Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

nueva ley sobre derechos de actores

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Salió la ley nacional que beneficia a actores y actrices, porque implementa un nuevo régimen laboral y previsional. Esto se irá desarrollando pero acá adelanto algunas preguntas frecuentes sobre los nuevos derechos de actores en la República Argentina. Además y como anexo, algunas medidas de seguridad para actores en escena, porque también deben tener ART. Actualizado a septiembre de 2017. 

 

¿Quién es actor? ¿Cuáles son los nuevos derechos de actores?

El que interprete personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público, con indexindependencia del formato y medio utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que lo realice. También los encargados de la dirección, los apuntadores, así como los asistentes de cualquiera de ellos, coristas y cuerpos de baile.

Los chicos de menos de 16 años requerirán permiso del Ministerio de Trabajo; ojo programas de tele…

 

¿Se le aplica el contrato de trabajo?

Sí, y los convenios colectivos de cada caso, por zona y actividad. Según la reglamentación:

será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores – intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación

 

¿Cuánto se le paga?

Lo que diga el contrato de trabajo actoral, que debe visarse y tener los mínimos de convenio colectivo. Este convenio colectivo va variando. Acá el convenio colectivo de cine, pero las escalas van cambiando… Los derechos de propiedad intelectual corren aparte. Supletoriamente, se aplican las normas de la ley de contrato de trabajo.index2

El contrato de trabajo, como nuevos derechos de actores, deberá ser escrito y presentado en la Asociación Argentina de Actores por la empresa que lo contrata. El actor ya no estará obligado a realizar trabajos publicitarios excepto que esa haya sido la actividad especificada.

El decreto aclara que los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

 

¿El actor se puede jubilar?

Sí, y esta es la innovación más importante.  Se lo considera tarea discontinua, para la ley de jubilaciones 24241. Y se computará de un modo especial.

A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la ley 24241, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el artículo 12 se computarán como un año de servicios con aportes siempre que se cuente con 4 meses de trabajo efectivo o su equivalente a 120 jornadas efectivas de trabajo, continuos o index3discontinuos, durante los que se hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas, dentro del año.

Fabián Gianola pidió modificar la ley porque “atenta contra la producción por la cantidad de aportes que tienen que hacer los empresarios, que son altísimos y que repercuten tanto en la actividad como en los actores”. El actor declaró al medio TeleShow: “Hacernos aportar el 20 por ciento es mucho porque no trabajamos todo el año y el actor ahorra para cuando no trabaja”.

Para el decreto, se tomará como base los mínimos del convenio colectivo.

 

Las retenciones a los actores

Claro, de algún lado tiene que salir la plata para la jubilación y la cobertura de salud (ver abajo). Entonces los productores de teatro pusieron el grito en el cielo, y también algunos actores porque parte aportan y parte contribuyen, como cualquier trabajador en blanco.

Esto genera retenciones en los pagos (como a cualquier trabajador). Lógicamente son legales pero si el actor contrató un caché de $ 1.000, ¿entonces deben pagarle sin la retención y con un grossing up (acrecentamiento)? Desde ya, es mejor aclarar esto en el contrato porque cuentas claras conservan la amistad… y el teatro.

 

¿Tienen los actores cobertura de salud?

El poder ejecutivo debería reglamentar el tema de la vo nacional a disponer el modo de financiar la cobertura de salud por los períodos por los que no se ingresen aportes y contribuciones debido al carácter discontinuo del contrato de trabajo actoral. También deberá tener ART y asignaciones familiares, como cualquier otro trabajador.

Cabe aclarar que el cine tiene subsidios, que la actividad teatral, muy pujante en Argentina sobre todo por su circuito under, no paga el IVA ni el impuesto a las ganancias, y que la actividad cinimetagráfica recibe subsidios del Estado.

 

actores
Fuente: http://actorstudio.si/wp-content/uploads/2013/10/Kovens-CRW_4566.jpg

Seguir leyendo para conocer la ley completa y las medidas de seguridad para actores en el escenario. Ahora, se acaba de reglamentar el tema de la ART y demás inscripciones de AFIP. Podés leer la resolución completa y dejar tu comentario abajo.

Además, se reguló el tema de la seguridad social, la base de los aportes y la denuncia del contrato de trabajo que necesariamente debe hacer el empleador (en general, productora teatral o cinematográfica).

 

En qué está hoy la ley del actor

Se ha reportado que que hay aportes que aún están en la asociación de actores esperando la resolución de la AFIP. Y “una vez que esta resolución salga, se derivaran los aportes a la caja correspondiente.

Hay casos en que los aportes se enviaron a la asociación en lugar de a la AFIP, y desde la entidad esperan que se aclare cómo enviar dicho dinero adónde corresponda. Mientras, está en una cuenta especial. En principio, en adelante, todo aporte debe ir directo a la AFIP.

La nota cita una crítica a la ley del actor:

Un punto para nada menor, según marcan los productores teatrales privados es la “incoherencia” que lleva a que “un actor que interprete un mismo personaje en una obra que se presente en un teatro privado es un empleado para la ley, pero si la misma obra se presenta en un teatro público, el Estado lo contrata como autónomo ya que no reconoce el alcance de la ley para el sector público…

Veremos cómo se desarrolla.

