La regulación de los deportes extremos y el paternalismo
Cuál es la ley para los guías de montaña. Qué pasa con los deportes de riesgo.
Hasta dónde puede el Estado exigir que las personas se cuiden, qué pasa si alguien decide someterse a un riesgo por propia voluntad como en el caso de deportes extremos o de aventura. A continuación una historia y algunos recaudos en la Argentina.
Los deportes extremos y una protesta singular
En el último año, se ha observado como la localidad más alta de Francia, en la que se encuentra el macizo del Mont Blanc, se ha incrementado el número de accidentes de montañeros en busca de llegar a la cumbre en tiempo récord. El equipamiento, cada vez menor, es clave para la celeridad de la subida. Junto a esa velocidad, la inexperiencia se suma como determinante de accidentes.
Frente a ello, el político francés ha decidido legislar. Se ha encargado de elaborar una lista en la que, con el fin de no contemplar a personas corriendo por laderas nevadas ataviados como en un maratón, ha decretado un equipamiento obligatorio: ropa diseñada para condiciones de alta montaña entre las que destacan “pantalones o mallas largas, o combinación de un pirata con calcetines altos de manera que cubran totalmente las piernas”, un “sobre-pantalón impermeable”, “segunda capa térmica adicional”, “chaqueta con capucha”…
“Ya es suficiente. Ante la falta de comprensión ante los mensajes de prevención, he decidido firmar esta orden municipal que entra inmediatamente en vigor. Voy a luchar con toda mi energía para que el Mont Blanc no se convierta en la montaña de los sacrificios humanos y los rituales. El Mont Blanc no es un sendero para trail. Pero muchos no lo entienden”, explicaba el alcalde. El trail running o carreras por Montaña está viviendo un auge, catapultado por la estampa de Killian Jornet. Como referente, es evidente que el catalán no tiene intención de primar la velocidad ante la seguridad de los alpinistas, pero no está de acuerdo con la decisión.
El deportista extremo no vacila y sabe que tiene una gran responsabilidad, con mucha influencia sobre los seguidores y aficionados de las cumbres. No obstante, él es excepcional, diferente, raro. Su estilo es original, ya sea esquiando o corriendo, por lo que otros pretenden copiarlo. La medida del Mont Blanc le concierne y haciendo gala de su actitud única, ha contestado de una forma singular a través de su cuenta de Twitter:
“En resumen, ¿si uno sube por el lado italiano es legal?”, rezaba el mensaje acompañado de una fotografía desnudo sobre los 4.810 metros del pico. Con esa imagen, publicó el diario El Mundo, quiso reforzar su opinión. “No se trata el material, sino del conocimiento sobre el uso de éste y la experiencia que cada uno tiene”.
El alcalde respondió: “Ya me parece oír los gritos y el escándalo de algunos, recordando que la montaña ‘es el último espacio de la libertad’. Les diría que, para disfrutar de la libertad, uno debe estar vivo”.
Pero no todos pueden ponerse unas zapatillas, una camiseta y un pantalón corto para escalar una cima. Entonces, ¿Es razonable esta regulación? ¿O implica un paternalismo sobre una conducta que no daña a otro? El caso es distinto al del tránsito, porque ahí el seguro puede tener que desembolsar dinero y eso justifica la obligación de usar el cinturón de seguridad.
El deporte extremo en Argentina
En Argentina hay leyes que regulan los deportes extremos. Algunas piden un seguro obligatorio, consentimiento informado de quien los hace e idoneidad de los guías. Hay que averiguar en cada caso, ante el ministerio de turismo, si el prestador está habilitado.
Por ejemplo, está la ley de guías de montaña de Catamarca, con un articulado muy extenso. Ver abajo. Río Negro tiene la ley de turismo activo, que cubre todo lo relacionado con turismo aventura, y así en distintos lados.
En general cubren el trekking, el rafting (también amparado por leyes especiales de náutica), cabalgatas y demás. Básicamente apuntan a exigirle requisitos mínimos a los operadores. Finalmentem hay regulaciones en un parque nacional, para cuidar a la persona y evitar los posibles costos asociados a una contingencia de rescate, que en última instancia deberán ser reembolsados por el deportista de riesgo.
Eso sí, incluso si el participante aceptó riesgo, empresa de kitesurf, rafting, etc. responde por accidentes, salvo culpa de la víctima (nuevo código civil y comercial).
«Estas vacaciones, disfrute de las sierras:
-Trekking
-Rafting
-Hiking
-Drinking
-More drinking
-Salaminging…»— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) September 30, 2015
Anexo con ley de Río Negro sobre turismo aventura, deportes de riesgo y ley 5266 de Catamarca sobre deportes extremos y alpinismo
Ley 3883/04 Turismo Activo
Aprobada en 1ª Vuelta: 30/09/2004 – B.Inf. 36/2004
Sancionada: 21/10/2004
Promulgada: 10/11/2004 – Decreto: 1278/2004
Boletín Oficial: 29/11/2004 – Número: 4258
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial al Turismo Activo como alternativa del desarrollo turístico sostenible y sustentable, así como todas las acciones que se implementen con el fin de promover su crecimiento y su adecuado ordenamiento y control.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Turismo Activo a aquellas actividades que, además de tener en común el motivo del viaje, se asocian al uso “activo” del tiempo libre. El “turismo activo” agrupa todas las formas de turismo en las que los turistas se integran en sus paseos y visitas en actividades y vivencias. Estas actividades turísticas sustentables, respetuosas del medio natural, social y con los valores de la comunidad, permiten a su vez disfrutar de un positivo intercambio de experiencias entre residentes y visitantes, donde estos últimos tienen una actitud verdaderamente participativa en su experiencia de viaje.
El turismo activo es una forma de hacer turismo que incluye modalidades como el ecoturismo y turismo aventura.
1.1 Turismo Aventura a la actividad turística recreacional en la que se utiliza el entorno natural para producir determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento, exploración, riesgo controlado o conquista de lo inexplorado y que implica cierto esfuerzo físico.
