Adelantó con su moto por la derecha. Para la Cámara civil, tuvo la culpa por el hecho vial
El Límite de la Responsabilidad Objetiva: La Cámara Civil Revoca una Condena Millonaria y Dictamina que Adelantar por la Derecha Exime de Culpa en un choque por apertura de puerta
En un fallo que redefine los contornos de la responsabilidad en siniestros viales urbanos, la Sala H determinó que la maniobra antirreglamentaria de un motociclista al intentar un sobrepaso ilegal fractura totalmente el nexo causal. La decisión revierte una indemnización de más de 11 millones de pesos, priorizando el análisis riguroso de la prueba sobre las presunciones genéricas del riesgo creado.
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil emitió una sentencia clave que pone freno a la automaticidad en la atribución de responsabilidad en los accidentes conocidos como “dooring” (impacto contra una puerta abierta).
Ls jueces Liliana Abreut de Begher, José Benito Fajre y Claudio M. Kiper revocaron por unanimidad un fallo de primera instancia, concluyendo que la imprudencia temeraria de la víctima fue la causa exclusiva del siniestro.
El fallo, dictado en septiembre de 2025, no solo resuelve una disputa millonaria, sino que ofrece una lección fundamental sobre la valoración probatoria y los límites de la responsabilidad objetiva en el derecho de daños argentino.
La Controversia: Izquierda vs. Derecha
El accidente ocurrió hace ya varios años en el barrio de Flores. El conductor de la moto mando de una motocicleta Suzuki, colisionó contra la puerta trasera derecha del taxi tipo sedan conducido por su chofer en el instante en que un pasajero la abría para descender.
La litis se trabó en torno a un detalle con profundas consecuencias: la ubicación exacta de los rodados. El actor alegó que el taxi estaba detenido en el carril izquierdo y que él circulaba reglamentariamente por el derecho cuando fue sorprendido por la apertura de la puerta.
El demandado y su aseguradora (Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A.) sostuvieron una versión diametralmente opuesta: el taxi se había detenido sobre el margen derecho para permitir el descenso, y fue el motociclista quien, en una maniobra prohibida, intentó adelantarlo por ese estrecho espacio.
Primera instancia: la postura tradicional de la puerta abierta
El Juzgado Civil n° 28 había acogido la demanda en junio de 2025. Encuadrando el caso en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial (responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa), el juez de grado aplicó la jurisprudencia predominante.
Esta doctrina sostiene que la apertura de una puerta hacia la calzada, sin cerciorarse de la ausencia de peligro, “importa crear un obstáculo generador de riesgo” y configura una conducta jurídicamente reprochable. Al no considerar acreditada ninguna eximente, se condenó al demandado a abonar $11.118.183 por incapacidad física (determinada en un 10,8%), daño moral y daños materiales.
La primacía de la prueba sobre la pericia infundada
Al revisar la causa, la Sala H abordó el desafío de reconstruir el hecho ante la ausencia total de testigos presenciales. La Dra. Abreut de Begher, liderando el acuerdo, realizó una valoración crítica del material probatorio que resultó decisiva para revertir el fallo.
El punto de inflexión fue la evaluación del dictamen pericial mecánico. El experto había presentado un croquis que ubicaba al taxi sobre el carril izquierdo, lo que favorecía la versión del actor. Sin embargo, la Cámara fue lapidaria al desestimar este elemento.
Los jueces consideraron que el perito colocó “livianamente” al rodado en esa posición, “cuando no existe prueba alguna que corrobore esa ubicación”. El tribunal determinó que el croquis “no resulta ilustrativo” (conf. art. 477 CPCC), invalidando así la principal prueba que sostenía la versión de la demanda. Esta decisión subraya que las conclusiones periciales deben basarse en hechos acreditados y no en suposiciones.
Descartado el croquis, la Cámara otorgó valor probatorio determinante a la denuncia de siniestro efectuada por el propio taxista ante su aseguradora. En ella, el demandado había declarado consistentemente que su vehículo se encontraba detenido “sobre el lado derecho”.
