Podrá haber mascotas en geriátricos
Habrá mayor personal y controles, según la norma. Cada residente deberá tener un legajo multi discilpinario e historia clínica completa
La norma regula las residencias para mayores autoválidos; hogar de día para mayores autoválidos; residencias para mayores con dependencias; residencia para mayores con psiquiatría; hogar de día para mayores con psiquiatría; residencia para mayores con padecimientos crónicos y casas de residencia.
Establece un personal mínimo, muy deseable por cierto. Veremos si esto tiene algún tipo de impacto en las cuotas que se abonan y cómo se cumplirá en la práctica.
Estos institutos deberán tener un director técnico, administrativo e institucional, al cual se le exige capacitación anual. Deberán tener, además, médico geriatra, psiquiatra, psicólogo, licenciados en terapias ocupacionales, recreativas, kinesiología, nutricionista, enfermero profesional, asistente de enfermería, asistente gerontológico y mucamo/a.
Se fijan pautas sobre exámenes y controles de los mayores internados o residentes, evaluaciones, legajos, historias clínicas y las formas de inspección y control. La ley determina que los geriátricos y hogares de día deberán tener capacidad para al menos 6 personas, mientras que las Casas de Residencia, un máximo de 5 mayores convivientes.
Además, la nueva norma alienta la convivencia de los adultos mayores con mascotas y la implementación de terapias con acompañamiento de animales en los casos que las instalaciones y la situación de las personas lo permitan.
En los establecimientos de todas las categorías y siempre que fuera posible, se podrá contemplar la inclusión de Intervenciones Asistidas con Perros, dice la norma.
LEY – NUEVO RÉGIMEN LEGAL DE INSTITUCIONES GERIÁTRICAS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Modificaciones a la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347)
Artículo 1° – Se sustituye el Artículo 4 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 4°. – Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto en el Capítulo II. Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5) residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho Registro. La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la reglamentación nacional existente.
En las Residencias en que fuera posible y siempre que haya acuerdo de los residentes alojados, aquellas personas mayores que tuvieran un perro como mascota con anterioridad a su ingreso, podrán recibir la visita de su can en los días y horarios que sean acordados con el establecimiento. La Reglamentación determinará las condiciones y requisitos que deberán cumplirse en ambos casos.”
Artículo 2°- Se sustituye el Artículo 11 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 11. Los establecimientos deberán renovar cada tres años su inscripción en el Registro. Al momento de decidir dicha renovación la autoridad de aplicación evaluará el comportamiento del establecimiento dentro de los parámetros de la presente ley a efectos de considerar su continuidad o no.”
Artículo 3º-Se sustituye el Artículo 12 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 12. El titular del establecimiento deberá mantener actualizados e informar cualquier cambio ante la Autoridad de Aplicación de los datos pertinentes a los Directores Técnico – Administrativo e Institucional. Éste último deberá acreditar un mínimo de 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal.”
Artículo 4º- Se sustituye el Artículo 13 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 13.- Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en:
-Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las actividades de la vida diaria.
-Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.
-Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.
-Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.
-Hogar de Día para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.
-Residencia para personas mayores de alta dependencia con padecimientos crónicos: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y cuidado de personas mayores con padecimientos crónicos que impliquen un alto grado de dependencia y que dado su estado clínico no requieran internación en efectores de salud o de rehabilitación.
-Casa de Residencia: Establecimiento no sanatorial con fines de lucro que brinde servicios residenciales y de cuidado destinado al alojamiento de hasta cinco (5) personas mayores autoválidas.
En los establecimientos de todas las categorías y siempre que fuera posible, se podrá contemplar la inclusión de Intervenciones Asistidas con Perros.
Artículo 5°-
“Artículo 17.- Además de los directores definidos en el Artículo 14, los establecimientos para personas mayores deberán contar con el personal que se detalla a continuación:
a) Médico/a Geriatra o con especial formación en geriatría, o de familia o especialista en medicina interna;
b) Licenciada/o en Psicología;
c) Licenciada/o en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapia y/o kinesióloga/o y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación;
d) Licenciada/o en Nutrición;
e) Enfermera/o Profesional licenciada/o ó técnica/o;
f) Auxiliar de Enfermería;
g) Asistente gerontológico;
h) Mucama/o;
i) Psiquiatra.
Un mismo profesional médico/a no podrá trabajar en más de 5 establecimientos, a fin de garantizar la disponibilidad de tiempo necesaria que se necesita, para prestar una debida atención, evaluación y seguimientos de los residentes.”
Artículo 6º- Se sustituye el Artículo 18 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 18.- Todas las categorías de establecimientos deberán contar con la cantidad y tipo de personal del artículo 17 conforme lo determine la reglamentación.
Aquellos que brinden prestaciones polimodales (adherido a dos o más categorías) deberán contar con el personal mínimo determinado para cada una de las modalidades habilitadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad y la carga horaria mínima de los profesionales y colaboradores teniendo en consideración la cantidad de plazas habilitadas y la clasificación del establecimiento.”
Artículo 7º- Se sustituye el Artículo 22 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Justicia y Seguridad y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, o los organismos que los reemplacen en un futuro, establecerán las reparticiones con competencia en la materia que deberán auxiliar a la autoridad de aplicación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo las políticas de incentivos para el cumplimiento de la presente ley.
La Secretaría de Innovación y Transformación Digital tendrá a su cargo el desarrollo de un sistema que garantice la agilidad y unificación de los trámites de Habilitación e Inscripción en el Registro y el sistema informático destinado al mismo.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria deberá especificar las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares y aprobará un protocolo de actuación conjunta entre las mismas y la autoridad de aplicación, que deberá incluir procedimientos específicos de actuación frente a urgencias y en caso de posibles desalojos, a los fines de dar transparencia, agilidad y efectividad a los procedimientos necesarios para el correcto cumplimiento de esta Ley.”
