejo sa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro. 11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que “estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta”, lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507), criterio reiterado en “Piana c. INPS – Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles” , Fallos 3232122, y “Banco Comafi S.A. c. Cardinales, Miguel y otros” , del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos (“Gómez, Sixto”, A. y S. T. 117, pág. 405; “Pusterla”, A. y S. T. 227, pág. 206; “Lacasa”, A. y S. T.227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés “.la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado”.
VI.1.7. Nótese la incongruencia de verificar en la realidad que quien con pleno dominio de la autonomía de su voluntad contrae verbigracia un préstamo bancario, acepta la fijación de un interés punitorio, que excede en mucho la mera compensación por el uso del capital, pero, si la misma persona resulta lesionada contra su expresa voluntad, agredida en su integridad psicofísica o en sus bienes, se pretende que el monto de capital asignado se sujete a un criterio estrictamente monetario, como si hubiera graciosamente negociado el hecho ilícito sufrido. En suma, se beneficia más -en el ejemplo propuesto- el Banco -en el marco de la autonomía de la voluntad-, que la víctima quien ha sido sometida al daño contra su voluntad. Esta última reflexión nos muestra que la tasa de interés pura prioriza cuestiones estrictamente económicas frente al ser humano, centro de la preocupación del Derecho, dándose de bruces con el paradigma protectorio: “El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta,a sumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado.Superando la visión de los códigos decimonónicos, el Proyecto considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital.El proyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética d ellos vulnerables.”: LORENZETTI, Ricardo Luis, en la presentación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2012.
VI.1.8. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, tiene una finalidad múltiple: a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa “pura” o meramente la “pasiva” de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado la mora entendiendo la falta antijurídica de pago por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el CcyC de la Nación. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor.b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, “debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad” (conf.: Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v. Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009).
VI.1.9. En suma, el “daño moratorio” se que ha de ser reparado, con fundamento, precisamente en las normas protectivas constitucionales mencionadas, en la normas derivadas indicadas del CCyC y en la falta de asentimiento de la víctima que es forzada contra su voluntad a sufrir un daños, resultando injusto que se recepte la validez de tasas punitorias contractuales superiores a la compensatoria y se pretenda, frente a un hecho que violenta la integridad psicofíscia o el patrimonio de una persona, derivado de un delito penal, de un delito o cuasidelito civil o por responsabilidad de imputación objetiva -lo que también indica falta de asentimiento de la víctima- limitar la reparación moratoria a una tasa compensatoria por el uso del capital. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso “Pardo” (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho.La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva.
VI.1.10. En consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil y Comercial (artículo 768 inciso c del CCyC). El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio.
VI.2. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
VI.3. Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago,el capital puro de condena devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. (artículo 768 inciso c del Código Civil y Comercial).
VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la actora en un 20% y por la demandada en un 80% (art. 252 CPCCSF).
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista:
El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:
1. Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a la Sra. DDDD MARCELA ADRIANA, (DNI 25.017.619) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos al sr.DDDD, RAMON EUSEBIO (DNI 12.578.770) la suma de pesos seiscientos setenta mil ciento cuarenta ($872.069.-), correspondientes $442.450 a capital y $ 429.619 a intereses; a la sra IÑIGUEZ, ALBA NILDA (DNI 12.481.615) la suma de pesos ochocientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres ($892.863.-), correspondientes $453.000 a capital y $439.863 a intereses
2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.
3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía PARANÁ SEGUROS S.A.
4. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado.
5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales del Arte de Curar. Autos: “DDDD, RAMON EUSEBIO C/ DDDD, MARCELA ADRIANA y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00184228-2.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ
DRA. ANALIA N MAZZA
JUEZ
DR.IGNACIO V. AGUIRRE
JUEZ
Dr. MARIANO NOVELLI Secretario
Disidencia del Dr. Horacio L. Allende Rubino.
Disiento con mis colegas en cuanto a la fijación del monto indemnizatorio del daño moral correspondiente a la demandada Iñiguez. La pericia psicológica formulada en autos (fs. 340/343 y 350/352), otorga a la víctima un 35% de incapacidad derivado de un severo desorden post traumático. De la historia clínica, se verifican los padecimientos que debió sortear para su recuperación, padecimientos relatados con lujo de detalles en la pericia psicológica. Las fotografías agregadas en autos (fs. 48/50) son cruentamente demostrativas de la gravedad de las lesiones y padecimientos. Me remito a los fundamentos jurídicos dado supra, que mis colegas comparten, y no encuentro razón valedera para la fijación de un monto indemnizatorio bajo, frente a las concluyentes e impactantes pruebas producidas en autos.El dinero pobremente puede recompensar un dolor como el que la víctima ha pasado, debiendo reiterar, que aquí no está en consideración el valor productivo de la vida, sino el puro y brutal sufrimiento evidenciado en los elementos arrimados en autos, el cual no puede en modo alguno minimizarse. Por otra parte, el artículo 1.714 manda indemnizar “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Además, ha de estarse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto determinó que ha de tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho (“Rebesco, Luis M C/ Estado Nacional”, fallos 318:385), la lesión de los sentimientos afectivos (“Badín, Rubén y ots. C/ Provincia de Buenos Aires: JA 1995-IV-142.: Fallos 318:2002. Lexis Nº 954063), la entidad del sufrimiento, la índole del hecho ilícito el carácter resarcitorio de la indemnización y que no debe guardar necesariamente relación con el daño material, dado que no es un accesorio de éste (Fallos: 321:117; 323:3614; 325:1156, entre muchos otros). Tal como expresa Galdós (op. Cit), las ahora llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias constituyen no el precio del dolor, sino el precio del consuelo que procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables. Para ello, obviamente ha de tenerse en consideración la dimensión del dolor padecido por la víctima. La suma de $ 150.000 a mi juicio es exigua a tenor de todo lo dicho. Por ello entiendo que la compensación debe fijarse en la suma de $ 490.000, en el porcentaje de concurrencia determinado en la sentencia.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ
Dr. MARIANO NOVELLI
Secretario
Estimados, gracias por el texto. Que sucede si el vehículo (mi caso) tiene una persona que aun no me devuelve, estoy en trámite, y en el interin comete un accidente? el vehículo a mi nombre claro. Hay algún papel legal que me exima de responsabilidad hasta que esa persona devuelva el rodado?. Gracias.
Hola, poner abogado/a urgente para evaluar acciones legales.
Te exime la denuncia de venta anterior al hecho, o denuncia de robo, en su caso, siempre anteriores al hecho. Por el resto, sos absolutamente responsable. Tenes que ver como fue el accidente y en caso que la persona que manejaba tu auto no haya sido responsable, vas a tener que moverte para encontrar pruebas. Sino, arreglar es la unica solucion posible….
hola, poner abogado para evaluar bien el caso.