 

Ahora el gremio inicia acciones judiciales

“Entendemos que la reglamentación modifica o directamente va en contra del espíritu de la ley y no ibamos a ser cómplices de la destrucción de algo por lo que peleamos hace años”, contó una representante de gremio al diario Página/12 (ver reglamentación abajo).

Según el gremio, se modifican los históricos convenios laborales en los que supuestamente iba a basarse la ley, al redefinirse qué conceptos son remunerativos y cuáles no, algo que no está especificado en esos convenios. En televisión, por ejemplo, un “bolo” se divide entre la jornada de grabación y el derecho de emisión, pero según la reglamentación este último concepto no es remunerativo, por lo que ni el productor ni el propio actor debe hacer aportes ni contribuciones sobre él. Lo mismo sucede en el ámbito de la publicidad, que se divide entre jornada y derecho de imagen, otro concepto que la reglamentación considera como no remunerativo. Por otro lado, la reglamentación establece que los aportes deben hacerse sobre los salarios mínimos, sin contemplar que los actores en general cobran siempre por encima de esas escalas mínimas, que se toman como base.

“El problema es que al tomarse como base los mínimos, la obra social queda absolutamente desfinanciada y las vacaciones y el aguinaldo también se reducen, porque eran calculados como proporcional a algo que ahora es no remunerativo”, explica Rincón, que define al decreto del Ejecutivo como “grosero”. “En vez de dar derechos a los trabajadores, lo que hace esta ley así como está es retroceder”, dice la dirigente del gremio que conduce Alejandra Darín.

Si bien la ley incluye a las cuatro ramas de la actividad –cine, TV, publicidad y teatro–, fue la cámara empresaria de este último sector la que se expresó siempre al respecto, por lo cual PáginaI12 también consultó a sus representantes. “Nos sorprendió mucho que no nos avisaran de la judicialización, porque en reuniones previas acordamos con Actores que nosotros ibamos a aportar un poco más del mínimo para que no se perjudique la obra social, y que ellos no iban a tomar esta decisión que ahora tomaron”, dice Sebastián Blutrach, presidente de la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales (Aadet). “Nosotros estamos a favor de la reglamentación porque creemos que lleva a la ley a un lugar más viable, a un punto en el que nosotros entendimos que era un costo asumible a largo plazo. Estamos totalmente en contra de la judicialización porque volver para atrás sería muy peligroso para la actividad”, sentencia, dando cuenta de cómo se revirtió la situación en torno a quiénes están de acuerdo y quiénes no.

Desde Actores, sin embargo, aseguran que la medida “no es contra los productores sino contra el Estado, que es quien hizo la reglamentación”. De hecho, Rincón sostiene que el sindicato entiende la necesidad del cuidar al sector y que apoyaría beneficios para los empresarios, “siempre y cuando eso no implique renunciar a derechos de los actores”.

La judicialización se rechazó en primera instancia, porque la jueza a cargo del tema consideró que el perjuicio del que habla la AAA no es urgente, porque tiene que ver con aspectos de la jubilación. El sindicato apeló, y ahora sus dirigentes esperan que luego de la feria judicial el Ejecutivo recapacite y haga una reglamentación más acorde a los trabajadores. “Porque además esta va en contra de todo el sistema previsional. Ningún patrón tiene tantos beneficios tributarios y eso puede sentar un precedente para que otras cámaras pidan lo mismo, y así se desfinancia todo el sistema nacional”, dice Rincón (fuente).

 

 


Anexo con escala salarial – teatro

Si alguno precisa la escala de publicidad o TV la pide.

AA-AADET, valores mínimos de convenio colectivo 307/1973

Escala general

 

Categoría

Valores vigentes hasta el 31 de agosto de 2016

Valores vigentes del 1 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017

Valores vigentes del 1 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017

Valores vigentes del 1 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017

A

18.000

24.300

24.840

25.200

B

17.000

22.950

23.460

23.800

C y Traspunte

16.000

21.600

22.080

22.400

Ensayo y Apuntador

13.730

18.536

18.947

19.222

 

Escala salas menores a 200 localidades

 

Categoría

Valores vigentes hasta el 31 de agosto de 2016

Valores vigentes del 1 de setiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017

Valores vigentes del 1 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017

Valores vigentes del 1 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017

A

15.000

20.250

20.700

21.000

B

14.000

18.900

19.320

19.600

C y Traspunte

13.200

17.820

18.216

18.480

Ensayos y Apuntador

11.800

15.930

16.284

16.520

 

Se aclara que los nuevos valores rigen a partir del 1 de setiembre de 2016.

Art. 4 – Absorción.

Aquellas empresas que hubieran realizado incrementos remuneratorios o no en adición a los valores vigentes, podrán absorber hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados a su personal.

Art. 5 – Homologación.

Ambas partes solicitan la homologación del presente Acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

 

Anexo con la ley sobre los derechos de los actores

Ley 27203

Marco Legal.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 18 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 1° — A los fines de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que desarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones ficticias o basadas en hechos reales, o que sustituya, reemplace o imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público, con independencia del formato y medio utilizado para difundirlas, cualquiera sea el lugar y la forma en que lo realice.
Serán, asimismo, sujetos de la presente ley aquellas personas encargadas de la dirección, los apuntadores, así como los asistentes de cualquiera de ellos, coristas y cuerpos de baile.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Personas encargadas de la dirección: aquellas personas que tengan como función la puesta en escena de los espectáculos, incluyendo la dirección de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de esta ley;
b) Apuntadores: aquellas personas encargadas de recordar directa o indirectamente a los actores sus respectivos textos del libreto;
c) Coristas: aquellas personas que canten, bailen y actúen conformando un coro;
d) Cuerpos de baile: aquellas personas que bailen interpretando una coreografía de manera grupal o solista.

