Empresa de limpieza en consorcio, ¿Sindicato puede pedir aportes?
Está pasando que varios consorcios recurren a empresas tercerizadas para hacer tareas en el edificio, limpieza y maestranza. El gremio de porteros considera que son encargados y determina deuda. Qué dice la ley
El sindicato de trabajadores de edificios de propiedad horizontal con facultades de inspección puede determinar si en un edificio hay un trabajador/a que no efectúa los aportes y la cuota sindical. Por ende, cursa intimaciones de este tenor. La jurisprudencia, citada abajo, está dividida en torno de si esta acción puede o no prosperar.
-CUOTA SINDICAL: Por la resolución de la Dirección
Nacional de Asociaciones Gremiales N° 29/85 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, los empleadores que ocupen personal afiliado al
S.U.T.E.R.H., deben retener a los mismos un importe equivalente al 2 % del total de las remuneraciones mensuales sujetas a descuentos previsionales, en concepto de cuota sindical. Dicha resolución es de fecha 16 de diciembre de 1985. Conforme lo dispuesto en el art. 2 de la misma, los importes resultantes deberían ser depositados dentro de los cinco días de efectuado el descuento en el Banco de la Nación Argentina, cuenta recaudadora N°.
-CAJA DE PROTECCION A LA FAMILIA: Conforme lo
dispuesto por el C.C.T. 398/75 (Art. 22), por el C.C.T. 306/98 (Art. 20), por el C.C.T. 378/04 (Art. 19) y por el C.C.T. 589/10 (Art. 19), los empleadores deben depositar una contribución mensual del 1 % y del 1,5 % respectivamente, de las remuneraciones; por cada trabajador titular afiliado lo no al Sindicato. Los trabajadores deben realizar un aporte del 1 % de su remuneración.-
Dichas sumas, que constituyen la Caja de Protección a la Familia (D.N.R.T.N. 331/83), debían ser depositadas en forma mensual a la orden del S.U.T.E.R.H, en la cuenta recaudadora del Banco de la Nación Argentina, N°. …0.- A partir de del dictado de la Ley 23.540, es decir, desde el 24/9/87, se estableció que el término otorgado a los empleadores para depositar a la orden de la asociación gremial la cuota a cargo del trabajador
Anexo- Jurisprudencia
Mar del Plata, Septiembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS : Estos caratulados “F.A.T.E.R.y H. c/ Consorcio de Copropietarios Edificio Casa Mar … – Boulevard Patricio Peralta Ramos números …. – …./ Ejecuciones varias”, expte. nº 27795/2019, de trámite ante este Juzgado Federal nº 4 de Mar del Plata a mi cargo, SecretarÃa “ad-hoc” traÃdos a despacho a los fines de resolver la excepción de inhabilidad de tÃtulo y de los que:
RESULTA: I) Que con fecha 28 de abril de 2021 se presenta el administrador del consorcio demandado, el Dr. Gerardo Julio RodrÃguez Arauco oponiendo excepción de inhabilidad de tÃtulo.- Comienza su presentación negando la existencia de la deuda reclamada y seguidamente analiza detalladamente los antecedentes del caso.
Afirma que de la normativa legal que regula el Fondo de maternidad, vida, desempleo y discapacidad del CCT 378/04 no surge que la entidad esté habilitada legalmente para tramitar este proceso ni que el tÃtulo que genere la entidad tenga carácter ejecutivo y señala que los aportes reclamados son una creación convencional del CCT 378/04 y art. 27 CCT 589/10 aplicables en todo caso a los afiliados del gremio SUTERYHRA y a otros empleados del sector que adhieran voluntariamente al mismo.
Declara que la resolución INOS 482/90, la R.G.AFIP 247/98, 279/98 y el resto de la legislación que se menciona en el certificado de deuda sustenta la facultad del ente ejecutante de crear un tÃtulo ejecutivo, que existe únicamente para OSPERYHRA.
