ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Prestaciones para quienes sufran violencia de género, por parte de prepagas y obras sociales que deberán ahora cubrir
La finalidad de esta ley es la inclusión en el Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales de un protocolo destinado a brindar una atención integral a personas que han sido víctimas de violencia de género.
Este enfoque abarca la cobertura total y completa de prácticas preventivas y terapéuticas, englobando terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y otros tratamientos necesarios.
En este sentido, las obras sociales, los prestadores de salud y demás instituciones tienen la responsabilidad de colaborar con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que gestionan programas de atención a víctimas de violencia de género. El objetivo es garantizar que la atención brindada a las víctimas de violencia de género cumpla con los estándares y orientaciones adecuados.
En relación al concepto de Violencia de Género, se refiere a la problemática sociosanitaria definida por la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y comprende violencia física, psicológica, económica, etc etc etc.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.696 “ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la presente Reglamentación, elaborará un Protocolo para la Atención Integral de la Salud de las personas ante situaciones de violencia por motivos de género y dictará las medidas complementarias que resulten necesarias para hacer efectiva la cobertura total de las prestaciones, principios activos y/o dispositivos médicos para la prevención y la atención integral de la salud ante situaciones de violencia por motivos de género.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo que se reglamenta, el MINISTERIO DE SALUD en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán adelante las medidas que se requieran para la capacitación y la efectiva implementación del Protocolo para la Atención Integral de la Salud ante situaciones de violencia por motivos de género por parte de los sujetos comprendidos en la ley obligados a otorgar cobertura para la atención, en el ámbito nacional, provincial y/o local según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados por el artículo 3° de la Ley N° 27.696 que se reglamenta deberán otorgar en forma obligatoria la cobertura total e integral de las prácticas y prestaciones incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de conformidad con lo dispuesto por la ley y por el artículo 1° de la presente reglamentación, incluyendo las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente derivada de la situación de violencia por motivos de género, a las personas víctimas de violencia de género que así la requieran y cuenten con alguno de los documentos que a continuación se mencionan con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de la citada Ley N° 27.696:
ANEXO
a) Constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de personas en situación de violencia por motivos de género de las jurisdicciones nacionales, provinciales y locales;
b) Constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD;
c) Denuncia policial o judicial.
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