ARTÍCULO 3° — Se considerará contratante a toda persona física o jurídica que utilice, con o sin fines de lucro, los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Las personas menores de dieciséis (16) años sólo podrán realizar representaciones artísticas en el marco del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre edad mínima de admisión al empleo, del año 1973, aprobado por la ley 24.650, las que estarán sujetas a la autorización previa de la autoridad administrativa laboral, quien determinará la forma, plazos y demás requisitos para su concesión, no siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.

Capítulo II

Contrato de trabajo actoral

ARTÍCULO 5° — La definición del contrato de trabajo actoral de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley y de su contenido mínimo se regirá por los convenios colectivos de trabajo aplicables y por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y complementarias, resultando de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en dicho cuerpo legal, según los modelos que se encuentran consignados en los respectivos convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 6° — El contrato de trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley se instrumentará por escrito conforme a las normas y disposiciones establecidas y homologadas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a cada caso y por cada labor artística que implique un rol u obra nueva.

ARTÍCULO 7° — El contrato de trabajo deberá ser presentado por el contratante en la asociación sindical con personería gremial que represente a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, para su correspondiente visado, conocimiento e intervención, conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos de trabajo aplicables. El incumplimiento de la obligación de presentar el instrumento contractual hará pasible al contratante del pago de una multa que será determinada y recaudada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y que en ningún supuesto podrá superar el monto total del contrato.

ARTÍCULO 8° — En ningún caso podrán entenderse incluidos en la remuneración convenida los derechos de propiedad intelectual de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 9° — El contrato de trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley no tendrá implícita la obligación de realizar trabajos publicitarios, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato consista específicamente en un contrato de publicidad o se trate de intervenciones publicitarias dirigidas a difundir su actividad profesional específica.

Capítulo III

Régimen de seguridad social

ARTÍCULO 10. — Los actores-intérpretes y demás sujetos definidos en el artículo 1° de la presente ley se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, se encontrarán comprendidos en los regímenes previstos en las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.
En todos los casos, será con el alcance definido en la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de seguridad social previstos en el artículo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. Los porcentajes de cotización serán los establecidos en las leyes respectivas.
Dichas cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los contratantes indicados en el artículo 3° ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer de instrumentos alternativos de recaudación, pudiendo otorgar a la asociación sindical con personería gremial el rol de agente de recaudación o responsable sustituto de dichas obligaciones.

ARTÍCULO 12. — A los efectos de la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el artículo 1° de la presente ley se califican como de carácter discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.
Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores.

ARTÍCULO 13. — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el artículo 12 se computarán como un (1) año de servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte (120) jornadas efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas, dentro del año calendario.
Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor que el señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función del monto de los aportes efectuados. A tales efectos, se tomará el monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la prestación de servicios. El valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a considerar.
En los casos en los que se aplique la bonificación prevista en el segundo párrafo del presente artículo, se considerará como remuneración para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral, la que no podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil para todos los meses considerados.
En lo referente a la determinación del derecho al retiro por invalidez y a la pensión por fallecimiento, cuando se aplique esta bonificación regirán las disposiciones vigentes referidas a los trabajadores que realizan tareas discontinuas, sin perjuicio de la bonificación prevista en el segundo párrafo del presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer el modo de financiar la cobertura de salud por los períodos por los que no se ingresen aportes y contribuciones debido al carácter discontinuo del contrato de trabajo actoral.

ARTÍCULO 14. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas relativas a la acreditación y cómputo de servicios.

ARTÍCULO 15. — El Poder Ejecutivo nacional determinará las particularidades bajo las cuales se aplicará el régimen previsto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos comprendidos en la presente ley, en atención a las características particulares de los contratos que se regulan por esta norma.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, junto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

ARTÍCULO 16. — Los sujetos comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° de la ley 24.714, sus modificatorias y complementarias, en las condiciones previstas para trabajadores discontinuos.

ARTÍCULO 17. — Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias a fin de establecer los procedimientos y requisitos para el acceso a las prestaciones establecidas en el Sistema de Asignaciones Familiares.

ARTÍCULO 18. — Los servicios de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, prestados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, serán incorporados bajo las modalidades probatorias que establezca la reglamentación que se dicte a tal efecto.
La deuda por aportes y contribuciones imputables a dichos períodos deberá ser determinada por la autoridad competente, quien establecerá la forma y plazos para su cancelación. La deuda por aportes podrá estar sujeta al momento de otorgar el beneficio a un cargo, el que será descontado de la prestación obtenida en cuotas mensuales, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d), de la ley 24.241.
A los fines indicados se condonan los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados y las multas aplicadas o que hubieran correspondido aplicar por dichos períodos.

ARTÍCULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — La presente ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27203 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

reglamentación de la ley del actor

 

ACTIVIDAD ACTORAL

Decreto 616/2016

Ley N° 27.203. Reglamentación.