Rechaza ser deudora ya que no existen las notas tÃpicas del contrato de trabajo entre el personal elegido y provisto por la Empresa de limpieza Reynoso y de Sebastián Arévalo y el consorcio, aclara que los servicios eran prestados indistintamente por personas empleadas de la empresa con absoluta prescindencia de la decisión del consorcio y destaca las particularidades de la relación con dicha empresa por lo cual niega que exista ocultamiento o fraude alguno cuando el prestatario del servicio no lo cumple en forma personal, sino utilizando medios y recursos técnicos y humanos propios de una organización empresarial.
Seguidamente cuestiona el procedimiento administrativo afirmando que es nulo ya que algunas de las notificaciones se diligenciaron en el domicilio de la administración cuando debieron ser diligenciadas en el único domicilio real del consorcio y cita la normativa relativa a tal punto. Remarca que el consorcio no constituyó ningún domicilio en la actuación administrativa.
Por último, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
II) Que con fecha 4 de junio de 2021 se confirió el correspondiente el correspondiente traslado de ley.
III) Que con fecha 10 de junio de 2021, la parte actora responde en forma espontánea la excepción articulada solicitando su desestimación.
Rechaza en primer término que parte no se arrogue la facultad de crear tÃtulos ejecutivos, sino que es la ley 24.642 la que faculta a la entidad actora a crear el certificado de deuda que se ejecuta, siempre y cuando el mismo, sea consecuencia del procedimiento administrativo bilateral, que según surge de las constancias de autos, fue estrictamente cumplido en su totalidad Afirma que la excepción de inhabilidad de tÃtulo en los términos de los arts.544 y 605 del CPCCN solo puede versar sobre los elementos extrÃnsecos del tÃtulo y alega que está vedada la posibilidad de probar la misma a través de la discusión de la causa de la obligación.
Puntualiza que la demandada, al hacer referencia al personal que motivó la liquidación de la deuda no ha invocado defectos formales del certificado de deuda y que tales cuestiones solo pueden ser ventiladas en un juicio ordinario.
Alude al procedimiento administrativo previo detallando el trámite seguido y remarca que la demandada no realizó manifestación alguna, consintiendo el reclamo y la liquidación.
En tal sentido señala que el tÃtulo que se ejecuta reúne válidamente las formas extrÃnsecas habilitantes para fundar el presente juicio de apremio y la totalidad de los requisitos formales establecidos para acordarle fuerza ejecutiva establecidos en la resolución 475/90 por lo cual alega que la excepción debe ser rechazada.
Expresa que sin perjuicio de ello el proceso está diseñado por un trámite administrativo previo de verificación y control que la ejecutada impugna solicitando la nulidad del procedimiento y puntualiza que el rol de la actora en la etapa previa no es discrecional sino que está sujeta a normas y principios del derecho administrativo.
Seguidamente reseña el curso de procedimiento administrativo previo fue llevado adelante respetando el principio de bilateralidad y conforme lo prescribe la Resol 79/98 AFIP por lo cual la discusión introducida en este ámbito por la ejecutada resulta inapropiada.
Indica que reconocidas y acreditadas las tareas de limpieza por la demandada, en mayo de 2014, la FATERYH y las cámaras empresarias, reformularon el texto del art. 4 del CCT 589/10 y fue redactado de la siguiente manera: “los/as empleados/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el Art.6 de la Ley 12.981”, no requiriéndose ya la relación de dependencia para establecer el ámbito de aplicación del CCT, que tantas veces fue negada por los contribuyentes, cuando por imperio del principio de la realidad existe en los hechos, y solo era utilizada por los consorcios para evitar el pago de los aportes y contribuciones de los trabajadores que realizan las tareas encuadradas en el CCT 589/10.
Detalla los rubros adeudados y remarca que el certificado de deuda contiene a totalidad de los elementos que establece la resolución del ANSSAL 475/90.