“No existiendo otra prueba”, concluyó la Sala H, las constancias demuestran “razonablemente que la moto pretendió sobrepasar al taxi Nissan por la derecha, en circunstancias que el pasajero descendía del vehículo” (conf. arts. 377 y 386 CPCC).
Análisis Jurídico: El Hecho de la Víctima como Fractura Causal
Si bien el régimen de responsabilidad es objetivo, éste no es absoluto. Cede ante la demostración de una “causa ajena”, como lo es el hecho de la víctima (Art. 1729 CCC). La carga de probar esta eximente recae sobre el demandado.
Una vez establecida la plataforma fáctica –el sobrepaso por la derecha–, la Cámara aplicó las consecuencias jurídicas. El tribunal determinó que la motocicleta intentó sobrepasar al taxi “por un lugar impropio”. Esta maniobra constituye una infracción directa al Artículo 42 de la Ley Nacional de Tránsito (N° 24.449), que establece que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda.
El fallo introduce una distinción crucial respecto a la jurisprudencia tradicional sobre “dooring”. La Sala H reconoció que, generalmente, quien abre una puerta debe extremar precauciones. Sin embargo, introdujo un matiz basado en las expectativas razonables de conducta.
La Dra. Abreut de Begher señaló: “…en el caso que me ocupa la diferencia sustancial es que la puerta del acompañante se abrió cuando estaba detenido sobre el carril derecho, lo que hace presuponer que no transiten vehículos por un lugar tan angosto”.
En este contexto específico, la apertura de la puerta no fue el factor determinante, sino la presencia inesperada e ilegal de la motocicleta en un lugar donde no debía estar. El tribunal razonó que el accidente no fue un hecho imprevisto para el motociclista, sino el resultado de su propia decisión de violar la ley de tránsito.
Al acreditarse que la conducta antirreglamentaria y temeraria del actor fue la causa adecuada y exclusiva del siniestro, la Sala H concluyó que se configuró la eximente del hecho de la víctima, fracturando totalmente el nexo causal y exonerando de responsabilidad al demandado y su aseguradora.
El fallo es una advertencia severa sobre los límites de la teoría del riesgo creado. Demuestra que la responsabilidad objetiva no implica una indemnización automática. La conducta del damnificado es analizada rigurosamente y, cuando ésta constituye una violación grave a las normas de tránsito y se erige como la causa principal del daño, el reclamo será rechazado. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad y la demanda rechazada, con costas al actor.
Fuente de la decisión judicial: Jurisprudencia Argentina
Sentencia completa
Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de los que RESULTA:
A) A fs. 28, por derecho propio, la parte actora inicia demanda contra la parte demandada y solicita la citación en garantía de la aseguradora. Relata que el día 16 de octubre de 2020, aproximadamente a las 13:00 horas, circulaba con su motocicleta marca Suzuki GSX 150, [dominio suprimido], por el carril derecho de la calle Bolivia de esta Ciudad. Al arribar a la intersección con la avenida Avellaneda, la luz del semáforo cambia a rojo y comienza a disminuir la velocidad. En esas circunstancias, mientras pasaba próximo a un automóvil Nissan Versa, [dominio suprimido], destinado a taxi, que se encontraba detenido en el carril izquierdo, se abre la puerta trasera del lado derecho de aquel, embistiéndolo. A raíz del impacto cae al pavimento, sufre lesiones y se traslada a un hospital general de agudos para atención. Discrimina partidas y montos por un total de $858.810, con intereses. Ofrece prueba.
B) A fs. 41, por medio de apoderado, la aseguradora contesta la citación en garantía y solicita el rechazo con costas. Reconoce que, a la fecha del hecho, aseguraba el rodado Nissan Versa [dominio suprimido], con el límite indicado. Niega hechos, procedencia y monto de los rubros. Ofrece prueba.
C) A fs. 60, por medio de gestora procesal, la parte demandada contesta la demanda, solicita rechazo con costas, niega hechos y rubros, y ofrece prueba. La gestión es ratificada a fs. 59.
