Phishing y protección al consumidor
Consumidor cae en estafa telefónica por un “bono de ANSES”, le sacan un préstamo bancario y solicita medida cautelar que suspenda el cobro de las cuotas.
Por Lia Aylen Abraham Lafuente
Hoy en día los ciberdelitos se están volviendo moneda corriente, basta con entrar a cualquier diario para ver alguna nueva modalidad que se diseña para estafar u ocasionar un otro tipo de daño, como eliminar información o apoderarse de perfiles.
Habitualmente el modus operandi radica en utilizar la imagen de alguien confiable, ya sea una persona humana o una jurídica, para solicitar datos o ingresar a alguna página donde colocarlos, todo con el fin de obtener información sensible y conseguir un beneficio propio en detrimento de la seguridad del engañado mediante el uso indebido
de esos datos.
En esta ocasión, un ciudadano creyendo que estaba cumpliendo con el procedimiento para percibir un bono de A.N.S.E.S. de $20.000, fue víctima de una estafa telefónica.
De todas maneras, justo después de brindar todos los datos al presunto empleado de la A.N.S.E.S., apenado de la estafa de la que había sido víctima, trató de tomar las precauciones para cuidar su patrimonio, pero no fue suficiente.
Para cuando pudo hablar con un operador de la entidad crediticia involucrada, en su cuenta bancaria figuraba un extracto virtual de $240.000, producto de un préstamo.
Los delincuentes utilizaron la información para solicitarle un crédito bancario a su nombre.
Tal es así que demanda al Banco para que se declare la inexistencia o nulidad del crédito bancario otorgado por ella que no había solicitado y solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda el cobro de las cuotas.
Todo ello para no tener que afrontar el pago de un préstamo que no solicitó ni que está en condiciones de pagar.
La jueza de primera instancia no hace lugar a la medida cautelar, por lo que el afectado apela la decisión.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hace lugar al pedido, sugiriendo sutilmente al tribunal inferior el camino que deberá recorrer para resolver la cuestión de fondo.
Hechos
El ciudadano recibió una llamada telefónica de parte de la A.N.S.E.S., aparentemente. El empleado le informó que tenía un bono de $20.000 disponible para cobrar, y luego los pasos a seguir:
- Proporcionarle sus datos personales y los de su cuenta bancaria.
- Realizar el “ALTA DE TOKEN” y de su “CLAVE DE HOMEBANKING” en el cajero automático.
- Envió de los datos por medio de fotografías al número telefónico desde el cual fue contactado.
Luego de suministrar toda su información personal, se percató que estaba siendo víctima de una estafa.
Frente a esta situación el ciudadano
- Sustrajo el dinero que tenía en la cuenta.
- Al día siguiente, llamó al B.NA. para informar lo sucedido, pero su objetivo fue frustrado dado que se cortó la llamada antes que lo hayan comunicado con el sector correspondiente.
- Al día posterior, volvió a intentar la comunicación y un empleado del banco le informó que, con sus datos, se tramitó un préstamo de $240.000 retirado electrónicamente (sin su participación como titular de la cuenta).
- A la semana, realizó una denuncia penal ante la División de Operaciones Comisaría Vecinal (14A) de la Policía de la CABA, bajo el amparo del art. 172.
“Estafas y otras defraudaciones” de la Ley 11.179.
Antecedentes judiciales
El Sr. Zarate, demandó al Banco de la Nación Argentina para que se declare la inexistencia o nulidad del crédito bancario otorgado por ella que no había solicitado.
Solicitó adicionalmente el dictado de una medida cautelar que suspenda el cobro de las cuotas del crédito $240.000.
Atento a ello, su defensa se basó en ser víctima de “phishing” a la situación de riesgo cierto en atención a no poder atender sus necesidades básicas por el descuento de las cuotas del préstamo no solicitado ni percibido por él deducido de su sueldo.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda pero el pedido sobre la medida cautelar no prosperó, pese a que el actor había alegado el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar con las siguientes pruebas, esto es:
a) Verosimilitud del derecho: acreditado con la prueba documental, consistente en:
- Detalles del crédito en línea del antes del préstamo.