Por último, acompaña las actuaciones administrativas, rechaza la producción de la prueba ofrecida por la ejecutada, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la excepción con costas y se continúe adelante con la ejecución.-
III) Que con fecha 3 de septiembre de 2021 se llaman AUTOS PARA RESOLVER, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.-
Y CONSIDERANDO :
I) Que tal como ha quedado trabada la litis, el objeto del presente decisorio consiste en dilucidar si el certificado de deuda nº T-95438/4099 emitido en fecha 21 de enero de 2019 que se ejecuta constituye un tÃtulo inhábil como lo pretende la parte ejecutada.- He de señalar en primer término que la deuda reclamada en autos por F.A.T.E.R.y H. se compone del aporte mensual del 2% sobre la remuneración bruta total de los trabajadores a cargo de los empleadores y del 1% a cargo de los trabajadores afiliados al SUTERyH y de aquellos que hayan optado por acceder a los beneficios establecidos en el art.27 del CCT 589/10.
Dichos aportes están destinados al Fondo de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad creado por el CCT 378/04 y renovado por el CCT 589/10, aportes respecto de los cuales el empleador resulta agente de retención siendo sus destinatarios los trabajadores de las casas de renta y propiedad horizontal.- La Federación accionante también reclama el pago del curso obligatorio anual de capacitación brindado por el Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal (SERACARH), obligación que también recae sobre consorcio, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29 de los CCT 589/2010 y 590/2010 y mediante la Resolución ST 451/15 fue homologada el acta acuerdo de fecha 6 de mayo de 2014 que estableció una suma fija para los meses de abril y mayo de 2015 a fin de mejorar el sostenimiento de la obra social de la actividad.
II) En torno de la percepción compulsiva frente al incumplimiento del empleador en su carácter ya indicado de agente de retención, resulta de aplicación lo normado por la ley 24.642 que dispone en su art. 1° “los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas.” en tanto que el art. 5° prescribe que “el cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vÃa de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente tÃtulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.” y, por último, el art.7 norma que “en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales.” Asimismo, el certificado de deuda emitido por FATER y H con los recaudos requeridos por la Resol. INOS 475/90 en virtud de la remisión de la ley 24.642 deberÃa ser el resultado de un procedimiento administrativo previo de corte publicista en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, de modo tal que, agotado dicho procedimiento no podrá proponerlas nuevamente en la instancia judicial.- Sentado ello y adentrándome en el análisis de la defensa impetrada por el consorcio accionado para enervar la presente ejecución resulta pertinente recordar que “el procedimiento ejecutivo se concibe, en la teorÃa general del proceso, como un trámite de verificación muy restringido que exige -por su esencia misma- que el tÃtulo que lo encabeza (en este caso la certificación) se refiera a créditos lÃquidos y contenga, cuando concierne a lapsos, una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los perÃodos y con discernimiento de aquello que originarÃa la obligación” (ver Dict. 11754 en autos ‘Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación c/ E l Tibidavo S.R.L.’ del 28-2-91; Colombo, Carlos: Código procesal Civil y Comercial anotado, T. IV, Pág. 165 y ss.; Lino Palacios: Derecho procesal Civil T. II pág. 232″ C.N. Trab. Sala VI, dict. 13934-28-12-92, autos “Obra Social del personal Aeronáutico c/ A.L.A. Austral LÃneas Aéreas S.A. s/Ejecución Fiscal”, publicado en Doctrina Laboral Errepar nº 114 T .IX Feb 1995, Pág.166.) Por lo cual es principio unánimemente consagrado en doctrina y jurisprudencia que la inhabilidad de un tÃtulo ejecutivo solo se verifica cuando se demostrare que el instrumento cuya ejecución se pretende, presenta vicios extrÃnsecos, que lo inhiben como tal y “corresponde a quien lo ataca deducir eficaces afirmaciones y eventualmente probar las mismas ya que tiene valor por si precisamente por su naturaleza de tÃtulo” (Cam. Nac. Com., sala B, L.L. 1976, D-44 en “Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales” Enrique M. Falcón, T. I, p.128, Rubinzal Culzoni Editores, 2003) AsÃ, únicamente podrá cuestionarse a través de esta figura si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que se invoca, o el demandado no es la persona obligada al pago, o del tÃtulo no resulta obligación alguna, o está pendiente el plazo o condición suspensiva, o la obligación expresada en el tÃtulo no es de dar sumas de dinero, tal como lo indica Bustos Berrondo. (Horacio Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, p.389, LibrerÃa Editora Platense, 1998) En este sentido se ha resuelto que la inhabilidad de tÃtulo “.implica el cuestionamiento de dos aspectos a saber: ausencia de uno de los presupuestos sustanciales del tÃtulo ejecutivo y la irregularidad en el trámite en la creación del mismo.” (C.F.A.M.D.P. autos “S.T.I.H.M.P.R.A. c/ Ferrante S.C.A. s/ ejecución fiscal” expte.N° 7631, sentencia del 30-4- 1998, registrada al T° XVIII, F° 3767, del año 1998 del Libro de Sentencias.).
