Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Ordenan proveer alimentos a comedores escolares, amparo

Fallo Judicial Histórico: El Estado Deberá Garantizar la Continuidad de la Asistencia Alimentaria a Comedores Comunitarios

El Juzgado Contencioso Administrativo Federal 7 ha emitido una sentencia de gran trascendencia en la que ordena al Ministerio de Capital Humano mantener la ejecución de las políticas públicas alimentarias destinadas a los sectores más vulnerables.

Este fallo, si bien reconoce las facultades del Poder Ejecutivo para auditar y modificar programas, establece un límite claro basado en el principio de no regresividad de los derechos sociales.

El Origen del Reclamo: Una Demanda por la Emergencia Alimentaria

La acción de amparo colectivo fue iniciada por la Unión de Trabajadores de la Economía Popular (UTEP) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), quienes denunciaron la interrupción en la entrega de alimentos a comedores y merenderos comunitarios por parte del Ministerio de Capital Humano. Los demandantes calificaron esta omisión como una “vía de hecho” que vulneraba el derecho a la alimentación de miles de personas, con especial impacto en niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores.

Argumentaron que el Estado tiene el deber indelegable de garantizar la seguridad alimentaria, un derecho consagrado en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos. Según la demanda, el Ministerio, a pesar de contar con presupuesto prorrogado, había subejecutado las partidas destinadas a políticas alimentarias, interrumpiendo programas clave como el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y el proyecto PNUD “Abordaje Comunitario del Plan Nacional Argentina Contra el Hambre”.

La Postura del Gobierno: Defensa de la Gestión y Denuncias de Irregularidades

El Ministerio de Capital Humano, por su parte, negó la interrupción de la asistencia y sostuvo que la cuestión se había vuelto abstracta, ya que se estaban ejecutando políticas alimentarias de manera “continua y eficiente”. Argumentó que el objetivo de la administración actual es que los recursos lleguen de manera directa a los más vulnerables, evitando la intermediación de organizaciones para prevenir hechos de corrupción.

En este sentido, la cartera ministerial informó sobre la existencia de “comedores fantasmas” y otras irregularidades detectadas en auditorías, lo que motivó la radicación de denuncias penales. Defendió su facultad de revisar y reestructurar los programas existentes, señalando que la intervención del Poder Judicial en la definición de políticas públicas afectaría la división de poderes.

La Decisión de la Justicia: Un Fallo Estructural con Mirada a Futuro

El juez  lo calificó como un “litigio estructural o complejo”, reconociendo la pluralidad de intereses y la necesidad de una solución con una “mirada prospectiva”, es decir, orientada a modificar una situación violatoria de derechos hacia el futuro.

En su sentencia, el magistrado resolvió lo siguiente:
Rechazo de la “vía de hecho”: Se desestimó el argumento de los demandantes de que la subejecución presupuestaria configuraba una “vía de hecho”, al considerar que su demostración requería un análisis técnico-contable que excede el marco de un amparo.

Reconocimiento del derecho a la alimentación: El fallo hace lugar parcialmente a la demanda, reafirmando el derecho a la alimentación como un derecho humano fundamental que el Estado debe garantizar.
Continuidad de los programas: Se ordena al Ministerio de Capital Humano continuar con la ejecución de las políticas públicas alimentarias vigentes, basándose en los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales. Esto significa que no se puede retroceder en el nivel de protección ya alcanzado.

Facultades del Ejecutivo: Se aclara que la decisión no impide que el Poder Ejecutivo pueda reestructurar, revisar y auditar los programas, ni crear nuevos planes, siempre y cuando se garantice la efectiva satisfacción del derecho a la alimentación.
Control y seguimiento: Se impone al Ministerio la obligación de presentar un informe mensual detallando el grado de cumplimiento de las políticas alimentarias, la cantidad de beneficiarios y la ubicación de los comedores asistidos.

Depuración del RENACOM: Se exhorta al Estado a depurar y actualizar el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios (RENACOM) para asegurar la transparencia y eficiencia en la asignación de recursos.
La sentencia de primera instancia fue posteriormente confirmada por la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, aunque modificó la imposición de costas, distribuyéndolas en el orden causado dada la complejidad del caso.

 

Sentencias completas

 

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

EXPTE. CAF Nº 935/2024 “UNION DE TRABAJADORES

DE LA ECONOMIA POPULAR

Y OTRO c/ EN-M CAPITAL

HUMANO-RESOL 13/24 s/

AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, fecha de firma electrónica.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados en la forma que se indica en el

epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia

en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en

condiciones de dictar sentencia, de los que;

RESULTA:

1.- A fojas 115/131, se presenta la Unión de Trabajadoras

y Trabajadores de la Economía Popular (en adelante, UTEP) y el Centro

de Estudios Legales y Sociales (en lo sucesivo, CELS), y promueven

acción de amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la

Constitución Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Capital

Humano (en adelante, MCH), con el objeto de garantizar el derecho a la

alimentación adecuada y a la seguridad alimentaria y nutricional de todas

las personas que asisten a comedores y merenderos comunitarios,

proporcionando alimentos de calidad, adecuados y en cantidad suficiente

en atención a la obligación de progresividad y no regresividad en la

materia.

Solicitan, que el MCH cese su conducta omisiva –a la que

califican como una “vía de hecho”- mediante la cual ha interrumpido el

abastecimiento de alimentos e insumos para los comedores y merenderos

comunitarios.

En dicho marco, requieren el dictado de una medida

cautelar, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 26.854, a fin de que

se ordene al demandado a la entrega de alimentos e insumos de forma

inmediata para el sostenimiento de los comedores y merenderos

comunitarios del Registro Nacional de Comedores y Merenderos

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#38650348#433630566#20241031222219746Comunitarios (en adelante, RENACOM), en el contexto de las Leyes

Nros. 25.724 y 27.642.

Hacen hincapié en que, cumplimentan con todos los

requisitos para la admisibilidad de la acción como un amparo colectivo, al

especificar la clase afectada, la legitimación, la representación adecuada

y la homogeneidad y pluralidad de los posibles afectados.

Precisan, que la accionada incumple con su obligación de

“garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria de toda la población

argentina, con especial atención a los sectores en situación de mayor

vulnerabilidad económica y social” (sic), en el contexto de los Planes

Nacionales de Seguridad Alimentaria (Resolución MDS Nº 2040/2003) y

Argentina contra el Hambre (Resolución RESOL-2020-8-APN-MDS) de

conformidad con lo dispuesto por las Leyes N° 25.724 y 27.642.

Explican, que en la República Argentina existen más de

40.427 Espacios Socio Comunitarios conformados por comedores y

merenderos que reciben a niños, niñas, adolescentes y adultos mayores

para garantizarles un plato de comida al día, además de ser un espacio

de contención y asistencia.

Manifiestan que la demandada es el órgano competente

para dar plena efectividad a sus pedidos, ya que su función es garantizar

la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de

igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en

particular para las personas con discapacidad, las niñas, los niños y

adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las

familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias.

Detallan que la Administración Pública, a fin de cumplir

con dichas obligaciones, implementó tres instrumentos:

i) La Resolución ex MDS N° 2458/2004, por la que el

MCH tiene la facultad de subsidiar a personas físicas (por una única vez

si es dinero y sujeto a análisis si fuese otra prestación) o instituciones

(organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales u

organizaciones sociales) a través de sumas de dinero, insumos, bienes y/

o servicios para dar respuesta a necesidades sociales que no puedan

resolverse en tiempo oportuno con recursos propios del Estado. Aclara

que esto es financiado con el Presupuesto Nacional.

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

ii) El Proyecto PNUD ARG/20/004 Revisión “A” “Abordaje

Comunitario del Plan Nacional Argentina Contra el Hambre”, mediante el

cual ingresan fondos internacionales específicos que tienen como objetivo

la transferencia de fondos a los comedores y/o merenderos que asisten a

población vulnerable. Explican que, mediante este programa, ingresaron

fondos internacionales específicos que tienen como objetivo general

favorecer la resignificación de la política alimentaria e impulsar y afianzar

acciones en todo el país, de acuerdo a las necesidades sociales y

alimentarias. Manifiestan que, por el mismo, el MCH transfiere fondos a

las organizaciones comunitarias que brindan servicios alimentarios, es

decir a los comedores y/o merenderos, y acompaña con asistencia

técnica y capacitaciones en alimentación, nutrición, alimentación y

género. Aclaran que su vigencia es hasta el 01/06/25.

iii) El “Plan Nacional de Seguridad Alimentaria”

establecido por la Ley N° 25.724, cuyo objetivo es garantizar el derecho a

la alimentación de todas las personas y posibilitar el acceso de la

población en situación de vulnerabilidad social a una alimentación

complementaria, suficiente y acorde a las particularidades y costumbres

de cada región del país. Relatan que, para cumplir con estos fines, el

Estado resolvió: a) brindar apoyo alimentario a organizaciones

comunitarias (merenderos) por transferencia de fondos para el

financiamiento de meriendas reforzadas en los merenderos de las zonas

de mayor vulnerabilidad social; y b) otorgar asistencia alimentaria directa

por medio de una entrega mensual de modelos alimentarios a

organizaciones sociales, a fin de cubrir las necesidades primarias de las

personas. Puntualizan que, ambas, se ejecutan por medio de convenios

con las organizaciones y están establecidas en la Ley N° 25.724, los

Decretos Nros. 1018/03 y “2040/03” (sic) y se financiaban por el

Programa 26 “Políticas alimentarias” del Presupuesto Nacional.

Indican que, para el cumplimiento de este último plan, la

Administración Nacional diseñó el proyecto “Apoyo a comedores y/o

merenderos” con espacios socio comunitarios registrados en el

RENACOM y se celebraron convenios para la provisión de subsidios

monetarios o de entrega de alimentos e insumos con tal destino.

Destacan que el RENACOM fue creado con el objeto de

contar con información precisa y confiable que permita acompañar y

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#38650348#433630566#20241031222219746fortalecer las iniciativas sociales y comunitarias que brindan asistencia

alimentaria y nutricional y han sido validados por el ex Ministerio de

Desarrollo Social.

Afirman que, en el ejercicio 2023, el MCH contaba con un

presupuesto asignado de $2.073.416,30 y destinaba un 39,69%, a las

políticas alimentarias, un 48,17%, al programa Potenciar Trabajo, y un

10,36% a otros programas del Ministerio.

Relatan que ese presupuesto fue prorrogado por el

Decreto N° 88/23, sin perjuicio de que -a su juicio-, la partida fue

subejecutada, interrumpiendo por vías de hecho las políticas alimentarias

y dejando a comedores y merenderos comunitarios sin apoyo de ningún

tipo.

Insisten en que los tres programas descriptos tienen, en

la actualidad, fondos disponibles para ejecutarse y poder garantizar un

refuerzo alimentario, pero que la demandada no los ejecuta ni llegan

alimentos o fondos a estos centros comunitarios.

Aseveran, que esta conducta de parte del Estado

Nacional le provoca los siguientes perjuicios:

a) La omisión de fortalecer los comedores y merenderos

comunitarios que buscan garantizar el derecho a la alimentación, al que

colocan en riesgo junto con el derecho a la salud, a la vida digna y a la

integridad física y mental, y los demás previstos en los Instrumentos

Internacionales, en un contexto de crisis económica y social con un

aumento sostenido y generalizado de los precios de los alimentos.

b) Vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en

los Instrumentos Internacionales de jerarquía constitucional.

Fundamentalmente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales en el cual “[el comité del DESC sostuvo que] la

seguridad social como un bien social que permite mitigar la pobreza,

prevenir la exclusión social y promover la inclusión social, vinculándolo

directamente con la dignidad humana (…) destacó que uno de ellos es el

funcionamiento de un sistema en el ámbito nacional que garantice las

prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales (…).

Particularmente en el caso de Argentina, el Comité recomendó fortalecer

las asignaciones sociales fundamentales para asegurar la alimentación de

las poblaciones desfavorecidas” (sic).

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

Agregan que, pese a las funciones del MCH, previstas en

el Decreto N° 8/23, en los hechos se verifica que dejó de proveer

alimentos a los comedores y merenderos y de brindar prestaciones

económicas necesarias para los espacios comunitarios puedan acceder a

garantizar el alimento de quienes así se lo requieren.

Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación que alude al reconocimiento del derecho de la protección social,

en particular, en lo relativo a la pensión por invalidez de las personas

migrantes o del derecho de las mujeres privadas de libertad y el de sus

hijos al acceso a la asignación universal por hijo.

c) La decisión de interrumpir la entrega de insumos y

prestaciones monetarias a los espacios comunitarios, tiene un impacto

desproporcionado en las mujeres, que son quienes en gran medida

asumen las tareas de cuidado de niños, niñas, adolescentes y personas

mayores y quienes están principalmente a cargo de los comedores y

merenderos comunitarios en las organizaciones sociales. Explican que, la

interrupción de la entrega de alimentos y prestaciones monetarias

provoca que los cocineros y coordinaras que trabajan en los comedores y

merenderos tengan que llevar adelante su trabajo sin insumos y con una

importante sobrecarga de tareas ante la demanda de comida en un

contexto de crisis generalizada. Agregan que, estos espacios

comunitarios, son mantenidos por trabajadoras que no tienen

remuneración por estas tareas y que, además, prestan su labor en el

mercado y en sus hogares. Por ello, piden que se tenga en cuenta a la

hora de juzgar la perspectiva de género.

d) La gran mayoría de personas que son asistidas por los

grupos comunitarios son niños, niñas y adolescentes, así como mujeres

que generalmente son las madres o referentes de la crianza. Afirman que

la falta de acceso a una alimentación adecuada y del agravamiento de la

pobreza tiene un impacto irreversible en las infancias, condicionando sus

proyectos de vida, razón por la cual -entienden- que resulta necesario

considerar los estándares de derechos humanos vinculados.

Citan un informe de UNICEF para aseverar que el 51,5%

del total de niños, niñas y adolescentes del país, residen en hogares

cuyos ingresos no alcanzan para adquirir en el mercado una canasta

básica total de bienes y servicios, y un 13,2%, vive en hogares

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#38650348#433630566#20241031222219746extremadamente pobres o indigentes, con ingresos inferiores a los

necesarios para comprar una canasta básica de alimentos. Expresan que

eso equivale a 6,8 millones de personas menores de 18 años en la

pobreza monetaria y unos 1,7 millones en la pobreza monetaria extrema.

Finalmente, fundan en derecho, ofrecen prueba y hacen

reserva del caso federal.

2.- A fojas 124 se remite la causa al Sr. Fiscal Federal a

fin de que expida con relación a la competencia del Tribunal, quien

dictamina a fojas 135/137.

3.- A fojas 138/145, con fecha 06/03/24, el juzgado se

declara incompetente para entender en autos y ordena su remisión a la

Cámara Federal de la Seguridad Social, lo que se cumple el 07/03/24.

4.- A fojas 160, el 25/03/24, el Juzgado Federal de la

Seguridad Social Nº 7 se declara incompetente y remite las actuaciones a

este Tribunal –lo que se cumple el 09/04/24- (v. fs. 162).

5.- A fojas 138/145, se presentan la Asociación Civil

Amanecer de los Cartoneros, la Federación de Cooperativas de Reciclado

Limitada, la Fundación Firmeza y Tesón y la Asociación Civil La Salud en

Comunidad, en su carácter de organizaciones de la sociedad civil

nucleadas dentro de la UTEP, a fin de manifestar la “profunda

preocupación producto de la falta de cumplimiento por parte del Ministerio

de Capital Humano de la Nación en torno a garantizar los alimentos

básicos a la población, lo cual ha provocado que los merenderos y

comedores inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y

Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil

(ReNaCoM), como aquellos que desde nuestras entidades impulsamos …

se encuentran hoy en una situación crítica para poder contener la

creciente demanda alimentaria de los barrios donde desarrollan su

actividad” (sic).

6.- A fojas 253/261, con fecha 12/04/24, atento a la

gravedad de las denuncias formuladas por los amparistas, el Tribunal

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

reasume la competencia declinada a fojas 138/145, a fin de no postergar

el conocimiento del asunto, habida cuenta los derechos que se alegan

vulnerados, así como sus efectos disvaliosos. Asimismo, se ordena a la

UTEP-CELS que acrediten la existencia de una causa fáctica común

(conf. “Halabi, Ernesto c/P.E.N. –ley 25.873, dto 1563 s/ amparo ley

16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009, Fallos: 332:111).

Finalmente, respecto a la presentación realizada por la

Asociación Civil Amanecer de los Cartoneros, la Federación de

Cooperativas de Reciclado Limitada y Fundación Firmeza y Tesón, se

dispuso que aclaren la actitud procesal a seguir en estos obrados.

7.- A fojas 262/263, la “Asociación Civil el Amanecer de

los Cartoneros”, la “Federación de Cooperativas de Reciclado Limitada”,

la “Fundación Firmeza y Tesón” y la “Asociación Civil La Salud en

Comunidad” solicitan que se los reconozca en calidad de terceros

interesados en el marco del proceso, debido a que son entidades civiles

que afirman haber suscripto acuerdos con el ex Ministerio de Desarrollo

Social a los efectos de poder abastecer de comida a los cientos de

comedores comunitarios y merenderos.

8.- A fojas 262/265, el CELS y la UTEP manifiestan que la

causa fáctica común que provoca la lesión de los derechos que alegan es

“la interrupción de la provisión de alimentos e insumos a los comedores y

merenderos comunitarios inscriptos en el Registro Nacional de

Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la

Sociedad Civil (RENACOM) a través de vías de hecho y/o decisiones

administrativas que desconocemos”.

9.- A fojas 264, el Tribunal –previo a proveer- requirió que

indiquen las mencionadas asociaciones “el o los domicilios donde

funcionan los comedores o merenderos (cuya inscripción esté vigente en

el RENACOM), identifique la cantidad de habitantes que asisten a cada

uno de ellos, así como también la cantidad de comida que requiere

abastecer, por el entonces Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o,

para el caso, los acuerdos suscriptos durante el primer trimestre del año

2023”.

7

#38650348#433630566#2024103122221974610.- A fojas 275/276, el Tribunal tuvo por presentados a la

“Asociación Civil el Amanecer de los Cartoneros” y la “Federación de

Cooperativas de Reciclado Limitada”, por haber dado cumplimiento a lo

requerido a fojas 264, toda vez que denuncian estar inscriptos en el

RENACOM y aseveran poseer comedores en varias regiones, en los

términos del artículo 90, inciso 2°, del CPCCN.

Asimismo, se ordenó la remisión de la causa al Ministerio

Público de la Defensa a fin de que asuma representación y se expida

sobre la cuestión litigiosa, en los términos de los artículos 35 y 43 de la

Ley N° 27.149.

11.- A fojas 277/278, se presenta la Defensora Pública

Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, asume la representación en los términos del artículo 103 del

Código Civil y Comercial de la Nación y adhiere a lo solicitado por el

CELS y la UTEP en su escrito inicial, “punto VI” (v. fs. 115/131) y a la

existencia de la causa fáctica común (v. fs. 262/265).

12.- A fojas 279, se tiene por presentada a la Defensora

Pública Oficial y por asumida la representación en protección de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes que asisten a comedores y

merenderos comunitarios en el territorio nacional.

13.- A fojas 291/304 –previo dictamen del Fiscal Federal

de fojas 280/289- el Tribunal entiende, de manera preliminar, que se dan

las circunstancias previstas en el Reglamento de Actuación en Procesos

Colectivos y solicita al Registro Público de Procesos Colectivos que se

expida en los términos de la Acordada CSJN Nº 12/16.

14.- En este orden, a fojas 305, el Sr. Fiscal Federal

dictamina que “no asumirá la calidad de parte en las presentes

actuaciones”.

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FEDERAL 7

15.- A fojas 307/318, en virtud de lo informado por el

Registro Público de Procesos Colectivos, se declara –prima facie-

formalmente admisible la acción colectiva entablada.

En consecuencia, 1º) se identifica provisoriamente la

composición del colectivo, constituida por aquellas personas –entre los

cuales se encuentras los grupos calificados por las y los convencionales

constituyentes de la reforma del año 1994 como eternamente

desaventajados las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores

y discapacitados, en los términos del artículo 75, inciso 23 de la

Constitución Nacional– que asisten a los comedores y merenderos

comunitarios registrados, validados y matriculados; 2º) se identifica como

objeto de la acción el restablecimiento de la entrega de alimentos e

insumos de forma inmediata para el sostenimiento de los comedores y

merenderos comunitarios registrados, validados y matriculados en el

Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios; y 3°), se

identifica al sujeto demandado: Estado Nacional – MCH.

Además, se dispone la inscripción definitiva de la

presente acción en el Registro aludido y la publicación de edictos.

Asimismo, en uso de las facultades de dirección del

proceso (conf. art. 36 del CPCCN), el Tribunal requiere al MCH que

acompañe copia de los antecedentes administrativos pertinentes relativos

a la acción y, dé cuenta de la política pública destinada a garantizar el

derecho a la alimentación de las personas en situación de vulnerabilidad.

En particular, le solicita que: (i) Detalle los comedores y

merenderos inscriptos en el registro del “RENACOM”, informando su

domicilio y el responsable y/o referente del comedor y/o merenderos.

Asimismo, informar la fecha de registración, y la fecha de caducidad del

registro; (ii) Qué derechos y obligaciones implica la inscripción en el

registro del “RENACOM”; (iii) Detalle los comedores y merenderos con

inscripción definitiva en el “RENACOM” que en la actualidad se

encuentren “registrados”, “validados” y con matrícula “activa”; (iv) Informe

sobre el PNUD 20/004: Partidas asignadas; partidas recibidas; partidas

ejecutadas; desagregar detalle de destino de las partidas ejecutadas;

Anualizar el movimiento de fondo en cuestión; (v) Qué tipo de

organización y asociaciones suscribieron convenios en el marco del

PNUD y cuantos poseen y cuales tienen convenio vigente al 2024 y

9

#38650348#433630566#20241031222219746cuales tenían Convenio Vigente al año 2023; (vi) Presupuesto ejecutado

por mes desde enero de 2023 a la fecha desagregado, especificando

montos destinados a la ejecución de Convenios por Resolución ex MDS

N° 2458/2004, Proyecto PNUD y Plan Nacional de Seguridad Alimentaria

Programa 26, incluyendo transferencia de fondos y cumplimiento en

especie desagregado por ubicación geográfica; (vii) Informe las partidas

presupuestarias asignadas 2022, 2023 y 2024 para la provisión del punto

anterior; (viii) Cantidad de procesos licitatorios y/o contrataciones para la

adquisición de alimentos y/o insumos destinados a la provisión de

alimentos para los períodos 2022, 2023 y 2024; y, (ix) Acompañe copia

de los dictámenes de las respectivas Comisiones Evaluadoras y los

consecuentes actos de adjudicación en cada una de los procesos

referidos en el punto anterior. Para el caso que no hubiera acto de

adjudicación, solo se deberá acompañar el acto administrativo de

clausura del proceso.

16.- A fojas 329/331 -a raíz de la publicación de los

edictos antes ordenada- se presenta el Movimiento Social Independiente

de Jubilados y Desocupados e informa que tiene comedores a su cargo,

por lo que solicita que el Tribunal lo tenga por presentado en su calidad

de tercero interesado.

17.- Así las cosas, a fojas 332, el Tribunal requiere a los

presentantes que acrediten personería y suscriban el escrito.

18.- A fojas 352/365, se presenta la AJUS La Plata,

Berisso y Ensenada Asociación Civil y solicita ser incorporada al proceso,

por “tener un interés en el resultado del litigio”.

19.- A fojas 366, se tiene por presentada a la AJUS La

Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil.

20.- A su turno, a fojas 382/384, se presenta la Fundación

Isla Maciel, y asevera tener interés en el pleito por contar “con comedores

comunitarios donde asisten a diario familias, niños, niñas, personas

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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adultas mayores que se encuentran perjudicados ante la falta de entrega

de alimentos e insumos por parte del Ministerio de Capital Humano”.

21.- A fojas 385, el Tribunal solicita a la Fundación Isla

Maciel que acredite el vínculo invocado con el comedor comunitario

aludido.

22.- A fojas 397/439, el Movimiento Social Independiente

de Jubilados y Desocupados acompaña nómina de comedores con

preinscripciones en el RENACOM.

23.- Por su parte, a fojas 386/396, la Fundación Isla

Maciel acompaña la información requerida por el Tribunal.

24.- A fojas 440/445, se presenta la Fundación para el

Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS) y manifiesta su interés

en participar en el proceso, por ser una asociación civil que trabaja en la

protección y promoción de políticas públicas de derechos humanos y, en

particular, por el derecho humano a la salud y a la alimentación

adecuada, y que tiene como fin asegurar el respeto y la tutela de los

derechos, libertades y garantías consagrados en la Constitución Nacional

y en los Instrumentos Internacionales de los que el Estado es parte.

25.- En consecuencia, a fojas 445, se tiene por

presentada a FUNDEPS y a la Fundación Isla Maciel en los términos del

artículo 90, inciso 2°, del Código de rito.

Asimismo, se ordena al Movimiento Social Independiente

de Jubilados y Desocupados que cumpla acabadamente con lo requerido

a fojas 332.

26.- Por conducto de los oficios DEO Nros. 14349926

y 14393138, del 18/06/24 y 19/06/24, respectivamente, el MCH remite la

información vinculada a lo solicitado en la resolución de fojas 307/318, de

lo que, a fojas 448, se corre traslado a las partes.

11

#38650348#433630566#20241031222219746Al respecto, por el oficio DEO Nro. 14349926, se

detallaron las políticas públicas implementadas en materia de

alimentación.

Por otra parte, se dio cuenta de los alcances e

implicancias de la inscripción de los comedores y merenderos en el

RENACOM, así como aquellos “registrados”, “validados” y con matrícula

“activa”.

Asimismo, se indicaron las asociaciones suscribieron

convenios en el marco del PNUD y cuántos poseen y cuáles tienen

convenio vigente al 2024 y cuáles lo tenían al año 2023.

Se detalló el presupuesto ejecutado por mes desde enero

de 2023 a la fecha, desagregado, especificando montos destinados a la

ejecución de Convenios por Proyecto PNUD, así como las partidas

presupuestarias asignadas 2022, 2023 y 2024.

Se mencionó la cantidad de procesos licitatorios y/o

contrataciones para la adquisición de alimentos y/o insumos destinados a

la provisión de alimentos para los períodos 2022, 2023 y 2024.

En último orden, sin sistematizar, se acompañó copia de

diversos actos administrativos, informes vinculados a las contrataciones

efectuadas en 2022 y 2023, registro de comedores y merenderos

preinscriptos, registro de comedores y merenderos con matricula vigente,

registro de comedores con registro PNUD 2023/2024, y demás

documental vinculada con la información requerida.

Todo ello en formato drive, en las siguientes carpetas:

“PROCEDIMIENTOS 23 ALIMENTOS”: compuesta por

diversos actos administrativos e informes vinculados a contrataciones

realizadas en el año 2023.

“PROCEDIMIENTOS 22 ALIMENTOS”: contiene diversos

actos administrativos e informes vinculados a contrataciones realizadas

en el año 2022.

“SSPS”: Consta de 7 archivos denominados:

i) “Registro Nacional de Comedores y Merenderos –

preinscriptos” (en formato excel) en el que se indican 47.531 comedores

preinscriptos en el RENACOM;

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FEDERAL 7

ii) Memorándum ME-2024-62124624-APN-SSPS#MCH,

en el que se detallan las políticas públicas implementadas en materia

alimenticia, suscripto por el Subsecretario de Políticas Sociales;

iii) “2.IV. PNUD (1)”: Presupuesto ejecutado en el marco

de Convenios por Proyecto PNUD 20/004; desde enero de 2023 a la

fecha, desagregado por concepto.

iv) “2.V. Org. con convenios vigentes 2023 – 2024 PNUD”:

se listan los convenios vigentes en el marco del programa “Abordaje

Comunitario” PNUD ARG 20/004, para el año 2023 y 2024 –en solapas

separadas- con descripción del proyecto, CUIT, organización solicitante,

municipio y provincia y tipo de organización, en formato excel.

v) “2.IV. – 2.VII. PNUD”, en el que se detallan las partidas

asignadas para el año 2022, 2023 y 2024, indicando fecha, resolución y

monto en pesos. Para los años 2023 y 2024 se precisan, además, las

partidas recibidas y las ejecutadas, desagregadas en monto acreditado,

fecha,“e-sidif”, mes, monto alimentario, monto destinado a gastos

operativos y total ejecutado, en formato excel;

vi) “2.I y 2.III. Base Registro Nacional de Comedores y

Merenderos”, indicando 3615 comedores y merenderos inscriptos, que

poseen matrícula activa, y su ubicación geográfica, en formato excel;

vii) “2.IX. Actas 2023,2024. PNUD”: conteniendo actas

realizadas en el marco del PNUD ARG 20/004, vinculadas a las

Licitaciones Públicas IAL 2023 y 2024, en formato pdf.

Luego, mediante el oficio DEO 14393138, del 19/06/25, el

MCH volvió a detallar los Convenios vigentes con Organizaciones en el

marco del Proyecto PNUD 20/004 (v. supra, punto iv).

27.- A fojas 449/453 y 454/456, se presenta el MCH y sin

perjuicio de señalar que –a su entender- la totalidad de la información

requerida a fojas 307/318 ya fue aportada en autos, agrega información

complementaria.

Al respecto, destaca que el objeto de la presente acción

ha devenido abstracto “atento la situación actual en política alimentaria en

la presente administración”.

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#38650348#433630566#20241031222219746En ese orden, afirma que el derecho se encuentra

plenamente garantizado y se está ejecutando más presupuesto y

realizando más políticas públicas que en los ejercicios anteriores.

Enfatiza en que no se ha retrocedido sino que se ha

avanzado en materia de política alimentaria, a la par que la entrega de

alimentos a comedores es continua y eficiente, “estando además la

misma respaldada por otros planes de política alimentaria que a la luz de

las situaciones públicamente ventiladas (existencia de comedores

fantasmas, reventa de mercadería y demás situaciones oportunamente

denunciadas en el fuero criminal), resultan más eficientes y transparentes

y evitan la intermediación de organizaciones y terceros que nada tienen

que ver con el derecho alimentario de la población”.

Precisa que el objetivo de esta Administración es que los

recursos lleguen de manera directa a los más vulnerables, pues –según

indica- siempre que se establece un intermediario se predispone a que se

den hechos de corrupción.

Señala que “…ha entregado alimentos y tiene un plan

para su distribución futura; ha ejecutado en mayor medida los convenios

internacionales y el presupuesto en materia alimentaria que

administraciones anteriores…”, poseyendo amplia discrecionalidad en

este sentido, que el Poder Judicial no puede desconocer sin vulnerar la

división de poderes.

Acompaña además, el memorándum ME-2024-6594871-

APN-SSPS#MCH, por el que dio cuenta del Convenio suscripto con la

organización CONIN; el Programa general de distribución elaborado para

la entrega de los alimentos existentes en los depósitos ubicados en las

localidades de Villa Martelli, partido de Vicente López y Tafí Viejo

provincia de Tucumán; los Convenios suscriptos con organizaciones no

gubernamentales para asistencia de comedores y merenderos registrados

en el RENACOM; los alimentos distribuidos a la fecha y constancia de

entrega/recepción y destinatarios; y los Convenios y programas en trámite

de aprobación.

En tal sentido, incorporó -en un archivo en formato drive-

las siguientes carpetas:

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i) “Constancia de entrega de alimentos”, conteniendo a su

vez dos carpetas, en la que se exhibe el acta de recepción del 10/06/24 y

el informe IF-2024-65399076-APN-DL%MDS(1) (en formato pdf).

ii) “Salidas y distribución de alimentos”, detallando

beneficiarios y provincia (formato excel).

iii) “Punto 6. Convenios en trámite de aprobación”,

mencionando 28 Convenios que cuentan con dictamen jurídico y 1908

Comedores Comunitarios que se encuentran incorporando información

(formato excel).

iv) “Punto 4. Convenios suscriptos con ONG”. Allí se

indica la Resolución aprobatoria, la organización y el nombre del proyecto

(formato excel).

v) “Detalle de distribución de alimentos con fecha próxima

a vencer” (formato excel).

vi) “Detalle de alimentos con vencimiento posterior”

(formato excel).

vii) Convenio con CONIN (en formato pdf).

28.- A fojas 457, se corre traslado a las partes de las

respuestas de los oficios y de las manifestaciones vertidas por el MCH y

de la documentación acompañada a fojas 454/456 y 449/453.

29.- A fojas 508/522, la UTEP y el CELS contestan el

traslado conferido.

30.- A fojas 491/492, la Fundación Isla Maciel contesta el

traslado oportunamente conferido.

Describe el procedimiento llevado durante el año 2024

para que la Fundación obtenga el desembolso de los fondos para

alimentos por parte del MCH.