A los fines de la presente, con carácter enunciativo, se considerarán las siguientes actividades para la modalidad de Turismo Aventura:
a. Montañismo (escalada, rappel, tirolesa): Ascenso y descenso en elevaciones orográficas utilizando técnicas especiales.
b. Travesías en 4×4/overlanding: Recorridos en vehículos especialmente equipados para adaptarse a las características del terreno y visitar sitios de difícil acceso.
c. Rafting/floating: Es el descenso en cursos de agua con embarcaciones neumáticas arrastradas por la corriente, controlada y dirigida por los navegantes.
d. Canotaje: Navegación en embarcaciones ligeras para uno o más tripulantes propulsada por remos.
e. Buceo/submarinismo: Inmersión en un ambiente acuático que consiste en mantenerse y desplazarse conteniendo la respiración o con un equipo de aire comprimido.
f. Mountain bike/cicloturismo: Recorrido en bicicleta por caminos o senderos rústicos, salvando obstáculos naturales con determinado esfuerzo físico.
g. Esquí de travesía o nórdico: Recorridos a pie por áreas nevadas de variado relieve con equipos de esquí y elementos especiales que facilitan el desplazamiento.
h. Bungee-jumping: Salto al vacío donde el participante está sujeto por una cuerda elástica, que en su otro extremo está anclada a una estructura sólida.
i. Actividades aeronáuticas (paracaídas, parasailing, aladelta, parapente, globos): Vuelo deportivo o de esparcimiento con utilización de equipos especiales para despegar, permanecer y desplazarse en el aire.
j. Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por destreza, exigencia física o equipamiento involucrado sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y autorizada previamente como para ser inserta dentro del turismo aventura.
1.2 Ecoturismo a la actividad turística recreacional en la que la motivación y objetivo mismo del viaje o desplazamiento es la observación, contemplación, interpretación, estudio e investigación de áreas o zonas naturales y/ o culturales que se caracterizan por el bajo impacto del hombre sobre el medio.
A los fines de la presente se considerarán, con carácter enunciativo, las siguientes actividades para la modalidad de Ecoturismo:
a. Safari fotográfico: Consiste en tomar imágenes fotográficas/filmaciones de las manifestaciones de la naturaleza produciendo el mínimo impacto ambiental.
b. Trekking: Traslados a pie por distintos tipos de terrenos y paisajes con el objeto de superar las dificultades del camino y admirar la flora, la fauna y las manifestaciones culturales.
c. Campamentismo: Se basa en la interrelación de las personas entre sí y con el medio geográfico y cultural a través de actividades realizadas al aire libre, con fines educativos y formativos.
d. Cabalgatas: Traslados a lomo de caballo o mula con duración variable y recorriendo ambientes naturales.
e. Visitas científico-culturales: Contemplación y/o el estudio sistemático de los recursos etnográficos, arqueológicos, paleontológicos y/o geológicos.
f. Observación de aves, flora y fauna: Reconocer la diversidad biológica natural de una zona por motivos de ocio, investigación o didácticos.
g. Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por la motivación sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y previamente autorizada como para ser inserta dentro del ecoturismo.
2. Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo y por lo tanto sujetos de la presente, todas aquellas personas físicas o jurídicas habilitadas que operen actividades turísticas activas, según lo definido en los artículos precedentes, que interactúan con el medio geográfico y cultural, poniendo especial énfasis en la conservación del medio ambiente.
2.1 Prestador de Turismo Activo a aquellas personas físicas o jurídicas que oferten servicios con personal idóneo e infraestructura acorde en forma directa. No podrá ofrecer ningún tipo de servicio no prestado directamente por él.
2.2 Operador de Turismo Activo a las Empresas de Viajes y Turismo y Agencias de Viajes encuadradas en la ley nacional nº 18.829 o a aquélla que la reemplazara.
3. Turista Activo a aquella persona que se desplaza de su lugar de residencia habitual en su tiempo libre, motivado para la realización de las actividades definidas en el texto de la presente ley.
Artículo 3º.- Créase el Registro de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo, que será responsabilidad de la Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Río Negro.
Artículo 4º.- Los Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo deberán inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo y solicitar su homologación dentro de las actividades establecidas en la presente.
Artículo 5º.- Son requisitos para la obtención de la habilitación correspondiente los siguientes:
a. Datos personales completos, razón social o nombre de fantasía del prestador u operador del servicio. En caso de personas jurídicas, listado actualizado de los integrantes del Directorio o Gerencia y constancia actualizada de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
b. Domicilio comercial y legal y un domicilio especial expresamente constituido dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.
c. Copia de la habilitación municipal y/o comercial de acuerdo a las normas que rijan en el medio y certificación de libre deuda de dicho tributo.
d. Detalle de la/s actividad/es a homologar, servicios que prestará, grado de riesgo, cantidad máxima de pasajeros por salida.
e. Detalle del escenario en el que operará, indicando: localización específica y planigráfica del contorno donde se desarrollarán las actividades, diagramación interna del/los circuito/s, temporada/s y/o período/s de explotación, duración de cada evento y todo otro dato de interés que contribuya a individualizar la actividad para su homologación.
f. Detalle de la logística de abastecimiento, de evacuación de personas en caso de accidentes o prevención ante la inminencia de los mismos y de primeros auxilios. Sistema de intercomunicaciones y/o de pedidos de auxilio normales y/o alternativos ante las emergencias. Detalle de equipos, vehículos y medios materiales y humanos que posee para el desarrollo de las actividades. Presentar sus correspondientes habilitaciones propias de la actividad.
g. Poseer seguro de responsabilidad civil respecto a terceros y usuarios, cuantificado por el riesgo que la actividad implique.
h. Nómina con apellido, nombre, número de documento y certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Río Negro, del personal idóneo habilitado para cada una de las actividades declaradas. La misma deberá actualizarse anualmente.
i. Acreditar mediante certificados, título o matrícula de idoneidad para la prestación de las actividades. En el caso de habilitaciones para las cuales no existe título formal, los postulantes deberán poseer idoneidad acorde a la actividad a desarrollar.
j. Garantía y/o certificación técnica de fábrica y/o de calidad de los materiales, equipos y medios detallados en el inciso f, para ser utilizados en un medio geográfico específicamente determinado, expedida por organismos, asociaciones o entes afines y/o profesionales competentes de la actividad.
k. Permiso del titular y/o propietario de la tierra en el caso de espacios privados o autorización del ente u organización que corresponda en el caso de espacios públicos. Cuando los itinerarios atraviesen jurisdicciones distintas los organismos involucrados determinarán la reglamentación a aplicar.l. Declaración Jurada de Impacto Ambiental aprobada por la autoridad ambiental provincial.
m. Fotocopia del formulario de inscripción en AFIP-DGI y DGR Río Negro y libre deuda de estas obligaciones fiscales.
n. Para los operadores de turismo activo se exigirá la habilitación de agente de viaje correspondiente.