III) Analizado el supuesto de autos, la demandada cuestiona la habilidad del certificado de deuda n° T-95438/4099 con sustento en la negativa de ser deudor del crédito exigido respecto al FMVDD y al SERCARH correspondientes a los perÃodos 3-12/ 2013, 1-12/2014, 1-12/2015, 1-12/2016 y 1/2017 y de la contribución de la resolución 451/15 por los perÃodos 6-10/2015.
Asimismo, la accionante discrimina la deuda indicando que entre marzo de 2013 a abril de 2016 la actividad fue desempeñada por la empresa de limpieza Jesús MarÃa Reinoso en tanto que entre mayo de 2016 a la actualidad cumplió las tareas la empresa Sebastián Javier Arévalo.
Además de ello, cuestiona las facultades del organismo accionante para emitir certificados de deuda y pretender su cobro por vÃa de un proceso ejecutivo, planteo que desde ya rechazo toda vez que tales atribuciones han sido conferidas al ente de conformidad con las prescripciones de la ley 24.642 anteriormente citada.
De lo manifestado por la accionada, advierto que la lÃnea argumental elegida remite al origen de la obligación a fin de desvirtuar el reclamo efectuado, posibilidad que está vedada en el juicio ejecutivo ya que constatándose la eficacia de los elementos extrÃnsecos del tÃtulo nada más puede discutirse fundado en elementos de juicio que resultan ajenos a dicho recaudo ya que conforme lo expresa el maestro Alsina citado por Falcón “nada debe investigar el juez que no conste en el tÃtulo” (“Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales” Enrique M. Falcón, T. I, p.113, Rubinzal Culzoni Editores, 2003) Por el contrario la ejecutada invoca falta de personal en relación de dependencia en el consorcio para cubrir las tareas de limpieza del inmueble mediante la contratación de ese servicio de empresas de una empresa de limpieza.- Sin embargo, el art.4 del CCT 589/10, en su nueva redacción, comprende a “los/as trabajadores/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la ley 12.981” con prescindencia de vÃnculo laboral en sentido estricto.- De forma tal que el consorcio es responsable del pago con prescindencia de la forma que asuma la prestación del servicio ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros.
Es menester destacar que no llega discutido por la demandada a estos obrados las tareas que las personas provistas por las empresas señaladas cumplÃan para el consorcio ya que como se verá tal más adelante, tal situación ya fue reconocida en el descargo que realizara en las actuaciones sustanciadas por FATERYH.- No está de más recordar que es en el ámbito del procedimiento administrativo en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, entre ellos el que pretende hacer valer en esta instancia, de modo tal que si en dicho procedimiento no ejerció su derecho de defensa mal puede proponer los argumentos allà omitidos en la instancia judicial y que eventualmente podrán hacer valer en caso de intentar la vÃa del art.553 del CPCCN, pero que en modo alguno resultan procedentes en el procedimiento de apremio.- Tal el criterio de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en los autos “O.S.P.E.R.y H.R.A.c/Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 3359 s/ ejecución”, expte n° 6506, 6/2/1997, T° XIII, F° 2660 del año 1997 del Libro de Sentencias.- IV) Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente resulta sustento suficiente para el rechazo de la excepción articulada, siendo que el ente ejecutante aporta las actuaciones administrativas en razón del cuestionamiento formulado por el consorcio en torno de las irregularidades acusadas en las notificaciones cursadas en dicho procedimiento cuya nulidad esgrime, habré de detenerme en ello.