- El reclamo al banco.
- Las constancias de movimiento de cuenta.
- El recibo del sueldo de $37.402 que percibe como empleado.
- Acreditamiento del inicio de la causa penal.
b) Peligro en la demora: acreditado con el hecho de que el descuento de cada cuota es periódicamente exigido por el banco y el monto estimado ($10.000) le impide tanto la subsistencia digna de él y su familia en relación a su sueldo ($37.000).
La jueza a quo rechazó la medida cautelar, por considerar que con los argumentos esgrimidos y las constancias arrimadas no se encontraba acreditada en grado suficiente la verosimilitud en el derecho necesaria para otorgar la medida cautelar, dado que:
- I. No habían sido denunciados los avances de las actuaciones de la denuncia penal pese al tiempo transcurrido.
- II. Las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto de la demanda principal (art. 3, inc. 4) de la Ley N°26.854)
- III. El punto 2 y la falta de concurrencia en la especie de circunstancias inminentes que conducirían a la configuración de extremos fácticos irreparables, en caso de no accederse a la cautela pedida.
Frente a esta decisión desfavorable, el actor apela la resolución agraviándose porque la jueza:
I. No tuvo por verificados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Atento a ello señala que:
- A. La prueba instrumental adjuntada, es prueba acabada de la verosimilitud de los hechos.
- B. El peligro en la demora se materializa comparando su sueldo y el descuento de la cuota de $11.000. Debiendo subsistir junto a su familia con el remanente de $26.000, lo que no alcanza a cubrir siquiera lacanasta básica.
II. No consideró el impacto de la pandemia en el no avance de la causa penal, por lo que no había transcurrido un plazo considerable.
¿Correspondía el dictado de la medida cautelar solicitada o no?
La Cámara se introduce en la causa recordando que “la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otracosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala I, causas 7936/99 del 14/3/00, 2849/00 del 30/5/00 y 5250/16 del 25/4/17; esta Sala causa 7998/19 del 17/8/21, entre otras).” – Considerando IV. 1ª párr.
Asimismo, manifiesta que lo que debe ser atendido en autos es el daño de extrema gravedad hacia el actor, considerando su situación financiera y el afrontamiento del pago de las cuotas de un préstamo de $240.000., que dice no haber solicitado, ni percibido como destinatario final.
La Cámara juzga que el derecho invocado resulta verosímil. Para ello tuvo en cuenta
- La ponderación favorable de la prueba documental.
- La decisión de la entidad bancaria, ergo la llamativa aprobación del crédito a un cliente con una cuenta a sueldo que no justifica el pago mensual de cuotas tan elevadas
- La situación de vulnerabilidad del sistema informático, ya que la suma de $198.000 fue transferida a otra/s cuenta/s un par de minutos después de haberse otorgado el empréstito.
- El carácter de consumidor del actor dentro del en el negocio jurídico que lo liga a la accionada.
Esto hace que corresponda una interpretación favorable a sus intereses, porque además se palpa la asimetría entre el cliente consumidor y la entidad bancaria.
Es por ello que se “torna necesario establecer y garantizar medidas protectorias específicas como la que aquí se admite”. – Considerando V. 1ª párr.
- La existencia de situaciones análogas a las de autos como hecho notorio.
- La habitualidad de la admisión del dictado de medidas precautorias favorables a los sujetos que invocan haber sido víctimas de tales ilícitos
En cuanto al peligro a la demora considera que se encuentra acreditado y justifica entonces la concesión de la medida cautelar solicitada.
Ello en el entendimiento de que la detracción de las cuotas mensuales representativas del 30% de su sueldo es una claro perjuicio para él y la subsistencia de su familia.