Artículo 6º.- La constancia de inscripción del Registro de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo será emitida por la autoridad de aplicación. Tendrá una vigencia de un año aniversario. Vencido ese término la habilitación quedará automáticamente sin efecto sin notificación ni acto administrativo alguno.
Artículo 7º.- Los prestadores y operadores de turismo activo deberán abonar un arancel de inscripción determinado por la autoridad de aplicación.
Artículo 8º.- La renovación de la habilitación tendrá un costo equivalente al sesenta por ciento (60%) del arancel normal de inscripción vigente a ese momento, siempre y cuando se presenten todos los requisitos dentro de los seis (6) meses de su vencimiento.
Artículo 9º.- La autoridad de aplicación expedirá una credencial identificatoria de la actividad y prestador del servicio.
Artículo 10.- A los efectos de la fiscalización técnica, la autoridad de aplicación podrá valerse de dictámenes técnicos profesionales o idóneos en la materia y/o de organizaciones de probada solvencia dentro de la actividad en cuestión.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación tendrá las facultades fiscalizadoras propias que le concede la ley 2603.
Artículo 12.- La vinculación entre prestadores u operadores de Turismo y el Turista Activo se encuadra en la figura de “Contrato de Servicios Turísticos”, en el que los deberes de indemnidad y seguridad del Turista Activo constituyen su principal característica. A estos fines se entiende por Turista Activo no sólo la persona individual sino los grupos que integran contingentes de todo tipo.
Artículo 13.- El Prestador u Operador asume los deberes de indemnidad y seguridad del Turista Activo desde la etapa precontractual, con la debida y completa información que debe brindar y hasta el total cumplimiento de todas sus obligaciones ya sea por sí o a través de terceros.
Artículo 14.- El Prestador u Operador deberá ejercer una vigilancia activa sobre el Turista Activo, asegurando que no sufra daño alguno por la actuación de otros prestadores por el hecho de las cosas y, en general, por una defectuosa organización del servicio.
Artículo 15.- El incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en la presente se ajustará al siguiente régimen de sanciones:
Apercibimiento.MultaSuspensión de la actividad.Clausura.
a. La sanción de multa es susceptible de ser aplicada singularmente o en forma accesoria a cualquiera de las demás.
b. Las multas, siempre a criterio de la autoridad de aplicación para el caso, podrán caratularse como leves, graves y gravísimas. Dentro de las leves se sancionará con un mínimo de 1 a 10 unidades; dentro de las graves de 11 a 50 unidades y dentro de las gravísimas de 51 hasta el infinito.
c. A la “unidad” de las multas se le adjudica un valor igual al arancel de inscripción vigente a la fecha de aplicación.
d. Las sanciones se aplicarán tomándose en cuenta la entidad de la falta y la reincidencia de las mismas, si existieren, a solo criterio de la autoridad de aplicación. No es imperativo seguir la escala creciente que contempla el artículo 12 de la presente.
e. Quienes ejerzan la actividad sin la correspondiente habilitación, serán pasibles de la clausura sin más trámite.
f. La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de considerarlo necesario.
g. Como normas de procedimiento se aplicarán las que rijan para la autoridad de aplicación y la Ley de Procedimiento Administrativo, vigentes al momento y concordantes para el caso.
Artículo 16.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Río Negro, quien queda facultada para instrumentar y operativizar la presente y para dictar las reglamentaciones de cada una de las actividades expresadas en el artículo 2º.
Artículo 17.- Derógase, a partir de la sanción de la presente, la ley nº 2754 de Turismo Ecológico.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Objeto. La presente regula la habilitación y prestación de servicios de los Guías de Montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, establece el perfil profesional de los mismos, estipulando los requisitos y exigencias mínimas para obtener la habilitación.
ARTICULO 2.- Alcances. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, las personas físicas que, en la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, realicen las actividades propias y exclusivas de los Guías de Alta Montaña y Guías de Trekking.
ARTICULO 3.- Dificultades Técnicas. A los efectos de la presente ley se usarán las siguientes escalas para designar la dificultad de los distintos terrenos:
I. La escala francesa para designar la dificultad en terrenos rocosos.
Il. El Sistema Adjetival Internacional Frances, que es la escala utilizada para graduar la dificultad en terrenos de alta montaña.
III. El ángulo de inclinación de la pared será el indicador para los terrenos nevados y cascadas de hielo.
ARTICULO 4.- Guía s de Montaña. Clasificación. A los efectos de esta Ley los Guías de Montaña se clasifican en:
a) Guías de Trekking o de Media Montaña: Su ámbito de incumbencia hasta los 4.000 msnm.
b) Guías de Alta Montaña: Su ámbito de incumbencia es desde los 4.000 msnm en adelante.
TITULO II DE LOS GUIAS DE TREKKING Y DE ALTA MONTAÑA
CAPITULO I DE LOS GUIAS DE TREKKING
ARTICULO 5.- Guía de Trekking Media Montaña. La habilitación como Guía de trekking-media montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos por la montaña, dentro de su ámbito de incumbencia; y para organizar actividades de trekking y Ascencionismo y la enseñanza de los mismos.