En ellas se advierte que el requerimiento de documentación fue realizado en el domicilio de la administración, notificación que fue efectivamente recibida con fecha 8 de marzo de 2017 tal como surge al pie de la diligencia en la que se observa firma y sello de aquella; asimismo obra el denominado emplazamiento de notificación en el cual se deja constancia que se inició la compulsa de la documentación aportada por el consorcio y se lo emplazó a concurrir el dÃa 15 de abril de 2017 a la sede de la Federación a fin de notificarle el resultado de la inspección, También fue adjuntada el acta de inspección formalizada con fecha 19 de abril de 2017 con el resultado de la compulsa efectuada y contra la cual se alza el consorcio requerido a través del descargo de fecha 13 de junio de 2017, el cual fuera objeto de tratamiento mediante la resolución administrativa nº 989/17 de fecha 11 de agosto de 2017.En ella se le hizo saber al deudor que contaba con la vÃa recursiva ante el propio organismo normada por la Resolución AFIP 79/98.- La reseña efectuada demuestra la falta de fundamento de las objeciones deducidas por la demandada a las notificaciones realizadas en el domicilio de la administración que resultaron eficaces a los fines de poner en conocimiento del consorcio el trámite de las actuaciones administrativas.
En suma, de tal compulsa no se verifica la existencia de las irregularidades invocada por el consorcio.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, cabe concluir que nada de lo alegado por el representante del consorcio accionado constituye fundamento efectivo y suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva del instrumento en ejecución por lo que concluyo que la defensa de inhabilidad de tÃtulo articulada por la excepcionante debe ser rechazada máxime cuando de las constancias arrimadas a las actuaciones no surgen elementos de juicio terminantes en cuanto a la idoneidad del certificado de deuda nº T-95438/4099.- Por lo expuesto, con fundamento en la legislación apuntada, los arts.542, 544, inc. 4, 548, 550, 558, 604, 605 y ccds. del C.P.C.C.N. y doctrina citada y jurisprudencia citadas es que:
RESUELVO:
I) RECHAZAR la excepción de inhabilidad de tÃtulo interpuesta por el ejecutado con imposición de costas a la ejecutada conforme el principio general en la materia. (art. 68 del CPCCN) II) MANDAR LLEVAR adelante la presente ejecución seguida contra el CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO CASA MAR 11 – BOULEVARD PATRICIO PERALTA RAMOS 21….asta hacerse la acreedora FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL – F.A.T.E.R. y H. del Ãntegro pago de la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 30/100 ($ 14.858,30) en concepto de capital histórico e intereses resarcitorios reclamados por la totalidad de los perÃodos que surgen del certificado de deuda base de la presente ejecución, calculados a valores expresados a la fecha consignada en el mismo.
III) DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta tanto los letrados acrediten en forma fehaciente su condición frente al IVA.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente ARCHIVESE.-
ALFREDO E. LOPEZ
JUEZ FEDERAL (fuente)
Causa N°: 50137/2010
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA No 48687
CAUSA No 50.137/2.010 – SALA VII – JUZGADO No 29
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales 3.566/3.568/3.570 c/ Sind. Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y otro s/ Acción Declarativa”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I) Del fallo que en los términos de una acción declarativa hizo lugar a las
pretensiones del consorcio actor -pues declaró que a los trabajadores que prestan servicios de seguridad y vigilancia al Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales 3.566/3.568/3.570 les corresponde aplicar el convenio colectivo de trabajo perteneciente a los trabajadores de seguridad, vale decir el actual C.C.T. No 507/07- apelan las entidades sindicales demandadas SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y FATERYH FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y PARTICULARES a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 530/538, las que merecieran la réplica de fs. 552/554vta.
