Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Lesiones yendo a la cancha de fútbol e indemnización

Hoy en Colegas Escriben: Ir a la cancha no debería ser un deporte de riesgo.

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Por Alan Wilder*

En 2019, un domingo cualquiera de fútbol. Antes del partido, la previa. Gaseosas, camisetas, risas entre amigos. Faltaban un par de horas para que empiece el clásico y el ambiente ya era puro color.
Hasta que todo se descontroló.

Un grupo identificado con los colores del equipo rival irrumpió a los golpes. No fue en el estadio ni en la puerta, sino a varias cuadras, en una esquina cualquiera. Uno de los hinchas terminó en el hospital con heridas graves. Después vino la denuncia, la demanda y, años más tarde, la pregunta que terminó en la Justicia:
¿Quién responde cuando la violencia del fútbol se sale del estadio?


⚖️ El caso

El agredido demandó a los clubes participantes, a la AFA y a la aseguradora. Alegó que la ley de espectáculos deportivos los hacía responsables por los daños sufridos “en el marco del partido”.
En primera instancia, la jueza le dio la razón parcialmente y condenó a uno de los clubes a pagar una indemnización.

Pero en julio de 2019, la Cámara Civil revisó el caso y cambió el resultado: revocó la condena y rechazó la demanda contra todos.


📜 Lo que dijo la Justicia

Los jueces recordaron que la Ley 23.184, modificada por la 24.192, impone una obligación de seguridad a las entidades deportivas, pero esa responsabilidad se limita al estadio y a sus inmediaciones razonables.
No puede extenderse al infinito: los clubes responden por lo que ocurre bajo su control, no por hechos lejanos e imprevisibles.

En este caso, el ataque fue a unos 700 metros del estadio, y no se probó que los agresores fueran parte de un traslado oficial ni que el club tuviera forma de prever o evitar la agresión.
Que llevaran una camiseta o una bandera —dijo el tribunal— no basta para generar un vínculo jurídico. No se puede responsabilizar a una institución solo por la pertenencia emocional o simbólica de quien agrede.

Por eso, la Cámara concluyó que el hecho estaba fuera del área de control del organizador, y que no había nexo causal suficiente para imputar responsabilidad civil.

Aunque el fallo es de 2019, la pregunta sigue abierta: ¿hasta dónde llega el deber de seguridad en el fútbol argentino?
El derecho busca equilibrio: proteger al espectador, pero sin volver al club garante absoluto de todo lo que pasa desde que el hincha sale de su casa hasta que vuelve.
La frontera está en la previsibilidad y el control posible.

El mensaje de fondo es claro:
Ir a la cancha no debería ser un deporte de riesgo.
Pero tampoco todo lo que ocurre fuera del estadio puede cargarse sobre quienes organizan el espectáculo.
La violencia en el fútbol —como tantas veces— no se resuelve solo con leyes o fallos: requiere cultura, gestión y responsabilidad compartida.

 

*Alan Wilder es abogado recibido en la UBA. Creador de Derecho al Gol, portal de noticias sobre Derecho Deportivo y todo lo que pasa dentro y fuera de la cancha.

 


 

#12039040#234202142#20190703111503603
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA A
105818/2009
GORRIZ ENRIQUE OMAR c/ ASOCIACION DEL FUTBOL
ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer
en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
“G, ENRIQUE OMAR c/ CLUB ATLETICO
INDEPENDIENTE y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto
de la sentencia de fs. 886/910 el tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A
DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de
cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –
HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN
PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 886/910 rechazó la demanda entablada
por Enrique Omar G contra el Club Atlético Independiente, la
Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía
de Seguros S.A, imponiendo las costas en el orden causado.
Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el
Club Atlético River Plate, condenándolo a pagar, dentro del plazo de
diez días, la suma total de Pesos Un Millón Cincuenta y Un Mil
Cuatrocientos Veintisiete ($ 1.051 427-), con más sus intereses y
costas del juicio.-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del
demandante a fs. 998/1013, las que fueron contestadas por la
Asociación del Fútbol Argentino a fs. 1021/1025, por el Club Atlético
River Plate a fs. 1026/1027 y por el apoderado de la citada en garantía
El Surco Compañía de Seguros S.A a fs. 1029/1033.-
Por su parte, el apoderado del club condenado hizo lo propio a
fs. 1014/1019, replicando el actor a fs. 1034/1037.-