Finalmente, se hace lugar a la medida cautelar solicitada debiendo el B.N.A. proceder a la suspensión del cobro de las cuotas derivadas del préstamo personal controvertido en autos y que se le han comenzado a percibir desde la cuenta bancaria de la que el accionante resulta titular.
Aunque aclara que, por ser la medida susceptible de ocasionar perjuicio, la decisión habrá de estar subordinada al cumplimiento previo de una caución juratoria, que se deberá prestar en primera instancia.
Deber de prevención vs. Nemo auditur propriam turpitidinem allegans ¿Que prevalecerá?
El tribunal adicionalmente enuncia -y le sugiere a la jueza de primera instancia- que “Está claro que la discusión que deberá dirimirse en este litigio será entre el presunto incumplimiento del banco a su obligación de haber tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar la comisión del supuesto fraude en el marco de una operación crediticia -existencia y validez de un contrato de crédito personal “preaprobado” suscripto entre el B.N.A. y el actor- que se encuentra regida primordialmente por el derecho privado y la posible inobservancia del accionante de
su obligación de no divulgar telefónicamente sus propios datos personales y claves”.
Luego sobre el tema nada más dice, dado que el tratamiento del fondo excede su competencia, pero es dable hacer el análisis a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación.
Este cuerpo normativo en sus art. 1711 y 1712 infiere la responsabilidad genérica de responder frente a una acción u omisión que hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, pero son los tribunales quienes en la práctica lo determinan según el caso en concreto.
Para entender el alcance de la norma, el art. 1710 inc. b guía al operador jurídico en su interpretación con el deber de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”.
De esta manera, el beneficio de la duda permite la existencia de interpretaciones extensivas, que entiendan al deber de prevención como el deber de evitar daños cuando estos sean previsibles y cuando haya dudas razonables de su producción para que el eventual daño no llegue a ocurrir.
Finalmente, en el art. 1725 se establece que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible” al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Por lo expuesto se concluye que, a priori, teniendo en cuenta una interpretación sistemática de los arts. 2 (interpretación), 10 (abuso de derecho), 1710 a 1712 y 1725 del CCCN y los hechos, se desprende que el Banco no tendría que aprobado el préstamo dado que resulta previsiblemente dañoso para el consumidor en función
de sus ingresos.
Tal es así que le corresponde a la entidad financiera, como “proveedor”, como experto del asunto crediticio, gran conocedor del mismo (o al debiera), los deberes de:
a) Analizar la factibilidad del préstamo a otorgar;
b) Previo al otorgamiento del crédito, evaluar la real capacidad de devolución de los mismos por parte del consumidor.
Sentencia completa de la causa N° 5487/2021 autos: ZARATE, WALTER NICOLAS c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL –SALA II Buenos Aires, de marzo de 2022. SM
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el accionante el día
16.09.21, contra la resolución dictada 10.09.21; y
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Walter Nicolás Zarate inició demanda contra el Banco de la Nación Argentina (en adelante, “el banco” o “la institución bancaria” o “B.N.A.”) con el objeto de que se declare la inexistencia o nulidad del crédito bancario otorgado por la institución bancaria. En tal contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la entidad bancaria demandada suspenda el cobro de las cuotas del crédito señalado y que fuera otorgado por la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000), que dice no haber solicitado (ver puntos I y IV del escrito inaugural de fecha 28.06.21).
En su presentación inicial, el accionante manifestó haber sido víctima de una estafa electrónica llamada “phishing”, habiendo un tercero sustraído mediante diversas maniobras sus datos de acceso a su banca electrónica y describió el préstamo cuya anulación persigue. En lo particular, relató que, el día domingo 6 de junio del 2021, recibió una llamada telefónica en el celular de su pareja de parte de una persona que se presentó como empleado de la A.N.S.E.S., que le informó haber sido beneficiado con un bono de pesos veinte mil ($20.000), y que para acceder a dicha suma debería proporcionarle sus datos personales y los de su cuenta bancaria.