II) Que la actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra el SUTERH SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL y contra FATERYH FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y PARTICULARES con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que determine que se encuentra obligado a efectuar aportes y contribuciones respecto de los trabajadores que le prestan tareas de seguridad privada, por ser dependientes de SECURITY STAR S.R.L., empresa con la que contrató la prestación de tales servicios. Adujo que los mismos se encontraban amparados por el C.C.T. No 507/2.007. Refirió que con fecha 03/07/08 las accionadas a través de su representante labraron actas al inspeccionarlo, en las que dejaron constancia de que no habría efectivizado los aportes y contribuciones sindicales establecidas en el C.C.T. 378/04 por conceptos tales como cuota sindical, Caja Protectoria Familia, Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad. Que fue intimado a su pago con los intereses correspondientes, pese a que oportunamente cuestionó dichas actas en sede administrativa con resultado adverso. Arguyó que los empleados destinados al servicio de seguridad privada en el consorcio no son sus empleados, por lo que no carga con la obligación de realizar aportes ni al SUTERH ni a FATERYH, pues al ser empleados de la empresa prestadora del servicio de vigilancia, SECURITY STAR S.R.L., se encuentran regidos por el C.C.T. aplicable a esa actividad.
Fecha de firma: 31/03/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
#19830632#147794997#20160405130610895
Causa N°: 50137/2010
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII
El SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal contestó y negó los hechos denunciados. Cuestionó la vía elegida. Afirmó que el consorcio resultaba empleador en los términos de los arts. 5 y 26 LCT de los trabajadores por los cuales se determinó la deuda existente porque al cumplir labores en un Consorcio de Propietarios afectado al régimen de la ley 13,512 se encontrarían comprendidos por el C.C.T. No 398/75, 306/98 y actual 378/04. Que tales normas contemplarían dentro de sus categorías al personal de vigilancia nocturna y personal asimilado al encargado del edificio, tareas que desarrollaría el personal provisto por la empresa de vigilancia. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la acción.
FATERYH FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y PARTICULARES respondió de manera similar al anterior. Negó la existencia de perjuicio o lesión. Adujo la improcedencia de la acción intentada. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 514/518 y, como queda dicho, declaró que a los trabajadores que prestan servicios de seguridad y vigilancia al Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales 3.566/3.568/3.570 les corresponde aplicar el convenio colectivo de trabajo perteneciente a los trabajadores de seguridad, vale decir el actual C.C.T. No 507/07.
III) Quienes apelan son SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y FATERYH FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y PARTICULARES. Arguyen que el a quo habría fallado sobre una cuestión que excede el objeto de la acción, de manera arbitraria, extra petita, excediendo sus atribuciones, pues habría resuelto como si se tratara de una acción de encuadre convencional y no una acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN). Que en autos no se verificarían los requisitos establecidos en la norma de rito citada para la procedencia de esta última. Se quejan por la declaración de que a dichos trabajadores de seguridad les correspondería el convenio colectivo de seguridad 507/07 y aducen que al prestar servicios en el consorcio actor, correspondería utilizar el plexo normativo que le sería aplicable por su calidad de tal (ley 21.981; CCT 589/10 y LCT), más allá de la tarea que cumplieran los trabajadores o que fueran provistos por Security Star S.R.L. ya que se trataría de una cuestión comprendida en los artículos 14 y 29 LCT, y que la actora sería también empleadora de los mismos en los términos de los arts. 5 y 26 de este último cuerpo legal.
Fecha de firma: 31/03/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
#19830632#147794997#20160405130610895
Causa N°: 50137/2010
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También apelan la imposición de costas de grado en el orden causado y los honorarios regulados, tanto por considerar bajos los regulados a sus letrados como altos los de la representación de la contraria.
La actora apela la imposición de costas de primera instancia en el orden causado (fs.539/539vta.).