ARTICULO 6.- Capacidades profesionales. El guía de trekking-media montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terreno de montaña.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir individuos o grupos por terrenos de montaña, dentro de su ámbito de incumbencia.
d) Efectuar la enseñanza del montañismo, en las disciplinas de trekking y ascencionismo; utilizando los equipos y el material apropiado del montañismo demostrando los movimientos y técnicas deportivas según un modelo de referencia, en razón de la programación general de la actividad.
e) Evaluar la progresión del aprendizaje deportivo, identificando los errores de ejecución, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
f) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural y natural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
g) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
h) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
i) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
j) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 7.- Ambito de Incumbencia. El guía de trekking esta habilitado para:
a) Conducir a individuos o grupos en actividades de trekking, Ascencionismo y trekking invernal por la montaña; en terreno que no alcanza los 30 grados de inclinación media en toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias, el 3° de dificultad en roca según la escala francesa (a partir de los 45° la actividad es considerada escalada) y el PD (poco difícil) en ascensiones alpinas o de alta montaña.
b) Programar y organizar actividades de montañismo en general.
c) Programar y organizar la enseñanza del trekking y el Ascencionismo dentro de las limitaciones de su habilitación.
CAPITULO II DE LOS GUIAS DE ALTA MONTAÑA
ARTICULO 8.- Guía de Alta Montaña: La habilitación como guía de Alta Montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos en todo tipo de terreno montañoso, dentro de su ámbito de incumbencia; y para efectuar la enseñanza del montañismo y la escalada en hielo y roca. El guía de Alta Montaña se encuentra habilitado para desempeñarse como guía de trekking.
ARTICULO 9.- Capacidades profesionales. El guía de Alta Montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terrenos de montaña y en actividades de andinismo, en cualquier estación climática y con el rango de dificultades de su competencia.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir a deportistas y equipos en ascensiones en terreno de alta montaña.
d) Programar las sesiones de enseñanza determinando los objetivos, los contenidos, los recursos didácticos y su evaluación.
e) Realizar la enseñanza del montañismo en general, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y los materiales apropiados, demostrando los movimientos y gestos técnicos según un modelo de referencia, en los terrenos de alta montaña y en las dificultades técnicas y tácticas de su competencia.
f) Efectuar la enseñanza del montañismo en terreno de roca, nieve, hielo o mixto.
g) Realizar la enseñanza del esquí de travesía, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y materiales apropiados, demostrando los movimientos técnicos según un modelo de referencia, en terrenos de montaña.
h) Evaluar la progresión del aprendizaje identificando los errores de técnica y táctica de los deportistas, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
i) Dirigir las sesiones de entrenamiento.
j) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
k) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
l) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
m) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar nuevas técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
n) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 10.- Ambito de incumbencia. El guía de Alta Montaña esta habilitado para:
a) Conducir individuos o grupos en actividades de trekking, ascencionismo, escalada, en todo tipo de terreno montañoso.
b) Efectuar la enseñanza de la escalada y el montañismo en general.
c) Programar y organizar actividades de trekking, ascencionismo, alpinismo y escalada, esquí de montaña, y del montañismo en general.
TITULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 11.- Secretaría de Turismo. La implementación y el control del presente texto normativo esta a cargo de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 12.- Facultades. La Secretaría de Turismo de la Provincia es la responsable de los legajos personales de los guías habilitados, de entregar las correspondientes credenciales, cobrar el canon, verificar el cumplimiento de la habilitación y actuar ante las infracciones.
ARTICULO 13.- Obligación. Las empresas o instituciones de cualquier índole, que operen como prestadores de turismo alternativo en las actividades de Trekking, Montañismo, Ascencionismo, Escalada o montañismo en general, en el ámbito provincial están obligadas a contar con el servicio de guías de montaña o guías de trekking debidamente habilitados por el órgano de aplicación, según corresponda.
ARTICULO 14.- Registración de Salidas. La autoridad de aplicación debe registrar las salidas de trekking o de alta montaña en el servicio de control y vigilancia de la zona a los fines de llevar un control de ascensión y de fiscalizar si los guías se encuentran en las condiciones requeridas para llevar a cabo la función, como así también para que se pueda actuar rápidamente ante una emergencia o extravío.
ARTICULO 15.- Convenios. La Secretaría de Turismo podrá celebrar convenios con los Municipios para una mejor aplicación de la presente ley, así como para cobrar el canon correspondiente; de colaboración y asistencia con organismos o entidades Nacionales o Provinciales, fuerzas de seguridad Federales los que deberán ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO IV
CAPITULO I REGISTRO PROVINCIAL DE GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 16.- Registro. Creación. Créase el «Registro Provincial de Guías de Trekking-Media Montaña y Guías de Alta Montaña», el mismo está bajo la responsabilidad de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 17.- Formalidades. En el registro se asientan, con numeración ascendente, todos los guías habilitados en la provincia. En el mismo debe constar: nombre y apellido completo, número de DNI, categoría en la se lo inscribe y dirección en la provincia. Cuando el guía fuera dado de baja, por cualquier motivo, se debe colocar en el libro, sobre su nombre la palabra «inactivo», y el número que le había sido asignado no se puede volver a asignar.
ARTICULO 18.- Funciones. Este Registro será responsable tanto de elaborar los legajos personales de los guías habilitados, como de entregar las credenciales.
ARTICULO 19.- Legajo. Por cada guía habilitado por la autoridad de aplicación, se debe llevar un legajo, el cual debe ser actualizado anualmente. Este debe tener el mismo número de inscripción del libro de registro, y cumple la función de almacenar toda la información solicitada, según corresponda, y todo lo relacionado con el historial del guía.
ARTICULO 20.- Canon. Se faculta a la autoridad de aplicación a cobrar un canon anual a los guías inscriptos en el registro. El mismo es destinado a los gastos administrativos que el registro genera.
CAPITULO II HABILITACION
ARTICULO 21.- Guías habilitados. En el ámbito de la jurisdicción provincial sólo pueden prestar servicios como Guías de Trekking-Media Montaña y como Guía de Alta Montaña quienes, habiendo cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley, se encuentren debidamente habilitados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 22.- Obtención de Habilitación. Son requisitos indispensables para obtener la habilitación como Guía de trekking-Media Montaña y de Guía de Alta Montaña los siguientes:
a) Nota solicitando la habilitación. Deberá indicar domicilio real en la provincia.
b) Ser Argentino nativo o por opción.
c) Ser mayor de 21 años.
d) No poseer antecedentes penales ni estar inhabilitado para ejercer la profesión.
e) Participar obligatoria y anualmente de cursos de capacitación realizados por la asociación Argentina de Guías de Montaña y acreditarlo con la presentación de los certificados correspondientes.