31.- A fojas 493/507, contesta el traslado la “Asociación

Civil Amanecer de los Cartoneros”, reproduciendo, en lo sustancial, los

argumentos esgrimidos por la UTEP y el CELS a fojas 508/522.

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#38650348#433630566#2024103122221974632.- A fojas 460, la Fundación para el Desarrollo de

Políticas Sustentables (FUNDEPS) contesta el traslado y adhiere a lo

expuesto por la UTEP y el CELS a fojas 508/522.

33.- A fojas 523, en cuanto ahora interesa, por razones de

celeridad, buen orden procesal y teniendo en cuenta la multiplicidad de

demandantes e intervinientes, se hace saber a las organizaciones

intervinientes que deberán designar a un representante adecuado para

tramitar la medida interina y la acción promovida.

34.- A fojas 524/525, la AJUS La Plata, Berisso y

Ensenada Asociación Civil, solicita el rechazo de lo manifestado por el

MCH y adhiere a lo expuesto por la UTEP y el CELS a fojas 508/522.

Postula, además, que el MCH se contradice pues, tras

sostener que lo que se pretende es la eliminación de intermediarios, luego

incorpora uno nuevo, la “Fundación Cooperadora de la Nutrición Infantil-

CONIN”.

Agrega que se desconoce si los comedores y merenderos

apadrinados por CONIN poseen una correcta inscripción en el

RENACOM. Aclara que lo que se repartirán son sólo aquellos alimentos

próximos a vencer en julio y agosto de 2024.

35.- A fojas 526, se tienen por contestados los traslados,

se da intervención a la Sra. Representante del Ministerio Público de

Defensa y se ordena librar oficio al Juzgado Criminal y Correccional

Federal N° 7, Secretaría 14, de esta ciudad, a fin de requerirle que se

informe el estado actual de las actuaciones caratuladas “Denunciado:

Pettovello, Sandra Viviana s/ Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Publ.

(art.248) Denunciante: Grabois, Juan y otros” (Expte. CFP N° 357/2024)

Asimismo, se dispone el libramiento del oficio al Estado

Nacional – MCH a fin de que en el plazo de cinco (5) días evacúe el

informe previsto en el artículo 8° de la Ley N° 16.986.

36.- A fojas 532/534, la Defensora Pública Oficial ante los

Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contesta el

traslado conferido a fojas 457.

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FEDERAL 7

En su dictamen afirma que, conforme se desprende de

las constancias de la causa, la Subsecretaria de Políticas Sociales de

Capital Humano informó los planes y programas vinculados a las

prestaciones alimentarias existentes que se encuentran vigentes en la

actualidad. Al respecto, mencionó “el Plan Nacional de Argentina contra el

hambre (RESOL-2020-8-APN-MDS), el Programa Nacional Alimentar

Comunidad (RESOL-2023-230-APN#MDS) y el Programa de Naciones

Unidas PNUD Abordaje Comunitario”.

Asimismo, destaca que la Convención sobre los Derechos

de los Niños coloca en cabeza del Estado el deber de adoptar medidas

apropiadas para ayudar a los padres, madres y a otras personas

responsables de los niños, niñas y adolescentes a dar efectividad a este

derecho y, en caso necesario, debe proporcionar asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el

vestuario y la vivienda (artículo 27, pto. 3, CDN). Cita la observación

general número 7 del Comité de los Derechos del Niño, así como también

la Observación General número 12 del Comité de Derechos Económicos

Sociales y Culturales de la ONU.

En ese marco protectorio, advierte que de las constancias

agregadas a la causa denunciadas por la demandada se evidencia que

los programas alimentarios por ella explicados estarían vigentes. En ese

contexto, a fin de asegurar que la totalidad de los comedores y

merenderos incluidos en los planes y programas denunciados puedan

encontrarse operativos y cumplir con sus tareas, resulta necesario que se

adopten medidas en el marco del presente proceso.

En base a lo expuesto, solicita que se ordene al Estado

Nacional de manera preventiva que mantenga las políticas alimentarias

que informó vigentes y asegure su ejecución, siempre que se verifiquen

los requisitos normativos esenciales que deben reunir los destinatarios,

hasta tanto se resuelva el presente “proceso constitucional” (sic).

Por otra parte, hace especial referencia a la escasa

información que se encuentra agregada en autos respecto de la situación

de los comedores que no cuentan con Convenios en el proyecto PNUD y

que se encuentran dentro del “Plan Nacional Alimentar Comunidad”.

Atento a ello, solicita que se adopten medidas para que las partes en este

proceso incorporen a la causa información relativa a la situación de los

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#38650348#433630566#20241031222219746comedores y merenderos, tanto de los “conveniados” como de los que no,

a fin de determinar el alcance efectivo de las políticas públicas

denunciadas por la accionada y, en su caso, peticionar medidas

adicionales en protección de los sectores de la población con mayor

vulnerabilidad.

Cita jurisprudencia vinculada a la petición cautelar que

realiza y manifiesta que, lo requerido, no obsta a “las facultades del Poder

Ejecutivo de reestructurar, revisar y auditar la ejecución de los diferentes

programas encarados contra el hambre”.

37.- A fojas 536/537, la AJUS La Plata, Berisso y

Ensenada Asociación Civil (AJUS) manifiesta que sus intereses serán

representados indistintamente por la UTEP y/o el CELS de manera

adecuada para la tramitación de la medida interina solicitada y la acción

colectiva promovida.

38.- A fojas 538/539, el MCH amplía la información

oportunamente acompañada, remitiendo, en esencia, a lo presentado en

el marco de la causa: “Denunciado: Pettovello, Sandra Viviana s/ Abuso

de Autoridad y Viol. Deb. Func. Publ. (art.248) Denunciante: Grabois,

Juan y otros” (Expte. CFP N° 357/2024).

39.- Con fecha 11/07/24, mediante el oficio DEOX Nº

14674796, el Juzgado Criminal Correccional Federal 7 – Secretaria Nº 14,

se dirigió a este juzgado, en el marco de la causa Nº CFP 357/2024/1 “

Incidente Nº 1 – DENUNCIANTE: GRABOIS, JUAN Y OTRO

DENUNCIADO: PETTOVELLO, SANDRA VIVIANA Y OTRO

s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, a los fines de poner en

conocimiento que la mencionada causa se inició el 05/02/24 con motivo

de la denuncia realizada por el Dr. Juan Grabois, en la que advirtió la

suspensión, por parte del MCH, de la entrega de alimentos en comedores

comunitarios ubicados en todo el país.

Precisó que la investigación se encuentra delegada en la

Fiscalía Federal N° 10 (cfr. art. 196 del CPPN y cctes), interviniendo como

querellantes la “Asociación Civil El Amanecer de los Cartoneros” y la

“Asociación Coordinadora de Entidades Intermedias”.

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FEDERAL 7

En este contexto, indicó que el pasado 26/05/24, se

resolvió encomendar al MCH que, en el marco de sus competencias y

obligaciones, elabore un plan de distribución de alimentos, de ejecución

inmediata, en atención a su tipo, cantidad, fecha de vencimiento y grupo

de destino; informándolo de manera precisa en el plazo de 72 horas (cfr.

arts. 23 del CP, 81 del CPPN, 5.n de la ley 27.372 y 232 del CPCC)”.

Añadió que, en dicha oportunidad, se requirió además

que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del MCH, informe al

juzgado: “1- El detalle del stock actual de los alimentos almacenados en

los depósitos ubicados en las localidades de Villa Martelli, Vicente López,

Provincia de Buenos Aires, y Tafí Viejo, Provincia de Tucumán…; 2- Los

registros de ingreso y egreso de mercadería desde diciembre de 2023

hasta la fecha; 3- Los expedientes administrativos en los que haya

tramitado la adquisición de los alimentos almacenados, junto con toda

otra actuación y/o documentación vinculada”.

Señaló que, con posterioridad, el 01/06/24, tras advertir

las diferencias con relación al stock de alimentos informado en las

distintas instancias, se solicitó al Juzgado en lo Criminal y Correccional

Federal con jurisdicción en la localidad de Vicente López, Provincia de

Buenos Aires, que disponga la orden de presentación con allanamiento

en subsidio del “Centro Operativo Martelli” de la Dirección de Logística del

Ministerio de Capital Humano de la Nación, a efectos de que: a) se

constate lo informado por el MCH en cuanto al tipo de producto, marca,

lote y cantidad de alimentos y sus respectivas fechas de ingreso y

vencimiento, b) se pueda identificar, si es que está determinado, el

destino de aquellos; c) se aporten los remitos o cualquier otro documento

identificatorio; d) se aporte la información respecto a toda otra mercadería

que se encuentre allí; e) si es que existe algún libro de registros o

novedades, se aporte para su correcta preservación; y f) se registre en

video y en fotos las instalaciones y el estado actual de la mercadería

almacenada.

Asimismo, hizo saber que la medida cautelar dispuesta

fue apelada por el MCH y confirmada por la Sala II de la Cámara del fuero

05/06/24. Contra dicho resolutorio, la parte interpuso recurso de casación,

que fue declarado inadmisible por la Sala II de la Cámara Federal de

Casación Penal con fecha 02/07/24.

19

#38650348#433630566#20241031222219746Finalmente, informó que el MCH puso en conocimiento de

ese Tribunal: A) La suscripción de un convenio con la Fundación CONIN

en el marco del cual se habrían distribuido, al 19 de junio del año en

curso, 465.464 kilos de leche en polvo que se encontraba próxima a su

vencimiento y 4.339 kilos de harina de maíz. B) La remisión de 21.168

unidades de arroz con carne, 21.168 unidades de locro, 7.200 unidades

de pasta de maní, 2.520 unidades de aceite y 1.200 unidades de frazadas

de una plaza a la Provincia de Santa Cruz, en respuesta a dos

requerimientos efectuados por el Ministro de Gobierno de esta provincia

con motivo de la contingencia climática que actualmente la afecta. C) Que

se convocó a los Ministerios de Desarrollo Social provinciales a participar

en la distribución de los alimentos que posee en stock en las escuelas

vulnerables del país, habiendo adherido la totalidad de las provincias, con

excepción de Tierra del Fuego (por los costos logísticos).

41.- A fojas 887/912, el Estado Nacional – Ministerio de

Capital Humano contesta el informe del artículo 8º de la Ley Nº 16.986.

De manera previa, reseña la documentación que

acompañara en el expediente para luego afirmar que, contrariamente a lo

sostenido por las amparistas, nunca interrumpió políticas públicas

alimentarias.

En ese sentido, considera que la cuestión devino

abstracta, evidenciándose una ausencia de “caso”, pues las prestaciones

nunca fueron denegadas, la seguridad alimentaria de la población

vulnerable jamás estuvo en riesgo y “no existen trámites posteriores

pendientes de resolución y/u otorgación” (sic).

Luego, plantea la falta de legitimación activa de las

asociaciones actoras como defensa de fondo.

Al respecto, afirma que el artículo 2, inciso b) del estatuto

de la UTEP, no contempla la facultad de estar en juicio en nombre de sus

miembros ni de terceros.

Respecto del CELS, arguye que la lectura de su estatuto

constitutivo conduce a idéntica conclusión, ya que dicho instrumento no le

otorga facultades para intervenir en procesos judiciales en representación

de intereses ajenos.

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FEDERAL 7

Entiende que ese requisito tampoco se verifica con

relación a las asociaciones que adhirieron posteriormente, en tanto que

ningún sujeto se encuentra genéricamente habilitado para intervenir en

cualquier causa judicial más allá de su objeto.

Por otro lado, tras una negativa general y particular de

rigor, desconoce la documentación acompañada en el escrito de inicio y

contesta el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986.

Señala que no se encuentran reunidos en la especie, los

requisitos del amparo colectivo, pues no se efectúa una individualización

precisa y detallada de un grupo homogéneo, determinado o determinable

de personas; sino que, por el contrario, el derecho es divisible, ya que

todas las personas que concurren a los comedores y merenderos de todo

el país no se encuentran en igual situación ni serían afectados de la

misma manera por los hechos y omisiones que se le endilgan.

Añade que el sub lite también involucra eventuales

derechos de carácter patrimonial e individual, cuya tutela corresponde

exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.

Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal para hacer

hincapié en que de la ampliación de la legitimación procesal del artículo

43 de la Constitución Nacional, no se sigue una automática aptitud para

demandar, sino que es menester verificar la existencia de una cuestión

susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.

Expone que los intereses de incidencia colectiva, son

intereses individuales pero idénticos al de muchos otros, por lo que en

muchos casos se justifica que todos esos sujetos integren una clase; sin

embargo, a su entender, en la presente causa, las diferentes situaciones

en que se encuentran los pretensos beneficiarios los convierte en

individuales, sin que constituyan una “clase”.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la

pretensión esgrimida –que, según entiende, trasunta en imponerle una

manera de distribuir fondos, alimentos e insumos por fuera de las políticas

públicas específicamente diseñadas e implementadas al efecto y a

personas a determinarse- implica una grave afectación a la división

constitucional de competencias, que implica una intromisión del Poder

Judicial en las facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional.

21

#38650348#433630566#20241031222219746Aduce que la política implementada es diseñada

cuidadosamente por especialistas en asistencia social, medicina,

nutrición, derecho administrativo y otras disciplinas, para garantizar la

seguridad alimentaria de la población en situación de vulnerabilidad

social, sin que se trate de una simple distribución de alimentos.

Refiere que por expreso requerimiento del Tribunal, se

acompañó profusa información que acredita el debido cumplimiento de

estas políticas y que no fue cuestionada por las amparistas.

Propugna que los programas establecidos superan un

examen de legalidad dado que: a) se tomó una opción entre las posibles y

razonables para atender las necesidades de las personas en estado de

vulnerabilidad social; b) es resorte del MCH establecer un sistema ágil y

sencillo donde la actividad que deben realizar los beneficiarios es cumplir

los requisitos legales; c) ello constituye la mejor y más segura forma de

manejar fondos públicos, cuyos movimientos y erogaciones son regulados

por normativa presupuestaria.

Resalta que la pretensión esgrimida también deviene

irrazonable, ya que su materialización conllevaría destinar recursos

presupuestarios por fuera de su destino legal asignado, así como el

dictado de nueva normativa para establecer la legalidad y logísticas

alternativas para adecuar las políticas públicas a las exigencias de la

parte actora.

Es por ello que, a su entender, de accederse a lo

requerido, paradójicamente, se terminaría perjudicando el Interés

Superior de los NNyA, consagrado por normas de rango constitucional y

convencional y por la Ley Nº 26.061 pues, al retrotraer el procedimiento,

se ralentizaría o entorpecería la entrega de prestaciones alimentarias.

Por otra parte, señala que, para el otorgamiento de

subsidios es condición inexcusable la inscripción o preinscripción en el

RENACOM, en cuyo marco las entidades están obligadas a informar

permanentemente ante la Dirección Nacional De Seguridad Alimentaria

(área RENACOM) cualquier modificación, quedando facultada esta última,

a requerir dicha información, así como a realizar visitas institucionales y a

ejercer funciones de contralor.

En particular, manifiesta que la coactora “El Amanecer De

Los Cartoneros” recibió subsidios que tramitaron por el expediente

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electrónico NºEX-2022-132023770-APN-DPYEPA#MDS y cuya rendición

de cuentas fue observada y comunicada a la organización, quien nunca

subsanó tales observaciones, pero adhirió a esta acción.

Resalta que, en este escenario, atento la ausencia de

rendición de cuentas, “conminar[la] a renovar obligaciones con estas

entidades genera serias dudas acerca de si los alimentos llegarán a su

población destino”.

Por otra parte, relata que, en ejercicio de su facultad de

control, realizó una auditoría por la que relevó comedores y merenderos

preinscriptos en el RENACOM; cuyo resultado parcial arrojó domicilios

inexistentes, espacios que no funcionaban más como tales e incluso que

en predios denunciados jamás había funcionado comedor o merendero

alguno. Explica que, ante esta situación, radicó una denuncia penal, que

tramita actualmente ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4,

Secretaría 8 bajo el expediente CFP Nº 1769/2024, denunciando allí la

imposibilidad de validar la existencia determinados comedores y

merenderos.

De otro lado, menciona que los convenios suscriptos por

con la Asociación Civil El Amanecer de los Cartoneros y la Federación De

Cooperativas De Reciclado Limitada en el marco del convenio PNUD

fueron pagados y se encuentran vencidos, careciendo además, de

rendición de cuentas.

Expone que, pese a lo anterior, se encuentra cumpliendo

regularmente con el programa PNUD mediante la suscripción de

convenios con otras entidades así como con la entrega de alimentos a

comedores y merenderos. Destaca que, de tal forma, el hecho de que no

hayan sido renovados determinados convenios con las asociaciones

demandantes no puede conducir a la conclusión de que no haya cumplido

con sus obligaciones.

formula reserva del caso federal.

Finalmente, ofrece prueba documental e informativa y

42.- A fojas 914/977, el Juzgado hizo lugar a la medida

cautelar requerida por la Sra. Defensora Pública Oficial y, en

consecuencia, dispuso que el MCH no innove respecto de los planes y

programas enunciados en los considerandos IX.2.2, IX.2.3 y IX.2.4 de

23

#38650348#433630566#20241031222219746dicho decisorio, los cuales deberían ser cumplidos de manera cabal,

estricta y sin dilación o interrupción alguna.

Sin perjuicio lo expuesto, hizo saber que lo decidido no

obstaba a las facultades que posee el Poder Ejecutivo Nacional de

reestructurar, revisar y auditar la ejecución de los diferentes programas y/

o planes. Así como tampoco, la potestad de creación de nuevos

programas complementarios siempre que el colectivo identificado y, a

quien se encentra dirigida el programa satisfaga de manera efectiva su

derecho.

Asimismo, señaló que lo resuelto no trae aparejado la

imposibilidad del ejercicio del poder de policía que detenta la autoridad de

contralor sobre los comedores y/o merenderos “preinscriptos” y/o

“matriculados” con o sin convenio del PNUD.

En otro orden, requirió al MCH, un informe mensual

acerca del desarrollo de las políticas públicas vinculadas con los

comedores y/o merenderos, que tiene por finalidad la satisfacción del

colectivo que allí asisten y la cantidad de población beneficiada

discriminada por su ubicación geográfica.

Además, solicitó a las partes que dieran cumplimiento con

la información requerida en el considerando XV de dicho resolutorio, en el

plazo allí indicado. Al respecto, la información requerida constaba de que

las partes, según corresponda:

1) enviaran copia de los convenios vigentes celebrados

en el marco del PNUD en los períodos 2023 y 2024;

2) informaran la cantidad de personas titulares de

Tarjetas Alimentar en el año 2023 y quiénes son las/los titulares a la fecha

de este beneficio, en el año 2024;

3) adjuntaran copia de los veintiocho (28) proyectos de

Convenio referidos en la respuesta de fojas 449/453 y 454/456 (pto. 6 del

archivo formato Excel incorporado en enlace de acceso) con sus

respectivos dictámenes jurídicos e informe el estado de los mismos;

4) informaran el estado del trámite de los comedores que

se encuentran en etapa de preparación de documentación, previa a la

suscripción de los convenios, si los mismos fueron relevados en

existencia y la población que participa en aquellos;

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FEDERAL 7

5) informaran la cantidad de personas alcanzadas por las

políticas públicas descriptas en su contestación presentada mediante

DEOX Nros. 14349926 y 14393138 (de fechas 18/06/24 y 19/06/24

respectivamente) y en su presentación de fojas 449/453 y 454/456,

durante 2023 y habida cuenta las políticas públicas desarrolladas en

2024, respecto de esta temática, con las modificaciones y ampliaciones

de las personas beneficiarias de la Tarjeta Alimentar, cuántas personas

estarían alcanzadas con la instrumentación de los planes descriptos en

las presentaciones mencionadas;

6) informara el MCH si alguna las políticas públicas

descriptas en los oficios DEO Nros. 14349926 y 14393138, en el

Memorándum N° ME-2024-65948714-APN-SSPS#MCH -acompañado a

fojas 449/453 y en las presentaciones de fojas 449/453 y 454/456 se

realiza con la coordinación de los estados provinciales, municipales y/o

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se requirió también que detallara en

qué consiste la intervención de cada una de las jurisdicciones en la

ejecución de las acciones positivas y toda la información que considerase

pertinente para ilustrar sobre lo requerido;

7) remitiera el MCH los convenios suscriptos con el área

de desarrollo social -Ministerio o Secretaría, según correspondiese- de las

jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el

marco del programa de distribución de alimentos implementado, en virtud

de lo informado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal N° 7 – Secretaria Nº 14 en los autos caratulados “Denunciado:

Pettovello, Sandra Viviana s/ Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Publ.

(art.248) Denunciante: Grabois, Juan y otros” (expte. N° CFP 357/2024) y

lo manifestado por el Ministerio de Capital Humano en su presentación

del 11/07/24;

8) informara el MCH la población alcanzada por la

distribución de esa mercadería;

9) informara el MCH, en relación con los comedores que

tienen convenio PNUD vigente, la cantidad de personas que usufructúan

los beneficios de tal convenio, detallando el comedor y/o merendero y su

ubicación geográfica.

acción colectiva al CELS.

Por último, designó como representante adecuado de la

25

#38650348#433630566#2024103122221974643.- A fojas 1212/1217, la Asociación Civil El Amanecer

de los Cartoneros, solicitó la habilitación de feria a los efectos de

garantizar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.

Peticionó también que se ordenara al MCH a hacer efectiva la entrega de

alimentos y los fondos asignados a través de los distintos programas de

política alimentaria a los comedores denunciados.

Aclaró además, que el 22/12/22 suscribió un Convenio

bajo la Resolución ex MDS Nº 2458/2004, y en el marco del Programa

Argentina Contra el Hambre -identificado como CONVE- 2022-

137720402-APN-DPSA#MDS, tramitado por expediente N° EX-2022-

132023770-APN-DPYEPA#MDS- con el objeto de abastecer 159

comedores.

Agregó que, el plazo de ejecución del referido convenio

finalizó el 31/07/2023, la rendición de los fondos ejecutados fue

presentada el 24/07/23 y las subsanaciones solicitadas fueron realizadas

el 20/09/2023, pese a lo cual recién el 16/05/2024, desde el MCH

volvieron a remitir observaciones a la rendición efectuada, que fueron

inmediatamente subsanadas el 24/05/2024, aseverando que “la rendición

de cuentas presentada hace ya casi un año, aún se encuentra pendiente

de análisis y aprobación por parte del Ministerio”.

44.- A fojas 1218, el Juzgado de feria recibió la causa y

ordenó la vista al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expidiera respecto del

pedido de habilitación de feria judicial.

45.- A fojas 1219/1221, el CELS solicitó la apertura de la

feria judicial y ratificó en todos sus términos el escrito presentado por la

Asociación Civil El Amanecer de los Cartoneros a fojas 1212/1217.

46.- A fojas 1222/1223, el Sr. Fiscal Federal consideró

que podría habilitarse la feria judicial a los fines peticionados, lo que así

se dispuso a fojas 1224.

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FEDERAL 7

47.- A fojas 1225/1228, la Asociación Civil El Amanecer

de los Cartoneros solicitó que el MCH cumpliera debidamente con lo

dispuesto en la medida cautelar de fojas 914/977.

48.- A fojas 1229/1231, el CELS ratificó la presentación

efectuada por la Asociación Civil El Amanecer de los Cartoneros a fojas

1225/1228.

Por otro lado, rememoró que la Fundación Isla Maciel (en

adelante, FIM), en su escrito de fojas 382/384, había informado que en el

comedor “Mártires Populares de Isla Maciel” se repartían 4.064 raciones

semanales de comida -entre almuerzos y cenas- y 1.304 desayunos y

meriendas; que la cantidad de personas asistentes era de 653, de las

cuales 390 eran niños y niñas. Indicó que, desde diciembre del 2023, no

habían recibido ningún tipo de asistencia por parte del MCH, lo que derivó

en la reducción de raciones, a la par del crecimiento de la demanda diaria

de asistencia a dicho comedor.

Denunció que, desde el 27/12/23, no se percibían

alimentos del programa Alimentar Comunidad. Refirió que, ínterin,

únicamente habían sido percibidos un mil cuatrocientos (1.400) budines y

un mil cuatrocientos (1.400) panes dulces, junto a cien (100) leches en

polvo a fines de enero del 2024, por lo que el comedor debió cerrar sus

puertas a partir del 01/01/24.

Respecto de dichas peticiones, narró que, el MCH,

supervisó los comedores “Monseñor Angelelli de Merlo” y “Mártires

Populares de Isla Maciel”, donde se había constatado que, a pesar del

incendio sufrido en la sede del comedor, habían sido capaces de

mantener el servicio en otra sede, lo que requirió la incorporación de una

nota dando cuenta del evento y cambio de domicilio, así como una nueva

preinscripción en el RENACOM.

Finalmente, insistió en que, al 22/07/24, el MCH

continuaba incumpliendo sus compromisos legales.

49.- A fojas 1232, se intimó al MCH a que “acredite, en

forma documentada” y dentro del plazo de 48 horas, haber dado

cumplimiento con lo ordenado en el punto 2) de la resolución de fojas

914/977.

27

#38650348#433630566#2024103122221974650.- A fojas 1233/1238, el MCH interpuso revocatoria con

apelación en subsidio contra el auto de fojas 1232, de la cual, a fojas

1239, se ordenó el traslado pertinente por el plazo de veinticuatro (24)

horas. A su vez, se dispuso la suspensión de la intimación cursada en la

providencia atacada.

51.- A fojas 1240/1243, la Asociación Civil El Amanecer

de los Cartoneros, la FIM y el CELS contestaron el traslado conferido a

fojas 1239 y solicitaron el rechazo de los reparos esgrimidos por el MCH.

52.- A fojas 1244, el Juzgado de Feria desestimó la

revocatoria interpuesta contra la providencia de fojas 1232 y la apelación

deducida subsidiariamente.

Asimismo, intimó al MCH a que cumpliera debidamente

con lo dispuesto en la providencia en cuestión.

Sin perjuicio de ello, aclaró que por “acredite en forma

documentada” refiere a que se adjunte una nota emitida por la autoridad

competente del MCH que manifieste si los programas y/o planes

alcanzados por la medida cautelar se encuentran ejecutándose -en forma

normal y continua- ; o si existió alguna demora o contingencia que pudo

haber llevado a la actora a formular la petición del 22/07/24 que fue

receptada por el Tribunal a través de la intimación cursada y en resguardo

del derecho tutelado cautelarmente.

53.- A fojas 1246/1249, el MCH acompañó una nota

suscripta por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,

mediante la cual hizo saber que la totalidad de programas y planes a

cargo de esa Secretaría se encontraban en ejecución.

Por tal motivo, solicitó que “se tenga por acreditado en

forma documentada el cumplimiento de la medida cautelar dictada en

autos”.

54.- A fojas 1246, atento la finalización de la feria

invernal, este Juzgado recibió la causa e hizo saber a las partes que la

habilitación de feria había sido dispuesta “al único efecto de proseguir con

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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FEDERAL 7

la tramitación del cumplimiento de la medida cautelar resuelta en la

causa”, y aclaró que el plazo fijado en la medida cautelar para el

cumplimiento de la información requerida en el considerando XV de tal

resolución se computaría a partir del día de la fecha (29/07/24).

A su vez, determinó que las partes debían tener presente

que la tutela cautelar oportunamente otorgada se circunscribía a que el

MCH “no innove respecto de los planes y programas que enumera en su

presentación de fojas 449/453 y DEO N° 14349926 y respecto de los

cuales afirmó que estén vigentes. /// Ello, sin perjuicio de las facultades

del Poder Ejecutivo Nacional de reestructurar, revisar y auditar la

ejecución de los diferentes programas y/o creación de nuevos programas

complementarios siempre que signifique mejoras, desde la óptica del

principio de progresividad, así como el poder de policía que detenta la

autoridad de contralor sobre los comedores y/o merenderos ‘preinscriptos’

y/o ‘matriculados’ con o sin convenio del PNUD. /// Precisamente, la

medida articulada no importa la sustitución de la Administración en la

determinación de las políticas y en la aplicación de criterios de

oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un

importante contenido técnico, reemplazado así la actividad del organismo

competente mediante directivas concretas que se traducen en una suerte

de plan (conf. Jz. Nac. Crim. y Corr. Fed. N° 7, in re: ‘Denunciado:

Pettovello, Sandra Viviana…’, op. cit., del 26/05/24 y sus citas). /// Lo

decidido, no pasa por alto que, es incuestionable que no es función de la

jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno

y, en estos términos, es que la Constitución Nacional les asigna

facultades a los restantes poderes para que, implementen los programas

o alternativas destinadas a satisfacer el derecho a la alimentación (Fallos:

335:452 y, CSJN ‘Candia Acosta, Reina Teresa y otro s/ queja por

denegación del recurso de inconstitucionalidad denegado en Echenique,

Karolyn y otros s/ otros procesos incidentales’, CSJ 770/2017/RH1,

sentencia del 16/02/19), razón por la cual, reitero lo aquí establecido, de

conformidad con lo dictado por la Sra. Defensora Pública Oficial se

circunscribe a las políticas públicas que la propia accionada asegura que

están vigentes y está ejecutando conforme se desprende de la

prestaciones de fojas 449/453 y DEO N° 14349926″.

29

#38650348#433630566#20241031222219746Por otro lado, resaltó que en el decisorio cautelar se

había identificado como sujeto titular del derecho que se consideraba

vulnerado a las personas que conforman el colectivo.

Rememoró que, en autos, la parte actora había

promovido una acción de amparo colectivo, circunstancia que había

motivado la designación del CELS como representante adecuado, en

función de las condiciones de dicho sujeto en el campo de los derechos

humanos.

Finalmente, indicó a las partes que la conducta procesal

que adoptaran y desplegaran durante la tramitación de proceso

resultarían relevantes a los fines de juzgar la procedencia de las

respectivas pretensiones.

55.- A fojas 1250, se corrió traslado de la presentación de

fojas 1246/1249.

A su vez, se dispuso que, contestado o vencido el plazo

para la respuesta del traslado conferido, se remitiera la causa a la Sra.

Defensora Pública Oficial, a fin de que se expidiera respecto de los

planteos de las partes, quedando facultada para que, en caso de

considerarlo necesario, indicara y peticionara las medidas de prueba que

estimara conducentes para la prosecución del proceso y para el eventual

dictado de una sentencia de mérito.

56.- A fojas 1251/1252, el CELS contestó el traslado

conferido.

Adujo que el MCH persistía incumpliendo la medida

cautelar otorgada, en tanto -según refirió- no surgía evidencia alguna de

su cumplimiento.

Así pues, solicitó que se ordenara al MCH la adopción de

las medidas necesarias para asegurar la provisión de alimentos a los

comedores o, cuanto menos, de aquellos denunciados en las

presentaciones de fojas 1225/1228, 1229/1231 y 1240/1243.

57.- A fojas 1253, se tuvo por contestado el traslado y se

ordenó la remisión de los autos a la Sra. Defensora Pública Oficial.

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

58.- A fojas 1254/1255, el MCH puso en conocimiento del

Juzgado que, en el marco de la causa penal caratulada “Denunciado:

Pettovello, Sandra Viviana s/ Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Publ.

(art. 248) Denunciante: Grabois, Juan y otros” (expte. N° CFP 357/2024),

su parte había evacuado -por conducto del Memorándum N° ME-2024-

81039825-APN-SSPS#MCH- las intimaciones cursadas por el juzgado

actuante vinculadas al cumplimiento de políticas alimentarias.

Adjuntó a dicha presentación, la siguiente documentación:

A) El Memorándum N° ME-2024-81039825-APN-

SSPS#MCH (agregado a fs. 1257), en el link allí indicado.

B) La Nota N° NO-2024-79897115-APN-SNNAYF#MCH,

por la cual la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

consideró oportuno un incremento del 40% en el valor de las prestaciones

alimentarias llevadas a cabo en el marco del “Programa Abordaje

Comunitario PNUD ARG 20/004” (v. fs. 1258).

C) La Disposición N° DI-2024-1-APN-SSPS#MCH, del

01/04/24, por la que se rectificó la fecha pre-impresa en los contratos de

adquisición de productos alimentarios de los lotes Nros. 1, 2, 4 y 5

(700.000 paquetes de un kilogramo de leche entera en polvo, 700.000

paquetes de un kilogramo de arroz blanco, 300.000 paquetes de un

kilogramo de leche en polvo y 300.000 paquetes de un kilogramo de arroz

blanco, respectivamente; v. fs. 1259/1262).

59.- A fojas 1263/1264 y 1265/1266, el MCH puso en

conocimiento del Juzgado la situación del Programa Abordaje

Comunitario PNUD ARG 20/004.