D) A fs. 90 se prescindió de la audiencia del art. 360 CPCCN y, a fs. 94, se abrió a prueba. Producida la que surge de autos, agregados los alegatos (actora fs. 194/202; demandada y citada en garantía fs. 192/193) y consentido el llamamiento de “autos”, quedan en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora pretende indemnización por el accidente del 16/10/2020 en Bolivia y Avellaneda, cuando la motocicleta que conducía recibió el impacto de la puerta trasera derecha de un taxi —abierta imprevistamente por un pasajero—, mientras el automotor estaba detenido en el margen izquierdo. La pretensión fue resistida por la parte demandada y la aseguradora, quienes negaron el hecho.
II.- Corresponde aplicar el Código Civil y Comercial (ley 26.994). El siniestro (16/10/2020) se juzga a la luz del art. 1769 CCCN: a la circulación de vehículos se aplican las normas de responsabilidad por intervención de cosas. Se recepta la teoría del riesgo (arts. 1757, 1758, 1729, 1731, 1758, 1733 inc. e). La responsabilidad es objetiva: basta el contacto con la cosa riesgosa para la presunción causal; las eximentes pesan sobre dueño/guardián. Doctrina y jurisprudencia plenaria “Valdez” aplicable.
III.- La existencia del accidente queda demostrada por la denuncia de siniestro aportada por el perito contador, donde el propio conductor refiere que el vehículo estaba detenido sobre el lado derecho de Bolivia, en intersección con Avellaneda, para descenso de pasajero; al abrirse la puerta trasera derecha impacta el lateral izquierdo de la moto, provocando la caída (fs. 115/116). Abrir una puerta hacia la calzada sin asegurarse de no causar riesgo es conducta reprochable (jurisprudencia citada). Dada la postura procesal, la parte demandada y la aseguradora no alegaron ni probaron eximentes. Corresponde responsabilizarlas por las consecuencias dañosas.
IV.- Partidas:
a) Incapacidad sobreviniente. El perito médico traumatólogo informó discopatías L4-L5 y L5-S1 con 10,8% de incapacidad parcial y permanente derivada del hecho (fs. 147/149 y aclaraciones). La perito psicóloga concluyó ausencia de daño psíquico relacionado (fs. 124/127). No hubo impugnaciones sustanciales (arts. 386 y 477 CPCCN). Art. 1746 CCCN: criterios y fórmula como pauta orientativa; prudente arbitrio (doctrina y jurisprudencia citadas). Ponderando edad del actor (28 años), expectativa de vida (75), actividad referida (asesor inmobiliario, sin acreditar ingresos; referencia SMVM), tasa pura 5% y 10,8% incapacidad: $ 7.000.000.
b) Gastos médicos y farmacia / movilidad. Aun sin comprobantes, la índole de las lesiones habilita presunción (art. 165 CPCCN) y la atención en hospital público consta en autos. Fijo $ 30.000.
Tratamientos futuros: fisiokinesioterapia 30 sesiones a $3.000 c/u recomendadas por el perito: $ 300.000.
c) Daño moral (consecuencias no patrimoniales, art. 1741 CCCN). Función reparadora; cuantificación según satisfacciones compensatorias (jurisprudencia y CSJN “Baeza”). En el caso: $ 3.000.000.
d) Reparación del rodado. Fotografías fs. 4/18 y pericia ingeniero mecánico fs. 171/174 describen daños y valuación $ 758.183 (abril 2024). Impugnaciones genéricas desestimadas; se convalida el dictamen (arts. 386 y 477 CPCCN).
e) Privación de uso. Procede aun sin prueba específica de alcance; tiempos técnicos: 3 días hábiles. En equidad (art. 165 CPCCN) y deducción de gastos evitados: $ 30.000.
V.- Total de perjuicios acreditados: $ 11.118.183, más intereses (art. 1748 CCCN; plenario L.L. 93-667).