Bs. As., 25/04/2016

VISTO el Expediente N° 1.703.560/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificatorias, y 27.203, los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1.914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se estableció un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.

Que la norma legal en cuestión abordó el tratamiento de diversas materias vinculadas con la citada labor, incluyendo su ámbito de aplicación, la definición de su tipología, la caracterización del contrato de trabajo actoral y el establecimiento de un régimen de seguridad social de naturaleza particular.

Que en ese contexto, se han delineado un conjunto de directivas, atinentes a los niveles individual y colectivo de las relaciones de trabajo en examen, que corresponde precisar en la esfera reglamentaria. Ello, con el objeto de evitar que la aplicación lisa y llana de la Ley contradiga la finalidad tenida en cuenta en su origen y derive finalmente en un impacto negativo, tanto para sus destinatarios como para la actividad artística en general.

Que en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, resulta necesario dejar establecido que del mismo no cabe derivar una variación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes. Los conflictos que eventualmente se susciten con motivo de la aplicación de la ley, deberán sustanciarse por las vías asociacionales y/o administrativas o judiciales vigentes.

Que respecto a las categorías laborales mencionadas en el artículo 2° del mencionado texto legal, corresponde remitir, en todo lo relativo a su alcance, a las disposiciones convencionales de la actividad, respetándose de ese modo el ámbito de la autonomía colectiva.

Que en cuanto a la figura del contratante, contenida en el artículo 3° de la ley, se torna imprescindible distinguir, en su aplicación inmediata, el carácter de empleador de aquellos supuestos en los que los actores – intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad. Dicha precisión guarda especial relevancia por el uso de las tipologías independientes que se emplea en el sector, de naturaleza cooperativa o asociativa.

Que sobre el contrato de trabajo actoral, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la norma, procede destacar el carácter principal que poseen los Convenios Colectivos de Trabajo de la actividad, quedando el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) como regulación supletoria.

Que en cuanto a la aplicación de la multa por incumplimiento del visado contractual, teniendo en cuenta que la habilitación sancionatoria puede depender de la actividad de un particular, se estima pertinente establecer su calificación, posibilidad justificada de exención y monto, de conformidad con lo estipulado en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias, y con la práctica llevada adelante en la materia.

Que por otra parte, en concordancia con las previsiones sobre derechos de propiedad intelectual que aborda la ley, corresponde adoptar un criterio de especialidad sobre la citada temática, con fundamento en las características singulares que se presentan en la tarea actoral y que se conectan con la industria cultural y del entretenimiento.

Que en esa materia, el ordenamiento continúa la evolución tuitiva de los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, que tuvo temprano origen en el artículo 56 de la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, y que luego fuera objeto de reglamentación específica por el Decreto N° 746/73.

Que, tanto en la experiencia nacional como en la internacional, se han contemplado los derechos a las compensaciones que debe recibir el intérprete con motivo de la utilización de su imagen, denotando el carácter híbrido de una vinculación que armoniza dicho reconocimiento con las notas típicas que pueden emerger de la prestación laboral efectiva.

Que ello por cuanto todo lo relativo al empleo de la imagen del actor intérprete se enmarca en un derecho personalísimo, que remite a la autonomía individual de quien, en esa esfera íntima, se encuentra en condiciones de consentir o restringir su divulgación.

Que el mencionado aspecto se encuentra confirmado por la especial gestión de las retribuciones derivadas de los derechos en cuestión, que está a cargo de una asociación civil creada al efecto, según lo establecido por el Decreto N° 1.914/06 y sus modificatorios.

Que teniendo en consideración lo expuesto, corresponde determinar la base imponible prevista en el artículo 11, primer párrafo, de la ley que por el presente se reglamenta, excluyendo de aquella todo lo concerniente a los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, tutelados por el artículo 56 de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

Que por último, resulta necesario establecer un plazo para que los organismos facultados por el legislador en sus competencias específicas, procedan al dictado de la normativa correspondiente.

Que conforme lo ha expresado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la presente medida reúne el doble carácter de un acto reglamentario ejecutivo y autónomo, toda vez que regula pormenores de un régimen laboral y de seguridad social que ha sido determinado oportunamente por una norma de rango legislativo, así como también regla cuestiones que hacen a la razonabilidad de sus aspectos instrumentales (cfr. Dictámenes, 245:397; 234:282; 227:240, entre otros).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.203 de Actividad Actoral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a fin que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependencia y entidad descentralizada, respectivamente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procedan a dictar la normativa prevista en los artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus competencias.

Art. 3° — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entidad descentralizada del MINISTERIO DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidad autárquica del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos de cobertura previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 27.203, en el ámbito de sus competencias.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.203 DE ACTIVIDAD ACTORAL

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 1°.- El ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a su entrada en vigencia. Las controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Los alcances de las categorías laborales definidas en la ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores – intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Contrato de trabajo actoral

ARTÍCULO 5°.- El contrato de trabajo actoral será regulado según las modalidades contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.

Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado obedeció a causas ajenas a su conducta.

Al momento de establecer el monto de la multa, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá considerar el tope previsto en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta.

ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores – intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias y complementarias.