IV) Destaco la atipicidad del presente pleito, una acción dirigida a que se declare judicialmente que los trabajadores de una empresa ajena a la presente, con la que el consorcio actor contrató los servicios de seguridad, se rigen por los convenios aplicables a este último y no a los correspondientes a la actividad de su empleadora.
Arguyó no ser empleadora de ellos sino que celebró un contrato comercial con Security Star S.R.L., quien le proveyó su propio personal para prestar servicio de seguridad y que instó una acción declarativa para obtener una decisión que estableciera que los dependientes de la empresa de seguridad no se rigen por su marco normativo estatutario sino por el correspondiente a seguridad.
Resalto que no se trata aquí de trabajadores de esta última que solicitan se declare la solidaridad del consorcio o la aplicación de los arts. 30 o 29 LCT –que convierte en empleador a quien contrata o subcontrata tareas- ni existe un desplazamiento normativo, puesto que el tercero (Security Star S.R.L.) aplica el ordenamiento que corresponde a su actividad.
Adviértase que los demandados en ningún momento alegan que ésta última fuera una intermediaria meramente destinada a proveer de personal al consorcio -para soslayar el rol de éste como empleador- sino que aducen que, por cumplir sus funciones teniendo como objetivo a vigilar el mismo, correspondería se aplicara la normativa correspondiente en función de su calidad de inmueble regido por la ley 13.512, con lo cual para las apelantes no podrían existir los denominados “sindicatos de oficio”, tipología expresamente prevista y admitida en el inciso “b” del art. 10 de la ley 23.551, pues –según sostienen- a dichos trabajadores deberían comprenderlos las normas de derecho colectivo aplicables a las empresas que se les designaran como objetivos a custodiar, más allá del tipo de tareas que cumplieran en las mismas.
Considero que –atento las particularidades de las tareas de seguridad- no puede predicarse de manera apriorística y dogmática la antijuridicidad de una tercerización como la que aduce la actora ni los demandados invocan elemento alguno que pudiera permitir presumir en el caso la existencia de fraude.
Por ello y en el marco fáctico de la presente, que hasta aquí he descripto, considero que a los empleados de la empresa de seguridad no puede
Fecha de firma: 31/03/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
#19830632#147794997#20160405130610895
Causa N°: 50137/2010
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considerárselos empleados del consorcio usuario a los efectos de establecer el marco regulatorio que los ampara.
Esto dicho sin perjuicio de lo que pudiera opinar en cada caso concreto en que un trabajador pretendiera responsabilizar a la usuaria atribuyéndole el carácter de principal o respecto de una eventual responsabilidad solidaria motivada por subcontrataciones en el supuesto de que alegara que la seguridad resulta ínsita de la actividad de los consorcios, fuera con invocación de los previsto en los arts. 29 ó 30 de la LCT, pero tal supuesto no es el que se configuró en el caso de autos, por lo que considero que corresponde desechar los agravios de los demandados.
V) También propongo confirmar la imposición de las costas de primera instancia en el orden causado atendiendo tanto a la naturaleza de la cuestión ventilada en autos y la solución arribada en esa etapa (art. 68 del CPCCN).
VI) Las sumas escogidas a los efectos de regular los honorarios de las representaciones de las partes por las tareas cumplidas en primera instancia lucen equitativos atendiendo a la extensión de las tareas realizadas e importancia de la cuestión ventilada en autos (ley 21.839 y art. 38 de la ley 18.345).
En síntesis, propicio confirmar el fallo de grado en todas sus partes.
VII) En caso de ser compartido mi voto, propongo que las costas de alzada sean impuestas a las apelantes (art. 68 del CPCCN ya cit.) y que se regulen honorarios de alzada a su representación en $ 500 (pesos quinientos) y a la de la actora en $ 800 (pesos ochocientos) conforme art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 566/569, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo. 2)
Imponer las costas de alzada a las apelantes. 3) Regular honorarios de alzada a su representación en $ 500 (pesos quinientos) y a la de la actora en $ 800 (pesos ochocientos). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. No 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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