ARTICULO 23.- Documentación. El solicitante de la habilitación debe presentar ante la autoridad de aplicación la siguiente documentación:
a) Fotocopias del DNI.
b) Diploma que certifique haber aprobado el curso correspondiente para Guía de Trekking-Media Montaña o de Guía de Alta Montaña, según corresponda, ante una institución debidamente reconocida e inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
c) Currículum de montaña en un todo de acuerdo con lo exigido en el decreto reglamentario de la presente ley, el cual debe estar firmado en todas sus hojas y tendrá valor de declaración jurada.
d) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra todas las actividades que realiza y declaradas a la dirección de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad en materia aseguradora.
e) Acreditar certificado de curso en primeros auxilios específicos para la actividad.
f) Constancia médica que certifique que el solicitante se encuentra en adecuada forma para la práctica de actividades de fuerte exigencia física, como así también el certificado médico de aptitud psicológica.
g) Póliza de seguro de atención médica o cobertura médica para el turista que asciende a cerros o cordones montañosos.
h) Certificado de antecedentes otorgado por la policía.
i) Diploma o certificado que acredite haber aprobado el curso correspondiente para Guías de Trekking o de Alta Montaña ante una institución inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
ARTICULO 24.- Tramitación, legajo, arancel. Presentados en debida forma los elementos descriptos en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación dictará en el término de 10 días la disposición de habilitación.
ARTICULO 25.- Notificación. El órgano de aplicación debe notificar por escrito al interesado de la habilitación y en el mismo acto la autoridad debe entregar a los guías habilitados la credencial y una copia completa de la presente Ley, y su decreto reglamentario.
ARTICULO 26.- Renovación. De no mediar causas en contra, la habilitación se renovará en forma automática anualmente con el pago del canon.
TITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 27.- Derechos. Son derechos de los Guías de Montaña. Sin perjuicio de otros acordados por la legislación vigente:
a) Ejercer su profesión conforme a las disposiciones que la reglamentan.
b) Percibir remuneraciones u honorarios por la prestación de sus servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 28.- Obligaciones en particular. Los guías de Montaña tiene las siguientes obligaciones en particular:
a) No apartarse, salvo caso de emergencia, de la ruta informada.
b) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones de seguridad así lo exijan.
c) Estar provisto de los equipos apropiados para la actividad a desarrollar y de los siguientes elementos de seguridad: Botiquín de primeros auxilios y equipo de comunicaciones que permita operar en las frecuencias de Defensa Civil y Repetidora de la dirección de comunicaciones del gobierno provincial.
d) Constatar antes de la partida que los miembros de la excursión están debidamente equipados para la misma.
e) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente tomar las medidas que garanticen la seguridad del grupo que conduce.
f) En caso de ser necesario el guía de trekking-media montaña sólo podrá ser reemplazado durante la excursión por otro guía de trekking o por un guía de alta montaña.
g) Moverse en el terreno respetando las prácticas de impacto mínimo.
h) Informar a los visitantes que no deben arrojar residuos en los lugares visitados, y que estos deberán ser bajados a la ciudad.
i) Respetar los códigos éticos de la Unión Internacional de Guías de Montaña descriptos en el decreto reglamentario.
ARTICULO 29.- Obligaciones en General. Los guías de Montaña tienen las siguientes obligaciones en General:
a) No guiar excursiones que sobrepasen las 10 personas por guía, ni las que se llevarán a cabo fuera del ámbito de su incumbencia.
b) Informar a la autoridad de aplicación de cualquier acto que pudiera constituir infracción a este o a otros reglamentos.
c) Mantener los seguros requeridos en forma obligatoria al día.
d) Informar detalladamente a la autoridad de aplicación sobre las actividades que realiza si así le fuera solicitado.
e) Exhibir el equipo y la credencial cuando le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.
f) Abonar anualmente el arancel que corresponda y abstenerse de realizar o continuar con la actividad en caso de no haberlo hecho.
TITULO VI REGISTRO PROVINCIAL DE ESCUELAS DE GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 30.- Creación. Créase el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña, en el cual deben inscribirse todas las instituciones cuyo objeto sea la formación de guías de montaña.
ARTICULO 31.- Requisitos para la inscripción. Las instituciones deben solicitar a la Secretaría de Turismo su incorporación al registro creado en el artículo anterior y acreditar que los contenidos teóricos y prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y evaluación que utilizan, se ajustan al estándar mínimo de contenidos y exigencias requeridos por el decreto reglamentario respectivo; por la Asociación Argentina de Guías de Montaña (A.A.G.M.) y por la Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña (U.I.A.G.M.).
ARTICULO 32.- Consulta previa. La Secretaría de Turismo, previamente a la inscripción, debe solicitar opinión de personas o instituciones pública o privadas de reconocido prestigio en la materia sobre los antecedentes profesionales de docentes y directivos de las escuelas solicitantes como así también sobre los contenidos y plan de formación presentados por las mismas. La respuesta debe ser hecha por escrito y debidamente fundada.
ARTICULO 33.- Exclusión. La Secretaría de Turismo puede fundadamente excluir del registro a aquellas instituciones que se aparten de las pautas de nivel y exigencia que la Ley y su decreto reglamentario establecen. Para dicha exclusión es necesaria la consulta establecida en el artículo anterior.
TITULO VII DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 34.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley es sancionado con multa, y/o con suspensión para trabajar o inhabilitación de hasta tres (3) años para realizar cualquier actividad sujeta a autorización previa del órgano de aplicación. En casos de reincidencia la sanción de inhabilitación será de tres (3) a cinco (5) años.
ARTICULO 35.- Graduación. Las penas son graduadas en cada caso según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 36.- Actividades pasibles de sanción. Toda persona que sin estar habilitada desarrollara en el ámbito de la provincia de Catamarca, actividades que son propias de los Guías de Alta Montaña o de los Guías de Trekking-Media Montaña, es pasible de sanción con multa e inhabilitación para tramitar la respectiva habilitación y; con inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicaron por el término de un (1) año a dos (2) años.
ARTICULO 37.- Reincidencia. En caso de reincidencia, el infractor puede ser sancionado con multa e inhabilitación por el término de tres (3) a cuatro (4) años para tramitar la respectiva habilitación e inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicación por el mismo término.