Los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Régimen de seguridad social

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- La base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el artículo que se reglamenta, estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

 


 

Anexo con medidas de seguridad para actores

Este anexo ha sido tomado de lo que sería la Superintendnecia de Riesgos de Trabajo canadiense.  No se pretende sustituir los reglamentos ni el análisis profesional. Para más información, véase el aviso legal completo.

Sobre el tema riesgos de trabajo, cómo denunciar un accidente de trabajo y qué debe cubrir la ART, ver esta nota.


Introducción

Cuando el combate de exhibición y armamento están involucrados en una actuación, hay un riesgo mucho mayor de sufrir lesiones graves o mortales que durante las actividades normales de funcionamiento. Como tal, la Salud y el Comité Asesor de Seguridad para el funcionamiento vivo aconseja encarecidamente tanto los empleadores como a los trabajadores a seguir estas pautas.

A los efectos de esta guía, el término “director de lucha” incluirá “el coordinador de especialistas.”
Definiciones

Nota: Estas definiciones se proporcionan para mayor claridad y sólo orientación y, a menos que se indique lo contrario, no son definiciones que se encuentran bajo la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (OHSA) o sus reglamentos.

armas de fuego antiguas
Las armas de fuego fabricados antes de 1898, que no fueron diseñados o re-diseñado para descargar borde del fuego o munición de fuego central.
Los espacios en blanco
Corto para cartuchos de fogueo que se utilizan para simular el sonido de un disparo. Tienen todos los elementos de munición real, excepto para el proyectil.
rebabas
cortes irregulares y piezas de metal que aplanado armas pueden desarrollarse cuando una cuchilla golpea a otro cuchilla o un objeto sólido.
cartucho de fogueo
Un cartucho no disparo usado para simular un cartucho vivo.
armas blancas
Las armas con las láminas unidas, por ejemplo, espada, cuchillo, cuchillos, armas de polos, etc.
capitán de lucha
Una persona asignada por el director pelea responsable de la vigilancia y el mantenimiento de las peleas y / o trucos para la duración de la producción. El capitán de lucha debe ser una persona competente tal como se define en la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (OHSA).
director de lucha
Una persona responsable de la puesta en escena y la coordinación de todas las peleas y / o trucos. El director de lucha debe ser una persona competente tal como se define por la OHSA.
Arma de fuego
Un arma de cañón capaz de disparar munición real o en blanco. La Ley de Armas de Fuego gobierna la posesión, transporte, uso y almacenamiento de armas de fuego en Canadá.
Cuelgue el fuego
Un incendio retardada en el que el percutor golpea la imprimación, pero no crea suficiente de la llama para encender el polvo al instante.
Munición real
Municiones capaces de disparar un proyectil.
La posesión y adquisición de licencia (PAL)
La licencia expedida en virtud de la Ley de Armas de Fuego, se autoriza a la posesión y el registro de un arma de fuego. Sustituido a la adquisición de armas de fuego Certificado (FAC).
arma prohibida
Un arma prohibida por el Código Penal y / o la Ley de armas de fuego.
impermeabilización
Asegurarse de que un arma de fuego que se ha descargado o está a punto de ser cargada está libre de munición de fogueo y cualquier residuo que pueda convertirse en un proyectil sin darse cuenta.
PROBAR
Una mnemónica para las pruebas:

P – apuntar el arma en una dirección segura.
R – Eliminar todas las municiones.
O – Observe que la cámara está vacía.
V – Verificar que el recorrido de alimentación (revista) es clara.
E – Examinar el agujero para asegurar que esté libre de obstrucciones y escombros.

réplica arma de fuego
Un dispositivo diseñado para parecerse a un arma de fuego real, pero incapaces de disparar un proyectil o un espacio en blanco. Según el sitio web de la RCMP:

Una réplica se considera un arma prohibida, a menos que se asemeja a un arma de fuego antigua como se define en el Código Penal y el Reglamento del Código Penal;
No se puede vender o dar réplica de un arma de fuego a una persona oa un negocio sin licencia; sin embargo es posible prestar un arma de fuego de réplica a cualquier persona que lo pide prestado específicamente para cumplir con sus obligaciones o con el empleo de una película, televisión, vídeo o presentación en vivo.

Arma retráctil


Un arma con una cuchilla, que está destinado a desaparecer en el mango del arma, el agarre o eje.
lucha por etapas / combate de exhibición
Una serie coordinada de movimientos que crean la ilusión de intención violenta, que requieren tiempo y la habilidad específica, ya sea que implican el combate sin armas o el uso de armas.
Truco
Cualquier actividad que no se ejecuta normalmente por la persona promedio, y que realiza incorrectamente probablemente resultaría en daño corporal.
Respiradero
La dirección del gas caliente que se produce cuando se dispara un espacio en blanco. Un arma de fuego puede ventilar por el cañón, por la parte superior, o los lados.
Arma
Cualquier objeto que se utiliza en una pelea por etapas para el ataque o defensa.
manejador de armas
Una persona responsable del mantenimiento y la seguridad de todas las armas en el transcurso del ensayo y el rendimiento. El manejador de armas debe ser una persona competente tal como se define en el OHSA.