Informó que el incremento del 40% de dicho programa,

propuesto en la Nota N° NO-2024-79897115-APN-SNNAYF#MCH

correspondiente a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y

Familia, se aplicaría sobre el valor de la prestación alimentaria, esto es, la

suma de $8.308.997.000.

Refirió que, en ese entonces, la prestación alimentaria

principal (almuerzo o cena) cubría un promedio de doscientas sesenta y

cuatro (264) calorías por persona, y que con el incremento aludido

alcanzaría las trescientas ochenta y seis (386) calorías.

31

#38650348#433630566#20241031222219746Prosiguió aseverando que las prestaciones secundarias

(desayuno o merienda) alcanzaban un total de doscientas (200) calorías,

valor que aumentaría a doscientas cuarenta y cinco (245) con el

incremento en cuestión.

A su vez, ejemplificó el aumento señalado de las raciones

y los módulos en cuanto a su valor económico.

Destacó luego que la actividad desplegada por su parte

respecto al cumplimiento de las medidas de autos resultaba patente, lo

cual solicitó que se tuviera presente a sus efectos.

60.- A fojas 1275/1276, la Sra. Defensora Pública Oficial

contesta la vista conferida a fojas 1250.

Al respecto, considera que de la información suministrada

por la demandada no se lograba individualizar qué organizaciones y/o

comedores comunitarios recibieron y/o recibían, en dinero o en especie,

las sumas que la demandada había denunciado haber ejecutado hasta el

momento.

Señala pues que no se encontraba acreditado en el

expediente el destino de los fondos transferidos en el marco del PNUD

ARG/20/004, así como tampoco surgía individualizado en autos el destino

concreto de los fondos transferidos a la Organización de Estados

Iberoamericanos a través de la Resolución N° 2024-50-APN-MCH.

Por ello, solicita que se entregara información completa y

sistematizada que permitiera -de manera sencilla y eficaz- individualizar,

de acuerdo a cada uno de los planes y programas vigentes, qué

organizaciones y/o comedores y/o merenderos comunitarios habían

recibido y/o recibían recursos económicos y/o prestaciones alimentarias

en el transcurso del 2024, precisando su monto y/o cantidad y especie.

A su vez, pretende que la demandada actualizara en

autos la información relativa a los alimentos que se encontraban en

depósitos y que estaban siendo analizada en la causa penal referida en

reiteradas ocasiones. Concretamente, que informara el destino y cantidad

de alimentos distribuidos a la fecha, indicando si aún quedaba mercadería

por distribuir y el cronograma previsto para ello.

Por último, estima pertinente solicitar a la demandada que

acompañara los actos administrativos a través de los cuales se había

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

dispuesto la compra de la mercadería referida, a fin de determinar la

partida presupuestaria utilizada y la finalidad que le fuera adjudicada.

61.- A fojas 1277/1286, este Juzgado hizo saber al MCH

que debía informar el estado de los trámites de reinscripción y rendición

de cuentas de los comedores y/o merenderos comunitarios, así como

también, si aquellos que eran abastecidos por el convenio suscripto por la

“Asociación Civil Amanecer de los Cartoneros” habían sido relevados y

verificados.

Por otro lado, dispuso que la demandada debía

acompañar los expedientes administrativos relacionados con la petición

de reinscripción y rendición de cuentas de los comedores indicados.

A su vez, determinó que correspondía al MCH informar si

había finalizado la acreditación mensual de fondos a los veintiún

comedores y/o merenderos indicados en la mentada petición y si los

comedores “Monseñor Angelelli de Merlo” y “Mártires Populares de Isla

Maciel” se encontraban entre los destinatarios del programa Nacional

“Alimentar Comunidad”.

También requirió que indicara si las personas que asistían

a los comedores “Monseñor Angelelli” y “Mártires Populares” resultan

beneficiarios de los “planes y programas que enumera en su presentación

de fojas 449/453 y en el DEO N° 14349926” que eran objeto de la medida

cautelar; o, en su defecto, informara cómo satisfacía el derecho tutelado

cautelarmente de las personas asistentes a ambos comedores.

Encomendó al MCH que aclarara si las aludidas

organizaciones poseían algún proyecto y/o plan en los términos de la

medida cautelar de fojas 914/977; o, en su defecto, que informara por

conducto de cuál política pública satisfacía el derecho tutelado

cautelarmente de las personas asistentes a tales comedores y si estos

últimos habían sido relevados y verificados.

Por su parte, ordenó al MCH que clarificara si los

convenios referenciados implicaban únicamente el cumplimiento de la

sentencia recaída en el marco de la causa “Incidente Nº 1 –

DENUNCIANTE: GRABOIS, JUAN Y OTRO DENUNCIADO:

PETTOVELLO, SANDRA VIVIANA Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA

CAUTELAR” (Expte. CFP N° 357/2024/1) o si, en su defecto, resultaban

33

#38650348#433630566#20241031222219746de la puesta en marcha de una política pública. Cumplido esto último,

ordenó el traslado a la actora de la documental y de lo manifestado.

De lo expuesto por la accionada a fojas 1254/1255, 1256,

1257, 1259/1262 y 1263/1264, confirió traslado al Ministerio Público de

Defensa.

Finalmente, tuvo presente lo manifestado por la Sra.

Defensora Pública Oficial para ser proveído oportunamente.

62.- A fojas 1287/1288, este Juzgado agrega un escrito

presentado el 15/08/24 por el MCH titulado “se presenta – da

cumplimiento”.

Aclara además que, atento al extenso volumen de la

información suministrada en las carpetas “Convenios con Provincias”,

“Abordaje Comunitario – Convenio 2023 – 2024”, “Proyecto de Convenio

y Dictámenes” y “Alcance PUND” obrantes en el enlace “Drive”, el análisis

que debía efectuarse de dicha información exigía mensurar, dentro de los

límites fijados en la resolución de fojas 914/977 -y con el alcance allí

dispuesto-, los efectos divisibles sobre el colectivo que resulta el sujeto

activo de la acción.

63.- En virtud de lo dispuesto a fojas 1287/1288, a fojas

1289, se reservan las presentaciones del MCH tituladas “ESCRITO: SE

PRESENTA – DA CUMPLIMIENTO”, “DOCUMENTAL: DOCUMENTO

ELABORADO POR LA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS SOCIALES” y

“DOCUMENTAL: DI-2024-1-APN-SSL#MCH”.

64.- A fojas 1290, el MCH efectúa la presentación titulada

“ESCRITO: SE PRESENTA – DA CUMPLIMIENTO”, mediante la cual

acompaña el Memorándum N° ME-2024-87223293-APN-SSPS#MCH

elaborado por la Subsecretaría de Políticas Sociales -organismo

dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia-,

con el propósito de dar respuesta a lo requerido en los considerandos XV

y XVI.5 de la tutela cautelar de fojas 914/977.

A esos fines, incorporó la información en un enlace

suministrado al efecto.

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

En virtud de ello, solicita que se tenga por evacuado en

legal tiempo y forma lo requerido en dicho decisorio.

65.- A fojas 1299, el Juzgado provee la presentación del

MCH de fs. 1290.

Al respecto, observa que en los puntos 3° y 4° del

memorándum arrimado por la accionada se mencionaba que “se

encuentran incluidos los 24 comedores y merenderos que ya estaban

recibiendo el beneficio en el marco del Programa, y se incorporan 10

comedores más que recibirán el primer pago”. Sobre ello, destacó que en

el documento “Alimentar Comunidad – Pago Agosto” correspondiente a la

carpeta “Punto 3. Proyectos de Convenios y Dictámenes” se visualizaba

una planilla en la cual se enumeraban 31 comedores y, al momento de

confrontar los convenios y dictámenes jurídicos favorables adjuntos en

dicho apartado, surgía la existencia de documental relacionada a la

“Fundación Isla Maciel”, la “Asociación Civil Punto de Encuentro Solidario

Fe y Amor” y la “Asociación Civil Centro Cultural, Educativo y Comedor

Abuela Elvira”, pero que no constaban en la carpeta “Alimentar

Comunidad – Pago Agosto”, siendo que estas no estaban detalladas en la

planilla mencionada.

Por tal motivo, intima al MCH para que aclare tal

discrepancia e informe si tales asociaciones se encuentran efectivamente

usufructuando, el beneficio de la política pública a la había hecho

referencia en esa respuesta (v. punto “A”).

Ordena además, al MCH que acompañara el expediente

administrativo “EX-2024-85132347-APN-SSPS#MCH” que fuera aludido y

que según detalle se encontraba vinculado al trámite del “pago de la

prestación económica para comedores y merenderos en el marco del

Programa Alimentar Comunidad, correspondiente al mes de agosto,

conforme surge del documento identificado como ‘Alimentar Comunidad –

Pago Agosto’” (conf. punto “A”).

Asimismo, requiere al MCH que adjunte la “Resolución

RESOL-2024-363-APN-SNNAYF#MCH” referida en el sexto párrafo de la

respuesta tratada, en la cual había señalado la financiación, para el mes

de julio del 2023, de trece mil veinte (13.020) raciones. Atento a que

también se había afirmado el financiamiento de diecisiete mil trescientos

35

#38650348#433630566#20241031222219746veinte (17.320) raciones para el mes de agosto del corriente año, se lo

intimó para que acreditara tal extremo (conf. punto “A”).

Por otro lado, en referencia a la respuesta del punto 6°

del memorándum en cuestión, por el cual se había afirmado que “las

políticas oportunamente descriptas se ejecutan en coordinación con los

organismos provinciales y municipales pertinentes conforme sus

competencias para la implementación de los objetivos establecidos en

adecuación a los proyectos por ella presentados. Todo ello en el marco

de los convenios de ejecución suscriptos al efecto donde se determina

obligaciones y responsabilidades”, requirió que se acompañaran los

convenios alegados y que se vincularan los mismos con “la pregunta

realizada por el Tribunal”, a fin de poder brindar una respuesta concreta a

lo requerido (conf. punto “B”).

Por último, sobre la respuesta evacuada al punto 7°, en la

que -según afirmó- había adjuntado “…los convenios suscriptos con el

área de desarrollo social -Ministerio o Secretaría, según corresponda- de

las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”

en la carpeta “Punto 7. Convenios con provincias”, destaca que

únicamente podían ser visualizados aquellos celebrados con las

provincias de Formosa, Santiago del Estero, La Rioja y Jujuy. Como

consecuencia de ello, solicitó a la accionada que adjuntara los convenios

faltantes (conf. punto “C”).

66.- A fojas 1300, el MCH evacúa las intimaciones

cursadas en la resolución de fojas 1277/1286.

En tal sentido, adjunta copias de las respuestas brindadas

por los distintos organismos dependientes del ministerio (v. fs.

1301/1312).

Acompaña el Memorándum N° ME-2024-91527804-APN-

SSPS#MCH, mediante el cual la Subsecretaría de Políticas Sociales

contesta los puntos enumerados en la resolución citada y facilitó un link a

esos fines.

67.- A fojas 1313, el MCH contesta las intimaciones

cursadas a fojas 1299, acompañando -a fojas 1314/1315- el

Memorándum N° ME-2024-92181602-APN-SSPS#MCH.

36

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

68.- A fojas 1343/1351, el CELS contesta lo requerido en

el considerando XV de la resolución de fojas 914/977 y acompaña

información sobre comedores y espacios comunitarios.

En primer término, reseña pormenorizadamente los

hechos de la causa e individualizó cuáles eran los planes y programas

existentes para garantizar la política alimentaria, como así también la

postura del MCH en relación a ellos y a lo acontecido en el caso de

marras.

Seguidamente, relata que oportunamente se había

suscripto el “Programa Abordaje Comunitario” entre las Naciones Unidas,

la Cancillería de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social y, en ese

marco, se habían designado distintas entidades sociales como ejecutoras

de los convenios de abordaje.

Así, señala que, en el 2023, dichas entidades habían

celebrado los convenios pertinentes en el marco del programa aludido,

pero que tales convenios no fueron renovados.

Detalla las distintas solicitudes de renovación/extensión

de esos convenios presentadas por las entidades, las que -según afirmó-

no obtuvieron respuesta favorable alguna.

Asegura que, para evaluar el cumplimiento de la medida

cautelar dictada en autos, decidir la cuestión de fondo y analizar si la

conducta del MCH afectaría el derecho a la alimentación, se debe tener

en cuenta si los recursos asignados y ejecutados en las diferentes

políticas alimentarias mantienen su valor en términos reales entre 2023 y

2024.

Al respecto, propugna que la información presupuestaria

nominal y la enumeración formal de programas y políticas, aportadas por

el accionado, no propician los elementos necesarios para que pudiera

determinarse un real cumplimiento de las obligaciones en materia del

derecho a la alimentación.

En ese cuadro, describe el contexto socio-económico

regresivo e ilustró dicha situación por medio de la invocación de índices

de pobreza e indigencia de los años 2023 y 2024 y un informe de la

situación alimentaria de los niños, niñas y adolescentes (NNyA),

publicado por UNICEF. En tal contexto, señaló que el Estado llevó a cabo

37

#38650348#433630566#20241031222219746una reducción del presupuesto que -en sus palabras- afectó

negativamente a los NNyA, circunstancia confirmada por el informe del

Centro de Economía Política Argentina (CEPA).

Por último, acompaña la siguiente documental: 1) Informe

“Situación de la niñez y la adolescencia 2024” correspondiente a UNICEF

Argentina (fs. 1316/1327); 2) Informe elaborado por la Asociación Civil por

la Igualdad y la Justicia (ACIJ) titulado “Menos presupuesto para infancias

cada vez más pobres” (fs. 1328/1332); y 3) Informe de “Ejecución

Presupuestaria de la Administración Pública Nacional – Julio de 2024” del

Centro de Estudios de Economía Política (fs. 1333/1342).

69.- A fojas 1352, el Juzgado brinda tratamiento a las

presentaciones de las partes de fojas 1300 y 1313, y 1343/1351 (de la

demanda y de la actora, respectivamente), junto con los documentos allí

acompañados.

En primer lugar, reitera que las circunstancias imperantes de

autos se vinculan con la ejecución de la resolución cautelar

oportunamente dictada, y que la misma posee efectos divisibles sobre las

personas en situación de vulnerabilidad alimentaria. Como consecuencia,

debe darse un tratamiento y estudio de manera particular ante cada una

de las peticiones de las constancias agregadas a la causa.}

En relación al punto 1° del petitorio de la presentación

actoral, considera cumplido lo requerido en el considerando XV de la

resolución de fojas 914/977.

Sobre el punto 2°, atento a las circunstancias de autos y la

naturaleza del asunto debatido, ordena que se corra traslado a la

accionada de lo expuesto en el apartado “3” titulado “LA SITUACIÓN DE

LOS COMEDORES Y ESPACIOS COMUNITARIOS: LOS ALIMENTOS”.

En lo relativo al punto 3° del petitorio aludido, atento al

estado de autos y las manifestaciones volcadas por la demandada en la

presentación de fojas 1300 y 1313 en cuanto al cumplimiento de todo lo

requerido, tiene presente lo peticionado para el momento procesal

oportuno.

Respecto al punto 4°, agrega la documental acompañada y

la información detallada para ser analizada en su oportunidad y según

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FEDERAL 7

correspondiera. A su vez, ordena correr traslado a la demandada de dicha

documental.

Con relación a la presentación del MCH de fojas 1300, tiene

por cumplido lo requerido en el considerando IX del decisorio de fojas

1277/1286 y señala que debía estarse al traslado allí ordenado.

Respecto a lo manifestado en torno a que el pago de los

fondos del programa “Alimentar Comunidad”, correspondiente al mes de

junio, había sido aprobado y acreditado por conducto de la Resolución N°

RESOL-2024-363-APN-SNNAYF#MCH, en las cuentas de los

beneficiarios el 02/07/24; de lo expuesto en relación a los comedores allí

mencionados y sus respectivas instituciones conveniantes; y de lo

explicado respecto a la situación de los comedores “Monseñor Angelelli

de Merlo” y “Mártires Populares de Isla Maciel”, tiene por cumplido lo

requerido en el considerando VI de la resolución de fojas 1277/1286.

Sobre la presentación del MCH de fojas 1313, tiene por

cumplido lo oportunamente solicitado.

En consecuencia, del Memorándum N° ME-2024-92181602-

APN-SSPS#MCH -acompañado a fojas 1314/1315- y de lo manifestado

en la pieza que allí se trataba -junto con las tres carpetas obrantes en el

link arrimado- y de lo manifestado a fojas 1290, 1291/1296 y 1297/1298,

ordena el traslado al representante adecuado.

Finalmente, dispone que oportunamente, se de intervención

a la Sra. Defensora Pública Oficial, a fin de que se expida en relación con

la totalidad de las presentaciones de las partes.

70.- A fojas 1355/1357, el CELS contesta el traslado

conferido a fojas 1352 y denuncia el incumplimiento de la medida cautelar

dictada en autos por parte del MCH.

Por otro lado, informa que el comedor de la “FIM” se

encuentra en pleno funcionamiento, situación que -según adujo- la parte

demandada tenía en conocimiento.

Solicita que, en virtud del incumplimiento aludido, se

resuelva el fondo y que, por otro lado, que se remitan copias de las

actuaciones a sede penal, a fin de investigar el delito de incumplimiento

de los deberes de funcionario público en el que, a su entender, habría

incurrido la titular del MCH.

39

#38650348#433630566#20241031222219746Seguidamente, ahonda en cuanto a las medidas incumplidas

por el ministerio accionado y respecto a la situación del comedor de la

FIM.

Por último, hace hincapié en las graves circunstancias en

que se encuentran las personas en situación de vulnerabilidad socio-

económica y la consecuente vulneración de diversos derechos

consagrados tanto en la Constitución Nacional como en instrumentos

internacionales.

71.- A fojas 1361, el MCH contesta lo requerido en la

resolución de fojas 1277/1286 y acompaña la Nota N° NO-2024-

94720055-APN-SSPS#MCH, denunciando un enlace en Google Drive (v.

fs. 1358/1360).

72.- A fojas 1364/1370, se abre la causa a prueba. Ello, en

aras de obtener la mayor cantidad de elementos necesarios para

acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes y con el

propósito de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y

otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, conforme lo dispuesto en el

artículo 9° de la Ley Nº 16.986.

Asimismo, frente a las reiteradas manifestaciones del

representante adecuado en punto al incumplimiento del MCH de la tutela

cautelar dictada a fojas 914/977, se ordena que se forme un incidente de

ejecución de la medida cautelar, con el propósito de un adecuado

desenvolvimiento procesal.

73.- A fojas 1371, se hace saber la formación del incidente

de ejecución de la medida cautelar.

74.- A fojas 1386, el MCH contesta el traslado conferido en

el punto II.1.4.- de la providencia de fojas 1352 y adjunta diversas

respuestas brindadas por los organismos dependientes de ese ministerio.

Asimismo, reitera que la actora aun debía acompañar las copias que

hubiera denunciado en su presentación de fojas 1343/1351, tal como

fuera señalado por su parte en el escrito de fojas 1362/1363.

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75.- A fojas 1387, se tiene presente lo acompañado por el

MCH para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

76.- A fojas 1388, el MCH solicita se conceda una prórroga

de veinticinco días hábiles para que se llevaran a cabo debidamente los

procedimientos administrativos internos.

77.- A fojas 1389, el Juzgado amplía el plazo otorgado en

diez días.

78.- A fojas 1401, el MCH adjunta el Memorándum N° ME-

2024-109037314-APN-SSPS#MCH elaborado por la Secretaría Nacional

de Niñez, Adolescencia y Familia, mediante el cual evacúa la información

requerida en los apartados III.1 -puntos “a)”, “b)” y “e)”- y III.3 de la

providencia obrante a fojas 1364/1370.

A esos fines, agrega el enlace allí mencionado (v. fs.

1396/1400).

79.- A fojas 1406, el Actuario informa la recepción, el

15/10/24, de un correo electrónico, proveniente de la Fiscalía Nacional en

lo Criminal y Correccional Federal N° 1, por conducto del cual se

adjuntaron dos archivos. El primero, contiene un oficio dirigido al Sr. Juez

subrogante de este Juzgado, en el que “se adjunta al presente copia de la

denuncia que dio origen a la pesquisa haciéndole saber que luego de ello

se presentaron diversos escritos con documentación digital”. En el

segundo, luce copia de la denuncia referida.

80.- A fojas 1406, el Tribunal dispone que las partes se

expidan dentro del plazo de 48 horas en punto a la prueba producida y su

relación con los derechos que se consideran vulnerados y/o las defensas

esgrimidas, según corresponda.

Además, ordena que una vez cumplido tal extremo, se de

intervención al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 39

Ley N° 24.946 y artículo 31 de la Ley N° 27.148.

41

#38650348#433630566#2024103122221974681.- A fojas 1420/1434, el CELS contesta el traslado

conferido.

Sobre el particular, destaca que el agravamiento en los

últimos meses de la situacion que dio origen a la presente causa.

Aduce que la información y documentación aportada por

el demandado demuestra “las vías de hecho que llevan a la violación del

derecho a la alimentación y el incumplimiento de la obligación de no

regresividad en relación al derecho a una alimentación adecuada del

colectivo”.

Enfatiza en la necesidad de adoptar medidas

presupuestarias para garantizar el derecho a la alimentación y evitar la

regresividad en la asignación de recursos. Sobre ello, destaca la

importancia de que el Congreso de la Nación tenga conocimiento de las

cuestiones discutidas en los presentes actuados, en virtud de la discusión

del presupuesto nacional para el 2025.

Invoca las obligaciones legales y los principios

jurisprudenciales vinculados a la materia discutida y su incidencia en

autos, con especial hincapié en la deber de no regresividad en materia

alimentaria que recae sobre el Estado.

Luego de reiterar la información obrante en los distintos

informes acompañados por su parte, propugna que, para garantizar el

derecho a la alimentación, además de preservar el valor real de los

recursos destinados a las políticas alimentarias entre el 2023 y el 2024, el

MCH debió realizar las readecuaciones presupuestarias necesarias para

alcanzar a la creciente población por debajo de la línea de la indigencia y

la pobreza durante el primer semestre del año en curso. Añade que, de

no revertirse tal situación, el panorama para el 2025 sería idéntico al del

año en curso.

82.- A fojas 1419, la Defensora Pública Oficial contesta la

vista oportunamente conferida.

Al respecto, resalta que de las presentaciones efectuadas

a fojas 1381/1385 y 1396/1400 por el MCH surge información

inconsistente e insuficiente que no permite acreditar la entrega de

alimentos y recursos a la totalidad de los comedores y merenderos

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comunitarios individualizados por la actora en la presentación de fs.

165/165.

Afirma que, tal como se desprende de la presentación

realizada por el demandado a fojas 1396/1400, en el marco de un

proceso dirigido a auditar y reestructurar el plan de alimentación encarado

por el MCH, se habría suspendido la entrega de recursos a los

“comedores del interior” al no haberse efectuado aún su relevamiento a

los fines de ser “validados.

Finalmente, solicita que se dicte sentencia haciendo lugar

a la pretensión actora a fin de que el colectivo de niños, niñas y

adolescentes abarcados por las políticas públicas alimentarias vigentes

puedan gozar en forma oportuna y efectiva de sus derechos a la

alimentación y a la protección integral de su salud y de su interés

superior.

83.- A fojas 1410/1418, el MCH contesta el traslado

conferido.

Efectúa una profusa descripción de las pruebas

producidas, y concluye que el Estado Nacional nunca ha incumplido sus

obligaciones en materia alimentaria, que continúan plenamente vigentes.

Asevera que la actora no acreditó que tuvieran lugar las

vías de hecho denunciadas constantemente en las presentes

actuaciones, sino que -por el contrario- se encontraba probado que el

Estado había llevado adelante una política alimentaria progresiva.

Seguidamente, sostiene que la acción, desde una

perspectiva formal, tampoco podía acogerse, por cuanto los estatutos de

la UTEP y del CELS -según afirmó- no los facultaban a estar en juicio en

nombre de los miembros representados. Con relación a ello, invocó

jurisprudencia vinculada con los procesos colectivos.

Por otro lado, destaca que, tal como lo hubiera informado

oportunamente, se había constatado que un gran número de comedores/

merenderos preinscriptos en el ReNaCoM no existían, o tenían un

domicilio inexistente, o no funcionaban, o nunca habían funcionado.

A su turno, señala que su parte cumplió con todas las

políticas públicas vigentes en materia alimentaria; modificándolas o

reencausándolas, en todo caso, por razones de transparencia y eficiencia.

43

#38650348#433630566#20241031222219746A fin de ejemplificar ello, narró lo acontecido respecto de los espacios

“Cachorritos del Monte”, “Dulce sonrisa”, “22 de junio”, “Socio Comunitario

Urioste” y “Conejito Feliz 2”, entre otros, los cuales habían presentado

inconsistencias en cuanto a su existencia y funcionamiento.

A su vez, hace énfasis en el escrito presentado por el

CELS a fojas 1380 del incidente de ejecución cautelar, por el cual dicha

parte había informado que el MCH había arrimado a la FIM un convenio

en el marco del “Proyecto de Prestaciones Alimentarias Comunitarias”,

identificado como “AMBA224”.

Destaca que, de ello y de las demás constancias de

autos, surge que desde el inicio de la presente acción se demuestra la

suscripción de diversos convenios, la incorporación de múltiples espacios

comunitarios a programas de asistencia alimentaria y la ampliación de la

cobertura económica en dicha materia.

En otro marco, asevera que “hasta la fecha”, se habían

distribuido más de dos toneladas y media de alimentos a escuelas

vulnerables y que la “Tarjeta Alimentar”, desde diciembre del 2023 a la

actualidad, había incrementado su valor en un 138%. Sobre esta última

prestación, reparó que la misma se entregaba directamente a los

beneficiarios, “sin la necesidad de intermediarios para la gestión o el

acceso a los fondos”.

Aduce que el proceso de inscripción de

merenderos/comedores al ReNaCoM requiere el cumplimiento de

determinadas etapas/requisitos y que, una vez cumplidos, la asociación

allí inscripta aun no goza de derecho alguno a recibir un subsidio, sino

que únicamente resultan pasibles de que eventualmente se les conceda

uno.

Concluye que no existe incumplimiento alguno por parte

del Estado en punto a sus obligaciones en materia alimentaria; y que el

mismo, en ejercicio de facultades propias de la Administración,

únicamente introdujo cambios para agilizar y transparentar tales políticas

públicas.

Por ello, solicita que se rechace la acción impetrada.

84.- A fojas 1436/1446 el Sr. Fiscal Federal dictamina

que: “teniendo en cuenta que los argumentos del tribunal no se vieron

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conmovidos por la accionada hasta el presente estado procesal, sumado

a que no se advierte de la compulsa de la actuaciones que se haya dado

cumplimiento de manera ‘… cabal, estricta y sin dilación o interrupción

alguna’ a la medida cautelar oportunamente concedida (cfr. fs. 1212/1217,

1225/1228, 1229/1231, 1251/1252 y 1343/1351 y formación de incidente

de ejecución de medida cautelar a fs. 1318/1324), y de conformidad con

lo allí dispuesto, opino que se debería hacer lugar a la presente acción de

amparo con los mismos alcances fijados por el tribunal en los

considerandos IX.2.2; IX 2.3 y IX 2.4 del pronunciamiento cautelar”.

85.- En este estado, a fojas 1447 pasan los autos a

sentencia y;

CONSIDERANDO:

I.- CUESTIÓN A RESOLVER

Así como ha quedado planteada la litis, corresponde en

este estado precisar el objeto de la pretensión.

I.1.- A tal fin, es dable señalar que del escrito inagural

surge que la parte actora pretende que el MCH garantice el derecho a la

alimentación adecuada y a la seguridad alimentaria y nutricional de

todas las personas que asisten a comedores y merenderos

comunitarios, proporcionando alimentos de calidad, adecuados y en

cantidad suficiente en atención a la obligación de progresividad y no

regresividad en la materia.

Asimismo, afirma que la partida presupuestaria del

corriente año fue sub ejecutada, trayendo como consecuencia la

configuración de vías de hecho (v. fojas 115/131).

I.2.- De esta manera, la cuestión a resolver en este

proceso se circunscribe a verificar: a) que esté garantizado el derecho a

la alimentación de los habitantes que asisten a los comedores y

merenderos y b) la existencia de la conducta por parte del Ministerio

demandado, consistente en la subejecución de la partida presupuestaria

correspondiente al presente ejercicio financiero.

I.3.- A fin de dictar una decisión de mérito, se identificará –

en primer término- el derecho vulnerado.

45

#38650348#433630566#20241031222219746A continuación, se determinará el/la titular del derecho y

el sujeto obligado de su cumplimiento.

Seguidamente, corresponde resolver la incidencia de falta

de legitimación activa planteada por el MCH al contestar el informe del

artículo 8º de la Ley Nº 16.986.

Superado ello, se determinará si el remedio judicial

elegido por la demandante resulta idóneo en los términos en que quedó

planteada la cuestión a resolver.

Fecho, se tratará la cuestión de fondo tal como fue

delimitada por la actora y según surga de la viabilidad del remedio

procesal intentado.

II.- IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO QUE SE

CONSIDERA VULNERADO

En ese apartado corresponde individualizar y

conceptualizar el derecho a la alimentación que el representante

adecuado consideró vulnerado.

II.1.- A tal fin, cabe destacar que el mismo no se

encontraba receptado de manera expresa en el texto de la Constitución

Nacional con anterioridad a la reforma del año 1994, pero se infería de

una interpretación dinámica y axiológica de la misma (art. 33 de la

Constitución Nacional). Posteriormente a este suceso, se reconoció de

manera explicita por medio de los Instrumentos Internacionales que

fueron incorporados a la cúspide del bloque de constitucionalidad federal.

Particularmente, el artículo 75, inciso 22, de la

Constitución Nacional incorporó, “en las condiciones de su vigencia” un

plexo normativo internacional, conformado por Declaraciones,

Convenciones y Tratados, de lo cuales resulta establecido el derecho a la

alimentación y le otorgó jerarquía constitucional.

Sobre ello, cabe tener presente que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, al interpretar el citado precepto constitucional, dejó

sentado que la frase “en las condiciones de su vigencia” está referida al

modo en que un tratado rige efectivamente “en el ámbito internacional y

considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los

tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación

(…) de ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la

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interpretación de los preceptos convencionales” (conf. Fallos 318:514; y

en el mismo sentido, Fallos 319:1840).

II.2.- A partir de ello y con el propósito de definir los

derechos que se encuentran involucrados en el sub judice, cabe remitirse

a las diversas Observaciones Generales del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y a la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH); organismos

que, en uso de sus competencias, proceden a la conceptualización de

estos.

En efecto, el derecho a la alimentación fue definido en

la Observación General N° 12 como aquel que “se ejerce cuando todo

hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso

físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a los

medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe

interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva

asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos

nutritivos concretos” (conf. OG N° 12, “El derecho a una alimentación

adecuada”, 20° período de sesiones 1999).

Por otra parte, y en lo relativo a esta Observación, la

CIDH sostuvo “que el ‘contenido básico’ del derecho a la alimentación

comprende ‘[l]a disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad

suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos,

sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada’, y `[l]a

accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no

dificulten el goce de otros derechos humanos’ /// El Comité destacó que

por disponibilidad debe entenderse ‘las posibilidades que tiene el

individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra

productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de

distribución, elaboración y de comercialización que funcionen

adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de

producción a donde sea necesario según la demanda’. Explicó también

que la accesibilidad ‘comprende la accesibilidad económica y física’”

(CIDH, Caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka

Honhat ´Nuestra Tierra´”, cit., párrs. 216 a 220).

II.3.- Ahora bien, de lo referido en el punto anterior, se

puede concluir que el derecho a la alimentación, presenta una estrecha

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#38650348#433630566#20241031222219746vinculación con el ejercicio del derecho a la salud y a la dignidad

humana -entre otros-, de modo que su inobservancia traería aparejado

un menoscabo a estos derechos.

De igual manera lo entendió el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales cuando sostuvo que “[e]l derecho a

una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la

dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el

disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta

Internacional de Derechos Humanos (Observación General N° 12 emitida

por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las

Naciones Unidas ONU, 1999).

II.3.1.- En esta inteligencia, cabe puntualizar que el el

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por conducto de

su Observación General N° 14, determinó que el derecho a la salud, “no

deb[ía] entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud

entraña libertades y derechos (…) Entre los derechos figura el relativo a

un sistema de protección de la salud que brinde a las personas

oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud

(…) Por lo tanto el derecho a la salud debe entenderse como un disfrute

de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones

necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.

Es que este derecho reviste carácter valorativo

multidimensional, ya que, además de constituir un valor fundamental para

toda persona, hace a su dignidad lo cual se traduce en un valor social y

económico, pues se halla inescindiblemente ligado al desarrollo y

producción de una sociedad (conf. Luís R. Carranza Torres; Derecho a la

salud Y medidas cautelares, El Derecho 20/02/04).