ARTICULO 38.- Del Procedimiento. El procedimiento de actuación ante las infracciones se describirá en el Decreto reglamentario, pudiéndose dar intervención a las fuerzas de seguridad para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
TITULO VIII REGIMEN TRANSITORIO
ARTICULO 39.- Solicitud de Incorporación. Las personas que a la fecha de promulgarse la presente ley estén desarrollando alguna de las actividades descriptas en el artículo 2° como prestación turística o profesional, deben solicitar al órgano de aplicación, en un plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de promulgación, su incorporación de oficio al registro de guías de Trekking o Montaña.
ARTICULO 40.- Cumplimiento. Plazo. Las personas que sean incorporadas de oficio al registro tienen un plazo de un (1) año a contar de la fecha de su incorporación, para cumplimentar los requisitos que exige la ley para obtener su habilitación. Este plazo es pasible de prórroga por un plazo de seis meses, si el interesado así lo solicita, y si el órgano de aplicación lo considera conveniente. Es condición excluyente para obtener la prórroga haber cumplimentado un mínimo del cincuenta (50) por ciento (%) de los requisitos al cumplirse el plazo inicial.
ARTICULO 41.- Incorporaciones de Oficio. Plazo. Las incorporaciones de oficio solo se producen dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la promulgación de la ley, no pudiendo realizarse incorporaciones de oficio una vez vencido el plazo.
ARTICULO 42.- Exclusión del Registro. Vencido el plazo, los guías que no hayan cumplido con los requisitos solicitados por la ley para obtenerla habilitación son excluidos del Registro Provincial de Guías Montaña hasta tanto no cumplimenten la totalidad de los requisitos exigidos por la presente Ley.
ARTICULO 43.- Adhesión. Invítase a los municipios que cuentan con carta orgánica a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 44.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
Firmantes
CORPACCI-TOMASSI-Calliero-Peralta TITULAR DEL P.E.P.: Ing. Agrim. EDUARDO BRIZULEA DEL MORAL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2515 (30/12/2008)
Anexo con ley sobre guías de montaña
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REGULACION DE HABILITACION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS GUIAS DE MONTAÑA EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SUMARIO
ARTICULO 1.- Objeto. La presente regula la habilitación y prestación de servicios de los Guías de Montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, establece el perfil profesional de los mismos, estipulando los requisitos y exigencias mínimas para obtener la habilitación.
ARTICULO 2.- Alcances. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, las personas físicas que, en la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, realicen las actividades propias y exclusivas de los Guías de Alta Montaña y Guías de Trekking.
ARTICULO 3.- Dificultades Técnicas. A los efectos de la presente ley se usarán las siguientes escalas para designar la dificultad de los distintos terrenos:
I. La escala francesa para designar la dificultad en terrenos rocosos.
Il. El Sistema Adjetival Internacional Frances, que es la escala utilizada para graduar la dificultad en terrenos de alta montaña.
III. El ángulo de inclinación de la pared será el indicador para los terrenos nevados y cascadas de hielo.
ARTICULO 4.- Guía s de Montaña. Clasificación. A los efectos de esta Ley los Guías de Montaña se clasifican en:
a) Guías de Trekking o de Media Montaña: Su ámbito de incumbencia hasta los 4.000 msnm.
b) Guías de Alta Montaña: Su ámbito de incumbencia es desde los 4.000 msnm en adelante.
ARTICULO 5.- Guía de Trekking Media Montaña. La habilitación como Guía de trekking-media montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos por la montaña, dentro de su ámbito de incumbencia; y para organizar actividades de trekking y Ascencionismo y la enseñanza de los mismos.
ARTICULO 6.- Capacidades profesionales. El guía de trekking-media montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terreno de montaña.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir individuos o grupos por terrenos de montaña, dentro de su ámbito de incumbencia.
d) Efectuar la enseñanza del montañismo, en las disciplinas de trekking y ascencionismo; utilizando los equipos y el material apropiado del montañismo demostrando los movimientos y técnicas deportivas según un modelo de referencia, en razón de la programación general de la actividad.
e) Evaluar la progresión del aprendizaje deportivo, identificando los errores de ejecución, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
f) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural y natural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
g) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
h) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
i) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
j) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 7.- Ambito de Incumbencia. El guía de trekking esta habilitado para:
a) Conducir a individuos o grupos en actividades de trekking, Ascencionismo y trekking invernal por la montaña; en terreno que no alcanza los 30 grados de inclinación media en toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias, el 3° de dificultad en roca según la escala francesa (a partir de los 45° la actividad es considerada escalada) y el PD (poco difícil) en ascensiones alpinas o de alta montaña.
b) Programar y organizar actividades de montañismo en general.
c) Programar y organizar la enseñanza del trekking y el Ascencionismo dentro de las limitaciones de su habilitación.
ARTICULO 8.- Guía de Alta Montaña: La habilitación como guía de Alta Montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos en todo tipo de terreno montañoso, dentro de su ámbito de incumbencia; y para efectuar la enseñanza del montañismo y la escalada en hielo y roca. El guía de Alta Montaña se encuentra habilitado para desempeñarse como guía de trekking.
ARTICULO 9.- Capacidades profesionales. El guía de Alta Montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terrenos de montaña y en actividades de andinismo, en cualquier estación climática y con el rango de dificultades de su competencia.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir a deportistas y equipos en ascensiones en terreno de alta montaña.
d) Programar las sesiones de enseñanza determinando los objetivos, los contenidos, los recursos didácticos y su evaluación.
e) Realizar la enseñanza del montañismo en general, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y los materiales apropiados, demostrando los movimientos y gestos técnicos según un modelo de referencia, en los terrenos de alta montaña y en las dificultades técnicas y tácticas de su competencia.
f) Efectuar la enseñanza del montañismo en terreno de roca, nieve, hielo o mixto.
g) Realizar la enseñanza del esquí de travesía, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y materiales apropiados, demostrando los movimientos técnicos según un modelo de referencia, en terrenos de montaña.
h) Evaluar la progresión del aprendizaje identificando los errores de técnica y táctica de los deportistas, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
i) Dirigir las sesiones de entrenamiento.
j) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
k) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
l) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
m) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar nuevas técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
n) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 10.- Ambito de incumbencia. El guía de Alta Montaña esta habilitado para:
a) Conducir individuos o grupos en actividades de trekking, ascencionismo, escalada, en todo tipo de terreno montañoso.
b) Efectuar la enseñanza de la escalada y el montañismo en general.
c) Programar y organizar actividades de trekking, ascencionismo, alpinismo y escalada, esquí de montaña, y del montañismo en general.