II.-De modo previo al tratamiento de los agravios formulados,
creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron
el presente pleito.-

Según la versión proporcionada por el actor, el hecho aconteció
día 16 de noviembre de 2008, en ocasión de disputarse el partido de
futbol entre el Club Atlético Independiente y Club Atlético River Plate
en la cancha de Racing Club, donde Independiente “hizo de local”. En
su relato de los hechos, el Sr. G refiere que aproximadamente a
las 17 horas se juntó con sus amigos –como lo hace habitualmente- en
el quiosco ubicado en la calle Mariano Acosta y Constitución de la
localidad de Avellaneda. Refiere que se encontraban identificados con
atuendos de Independiente tomando unas gaseosas. En ese momento,
irrumpieron en el citado local un grupo de personas vestidas con
camisetas de River Plate y comenzaron a agredirlos en forma violenta,
provocándoles las lesiones por las cuales reclama.-

A raíz de ello, imputa la responsabilidad a los demandados
como organizadores del espectáculo deportivo, en virtud de lo
establecido en los art. 1 y 51 de la ley 24.192.-

A su turno, la Asociación del Fútbol Argentino niega el
acaecimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial sin brindar
una versión alternativa de los mismos. Sin embargo, desarrolla los
argumentos por los cuales considera que no debe ser responsabilizada
para el supuesto de acreditarse el marco fáctico expuesto en la
demanda.-

En su contestación de demanda, el Club Atlético River Plate
negó cualquier tipo de responsabilidad frente a los hechos alegados.
Al respecto, señala que el episodio denunciado por el actor sucedió en
la vía pública y a varias cuadras del estadio donde se llevó a cabo el
partido, siendo el control y prevención del delito materia exclusiva y
excluyente del Estado.-

En igual sentido se pronunció el apoderado de la compañía de
seguros al contestar la citación, donde puso de resalto que el hecho
denunciado ocurrió a varias cuadras del estadio y en circunstancias
excluidas de la póliza.-

Finalmente se presentó el Club Atlético Independiente negando
la responsabilidad que se le pretende atribuir. Indica que el club
cumplió con las obligaciones asumidas de garantizar la seguridad
dentro del estadio donde se disputó el encuentro y que el hecho
denunciado acaeció en un quiosco situado fuera del estadio.-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la
Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la
demanda entablada por el Sr. G  contra la AFA y Club Atletico
Independiente, por entender que las circunstancias del caso no
permiten encuadrarlas dentro del deber de seguridad que pesaba sobre
ellas, en virtud de lo establecido en la ley de espectáculo deportivo
23.184 y sus reformas introducidas en la ley n° 24.192 y n° 26.358.-
Sin embargo, respecto a la responsabilidad del restante demandado, entendió que las insignias en
las banderas y camisetas que portaban los simpatizantes que
desencadenaron las lesiones al actor, permiten encuadrar la
responsabilidad colectiva grupal como causante del daño, para así
responsabilizar al Club Atlético River Plate.-

III.- Antes de avocarme al análisis de
los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar
que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las
disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por
Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado
por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el
estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a
regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los
cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que
se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316).

Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan
afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo
jurídico” (LLAMBÍAS, “Tratado de derecho civil – Parte general”,
4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato,
recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la
eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que
ya difundiera PLANIOL (“Traité eléméntaire de droit civile”,
Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248)
y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que “si la ley pretende
aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva”
(“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da.
Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A,
voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/
daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:
AR/JUR/26854/2015).-

Por otro lado, corresponde señalar que  los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende
fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que
exige el art. 265 del Código Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional,
no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por las
demandadas y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Por una cuestión de orden lógico
trataré en primer término los agravios formulados por el actor en torno
al rechazo de demanda contra el Club Atlético Independiente, la
Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía
de Seguros S.A.-