Expuso que le indicaron que se acerque a un cajero automático y ahí mismo haga el “ALTA DE TOKEN” y de su “CLAVE DE HOMEBANKING”. Refirió haber accedido a todo lo que le fue solicitado y añadió que envió todos sus datos por medio de fotografías al número telefónico desde el cual fue contactado.
Explicó que, luego de suministrar toda su información personal, se dio cuenta que estaba siendo víctima de una estafa y ahí mismo realizó una sustracción de pesos dos mil ($2.000) y dejando su cuenta sueldo en cero pesos. Contó que, al día siguiente, llamó al B.NA. para informar lo sucedido y que, pese a ello, jamás lo comunicaron con el sector que corresponde hasta que se cortó la llamada.
Indicó que, ante ese panorama, el martes 8 del mismo mes y año, volvió a comunicarse con la accionada y que, para su sorpresa, un empleado lo anotició de que, con sus datos, se tramitó un préstamo de pesos doscientos cuarenta
mil ($240.000), suma que alegó haber sido retirada electrónicamente sin su participación como titular de la cuenta. Frente a ello agregó que, con fecha 15 de junio del año 2021, a la promoción de Denuncia Penal ante la División de Operaciones Comisaría Vecinal (14A) de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tramita bajo el Nro. de actuación 26.6411/2021 caratulada “Delito- Ley 11.179. Art. 172. Estafas y otras defraudaciones” con intervención del Juzgado Ministerio Público de la Nación, Ministerio Publico Fiscal – Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional N°22, Secretaría a cargo de la Fiscal Dr. Cubría.
El actor indicó que en la situación y circunstancias que atraviesa se vuelve necesario el otorgamiento de la medida requerida. Explica que su situación personal frente al descuento compulsivo del importe de las cuotas del préstamo lo ponen en una situación de riesgo cierto en atención a no poder atender sus necesidades básicas.
Explicó que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada mediante la prueba documental acompañada a la demanda dándole sustento a sus dichos. En lo atinente al peligro en la demora, alegó la urgencia en la resolución fundada en las maniobras fraudulentas que desencadenaron el préstamo bancario cuyo reembolso resulta periódicamente exigido por el banco y cuyo descuento le impide tanto su subsistencia digna, como así también la de su grupo familiar. Agregó que, si bien al momento de promover la acción no tenía conocimiento de cuánto podría ser el descuento en sus haberes, estima que partiendo de su sueldo de $37.000, la detracción podría rondar los $10.000.
II.- La jueza a quo rechazó la medida cautelar, por considerar que con los argumentos esgrimidos y las constancias arrimadas no se encontraba acreditada en grado suficiente la verosimilitud en el derecho necesaria para otorgar la medida cautelar. Argumentó que si bien se encontraba acreditada la realización de una denuncia penal, no habían sido denunciados los avances de esas actuaciones pese al tiempo transcurrido. Además, ponderó el hecho de que la pretensión sustancial coincida con la medida precautoria solicitada, como así también la falta de concurrencia en la especie de circunstancias inminentes que, en caso de no accederse a la cautela pedida, conducirían a la configuración de extremos fácticos irreparables.
Finalmente, recordó lo establecido en el art. 3, inc. 4) de la Ley N°26.854 –la que consideró aplicable al caso-, las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto de la demanda principal.
III.- Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación referido en el Visto.
En prieta síntesis, se agravia que la magistrada interviniente no tuviera por verificados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Señala que la prueba instrumental adjuntada, es prueba acabada de la verosimilitud de los hechos. Asimismo, en lo inherente al peligro en la demora puntualizó que cobra un
sueldo de $37.000 y que la entidad bancaria le descuenta de esos ingresos la suma de $11.000, debiendo subsistir junto a su familia con ese remanente que es manifiestamente insuficiente no llegando a cubrir siquiera la canasta básica.