II.3.2.- En lo atinente a “condiciones de vida digna”, la

CIDH realiza una primera aproximación en el caso de “Niños de la Calle

(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 25/11/03, en el

cual comenzó a desarrollar el contenido del derecho a una “vida digna”

como el derecho a que se generen las condiciones materiales necesarias

que permitan desarrollar una existencia digna. O, en otras palabras,

cuando existen condiciones que permiten llevar adelante cada plan de

vida singular de la forma que cada persona elija vivir.

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Además, resultan relevantes los casos “Comunidad

indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia del 17/06/05; “Comunidad

Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay”, sentencia del 29/03/06 y

Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay”, sentencia del

24/08/10, en las cuales la CIDH desarrolla los alcances del derecho a la

vida digna como derecho de prestación respecto de las comunidades

indígenas. Además, agrega que para determinar el contenido del derecho

a las condiciones de existencia digna resulta necesario recurrir a los

derechos sociales establecidos en el Protocolo de San Salvador y el

PISDEC (conf. Beloff, Mary – Clerigo Laura, “Derecho a Condiciones de

existencia Digna y Situación de Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la

corte Interamericana de Derechos Humanos”, Estudios Constitucionales,

2016, pág. 139/178).

Desde otro punto de vista, puede señalarse el derecho a

la dignidad humana “comprende los derechos de libre conciencia,

intimidad, honor, y a su vez, mandatos negativos, como la prohibición de

mutilaciones, mal trato en las prisiones, o bien, el uso de la tortura” (v.

página web, 01_Preliminares-Rev 8.vp).

III.- SUJETO TITULAR DEL DERECHO Y OBLIGADO A

SU CUMPLIMIENTO

Sentado lo anterior, corresponde individualizar, por un

lado, quienes son las/los titulares del derecho, y –en particular– los

sujetos a los que está destinada esta acción, y, por otro, quien resulta ser

el sujeto el obligado a su cumplimiento.

III.1.- PAUTAS GENERALES PARA DETERMINAR LOS

SUJETOS

Para dilucidar ello, resulta primordial establecer la

historia y evolución del derecho a la alimentación en nuestro

ordenamiento jurídico, así como lo establecido en los Instrumentos

Internacionales, ya que dicha reseña permitirá ilustrar los sujetos

involucrados.

III.1.1.- TRATAMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la

alimentación no estaba reglamentado por el texto de la Constitución

49

#38650348#433630566#20241031222219746Nacional histórica de manera explícita, sin perjuicio de que el mismo se

desprende o regula de manera implícita a partir de los artículos 14, 16, 33

y 43 de la misma.

No obstante, no puede soslayarse que, a partir de la

reforma realizada en 1994, se reforzó el mandato constitucional de tutela

para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al

advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción

positiva que garanticen (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales

vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las

mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…” (art. 75, inciso

23, de la Constitución Nacional).

Por su parte, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución

Nacional incorporó un plexo normativo internacional que da sustento al

derecho a la alimentación y se desprende de los diversos tratados que

adquirieron jerarquía constitucional.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en

su artículo 25, inciso 1°, establece “[t]oda persona tiene derecho a un

nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar, y en especial la alimentación…”.

Además, en el artículo 11, incisos 1° y 2°, del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en

adelante, PIDESC) se establece “1. Los Estados Parte en el presente

Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado

para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y

a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados

Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este

derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la

cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. /// 2. Los

Estados Parte en el presente Pacto, reconociendo el derecho

fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,

adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las

medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: /// a)

Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de

alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y

científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el

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perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que

se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas

naturales; /// b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos

mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los

problemas que se plantean tanto a los países que importan productos

alimenticios como a los que los exportan”.

En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la

Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos

Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en su

artículo 12 hace referencia al derecho a la alimentación, dispone que “1.

[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la

posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e

intelectual”. Asimismo, en su apartado 2° establece que, “[c]on el objeto

de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados

Parte se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,

aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se

comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo

de las políticas nacionales sobre la materia”.

De igual manera, la Convención sobre los Derechos de

las Personas con Discapacidad, prevé en su artículo 28, inciso 1º, que

“[l]os Estados Partes reconocen el derecho de las personas con

discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual

incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua

de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para

salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación

por motivos de discapacidad”.

Por su lado, la Convención sobre la eliminación de todas

las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), contempla dentro

de sus considerandos “el hecho de que en situaciones de pobreza la

mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la

capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de

otras necesidades”.

En el mismo orden de ideas, el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 12, relativa

al derecho a la alimentación adecuada, en el artículo 11 del PISDEC,

estableció que:

51

#38650348#433630566#20241031222219746– “[l]a índole de las obligaciones jurídicas de los Estados

Parte se enuncia en el artículo 2 del Pacto (…) La principal obligación es

la de adoptar medidas para lograr progresivamente el pleno ejercicio del

derecho a una alimentación adecuada. Ello impone la obligación de

avanzar lo más rápidamente posible para alcanzar ese objetivo. Cada uno

de los Estados Parte se compromete a adoptar medidas para garantizar

que toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción tenga acceso al

mínimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y nutritivamente

adecuados para protegerla contra el hambre” (v. pto. 14 de la Obs. cit.).

– “El derecho a la alimentación adecuada, al igual que

cualquier otro derecho humano, impone tres tipos o niveles de

obligaciones a los Estados Parte: las obligaciones de respetar, proteger y

realizar. A su vez, la obligación de realizar entraña tanto la obligación de

facilitar como la obligación de hacer efectivo (1). La obligación de respetar

el acceso existente a una alimentación adecuada requiere que los

Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan por resultado

impedir ese acceso. La obligación de proteger requiere que el Estado

Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares

no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. La

obligación de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar

iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por

parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios

de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por último, cuando un individuo

o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de

disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su

alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese

derecho directamente. Esta obligación también se aplica a las personas

que son víctimas de catástrofes naturales o de otra índole” (v. pto. 15 de

la Obs. cit.).

– “El Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la

satisfacción de, al menos, el nivel mínimo esencial necesario para estar

protegido contra el hambre. Al determinar qué medidas u omisiones

constituyen una violación del derecho a la alimentación, es importante

distinguir entre la falta de capacidad y la falta de voluntad de un Estado

para cumplir sus obligaciones. En el caso de que un Estado Parte aduzca

que la limitación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la

52

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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FEDERAL 7

alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí

mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos

posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de

cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. Esta

obligación dimana del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto en el que se

obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias hasta el

máximo de los recursos de que disponga, tal como señaló anteriormente

el Comité en el párrafo 10 de su Observación general Nº 3. El Estado que

aduzca que es incapaz de cumplir esta obligación por razones que están

fuera de su control, tiene, por tanto, la obligación de probar que ello es

cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional para garantizar la

disponibilidad y accesibilidad de los alimentos necesarios” (v. pto. 17 de la

Obs. cit.).

– “Por otra parte, toda discriminación en el acceso a los

alimentos, así como a los medios y derechos para obtenerlos, por motivos

de raza, color, sexo, idioma, edad, religión, opinión política o de otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social, con el fin o efecto de anular u obstaculizar

la igualdad en el disfrute o ejercicio de los derechos económicos, sociales

y culturales constituye una violación del Pacto” (v. pto. 18 de la Obs. cit.).

– “Las violaciones del derecho a la alimentación pueden

producirse por actos realizados directamente por los Estados o por otras

entidades insuficientemente reguladas por los Estados. Entre ellos cabe

señalar: derogar o suspender oficialmente la legislación necesaria para

seguir disfrutando el derecho a la alimentación; negar el acceso a los

alimentos a determinados individuos o grupos, tanto si la discriminación

se basa en la legislación como si es activa; impedir el acceso a la ayuda

alimentaria de carácter humanitario en los conflictos internos o en otras

situaciones de emergencia; adoptar legislación o políticas que sean

manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas anteriores

relativas al derecho a la alimentación; y no controlar las actividades de

individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de

otras personas; o, cuando es el Estado, no tener en cuenta sus

obligaciones jurídicas internacionales relativas al derecho a la

alimentación al concertar acuerdos con otros Estados o con

organizaciones internacionales” (v. pto. 19 de la Obs. cit.).

53

#38650348#433630566#20241031222219746– “Aunque solamente los Estados son Partes en el Pacto y

son, por lo tanto, los responsables últimos del cumplimiento de éste,

todos los miembros de la sociedad, a saber, los particulares, las familias,

las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales, las

organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial privado, son

responsables de la realización del derecho a una alimentación adecuada.

El Estado debería crear un medio que facilitara el ejercicio de esas

responsabilidades…” (v. pto. 20 de la Obs. cit.).

También, en la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona

“…a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,

relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,

correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la

comunidad” (v. artículo XI).

III.1.2.- HISTORIA NORMATIVA INTERNA RESPECTO

DEL TRATAMIENTO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

Respecto al ámbito interno, el punto de partida en lo

relativo a las políticas del derecho a la alimentación, puede ubicarse en

1906, en las escuelas, a través de la “Copa de Leche” que beneficiaba a

todos los niños, sin considerar su necesidad socioeconómica, Luego,

vinculado con el Plan Materno Infantil, en 1936, enfocaba la importancia

de la alimentación en los primeros años de vida (v. “Un repaso de la

política alimentaria argentina en los últimos 50 años”, Anabella Salomone,

2015 y “El Monitor de la Educación Común, Año XXVII – N.· 413- Tomo

XXIV Buenos Aires, Mayo 31 de 1907, Serie 2″- N° 33, p. 71-75)

Así, la Ley Nº 12.341 conocida también como la “Ley

Palacios” sancionada en 1936, creó la Dirección de Maternidad e Infancia

bajo la dependencia de la Dirección Nacional de Higiene, con la finalidad

sustancial de combatir “la morbimortalidad infantil en todas sus causas y

amparando a la mujer en su condición de madre o futura madre” y que

extendía su acción a toda la República (v. arts. 3º, 6º, 9º y 10º, Ley Nº

12.341, BO 11/01/37).

La normativa, que delineaba el Programa Materno Infantil,

preveía entre sus diversos objetivos, “[la alimentación racional del niño”;

“[l]a producción y expendio de leche de vaca en las mejores condiciones

54

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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FEDERAL 7

de higiene, con un especial para niño” y “[e]l bienestar, la asistencia y

protección de los niños necesitados” (v. art. 4º apart. d) incs. 5º, 6º y 7º,

Ley cit.).

Años después, surgieron iniciativas relacionadas con el

ámbito escolar, tales como el Programa de Promoción Social Nutricional

(PROSONU) destinado a comedores escolares en 1972 y el Programa de

Financiamiento de Comedores Escolares en 1982.

En este marco, surge la primera política pública del

Estado Argentino, concebida con el objeto de proteger el derecho a la

alimentación, constituida por el Programa Alimentario Nacional (PAN).

Creado por conducto de la Ley Nº 23.056, facultó “al

Poder Ejecutivo Nacional para la realización de un programa destinado a

enfrentar la crítica situación de deficiencia alimentaria aguda de la

población más vulnerable y de pobreza extrema” (v. art. 1º, Ley Nº

23.056, 22/03/84). La normativa disponía que “[l]os recursos

presupuestarios afectados a las políticas previstas (…) [serían]

distribuidos entre la Nación y las provincias (v. art. 5º, Ley cit.). Asimismo,

a efectos de la implementación de las respectivas políticas, se

establecían, una “unidad ejecutora nacional” y “unidades ejecutoras

provinciales” (v. art. 6º, Ley cit.). A su vez, el plexo legal disponía la

participación de los municipios en la aplicación de la respectiva ley,

incluyendo a la Ciudad de Buenos Aires, con una unidad ejecutora en

particular (v. art. 6º, Ley cit.).

Posteriormente, se promulgó la Ley Nº 23.767 de

“Políticas Sociales Comunitarias” que puso en marcha un “un programa

destinado a atender las necesidades alimentarias, sanitarias, asistentes,

habitacionales y/o locativas de los sectores sociales más carenciados del

país, con fomento de la promoción y la solidaridad sociales y la

participación comunitaria” (v. art. 1º). En relación con “[l]as necesidades

alimentarias, sanitarias y asistenciales [serían] atendidas mediante

prestaciones directas de bienes y servicios a cargo de las unidades

ejecutoras nacional y provinciales previstas en la [propia] ley” (v. art. 2º).

Posteriormente, el Decreto Nº 400/89, constituyó el

Consejo Nacional para la Emergencia Social a partir de la premisa de

“[q]ue frente a la muerte de niños y la posibilidad de una hambruna

generalizada, la sociedad organizada jurídicamente en el Estado no

55

#38650348#433630566#20241031222219746puede permanecer ajena y debe reconocerle al tema la prioridad que se

merece, canalizando sus recursos en forma tal que se logre una solución

temporal primero, y definitiva después, a través de la Revolución

Productiva y la reforma social”. Asimismo, se estableció “[q]ue la acción

del Estado debe ser instrumentada a través de las organizaciones

intermedias, que representan al conjunto de la sociedad. Para ello deben

obviarse mecanismos burocráticos ineficientes y activarse los resortes

sociales derivados del principio de solidaridad, necesarios para permitir la

superación inmediata de la coyuntura y asegurarle a cada habitante una

vida digna” (v. Considerandos 2º y 3º). En esta línea de acción, creó “el

Bono Nacional Solidario de Emergencia destinado a contribuir a la

atención de las necesidades alimentarias y mínimas del sector más

postergado de la población”, bajo la autoridad de aplicación del Ministerio

de Salud y Acción Social (v. arts. 1º y 2º). Bajo esos fines, el Bono

mencionado sería “entregado a quienes [acreditaran], mediante

declaración jurada ante la Municipalidad u organismo intermediario,

encontrarse en estado de necesidad alimentaria” y, a su vez, serían

“entregados quincenalmente por la autoridad nacional de aplicación a los

Consejos de Emergencia Provinciales, Territorial y Municipal, según las

necesidades que se determinen en cada una de dichas jurisdicciones, en

porcentajes que podrán ser modificados atendiendo a la evolución de la

situación socio-económica y, en particular, de necesidad alimentaria” (v

arts. 5º y 6º). Por otra parte, la normativa disponía que “[c]on la misma

periodicidad, cada jurisdicción de las nombradas, distribuirá la totalidad de

los bonos recibidos entre los Consejos de Emergencia Locales

comprendidos en ellas, en proporción a la cuota parte que se establezca

por la autoridad de aplicación”, función del “indicador de Necesidades

Básicas Insatisfechas (N.B.I.) actualizado elaborado por el Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)” (v art. 6º).

A continuación, en 1993, el Decreto Nº 443/93 aprobó el

“Programa Materno Infantil y Nutrición”, a desarrollarse en el ámbito del

Ministerio de Salud y Acción Social en el marco del Proyecto de Inversión

Materno Infantil con fondos del Programa Nacional de Asistencia Técnica

de los Sectores Sociales (PRONATASS), y la colaboración del Fondo de

las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) así como la del Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento. (v. art. 1º y Cons. 1º). Este

56

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FEDERAL 7

proyecto de inversión sería continuado luego, en 1997, mediante el

Decreto Nº 960/97 que aprobó un Modelo de Convenio de Préstamo a

suscribirse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

(BIRF) para la ejecución del Segundo Proyecto de Salud y Nutrición

Materno Infantil (PROMIN II). Los objetivos del Programa Materno Infantil

y Nutrición fueron “[c]ontribuir a la focalización de las políticas sociales

orientándolas a los sectores más carenciados de la sociedad y entre ellos

a los grupos de mayor vulnerabilidad: madres y niños menores de cinco

años, promoviendo, en particular, el mejor desarrollo psicosocial de los

niños entre 2 y 5 años mediante el fortalecimiento de la gestión de los

programas de salud, nutrición y enseñanza preescolar en las provincias y

municipios”; “[d]isminuir las tasas de morbimortalidad materna e infantil a

través de la mejor focalización y el mejor diseño, aplicación y

coordinación de los servicios y programas de salud, nutrición,

alimentación complementaria y enseñanza preescolar, que actualmente

se llevan a cabo en el país, incrementando, entre otras la eficiencia y la

eficacia de los programas de comedores escolares” y “[a]segurar una

ejecución federal y descentralizada del programa, abarcando efectores de

las respectivas jurisdicciones provinciales, municipales y organizaciones

no gubernamentales e impulsar acciones complementarias tendientes a

beneficiar al conjunto de la población a través de la mejora en la

organización de los programas vigentes, contribuyendo a la capacitación

de los recursos humanos del sector” (v. Anexo I, Decreto cit.).

Siguiendo la historia de nuestro país, se implementaron

múltiples iniciativas con el fin de resguardar el derecho a la alimentación

de diversos colectivos, tales como el FOPAR, “Fondo Participativo de

Inversión Social” (FOPAR) cuyas funciones fueron establecidas en la

Resolución de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de

la Nación Nº 2851/95 en el marco del Programa de Desarrollo Social

iniciado en 1995, el Apoyo Solidario a los Mayores (ASOMA) y el

“Programa de Alimentación y Nutrición Infantil” (PRANI).

Luego, en 2000, por conducto del Decreto Nº 547, se crea

el “Programa Unidos, Programa de Apoyo Familiar sobre la base de la

unificación del Programa Alimentario Nutricional Infantil (PRANI) y del

Programa Apoyo Solidario a los Mayores (ASOMA) y la integración del

Proyecto Integrado ‘Promoción de la Autoproducción de Alimentos

57

#38650348#433630566#20241031222219746(PROHUERTA), dependiente del I.N.T.A.” (v. art. 4º). La normativa

establece, “en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Medio

Ambiente, el Sistema Alimentario Federal, con el objeto de articular la

política alimentaria nacional, con las desarrolladas por los Estados

Provinciales y Municipales, haciéndolas converger en un sistema eficiente

que garantice la satisfacción de las necesidades alimentarias de la

población en situación de pobreza crítica” (v. art. 4º).

En 2002, por conducto del Decreto N° 108/02 se declara

la emergencia alimentaria nacional y se crea, en el ámbito del ex

Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente el Programa de

Emergencia Alimentaria, destinado a comprar alimentos, para la atención

prioritaria de las necesidades básicas de la población de alta

vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia. Se estableció que el programa

sería financiado con el presupuesto de la Administración Nacional (v.

artículos 1°, 2° y 3°).

Por otro lado, en 2003, se promulgó la Ley N° 25.724

llamada “Programa de Nutrición y Alimentación Nacional”, por la cual se

establece que era un “deber indelegable del Estado de garantizar el

derecho a la alimentación de toda la ciudadanía” (v. artículo 1°).

Asimismo, se fija que el programa “está destinado a cubrir los requisitos

nutricionales de niños hasta los 14 años, embarazadas, discapacitados y

ancianos desde los 70 años en situación de pobreza…” (v. artículo 2°).

Por su parte, se dispone que las autoridades de aplicación serían los ex

Ministerios de Salud y Desarrollo Social.

Para reglamentar la ley anterior, se dictó el Decreto N°

1018/03, que entre sus considerandos establece que, en la Constitución

Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la

Convenciones Internacionales, el país había suscripto el derecho de

todas las personas a la satisfacción de las necesidades básicas, entre

ellas, a la alimentación, como una condición de la calidad de vida. Explica

que, si bien el Programa de Nutrición y Alimentación Nacional nació en el

marco de una emergencia alimentaria, debería trascenderla y elevar la

calidad de vida de toda la población. Además, señala que el mismo se

instrumentaría en las respectivas jurisdicciones a través de la suscripción

de convenios (v. artículo 13).

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

Asimismo, por conducto de la Resolución MDS Nº

2040/2003, se aprueba el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria “El

Hambre más urgente”, “destinado a financiar acciones de ejecución

integral, tendientes a garantizar la Seguridad Alimentaria de personas en

condición de vulnerabilidad social, priorizando la atención de la

emergencia alimentaria”. La norma señala que las acciones tienen por

objetivos “a) realizar un aporte a las necesidades alimentarias del hogar

y b) fomentar mecanismos de asistencia y promoción que privilegien el

ámbito familiar y el fortalecimiento de redes solidarias en la comunidad”

(v. art. 1º).

Por otra parte, la Resolución establece que el Plan se

destinará a las familias vulnerables, con atención prioritaria de las

necesidades básicas de la población citada en la Ley 25.724 y en el

Decreto 1018/03, priorizándose familias con embarazadas, niños menores

de catorce (14) años, desnutridos, discapacitados y adultos mayores sin

cobertura social.

Además, dispone que el Plan “articulará el componente

nacional constituido por las prestaciones citadas en los artículos 3° y 4°

con los componentes provinciales y municipales. Las provincias y los

municipios que adhieran definirán el nivel de participación financiera y de

asignación de recursos propios, para constituir dicho componente; todo

ello con el objeto de articular la política alimentaria nacional con las

desarrolladas por los Estados Provinciales y Municipales y por

Organizaciones Intermedias, a efectos de converger en un sistema

eficiente que garantice la satisfacción de las necesidades alimentarias de

la población en situación de vulnerabilidad” (v. art. 2º).

Con respecto a las prestaciones que integran el Plan

Nacional de Seguridad Alimentaria “El hambre más urgente”, la norma

determina las siguientes: Asistencia Alimentaria a las familias; Asistencia

Alimentaria Directa; Asistencia en Comedores Escolares; Asistencia en

Comedores Infantiles; Asistencia en Comedores de organizaciones de la

sociedad civil; Asistencia Alimentaria para situaciones especiales, que

hagan a pautas sociales y culturales; Asistencia para desnutridos y

celíaco; Autoproducción de alimentos; Asistencia a huertas familiares;

Asistencia a huertas comunitarias; Asistencia a huertas escolares;

Asistencia a granjas familiares; Asistencia a granjas comunitarias;

59

#38650348#433630566#20241031222219746Estimulación temprana y Desarrollo Infantil; Educación Alimentaria

nutricional; Orientación en compras comunitarias; Asistencia Técnica y

Capacitación; Formación de agentes de seguridad alimentaria (madres

cuidadoras, agentes sanitarios, promotores sociales, maestros, jefes y

jefas de hogar, estudiantes, profesionales, voluntarios, otros);

Fortalecimiento de la gestión por medio de cooperación técnica a equipos

provinciales y municipales; Equipamiento básico a efectores; Supervisión

y Monitoreo de la ejecución del Plan; Evaluación del Estado nutricional de

la población” (v. art. 3°).

En 2004, por Resolución N° 2458 la Ministra de

Desarrollo Social aprueba la normativa unificada para la solicitud, trámite

y otorgamiento de subsidios que estuvieren destinados a personas

físicas, organismo públicos, organizaciones no gubernamentales,

organizaciones de base, reconocidas por el Ministerio o por autoridad

provincial o municipal, y personas de existencia ideal; que agrupen

sectores de población con alta vulnerabilidad social, y población en

general con necesidades básicas insatisfechas (artículo 2°).

Agrega que los subsidios podrán ser sumas de dinero,

insumos, bienes o servicios con el objeto de dar respuestas a

necesidades sociales que no puedan resolverse en tiempo oportuno con

recursos propios (v. artículo 2°). Asimismo, establece un asesoramiento

técnico para la adquisición de suministros de bienes, insumos y servicios;

dispone los requisitos e informes que deben presentar las personas

físicas e instituciones; prevé el circuito administrativo, trámite,

otorgamiento, seguimiento y control y, por último, fija un procedimiento de

rendición de cuentas (v. Anexos).

En 2009, a los fines de asegurar el cumplimiento de la ley

citada, el ex Ministerio de Desarrollo Social, emitió la Resolución N°

4433/09, mediante el cual se crea el Sistema de Protección Social No

Contributivo y el Registro de Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos

Mayores.

En 2019, por medio de la Ley N° 27.519, se prorroga

hasta el 31 de diciembre de 2022 la emergencia alimentaria “dispuesta

por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 108/2002” (v. artículo 1°).

También se dispone que concierne al Estado Nacional “garantizar en

forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y a

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

la seguridad alimentaria y nutricional” del país (v. artículo 2°). Además,

establece el “derecho humano a una alimentación adecuada como una

política de Estado que respetará, protegerá y promoverá un enfoque

integral dentro de un marco de políticas públicas contemplada en cada

‘Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional’

que apruebe el Congreso de la Nación” (v. artículo 3°).

Posteriormente, por Resolución N° 8/20 el ex Ministerio

de Desarrollo Social crea el Plan Nacional “Argentina contra el Hambre”

cuyo objetivo es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la

población y familias argentinas, con especial atención en los sectores de

mayor vulnerabilidad económica y social, con el fin de cumplimentar lo

dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y, en

particular, para hacer efectivo el derecho a una alimentación de calidad,

prevista en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Aclaró que el diseño y la implementación de dichas políticas se basa en

un enfoque interdisciplinario garantizando la coordinación

interjurisdiccional e intersectorial de diversos organismos y niveles del

Estado nacional, provincial, y municipal, y actores de la sociedad civil

para el logro de los objetivos planteados.

En la misma normativa, en el “Plan Argentina contra el

Hambre” se estableció que el modelo de gestión incluía los siguientes

elementos:

i) Prestación Alimentar (cfr. Resolución N° 1549/21, por la

cual se otorga una prestación dineraria orientada a la adquisición de

alimentos, que reviste el carácter de no remunerativo y se canaliza

mediante una acreditación de fondos a los titulares, como complemento al

ingreso familiar para el acceso a los alimentos, y a través de medios de

pago que dispone la Administración Nacional de la Seguridad Social).

ii) Prestaciones para comedores escolares.

iii) Prestaciones para merenderos y comedores

comunitarios.

En lo que al caso interesa, en 2020, por Resolución N°

480 el ex Ministerio de Desarrollo Social, en el marco del Plan Nacional

“Argentina contra el Hambre” y, específicamente, en lo relativo

“Prestaciones para Merenderos y Comedores Comunitarios” (de la Res.

MDS N° 8/20), a los fines de garantizar la elegibilidad de los efectores

61

#38650348#433630566#20241031222219746objetos de dicho componente, dotar la máxima transparencia de la

asignación de recursos públicos, así como para “tener una visión objetiva

y estadística de la cantidad de espacios físicos destinados a la asistencia

alimentaria comunitaria”, crea el RENACOM.

Asimismo, establece que su objetivo es registrar a la

existencia y funcionamiento de espacios físicos que brinden servicios

gratuitos de asistencia alimentaria en situaciones de vulnerabilidad social,

financiados mediante donaciones, aportes propios o del Estado,

susceptibles de implementar políticas sociales que llevaba el ex Ministerio

de Desarrollo Social. Además, realizó una definición conceptual de

“comedor comunitario” y “merendero comunitario” (v. artículo 1° y 2° del

Anexo de la Res. citada).

Por su parte, dispuso que podían inscribirse Asociaciones

Civiles, Simples Asociaciones, Fundaciones, Clubes de barrio y de

pueblo, Organizaciones comunitarias o de base, Confederaciones,

Federaciones, Cooperativas y Mutuales, Instituciones Religiosas,

cualquiera sea su culto, que se encuentren registradas por la

SECRETARÍA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO, y que asistan en forma directa a personas en

situación de vulnerabilidad social, siempre que acrediten su existencia,

funcionamiento y cumplan con las condiciones establecidas en su

instructivo (v. artículo 4° del Anexo de la Res. citada).

Finalmente, prevé que para el otorgamiento de subsidios

será condición necesaria la preinscripción o inscripción en el RENACOM

(v. artículo 9 del Anexo de la Res. citada).

Por otro lado, el 01/12/20, la Dirección General de

Proyectos Especiales y Cooperación Internacional del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación y la Organización de las Naciones Unidas,

inician el “Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo”, PNUD ARG/

20/004, titulado “Abordaje Comunitario del Plan Nacional Argentina

Contra el Hambre”, cuya fecha de finalización se proyecta hasta el

01/06/25. Se establece que su objetivo es “favorecer la resignificación de

la política alimentaria como instrumento de realización y restitución de

derechos sociales y promoción de la sociedad organizada”. Además, se

fijan las actividades que se desarrollaran a fin de dar cumplimiento al

objetivo citado, entra las que describe: “i) Organizaciones comunitarias

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

brindando servicios alimentarios de calidad. Se realizará a través de la

transferencia de fondos a los comedores y/o merenderos que asisten a

población vulnerable, acompañándolos con asistencia técnica y

capacitaciones en alimentación, nutrición, alimentación y género.

Promoviendo la articulación con otras áreas o programas provinciales,

locales y nacionales, con el fin de acordar acciones pertinentes

destinadas a las organizaciones comunitarias. /// 2) Organizaciones

comunitarias fortalecidas en el funcionamiento de sus servicios

alimentarios y/o integrales. Esta actividad le permitirá a las

organizaciones mejorar y/o adecuar sus espacios físicos, accesos a

servicios básicos y equipamiento; acciones que los beneficiarían para

cumplir con sus otros objetivos más allá del alimentario. /// 3) Organismos

gubernamentales fortalecidos brindando servicios alimentarios. Los

equipos técnicos del Programa acompañarán con talleres de capacitación

a los equipos locales de estos organismos a fin de brindar herramientas e

instrumentos que les permitan gestionar prestaciones alimentarias de

calidad”. Para ello, se dispone que el total de recursos requeridos será

“U$S217.152.442”.

En 2021, se sancionó la Ley N° 27.642, llamada

“Promoción de la Alimentación Saludable”, cuyo objeto es “[g]arantizar el

derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la

promoción de una alimentación saludable” y de “[p]romover la prevención

de la malnutrición en la población…” (v. artículo 1°, incisos a y c).

En 2023, por conducto de la Resolución 230 del ex

Ministerio de Desarrollo Social, fundándose en la emergencia alimentaria,

en la Ley N° 27.701 (que creó el Programa Nacional de Nutrición y

Alimentación), en los diversos Instrumentos Internacionales vigentes y, en

la Resolución N° 8/20 (que crea el Plan Nacional “Argentina contra el

hambre”), se prevé hacer efectivo el derecho a una alimentación

adecuada. Así, entiende que “resulta pertinente la creación de un nuevo

Programa de transferencia monetaria que permita profundizar la atención

alimentaria en el marco de la emergencia a fin de optimizar la adquisición,

distribución, calidad nutricional y trazabilidad de la entrega de alimentos a

comedores, merenderos y organizaciones sociales y comunitarias que

brindan asistencia a familias que se encuentran en situación de

vulnerabilidad social” (v. considerandos de la normativa).

63

#38650348#433630566#20241031222219746En ese marco, crea el “PROGRAMA ALIMENTAR

COMUNIDAD, que dependerá de la SECRETARÍA DE ARTICULACION

DE POLÍTICA SOCIAL a fin de atender de manera descentralizada las

necesidades de comedores, merenderos de organizaciones sociales y

comunitarias que asisten a personas en situación de vulnerabilidad social”

(v. considerandos cit.).

Establece que la Secretaría de Articulación del Ministerio

de Política Social que dependía del entonces Ministerio de Desarrollo

Social dictará las normas necesarias para la implementación de la

presente resolución, así como también adoptará todas las medidas

conducentes a los fines de instrumentar y cumplir el objeto del referido

programa.

En esa línea, en su artículo 1° dispone brindar una

prestación económica para la asistencia a comedores y merenderos de

organizaciones sociales y comunitarias, de acuerdo con los lineamientos

establecidos del Anexo que forma parte de la resolución.

En Anexo referido establece: i) objetivos: “1°) implementar

un sistema de transferencia monetaria por medio de tarjetas prepagas

físicas o virtuales a comedores, merenderos y organizaciones sociales y

comunitarias para la adquisición de alimentos, elementos de higiene,

equipamiento y elementos para primeros auxilios de manera directa; 2)

agilizar el abastecimiento de merenderos y organizaciones sociales y

comunitarias; 3) promover sistemas de producción de alimentos a través

del fortalecimiento de la economía local solidaria, social y popular y el

cooperativismo; 4) propiciar la implementación de un sistema de

trazabilidad en la cadena de adquisición y consumo de alimentos; 5)

diseñar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación de

resultados e impactos de las acciones que componen la Línea

Programática”.

Por otra parte, establece ciertos componentes para el

cumplimiento de los fines reseñados, entre ellos, una “Tarjeta prepaga

física y/o virtual a comedores. Se propone brindar a los comedores y

merenderos y organizaciones sociales y comunitarias una tarjeta prepaga

física y/o virtual que se limitará en cuanto al uso de las mismas a los

rubros de alimentos, artículos de higiene, equipamiento y elementos para

primero auxilios” (Anexo cit.).

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

Por último, y en lo que al caso resulta relevante, prevé

que las tarjetas serán adjudicadas a cada uno de los comedores,

merenderos de organizaciones sociales y comunitarias que cumplan con

los requisitos solicitados para tal fin y que cuenten con capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones, inscriptos en el RENACOM e

incorporados al programa.