En sus agravios, el apoderado del
actor sostiene que ha quedado acreditado que el Sr. G resultó
agredido brutalmente por un grupo de simpatizantes de la parcialidad
de River Plate que bajó de los micros de dicho club. Asimismo,
sostuvo que el hecho tuvo lugar en las inmediaciones del estadio y
una hora antes de que comience el encuentro.-
Agrega que los operativos de
seguridad en las inmediaciones del Estadio comienzan tres horas antes
del comienzo del encuentro y que tanto la AFA como Independiente
tenían el control de seguridad por ser los organizadores del
encuentro.-
Sentado lo expuesto, corresponde
ponderar las pruebas rendidas tanto en la causa penal como en este
expediente.-

Los obrados penales se iniciaron como
consecuencia de la denuncia iniciada por Walter Ricardo V.
En su deposición en sede policial manifestó que, el día del partido, su
hermano Enrique Omar G se encontraba junto a dos compañeros
de trabajo en el kiosco sito en Mariano Acosta y Constitución
tomando una gaseosa previo a dirigirse a la cancha a presenciar el
encuentro futbolístico, cuando fueron interceptados por 25
simpatizantes de River Plate, quienes lo golpearon con piñas y patadas
para luego agredirlo con un adoquín en su cabeza. Agrega que los
amigos se fueron corriendo y que la víctima fue trasladada por un
móvil policial al Hospital Pedro Fiorito de Avellaneda (cfr. fs. 1 de la
causa punitiva).-

A fs. 16 obra la declaración del testigo
Roberto Miguel B quien señaló que “se encontraba caminando
por la calle Mariano Acosta, llegando a calle Constitución de
Avellaneda a fin de llegar a un kiosco que hay en la zona, donde
comunmente se juntaba con amigos antes de ir al partido. Que al
estar llegando pudo ver a aproximadamente 40 o 50 personas con
insignias de club River Plate. Que el dicente trató de no acercarse
más, puesto que iba vestido con una campera del club Independiente,
que jugaba esa noche con River en el estadio de Racing, cercano a la
zona descripta. Que el dicente pudo ver aproximadamente diez
personas del grupo de River, se encontraban lanzando piedras y
golpeando a una persona que se encontraba tirada en el piso,
presumiblemente inconsciente.

Que en determinado momento llega un
patrullero y los atacantes comienzan a dispersarse. Que cuando estas
personas se alejan, el dicente puede ver que la persona que estaba en
el suelo era un conocido de él, al que sólo conoce como [chico] y con
quien siempre va a la cancha”. Agrega que “no pudo ver bien a los
agresores y no podría reconocerlos en caso de volver a verlos”.-
En el mismo sentido declaró Osvaldo Emigdio L al
indicar que “el día del hecho, el dicente se dirigía hacia un kiosco
sito en calle Constitución y Mariano Acosta de Avellaneda, yendo por
Mariano Acosta, cuando pudo ver a un grupo de aproximadamente
diez personas vestidas con insignias del club River Plate, que se
encontraban golpeando a un sujeto que estaba tirado en el suelo
ensangrentado. Que determinado momento llega un patrullero, se
comienza a reprimir a los atacantes y estos se retiran” (ver. fs. 17 de
la causa penal).-

A fs. 18 prestó declaración la propia víctima, quien sostuvo que
“a mediados del mes noviembre del 2008, siendo aproximadamente
las 17:00hs, el dicente se encontraba en la puerta de un kiosco sito en
calle Mariano Acosta de Avellaneda, a aproximadamente 7 cuadras
de la cancha de Racing Club. Que en ese lugar se encontraban
presentes 3 o 4 muchachos más. Que el dicente se encontraba
esperando a unos amigos para ir a la cancha de Racing. Que el
dicente se encontraba vestido con la camiseta del club de
Independiente, que jugaba esa noche con River Plate. Que en
determinado momento, aparecen por calle Mariano Acosta y por
calle Constitución más de cuarenta personas con insignias
pertenecientes al Club River Plate. Que estas personas empiezan a
arrojar piedras contra el dicente y contra el grupo de personas que se
encontraban en el lugar, quienes también vestían los colores del club
Independiente. Que una de las piedras impacta a la altura de la sien
derecha del dicente”.-

Ante la insuficiencia de prueba sobre la autoría del hecho que
diera motivo al inicio de las actuaciones, se dispuso el archivo de las
mismas (cfr fs. 55 de la causa penal).-