Etapa de combate / acrobacias

Todos los combates escénicos y trucos deben ser coreografiadas o dispuestos por un director pelea. El director de lucha debe tener conocimientos específicos del tipo solicitado de lucha o de dobles.
El director de lucha debe ser consultado acerca de la evaluación de riesgos, el diseño y la posible modificación de los elementos físicos relevantes (escenografía, utilería, vestuario – incluyendo gorros y máscaras – y las armas) para la producción.
Cuando la contratación de artistas para una parte que implica el combate de exhibición, el empresario debe tener en cuenta la capacidad, formación y las limitaciones físicas de los artistas intérpretes y participar aquellos que son capaces de exigencias físicas de los papeles.
El director de lucha siempre debe tener en cuenta la capacidad, la formación y las limitaciones físicas de los artistas individuales cuando puesta en escena y la coordinación de todas las peleas y acrobacias.
Cuando un director pelea no se dedica a la duración de la producción, un capitán de lucha debe ser asignado a conocer la puesta en escena pelea y mantenerla a lo largo de la producción.
Peleas y acrobacias se debe dar tiempo de ensayo adecuada y la formación de los artistas principales y suplentes, tales requisitos de tiempo que se harán en consulta con el director de pelea y / o luchar contra el capitán.
Los reales armas, accesorios, trajes, cascos, máscaras, maquillaje (prótesis), calzado y truco equipos utilizados en la lucha o de dobles deben ser puestos a disposición de los artistas para permitir el tiempo de ensayo adecuados y para las modificaciones necesarias.
salas de ensayo deben ser de un tamaño para permitir la realización segura de un truco o de lucha.
El riesgo de lesiones por movimientos repetitivos y contusión debe reducirse al mínimo.
Debe haber una pelea repaso antes de cada función o correr.
Acrobacias y peleas no se llevarán a cabo o ensayaban en un ambiente que podría poner en peligro la seguridad del participante (por ejemplo, temperatura, tiempo, iluminación, los niveles de sonido, etc.) (ver secciones 21, 129 y 139 del Reglamento de Establecimientos Industriales).
Durante las peleas y acrobacias, con el fin de garantizar su seguridad, la visión de un artista no debe restringirse. Esto debe ser considerado para las actuaciones utilizando máscaras, cascos, gafas, los niveles de iluminación y efectos tales como luces estroboscópicas.
La superficie del suelo debe permitir el pie seguro para los artistas, teniendo en cuenta las necesidades de la producción (véase la sección 11 del Reglamento de Establecimientos Industriales).
Los empleadores también deben ser conscientes de los requisitos establecidos en el Reglamento 1101 (Requisitos de primeros auxilios) de la Ley de Seguros, 1997 Seguridad y el lugar de trabajo para proporcionar y mantener los suministros de primeros auxilios. Las compresas frías deben estar disponibles.
Los empleadores también deben ser conscientes de los requisitos establecidos en el Reglamento 1101 del Acta de Seguridad y Seguros lugar de trabajo de 1997 para tener un trabajador con formación en primeros auxilios a cargo de la estación de primeros auxilios. Ese trabajador debe estar disponible para todos los ensayos y actuaciones de lucha. El acceso a un teléfono es esencial.

Armas – generales

Los empleadores deberían garantizar un protocolo se establece para la inspección, mantenimiento, manejo, almacenamiento y transporte de armas.
Los empleadores deben mantener un inventario del número y naturaleza de las armas en su poder.
Cada arma que se compra, construido o modificado debe ser fotografiado y se añade a un inventario arsenal con una descripción completa.
Fundas, correas, y el equipo de sujeción deben ser almacenados por separado de las armas.
En ningún momento debe ser accesible a los miembros del público cualquier arma.
Las evaluaciones de riesgos, tanto inicial como permanente, deben tener en cuenta todos los aspectos de las armas en una producción, incluyendo el almacenamiento y el uso.
Los empleadores deben asegurar que no es un controlador de armas en cualquier producción cuando se trata de armas.
El manejador de armas podrá designar a cualquier asistente necesarias y se le debe dar suficiente tiempo para entrenarlos sobre los procedimientos que deben seguir.
Los únicos trabajadores para manejar las armas deben ser el director pelea, capitán de lucha, o manipulador de armas o sus asistentes, y los artistas que van a utilizarlos.
Antes de comenzar los ensayos, el director lucha debe ser responsable de la elección y la seguridad de todas las armas. En ausencia del director pelea durante la producción, el manejador de armas debe ser responsable de mantener la seguridad de todas las armas.
Claves para el almacenamiento de armas deben ser realizadas en la persona del manejador de armas y no deben mantenerse en cualquier lugar accesible, como un cajón del escritorio o un gancho en la pared.
Todas las armas son peligrosas. Nadie podrá participar en juegos bruscos mientras que en posesión de, o durante el uso, cualquier arma (ver cláusulas 28 (2) (b) y 28 (2) (c) de la OHSA).
Únicas armas específicamente diseñados y fabricados para el combate de la etapa o aprobadas por el director de lucha debe ser utilizado.
Todas las armas deben ser apropiados para su uso, el mantenimiento adecuado, y si es necesario, sustituir.
armas adicionales deberían estar disponibles como respaldo en caso de un mal funcionamiento de armas originales o roturas durante el ensayo o concierto. Estas armas de copia de seguridad deben ser las mismas que las armas que están reemplazando.