Por último, en lo inherente al no avance de la causa penal puntualiza que, contrariamente a lo señalado por la jueza de grado, no sólo que no ha transcurrido un plazo considerable sino que es de público conocimiento el impacto de la Pandemia en la actividad judicial.
IV.- Planteada así la cuestión a resolver, cabe recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala I, causas 7936/99 del 14/3/00, 2849/00 del 30/5/00 y 5250/16 del 25/4/17; esta Sala causa
7998/19 del 17/8/21, entre otras). En este mismo orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742; conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30/5/00 y sus citas) y que, ante la envergadura del peligro en la demora, el rigor del fumus bonis iuris se puede atenuar.
Ingresando al análisis de las constancias incorporadas a la causa, se debe ponderar que a los fines de demostrar los extremos relativos al requerimiento cautelar, el actor no sólo aportó los detalles del crédito en línea del 7.06.21 sino también el posterior reclamo al banco -que tuvo lugar en los días subsiguiente-, las constancias de movimiento de cuenta y el recibo del sueldo que percibe como empleado de empresa Limpol S.A. el cual ascendía al 4.06.21 a la suma neta de $37.402,00.
Por otra parte, acreditó el inicio de la causa penal que tramita ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°22 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Repasadas las pruebas acompañadas, hasta el momento, a la causa, resulta llamativo prima facie que el banco tenga preadjudicado préstamos en una cuenta sueldo que exigiría el pago mensual de cuotas elevadas en relación al haber que el accionante percibe. Además, no es posible descartar que en el primer tramo de la operatoria denunciada, necesaria e inicial para su conclusión donde habría tenido intervención el actor, no hubiese existido una situación de vulnerabilidad del sistema informático, más aún si se observa en la consulta de Movimientos Históricos de la
caja de ahorros del actor y los detalles del crédito, agregados como aporte instrumental, que la suma de $198.000 (en dos operaciones por el monto de $99.000 cada una de ellas) fue transferida a otra/s cuenta/s el mismo día -más precisamente un par de minutos después- de haberse otorgado el empréstito el día 6.06.21 (conf. esta
Sala, causa n° 5260/21 del 19.11.21; Sala I, causa n° 3604/21 del 28/9/21).
Está claro que la discusión que deberá dirimirse en este litigio será entre el presunto incumplimiento del banco a su obligación de haber tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar la comisión del supuesto fraude en el marco de una operación crediticia -existencia y validez de un contrato de crédito personal “preaprobado” suscripto entre el B.N.A. y el actor- que se encuentra regida primordialmente por el derecho privado y la posible inobservancia del accionante de su obligación de no divulgar telefónicamente sus propios datos personales y claves.
Empero, el hecho de tener que afrontar el pago de cuotas de un préstamo otorgado por $240.000.- que dice no haber solicitado, ni percibido como destinatario finalconstituye sin duda un daño de extrema gravedad, considerando la situación financiera en que el actor se encontraría, lo que debe ser aquí atendido.
Ahora bien, sin soslayar que no es posible definir, en este estadio embrionario del proceso, la responsabilidad por el deber de cuidado sobre los datos personales y el sistema de seguridad bancaria que debe brindar la entidad emplazada, lo cierto es que de acuerdo con el relato de los hechos efectuado por el pretensor y los elementos de
prueba acompañados – principalmente, la denuncia penal oportunamente efectuada respecto de la estafa alegada y el detalle del extracto bancario de la cuenta de su titularidad correspondiente al día 6.06.21-, este Tribunal juzga que el derecho invocado resulta verosímil a los fines de acceder a la tutela precautoria anticipada (conf. esta Sala, causa n° 5260/21, antes citada).
V.- Solo a mayor abundamiento, destacamos que no nos impresiona como un dato menor el carácter de consumidor que asume el actor en el negocio jurídico que lo liga a la accionada. Esta categorización impone una interpretación favorable a sus intereses (conf. art. 42 de la Constitución Nacional, artículo 3° de la Ley N° 24.240 y arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación), siendo tal exégesis la que no interpela la búsqueda de una solución acorde a la vulnerabilidad que es dable reconocerle a quien reviste ese rol.