ARTICULO 11.- Secretaría de Turismo. La implementación y el control del presente texto normativo esta a cargo de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 12.- Facultades. La Secretaría de Turismo de la Provincia es la responsable de los legajos personales de los guías habilitados, de entregar las correspondientes credenciales, cobrar el canon, verificar el cumplimiento de la habilitación y actuar ante las infracciones.
ARTICULO 13.- Obligación. Las empresas o instituciones de cualquier índole, que operen como prestadores de turismo alternativo en las actividades de Trekking, Montañismo, Ascencionismo, Escalada o montañismo en general, en el ámbito provincial están obligadas a contar con el servicio de guías de montaña o guías de trekking debidamente habilitados por el órgano de aplicación, según corresponda.
ARTICULO 14.- Registración de Salidas. La autoridad de aplicación debe registrar las salidas de trekking o de alta montaña en el servicio de control y vigilancia de la zona a los fines de llevar un control de ascensión y de fiscalizar si los guías se encuentran en las condiciones requeridas para llevar a cabo la función, como así también para que se pueda actuar rápidamente ante una emergencia o extravío.
ARTICULO 15.- Convenios. La Secretaría de Turismo podrá celebrar convenios con los Municipios para una mejor aplicación de la presente ley, así como para cobrar el canon correspondiente; de colaboración y asistencia con organismos o entidades Nacionales o Provinciales, fuerzas de seguridad Federales los que deberán ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 16.- Registro. Creación. Créase el «Registro Provincial de Guías de Trekking-Media Montaña y Guías de Alta Montaña», el mismo está bajo la responsabilidad de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 17.- Formalidades. En el registro se asientan, con numeración ascendente, todos los guías habilitados en la provincia. En el mismo debe constar: nombre y apellido completo, número de DNI, categoría en la se lo inscribe y dirección en la provincia. Cuando el guía fuera dado de baja, por cualquier motivo, se debe colocar en el libro, sobre su nombre la palabra «inactivo», y el número que le había sido asignado no se puede volver a asignar.
ARTICULO 18.- Funciones. Este Registro será responsable tanto de elaborar los legajos personales de los guías habilitados, como de entregar las credenciales.
ARTICULO 19.- Legajo. Por cada guía habilitado por la autoridad de aplicación, se debe llevar un legajo, el cual debe ser actualizado anualmente. Este debe tener el mismo número de inscripción del libro de registro, y cumple la función de almacenar toda la información solicitada, según corresponda, y todo lo relacionado con el historial del guía.
ARTICULO 20.- Canon. Se faculta a la autoridad de aplicación a cobrar un canon anual a los guías inscriptos en el registro. El mismo es destinado a los gastos administrativos que el registro genera.
ARTICULO 21.- Guías habilitados. En el ámbito de la jurisdicción provincial sólo pueden prestar servicios como Guías de Trekking-Media Montaña y como Guía de Alta Montaña quienes, habiendo cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley, se encuentren debidamente habilitados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 22.- Obtención de Habilitación. Son requisitos indispensables para obtener la habilitación como Guía de trekking-Media Montaña y de Guía de Alta Montaña los siguientes:
a) Nota solicitando la habilitación. Deberá indicar domicilio real en la provincia.
b) Ser Argentino nativo o por opción.
c) Ser mayor de 21 años.
d) No poseer antecedentes penales ni estar inhabilitado para ejercer la profesión.
e) Participar obligatoria y anualmente de cursos de capacitación realizados por la asociación Argentina de Guías de Montaña y acreditarlo con la presentación de los certificados correspondientes.
ARTICULO 23.- Documentación. El solicitante de la habilitación debe presentar ante la autoridad de aplicación la siguiente documentación:
a) Fotocopias del DNI.
b) Diploma que certifique haber aprobado el curso correspondiente para Guía de Trekking-Media Montaña o de Guía de Alta Montaña, según corresponda, ante una institución debidamente reconocida e inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
c) Currículum de montaña en un todo de acuerdo con lo exigido en el decreto reglamentario de la presente ley, el cual debe estar firmado en todas sus hojas y tendrá valor de declaración jurada.
d) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra todas las actividades que realiza y declaradas a la dirección de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad en materia aseguradora.
e) Acreditar certificado de curso en primeros auxilios específicos para la actividad.
f) Constancia médica que certifique que el solicitante se encuentra en adecuada forma para la práctica de actividades de fuerte exigencia física, como así también el certificado médico de aptitud psicológica.
g) Póliza de seguro de atención médica o cobertura médica para el turista que asciende a cerros o cordones montañosos.
h) Certificado de antecedentes otorgado por la policía.
i) Diploma o certificado que acredite haber aprobado el curso correspondiente para Guías de Trekking o de Alta Montaña ante una institución inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
ARTICULO 24.- Tramitación, legajo, arancel. Presentados en debida forma los elementos descriptos en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación dictará en el término de 10 días la disposición de habilitación.
ARTICULO 25.- Notificación. El órgano de aplicación debe notificar por escrito al interesado de la habilitación y en el mismo acto la autoridad debe entregar a los guías habilitados la credencial y una copia completa de la presente Ley, y su decreto reglamentario.
ARTICULO 26.- Renovación. De no mediar causas en contra, la habilitación se renovará en forma automática anualmente con el pago del canon.