En ese marco, establece que “la prestación consistirá en

una transferencia monetaria mensual a comedores, merenderos de

organizaciones sociales y comunitarias. Se realizará mediante una única

acreditación mensual de fondos para la utilización de tarjetas prepagas

físicas y/o virtuales, limitando los rubros a los que se puede acceder y sin

posibilidad de retiro de efectivo, habilitando la vinculación de las tarjetas a

billetera virtual y posibilitar los pagos con modalidad virtual mediante

lectura de códigos QR” (Anexo cit.). Además, establece una serie de

requisitos que se deben cumplir para que acceder al beneficio previsto.

Por último, el PEN por conducto del Decreto N° 8/23 creó

el Ministerio de Capital Humano y se le asigna competencia para

entender, entre otras cuestiones, a “la seguridad social; a la asistencia,

promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la

seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de

igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables (…) [y al]

cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados

internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su

competencia” (v. artículo 23 bis).

III.2.- DETERMINACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO

De lo expuesto puede concluirse que, por mandato

constitucional y legal, el sujeto obligado a satisfacer el derecho a la

alimentación es el Estado Nacional, aunque para el cumplimiento de la

manda constitucional y legal, habida cuenta el sistema federal que rige en

el país, la responsabilidad resulta concurrente entre las distintas

jurisdicciones.

III.2.1.- Ahora bien, desde los albores de la

reglamentación del derecho, el propio Estado consideró que era su

responsabilidad asegurar la satisfacción del derecho, pero ello no implica

que además también constituyen sujetos obligados su cumplimiento

65

#38650348#433630566#20241031222219746las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su medida,

los municipios.

A tal efecto, es menester recordar que nuestro sistema

constitucional adoptó el sistema federal, por conducto del cual las

Provincias han construido en una unión nacional más estrecha, con un

gobierno común perfecto dotado de toda la soberanía y poder necesarios

para su existencia, desarrollo y engrandecimiento propios, con autoridad

sobre todas las provincias en todas las materias delegadas. Las

provincias al despojarse de las facultades delegadas en el Gobierno

Federal se han reservado las demás, expresas o implícitas, suficientes

para construir también en sus propios territorios (conf. González, Joaquín

V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y

Cía. S.A., 1983, pág. 273).

En este sentido, la Comisión Redactora del Proyecto de

Constitución de 1853 manifestó que “cada Provincia [conserva] su

soberanía y su independencia, se gobierna según sus propias

instituciones, y la elección de sus magistrados y legisladores se verifica

por la libre voluntad de sus habitantes” (conf. Informe de la Comisión

Redactora del Proyecto de Constitución de 1853).

De ello, es posible inferir la regla de los poderes

delegados y reservados de la Nación y las Provincias. No obstante ello,

existen casos en que el Estado Federal y las Provincias ejercen al mismo

tiempo un poder concurrente o simultáneo, es decir una concurrencia de

gobierno, la cual se implementa cooperativa y coordinadamente. Dicho

federalismo de cooperación es deseable y necesario, debido a que

existen casos en que la legislación nacional y estadual (provincial) se

diseñan para operar como un sistema integrado (conf. Mason, Alpheus

Thomas y Beaney William M., “American Constitutional Law”, Nueva

Jersey, Prentice-Hall, 1959, pág. 132).

En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación afirmó que el federalismo un sistema cultural de convivencia,

cuyas partes integrantes no actúan aisladamente, sino que interactúan en

orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el

ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser

ponderado como una interacción articulada (Fallos: 340:1695 y 344:251),

evitando que confronten unas con otras.

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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FEDERAL 7

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal sostiene que

la asignación de competencias en el sistema federal “no implica, por

cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero

sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general,

tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de

aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de

ellos en vista a metas comunes” (Fallos: 330:4564 y 342:2136, entre

otros).

En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos

ha dicho que, en los conflictos de competencia entre el Estado Federal y

los gobiernos estaduales, ambos gobiernos coexisten dentro de un mismo

territorio y deben coordinar esfuerzos a fin de llevar a cabo un propósito

público común a ambos, y que ninguno de los dos podría lograr

plenamente sin la cooperación del otro (v. Carmichael v. Southern Coal

and Coke Co., 301 U.S. 495, 525).

En suma, el armónico desenvolvimiento del sistema

federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la

“concertación” recíproca entre los distintos estamentos de gobierno

(Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos

principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes

intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común

(conf. CSJN, in re: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado

Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad”, del 04/05/21).

De esta manera, “el federalismo argentino es una

combinación de dos fuerzas: una centrípeta y otra centrífuga. La primera,

que va desde la periferia hacia el centro, supone la existencia de una

unidad en el Estado nacional argentino, que es soberano, mientras que la

segunda, del centro hacia la periferia, implica la descentralización que

permite la existencia de una pluralidad de provincias, que son

autónomas”. Precisamente, el esquema federal pugna por establecer la

unidad dentro de la variedad funcionalizando los principios de autonomía

y participación” (conf. Bazán, Víctor, “El sistema federal argentino:

Actualidad y perspectivas”, Anuario de Derecho Constitucional

Latinoamericano, Año XIX, Bogotá, 2013, págs. 239, 240).

67

#38650348#433630566#20241031222219746III.2.2.- A partir de lo expuesto, para que resulte operativo

el derecho a la alimentación -de claro corte multidimensional- se requiere

de acciones de coordinación cuya competencia resulta concurrente

entre las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y municipal.

Extremo, que también resulta determinante en esta

acción, debido a que los beneficiarios/as (persona humana) de la política

alimentaria reciben esa asistencia de esas jurisdicciones.

III.2.2.- Delimitado el sujeto pasivo, resulta trascendental

establecer el alcance de la responsabilidad o las obligaciones que

tiene el Estado Nacional en la materia.

III.3.- DETERMINACIÓN DEL SUJETO TITULAR DEL

DERECHO

Delimitado lo anterior, corresponde expedirse en relación

con las/los titulares del derecho.

III.3.1.- En lo que respecta al derecho a la alimentación,

los Instrumentos Internacionales reconocidos por la Nación e integrados a

nuestro plexo normativo según el bloque de constitucionalidad federal,

prescriben que los sujetos de este derecho son “las personas” (v.

Declaración Universal de Derechos Humanos y PISDEC cit.).

Siguiendo a lo dispuesto en las obligaciones asumidas

por el Estado Nacional en sede internacional debe tenerse

particularmente en cuanta que la Convención sobre los Derechos del

Niño, reza que los Estados Partes deben: a) [a]doptar las medidas

apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición, entre otras

cosas mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua

potable (v. artículo 24, párr. 2°, c); b) [a]segurar que los padres y los niños

reciban información sobre la salud y la nutrición de los niños, las ventajas

de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental (v. mismo

artículo, párr. 2°, e); c) [r]econocer el derecho de todo niño a un nivel de

vida adecuado para su desarrollo físico (v. artículo 27, párr. 1°),

proporcionando asistencia material, particularmente con respecto a la

nutrición (v. mismo artículo, párr. 3°); d) [a]segurar el pago de la pensión

alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la

responsabilidad financiera por el niño (v. mismo artículo, párr. 4°); e)

[p]roteger al niño contra la explotación económica y contra el desempeño

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o

que sea nocivo para su salud o para su desarrollo (v. artículo 32, párr. 1°).

Asimismo, también puede observarse que la Convención

Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las

Personas Mayores, dispone que “[l]a persona mayor tiene derecho a un

sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la

salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional,

agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda

decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y

autonomía” (v. art. 12, Ley Nº 27.360).

Lo ordenado en las normas internacionales fue receptado

por el constituyente derivado, quien en la reforma de 1994, incorpora el

artículo 75, inciso 23 y dentro de las obligaciones que posee el Poder

Ejecutivo Nacional, la Carta Magna le exige dictar medidas de acción

positiva en relación con los/las niños, niñas, adolecentes, las mujeres, los/

las ancianos/as y las personas con discapacidad.

Es así que, en lo relativo a la normas y normativa a nivel

nacional, el criterio comenzó siendo más restrictivo en cuanto a que, en

un primer momento, se referían a los “niños” (v. “Un repaso de la política

alimentaria argentina en los últimos 50 años” cit.).

Asimismo, se buscó proteger a la mujer “en su condición

de madre o futura madre” (cfr. Ley N° 12.341). Mas adelante, se

realizaron diversas políticas tendientes a enfrentar situaciones críticas

para aquellos sectores de la población “más vulnerable” (v. por ejemplo

Ley N° 23.056) o “más carenciada” (v. Ley N° 23.767 y, en similar sentido,

Dto. N° 443/93).

En esa línea, se reguló apuntando a la “población de alta

vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia” (v. Dto. N° 108/02 cit.). En el

2003, se agranda el rango etario en relación a la protección de los

menores, toda vez que, en su momento, las políticas se focalizaban en

aquellos que tuvieran hasta 5 años (v. Dto. N° 443/93), para –

posteriormente– proteger a los menores de 14 años (v. Ley N° 25.724

cit.). Además, se legisló atentiendo a aquellas personas que estuvieran

transitando un embarazo, discapacitados y “ancianos desde los 70 años

en situación de pobreza” (v. Ley cit.).

69

#38650348#433630566#20241031222219746En ese andar, se estableció un subsidio para resguardar

este derecho para aquellas “personas físicas”, “organizaciones no

gubernamentales, organizaciones base, reconocidas por el Ministerio [de

Desarrollo Social]” y siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos

(v. Res. MDS N° 2458/04).

Si bien con el transcurso del tiempo se advierte que se

amplía los sujetos destinatarios de las políticas reseñadas, resulta

relevante citar que, al crearse el Plan Nacional “Argentina contra el

Hambre”, se prevé “garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de

toda la población y familias argentinas” (v. Res. MDS 8/20 cit.). Asimismo,

consta que el Estado adoptó, para llegar las personas, distintas líneas,

verbigracia, la “prestación alimentar”, “prestaciones para comedores

escolares” y “prestaciones para merenderos y comedores comunitarios”.

Respecto de estos últimos, se dispuso que podían inscribirse

“Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones, Fundaciones, Clubes de

barrio y de pueblo, Organizaciones comunitarias o de base,

Confederaciones, Federaciones, Cooperativas y Mutuales e Instituciones

Religiosas, pero para recibir los subsidios debían estar inscriptos o

preinscriptos en el RENACOM (v. Anexo de la res. cit.). Ello, sin perjuicio

del resto de los planes citados y que se encuentran vigentes (vgr.:

“Prestación Alimentar”; “Complemento Alimentario”, “Programa

Prohuerta”, “Sembrar Soberanía Alimentaria”, “Fortalecimiento a

Comedores Escolares”, “Registro Nacional de Educación Alimentaria

Nutricional – Alimentar Saberes”; “Proyectos enfocados para personas

con diagnóstico de celiaquía” y “Alimentar Comunidad”).

III.3.2.- En ese marco, el Tribunal estableció en la

resolución de fojas 307/318 y 914/977, que los titulares del derecho son

aquellas personas -entre los cuales se encuentras los grupos calificados

por las y los convencionales constituyentes de la reforma del año 1994

como eternamente desaventajados las niñas, niños, adolescentes,

mujeres, adultos mayores y discapacitados, en los términos del artículo

75, inciso 23 de la Constitución Nacional- que asisten a los comedores y

merenderos comunitarios registrados, validados y matriculados.

Aclaró también que, más allá de la existencia de diversos

actores en el circuito de los programas existentes (vgr. el PNUD o, a las

organizaciones solicitantes y ejecutantes -comedores y/o merenderos

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

donde se brindan las prestaciones alimentarias-), los titulares del derecho

son las personas que reciben las prestaciones alimentarias (conf. AGN

“Informe de Auditoría de Gestión de Transferencia de Fondos Nacionales

– Programa 26 – Seguridad Alimentaria – Actividad 7 – Comedores

Comunitarios – Ministerio de Desarrollo Social” y arg. art. 1° de la Ley N°

25.724).

Refuerza lo sostenido el hecho de que los sujetos titulares

de los derechos sociales son siempre personas físicas puesto que su

ejercicio o goce es distribuible en términos individuales. Ello, sin perjuicio

de que puedan conectarse en un caso determinado con algún derecho

colectivo o que puedan ser considerados derechos de incidencia

colectiva, es decir, que puedan dar lugar a amparos colectivos. (conf.

Arango, Rodolfo, “El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales”,

Bogotá, Ed. Legis, 2005, pág. 60).

III.3.3.- En merito a lo expuesto, podemos colegir que los

habitantes de la Nación son los titulares del derecho a la

alimentación y que, el mismo, no se circunscribe a ciertos sectores, sino

que debe ser entendido en un sentido amplio que propenda a una

alimentación y nutrición adecuada de toda la población.

Además, y en línea a los establecido en el

subconsiderando anterior, si bien la satisfacción del derecho puede

acontecer por diversos programas y a través de diversos

intermediarios, el derecho lo ejercitan las personas. Para ello,

entonces es imprescindible distinguir los destinatarios –las

personas humanas–, de los medios –comedores inscriptos en el

RENACOM, tarjeta alimentar, programa prohuerta, etc.–.

En particular, y en lo que respecta al caso, se atenderá a

las necesidades de la persona humana y no al de los intermediarios

o a los distintos medios citados, cuestión que deberá ser evaluados

y considerados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el ámbito

correspondiente dentro de las potestades políticas y privativas que

les asignó la Constitución Nacional, que exceden el alcance de la

presente decisión.

IV.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

71

#38650348#433630566#20241031222219746Habiendo identificado la cuestión a resolver, el sujeto

obligado, así como el/la sujeto titular del derecho, corresponde a esta

altura del relato, dar tratmiento a la excepción de falta de legitimación

activa opuesta por la demandada a fojas 887/912, pues tal extremo

constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o

controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098),

dado que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción

en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte

(artículo 2° de la ley 27).

IV.1.- Sobre esta excepción, se tiene dicho que “la

legitimación es, una aptitud especial o una capacidad cualitativa de un

sujeto para ser parte en un proceso específico” (conf. Hutchinson, Tomás,

“Derecho procesal administrativo”, T° II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,

2009, pág. 214 y su cita). De ahí, que existe una relación inescindible

entre el derecho que se pretende y la noción de parte.

De esta forma, se sostiene que “es parte toda persona

(física o de existencia ideal) que reclama en nombre en propio, o en cuyo

nombre se reclama la satisfacción de una pretensión y aquélla frente a la

cual se reclama dicha satisfacción. Son partes, en efecto, quienes de

hecho intervienen o figuran en aquél como sujetos activos o pasivos de

una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el

carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el

concreto proceso de que se trate” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho

Procesal Civil”, T° III, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, págs. 8/9); lo

que remite la cuestión a la capacidad para ser parte, en sentido de

quienes pueden en el marco de un proceso adquirir la aptitud para ejercer

actos procesales válidos.

Existe falta de legitimación cuando no media coincidencia

entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas

a las cuales la ley habilita para pretender o contradecir respecto de la

materia que se trata el sub lite. De este modo el juez solo debe investigar,

si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción

está concedida, o entre la persona del demando y aquella contra la cual

se concede (Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y

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FEDERAL 7

jurisprudencial, t.6, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.782, con cita de

CNCiv., Sala D, 28/09/99; entre otros).

La legitimación causal (legitimatio ad causam) tiene su

fuente en el Derecho sustantivo y se refiere a la relación del titular con el

derecho que invoca frente al juez. Quien considera lesionado su derecho

promueve una acción (ejerciendo su derecho a la jurisdicción) dentro de

la cual formula una pretensión (objeto) que es lo que le permite examinar

la legitimación como presupuesto de la constitución válida del proceso.

Luego, está legitimación procesal (legitimatio ad

processum), vinculada con la capacidad para estar en juicio y es un

presupuesto procesal de la constitución valida del proceso. La relación

jurídica procesal requiere que el que resultó afectado en el derecho

(legitimatio ad causam) sea realmente quien comparece a actuar en el

proceso. Su inobservancia permite, en forma previa a que ésta continúe,

la interposición de la falta de personería.

Sentado ello, en los casos de intereses individuales

homogéneos –como ocurre en la especie- hay legitimación causal cuando

el titular de un derecho subjetivo es lesionado por una causa común a

otros sujetos en situación similar a la clase. Uno de los integrantes de la

clase promueve la demanda invocando legitimación causal y procesal en

relación con su derecho. La cuestión controvertida es si tiene legitimación

procesal para representar a los miembros de la clase que no están en el

proceso y que resultaran obligados por los efectos erga omnes de la

sentencia (Lorenzetti, Ricardo Luis “Justicia Colectiva”, op. cit, pág. 137).

Para determinar si se configura tal extremo resulta

necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende

titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo —que es el

sujeto pasivo—; así como también si lo que se discute en el pleito gira en

torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en

particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado

intenta hacer cumplir al demandado.

IV.2.- Así pues, para sustentar la excepción de falta de

legitimación activa, el MCH alega que el artículo 2 inciso “b” del estatuto

de la co-actora Unión De Trabajadores y Trabajadoras de la Economía

Popular no contempla la facultad de estar en juicio en nombre de sus

miembros ni de terceros.

73

#38650348#433630566#20241031222219746Sostiene, que las facultades emergentes de esa cláusula

estatutaria fueron auto-limitadas a gestiones administrativas y no incluyen

el inicio de acciones judiciales.

Arguye, que el Centro de Estudios Legales y Sociales y

las asociaciones que adhirieron posteriormente se encuentran en idéntica

situación, ya que sus estatutos constitutivos no contienen norma alguna

que otorgue al ente facultades para intervenir en procesos judiciales en

representación de intereses ajenos.

IV.3.- Ahora bien, al interponer la demanda, y con el

objeto de justificar su legitimación, LA UNIÓN DE TRABAJADORAS Y

TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA POPULAR (UTEP) y el CENTRO

DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) afirman que representan

a las personas que asisten a los comedores y merenderos comunitarios.

IV.4.- Ahora bien, para el tratamiento de este

cuestionamiento se analizará, en primer término, la legitimación procesal

del CELS quien ha sido designado como representante adecuado. Para el

supuesto de que la mencionada organización no se encuentre legitimada,

recién ahí se estudiará la capacidad procesal de la UTEP.

Así, a los fines de analizar el examen de pertinencia del

encuadramiento en las disposiciones del artículo 43, segundo párrafo, de

la Constitución Nacional, debe constatarse no solo los objetivos para los

cuales ha sido creada la institución litigante tengan relación directa con el

objeto de la acción entablada, sino también el derecho que se dice

vulnerado y la consideración de los sujetos cuyo derecho se intenta

resguardar.

IV.4.1.- En virtud de ello, al momento de designar el

representante adecuado se dispuso que el CELS es una Asociación que

tiene como objetivo -entre otros- la “defensa de la dignidad de la persona

humana, de la soberanía del pueblo, del bienestar de la comunidad” con

la facultad de “promover o ejecutar acciones administrativas y judiciales

destinadas a procurar la vigencia de estos principios y valores, asumir la

representación de personas o grupos afectados en causas cuya solución

suponga la defensa de aquello (…) y bregar contra las violaciones,

abusos y discriminaciones que afecten derechos y libertades de las

personas y de la sociedad por razones religiosas, ideológicas políticas…”

(v. estatuto de fojas 58/67).

74

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

IV.4.2.- Ello, debe ser evaluado y confrontado junto con el

objeto de la presente demanda del que -como ya se dijo- se busca que el

MCH garantice el derecho a la alimentación adecuada y a la seguridad

alimentaria y nutricional de todas las personas que asisten a comedores y

merenderos comunitarios, proporcionando alimentos de calidad,

adecuados y en cantidad suficiente en atención a la obligación de

progresividad y no regresividad; y que cesen las vías de hecho que se

configuraron en la subejecución del presupuesto.

IV.4.3.- A partir de ello, puede afirmarse que la actora

ostenta legitimación activa para representar los intereses de los y las

habitantes -en particular, niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos

mayores- que asisten a comedores y merenderos comunitarios, ya que

tiene como objetivo fundamental estatuto la promoción de la “defensa de

la dignidad” como los fundamentos expresados en la demanda para

sostener su planteo; puede adelante que los accionantes ostenten

legitimación procesal para promover la pretensión bajo estudio.

Ello así, la expresión dignidad humana presupone la

defensa del derecho a la vida que engloba el derecho a la alimentación,

cuyo cuidado constituye uno de los pilares fundamentales de todo ser

humano; y, siendo facultad de la demandante promover acciones

judiciales destinadas a “procurar la vigencia” de este principio, no cabe

sino el reconocimiento de su legitimidad activa para peticionar en estas

actuaciones.

A lo que cuadra añadir que, resultando público y notorio la

incidencia que el derecho a la alimentación tiene en nuestra sociedad, al

interponer esta acción el CELS no ha ejercido más que el derecho que le

asiste para accionar en cumplimiento de unas de las finalidades de su

creación.

Por más, cabe remitirse a lo decidido por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mignone Fermín S/ Acción

de Amparo” el 9 de abril de 2002, en la cuál le ha reconocido a la aquí

accionante legitimidad para demandar representando derechos de

incidencia colectiva (conf. voto de los Dres. Petracchi y Fait, considerando

6; del Dr. Bossert considerando 11 y ss y Dr. Boggiano considerando 2).

De esta manera, y al ser el derecho, cuya protección

procura la actora, de incidencia colectiva, referente a intereses

75

#38650348#433630566#20241031222219746individuales homogéneos, puede colegirse que se encuentran cumplidos

los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del

precedente “Halabi” (Fallos: 332:111).

De lo contrario y de no reconocérsele legitimación

procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya

que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo,

que como se ha definido pertenecen a grupos desaventajados, promueva

su propia demanda puesto que la situación de vulnerabilidad en la que se

encuentran inmersos atenta contra la posibilidad de hacer valer el

derecho que se dice vulnerado.

IV.4.4.- Una exégesis contraria a la realizada afectaría el

principio pro homine, toda vez que éste puede ser definido como aquel

por el cual, ante una pluralidad de normas aplicables para una misma

situación jurídica, el interprete debe elegir aquella norma que brinde una

protección más favorable para la persona humana, en el sentido de darle

la mayor extensión posible a las que consagran derechos y el menor

alcance posible a las que posibilitan restricciones, limitaciones o

suspensiones (conf. Manili, Pablo L., “El bloque de Constitucionalidad. La

recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el

Derecho Constitucional Argentino” Ed. La Ley. Edición 2005); es decir se

debe aplicar la que sea más especifica a tal fin, más favorable para la

persona que posee el derecho vulnerado (conf. Pinto Mónica “El Principio

Pro Homine. Criterios de Hermenéutica y Pautas para la Regulación de

los Derechos Humanos” en “La Aplicación de los Tratados de Derechos

Humanos por los Tribunales Locales”).

Ello resulta aplicable al caso junto con el principio favor

debilis, dado que este considera -en una relación jurídica- la circunstancia

de que una de las partes se encuentre en situación de inferioridad

respecto de la otra (conf. Manili, Pablo L, op. cit.).

Es que la actora represente a personas desaventajadas

por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, lo cual

determina que de prosperar esta defensa podría afectarse la tutela judicial

efectiva y el debido proceso

IV.6.- Por lo expuesto, corresponde desestimar la defensa

bajo examen.

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V.- VIABILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

A esta altura, corresponde analizar la procedencia del

remedio procesal al que recurriera el amparista para la satisfacción de los

derechos que, según afirma, tienen vulnerados el colectivo que

representa.

Este tipo de proceso se encuentra regulado en nuestro

ordenamiento jurídico tanto en la Constitución Nacional como en los

Instrumentos de Derechos Humanos que integran la pirámide del bloque

de constitucionalidad federal, conforme lo dispuesto en el artículo 75

inciso 22 de la Carta Magna.

V.1.- Identificación del tipo de proceso iniciado

Al respecto, es dable señalar que la vía procesal iniciada

es la acción de amparo la cual se encuentra regulada en el artículo 43 de

la Constitución Nacional.

El mencionado artículo prescribe que “[t]oda persona

puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no

exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un

tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad

de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva /// Podrán interponer

esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los

derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general,

el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a

esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos

y formas de su organización”.

V.1.1.- Al respecto, el artículo 43 de la Constitución

Nacional – conforme la Reforma del año 1994- introdujo una modificación

trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un

dinamismo propio, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo

al acceso inmediato de la jurisdicción cuando están en tela de juicio

garantías constitucionales (conf. Palacio, Lino E., “La Pretensión de

Amparo en la Reforma Constitucional de 1994″, Buenos Aires, La Ley,

1995).

77

#38650348#433630566#20241031222219746De este modo el amparo es garantía constitucional, y es

por ello que toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido

protector de dicha garantía, a través de una interpretación previsora que

deberá asignar al amparo el más alto alcance posible, con miras a la

efectiva protección de los derechos fundamentales en crisis (conf. Adolfo

A. Rivas “El amparo e intervención de terceros” en J.A 24/12/97).

V.1.2.- Conforme lo reseñado, la acción escogida tiene

como característica que se trata de un proceso sumamente simplificado

en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental

de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la

mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un

Instrumento Internacional o una Ley (conf. Palacio, Lino Enrique,

“Derecho Procesal Civil, T. VII, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, pág.

137).

Según esta línea de razonamiento, es condición para que

el amparo sea viable, que el acto atacado u omisión lesione, derechos y

garantías constitucionales.

Es así como puede concluirse que la viabilidad del

amparo depende que no exista otro medio judicial más idóneo para la

protección del derecho conculcado, en el cuál se debe demostrar (sin

necesidad de mayor prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad

imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros

remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la

garantía (conf. Gelli, María A. “La Silueta del amparo después de la

Reforma Constitucional” LL 1995-E-978), Y que de esa manera se origine

al damnificado un daño concreto y grave.

V.1.3.- Ahora bien, dada la celeridad que es propia de

este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe

presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez

debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación

palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto

demandado.

Lo expuesto no significa que no pueda producirse

actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser

compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste

se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido

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FEDERAL 7

previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro

modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que

pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf.

Sala V, in re: “Leder Group SA c/ EN – BCRA y Otros s/ Amparo Ley

16.986″, del 12/7/18).

Asimismo, de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la

inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio

invocado (Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca

un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 263:371;

270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 307:2419).

En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan

descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio

marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar

su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que

peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos

ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar

las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y

requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033;

301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito

SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley 16986″, del 30/8/11; “Laballeja,

Alberto Lázaro y otros c/ EN- M° Defensa- EMGA s/ amparo ley 16.986″,

del 29/9/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- M° Seguridad-

PFA y otros s/ amparo ley 16.986″, del 26/9/17).

V.1.4.- La recepción constitucional que tuviera la acción

procesal analizada, tiene sus orígenes en la creación pretoriana de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los conocidos precedentes

“Siri” y “Kot” y consagrada más tarde legislativamente, bajo la idea rectora

de que cuando una garantía es avasallada por un acto de autoridad

pública ello es de por sí suficiente para que los jueces la restablezcan,

aun a falta de norma que contemple expresamente un proceso a tal

efecto (conf. Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente).

V.2.- Desde la perspectiva del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos, este tipo de acción se encuentra también

establecida en la Convención de los Derechos Humanos, cuyo artículo 25

parágrafo 1° impone a los Estados partes la obligación de legislar el

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#38650348#433630566#20241031222219746amparo en los siguientes términos: ” … toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la

presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.

V.3.- Criterios jurisprudenciales respecto de la acción

de amparo colectivo

Sentado lo expuesto e ingresando en el análisis del

remedio procesal escogido en relación con el caso de autos, es

importante poner de relieve que el Máximo Tribunal tiene dicho que se

admite en este tipo de procesos, una categoría conformada por derechos

de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos,

relativas a los derechos de personas que por padecer alguna situación de

vulnerabilidad están expuestas a sufrir actos u omisiones por las que ven

afectados el acceso a sus derechos (Fallos: 332:111 “Halabi”; consd. 12).

V.3.1.- Señaló en esa oportunidad que, “en estos casos

no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales

enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado,

que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una

causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en

tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es

común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que

individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que

lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos

expansivos de la cosa” (ibídem).

A su vez, fijó como pauta que la procedencia de este tipo

de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una

pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de

ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece

plenamente justificado (Fallos: 332:111 “Halabi”; consd. 13).

V.3.2.- En cuanto al primer elemento, afirmó que éste

consiste en la existencia de un hecho único o complejo que causa una

lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo, en

que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en

lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que

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hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar

acciones de la primera categoría. Como tercero, se exige que el interés

individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una

demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia

(ibídem).

Sin perjuicio de ello, para el Máximo Tribunal, la acción

resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que

cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el

ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente

han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas

circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada

parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte

interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su

conjunto (conf. Fallos: 332:111 “Halabi”; consd. 13).

Es así que, frente a la ausencia de ley que reglamente

este tipo de acciones, se mantiene el criterio jurisprudencial de que la

clase debe ser determinada por el actor pero definida por el tribunal, es

decir, los jueces que intervengan en la acción, a diferencia de otras

legislaciones que limitan la competencia judicial para dicha definición,

serán los que definirán la clase en cuestión (ANDREUCCI, C. “Acciones

colectivas: Ante la ausencia de la ley, la presencia de la jurisprudencia”,

pág. 48, “Suplemento La Ley – Constitucional”, Mayo 2015, N° 3).

V.3.3.- En tal sentido, el extremo sentado

precedentemente fue realizado por el suscripto en el decisorio de fojas

291/304, 307/318 y 917/977, adonde cabe remitirse por razones de

brevedad

De esta forma, y tal como se expuso al inscribir de

manera provisoria y definitiva el proceso en el Registro de Procesos

Colectivos, la presente se trata de una acción de incidencia colectiva

sobre intereses individuales homogéneos.

V.4.- Identificación del litigio como complejo

De esta forma, al momento de analizar la viabilidad de la

acción intentada, también debe considerar que en el sub lite estamos en

presencia de un “litigio “estructural” o “complejo” o de “Derecho

Público” por oposición al proceso tradicional o clásico, cuyos caracteres

son conocidos en la teoría del proceso.

81

#38650348#433630566#20241031222219746V.4.1.- A partir del reconocimiento de los derechos de

incidencia colectiva, “varios derechos reconocidos en normas locales o

internacionales (en particular, el derecho a la salud, el derecho a un

medio ambiente sano y, en general, los derechos económicos, sociales y

culturales) obligan a la adopción de soluciones que desbordan los límites

del proceso clásico” (conf. TREACY, G. “El litigio de derecho público y la

función judicial: observaciones acerca del control judicial de las políticas

públicas”, Estudios de Derecho Público, Universidad de Buenos Aires –

Fac. de Derecho).

En este tipo de procesos, la estructura ya no es

estrictamente bipolar, en sentido de partes adversas, sino que con

frecuencia aparece una diversidad de partes con interés en la materia,

tratándose de controversias policéntricas. El desafío radica en lograr

formas adecuadas de asegurar que puedan ser escuchados los intereses

relevantes dentro del trámite de la causa (conf. TREACY, G. op. cit.).

Lejos de plantearse como una competencia de suma cero

entre dos polos enfrentados, estos litigios tienden a estar entretejidos por

confluencias entre las partes procesales, tanto en relación a los hechos,

como a los ejes multicausales que estructuran la litis (PUGA, M. “El litigio

estructural”, Revista de Teoría del Derecho de la Universidad de Palermo

N.º 2 . Noviembre de 2014).

Por ello, es que el suscripto ante este tipo de procesos

tuvo que asumir una participación más activa en el trámite, organizando,

guiando y hasta facilitando el debate, ejerciendo con mayor intensidad

sus poderes de dirección del proceso y orientándolos a fijar conductas

hacia el futuro a las agencias gubernamentales.

V.4.2.- Así, puede afirmarse que el sub lite se constituye

como un litigio complejo, tan pronto como se repare en la pluralidad de

intereses involucrados y en el hecho de que pretensiones planteadas

trascienden el interés de las organizaciones litigantes. Más aun, cuando

no todas las personas que concurren a los merenderos y comedores se

encuentran en iguales circunstancias, debido a que la situación de cada

una de las organizaciones es distinta. Dicho colectivo, además, exhibe

contornos abiertos pues puede verse aumentado o disminuido

nominalmente de un momento a otro.

82

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Y por lo tanto, la complejidad de las cuestiones aquí

ventiladas obligó y obliga al Tribunal a adoptar un rol activo que quedó

evidenciado durante el trámite de la causa y en el incidente de ejecución

de la medida cautelar (v. gr., medidas adoptadas en la resolución de fs.

307/318 y 917/977).

Por su parte, la resolución del caso se hará a partir de

una mirada prospectiva, tal como ya se hizo al resolver la medida

cautelar.