Las constancias emanadas del expediente tramitado en sede
represiva quedan corroboradas con la descripción de los hechos
expuestos en la presente demanda. Allí, el actor señaló que estaban en
el kiosco situado en Mariano Acosta y Constitución tomando una
gaseosa, cuando de pronto irrumpieron en el lugar un grupo de 30
personas vestidas con camisetas de River Plate, quienes comenzaron a
agredirlos, motivo por el cual, debió ser trasladado por un patrullero al
Hospital Fiorito de Avellaneda (ver. fs. 27/27vta).-

No pierdo de vista que en las presentes actuaciones prestaron
declaración testimonial los Sres. José Luis … (fs. 349), José
María … (fs. 353) y Lucas … (fs. 359), quienes resultan
coincidentes en afirmar que pasaron tres colectivos con simpatizantes
de River Plate, y que del último de los micros se bajaron los hinchas
que a la postre les propinaran la golpiza al Sr. G.-

En este contexto, cabe destacar que la jurisprudencia ha
entendido que si se trata de un testigo que no ha prestado declaración
en sede penal y recién comparece en el proceso civil, deben analizarse
cuidadosamente tales circunstancias, pues se impone una gran
circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho
sobre el cual depone (conf. CNCiv. Sala J, “Rodríguez Joaquín c/
Patricio Martín s/ Daños y Perjuicios” de fecha 12/2/98; esta sala en
Libres 323.463, del 4/3/02; 426.995, del 12/10/05; entre otros).-
A partir de ello, resulta evidente que los testimonios aportados
en estas actuaciones, donde se señala que los agresores se trasladaban
en tres micros de “river” y que se bajaron del último colectivo tirando
piedras y botellas, distan de manera considerable con la irrupción en
el kiosco recabada en las declaraciones de sede penal, y con el propio
relato efectuado por el actor en su demanda.-

La objeción apuntada resulta sumamente relevante a fin de
apreciar el valor probatorio de las referidas, tornando forzoso concluir
que sus declaraciones no resultan confiables, en orden a los términos
de los artículos 442, 445 y 456 del Código Procesal, motivo por el
cual deben prescindirse de ellas.-

V.- Sobre la base de las pruebas colectadas, quedó acreditado
que el demandante se encontraba junto a unos conocidos tomando una
gaseosa en un kiosco ubicado en la calle Mariano Acosta y
Constitución de la localidad de Avellaneda, cuando irrumpieron
personas con insignias del Club Atlético River Plate y le propinaron
las lesiones por las cuales reclama.-

También quedó demostrado que el episodio dañoso se produjo a
una distancia aproximada de 700 metros del estadio de Racing Club,
lugar donde dos horas más tarde iba a disputarse el encuentro entre los
primeros equipos, Independiente y River Plate.-
Establecido ello, cabe abordar la queja del actor respecto a la
cuestión relativa a la responsabilidad y al encuadre jurídico aplicable.-

La cuestión central consiste entonces en determinar si la
obligación de seguridad de los demandados y su consecuente
responsabilidad por daños se extiende a este sector de la vía pública.-
Corresponde, entonces, determinar si los hechos que dan
sustento a la presente acción se suscitaron en el marco de un
espectáculo deportivo y, en su caso, si resulta aplicable la ley 23.184 y
su modificatoria ley 24.192.-

La mencionada ley establece un régimen penal, contravencional
y de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos.-
En su redacción originaria, el art. 33 de la ley 23.184 establecía
que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo
deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños
sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante
su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado”.-
La ley 24.192 introduce el art. 51, el cual dispone que “las
entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo,
son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se
generen en los estadios”.-

El término “generar” utilizado en la ley bajo estudio debe
interpretarse en la acepción “producir, causar algo” (conf. Diccionario
De La Lengua Española – Vigésima Segunda Edición). Es decir, se
refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho
“producido” dentro del espacio físico llamado “estadio”.-
Y en relación al término “estadio” -siguiendo el criterio
hermenéutico tratado por la Corte en el fallo “Mosca, Hugo A.
c/Provincia de Buenos Aires y otros del 6/3/2007”- cabe precisar que
el mismo ” no puede ser interpretado de manera que se excluya a
quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un
vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una
analogía sustancial (Herbert Hart, “El concepto de Derecho”,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió) … razón por la
cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a
quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo….
(debiéndose estar, además)… a la finalidad del legislador, que ha sido
la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el
Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la
extensión de las consecuencias”.-

