Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Manifestaciones, protestas, resistencia a la autoridad y legítima defensa

Qué dice el proyecto de ley

Sección I – Organización de las Manifestaciones

ARTÍCULO 326.- Modificación del Código Penal de la Nación. Sustitúyese el artículo 194 del Código Penal de

la Nación, por el siguiente:

“ARTÍCULO 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y seis (6) meses.

Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.

Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.

Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.

ARTÍCULO 327.- Organizadores.- Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:

“ARTÍCULO 194 bis.- Se entenderá por organizador o coordinación de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:

A. convoque a otras personas a participar de la reunión;
B. coordine a personas para llevar a cabo la reunión;
C. provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;
D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.”

ARTÍCULO 328.- Los organizadores de las reuniones o manifestaciones, serán solidariamente responsables por los daños que los manifestantes ocasionaren a terceros o bienes de dominio público o privado, en razón de la reunión o manifestación. La responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo no los exime de responsabilidades emergentes de posibles acciones que pudieran corresponder ni de las multas establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 329.- Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley N° 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).

ARTÍCULO 330.- Modificación de la Ley Nacional de Tránsito. Incorpórase como inciso z) al artículo 48, Título VI, Capítulo I, Reglas Generales de la Ley No 24.449, el siguiente:

“inciso z) Impedir u obstaculizar totalmente el tránsito en arterias o avenidas, rutas nacionales y puentes interjurisdiccionales mediante una movilización o protesta social.”

ARTÍCULO 331.- Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de tres (3) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

ARTÍCULO 332.- Tutela de niñas y niños. Conforme lo emanado por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de encontrarse una persona menor de trece (13) años de edad sin estar en compañía de sus progenitores, tutores o representantes legales o se encontrare en situación de peligro inminente a su integridad física, la autoridad pública que así lo constate deberá cursar inmediato aviso al Organismo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes nacional o correspondiente a cada jurisdicción.

ARTÍCULO 333.- Notificación. Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.

En dicha notificación deberán detallar las características de la manifestación, los datos de la persona humana o jurídica que la organiza detallando nombres propios y datos personales de sus organizadores, delegados o autoridades, independientemente de que participen o no de la reunión o manifestación; el objeto y finalidad, la ubicación y recorrido, tiempo de duración y cantidad estimada de convocados.

ARTÍCULO 334.- Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 335.- Obligación y facultad del Ministerio de Seguridad. Recibida la notificación establecida en los artículos precedentes, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá otorgar un comprobante en el cual conste su correcta presentación.

En esta oportunidad, el Ministerio de Seguridad de la Nación podrá oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización.

ARTÍCULO 336.- Intimación a los organizadores. Frente al incumplimiento de alguno o algunos de los elementos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Seguridad de la Nación deberá intimar a cualquiera de los organizadores de la reunión o manifestación o a quienes actúen como tales, para que cesen con su incumplimiento y adecuen la reunión o manifestación a las disposiciones de la presente. En caso contrario serán pasibles de las acciones que correspondan, así como también de las multas establecidas en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 337.- Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.

ARTÍCULO 338.- Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o

manifestación.

ARTÍCULO 339.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Ministerio de Seguridad de la Nación quien lo reemplace.

ARTÍCULO 340.- Adhesión. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a este Capítulo de la presente ley.

ARTÍCULO 341.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar la reglamentación de la presente Sección dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su promulgación.

Sección II – Atentado y resistencia a la autoridad

ARTÍCULO 342.- Sustitúyese el artículo 237 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 237. – Será reprimido con prisión de uno a tres años y seis meses el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, mientras estuviere cumpliendo sus funciones.”

ARTÍCULO 343.- Sustitúyese el artículo 238 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 238. – La prisión será de cuatro a seis años:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3 Si el autor fuere funcionario público;

4 Si el autor pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo del de la condena.”

Sección III – Legítima defensa

ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 34 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 34.- No son punibles:

1o. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren

desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2o. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3o. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4o. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

5o. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6o. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.

También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.

7o. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”

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