Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cuenta en el exterior, AFIP la detectó

qué pasa si me encuentran una cuenta en el exterior no declarada

En la legislación argentina, la tenencia de cuentas en el exterior es legal. Se les llama cuentas “offshore” en la jerga. Hay una obligación de informar la existencia de cuentas bancarias y otros activos financieros situados en el extranjero a los fines del pago del impuesto a los Bienes Personales, y eventualmente impuesto a las ganancias por los rendimientos y colocaciones (títulos, etc.)

¿Pero qué pasa si me encuentran una cuenta en el exterior sin declarar al fisco?

La AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) es el organismo encargado de fiscalizar y verificar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los contribuyentes. La regla es la autodeterminación, es decir, que cada contribuyente exterioriza sus tenencias, ganancias, y paga los impuestos. Pero si no lo hace, la AFIP puede determinar los impuestos de oficio.

Y si el contribuyente comete maniobras engañosas, ocultamiento de bienes, puede haber aparte temas penales, por el delito de evasión fiscal, que puede ser simple o evasión agravada, dependiendo del monto y otros factores. Como la ley no se actualiza los montos son cada vez menores.

Además, el Código Penal Argentino también considera como delito el lavado de activos, tipificado en la Ley N° 25.246. Si se determina que una cuenta en el exterior ha sido utilizada para actividades de lavado de dinero (dinero sin declarar) el titular de dicha cuenta podría enfrentar penas de prisión y multas.

Además de los temas penales citados,  si la AFIP encuentra una cuenta en el exterior que no ha sido debidamente declarada, se considera una infracción y puede acarrear sanciones y consecuencias legales para el titular de la cuenta, ley 11683 de procedimiento fiscal.

Finalmente, se aplica una presunción de renta, Impuesto a las Ganancias e IVA, que está en la ley de procedimiento citada, como incremento patrimonial no justificado, si es que el contribuyente no puede demostrar el origen de los fondos.

 

Resumen de sanciones, reseñadas por Sebastián Domínguez, a quien agradezco

  1. Multas ley de procedimiento fiscal: Multa del 100% del impuesto, que puede reducirse. Si hubo omisión. Si se entiende que hay defraudación, multa de 2 a 6 veces del monto defraudado al fisco.
  2. Impuesto a las Ganancias: hay que ver cuándo se generaron los fondos, si son o no períodos prescriptos. Si se entrega la documentación se va a hacer ajuste del impuesto con multas e intereses. Si no hay entrega de documentación se hace ajuste sobre base presunta, se toma el monto de la cuenta más el 10% en concepto de renta consumida.
  3. Si no se entrega la documentación, sobre base presunta se toma el monto localizado de la cuenta en el exterior más el 10% en concepto de renta consumida y sobre eso el impuesto a las Ganancias
  4. Respecto al IVA, es similar método. Se computa el monto más el 10% y sobre eso se paga IVA. Esos puntos de IVA y Ganancias corresponden por incremento patrimonial no justificado (ver abajo)
  5. Si la AFIP hiciera el ajuste sobre base presunta en principio no correspondería la acción penal
  6. Si el contribuyente actuó con dolo y cometió un delito según la ley penal tributaria la AFIP puede hacer una denuncia penal para que se investigue la evasión simple o agravada

 

Puede darse el caso de que un contribuyente regualice una situación y si se supera el monto objetivo de punibilidad, al declararla, la AFIP podría igualmente hacer la denuncia. Hay una opción por única vez de “bala de plata”. Por eso a veces muchas personas esperan un blanqueo o moratoria.

La AFIP detectó cuentas ocultas en el exterior tras un cruce de información

Luego de descubrir rentas obtenidas por contribuyentes que difieren de lo presentado en sus declaraciones juradas, la AFIP detectó inconsistencias por $ 109.084.000.000 en cuentas de argentinos en el exterior.

Por los acuerdos de intercambio de información fiscal, el Organismo Fiscal incrementó, en el mes de junio, en un 30% los cruces de información con otros países.

Además, en una gacetilla de prensa de la AFIP comunican que “se vienen realizando fuertes acciones tendientes a identificar a los verdaderos integrantes de las sociedades y fideicomisos con el fin de llegar a los reales beneficiarios de las ganancias provenientes de esas entidades y evitar maniobras de evasión mediante la declaración de datos falsos”.

Inconsistencias por $ 109.084.000.000 en cuentas de argentinos en el exterior

Además, la AFIP informó que lleva adelante una campaña para detectar incumplimientos, y en tal sentido se puede destacar: La implementación de controles para asegurar el cumplimiento de diversos regímenes informativos a los que se encuentran obligadas las empresas que operan grandes volúmenes en el exterior con paraísos fiscales y grandes grupos económicos vinculados.

Cruzamiento de operaciones de comercio exterior con las declaraciones juradas y datos financieros, con el objetivo de detectar inconsistencias y ajustes en el impuesto a las ganancias con origen en precios de transferencia. El Organismo Fiscal tiene como objetivo impedir y/o disolver las maniobras utilizadas por las grandes organizaciones empresarias y sujetos para evadir impuestos.

 

Incremento patrimonial no justificado, AFIP

La ley de procedimiento fiscal dice: En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:

a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal.

b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan:

1. En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2. En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías.

Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

c’) Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:

Bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.

Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto V de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

 

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