 Armas de fuego y armas de fuego de réplica

Todas las partes del lugar de trabajo deben cumplir con todos los requisitos legales para la posesión de armas de fuego y armas de fuego de réplica.
Los empleadores deben ser conscientes de los requisitos de licencia en virtud de la Ley de Armas. Por favor, consulte el sitio web canadiense de armas de fuego Programa para obtener información sobre la posesión y la adquisición de las licencias (PAL) y licencias de armas de fuego comerciales.
Los empleadores deberían garantizar un protocolo se establece para la inspección, mantenimiento, manipulación, almacenamiento y transporte de armas de fuego y armas de fuego de réplica.
Todas las armas de fuego y armas de fuego de réplica se sujetarán, en lugar bajo llave cuando no esté en uso.
Las armas de fuego deben ser tratados como cargado en todo momento.
munición real NUNCA se debe utilizar.
El manejador de armas debe ser el único trabajador responsable de la inspección, y la carga y descarga, de las armas de fuego en su uso.
El director de lucha o armas de fuego manejador debe probar todas las armas de fuego para determinar la distancia de trabajo segura.
El manejador de armas debe disparar armas de fuego en presencia de todos los trabajadores involucrados en la producción para asegurar el conocimiento de los niveles de ruido, las consideraciones de seguridad y peligros potenciales.
El sonido de los disparos es potencialmente peligroso para la audición. Sección 139 del Reglamento de Establecimientos Industriales obliga al empleador a tomar todas las medidas razonables y necesarios en las circunstancias, para proteger a los trabajadores contra la exposición a niveles de ruido peligrosos (véase también los niveles de referencia de sonido).
Armas de fuego y armas de fuego de réplica deben ser consideradas por separado y claramente marcados, de manera que uno no puede ser confundido con el otro.
Los trabajadores que no participan en el proceso de carga se deben mantener fuera del espacio de carga.
Una vez que se carga un arma de fuego, que debe mantenerse bajo supervisión constante.
Una vez que un arma cargada se encuentra en una mesa de apoyos, que debe ser identificado de alguna manera de advertir a los usuarios que es en vivo.
Las armas de fuego deben cargarse como cerca de su “entrada” o disparando tiempo como sea posible.
Se debe tener cuidado para evitar volar objetos tales como la expulsión de los cartuchos gastados, especialmente de armas de fuego automáticas y semi-automáticas. casos gastado puede ser caliente y recorrer varios metros (véanse las secciones 80 a 82 y 84 del Reglamento de Establecimientos Industriales que establece las circunstancias en las cuales se requiere un trabajador para llevar equipo de protección personal).
Un procedimiento debe estar en su lugar, en el caso de un fallo de encendido, pasar el fuego o mermelada, para hacer frente al problema inmediato en el rendimiento (por ejemplo, un arma de fuego de copia de seguridad fuera del escenario). El arma de fuego y municiones a continuación, se deben revisar y asegurado. Si el manejo del arma de fuego trabajador no está seguro de lo que está causando el problema, el arma de fuego debe ser tomado fuera de servicio hasta que la causa puede ser determinada.
Nunca disparar un arma de fuego con tierra, arena o cualquier bloqueo exterior en el cañón, ventilación o cilindros. Nunca ponga un arma de fuego hacia abajo de tal manera que la suciedad o arena podrían causar un bloqueo.
llamas o chispas abierta no deben ser permitidos en cualquier área donde se almacena munición o en polvo, y las señales correspondientes deberán ser publicadas.
Bajo ninguna circunstancia el respiradero de un arma de fuego se dirige a nadie.
senderos de seguridad e instrucciones deben mantenerse en todo momento cuando el disparo de un arma de fuego.
Todos los trabajadores con la producción deben ser notificados de que las armas de fuego serán despedidos.
Durante los ensayos, todos los trabajadores en la zona deben ser advertidos cuando hay que ser una carrera con armas de fuego vivo.
Las armas de fuego deben ser a prueba antes de la carga.
Las armas de fuego deben estar descargadas y corregido antes de guardarla.
Las armas de fuego deben tener un seguro de gatillo en su lugar durante el almacenamiento.

Armas – palas

Todas las armas blancas deben estar asegurados en el almacenamiento bajo llave cuando no esté en uso.
Todas las armas blancas deben tener sus puntos y hojas hechas de seguridad, incluida la eliminación de las mellas y rebabas (ver también la sección 84 del Reglamento de Establecimientos Industriales).
Todos los mangos y empuñaduras deben proporcionar un agarre seguro en condiciones de lucha.
armas blancas retráctiles no siempre se retraen y no deben ser utilizados. Una cuchilla retráctil puede ser una opción aceptable cuando la acción es lento y deliberado y autodirigido (y puede ser fácilmente abortada), o cuando el objetivo es un objeto inanimado. En tales casos, la atención deberá tener precaución.
Cada intérprete debe utilizar la misma arma blanca en todos los ensayos, actuaciones y luchar-through correr.
Ejecutantes deben revisar sus propias armas blancas antes de la actuación en la presencia del controlador de armas.
Un plan de emergencia debe estar en su lugar en caso de un arma blanca romper durante la actuación. Si un arma blanca se rompe, no continúe la lucha con esa arma blanca.

 

Anexo con la reglamentación de derechos de los actores

ACTIVIDAD ACTORAL

Decreto 616/2016

Ley N° 27.203. Reglamentación.

Bs. As., 25/04/2016

VISTO el Expediente N° 1.703.560/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificatorias, y 27.203, los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de 1973 y 1.914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se estableció un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.