De allí que sigue diciendo el fallo en análisis “Una persona
razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar
los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y
adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador
debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando
accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros
de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su
riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el
organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de
riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base
de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas”.-

Esta regla de interpretación del
término estadio fue delimitada en el fallo Mosca a los fines de la
responsabilidad de los accionados en el sentido que “el organizador
responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su
accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo”. Tal
estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente
conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos
y que son dañadas por otros participantes o asistentes al espectáculo
fuera del área de control del organizador.-

En el caso de autos, por el contrario,
los organizadores, aún cumpliendo diligentemente “las medidas
apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es
impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos”(ver Corte
Suprema en “Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de
la Plata”, 1994/03/24, LLO), no hubiesen podido prever ni evitar el
daño sufrido por el actor, que se constituyó -así- en una consecuencia
mediata, fuera del alcance del eventual deber contractual de
seguridad.-

Es decir, utilizando la terminología del
fallo Mosca, aún poniendo “los medios razonables para el
cumplimiento” del deber de seguridad, no había “capacidad razonable
de prever el curso normal y ordinario de las cosas” por estar los
hechos “fuera del área de control del organizador”. En el caso de
autos, no ha quedado demostrado que -en la especie- se configurara
una “manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de
seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos
deportivos”.-

A partir de todo ello, y en coincidencia
con lo expuesto en el voto de la Dra. Patricia Castro de la Sala I de
esta Cámara en “Berselini, Gustavo Alfredo c/ Asociación del Fútbol
Argentino y otros s / daños y perjuicios del 23-06-11”, entiendo que
no resulta razonable pretender asignarle responsabilidad a los
organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a unos
700 metros del estadio. Y es por ello que aun, cuando la
responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones” del
estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que
razonablemente le es exigible el deber de prevenir daños y permitido
el ejercicio de sus facultades de control.-

Una solución contraria importaría
tanto como asignar a los clubes la responsabilidad de cualquier
infortunio sufrido por sus simpatizantes desde que salen de sus
hogares hasta el estadio y su regreso, solución que claramente no
resulta sostenible en nuestro derecho civil.-

Por último, tampoco paso por alto que el presente caso no resulta asimilable al antecedente que el apoderado
del actor hace referencia y transcribe de manera extensa en sus quejas
“Rojas, Juan Carlos c/ Asociación del Futbol Argentino s/ daños y
perjuicios” expte n° 14.780/08. Es que en aquella ocasión se dirimió
la responsabilidad de los organizadores cuando la víctima fue atacada
por terceras personas con golpes de puño en momentos en que se
encontraba descendiendo por las escaleras de la tercera bandeja,
dentro del estadio de Boca Juniors.-
Por estas consideraciones, voto para
que se confirme la sentencia apelada en este aspecto, con costas de
alzada al actor vencido.-

VI.- Resuelto lo anterior, corresponde abordar las quejas del
apoderado de la condenada respecto a la responsabilidad colectiva
endilgada.-
La sentencia recurrida, luego de realizar un exhaustivo análisis
en torno a la óptica sobre la cual el actor fundó su pretensión (art. 51
de la ley 24.192), entendió que la inexistencia de elementos impedían
establecer un nexo causal entre las entidades demandadas como
organizadoras y participantes del evento y el traslado de las
parcialidades, motivo por el cual no resultaba posible comprometer su
responsabilidad de manera solidaria.-

Al respecto, sostuvo que “En el caso que se está analizando la
responsabilidad de las entidades participantes, respecto de vehículos
de transporte de las parcialidades es posible establecer una conexión
causal, con la prueba correspondiente, en relación al evento a
desarrollarse en el estadio. Pero no es lo que sucedió en autos, ya
que no se acreditó que se tratará de vehículos de transportes
conectados oficialmente a los clubes participantes o de algún modo
en que pudiera establecerse tal relación de causalidad” (cfr. fs.
894/894vta).-