Ello, más allá del principio de igualdad que debe regir

entre las partes en un litigio colectivo, la solución que aquí se adopte no

sigue la clásica sistematización procesal de la justicia conmutativa, sino la

distributiva, en donde sus efectos podrían influir en la comunidad, es decir

las personas que asisten a los comedores. Entonces, la cuestión

sometida a consideración responde a una materia orden público, con

miras al bien común.

V.5.- IDONEIDAD DE LA VÍA PROCESAL ESCOGIDA

PARA LA TUTELA DEL DERECHO QUE SE CONSIDERA

VULNERADO

A esta altura, corresponde analizar la idoneidad de la vía

procesal elegida por los amparistas para la satisfacción del derecho a la

alimentación adecuada de las personas que asisten a comedores y

merenderos, y para la pretensión consistente en encuadrar el accionar de

la demandada como una “vía de hecho”, con fundamento en que la

partida presupuestaria del corriente año fue subejecutada (v. fs. 115/131).

V.5.1.- En relación con la idoneidad de la vía procesal

escogida por el amparista para la satisfacción del derecho a la

alimentación de las personas que asisten a comedores y/o merenderos,

corresponde señalar que, como fuera descripto en el considerando II.- , el

derecho que se considera vulnerado posee reconocimiento constitucional.

Asimismo, de la prueba producida a lo largo del proceso

resulta que desde el dictado de la medida cautelar de fojas 917/977, se

ha desarrollado una conducta por parte del sujeto obligado tendiente a la

inclusión de algunos espacios comunitarios a los programas vigentes de

políticas públicas que ejecuta el Ministerio accionado (v. gr. Resolución

N° RESOL-2024-487-APN-SNNAYF#MCH, del 05/08/24, a fs. 1300/1312

83

#38650348#433630566#20241031222219746de autos; Memorándum N° ME-2024-105485206-APN-SSPS#MCH, a fs.

1382/1384 del incidente de medida cautelar).

Este hecho, trae por lógica consecuencia de que ante la

necesidad de satisfacción del derecho de raigambre constitucional

(alimentación), sea la acción de amparo en los términos planteados en los

subsconsiderandos que anteceden, idónea para el objeto previsto en la

demanda.

Ello así, debido a que para el tratamiento de tal extremo

no se requiere mayo debate y/o producción de prueba, sino que basta la

mera confrontación de los hechos que fueran sucediendo desde que se

diera inicio al proceso y del actuar del propio sujeto obligado, quien

manifestara la vigencia y puesta en funcionamiento de distintos

programas que hacen a la política pública cuya satisfacción se requiere.

V.5.1.1.- De este modo y ante la necesidad de

satisfacción de un derecho constitucional, la remisión a un proceso

ordinario hubiera traído aparejado la desnaturazlización de la garantía

creada de manera pretoriana por el Máximo Tribunal y como ya se ha

dicho, luego reconocida por el constituyente derivado en el artículo 43 de

la Ley Fundamental.

V.5.1.2.- Ello así debido que, como lo sostenía Joaquín V.

González a fines del XIX, “no son, las declaraciones, derechos y

garantías simples formulas teóricas, cada uno de los artículos y cláusulas

que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las

autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la

plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o

ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa

personal, el patrimonio inalterable que hace que cada hombre, ciudadano

o no, un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina” (conf.

González, Joaquín V.; “Manual de la Constitución Argentina”; Nº 82,

Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1897, págs. 102/103).

V.5.1.3.- Por lo tanto, la vía resulta idónea para la

protección del derecho a la alimentación.

V.5.2.- Por otra parte, corresponde analizar la vía

procesal intentada respecto de la pretensión que se circunscribió a la

demostración de que las partidas presupuestarias del corriente año han

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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sido subejecutadas, trayendo esto como consecuencia, la configuración

de una vía de hecho.

V.5.2.1.- Sobre el punto, es dable mencionar que el

artículo 9 de la Ley Nº 19.549 establece que la Administración se

abstendrá: a) de llevar a cabo comportamientos materiales que importen

vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses

jurídicamente tutelados; b) de poner en ejecución un acto estando

pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma

expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o

que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido

notificado; c) de establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de

otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos

o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas

que no estén legalmente proscriptas; d) de imponer por sí medidas que

por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como

embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el

domicilio o los bienes de los particulares (conf. art. 9 Ley Nº 19.549,

modif. por Ley Nº 27.742).

V.5.2.2.- En esta inteligencia, el abordaje de la noción de

vías de hecho exige tener presente la idea de que el principio de legalidad

de la Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de

toda la actuación Administrativa (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. —

FERNÁNDEZ, T. “Curso de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, La

Ley, 2006, pág. 439-448). Cuando la operación administrativa carece del

apoderamiento legal o la actuación material resulta desprovista de toda

base jurídica, incidiendo o atentando contra los derechos o garantías

constitucionales –incluso colectivos- es posible recurrir a la categoría

jurídica denominada “vía de hecho”, como un instituto protector de las

personas ante el actuar flagrante y groseramente apartado del principio

de legalidad por parte de la autoridad (BEZZI, O., “El principio de

legalidad y las vías de hecho administrativas”, RDA 2021-133, 19;

MARTÍNEZ PASS, L., “Vías de hecho administrativas”, Buenos Aires,

Astrea, 2020, pág.65).

En este contexto, las vías de hecho administrativas han

sido definidas como una operación práctica, un comportamiento material

realizado por la Administración pública susceptible de verificarse tanto en

85

#38650348#433630566#20241031222219746los supuestos de irregularidad del comportamiento material en sí mismo

considerado, como en los casos de irregularidad del acto administrativo

que les dio origen (GRECO, C. “Vías de hecho administrativas”. LA

LEY 1980-C ,1203).

V.5.2.3.- En tal sentido, la doctrina es conforme en exigir

la presencia de ciertos requisitos para la configuración de una vía de

hecho (conf. MARIENHOFF, M, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.

II., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, pág. 174 y ss., GRECO, C., op.

cit. HUTCHINSON, T., op. cit., pág. 89 y ss, entre otros), a saber:

(i) La existencia de un comportamiento material, en el

sentido de operación práctica, realizada por la Administración pública.

(ii) A su vez, dicho comportamiento debe ser irregular, ya

sea referido a la misma medida de ejecución (es decir, a la operación

administrativa) sin sustento en un acto administrativo previo, o respecto

aquellos casos en los que la ejecución se aparta de manera

groseramente irregular de los términos del acto dictado previamente.

iii) Finalmente, “la acción material del funcionario o

empleado públicos debe implicar una violación de la legalidad, una

violación apreciable del orden jurídico vigente; por eso, desde este punto

de vista, se habla de violación ‘flagrante’, de acción ‘manifiestamente’

ilegal, de ‘groseras’ violaciones de las normas; incluso se dice que la

acción material de referencia no ha de poderse vincular a la aplicación de

ningún reglamento o ley” (MARIENHOFF, M., “Tratado”… op.cit., pág.

175).

Es que, “lo esencial es que se trate de un comportamiento

que implique una flagrante y grosera violación del orden jurídico

establecido. Esa ‘flagrante’ y ‘grosera’ violación del orden jurídico no es,

por cierto, una ‘vía de derecho’: es una ‘vía de hecho’” (conf.

MARIENHOFF, M., “Tratado…”, op. cit., pág. 175).

V.5.2.4.- Sobre la base de lo expuesto, lo cierto es que “la

recepción de la figura ha significado un aporte trascendente en la

observancia de la legalidad de la actuación administrativa y

consecuentemente en la protección de los derechos y garantías de los

particulares; máxime en el marco de medidas de tutela urgente; es que

lo flagrante y ostensible del apartamiento de tal tipo de actuación termina

por dejar claramente sin efecto el carácter de presunción de legitimidad

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con la que cuenta el actuar estatal, reforzando la viabilidad de tales

medidas urgentes” (BEZZI, O., op. cit., el destacado no resulta del

original).

De esta forma, cuando se trate de comportamientos

materiales groseramente contrarios a garantías constitucionales –vías de

hecho- sería absurdo sostener que los hechos lesivos de derechos

constitucionales pudieren quedar fuera del radio de la acción de

amparo, cuando han sido hechos manifiestamente inconstitucionales los

que han dado origen a la acción (conf. CANDA, F., “Requisitos de

procedencia de la acción de amparo individual”, en GORDILLO, A. “Una

mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho

procesal administrativo”, Buenos Aires, FDA, 2012, pág. 278).

V.5.2.5.- Ahora bien, habiendo reconocido la viabilidad de

la acción procesal para la satisfacción del derecho a la alimentación de

las personas que asisten a comedores y/o merenderos, lo que resulta

trascendental en este apartado es el verificar si el remedio procesal del

amparo también resulta idóneo para la demostración, sin necesidad de un

mayor debate y/o prueba que hubo una subejecución presupuestaria que

traiga aparejada la existencia de una vía de hecho.

A tal fin, corresponde pues, analizar la prueba pertinente

y vinculada a la tesis del accionante.

V.5.2.5.1.- En tal sentido, cabe destacar lo que surge del

Memorándum N° ME-2024-81039825-APN-SSPS#MCH, que contiene el

link https://drive.google.com/drive/folders/1k5cPjnHdYTkFNwB0tH-

uDrdiMDvR-cTn, que dirige a cuatro carpetas (v. fs. 1257):

1) Carpeta “Punto I”, conteniendo:

i) la carpeta “DIC 2023”, la cual cuenta con los remitos

emitidos en diciembre del 2023, divididos como;

– “NAVIDEÑOS”

– “EMERGENCIAS”: quince archivos relacionados con

remitos de entrega de alimentos, en los que se consignaron la fecha de

entrega, el depósito de los alimentos, el sujeto beneficiario, la persona de

contacto de dicho sujeto, su número telefónico y su dirección; también el

tipo de alimento entregado y su cantidad;

– “ALIMENTOS”

87

#38650348#433630566#20241031222219746ii) la carpeta “2024”, con los remitos emitidos durante el

2024 (hasta el 1° de junio).

iii) la imagen “Remito por 4439 kg de harina de maíz”,

sobre una entrega de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve (4.439)

kilogramos de harina de maíz, efectuada el 18/06/24 a la Fundación

Cooperadora para la Nutrición Infantil (CONIN) de la localidad de Capitán

Sarmiento, provincia de Buenos Aires.

2) La Carpeta “Punto II”, que contiene el Memorándum

N° 05/2024 emitido por el Coordinador del Depósito de Buenos Aires, a

través del cual explica que, por un error material se descontó el producto

“Leche en polvo Vidalac” cuando en realidad dicho descuento debió

realizarse sobre “Leche en polvo Cotar” –producto que había sido

egresado de un depósito sito en Villa Martelli, los días 10, 11 y 12 de

enero del 2024.

Allí se informa además que, conforme fuera determinado

en un acta interna del 30/05/24 elaborada por el Coordinador del depósito

de Villa Martelli referido, el producto “pasas de uva” no estaba en

condiciones de ser entregado, dado que sus envases habían sido

dañados en el marco de los procedimientos de su carga y descarga.

3) La Carpeta “Punto III”, contiene el informe final

presentado por la Fundación Cooperadora para la Nutrición Infantil

(CONIN), en el cual se detalla la distribución realizada a treinta y cuatro

ubicaciones, junto con los datos de los beneficiarios, los kilogramos de

comida entregados y la fecha de recepción.

4) Por su parte, en la carpeta “Punto IV”, se acompañan

los convenios de colaboración llevados a cabo con trece provincias para

la distribución de los alimentos entregados.

Por último, a fin de acreditar la entrega de los alimentos a

las provincias, se acompañaron los remitos correspondientes a las salidas

efectuadas desde cada centro operativo.

V.5.2.5.2.- Por la Nota N° NO-2024-79897115-APN-

SNNAYF#MCH, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

(SENNAF) solicitó al Director Nacional Adjunto del Programa Abordaje

Comunitario PNUD ARG 20/004, que atento el tiempo transcurrido desde

la última actualización, aprobada mediante NO-2024-06106950-

APNSNNAYF#MCH, aplicable a partir del 01/02/2024 y tomando en

88

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consideración la variación de precios experimentada, “se considera

oportuno un incremento del orden del 40 % en el valor de las

prestaciones alimentarias llevadas a cabo por aquel Programa. En tanto

la instrumentación del aumento propiciado importa realizar una ampliación

del presupuesto del mencionado Programa, solicito tengan a bien arbitrar

los medios para instrumentar el indicado ajuste a los costos unitarios de

las raciones del Programa ABORDAJE COMUNITARIO del Plan Nacional

Argentina Contra el Hambre – Proyecto PNUD ARG 20/004 que se

acuerden mediante suscripción de los instrumentos de estilo a partir del

1° de Agosto del 2024 y sujeto ello a las disponibilidades presupuestarias

del Programa” (v. fs. 1258, el destacado no resulta del original).

V.5.2.5.3.- A esta altura, resulta asimismo relevante

destacar lo que surge del Memorándum N° ME-2024-87223293-APN-

SSPS#MCH elaborado por la Subsecretaría de Políticas Sociales –

dependiente de la SENNAF- (v. fs. 1291/1296).

Allí, el MCH informó que la “Prestación Alimentar” se

liquidaba mensualmente en función de los padrones elaborados y

habilitados por la Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSeS), de manera tal que la cantidad de titulares varía mes a mes.

En relación con el año 2024, la “Prestación Alimentar”

alcanzaba a 2.289.459 beneficiarios (conforme última liquidación de

agosto 2024); 2.192 eran las personas con prestación por celiaquía; y

aquellas personas de pueblos originarios que gozaban los módulos de

proyectos focalizados eran 46.643.

Por otro lado, señaló que la cantidad de módulos

alcanzados con financiamiento del programa “Abordaje Comunitario”

(PNUD ARG 20/004), al mes de agosto del año 2024, ascendía a un total

881.799. Asimismo, adujo que el valor de cada módulo en el 2023 era de

$2.806; mientras que, para agosto del corriente año 2024, el mismo

ascendía a $6.874, destacando pues que cada módulo, a la fecha,

satisfacía las necesidades de hasta cuatro personas.

Respecto al programa “Alimentar Comunidad”, explicó

que a través del mismo se había financiado, en el 2023, la cantidad de

43.984 raciones para asistir a las personas que concurría a los

comedores y/o merenderos comunitarios con convenios vigentes en dicho

año. Respecto al año 2024, al mes de julio se habían financiado 13.020

89

#38650348#433630566#20241031222219746raciones y se proyectaba alcanzar la cantidad de 17.320 para agosto y de

80.000 -al menos- para diciembre.

Destacó que, en virtud del informe emitido por el Sistema

de Información, Evaluación y Monitoreo de Programas Sociales

(SIEMPRO), denominado “Cobertura de las prestaciones monetarias

sobre la canasta básica alimentaria en niños de hasta 14 años”, la

cobertura de las prestaciones monetarias del Estado Nacional, dirigidas a

niños y niñas de hasta catorce años (Plan Mil Días, AUH y Alimentar),

superaban el 100% del valor de la canasta básica alimentaria de los niños

y niñas del hogar. Asimismo, adujo que incluso en las prestaciones

sociales para niños y niñas “por edad” la cobertura superaba el 100% del

valor de la prestación.

Reveló que los porcentajes de asignación de

alimentos que se distribuían a cada provincia -y dentro de ella- se

definían a partir de un sistema lógico de distribución de recursos

alimentarios llamado “ICSE” (Índice de Contexto Social de la

Educación).

Precisó que el ICSE es un índice de clasificación de

unidades geográficas (radios, fracciones censales y/o departamentos) en

función de las condiciones de vida o situación de vulnerabilidad de los

hogares con integrantes en edad escolar que allí residen. Añadió que

dicho mecanismo fue concebido por la Dirección de Planeamiento del ex

Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, a

partir de datos del censo del 2010.

Arguyó que, en el marco de los convenios suscriptos, las

provincias se comprometieron a realizar la distribución de alimentos en

las escuelas vulnerables de su jurisdicción.

Señaló que, por su parte, la SENNAF tomó conocimiento

de las escuelas alcanzadas recién al momento en que cada provincia

presentó las “Actas de Entrega” suscriptas por las instituciones educativas

receptoras de los alimentos.

Resaltó que, conforme lo estipulado en la “Cláusula

Cuarta – Vigencia del Convenio de Colaboración”, una vez concluida la

entrega de los alimentos en las instituciones educativas, se establece un

plazo de tres meses para que cada provincia remita a la SENNAF, las

Actas de Entrega suscriptas.

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FEDERAL 7

Finalmente, acompañó la información requerida en la

carpeta identificada como “Punto 9. Alcance PNUD”.

Informó, además, que la atención alimentaria brindada a

través de comedores y merenderos implica un 4,47% del total de las

políticas alimentarias implementadas actualmente, aclarando que “no

todas las personas que asisten a estos carecen de toda ayuda, ya que un

gran porcentaje de los asistentes a los comedores y merenderos cuentan

con el apoyo de la Prestación Alimentar y/o la Asistencia Universal por

Hijo (AUH)”.

Destacó también, que a lo largo del año en curso se

habían realizado modificaciones en pos de lograr un incremento en la

calidad de los alimentos, procurando la obtención de una mejor calidad

alimenticia y que el incremento del monto correspondiente al Programa de

Abordaje PNUD, acompañado de la disminución en los índices de

inflación, permitieron a los titulares lograr un mayor número de

componentes de la canasta básica.

Asimismo, resaltó que la política pública en materia

alimentaria se enfocaba en una implementación libre de intermediarios,

procurando la nominalización de los titulares.

Informó, respecto al plan de distribución de alimentos

almacenados en los depósitos, que mediante la Nota N° NO-2024-

85255264-APN-SNNAYF#MCH, la SENNAF había puesto en

conocimiento la suscripción de convenios con las provincias de la Nación

y el grado de avance en la entrega de alimentos a las mismas.

En ese andamiaje, sostuvo que en aquella oportunidad se

encontraban repartiendo dos millones quinientos ochenta y tres mil

doscientos veintiún (2.583.221) kilogramos de alimentos a escuelas

vulnerables de las provincias cuyos convenios habían sido suscriptos

oportunamente.

V.5.2.5.4.- Sentado ello, también debe analizarse en este

apartado, lo manifestado por la accionada en cuanto a que en el ejercicio

financiero del 2024, sin perjuicio de que se encuentra constituido por una

prórroga del presupuesto aprobado para el 2023, fue modificado con

relación al crédito inicial.

En tal contexto, afirmó que, en materia de políticas

alimentarias, se había notado una caída presupuestaria del 29% respecto

91

#38650348#433630566#20241031222219746del 2023 y que, en lo atinente a la “Prestación Alimentar”, ello significaba

una disminución del 20% respecto de lo destinado a ese programa en el

año pasado.

Sobre tales afirmaciones, informó que en el período

comprendido entre el 01/01/23 y el 31/07/23, el monto ejecutado en

políticas alimentarias había sido de $383.192.570.669; mientras que,

entre el 01/01/24 y el 31/07/24 la suma ejecutada fue de

$1.063.051.811.105.

Con relación a ello, propugnó que tales particularidades

evidenciaban un aumento presupuestario del 177.42% en materia

alimentaria respecto del 2023. En ese andar, señaló que en junio del

corriente año se dispuso un nuevo aumento del 8,57% en la Tarjeta

Alimentar y que, a esa fecha (05/09/24), se había ejecutado la suma de

$1.017.708.836.512 de los $1.813.290.202.571 de crédito vigente, es

decir, un 56% del total.

En lo que respecta al “Programa Abordaje Comunitario

PNUD ARG 20/004”, sostuvo que, para el ejercicio financiero del 2024, se

había decidido reforzar el valor de las prestaciones alimentarias en un

40%. En términos nominales, expuso que las raciones de dicho programa,

hasta julio del corriente año, tenían un valor diario $545 (almuerzo/cena),

de $200 (desayuno/merienda) y de $347 (merienda reforzada); mientras

que, a partir de agosto, comenzaron a ostentar un valor de $763, $280 y

$486, respectivamente. Ello, asistiendo a un mil quinientos treinta y ocho

(1.538) comedores/merenderos y cubriendo cuatrocientas cincuenta y un

mil ochocientas noventa y ocho (451.898) prestaciones diarias.

En otro orden de cosas, informó que las provincias de

Buenos Aires, Misiones, Entre Ríos, Río Negro, Neuquén, San Luis,

Chubut, Santa Cruz, Córdoba, La Rioja, Catamarca, Tucumán,

Corrientes, Formosa, San Juan, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Salta,

Mendoza, La Pampa y Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

retiraron la totalidad de la mercadería asignada, importando ello que, en

el marco de los convenios suscriptos con las veintidós 22 provincias

mencionadas y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha retiró el

100% de alimentos conveniados, dando por finalizada la correspondiente

instancia.

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Finalmente, postuló que se encontraba en marcha una

tercera etapa de entrega de alimentos, en el marco de “convenios con las

distintas provincias del país” apuntados a atender escenarios de

emergencia social, sanitaria o en situaciones de desastres naturales o

climáticos.

V.5.2.5.5.- Por otra parte, dentro del contexto señalado, la

accionada afirma que se había estimado elemental el fortalecimiento del

presupuesto para las políticas alimentarias, motivo que había derivado en

la suscripción del Acta Complementaria N° 3 que, en su artículo 2°,

aprobó una transferencia destinada a la Organización de Estados

Iberoamericanos (OEI) por la suma de $6.772.500.000 para garantizar el

acceso a alimentos para las familias vulnerables mediante la adquisición –

y posterior distribución- de productos alimenticios. Destacó, también, que

mediante la Resolución N° RESOL-2024-30-APN#MCH -del 08/02/24- se

había aprobado una transferencia por el monto de $14.000.000.000 en

concepto de incremento presupuestario para la adquisición de leche en

polvo entera fortificada Ley 25459, arroz y fideos de sémola.

Resaltó que desde diciembre del 2023 a la fecha -octubre

del corriente año-, los valores de la prestación incrementaron de $22.000

a $52.250 (por un hijo); de $34.500 a $81.936 (por dos hijos) y de

$45.500 a $108.062 (por tres hijos o más). Sobre ello, propugnó que el

aumento del valor de la Tarjeta Alimentar aumentó un 137,5%.

V.5.2.5.6.- En relación al proyecto “Abordaje Comunitario

del Plan Nacional Argentina Contra el Hambre -PNUD ARG/20/004”,

informó que a través de la Resolución N° RESOL-2024-671-APN-

SNNAYF#MCH se había aprobado una transferencia, a dicho programa,

por el monto de $17.000.000.000, que importaba un incremento del 40%

en el valor de las prestaciones alimentarias que se financiaban a los

comedores y merenderos. Así pues, refirió que tal incremento lograba que

la prestación alimentaria principal (almuerzo o cena) alcanzara un total de

trescientas ochenta y seis (386) calorías por persona; y que el mismo, en

lo atinente a la prestación secundaria (desayuno/merienda), cubriera un

total de doscientas ochenta y cinco (285) calorías por persona.

Aseguró, también, que el referido aumento impactaba

económicamente en el valor de las raciones, por cuanto ellas tenían un

valor diario de $545 (respecto al almuerzo y/o cena), de $200 (desayuno

93

#38650348#433630566#20241031222219746y/o merienda y de $347 (merienda reforzada), pasaran a tener un valor de

$763, $280 y $486, respectivamente.

Asimismo, puso de relieve que los módulos cuyo valor

mensual era de $4.910, contaban con un valor de $6.874 a partir del

incremento; y que la línea de módulos secos alcanzaba un total de

seiscientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco (687.655)

módulos trimestrales, llegando a quinientos diez (510) puntos de

distribución y éstos a tres mil quinientos dos (3.502)

comedores/merenderos/puntos de entrega,

Rememoró que la SENNAF tiene entre sus principales

objetivos la definición de políticas sociales integrales de ayuda social a

individuos y/o pequeños grupos poblacionales, en situación de riesgo

inmediato o vulnerabilidad social. Así pues, destacó que fue determinada

la distribución de alimentos a escuelas vulnerables, implementándose -a

tales fines- convenios con todas las provincias del país, con excepción de

Tierra del Fuego, pues dicha provincia no poseía escuelas en su territorio

que calificaran como vulnerables en los términos del ICSE.

Puso de especial relieve que, a dicha fecha -26/09/24-,

las provincias de Buenos Aires, Misiones, Entre Ríos, Río Negro,

Neuquén, San Luis, Chubut, Santa Cruz, Córdoba, La Rioja, Catamarca,

Tucumán, Corrientes, Formosa, San Juan, Jujuy, Santiago del Estero,

Chaco, Salta, Mendoza, Santa Fe y La Pampa y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires habían retirado la totalidad de la mercadería asignada. En

tal sentido, reparó que, en el marco de los convenios suscriptos con las

mentadas provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se

había retirado el 100% de alimentos conveniados, importando ello la

finalización de la correspondiente instancia.

A su vez, suministró el link de Google Drive

https://drive.google.com/drive/folders/1f5jeOq55Up2dakdN5DmlCcDsAUu

uBkdN e informó que en la carpeta titulada “CONVENIOS CON

PROVINCIAS – ENTREGA A ESCUELAS VULNERABLES” surgían

aquellos convenios suscritos con la provincia de Santa Fe y con la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires; y que la carpeta “CONVENIO CON

PROVINCIAS – ENTREGA POR EMERGENCIA” contenía convenios

suscriptos con las provincias de Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba,

Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza,

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Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz,

Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán, destinados a atender

escenarios de emergencia social, sanitaria o de desastres

naturales/climáticos.

Por otro lado, informó que se había firmado, con fecha

20/09/24, un convenio identificado como CONVE-2024-103390383-APN-

MCH con la provincia del Chaco, por la suma de $3.799.781.995,09

destinado a financiar la adquisición de alimentos y cajas de embalaje para

cuatro mil quinientas sesenta y seis (4.566) familias en situación de

extrema vulnerabilidad social, ello en los términos del “Plan Nacional

Argentina Contra el Hambre”.

V.5.2.5.7.- En respuesta y en confrontación con los datos

y alegaciones efectuados por la accionada, el representante adecuado

consideró que la información agregada a la causa, los montos informados

por el MCH y la comparación realizada con la inflación, surgía que se

había ejecutado un 92,2% menos de recursos a través de la Resolución

N° 2458/2004, un 53% menos a través del “Plan Nacional de Seguridad

Alimentaria (Programa 26)”, y un 48,6% menos en relación al “Programa

Abordaje Comunitario PNUD ARG 20/004”, lo cual, según afirmó,

evidenciaba la real caída en las prestaciones alimentarias brindadas

oportunamente por la demandada.

V.5.2.5.8.- Atento a la situación descripta y toda vez que,

se reitera, se reconoció la viabilidad de la acción intentada para la

satisfacción del derecho a la alimentación adecuada de las personas que

asisten a comedores y merenderos, corresponde rechazar el

reconocimiento de la idoneidad de la vìa procesal escogida para el

tratamiento de la segunda cuestión que conforma la pretensión.

Ello así, debido a que quienes optan por la vía

sumarísima del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues

saben que se excluyen las cuestiones que requieren mayor debate y

prueba –extremo propio de un proceso de conocimiento- (conf. Excma.

Sala III in re: Villani, Clelia Eclatine c/ EN – Superintendencia de Servicios

de Salud s/Amparo ley 16.986” del 12/10/23).

En este punto, si bien al delimitar la acción prevista en la

Ley Nº 16.986 se ha señalado que ella no es excluyente de las cuestiones

que requieren trámites probatorios, también se ha dicho que descarta

95

#38650348#433630566#20241031222219746aquellas que, como sucede en el sub lite, para la demostración del

extremo previsto resulta necesario la producción de medidas probatorias

que desvirtúan la celeridad propia de este proceso.

En este sentido, cabe señalar que en la propia actora

quien refiere la necesidad de examinar si los recursos presupuestarios

asignados y ejecutados en políticas alimentarias habían mantenido su

valor real entre el 2023 y el 2024, en un contexto en el que ella misma

califica a la información aportada por el MCH como “exigua” y

“meramente nominal” (v. fs. 1420/1434).

A ello cuadra añadir, que en cuanto al análisis

comparativo del presupuesto, en el presente ejercicio estamos ante una

readecuación del presupuesto del año 2023, conforme lo prevé la Ley de

Administración Financiera.

En este contexto, la demostración de una subejecución

presupuestaria, exige la realización y producción de prueba idónea que

desarrollen cuestiones de neto corte técnico.

En este sentido, se requiere un análisis contable-

financiero, prueba de costos, vinculación económica de la misma, la cual

no sólo no fue ofrecida, sino que, su producción no se condice con la

especial celeridad que se requiere en el marco de la acción de amparo.

El análisis y dictado de una resolución de mérito sin la

producción de prueba específica de pericias contable, financiera y

económica, sólo llevaría al dictado de una sentencia basada en

presunciones, que arribe a conclusiones meramente dogmáticas.

Por lo expuesto, es dable señalar que las eventuales o

posibles desprendimientos del comportamiento de la Administración

Pública exceden el marco de la presente acción, y en caso de

corresponder, deberán encauzarse y tramitar ante los Tribunales

competentes. Repárese que los litigantes, eventualmente, no sólo se

deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar

los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas

por las leyes correspondientes (arg. Fallos: 147:149).

Por ende, corresponde rechazar el planteo entablado por

la parte actora respecto a la existencia de una vía de hecho.

V.5.2.5.9.- Por lo expuesto, corresponde desestimar el

medio procesal escogido por la accionante para la demostración de la

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pretensión consistente en la subejecución presupuestaria. Ello por cuanto,

la necesaria prueba que debería producirse para demostrar o desestimar

tal afirmación, atentaría contra el trámite expedito de este amparo

colectivo, cuya finalidad es la de tutelar un derecho humano,

impostergable como lo es la satisfacción del derecho a la alimentación.

V.5.3.- Atento a la conclusión arribada en el

subconsiderando anterior y en el V.5.1.-, el análisis de la cuestión de

fondo, se circunscribe a la satisfacción del derecho a la alimentación

adecuada de las personas que asisten a comedores y merenderos.

VI.- RESULTADO DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN LA

CAUSA Y PROGRAMAS QUE EL ACCIONADO RECONCE COMO

VIGENTES:

En este apartado se resumirá el resultado de la prueba

producida en la causa y el detalle de los programas que el sujeto

demandado reconoce como vigentes y los cuales manifiesta están

ejecutando.

VI.1.- RESEÑA DE LA PRUEBA PRODUCIDA

VINCULADA CON EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.

Sobre el particular, de la prueba producida en autos se

desprende que:

VI.1.1.- “Programa Abordaje Comunitario PNUD ARG

20/004”:

(i) Mediante la Nota N° NO-2024-79897115-APN-

SNNAYF#MCH, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

consideró oportuno un incremento del 40% en el valor de las prestaciones

alimentarias llevadas a cabo en el marco del “Programa Abordaje

Comunitario PNUD ARG 20/004” (v. fs. 1258).

En este sentido, comunicó que el incremento del 40%

referido, propuesto en la Nota N° NO-2024-79897115-APN-

SNNAYF#MCH correspondiente a la Secretaría Nacional de Niñez,

Adolescencia y Familia, se aplicaría sobre el valor de la prestación

alimentaria, esto es, la suma de $8.308.997.000 (v. fs. 1263/1264 y

1265/1266).

Allí indicó, que la prestación alimentaria principal

(almuerzo o cena) cubría un promedio de doscientas sesenta y cuatro

97

#38650348#433630566#20241031222219746(264) calorías por persona, y que con el incremento aludido alcanzaría las

trescientas ochenta y seis (386) calorías y, a su vez, en lo vinculado con

las prestaciones secundarias (desayuno o merienda) alcanzaban un total

de doscientas (200) calorías, valor que aumentaría a doscientas cuarenta

y cinco (245) con el incremento en cuestión (v. fs. 1263/1264 y

1265/1266).

(ii) Luego, el ministerio encartado presentó la “Documento

elaborado por la subsecretaría de políticas sociales” y “Documental: DI-

2024-1-APN-SSL#MCH”, en la mentada documentación luce un acceso

drive al archivo titulado “Punto 1. Abordaje Comunitario – Convenios 2023-

2024” (v. fs. 1287/1288 y 1289).

En la citada documental, la accionada indica que la

cantidad de módulos alcanzados con financiamiento del programa

“Abordaje Comunitario” (PNUD ARG 20/004), al mes de agosto del año

2024, ascendía a un total de ochocientos ochenta y un mil setecientos

noventa y nueve (881.799). Asimismo, adujo que el valor de cada módulo

en el 2023 era de $2.806; mientras que, para agosto de 2024, el mismo

ascendía a $6.874, destacando pues que cada módulo, a la fecha,

satisfacía las necesidades de hasta cuatro personas (v. fs. 1287/1288 y

1289).