Que la norma legal en cuestión abordó el tratamiento de diversas materias vinculadas con la citada labor, incluyendo su ámbito de aplicación, la definición de su tipología, la caracterización del contrato de trabajo actoral y el establecimiento de un régimen de seguridad social de naturaleza particular.

Que en ese contexto, se han delineado un conjunto de directivas, atinentes a los niveles individual y colectivo de las relaciones de trabajo en examen, que corresponde precisar en la esfera reglamentaria. Ello, con el objeto de evitar que la aplicación lisa y llana de la Ley contradiga la finalidad tenida en cuenta en su origen y derive finalmente en un impacto negativo, tanto para sus destinatarios como para la actividad artística en general.

Que en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, resulta necesario dejar establecido que del mismo no cabe derivar una variación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes. Los conflictos que eventualmente se susciten con motivo de la aplicación de la ley, deberán sustanciarse por las vías asociacionales y/o administrativas o judiciales vigentes.

Que respecto a las categorías laborales mencionadas en el artículo 2° del mencionado texto legal, corresponde remitir, en todo lo relativo a su alcance, a las disposiciones convencionales de la actividad, respetándose de ese modo el ámbito de la autonomía colectiva.

Que en cuanto a la figura del contratante, contenida en el artículo 3° de la ley, se torna imprescindible distinguir, en su aplicación inmediata, el carácter de empleador de aquellos supuestos en los que los actores – intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad. Dicha precisión guarda especial relevancia por el uso de las tipologías independientes que se emplea en el sector, de naturaleza cooperativa o asociativa.

Que sobre el contrato de trabajo actoral, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la norma, procede destacar el carácter principal que poseen los Convenios Colectivos de Trabajo de la actividad, quedando el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) como regulación supletoria.

Que en cuanto a la aplicación de la multa por incumplimiento del visado contractual, teniendo en cuenta que la habilitación sancionatoria puede depender de la actividad de un particular, se estima pertinente establecer su calificación, posibilidad justificada de exención y monto, de conformidad con lo estipulado en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias, y con la práctica llevada adelante en la materia.

Que por otra parte, en concordancia con las previsiones sobre derechos de propiedad intelectual que aborda la ley, corresponde adoptar un criterio de especialidad sobre la citada temática, con fundamento en las características singulares que se presentan en la tarea actoral y que se conectan con la industria cultural y del entretenimiento.

Que en esa materia, el ordenamiento continúa la evolución tuitiva de los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, que tuvo temprano origen en el artículo 56 de la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, y que luego fuera objeto de reglamentación específica por el Decreto N° 746/73.

Que, tanto en la experiencia nacional como en la internacional, se han contemplado los derechos a las compensaciones que debe recibir el intérprete con motivo de la utilización de su imagen, denotando el carácter híbrido de una vinculación que armoniza dicho reconocimiento con las notas típicas que pueden emerger de la prestación laboral efectiva.

Que ello por cuanto todo lo relativo al empleo de la imagen del actor intérprete se enmarca en un derecho personalísimo, que remite a la autonomía individual de quien, en esa esfera íntima, se encuentra en condiciones de consentir o restringir su divulgación.

Que el mencionado aspecto se encuentra confirmado por la especial gestión de las retribuciones derivadas de los derechos en cuestión, que está a cargo de una asociación civil creada al efecto, según lo establecido por el Decreto N° 1.914/06 y sus modificatorios.

Que teniendo en consideración lo expuesto, corresponde determinar la base imponible prevista en el artículo 11, primer párrafo, de la ley que por el presente se reglamenta, excluyendo de aquella todo lo concerniente a los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, tutelados por el artículo 56 de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

Que por último, resulta necesario establecer un plazo para que los organismos facultados por el legislador en sus competencias específicas, procedan al dictado de la normativa correspondiente.

Que conforme lo ha expresado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la presente medida reúne el doble carácter de un acto reglamentario ejecutivo y autónomo, toda vez que regula pormenores de un régimen laboral y de seguridad social que ha sido determinado oportunamente por una norma de rango legislativo, así como también regla cuestiones que hacen a la razonabilidad de sus aspectos instrumentales (cfr. Dictámenes, 245:397; 234:282; 227:240, entre otros).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.203 de Actividad Actoral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Establécese un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a fin que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependencia y entidad descentralizada, respectivamente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procedan a dictar la normativa prevista en los artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus competencias.

Art. 3° — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entidad descentralizada del MINISTERIO DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidad autárquica del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos de cobertura previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 27.203, en el ámbito de sus competencias.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.203 DE ACTIVIDAD ACTORAL
Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 1°.- El ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a su entrada en vigencia. Las controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- Los alcances de las categorías laborales definidas en la ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores – intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Contrato de trabajo actoral
ARTÍCULO 5°.- El contrato de trabajo actoral será regulado según las modalidades contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.
Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado obedeció a causas ajenas a su conducta.
Al momento de establecer el monto de la multa, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá considerar el tope previsto en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta.
ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores – intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias y complementarias.
Los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Régimen de seguridad social
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- La base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el artículo que se reglamenta, estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

 

 


 

Resolución  AFIP y ANSES sobre actores

Resolución Conjunta General 3917, Resolución 7/2016, Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.
A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:
a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.
b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.
En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.
La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

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