En efecto, la evidente asimetría que se plantea entre el cliente consumidor y la entidad bancaria, torna necesario establecer y garantizar medidas protectorias específicas como la que aquí se admite.
Por lo demás, en la actualidad resulta un hecho notorio la existencia de numerosas situaciones en las que los usuarios de los servicios bancarios demandan por haber sido sujetos pasivos de una maniobra fraudulenta y, como consecuencia, perjudicados por la obtención de préstamos y anticipos de los que han resultado beneficiarias terceras personas y que alegan que no han solicitado.
Y frente a situaciones análogas a la presente, se ha admitido el dictado de medidas precautorias favorables a los sujetos que invocan haber sido víctimas de tales ilícitos (conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I, causa n°29708/21 del 30.12.21; Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, causa n° 4865/21 “Arco Elba Graciela c/
BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación” del 18/5/21, causa n° 2052/21 “Mendoza, Edgardo y otro c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250” del 7/9/21, causa n°10.984/21 in re “Moreda Alejandro Daniel c/ Banco Santanderrio S.A. S/ Medida precautoria” del 9/9/21 y sus citas,; Sala F, causa n° 14.863/20 “Corvini, Alfredo Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ medida precautoria” del 15/3/21, causa n° 1191/21 “Gabrielich, Silvia Eliana c/ Banco Santander Río S.A. s/ medida precautoria” del 13/4/21; causa n° 5398/21
“Epifanio, Pablo Enrique c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ ordinario” del 7/6/21, entre otras).
Lo expuesto es suficiente, por el momento, para tener por configurada la verosimilitud del derecho.
VI.- En cuanto al segundo recaudo que define la concesión de la medida, esto es el peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; Sala I, causas 1194/19 del 27/12/19, 4753/19 del 20/2/20, entre muchas otras). En ese sentido, resultan claros los perjuicios tanto para él como para la subsistencia de su grupo familiar, que le genera la detracción de las cuotas mensuales que representan el 30% del sueldo que percibe mensualmente a través de la entidad crediticia. De allí que, a juicio de este Tribunal, el peligro en la demora también se encuentra acreditado y justifica la concesión de la medida cautelar solicitada.
Se debe dejar aclarado que las presentes conclusiones, fundadas en un análisis meramente liminar de la controversia, no importan, claro está, adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión.
En virtud de ello, corresponde admitir el recurso de apelación de la parte actora. En consecuencia, se hace lugar a la medida cautelar solicitada debiendo el B.N.A. proceder a la suspensión del cobro de las cuotas derivadas del préstamo
personal controvertido en autos y que se le han comenzado a percibir desde la cuenta bancaria de la que el accionante resulta titular.
No obstante ello, tratándose de una medida precautoria susceptible de ocasionar perjuicio, la decisión habrá de estar subordinada al cumplimiento previo de una caución juratoria, que se deberá prestar en primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir los agravios de la actora y revocar la resolución apelada haciendo lugar a la pretensión cautelar con el alcance indicado.
El señor juez Dr. Ricardo Gustavo Recondo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.
Fuente:
http://www.saij.gob.ar/FA22030002?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=jurisprudencia-federal
https://support.microsoft.com/es-es/windows/prot%C3%A9jase-del-phishing-0c7ea94
7-ba98-3bd9-7184-430e1f860a44
1El phishing es un ataque que intenta robar el dinero o identidad de una persona, haciendo que divulgue información personal (como números de tarjeta de crédito, información bancaria o contraseñas) en sitios web que fingen ser sitios legítimos. Los ciberdelincuentes suelen simular ser empresas prestigiosas, amigos o conocidos en un mensaje falso, que contiene un vínculo a un sitio web de phishing.
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