ARTICULO 27.- Derechos. Son derechos de los Guías de Montaña. Sin perjuicio de otros acordados por la legislación vigente:
a) Ejercer su profesión conforme a las disposiciones que la reglamentan.
b) Percibir remuneraciones u honorarios por la prestación de sus servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 28.- Obligaciones en particular. Los guías de Montaña tiene las siguientes obligaciones en particular:
a) No apartarse, salvo caso de emergencia, de la ruta informada.
b) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones de seguridad así lo exijan.
c) Estar provisto de los equipos apropiados para la actividad a desarrollar y de los siguientes elementos de seguridad: Botiquín de primeros auxilios y equipo de comunicaciones que permita operar en las frecuencias de Defensa Civil y Repetidora de la dirección de comunicaciones del gobierno provincial.
d) Constatar antes de la partida que los miembros de la excursión están debidamente equipados para la misma.
e) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente tomar las medidas que garanticen la seguridad del grupo que conduce.
f) En caso de ser necesario el guía de trekking-media montaña sólo podrá ser reemplazado durante la excursión por otro guía de trekking o por un guía de alta montaña.
g) Moverse en el terreno respetando las prácticas de impacto mínimo.
h) Informar a los visitantes que no deben arrojar residuos en los lugares visitados, y que estos deberán ser bajados a la ciudad.
i) Respetar los códigos éticos de la Unión Internacional de Guías de Montaña descriptos en el decreto reglamentario.
ARTICULO 29.- Obligaciones en General. Los guías de Montaña tienen las siguientes obligaciones en General:
a) No guiar excursiones que sobrepasen las 10 personas por guía, ni las que se llevarán a cabo fuera del ámbito de su incumbencia.
b) Informar a la autoridad de aplicación de cualquier acto que pudiera constituir infracción a este o a otros reglamentos.
c) Mantener los seguros requeridos en forma obligatoria al día.
d) Informar detalladamente a la autoridad de aplicación sobre las actividades que realiza si así le fuera solicitado.
e) Exhibir el equipo y la credencial cuando le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.
f) Abonar anualmente el arancel que corresponda y abstenerse de realizar o continuar con la actividad en caso de no haberlo hecho.
ARTICULO 30.- Creación. Créase el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña, en el cual deben inscribirse todas las instituciones cuyo objeto sea la formación de guías de montaña.
ARTICULO 31.- Requisitos para la inscripción. Las instituciones deben solicitar a la Secretaría de Turismo su incorporación al registro creado en el artículo anterior y acreditar que los contenidos teóricos y prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y evaluación que utilizan, se ajustan al estándar mínimo de contenidos y exigencias requeridos por el decreto reglamentario respectivo; por la Asociación Argentina de Guías de Montaña (A.A.G.M.) y por la Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña (U.I.A.G.M.).
ARTICULO 32.- Consulta previa. La Secretaría de Turismo, previamente a la inscripción, debe solicitar opinión de personas o instituciones pública o privadas de reconocido prestigio en la materia sobre los antecedentes profesionales de docentes y directivos de las escuelas solicitantes como así también sobre los contenidos y plan de formación presentados por las mismas. La respuesta debe ser hecha por escrito y debidamente fundada.
ARTICULO 33.- Exclusión. La Secretaría de Turismo puede fundadamente excluir del registro a aquellas instituciones que se aparten de las pautas de nivel y exigencia que la Ley y su decreto reglamentario establecen. Para dicha exclusión es necesaria la consulta establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 34.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley es sancionado con multa, y/o con suspensión para trabajar o inhabilitación de hasta tres (3) años para realizar cualquier actividad sujeta a autorización previa del órgano de aplicación. En casos de reincidencia la sanción de inhabilitación será de tres (3) a cinco (5) años.
ARTICULO 35.- Graduación. Las penas son graduadas en cada caso según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 36.- Actividades pasibles de sanción. Toda persona que sin estar habilitada desarrollara en el ámbito de la provincia de Catamarca, actividades que son propias de los Guías de Alta Montaña o de los Guías de Trekking-Media Montaña, es pasible de sanción con multa e inhabilitación para tramitar la respectiva habilitación y; con inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicaron por el término de un (1) año a dos (2) años.
ARTICULO 37.- Reincidencia. En caso de reincidencia, el infractor puede ser sancionado con multa e inhabilitación por el término de tres (3) a cuatro (4) años para tramitar la respectiva habilitación e inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicación por el mismo término.
ARTICULO 38.- Del Procedimiento. El procedimiento de actuación ante las infracciones se describirá en el Decreto reglamentario, pudiéndose dar intervención a las fuerzas de seguridad para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 39.- Solicitud de Incorporación. Las personas que a la fecha de promulgarse la presente ley estén desarrollando alguna de las actividades descriptas en el artículo 2° como prestación turística o profesional, deben solicitar al órgano de aplicación, en un plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de promulgación, su incorporación de oficio al registro de guías de Trekking o Montaña.
ARTICULO 40.- Cumplimiento. Plazo. Las personas que sean incorporadas de oficio al registro tienen un plazo de un (1) año a contar de la fecha de su incorporación, para cumplimentar los requisitos que exige la ley para obtener su habilitación. Este plazo es pasible de prórroga por un plazo de seis meses, si el interesado así lo solicita, y si el órgano de aplicación lo considera conveniente. Es condición excluyente para obtener la prórroga haber cumplimentado un mínimo del cincuenta (50) por ciento (%) de los requisitos al cumplirse el plazo inicial.
ARTICULO 41.- Incorporaciones de Oficio. Plazo. Las incorporaciones de oficio solo se producen dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la promulgación de la ley, no pudiendo realizarse incorporaciones de oficio una vez vencido el plazo.
ARTICULO 42.- Exclusión del Registro. Vencido el plazo, los guías que no hayan cumplido con los requisitos solicitados por la ley para obtenerla habilitación son excluidos del Registro Provincial de Guías Montaña hasta tanto no cumplimenten la totalidad de los requisitos exigidos por la presente Ley.
ARTICULO 43.- Adhesión. Invítase a los municipios que cuentan con carta orgánica a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 44.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
Firmantes
Consulta, puede una obra social no cubrir los gastos de operaciones de un afiliado alegando que las lesiones se deben a la práctica de un deporte de alto riesgo (fútbol).
Hago la consulta porque que no he encontrado normativa que determine taxativamente cuáles son los deportes de alto riesgo y claramente el fútbol dista en nivel de exposición al riesgo de otros deportes tales como automovilismo, motociclismo, boxeo, ski, parapente, alpinismo, paracaidismo, “full contact”, etcétera.
Muchas Gracias