(iii) En esta inteligencia, por conducto del documento

“RS-2024-14286136-APN-MCH” el MCH aprobó la transferencia, para el

ejercicio 2024, de $14.000.000.000 al proyecto del Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo “Abordaje Comunitario Del Plan

Nacional Argentina Contra el Hambre – PNUD ARG/20/004”, en concepto

de incremento presupuestario.

(iv) En este orden de ideas, el Estado Nacional –

Ministerio de Capital Humano “Abordaje Comunitario del Plan Nacional

Argentina Contra el Hambre -PNUD ARG/20/004”, reiteró que a través de

la Resolución N° RESOL-2024-671-APN-SNNAYF#MCH se había

aprobado una transferencia, a dicho programa, por el monto de

$17.000.000.000, que importaba un incremento del 40% en el valor de las

prestaciones alimentarias que se financiaban a los comedores y

merenderos. Así pues, refirió que tal incremento lograba que la prestación

alimentaria principal (almuerzo o cena) alcanzara un total de trescientas

ochenta y seis (386) calorías por persona; y que el mismo, en lo atinente

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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a la prestación secundaria (desayuno/merienda), cubriera un total de

doscientas ochenta y cinco (285) calorías por persona.

Aseguró, también, que el referido aumento impactaba

económicamente en el valor de las raciones, por cuanto ellas tenían un

valor diario de $545 (respecto al almuerzo y/o cena), de $200 (desayuno

y/o merienda y de $347 (merienda reforzada), pasaran a tener un valor de

$763, $280 y $486, respectivamente.

Asimismo, puso de relieve que los módulos cuyo valor

mensual era de $4.910, contaban con un valor de $6.874 a partir del

incremento; y que la línea de módulos secos alcanzaba un total de

seiscientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco (687.655)

módulos trimestrales, llegando a quinientos diez (510) puntos de

distribución y éstos a tres mil quinientos dos (3.502)

comedores/merenderos/puntos de entrega,

(v) Por otro lado, que los porcentajes de asignación de

alimentos que se distribuían a cada provincia -y dentro de ella- se definían

a partir de un sistema lógico de distribución de recursos alimentarios

llamado “ICSE” (en adelante, Índice de Contexto Social de la Educación)

(v. fs. 1287/1288 y 1289).

Además, la demandada precisó que el “ICSE” es un

índice de clasificación de unidades geográficas (radios, fracciones

censales y/o departamentos) en función de las condiciones de vida o

situación de vulnerabilidad de los hogares con integrantes en edad

escolar que allí residen. Añadió que dicho mecanismo fue concebido por

la Dirección de Planeamiento del ex Ministerio de Educación, Cultura,

Ciencia y Tecnología de la Nación, a partir de datos del censo del 2010

(v. fs. 1287/1288 y 1289).

En dicho documental la accionada declaró un reporte

mensual sobre: “…el desarrollo de las políticas públicas vinculadas con

los comedores y/o merenderos, que tiene por finalidad la satisfacción del

colectivo que allí asisten y la cantidad de población beneficiada

discriminada por su ubicación geográfica (…) a través de las

respuestas brindadas en esa ocasión, describió el desarrollo de las

políticas públicas vinculadas a los comedores y merenderos. Sin perjuicio

de ello, informó que la atención alimentaria brindada a través de

comedores y/o merenderos implicaba un 4,47% del total de las políticas

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#38650348#433630566#20241031222219746alimentarias implementadas en aquel entonces (…) a lo largo del año en

curso se habían realizado modificaciones en pos de lograr un incremento

en la calidad de los alimentos, procurando la obtención de una mejor

calidad alimenticia y que el incremento del monto correspondiente al

Programa de Abordaje PNUD, acompañado de la disminución en los

índices de inflación, permitieron a los titulares lograr un mayor número de

componentes de la canasta básica” (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(vi) Por su parte, la Resolución N° RESOL-2024-487-

APN-SNNAYF#MCH, incorporación del comedor “Monseñor Angelelli” al

programa “Alimentar Comunidad” arguyó que hasta tanto se cumplieran

las condiciones necesarias para incorporar al comedor “Mártires

Populares de Isla Maciel” al programa “Alimentar Comunidad”, y a fin de

favorecer a la población vulnerable que asistía al mismo, dicho

comedor sería incorporado al programa “Abordaje Comunitario del

Plan Nacional Argentina Contra el Hambre –PNUD ARG/20/004”.

(vii) Con fecha 02/09/2024, se desprende de la Nota N°

NO-2024-94720055-APN-SSPS#MCH, del Estado Nacional – Ministerio

de Capital Humano, los convenios celebrados en el marco del Proyecto

PNUD, en el período correspondiente a diciembre 2023 y hasta

septiembre de 2024, que hay 2.013 “convenios en ejecución” y que de la

suma aritmética del “campo” personas asistidas luce que llegan a

2.322.077.

(viii) En este contexto, de la planilla “PUNTO IV –

MÓDULOS SECOS – PNUD” se desprende que se entregaron totales:

“cantidad de módulos” (644.849); por la suma de ($ 4.976.299.733);

puntos de distribución (452); comedores (1250); merenderos (658);

puntos de entrega (1330) (v. drive adjunto).

(ix) En orden de consideraciones, de la planilla “PUNTO

IV – TRADICIONAL– PNUD” obra que se encuentran inscriptos 1538

“organizaciones solicitantes” con un total de 317.736 “personas asistidas”

(v. drive adjunto).

(x) Asimismo, en relación con a las erogaciones de la

planilla “PUNTO I – PNUD” surge que el total ejecutado al programa

respecto del período 2023 fue $24.947.127.925,32 y durante el período

2024 (computado hasta septiembre) se erogó $40.341.823.548,50.

100

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

(xi) Por ultimo, luce el Convenio “Proyecto de

Prestaciones Alimentarias Comunitarias-AMBA224” del PNUD, entre

la SENNAF y la FIM acordaron que la primera financiaría el “Proyecto de

Prestaciones Alimentarias Comunitarias” (AMBA224) con un aporte

total de $9.260.928 en recursos no reembolsables, para satisfacer las

prestaciones alimentarias a los comedores dependientes de esa

fundación (v. fs. 1363/1379 del incidente de medida cautelar).

VI.1.2.- “Programa Prestación Alimentar”:

(i) En lo relativo al programa referido, el Departamento de

Estado presentó la “Documento elaborado por la subsecretaría de

políticas sociales” y “Documental: DI-2024-1-APN-SSL#MCH”, e indicó

que dicha asistencia se liquida mensualmente en función de los padrones

elaborados y habilitados por la Administración Nacional de la Seguridad

Social (en adelante, ANSES), de manera tal que la cantidad de titulares

no era única para el 2023, sino que variaba mes a mes (v. fs. 1287/1288 y

1289).

A su vez, de la citada documental luce que la cantidad

titulares: 2.390.918 en enero de 2023; 2.378.687 en febrero de 2023;

2.376.387 en marzo de 2023; 2.363.369 en abril de 2023; 2.349.998 en

mayo de 2023; 2.337.867 en junio de 2023; 2.338.757 en julio de 2023;

2.329.047 en agosto de 2023; 2.371.294 en septiembre de 2023;

2.318.231 en octubre de 2023; 2.313.504 en noviembre de 2023; y

2.303.508 en diciembre de 2023 (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(ii) En cuanto a la cobertura del año 2024, la Dirección

Nacional de Seguridad Alimentaria, del Ministerio de Capital Humano

manifiesta que la “Prestación Alimentar” alcanzaba a 2.289.459

beneficiarios (al período de agosto 2024) y aquellas personas de

pueblos originarios que gozaban los módulos de proyectos focalizados

eran 46.643 (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(iii) En otro orden de ideas, la accionada puso en

conocimiento que, a través de la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-

SNNAYF#MCH, de fecha del 28/08/24, se autorizó una transferencia por

el monto de $158.964.544.756 a la ANSES, con destino a financiar el

proceso de acreditación mensual de fondos de dos millones doscientos

noventa y seis mil trescientos veintiún (2.296.321) titulares en situación

101

#38650348#433630566#20241031222219746de vulnerabilidad social, todo ello en el marco de la “Prestación

Alimentar”.

(iv) En este orden de ideas, de la planilla “PUNTO IV –

Alimentar comunidad focalizados” luce que:

PAGOS DE PRESTACIONES AGOSTO 2024

#

ORDEN

INSTITUCIÓN EXP RNCM

COMEDOR Y/O MERENDERO MONTO TOTAL DNI BENEFICIARIO

RESOLUCIÓN APROBATORIA

1

Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-35551568- -APN-SSPS#MCH 037509 Niños Felices $ 33.158.180 1.084.405,00

RESOL-2024-230-APN-SNNAYF#MCH

2

Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-28737184- -APN-SSPS#MCH 037487 Centro Cultural y Educativo

Juanita Ríos $ 24.853.344 5.545.980,00

RESOL-2024-242-APN-SNNAYF#MCH

3

Prelatura de

Humahuaca EX-2024-28403521- -APN-SSPS#MCH 037958 Ñaña Wasi $ 26.932.744 1.134.405,00

RESOL-2024-285-APN-SNNAYF#MCH

4

Asociación Mutual

Unidad Popular EX-2024-31060239- -APN-SSPS#MCH 037242 Sonrisitas $ 44.720.038 497.900,00

RESOL-2024-287-APN-SNNAYF#MCH

5

Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-30981193- -APN-SSPS#MCH 005199 Centro Comunitario y

Educativo Los Chicos de Azul $ 25.614.470 2.773.320,00

RESOL-2024-310-APN-SNNAYF#MCH

6 Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-28744662- -APN-SSPS#MCH 028651 Los Chicos del Barrio $ 34.154.578 749.180,00

RESOL-2024-314-APN-SNNAYF#MCH

7

Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-41237080- -APN-SSPS#MCH 037486 Papa Francisco $ 36.172.566 1.512.720,00

RESOL-2024-313-APN-SNNAYF#MCH

8

Centro Social

Comunitario Abrigo de

la Costa

EX-2024-27697287- -APN-SSPS#MCH 040089 Centro Social Comunitario

Abrigo de La Costa $ 27.739.293 5.042.400,00

RESOL-2024-312-APN-SNNAYF#MCH

9 Asociación Mutual

Unidad Popular EX-2024-28701900- -APN-SSPS#MCH 039272 Caritas $ 28.256.133 741.400,00

RESOL-2024-316-APN-SNNAYF#MCH

10 Asociación Mutual

Unidad Popular EX-2024-41607680- -APN-SSPS#MCH 038585 Huellitas de Amor $ 29.735.587 458.160,00

RESOL-2024-334-APN-SNNAYF#MCH

11

Centro Institucional

Social Comunitario

(CISC)

EX-2024-29093991- -APN-SSPS#MCH 046720 Centro Social Ohana 91.920,00 $ 32.941.320 RESOL-2024-330-APN-SNNAYF#MCH

12

Centro Institucional

Social Comunitario

(CISC)

EX-2024-30453480- -APN-SSPS#MCH 000120 Mimitos $ 94.652.290 320.820,00

RESOL-2024-331-APN-SNNAYF#MCH

13

Centro Institucional

Social Comunitario

(CISC)

EX-2024-39118548- -APN-SSPS#MCH 040046 Pequeñas Sonrisas $ 94.116.101 172.350,00

RESOL-2024-333-APN-SNNAYF#MCH

14 Asociación Mutual

Unidad Popular EX-2024-38509775- -APN-SSPS#MCH 037235 Corazones con Sonrisas $ 30.821.965 477.400,00

RESOL-2024-329-APN-SNNAYF#MCH

15

Asociación Mutual

Unidad Popular EX-2024-48204510- -APN-SSPS#MCH 037575 Eva $ 92.361.080 2.016.840,00

RESOL-2024-322-APN-SNNAYF#MCH

16

Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-37328165- -APN-SSPS#MCH 036717 Esperanza Kilmes $ 40.879.562 6.303.000,00

RESOL-2024-339-APN-SNNAYF#MCH

17 EX-2024-28913919- -APN-SSPS#MCH 047041 Club Barrio Azul $ 37.968.114 831.110,00

RESOL-2024-323-APN-SNNAYF#MCH

18

19

20 21 EX-2024-42558778- -APN-SSPS#MCH EX-2024-29743943- -APN-SSPS#MCH EX-2024-29400899- -APN-SSPS#MCH 049316 050313 002719 Ministerio Casa de Luz Amor Sobrenatural Centro Comunitario Rosita $ 26.516.595 1.167.390,00

$ 18.356.899 458.400,00

$ 29.669.940 824.040,00

RESOL-2024-324-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-326-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-325-APN-SNNAYF#MCH

22

23 24 EX-2024-46840444- -APN-SSPS#MCH EX-2024-42124987- -APN-SSPS#MCH EX-2024-39362917- -APN-SSPS#MCH EX-2024-47945769- -APN-SSPS#MCH 003759 040074 037479 037971 Manitos Merendero y Comedor Los

Chaparritos Dar Más Lugar del Maíz $ 27.941.558 550.320,00

RESOL-2024-327-APN-SNNAYF#MCH

$ 24.045.359 618.840,00

$ 31.135.579 3.094.200,00

$ 32.649.139 7.563.600,00

RESOL-2024-345-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-328-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-399-APN-SNNAYF#MCH

25

26 27 28

EX-2024-49875618- -APN-SSPS#MCH EX-2024-47805423- -APN-SSPS#MCH EX-2024-50343708- -APN-SSPS#MCH EX-2024-49896042- -APN-SSPS#MCH EX-2024-50366886- -APN-SSPS#MCH EX-2024-53157457- -APN-SSPS#MCH EX-2024-28711403- -APN-SSPS#MCH EX-2024-51201046- -APN-SSPS#MCH EX-2024-47991521- -APN-SSPS#MCH 037344 000136 022528 013123

037345 017784 005687 040041 037968 La Cantera El Árbol de las Cosquillas Santa Rosa de Pie Mitakuarembae – CTD Aníbal

Verón – UTEP Bartolina Sisa Huerta Grande San Juan de la Cruz Caritas Felices Arakureanda Guasu $ 94.274.752 1.069.280,00

$ 23.023.226 8.761.500,00

$ 94.574.349 611.840,00

$ 95.239.624 1.327.832,00

$ 94.146.569 281.547,00

$ 36.471.996 793.520,00

$ 21.561.692 6.042.960,00

$ 21.782.377 206.370,00

$ 24.793.978 1.907.092,00

RESOL-2024-397-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-416-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-398-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-408-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-406-APN-SNNAYF#MCH

Asociación Civil

Granero de Sueños Asociación Civil

Granero de Sueños Asociación Civil

Granero de Sueños Asociación Civil y

Comunitaria Espacio

Asociación Civil y

Asociación Civil

Comunitaria Espacio

Granero de Sueños Asociación Civil

Granero de Sueños Orden de Frailes

Asociación Civil

Menores Viceprovincia

Guardería Caudillo Asociación Civil y

Centro de Fomento El Del Suburbio Centro de

Asociación Civil

Participación Guardería Caudillo Asociación Civil

Guardería Caudillo Asociación Civil

Guardería Caudillo Hermanos Descalzos de

la Orden de la Centro Institucional

Social Comunitario Orden de Frailes

Menores Viceprovincia

Asociación Civil

Granero de Sueños Fundación Isla Maciel Asociación Civil

Granero de Sueños EX-2024-39372069- -APN-SSPS#MCH Comedor Los Peques del Pato $ 19.019.919 2.207.020,00

Fundación CasaSan,

Oportunidades para la EX-2024-55520575- -APN-SSPS#MCH 033351 Casasan 1.355.330,00

$ 10.551.985 VI.1.3.- “Plan Nacional Argentina Contra el Hambre” y

29

30 31 RESOL-2024-400-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-342-APN-SNNAYF#MCH

32

33 34 RESOL-2024-418-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-340-APN-SNNAYF#MCH

EX-2024-53050789- -APN-SSPS#MCH EX-2024-48272578- -APN-SSPS#MCH 050300 035939 Volver a Empezar Monseñor Angelelli $ 22.907.130 793.520,00

$ 93.794.558 9.150.031,00

RESOL-2024-420-APN-SNNAYF#MCH

35 36 37 RESOL-2024-487-APN-SNNAYF#MCH

035126 RESOL-2024-486-APN-SNNAYF#MCH

RESOL-2024-567-APN-SNNAYF#MCH

“Programa Alimentar Comunidad”:

(i) En lo concerniente al programa “Plan Nacional

Argentina Contra el Hambre” el Órgano encartado presentó la

“Documento elaborado por la subsecretaría de políticas sociales” y

“Documental: DI-2024-1-APN-SSL#MCH”, y señaló que las áreas

competentes de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,

a través del “Plan Nacional Argentina Contra el Hambre”, se acreditaban

los titulares de la Prestación Alimentar, informados en las distintas

actualizaciones de padrones remitidos por la ANSES, precisándose la

cantidad de niños y adolescentes vinculados, circunstancia por la que se

definía el importe mensual para cada categoría (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(ii) Con relación al pago de los fondos del “Programa

Alimentar Comunidad” correspondiente al mes de junio, señaló que

habían sido aprobados mediante la Resolución N° RESOL-2024-363-

APN-SNNAYF#MCH del 12/06/24 y había sido acreditado en las

cuentas de los beneficiarios el 02/07/24 (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(iii) En esta inteligencia, la accionada comunicó a través

de la Resolución N° RESOL-2024-363-APN-SNNAYF#MCH, que se

102

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

habían financiado, para el mes de julio del 2024, la cantidad de trece mil

veinte (13.020) raciones, y se proyectaba el financiamiento de diecisiete

mil trescientas veinte (17.320) raciones para el mes de agosto del

corriente año, a fin de asistir a las personas que concurrían a los

comedores y/o merenderos comunitarios con convenios vigentes (v. fs.

1287/1288 y 1289).

(iv) En este aspecto, el “Programa Alimentar

Comunidad” la accionada por intermedio del expediente administrativo

N° EX-2024-85132347-APN-SSPS#MCH indicó que se encontraba en

trámite el pago de la prestación económica para comedores y/o

merenderos en el marco del aludido programa, correspondiente al mes de

agosto, conforme la documentación acompañada en la carpeta

“Alimentar Comunidad – Pago Agosto”. Existiendo incluidos veinticuatro

comedores y merenderos que actualmente recibían el beneficio previsto

en el programa denunciado, incorporándose además otros diez

comedores que se encontraban en condiciones de recibir el primer pago

(v. fs. 1287/1288 y 1289).

(v) En lo vinculado a la vigencia del “Programa

Alimentar Comunidad” luce que fenecen los convenios celebrados con

algunos comedores y/o merenderos, el 03/12/24 respecto a: “Niños

Felices”, “Centro Cultural y Educativo Juanita Ríos” y “Ñaña Wasi”; y el

día 02/01/25 respecto a: “Sonrisitas”, “Centro Comunitario y Educativo

Los Chicos de Azul”, “Los Chicos del Barrio”, “Papa Francisco”, “Centro

Social Comunitario Abrigo de La Costa”, “Caritas”, “Huellitas de Amor”,

“Centro Social Ohana”, “Mimitos”, “Pequeñas Sonrisas”, “Corazones con

Sonrisas”, “Eva”, “Esperanza Kilmes”, “Club Barrio Azul”, “Ministerio Casa

de Luz”, “Amor Sobrenatural”, “Centro Comunitario Rosita” y “Manitos” (v.

fs. 1287/1288 y 1289).

(vi) Por su parte, el Ministerio accionado mediante la

Resolución N° RESOL-2024-487-APN-SNNAYF#MCH, del 05/08/24,

incorporó al comedor “Monseñor Angelelli de Merlo” y la “Fundación

Isla Maciel” al “Programa Alimentar Comunidad”. En este contexto,

alega que se les efectivizó la entrega de una tarjeta física habilitada por el

Banco de la Nación Argentina a la persona designada por el comedor

“Monseñor Angelelli” como titular de la misma, a los fines del cobro del

beneficio objeto del “Alimentar Comunidad”.

103

#38650348#433630566#20241031222219746(vii) El Estado Nacional – Ministerio de Capital Humano

por conducto del Memorándum N° ME-2024-92181602-APN-

SSPS#MCH, la Subsecretaría de Políticas Sociales informó que a través

de las Resoluciones Nros. RESOL-2024-363-APN-SNNAYF#MCH, de

fecha 12/06/24 y RESOL-2024-477-APN-SNNAYF#MCH, de fecha

01/08/24, se habían aprobado pagos destinados 21 y 24 comedores

respectivamente (v. fs. 1314/1315).

(viii) Por otro lado, del “memo ME-2024-87223293-APN-

SSPS#MCH”, de fecha 15/08/24, informa que, de los 31 comedores que

originalmente se pagarían en Agosto mediante EX-2024- 85132347-APN-

SSPS#MCH pasaron a ser 37, atento que a los 24 comedores pagados

en Julio se le suman 13 más que recibirán el primer pago”.

(ix) Por su parte, la SENNAF por conducto del “Informe

técnico – IF-2024-91989055-APN-DNSA%MDS”, detalla las pautas para

el pago de la prestación “Programa Alimentar Comunidad”

correspondiente a agosto del corriente año (v. archivos en el “Google

Drive”).

En relación a ello, se había fijado una transferencia por

el monto total de $79.779.950,43, distribuido -con distintos valores

cuantitativos- entre treinta y siete (37) asociaciones, centros, etc., el

comedor/merendero beneficiario final y las prestaciones a cubrir junto con

sus cantidades (v. gr. $550.320 destinados a la “Asociación Civil y

Comunitaria Espacio Social Acceso de Almirante Brown”, en favor del

comedor/merendero “Manitos”, con el propósito de satisfacer ciento

sesenta desayunos y cien almuerzos los días miércoles; $6.042.960

destinados a los “Hermanos Descalzos de la Orden de la Bienaventurada

Virgen del Monte Carmelo Delegación General de Argentina”, en favor del

comedor/merendero “San Juan de la Cruz”, apuntado de satisfacer

trescientos sesenta almuerzos los días lunes, martes, miércoles, jueves y

viernes; entre otros.) (v. archivos en el “Google Drive”):

104

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

(x) Del cotejo de

los gráficos anteriores obra

que se autorizó una

transferencia al Banco de la Nación Argentina por la suma (neta a

comedores y/o merenderos) de $78.537.942, apuntada a financiar el

proceso de acreditación mensual de fondos a treinta y siete (37)

comedores y/o merenderos.

105

#38650348#433630566#20241031222219746(xi) Ulteriormente, el Estado Nacional – Ministerio de

Capital Humano subrayó que dicho pago contaba con un aumento del

40% (v. Resoluciones Nros. Resolución N° RESOL-2024-581-

APNSNNAYF#MCH y RESOL-2024-608-APN-SNNAYF#MCH).

VI.1.4.- “RENACOM”:

(i) El Poder Ejecutivo Nacional dispuso la realización de

relevamiento exhaustivo de los comedores y/o merenderos matriculados

en el RENACOM, ello el objetivo de verificar, en el territorio, los datos

informados en el registro aludido, validando no sólo su existencia, sino

también la cantidad de asistentes y la nominalización de los mismos, para

incluirlos en la asistencia directa frente al caso de que no se encontraran

comprendidos en otros programas de asistencia (v. fs. 1287/1288 y 1289).

(ii) Asimismo, el ministerio encartado detalló que, al 26 de

julio del corriente año, había comenzado el relevamiento de cuatro mil

doscientos veintisiete (4.227) comedores comunitarios, organizado en tres

fases. La primera fase, tenía como objetivo el relevamiento de un mil

trescientos ochenta (1.380) comedores ubicados en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y el área metropolitana de Buenos Aires, de los cuales –

según afirmó- se habían visitado cuatrocientos sesenta y tres (463).

Propugnó que, de esta última cantidad, trescientos diecisiete (317) habían

podido validarse, esto es, que se había logrado corroborar su existencia y

funcionamiento); ochenta y nueve (89) no habían podido validarse; y

cincuenta y siete (57) debían ser visitados nuevamente (v. fs. 1287/1288 y

1289).

(iii) Finalmente, con fecha 26/09/2024, el Poder Ejecutivo

Nacional informó que se había llevado a cabo un relevamiento de

distintos comedores y/o merenderos registrados en el RENACOM,

completando la primera etapa con un resultado de mil trescientos ochenta

(1.380) relevamientos, de los cuales novecientos treinta y uno (931)

habían sido validados, trescientos noventa y seis (396) no habían podido

ser corroborados, seis (6) estaban pendientes de revisión y cuarenta y

siete (47) se encontraban en proceso de categorización.

106

#38650348#433630566#202410312222197467 11032 25 33630 27 11706 37 19166 45 11548 60 11942 61 11696 66 29472 3 20724 19 22137 21 15374 69 11768 71 11507 73 11539 87 12265 68 29633 11 11624 Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

(iv) Por su lado, de la planilla “Punto f). ii – h)” surge

que, durante el período 2024 se visitaron de la “Asociación Civil

Amanecer de los Cartoneros”:

ORDEN Id nombreMerendero Estado fechs del convenio domicilio altura provincia departamento localidad apellido resp_nombre fecha visita

78 33930 agrupacion pumañuque Validado -31.43540717880764, -64.10673045368877 s/n Córdoba Capital CORDOBA armoneis augusto 22/5/2024

6 11933 Arco iris Validado CALLE 806 s/n Buenos Aires Quilmes QUILMES OESTE Silvero Ramona 19/3/2024

16 11931 Club la esperanza Validado CALLE 1323 s/n Buenos Aires Florencio Varela Florencio Varela Castañeda Anibal Horacio 8/5/2024

18 11929 Color Esperanza (El Ombú) Validado VILLEGAS 4611 Buenos Aires Lanús LANUS OESTE Ramos Alejandra 2/5/2024

29 14322 Los Diez patitos Validado DEFENSA 198 Buenos Aires Lomas de Zamora LOMAS DE ZAMORA Iñiguez Patricia Guadalupe 2/5/2024

31 33925 los pekkes Validado SANTA JULIA s/n Buenos Aires Pilar PILAR zarate paula 6/5/2024

33 13259 El vagoncito de las oportunidades Validado GRL PAZ s/n Buenos Aires Avellaneda AVELLANEDA Tapon Marisol 2/5/2024

34 12379 Los Soles Validado CHARUA 826 Buenos Aires Escobar INGENIERO MASCHWITZ Niz Jesica 6/5/2024

38 19193 Merendero “Los Grillitos de Alto” Validado CALLE 79 1074 Buenos Aires La Plata LA PLATA rossi Alcira magali 2/5/2024

40 11199 Juntos podemos Validado ARRUFO 2084 Buenos Aires Morón MORON Corvalan Delia 6/5/2024

41 33924 Juntos Triunfaremos Validado las orquideas s/n Buenos Aires La Matanza CIUDAD EVITA Castillo Lucrecia 24/4/2024

44 21479 La casita de Lorenzo Validado CALLE 20 6248 Buenos Aires Berazategui BERAZATEGUI Ciguero Liliana 6/5/2024

50 33932 Romero Validado 526 6913 Buenos Aires La Plata JOSE MELCHOR ROMERO Correa Maria Belen 2/5/2024

51 13228 San Cayetano Validado Calle 805 Sin datos Buenos Aires Quilmes QUILMES OESTE Gaona Corbalan Isadora 19/3/2024

53 14327 Segundo Validado SANTIAGO FIGUEREDO 2019 Buenos Aires Lomas de Zamora LOMAS DE ZAMORA Suarez Elizabeth Alejandra 2/5/2024

55 19780 Sus Manitos Validado Juan Hernan 2230 Buenos Aires Esteban Echeverría MONTE GRANDE PAz Celeste 21/5/2024

63 13212 Pequeños GigantesValidado AYACUCHO J47 Buenos Aires Quilmes DON BOSCOAlmiron Yesica 21/5/2024

81 11126 La abuelita Validado CALLE S N M. 3 L. 33 Córdoba Capital CORDOBA Pinedo Liz 20/5/2024

90 11579 Patria Grande Validado VIRGEN DE FATIMA 5939 Córdoba Capital CORDOBA Ibarra Nanci 17/5/2024

92 33833 Una Sonrisa Para Ellos Validado AV RAMON MESTRE 3425 Córdoba Capital CORDOBA Romero Rosa Del Valle 17/5/2024

96 33835 SEDE “Hormiguero” Validado EX VIA s/n Corrientes Capital CORRIENTES Gonzales Elizabeth Marisel 20/5/2024

102 11712 Rayito de Sol Validado ANIBAL SIMON VAZQUEZ sin número Entre Ríos Paraná PARANA Monzón Claudia 11/3/2024

106 10979 Los pequeños valientes Validado PASAJE OCLOYA s/n Jujuy Dr. Manuel Belgrano SAN SALVADOR DE JUJUY Cossio Micaela Damaris 17/5/2024

107 11056 Sol y Luna Validado Guatemala 750 Jujuy Dr. Manuel Belgrano SAN SALVADOR DE JUJUY Vilte Aylen 20/5/2024

112 33837 Renacer Validado sin nombre manzana 14, lote 20 Jujuy Dr. Manuel Belgrano SAN SALVADOR DE JUJUY Martinez Gisela Natali 20/5/2024

131 12112 Los Peques SMA Validado SANTA FE Sin Datos Neuquén Lácar SAN MARTIN DE LOS ANDES Agüero Cristina 5/10/2022

145 13675 Comedor Mi Refugio Validado MADRID 4000 Santa Fe Rosario ROSARIO Arriola Susana 20/5/2024

146 15195 Estrellita Virgen de Lujan Validado INDEPENDENCIA 2500 Santa Fe Rosario ARROYO SECO Perez Daniela 21/5/2024

147 10946 un nuevo comienzoValidado manzana 2 calle 21 Santa Fe La Capital SANTA FE ojeda Nidia 17/5/2024

149 11859 Fueguito de la esperanza Validado Manuel Argañaraz s/n Santiago del Estero Capital SANTIAGO DEL ESTERO Saaevedra Natalia 17/5/2024

157 33827 Merendero El Arenal validado -27.655455, -67.030365 s/n Catamarca Belén BELEN Ortiz Victoria 18/9/2023

Matriculados (2024) con segunda vista :

49 11208 Rayito de sol Matriculado rosito 158 Buenos Aires San Pedro SAN PEDRO Orrego Gabriela

56 11951 Los Grillitos Matriculado SAN CAYETANO 3106 Buenos Aires General Pueyrredón MAR DEL PLATA Castillo Graciela

65 12150 Un sueño Matriculado DELLEPIANE 2431 Buenos Aires General Pueyrredón MAR DEL PLATA Gonzalez

76 26425 Vientos Matriculado PASCUAL DALEOSO 3145 Chubut Rawson TRELEW Diaz Susana

80 12259 Comedor Polito Matriculado manzana 5 lote 7 Córdoba Capital CORDOBA Tobares Mirta Raquel

82 12274 La soñada Matriculado JOSE RAMONDA 6106 Córdoba Capital CORDOBA Aguirre Jaqueline

88 12268 Sonrisa de angel Matriculado AVDR BRADLEY 5080 Córdoba Capital CORDOBA Bazan Cintia

91 11611 Wawas Warmis Matriculado CALLE 6 manzana 13 lote 34 Córdoba Capital CORDOBA Gaspar Fatima Del Hu

99 10985 Construyendo sueños Matriculado gutierres 2119 Entre Ríos Paraná PARANA Enrique Noelia

104 11590 Carita Sucia Matriculado Marina Vilte 2500 Jujuy Dr. Manuel Belgrano SAN SALVADOR DE JUJUY Encina Claudia Andre

108 10984 Vientos de libertad Jujuy Matriculado Toquero 820 Jujuy Dr. Manuel Belgrano SAN SALVADOR DE JUJUY Franco Andrea

114 11008 Me das una mano para una sonrisa Matriculado CALLE 4 1415 La Pampa Maracó GENERAL PICO Gómez Carmen Beatr

115 26375 Caritas felicesMatriculado zona rural s/n Mendoza Tupungato TUPUNGATOSuarez Silvia Susana

129 19046 Casita crecer Matriculado MISIONERO MASCARDI 264 Neuquén Lácar SAN MARTIN DE LOS ANDES Flores Lorena

133 12108 CLUB Villa Vega San Martin Matriculado PEDRO LUIS GONI Sin datos Neuquén Lácar SAN MARTIN DE LOS ANDES Gonzalez Natalia

134 12110 Los 27 Pollitos Matriculado RUTA PCIAL 48 Sin datos Neuquén Lácar SAN MARTIN DE LOS ANDES Huenteo Silvana

136 12543 Fortaleza infantil Matriculado rivadavia S/N Río Negro Bariloche SAN CARLOS DE BARILOCHE Millaqueo Claudia

139 12230 Abuelo Juan Matriculado avenida perons/n Río Negro Adolfo AlsinaVIEDMA Luna Ain

151 12345 LOS PEKES DE LOS CIRUELOS Matriculado CALLE 4 A 2864 Buenos Aires Berazategui BERAZATEGUI Coria Carolina

5 11732 Comedor “Una esperanza para los niños” Matriculado CALLE 39 s/n Buenos Aires Ensenada DIQUE Nº 1 Corvalan Celeste

Matriculados (2024) sin segunda visita

Arte Arlt Matriculado GUANACACHE Manzana 75 Casa 35 Buenos Aires La Matanza VIRREY DEL PINO Silvia Noemi Gonzalez 2/5/2024 validado

LA RAMONITA Matriculado CHILE 1013 Buenos Aires San Vicente ALEJANDRO KORN ROJAS MARIA 2/5/2024 validado

Las mil casitas Matriculado calle 514 esq.116 Buenos Aires La Plata LA PLATA Devoto Elena Belen 2/5/2024 validado

Manos solidarias Matriculado CALLE 236 s/N Buenos Aires La Plata ABASTO Arce Hector Javier 2/5/2024 validado

La curvita Matriculado AYACUCHO 801 Buenos Aires La Matanza ALDO BONZIZaleh Victoria 2/5/2024 validado

Merendero MTE Matriculado CALLE 5 S/N Buenos Aires La Matanza VILLA EDUARDO MADERO mamani Lucana Juana 2/5/2024 validado

Merendero Villa Alba-montoro Matriculado CALLE 602 S/N Buenos Aires La Plata LA PLATA Acuña Maria 2/5/2024 validado

Unidos por el barrio Matriculado JORGE STEPHENSON 1034 458 Buenos Aires Malvinas Argentinas MALVINAS ARGENTINAS Oseira Alejandro 2/5/2024 validado

Binca para todos Matriculado JUNIN 1389 Buenos Aires San Isidro SAN ISIDRO Vega Ana 6/5/2024 validado

El Rejunte Matriculado FIGUEROA ALCORTA 1746 Buenos Aires San Isidro SAN ISIDRO Ungliarolo Enzo 6/5/2024 validado

Esperanza Matriculado PICAFLOR 2530 Buenos Aires Escobar BELEN DE ESCOBAR Valiente Xoana 6/5/2024 validado

Atuel-Comedor y Cac Matriculado ATUEL 310 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comuna 4 PARQUE PATRICIOS Almeida Solange 6/5/2024 validado

Comedor Ailen Matriculado RUCCI ( EX PILAR) S/N Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comuna 8 VILLA LUGANO Ortiz Cinthia 6/5/2024 validado

Villa 31 Matriculado manzana 4 sin datos Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comuna 1 RETIRO Silvero Angelina 6/5/2024 validado

Pancitas felices Matriculado AVDR BRADLEY 4543 Córdoba Capital CORDOBA Peralta Cintia Yanina 17/5/2024 validado

Las Palomitas Matriculado B LYNCH 9067 Buenos Aires General Pueyrredón MAR DEL PLATA Romero Agustina 20/5/2024 validado

Comedor y Merendero Un poquito mas Matriculado EVARISTO CARRIEGO 6998 Buenos Aires Moreno MORENO Poveda Antonella Elisabet 16/8/2024 validado

107

#38650348#433630566#20241031222219746(v) En este andarivel, de la planilla “Punto h)”: Lucen los

diecisiete (17) comedores/merenderos “no visitados”, tres (3) “visitados en

2024” -entre marzo y mayo- y tres (3) “visitados antes de 2024” -en los

años 2021, 2022 y 2023 respectivamente (v. archivo en la plataforma

Google drive).

