El Senado y Cámara de
Diputados de la provincia de
Buenos Aires sancionan con
fuerza de
Ley 15491
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y el acceso
a una atención integral y de calidad a las personas menstruantes que padecen
endometriosis.
Artículo 2.- Entiéndese a la endometriosis como una enfermedad ginecológica crónica
no transmisible que padecen las personas menstruantes que se caracteriza por la
presencia de tejido endometrio fuera del útero que puede provocar una reacción
inflamatoria crónica, con o sin dolor, y puede producir la formación de tejido cicatricial –
adherencias, fibrosis- dentro de la pelvis y otras partes del cuerpo.
Artículo 3.- Delégase en la autoridad de aplicación la creación y aplicación de un
programa médico obligatorio y gratuito para la detección temprana que incluya métodos
de diagnóstico, control y tratamiento médico, hormonal, quirúrgico, farmacológico e
integral de la endometriosis.
Artículo 4.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y los efectores públicos
deberán prestar cobertura médica al cien por ciento, en forma integral, gratuita y
obligatoria de medicamentos, tratamientos, terapias hormonales, anticonceptivos,
diagnóstico por imágenes, intervenciones quirúrgicas y todo lo relativo a la detección,
diagnóstico y tratamiento como enfermedad ginecológica crónica no transmisible de sus
afiliadas, beneficiarias asistenciales y/o pacientes.
Artículo 5.- La autoridad la aplicación deberá establecer Protocolos de Atención
Primaria en los centros de salud y en los efectores públicos con el objetivo de lograr,
mediante un abordaje interdisciplinario, la detección temprana y eficaz de la enfermedad
y derivar a las personas diagnosticadas a las áreas correspondientes para su
tratamiento.
Artículo 6.- Los obligados a brindar cobertura según el artículo 3, deberán destinar y/o
establecer centros de Tercer Nivel para la derivación de los tratamientos quirúrgicos
más complejos tanto en establecimientos privados como públicos.
Artículo 7.- Dispónganse espacios de contención y profesionales preparados que
colaboren en la salud psicosocial de la persona, dado que la endometriosis afecta no
solo el cuerpo de la persona sino también su aspecto psicológico y social.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación deberá promover e intensificar la formación y
entrenamiento permanente a profesionales y agentes de la salud sobre esta
enfermedad, desde los diferentes ámbitos de especialización, incluyéndose la
comprensión de los síntomas y técnicas de detección temprana y que dichos estudios
sean atravesados por la incorporación expresa de la perspectiva de género.
Artículo 9.- Incorpórense en el ámbito del Ministerio de Salud, en la Dirección o el
programa que la autoridad de aplicación estime corresponder, instancias de
investigación especialmente dedicadas al análisis de las causas y factores de riesgo de
la enfermedad, metodologías que aceleren su identificación y diagnóstico, tratamientos
y procedimientos posibles, aspectos sociosanitarios considerables, entre otros ejes, con
la finalidad última del fortalecimiento de la política pública con perspectiva de género y
enfoque de derechos humanos.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá promover, diseñar, implementar y
monitorear políticas públicas que amplíen la difusión sobre la enfermedad, convocar a
profesionales de la salud, sociedades médicas y científicas, obras sociales, entidades
de medicina privada, cátedras universitarias y organizaciones de la sociedad civil con
reconocida experiencia en la materia. Asimismo, podrá celebrar convenios con obras
sociales, entidades de medicina prepaga y agentes del sector privado que brinden
servicios médico asistenciales a los efectos de la presente ley. También podrá impulsar
acuerdos con empresas productoras y distribuidoras de productos de gestión menstrual
a efectos de prevenir, sensibilizar y difundir la endometriosis como enfermedad
ginecológica crónica no transmisible en la publicidad y promoción de sus productos.
Asimismo, deberán implementar en todo el territorio de la Provincia campañas
continuas informativas que tengan por objeto concientizar a la población sobre las
características de la endometriosis e incentivar la consulta profesional de las personas
menstruantes que presenten síntomas.
Dichas campañas de difusión deberán desarrollarse en la vía pública, en las
instalaciones de servicios públicos y privados de salud, hospitales, salas de primeros
auxilios, centros integrales de la mujer, sociedades de fomento, etc. y a través de las
redes sociales, medios de comunicación y convenios con universidades y
organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 11.- Intégrase a los programas de Educación Sexual Integral información
científica acerca de la endometriosis, como una enfermedad ginecológica crónica no
transmisible que puede afectar a la salud sexual y reproductiva de las personas
menstruantes.
Artículo 12.- Inclúyase dentro de la historia clínica electrónica o en el SIP, todo dato
que establezca la autoridad de aplicación, en función de la recolección, producción y
publicación de datos y estadísticas sobre la enfermedad, en respeto al derecho a la
privacidad y confidencialidad de las personas involucradas.
Artículo 13.- Inclúyase el mensaje sanitario: “Si duele no es normal. Consultá a tu
médica o médico” en los envases, recipientes, paquetes y/o envolturas de los productos
de gestión menstrual que se enumeran a continuación:
A. Productos de gestión menstrual entendidos como toallas higiénicas, tampones,
esponjas marinas menstruales, paños absorbentes lavables, ropa interior
absorbente y copas menstruales.
B. Todo producto de contención apto para su utilización durante la menstruación y
los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen
nacional o importado.
C. Productos analgésicos de venta libre, usualmente destinados a aliviar dolores
pre menstrual y menstrual.
Además de lo prescripto por la Ley № 11.405 y sus reglamentaciones el texto
impreso estará escrito en forma legible, prominente y proporcional.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación y deberá
efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento con la
presente.
Artículo 16.- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nota Anterior
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.