Artículo 1° – Créase el carné de mochilero, cuyo uso será obligatorio para todos aquellos que, con fines turísticos, soliciten la colaboración de terceros para desplazarse dentro del territorio del país con los elementos necesarios para acampar.
Art. 2° – Los titulares del carné de mochilero tendrán preferencia para acampar en los lugares destinados a tal efecto en las zonas de turismo nacional, provincial y/o municipal.
Art. 3° – La Dirección Nacional de Turismo será la autoridad de aplicación de la presente ley y las representaciones diplomáticas y las direcciones provinciales y municipales de turismo, sus agentes naturales.
Art. 4° – Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente.
Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
JOSÉ ANTONIO ALLENDE. RAÚL ALBERTO LASTIRI.
Irma Sosa de Cesaretti. Ludovico Lavia.
Secretaria del Senado. Secretario de la C. de DD.
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