Intereses: 8% anual (tasa pura) hasta esta sentencia —por fijarse a valores actuales— y desde entonces hasta el pago, tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA.
Excepción “reparación del rodado”: a valores abril 2024; intereses 8% anual desde el hecho hasta abril 2024 y desde entonces a tasa activa hasta el pago. Fundamento en obligaciones de valor vs. de dinero (doctrina y CSJN “Barrientos”, 15/10/2024).
VI.- La condena se extiende a la citada en garantía en los términos del art. 118, ley 17.418.
Por lo expuesto, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, condeno a la parte demandada y a la citada en garantía —esta última en los términos del art. 118 ley 17.418— a abonar a la parte actora, dentro de diez (10) días, $ 11.118.183 más intereses según considerando V. Con costas (art. 68 CPCCN). Dif. regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva. Cópiese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, archívese.
“s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)” n° 57.467/2020 — Juzgado Civil n° 28
En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2025, hallándose reunidos las/os Juezas/ces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Vocal preopinante dijo:
I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 6/8/2025 y por la parte demandada y citada en garantía el 7/8/2025 contra la sentencia de grado dictada el 10/6/2025 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por la suma de $ 11.118.183, con más intereses y costas.
La parte actora se agravia por los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos escasos, y por la fijación de un interés puro del 8% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia; solicita que se establezca en su reemplazo la tasa activa por dicho periodo y hasta el efectivo pago.
A su turno, la parte demandada y la citada en garantía exponen sus quejas en torno a la atribución de responsabilidad. Sostienen que debe ser atribuida al actor, quien —afirmaron— no circulaba con el debido cuidado y prevención, impactando contra la puerta del pasajero del lado derecho cuando se producía el descenso. Cuestionan el croquis del dictamen pericial por ubicar inexactamente los rodados y por la falta de prueba testimonial que corrobore los dichos del accionante. Destacan la denuncia de siniestro del conductor demandado que ubicó su rodado detenido sobre el lado derecho de la calle Bolivia y que, al abrirse la puerta trasera derecha, el actor impacta contra la misma cayéndose (fs. 115/6). También se agraviaron por las cifras fijadas en concepto de incapacidad física, daño moral y tratamientos futuros por entenderlas excesivas.
II.- Atribución de responsabilidad
a) Según el relato de los hechos expuestos en la demanda, el actor circulaba en su motocicleta marca Suzuki GSX150 por el carril derecho de la calle Bolivia, cuando al arribar a la intersección con la calle Avellaneda disminuye la velocidad por el semáforo y el taxi marca Nissan del demandado —detenido en el carril izquierdo de la arteria— al abrir la puerta trasera derecha lo embiste, lesionándose.
La jueza de grado tuvo por probado el accidente en el sentido de que se produjo cuando se abrió la puerta trasera del taxi, haciendo que la moto la colisionara. El agravio de las demandadas se centra en la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima, pues sostienen que la moto no circulaba por el carril derecho sino que el rodado del demandado se había detenido sobre ese carril y la moto pretendió sobrepasarlo por un lugar inapropiado.
b) Tratándose de una colisión de rodados, el caso se encuadra en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa (arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), complementada por el art. 1769 del mismo cuerpo legal para daños causados por la circulación de vehículos.
El factor de atribución es objetivo; la culpa es irrelevante. Basta con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho, debiendo liberarse el responsable demostrando causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder), respondiendo concurrentemente dueño y guardián (arts. 1721, 1722, 1757, 1758 CCCN).
Cabe recordar que los factores objetivos de atribución se fundan en parámetros objetivos de imputación con abstracción de la culpabilidad. En nuestro derecho, el riesgo creado reviste carácter central (conf. doctrina citada en la sentencia).
Asimismo, resulta aplicable la doctrina plenaria “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, conforme la cual la responsabilidad emergente de accidentes de tránsito producidos por colisión de automotores en movimiento se juzga por factor objetivo (hoy art. 1757 CCCN), correspondiendo a cada protagonista destruir la presunción de responsabilidad acreditando caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder.
