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Un caso de identidad trans y derecho a tener el DNI acorde

La corte suprema rechazó el recurso extraordinario para que se consigne femeneidad travesti en el documento nacionl de identdad de la persona. No desarrolla demasiados fundamentos, salvo por el juez Rosatti

 

 

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CAF 48756/2018/1/RH1

B., L. M. c/ EN – M Interior OP y V s/ información sumaria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., L. M. c/ EN – M Interior OP y V s/ información sumaria”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando:

1°) Que la presente causa tiene su origen en la presentación sumaria iniciada por la parte actora con el objeto de que se rectifiquen los datos consignados en su Documento Nacional de Identidad en lo que se refiere a su identidad de género y que, por intermedio del Registro Nacional de las Personas, se expida uno nuevo en el cual conste que su género autopercibido es “femineidad travesti” (FT).

2°) Que en primera instancia se acogió la pretensión y se ordenó que, en lo sucesivo, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ponga a disposición de las personas interesadas una multiplicidad de marcadores como opciones de género. Recurrida la decisión, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó tal criterio, con fundamento en que de la lectura de la ley 26.743 de Identidad de Género no resulta posible acceder a lo solicitado, en razón de que la norma solo hace referencia a la rectificación registral del sexo, término empleado para denominar la condición femenina o masculina, sin que exista mención alguna a opciones múltiples de género ni se haya introducido en la ley otros marcadores que no sean los antes referidos.

Expuso que el fundamento de tal interpretación se basó en que la voluntad del legislador fue la de resguardar la confidencialidad en las rectificaciones de género, en miras a lo cual se ordenó que, de verificarse ese supuesto, debía expedirse una nueva partida de nacimiento y un nuevo documento de identidad, con la prohibición de cualquier referencia a la ley (art. 6°, ley 26.743). Todo ello, con el fin de que de la lectura de los documentos mencionados no pueda advertirse la adecuación de su género. Consideró que la intención protectora de la decisión del legislador presenta concordancia con el

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criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, párrafo 135.

Finalmente, señaló que a la luz de la exégesis formulada, el rol de los jueces en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, puesto que no se deben menoscabar las funciones que les incumben a los otros poderes, máxime si se repara en que la modificación del sistema de registración debería tener en cuenta su repercusión en distintos ámbitos, lo que excedería los límites procesales de una información sumaria como la incoada en autos.

3°) Que contra la decisión de la alzada la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que, denegado, dio origen a la presente queja. Fundamentó su pretensión recursiva en que en la causa se encuentran en juego la interpretación de normas federales vinculadas al derecho a la identidad de género con relación a la identificación de las personas en el Documento Nacional de Identidad, regulado por las leyes 26.743, 26.413 y 24.540 y la ley Antidiscriminatoria 23.592.

Agregó que el fallo resulta arbitrario por haber ignorado el texto de las normas aplicables y su derivación razonada, estableciendo una exégesis que no resulta acorde con la ley, desvirtuándola y haciéndola inoperante. Finalmente, señaló que la sentencia introduce razones que no provienen de textos legales aplicables y que se contraponen con una perspectiva actualizada de derechos humanos.

4°) Que encontrándose en conocimiento ante el Tribunal la presente causa, se dictó el decreto 476/2021, cuyo art. 2° determina que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes ordinarios para argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser

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“F” -Femenino-, “M” -Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el art. 4° del decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la ley 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.

Frente a ello, la parte actora se presentó y expresó que mantenía el recurso en todos sus términos, dado que el mencionado decreto, a su criterio, no satisface el derecho humano al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans, travestis y transgénero.

5°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6°) Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente realizar algunas consideraciones sobre la cuestión planteada por la parte recurrente.

La materia traída a juicio refiere a dos aspectos que suelen presentarse de manera conjunta o indistinta, pero que deben distinguirse ya que remiten a conceptos diferentes: por un lado, la identificación registral de una persona y por otro su identidad.

La distinción es pertinente no solo desde el punto de vista conceptual sino también por su proyección constitucional. La identificación es el elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros. La identidad remite al

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conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad.

7°) Que al Estado le interesa identificar en sus registros a sus habitantes con distintos propósitos, cuya validez constitucional estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables. Para lograr tal objetivo, debe procurar identificar a las personas recabando los datos más certeros e inmodificables: en su momento fue el nombre, luego un número; actualmente se prefiere la huella digital o un registro biológico más confiable.

Aclarado lo anterior, cabe preguntar: ¿qué interés puede tener el Estado en conocer y registrar información identitaria como, por ejemplo, la preferencia política, la orientación sexual, la pertenencia religiosa, la afición a un hobby, etc., mientras esas manifestaciones no afecten al orden, la moral pública ni perjudiquen a un tercero? El único interés lícito sería la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores cuya vulnerabilidad refiriera a la información requerida.

Dicho de otro modo: el ámbito del Estado es el de la identificación registral, cuya validez constitucional –se insiste- estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables; la identidad, por el contrario, es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, “exenta de la autoridad de los magistrados”, es decir ajena al poder regulatorio del Estado, salvo que opere como presupuesto de acciones positivas de protección.

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Diferenciados los conceptos de identificación e identidad, y las respectivas potestades de la autoridad pública en relación a cada uno de ellos, cabe concluir que sería tan ilegítimo que una persona se niegue a ser identificada por el Estado, bajo los parámetros descriptos, como que el propio Estado invada la esfera identitaria de un ser humano. En tal sentido, correspondería que –en el ejercicio de su fin registral lícito- el Estado denominara al documento que condense la información pertinente como “documento nacional de identificación” y no como “documento nacional de identidad”.

8°) Que dentro del marco conceptual previamente establecido, es necesario preguntar ¿cuál es la naturaleza de la autopercepción? ¿Se vincula a la identificación registral o a la identidad? Como consecuencia de lo anterior, ¿incumbe al Estado establecer una taxonomía identitaria como factor de identificación y registración que dé cuenta de la forma en que una persona se percibe a sí misma, asignándole letras del abecedario u otra simbología? A su vez, ¿requerir la autopercepción como dato de identificación de una persona no implicaría recurrir a una “categoría sospechosa”, merecedora de un escrutinio severo en cuanto a su licitud y pertinencia?

En opinión del suscripto, y con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables.

9°) Que en el caso, la parte recurrente no cuestiona la registración de un aspecto que hace a su identidad en un documento identificatorio, sino que requiere su inclusión bajo una modalidad (FT) que no está contemplada en la normativa vigente -sin tampoco objetar su constitucionalidad-.

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No puede, en estos términos, el juez reemplazar al legislador, concretando en esta instancia la diferenciación entre identificación e identidad para que quede nítidamente demarcado el ámbito de actuación del Estado.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

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Recurso de queja interpuesto por la parte actora, L. M. B., representada por el Dr. Emilio Marcelo Buggiani.

Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7.

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