Sin embargo, a fin de sustentar la responsabilidad de la única
condenada, la Sra. Juez de grado sostuvo que el Club Atlético River
Plate nuclea al grupo de hinchas que actúan bajo el anonimato y con
camisetas con insignias que lo representan. Y que esa actividad
ciertamente riesgosa que despliegan tales grupos agresores, no puede
desdoblarse de la pertenencia y convicción de estar bajo el amparo de
ese clan futbolístico. Agrega que, como entidad social que engloba a
los simpatizantes y asociados, no puede desentenderse de esa
actividad antijurídica llevada a cabo por los mismos.-

A partir de ello, y en función de la responsabilidad colectiva
grupal sindicada al conjunto de agresores como causantes del daño,
entendió que correspondía hacer lugar al reclamo contra River Plate.-
Ello motiva la queja del apoderado de River Plate, quien
sostiene que la sentenciante reiteró a lo largo de su resolución la
inexistencia de un nexo causal que conecte a su mandante con los
agresores, para finalmente condenarla en virtud de una
responsabilidad colectiva arbitraria e irrazonable.-

Precisamente, la cuestión que destaca el quejoso se erige como
una valla infranqueable para dar andamiaje a la pretensión requerida,
puesto que el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación
causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su
producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues
de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado
por otro.

Es así como vemos que la relación causal es un elemento del
acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho, e
indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de
atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la
culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es
fuente de la obligación de indemnizar. Se trata de un elemento
objetivo, porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho
de la persona (cfr. Berger, Sabrina M., “El nexo de causalidad como
elemento determinante de la responsabilidad civil” Publicado en:
LLCABA 2012 (octubre), 498, Cita Online: AR/DOC/5098/2012, con
cita de Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la
responsabilidad civil”, no. 580 y ss, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.).-
En este orden de ideas, conviene destacar que el análisis que
permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no
puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la
autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en
ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron
producidas por la acción del demandado, vale decir, la existencia
misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al
actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino
la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf.
Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”
págs. 45 y sgtes.).-

Ninguna persona resulta responsable civilmente si no se verifica
una conexión causal adecuada entre su accionar y el perjuicio
reclamado. No basta que ese nexo sea meramente material sino que,
entre ambos elementos, el hecho antecedente y el resultado producido
en el mundo exterior (consecuente) debe verificarse una vinculación
adecuada (conf. Agoglia María “Relación de causalidad y
cocausación” publicado en LA ley 2004-B, 1, Responsabilidad Civil
Doctrinas Esenciales Tomo II pág 1009).-

Del análisis de las constancias acompañadas, no puede
concluirse que los agresores hayan sido trasladados en micros ni que
fueran asistentes del partido de fútbol disputado. En ese sentido, y
contrariamente a lo señalado por el apoderado del actor en sus quejas,
menos aún podría llegar a inferirse que esos microómnibus fueran del
Club River Plate. Finalmente, en disidencia con lo dispuesto en la
sentencia de grado, mucho menos puede llegar a presumirse que los
agresores no identificados conformen un clan destinado a intimidar y
agredir bajo las insignias del club que representan.-

El único elemento sobre el cual la Sra. jueza de grado pudo
sustentar el mencionado nexo de causalidad es la portación de
insignias de River Plate por parte de un grupo de personas que no
pudieron ser reconocidas ni detenidas. Y ese uso de la camiseta y la
bandera a la que hace referencia lo único que evidencia es la adhesión
a la simpatía futbolística por determinado equipo, sin que ello sea
suficiente para establecer el nexo de causalidad que exige la
responsabilidad civil. De tal suerte, más allá de las subjetivas
apreciaciones volcadas por la Sra. Juez de grado, lo cierto es que en el
caso de autos, lejos se ha estado de probar el indispensable nexo de
causalidad jurídicamente relevante entre el daño y la institución
condenada.-

En función de lo expuesto, quebrado ese ineludible fundamento
que requiere la responsabilidad civil, se derrumba el razonamiento
efectuado en la instancia de grado para condenar a Club Atlético River
Plate.-

Por consiguiente, los fundamentos vertidos me inclinan a
revocar la sentencia de grado en cuanto condena al Club Atlético
River Plate, con costas de ambas instancias al demandante vencido
(art. 68 y 279 del Código Procesal).-