Artículo 8°.
“Artículo 23.- Se denomina inspección al acto de control, evaluación y verificación de las prestaciones sociales, nutricionales, sanitarias, de seguridad e higiene y funcionamiento efectuado en los establecimientos para personas mayores regulados en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser de rutina o motivadas en solicitudes de intervención y denuncias.”
Artículo 9°. -Se sustituye el Artículo 24 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 24.- Las inspecciones de rutina, cuya frecuencia será determinada por la reglamentación, serán realizadas por un equipo interdisciplinario compuesto por representantes de la Autoridad de Aplicación que ésta determine y de la Agencia Gubernamental de Control.
Podrán ser parte de la inspección, de acuerdo lo establezca la reglamentación, cualquier representante de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la protección de los derechos de los adultos mayores”
Artículo 10.- Se sustituye el Artículo 25 de la Ley 5.670 (Texto consolidado por Ley 6.347) por el siguiente texto:
“Artículo 25.- Las inspecciones motivadas en solicitudes de intervención y/o denuncias se realizarán con la presencia de representantes de la Autoridad de Aplicación. Dicho ente determinará la necesidad, o no, de convocar a representantes de los organismos auxiliares en caso de tener competencias en la materia objeto de la solicitud o denuncia
Artículo 11.
“Artículo 30. – El registro de enfermería se integrará con fichas individuales de cada uno de los residentes o concurrentes. En las mismas deberá constar: nombre y apellido, fecha y detalle de signos vitales y suministro de medicación. La frecuencia de registro de los signos vitales estará determinada por la decisión del profesional enfermero y/o médico tratante y/o quienes conformen el equipo de salud del residente, y, en cambio, el registro de suministro de medicamentos debe realizarse diariamente.
Cada intervención en la ficha deberá ser refrendada por el enfermero interviniente.”
Artículo 12.–
“Artículo 31.- Cada residente o concurrente dispondrá de un legajo multidisciplinario personal en donde deberá obrar copia de la documentación personal del mismo, los datos de las personas de contacto, los informes periódicos de todos los profesionales que interactúan con el adulto mayor y su Historia Clínica, todos debidamente identificados. En caso que el establecimiento decida utilizar de forma voluntaria la modalidad de Historia Clínica Electrónica, deberá cumplirse con todo lo estipulado en la normativa exigida sobre la materia.
Los legajos multidisciplinarios de los concurrentes o residentes deberán estar actualizados, y a disposición de los organismos de control gubernamentales que lo requieran al realizar un procedimiento de control o fiscalización.”
Artículo 13.-
“Artículo 32.- En relación al área de salud, la Historia Clínica deberá contar con examen semiológico completo de ingreso, antecedentes patológicos, evaluación geriátrica multidimensional, diagnóstico y tratamiento.
Las evoluciones médicas se realizarán en la Historia Clínica acorde a la patología del paciente que no podrá ser mayor a treinta (30) días. Constará también la realización de rutinas de laboratorio por lo menos una vez al año.
Todo cambio de diagnóstico y tratamiento médico y/o medicación deberá asentarse expresamente y deberá ser comunicado al residente a los fines de obtener su consentimiento escrito. En el caso de que se encontrare imposibilitado para dar el consentimiento se aplicarán las excepciones previstas en el último párrafo del art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las Historias Clínicas y restantes registros vinculados a la salud de los residentes y concurrentes serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultada al pleno control sanitario de las mismas, estando obligados los establecimientos para personas mayores a exhibirlos bajo la petición e instrucción de la Autoridad de Aplicación.
Los registros de salud deberán contar con las actualizaciones que se establezcan a través de las normas operativas que la Autoridad de Aplicación dicte.
Las patologías prevalentes serán controladas en función de lo que se establezca a través de las normas aclaratorias y operativas que la Autoridad de Aplicación dicte a tales fines.”
Artículo 14.- Se sustituye el Artículo 34 de la Ley 5670 (Texto consolidado por Ley 6347) por el siguiente texto:
“Artículo 34.- Es obligación de los establecimientos contar con el Sistema de Autoprotección establecido por la Ley 5920 y normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, deberán contar con un sistema de mitigación de incendios. La Reglamentación determinará las condiciones que deberá cumplimentar dicho sistema.”
CLAUSULA TRANSITORIA
Artículo 15º- La autoridad de Aplicación deberá adecuar la Reglamentación de la Ley 5.670 (Decreto Reglamentario 170/18), en un todo de acuerdo a las normas jurídicas sustituidas de la Ley 5.670 (Texto consolidado por ley 6.347), conforme la presente ley. Asimismo, deberá ordenar y actualizar el resto del articulado de la mencionada Reglamentación conforme a las necesidades actuales en pos del más alto bienestar y mejor calidad de vida de los adultos mayores.
Artículo 16º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(…)
Un entorno seguro, afectuoso y de apoyo con personal y profesionales bien capacitados y apropiados para cada necesidad de los residentes es lo que brinda una mejor calidad de vida y puede convertir el envejecimiento en una oportunidad, para gozar de salud, vivir plenamente, para lograr en nuestros adultos mayores la aceptación del cambio propio de la edad y seguir desarrollándose y aprendiendo, bajo el entendimiento y comprensión de que todas las personas a cualquier edad tienen el derecho a prosperar, añadir bienestar, dignidad y vida a los años.
Por ello, siguiendo las líneas de acción de envejecimiento saludable propuestas y propiciadas por la OMS, resulta necesario revisar y adecuar el marco legalque nos ocupa y es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de Ley.
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