Para la procedencia del reclamo deben verificarse daño injusto (art. 1737 CCCN), relación de causalidad adecuada (art. 1726 CCCN) y factor de atribución (doctrina y arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y 1737 CCCN).
c) En consecuencia, para la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, pesa sobre quien pretende el resarcimiento demostrar: intervención de una cosa viciosa o riesgosa, el daño sufrido, la relación causal entre la acción de la cosa y el daño, y la calidad de dueño/guardián de la demandada. Corresponderá a ésta probar la existencia de una causa ajena (hecho de la víctima, de un tercero o caso fortuito/fuerza mayor) conforme arts. 1757 y 1722 CCCN.
Reconocido el hecho, correspondía a las demandadas acreditar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero) conforme normativa citada.
Intervinieron una motocicleta y un automotor; ambos se hallan en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (jurisprudencia y doctrina citadas en la sentencia).
En la denuncia de siniestro efectuada por el conductor demandado ante su aseguradora —acompañada por el perito contador— surge del “Detalle de los hechos” que el vehículo asegurado se encontraba detenido por descenso de pasajeros en calle Bolivia intersección Av. Avellaneda sobre el lado derecho, cuando al abrir el pasajero la puerta trasera derecha para descender, embiste con ésta el lateral izquierdo de la moto que circulaba por la misma calle detrás del asegurado. No intervino policía ni ambulancia. El conductor tercero cae al suelo; no manifiesta lesiones en ese momento y se retira por sus medios.
Es cierto, como exponen las apelantes, que no hay prueba testimonial, por lo que corresponde atender al dictamen pericial y a la denuncia de siniestro del demandado, toda vez que la parte actora no acompañó denuncia ante su aseguradora.
El demandado refirió que se detuvo sobre el carril derecho de la calle Bolivia; que la moto circulaba detrás y que, al abrirse la puerta trasera, ésta fue embestida por la motocicleta. Ello no condice con el croquis del perito mecánico, que ubica al rodado demandado sobre el lado izquierdo sin respaldo probatorio. Por lo tanto, el croquis no resulta ilustrativo para demostrar la ubicación de los vehículos (conf. art. 477 CPCC; ver impugnación de la pericia por las accionadas).
No existiendo otra prueba, corresponde atenerse a las obrantes en autos que razonablemente demuestran que la moto pretendió sobrepasar al taxi por la derecha en circunstancias en que el pasajero descendía (arts. 377 y 386 CPCC).
Lo central es que la motocicleta avanzó por la derecha del rodado que la precedía, intentando sobrepasarlo por un lugar impropio, encontrándose con la puerta que se abría. No comparto la solución de grado: si bien es reiterada la jurisprudencia que exige extremar cuidados al descender por la puerta lindera a la calzada, aquí la diferencia es que la puerta del acompañante se abrió con el vehículo detenido sobre el carril derecho, lo que hace presumir la ausencia de tránsito por un espacio tan angosto.
No se trató de un hecho imprevisto para quien conducía la moto: advirtió que el vehículo de adelante estaba detenido sobre la derecha e igualmente intentó sobrepasarlo por ese lado, en infracción al art. 42 de la ley 24.449 (según surge del libelo inicial y la denuncia ante la aseguradora).
Lo expuesto es suficiente para atribuir la responsabilidad al conductor de la motocicleta. La demandada y su aseguradora lograron fracturar el nexo causal por hecho de la víctima (art. 1729 CCCN). Por ello, de compartirse este criterio, propongo revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
III.- Costas
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la parte actora, conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 CPCC).
IV.- Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que: I) Se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda. II) Se impongan las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 CPCC).
Las/os restantes integrantes de la Sala adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando las/os Juezas/ces por ante mí, que doy fe.
Firmado: Integrantes de la Sala “H”.
/// Buenos Aires, septiembre de 2025.-
Y VISTO: lo deliberado y lo resuelto por unanimidad, el Tribunal decide: I) Revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 10/2025), notifíquese y oportunamente archívese.
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