VII.- En consecuencia, si mi opinión resulta compartida
propongo: 1) Confirmar el rechazo de la acción entablada por el Sr.
Enrique Omar G  contra el Club Atlético Independiente, la
Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía
de Seguros S.A, con costas de alzada a cargo del accionante vencido
2) Revocar el pronunciamiento en crisis respecto al Club Atlético
River Plate y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el
accionante, con costas de ambas instancias a su cargo. Por el modo en
que se resuelve resulta abstracto el tratamiento de los restantes
agravios de los recurrentes.-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

Esta sala ha señalado reiteradas veces que los arts. 42 de la
Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240 ponen en cabeza del
proveedor una obligación de seguridad de resultado (esta sala, L. n°
587.865, “Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S.
A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 19/4/2012, entre muchos otros),
como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el
consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la
responsabilidad objetiva del proveedor (vid. mis trabajos “Las leyes
24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en
coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la
víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte
Suprema”, LL, 2008-C-562; López Cabana, Roberto M., en Stiglitz,
Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires,
1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa
del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311;
Hernández, Carlos – Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley
24.240 en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.),
Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos
Aires, 2009, t. I, p. 96).-

Como también lo ha puntualizado este
tribunal, dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste,
precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se
produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación
de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que
pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el
cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible
como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso
fortuito (esta sala, L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-
F-10, y RCyS 2012-II-156, entre muchos otros).-

En el caso, a las dos normas recién
citadas se añade el art. 51 de la ley 23.184, que consagra una
obligación similar.-
Ahora bien, por más que –como
acertadamente lo destaca el Dr. Li Rosi- en el caso de los estadios esa
obligación se extiende incluso a sus inmediaciones, es bien claro que
esto no puede abarcar un radio de 700 metros alrededor del lugar
donde tiene lugar la competencia deportiva. Por este motivo, al igual
que el colega preopinante, juzgo que no puede existir responsabilidad
contractual (rectius: obligacional) de las demandadas por los hechos
probados en el sub lite.-

En cuanto a la responsabilidad extracontractual de Club Atlético River Plate, si bien es innegable que
la actividad de quien participa en un espectáculo público de esas
características es especialmente riesgosa, y que por ello podría existir
responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo,
segundo supuesto, del Código Civil (interpretado a la luz de los arts.
1757, 1758 y 1762 del Código Civil y Comercial), lo cierto es que, en
el caso, quienes causaron el daño no lo hicieron ni en el estadio, ni en
sus inmediaciones, sino a varias cuadras de aquel y que, por otra
parte, la única ligazón que tenían con el club consistía en la portación
de insignias de este último por parte de los miembros del grupo que
causó el daño; ni siquiera se sabe si estas personas iban efectivamente
a concurrir al partido. Así las cosas, coincido con el Dr. Li Rosi en que
no es posible sostener que el daño fue causado como consecuencia del
riesgo generado por el Club Atlético River Plate, y tampoco puede
considerarse que –en la hipótesis que ahora plantea el art. 1762 del
Código Civil y Comercial, que podría llegar a incluirse, en el código
anterior, en el art. 1113, segunda parte, segundo supuesto- aquel
formaba efectivamente parte del grupo agresor.-

Por estos motivos, comparto la
propuesta del Dr. Li Rosi, y en consecuencia mociono rechazar la
demanda respecto del Club Atlético River Plate, y confirmar la
sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de
recurso. Con costas en ambas instancias a cargo del actor.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo
sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr.
Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de
Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de julio de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que
informa el acta que antecede, se confirma el rechazo de la demanda
contra Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol
Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A con
costas de alzada a cargo del accionante. Se revoca la sentencia apelada
y, en consecuencia, se rechaza la demanda entablada por Enrique
Omar G contra el Club Atlético River Plate, con costas de ambas
instancias a cargo de la parte actora.-
Difiérase la regulación de los
honorarios profesionales para cuando se la practique en la instancia
anterior. –
Notifíquese en los términos de las
Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de
práctica y devuélvase.-

Fecha de firma: 01/07/2019
Alta en sistema: 06/08/2019
Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA

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