VI.1.5.- “PROGRAMA NACIONAL DEL PRESUPUESTO

N° 26”:

Al respecto, de la “planilla – PUNTO I”, luce que el Poder

Ejecutivo Nacional, al mes de septiembre de 2024, devengo en la

ejecución del “programa 26” la suma de $1.998.267.655.106.

VI.2.- POLITICAS PUBLICAS RECONOCIDAS POR EL

ESTADO NACIONAL:

Así las cosas, de la compulsa y lectura de la prueba

producida en el caso de marras, se coligue que el Estado Nacional —

Ministerio de Capital Humano admite y fomenta expresamente:

VI.2.1.- “Programa Abordaje Comunitario PNUD ARG

20/004”:

Habida cuenta de que le giró la suma de $14.000.000.000

—a partir de agosto de 2024, ello con posterioridad al dictado de la

medida cautelar de autos— y de esta forma dispuso aumentar los

módulos alimentarios, así como también el valor de los mismo y, por otro

lado, asistir a 2.322.077 personas entre puntos de distribución (452),

comedores (1250), merenderos (658), puntos de entrega (1330), cuestión

no debatida por la accionada.

VI.2.2.- “Programa Prestación Alimentar”:

En este caso en particular, el Estado Nacional – Ministerio

de Capital Humano no controvierte que al período desde el período

agosto fomentó el mentado programa al alcanzar en un principio

2.289.459 beneficiarios y al finalizarlo cubrir a 2.296.321 beneficiarios,

junto con la acreditación del monto de $158.964.544.756 a la ANSES.

VI.2.3.- “Plan Nacional Argentina Contra el Hambre” y

“Programa Alimentar Comunidad”:

En cuanto al caso del mencionado plan de la compulsa de

la prueba se acredita, sin hesitaciones, que comparativamente de julio de

2024 a agosto de 2024, la cantidad de raciones aumento un %33,02 —

con posterioridad al dictado de la medida cautelar de autos—, es decir de

108

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(13.020) raciones a (17.320) raciones, a fin de asistir a las personas que

concurrían a los comedores y/o merenderos comunitarios con convenios

vigentes.

VI.2.4.- En función de lo expuesto, se evidencia que el

Órgano accionado promueve y fomenta la continuación y mantenimiento

de los programas sociales.

VII.- ALCANCES DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

EN RELACIÓN LAS PERSONAS VULNERABLES QUE ASISTENS A

LOS COMEDORES Y MERENDEROS. OBJETO DE LA ACCION.

Superado lo anterior, a esta altura, cabe adentrarse a los

argumentos esbozados por la parte actora en cuanto a la endilgada

transgresión al derecho a la alimentación de las personas humanas que

asisten a los comedores y/o merenderos. A tal fin, corresponde examinar

las medidas adoptadas por el Estado Nacional – Ministerio de Capital

Humano.

VII.1.- EXEGESIS DE LOS DERECHOS SOCIALES:

Apuntalada la prueba producida, y habiendo delimitado y

reseñado en el considerando II.- que se encuentra en juego la

satisfacción del derecho a la alimentación —el cual tiene carácter

valorativo multidimensional, ya que resulta resorte esencial para el

ejercicio de otros derechos fundamentales— es posible afirmar que el

derecho a la alimentación es una regla del derecho que el Estado

Argentino debe satisfacerse por mandato constitucional y convencional.

En este contexto, la manda citada debe analizarse según

el alcance de las normas en discusión y atendiendo a la conexión de

estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que deben

guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), razón

por la que, deben hacerse de un modo razonable y sistemático (Fallos:

312:1614; 322:875; 325:2540), sin soslayar la finalidad de la ley ni

convertir en letra muerta las previsiones de la Constitución Nacional y de

los Instrumentos Internacionales relativas a la materia de los DESCA

(Fallos: 328:758 329: 904 y 3235; 330:725).

Ello se encuentra vinculado, al principio pro homine,

debido a que, ante una pluralidad de normas aplicables para una misma

situación jurídica, el intérprete debe elegir aquella norma que brinde una

109

#38650348#433630566#20241031222219746protección más favorable para la persona humana, en el sentido de

darle la mayor extensión posible a las que consagran derechos y el

menor alcance posible a las que posibilitan restricciones,

limitaciones o suspensiones (Conf. Manili, Pablo L. “El bloque de

Constitucionalidad. La recepción del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino” Ed. La Ley.

Edición 2005); es decir se debe aplicar la que sea más específica a tal fin,

más favorable para la persona que posee el derecho vulnerado (Conf.

Pinto Mónica “El Principio Pro Homine. Criterios de Hermenéutica y

Pautas para la Regulación de los Derechos Humanos” en “La Aplicación

de los Tratados de Derechos Humanos por los Tribunales Locales”).

VII.2.- IMPLEMENTACIÓN INTERRUMPIDA Y

ATEMPORAL DE LA ASISTENCIA ALIMENTARIA:

A la luz de esta exégesis, —más allá de lo reseñado en el

considero III. — es posible afirmar que la República Argentina

inveteradamente implementa pacíficamente y de forma impetrada —por

todos los gobiernos democráticos— un reconocimiento legal a la

satisfacción del derecho a la alimentación mediante un criterio atemporal,

pragmático y racional al fijar una regla de derecho social establecida y

validada a lo largo del tiempo por cualquier participante del sistema

democrático —o grupo en la dinámica del poder— a favor de las personas

humanas en situación de vulnerabilidad alimentaria (conf. Habermas

Jurgen, “Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático

de derecho en términos de teoría del discurso”, Madrid, Trotta, 2005, pág.

172).

Así pues, la dinámica interpretativa de la constitución

relativa a los derechos sociales “permite establecer a favor de la validez

de una regla de derecho social (…) Cuando puedan brindarse

argumentos interpretativos a favor de la validez de una regla de derecho

social, debe hacerse”. (conf. De Fazio, Federico, “Teoría Principialista de

los Derechos Sociales” Madrid, Marcial Pons, 2019, pág. 96).

La regla derivada del mandato, en los términos de Alexy,

se explica conceptualmente en razón de su estructura; más

particularmente, por el tipo de mandato que establecen, en tanto que los

principios del PIDESC exhiben una dimensión del peso porque son

mandatos de optimización y esto quiere decir que son normas que

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FEDERAL 7

ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las

posibilidades fácticas y jurídicas existentes (conf. Alexy Robert, “Los

principales elementos de mi filosofía del derecho”, Doxa: Cuadernos de

Filosofía del Derecho, págs. 67/68).

VII.3.- LA INTERACCIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN

PRESTACIONAL Y EL PODER DE POLICIA DE BIENESTAR Y

FOMENTO:

Bajo esta óptica, la Administración Pública ordena y

programa la ejecución de las políticas sociales, bajo el anclaje

constitucional de las facultades del poder de policía, el cual constituye

como objeto propio de aquel la seguridad, salubridad pública, la defensa y

la promoción de los intereses económicos de la colectividad (Fallos:

137:47; 142:58; 142:68; 171:21, 348 y 366; 199:483; 200:450; entre otros

y arg. art. 75, inc. 18 de la CN) y dentro de este poder de policía la

legítima facultad de la Legislatura Nacional de sancionar disposiciones

legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en

forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales

(Fallos: 247:121).

Extremo robustecido por el poder de policía de bienestar

—que introdujo el convencional constituyente derivado— que manda al

Congreso de la Nación a fomentar el desarrollo humano por conducto de

programas en gasto social estructurados y sostenibles y la potenciación

del ser humano, en especial de las mujeres (conf. Gelli, María Angélica,

“Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. II,

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 240/242).

En otras palabras, nos encontramos en presencia de la

administración prestacional la cual satisface los derechos fundamentales

como objetivos constitucionales: (re)distribuyendo, planificando,

controlando y subvencionando, la administración busca hacer efectivos

los derechos fundamentales para todos los habitantes; “conduce la

utilización de los derechos fundamentales individuales y colectivos (…) se

produce una ‘sociabilización’ de la libertad fundamental a gran escala en

aras de la justicia social que, sin embargo, halla sus límites por mor de

la libertad misma” (conf. Borner, Staatsmacht und Wirtschaftsfreiheit,

1970, pág. 29 y ss.) (el destacado no resulta del original).

111

#38650348#433630566#20241031222219746VII.4.- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO

REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS A LOS DERECHOS

SOCIALES:

Esta regla impetrada por la dinámica de los grupos

plurales de la sociedad cristalizada en el plexo normativo en examen tiene

su correlato y fortalecimiento —reseñado en el considerando IV.— en el

PIDESC —el cual goza de jerarquía constitucional— específicamente en

su artículo 2° al prescribir una cláusula que establece obligaciones para

los Estados partes, en tanto los obliga a asegurar la satisfacción, de por lo

menos, niveles esenciales de cada uno de los derechos (v. “principios de

Limburgo”, ppio. N° 25; “Principios de Maastricht”, ppio. N° 9; OG n,° J

punto 10).

Es decir, conservar la situación y no retroceder

respecto al derecho en juego asegurando el acceso a una alimentación

esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que

nadie padezca hambre, para que no dificulte el goce de otros derechos

humanos (conf. Abramovich, Víctor y Christian Courtis, “Los derechos

sociales come derechos exigibles”, Madrid, Trotta, 2004, págs. 89/90).

Entonces, como una primera aproximación, se desprende

que la reglamentación propuesta por el Poder Legislativo o por el Poder

Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho

vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De tal

modo, las opciones de reglamentación de los poderes políticos “tienen en

principio vedado elegir supuestos de reglamentación irrazonable y,

además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso

en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales

vigentes” (conf. Abramovich, Víctor y Christian Courtis, “Los derechos

sociales come derechos exigibles”, Madrid, Trotta, 2004, pág. 97).

VII.5.- EL CONTROL DE PROPORCIONALIDAD

POSITIVO EN LAS POLITICAS SOCIALES:

Así las cosas, los programas políticos reseñados deben

contrastarse desde un examen de proporcionalidad positivo, en tanto que

la propia estructura disyuntiva de los derecho sociales conlleva a que su

cumplimiento debido puede ser alcanzado por medio de más de una

acción positiva idónea, motivo por el cual en estos casos, la

determinación de cuál es la decisión óptima requiere de considerar

112

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

todas las medidas que se presenta como alternativas posibles (conf.

De Fazio, Federico, “Teoría Principialista de los Derechos Sociales”

Madrid, Marcial Pons, 2019, págs. 121/122 y Clérico Laura, “El examen

de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires,

Universidad de Buenos Aires, 2016, págs.. 324/328 y ss.).

Este alcance es el que precisamente delimitó el Máximo

Tribunal al afirmar que: “el Estado tiene un amplio margen de

discrecionalidad con respecto a qué medidas o políticas son más

oportunas, convenientes o eficientes” y, por lo tanto, la primera

característica de esos derechos y deberes es que no son meras

declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de

efectividad que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica

reconoce Derechos Humanos para que éstos resulten efectivos y no

ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra

finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne

(v. CSJN, in re: “QCSY c/ GCABA s/ Amparo”, del 24/04/12).

En este sentido, es posible encuadrar a la Corte

Constitucional de Sudáfrica que sostuvo que “es necesario reconocer que

existe un amplio espectro de medidas que pueden ser adoptas por el

Estado para cumplir con sus obligaciones constitucionales, y muchas de

ellas pueden considerarse razonables” (v. Corte Constitucional de

Sudáfrica, CCT 11/00).

Lo anterior se complementa con lo afirmado por el

Ministro Lorenzetti en su voto en disidencia en la causa caratulada

“Esquivel, Roberto y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y

Acción Social y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 21 de

diciembre de 2022, “[l]a razonabilidad significa, entonces, que sin perjuicio

de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a

las garantías mínimas indispensables para que una persona atraviese y

supere las situaciones de extrema vulnerabilidad (…) Esta interpretación

permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad

política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas

de los sectores más desprotegidos cuando estos piden el auxilio de los

jueces”.

VII.6.- EL DEBER ATEMPORAL DEL ESTADO

NACIONAL DE ASEGURAR LAS PROTECCIONES

113

#38650348#433630566#20241031222219746INTERNACIONALES Y NACIONALES EN MATERIA DE SEGURIDAD

ALIMENTARIA:

Atento a ello, constituye un razonamiento lógico la

conducta consolidada por el Poder Ejecutivo Nacional al mantener e

implementar el “Programa Nacional del Presupuesto N° 26”, el “Plan

Nacional Argentina Contra el Hambre”, el “Programa Alimentar

Comunidad”; el “Programa Prestación Alimentar” y “Programa Abordaje

Comunitario PNUD ARG 20/004”, puesto que de la fehaciente verificación

de la prueba producida no resulta otra cosa que, el reconocimiento y

sostenimiento de los proyectos alimentarios por parte del Estado Nacional

— Ministerio de Capital Humano, que vienen siendo consensuados

atemporalmente entre los poderes constitucionales y democráticos —

Poder Legislativo y Poder Ejecutivo— conducta que nuestro país adoptó

desde el regreso de la democracia y, que debe continuar prestando,

brindando y asistiendo a las personas humanas.

Es que, en el estado prestacional los derechos

fundamentales deben ser analizados en relación con el aseguramiento de

su surgimiento y la protección de su continuidad” (Conf. Haberle, Peter,

“Estado prestacional y sociedad prestacional”, Lima, Palestra, 2019 y su

cita).

Máxime, cuando de la prueba documental producida y la

normativa reseñada resulta que los planes venían desarrollándose y

ejecutando, lo cual demuestra el requerimiento de su continuidad.

Razón por la cual, las autoridades encargadas de

garantizar el derecho a la alimentación que deben mantener y asegurar

las políticas públicas existentes en el contexto de los “Plan Nacional

Argentina Contra el Hambre”, el “Programa Alimentar Comunidad”; el

“Programa Prestación Alimentar” y “Programa Abordaje Comunitario

PNUD ARG 20/004”, a fin de que sea efectivamente resguardado el

principio de no regresividad en materia de derechos humanos (conf. párr.

31 de la Observación General N° 19 “Comité de los Derechos del Niño”,

2016).

Repárese que, como sostuvo la Suprema Corte de los

Estados Unidos de Norteamérica en el caso “Rufo v. Inmates of Suffolk

County. Jail” (U.S. 367, 392), de 1992, ha dicho que las restricciones

financieras no pueden usarse para justificar violaciones constitucionales

114

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL 7

(financial constraints may not be used to justify constitutional violation),

criterio también considerado en los autos caratulados “Hamilton v. Lave”,

328 E. Supp. 1182, 1184.

Una solución contraria implicaría desconocer las

responsabilidades asumidas por los compromisos que asumió el Estado

Argentino mediante los Instrumentos Internacionales con Jerarquía

Constitucional y, en definitiva, en incurrir en responsabilidad internacional

(doctrina de Fallos 335:2333, considerando 11 y ss., y sus citas).

VII.7.- LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO NACIONAL

DEBEN ESTAR CONFORMES AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y

DERECHOS HUMANOS:

Ahora bien, que la República Argentina mantenga y

conserve los planes implica, dentro este cuadro de situación que, también

debe respetar el principio de progresividad cumpliendo el compromiso de

no derogar los derechos ya existentes y vigentes y, así como también

ampliarlos de forma compatible con la dignidad de la persona humana y

a no producir condiciones que la dificulten o impidan el deber de adoptar

medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a

la alimentación (conf. Beloff, Mary y Clérico Laura “Derecho a

Condiciones de Existencia Digna y Situación de Vulnerabilidad en la

Jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Centro de Estudios

Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Estudios

Constitucionales, Año 14, Nº 1, 2016 y ONU, A/HRC/26/28, Informe de la

Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los Derechos humanos.

Magdalena Sepúlveda Carmona, 22 de mayo de 2014, párr. 4).

En rigor, como sucede en el caso en concreto, todas las

personas humanas sin distinción que se encuentren en una situación de

vulnerabilidad alimentaria pueden acceder a los comedores y/o

merenderos, pero este estado de vulnerabilidad afecta de sobremanera a

los grupos históricamente desaventajados —niñas, niños y adolescentes,

personas mayores, personas con discapacidad y mujeres— que

necesitan mayores recursos financieros. Esta situación de

discriminaciones estructurales —que se verifica de la cantidad de

personas asistidas, alimentos entregados (vgr. Personas asistidas

PNUD, cantidad de módulos entregados 649.849, prestaciones

alimentarias titulares 2.292.321, etc.)— dan derecho a que el

115

#38650348#433630566#20241031222219746Departamento Legislativo y Ejecutivo, en el marco de su competencia

exclusivas —y con la deferencia que debe guardar el Poder Judicial en

cuanto a la no intromisión indebida en sus respectivas esferas—, asignen

recursos financieros, para financiar políticas positivas y erradicar la

discriminación sistémica (conf. párr. 39, Comité DESC. Ob. Gral. N° 20,

ONU, E/C.12/GC/20 y Ob. Gral. N° 5).

Ello en tanto y cuanto, —como se estableció en el

considerando de II.— “[e]l objeto de las leyes de prestación, con

frecuencia, son ordenamientos parciales de la vida pública: destinatarios

son los INDIVIDUOS (….) Dichas leyes siempre poseen un carácter que

organiza, conduce, planifica e impulsa; son “abiertas” y normativamente

menos “densas” que las leyes de intervención” (Conf. Haberle, Peter,

“Estado prestacional y sociedad prestacional”, Lima, Palestra, 2019, pág.

22).

A ello cuadra añadir que, las políticas públicas que se

dispongan en el avance progresivo de los derechos a la alimentación “(…)

no podrán ser discriminatorias (…) Y en todo caso, deberá asegurarse

el goce efectivo de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del

derecho a la vida en condiciones de dignidad como seres humanos

distintos y autónomos” (conf. Corte Constitucional Colombiana, en la

Sentencia T-025/04).

Es decir, el carácter de los proyectos sociales no deben

ser discriminatorios y, por consiguiente, tienen que incluir todas las

iniciativas posibles, incluidas medidas fiscales, para apoyar los subsidios

sociales encaminados a mitigar el posible aumento de las desigualdades

e impedir que se vean desproporcionados afectados los derechos de las

personas y los grupos desfavorecidos y marginados” (conf. Carta de

fecha 16 de mayo de 2012 dirigida a los Estados partes en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el

Presidente del Comité, ONU, HRC/NONE/2012/76 y en igual sentido,

Comité DESC, Observaciones finales sobre el cuarto informe de Islandia,

aprobadas por el Comité en su 49° período de sesiones 2012, ONU,

E/C.12/ISL/CO/4; y, Comité DESC, Observaciones finales sobre el tercer

informe periódico de Irlanda, 08/07/15, ONU, E/C.12/IRL/CO/3).

De tal forma, las políticas públicas deben contener un

enfoque de derechos humanos que debe regir en las decisiones y

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FEDERAL 7

acciones que el Estado diseñe, implemente, monitore y evalúe -a partir de

un proceso permanente de inclusión, deliberación y participación social

efectiva- con el objetivo de proteger, promover, respetar y garantizar los

derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que

conforman la sociedad (conf. Organización de los Estados Americanos,

“Políticas públicas con enfoque de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 191 15 septiembre 2018, págs. 46 – 47, el resaltado no surge del

original).

En estos términos se encuentra lo expresado por el

Comité DESC al remarcar que el Estado Nacional mantiene la obligación

inmediata de planificar y de confeccionar los presupuestos con enfoque

de derechos humanos, es decir adoptar una estrategia nacional,

provincial y municipal -en el marco de las competencias concurrentes y

exclusivas de cada estamento-, ello en la inteligencia de la Observación

General 12 del Comité DESCA que postula la necesidad de “aprobar una

estrategia nacional que garantice la seguridad alimentaria y de nutrición

para todos, sobre la base de los principios de los derechos humanos que

definen los objetivos, y formular las políticas y los indicadores

correspondientes” (conf. párr. 21, art. 11 ONU, E/C.12/19991/5, Comité

DESC, Ob. Gral N° 12: El derecho a una alimentación adecuada, 1999).

VIII.- LIMITES A LA ACTUACION JUDICIAL –

PRINCIPIO RECTO DE DIVISIÓN DE PODERES – SANA

DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Ahora bien, a esta altura, es importante remarcar que la

prestación de los proyectos alimentarios aquí en pugna, así como también

la valoración de las distintas políticas públicas descriptas por la

accionada, “deberán conjugarse con el recaudo dispuesto la Corte

Suprema de Justicia de la Nación de que ‘Es incuestionable que no es

función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe

desarrollar el gobierno” (Fallos: 335:452) (el destacado no es del

original).

Ello por cuanto, es incuestionable que no es función de

la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el

gobierno y, en estos términos, es que la Constitución Nacional le asigna

facultades a los restantes poderes para que implementen el en ejercicio

117

#38650348#433630566#20241031222219746de una “sana discrecionalidad” los programas o alternativas destinadas

a satisfacer el derecho a la alimentación (Fallos: 322:2966; 335:452 y,

CSJN “Candia Acosta, Reina Teresa y otro s/ queja por denegación del

recurso de inconstitucionalidad denegado en Echenique, Karolyn y otros

s/ otros procesos incidentales”, CSJ 770/2017/RH1, sentencia del

16/02/19),

Precisamente, como se sostuvo en la medida cautelar, no

importa la sustitución de la Administración en la determinación de las

políticas y en la aplicación de criterios de oportunidad, mérito o

conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido

técnico, reemplazado así la actividad del organismo competente mediante

directivas concretas que se traducen en una suerte de plan (conf. Jz. Nac.

Crim. y Corr. Fed. N° 7, in re: “Denunciado: Pettovello, Sandra Viviana

…”, op. cit., del 26/05/24 y sus citas).

Concomitantemente, es importante subrayar que no se

está ordenando un gasto no presupuestado o se esté modificando la

programación presupuestal definida por el Legislador. Tampoco se

está delineando una política, definiendo nuevas prioridades, o

modificando la política diseñada por el Departamento Legislativo y puesta

en marcha por el Poder Ejecutivo Nacional, ya que excede claramente la

órbita de actuación dada al Poder Judicial de la Nación por la Carta

Magna autorizar, modificar o sustituir la decisión del Poder Legislativo y

Ejecutivo en relación con las erogaciones del tesoro del presupuesto, así

como tampoco incluir gastos en partida de los proyectos aludidos.

Justamente, el principio de legalidad ordena al Congreso

de la Nación a confeccionar, discutir y aprobar el presupuesto mediante el

cual autoriza los gastos en las distintas ramas del Estado y, luego el

Poder Ejecutivo Nacional administra y ejecuta dicho presupuesto.

Motivo por el cual, el Departamento Judicial no debe

asignar los escasos medios de que disponen del modo que consideren

más efectivo, ya que, en principio, no dispone del conocimiento

específico de la situación, así como tampoco está en posición de

supervisar el complejo proceso de asignación eficaz de los recursos por

parte de las agencias del poder ejecutivo, y tampoco pueden rectificar de

manera sencilla las asignaciones erradas del pasado, ya que la judicatura

no tiene la preparación adecuada para desempeñar esas funciones, y

118

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necesariamente, los derechos tienen costos, y que los fondos destinados

a la protección de la inmensa variedad de derechos legales deben salir

del mismo presupuesto, inevitablemente limitado (conf. Holmes, Stephen

y Sunstein Cass R., “El costo de los derechos – Por qué la libertad

depende de los impuestos”, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2011, pág.

117/118).

Ello por cuanto, no es posible desconocer para este

Tribunal el principio cardinal de separación de poderes que establece

nuestra Ley Fundamental, desplazando a las demás autoridades en el

cumplimiento de sus deberes constitucionales, toda vez que “las razones

de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros

poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no está

sujetas al control judicial (…) las facultades privativas de los órganos de

gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial” (CSJN, fallos

325:28, Considerando 8, 2002).

Ello así, nuestro Cimero Tribunal “reconoció a la división

de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político, y

ha expresado en forma reiterada que ´la misión más delicada de la justicia

de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su

jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros

poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley

para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un

avance de este poder menoscabando las facultades de los demás

[poderes] revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el

orden público´” (Fallos 341:1511).

En el contexto de los derechos de prestación, exigen una

acción positiva alternativa cuando existe más de una única medida idónea

para lograr su cumplimiento. En estos casos, si bien el destinatario del

derecho no puede elegir entre hacer algo o no hacerlo, sí cuenta con un

margen de discrecionalidad para escoger alguna de las opciones que se

presentan como alternativas igualmente idóneas. (conf. De Fazio,

Federico, “Teoría Principialista de los Derechos Sociales” Madrid, Marcial

Pons, 2019, pág. 49).

Es que, “si bien son todos los Poderes del Estado quienes

tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas

públicas), son los Poderes Legislativo y Ejecutivo (en su esfera

119

#38650348#433630566#20241031222219746nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quienes tienen a

su cargo el diseño de políticas públicas (…) a través de prestaciones

que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda,

educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato

constitucional y el derecho humanitario internacional. El poder

Ejecutivo es quien debe necesariamente ejecutarlas” (conf. Moreno,

Gustavo Daniel, “La responsabilidad del Estado como garante de los

derechos del niño. Políticas Públicas”, en Tratado de Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes, Editorial Abeledo Perrot).

La solución alcanzada no determina que planes y/o

programas concretos debe desarrollar el gobierno, así como tampoco, se

está ordenando un gasto no presupuestado o esté modificando la

programación presupuestal definida por el Legislador, sino que

simplemente se está declarando que continúen los planes y programas

que las partes reconocen y no controvierten, en el marco de su “sana

discrecionalidad”.

IX.- PAUTAS PROSPECTIVAS DE LA SENTENCIAS EN

LITIGIOS COMPLEJOS:

IX.1.- A esta altura del decisorio, es dable recordar que el

objeto de la presente acción, tal como ha quedado establecida se

circunscribe al reconocimiento del derecho a la alimentación, sujeto

titulares del derecho son las/los seres humanos —especialmente grupos

eternamente desaventajados, especialmente niñas, niñas, adolescentes,

mujeres, personas mayores, y personas con discapacidad— y que los

comedores y/o merenderos constituyen instrumentos para la satisfacción

del derecho.

Asimismo, también resulta del análisis de la cuestión que

el Estado Nacional viene implementando de forma inveterada planes y

programas de asistencia alimentaria—políticas públicas que no pueden

ser delimitadas por el Poder Judicial de la Nación en aras de respetar el

principio de división de poderes— y, por último, también resulta de todo lo

expuesto que estamos en presencia de una acción caracterizada como

compleja.

IX.1.1.- Así pues, es posible distinguir que, el aspecto

distintivo del sub examine, resulta ser un litigio colectivo complejo y, por

120

#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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FEDERAL 7

consiguiente, las soluciones deben contener una mirada prospectiva de

la sentencia: “dirigida hacia el futuro y con pretensiones de modificar un

status quo violatorio de derechos, que incentivara el desplazamiento de la

controversia desde el campo del por qué de la decisión, hacia el campo

del cómo de la implementación de la misma” (conf. Puga, M. op. cit.). El

proceso ya no es retrospectivo, sino que procura ordenar para el futuro

los intereses involucrados, en función del remedio a adoptar (conf.

Treacy, Guillermo, op. cit.).

A su vez, el papel del tribunal no concluye con el dictado

de la sentencia; sino que es necesario un seguimiento de su ejecución,

aspecto que a menudo resulta tan complejo como la tramitación del litigio

previa a la decisión final (conf. Treacy, Guillermo, op. cit.).

No obstante, cabe aclarar que “el hecho de que -en

principio- pueda justificarse desde el punto de vista de la legitimidad

democrática la intervención de los tribunales en problemas estructurales,

no significa que cualquier decisión que estos tomen sea aceptable. A

menudo es posible adoptar diferentes cursos de acción ante un problema

concreto y, muchas veces, la solución del caso exige medidas complejas,

que los tribunales no están en condiciones de diseñar. En el mejor de los

casos, la tarea de estos puede limitarse a exigir a la autoridad

administrativa la adopción de medidas tendientes a solucionar la

situación planteada, mediante la presentación de un plan o programa.

Esto es, las autoridades políticas conservan la posibilidad de elegir

los medios más adecuados (o más razonables) para cumplir con el fin

que viene prescripto en alguna disposición concreta del ordenamiento

jurídico” (conf. Treacy, Guillermo, op. cit.).

IX.1.2.- Este actuar que debe llevar adelante el

magistrado en este tipo de procesos, encuentra relación con el hecho de

que el juicio tradicional ante estrados con competencia como la que

posee el suscripto, están pensados en vencedores y vencidos.

Ahora bien, ante supuestos como el que da origen a esta

decisión, por la naturaleza de los derechos afectados y su vinculación y

consecuencias en el colectivo, hace que el daño que se pueda ocasionar

tenga efectos más allá de las partes del proceso, y que pueda afectar

de manera indirecta a la sociedad en su conjunto.

121

#38650348#433630566#20241031222219746IX.2.- Es por lo motivos expuesto y dentro de esa mirada

prospectiva que la decisión también hará referencia a cuestiones que

surgieron de la producción de la prueba del proceso y que tienen por

finalidad lograr la plena satisfacción del derecho.

X.- DECISIÓN:

X.1.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA

ALIMENTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE ACUDEN A LOS

COMEDORES Y/O MERENDEROS DENTRO DEL ENCUADRE DEL

PRINCIPIO DE DIVISION DE PODRES Y LIMITES A LA ACTUACION

JUDICIAL:

X.1.1.- Atento la normativa internacional y local

enunciada, así como la jurisprudencia dictada en sede internacional y por

el Máximo Tribunal local para preservar el derecho a la alimentación de

los habitantes que asisten a los comedores y/o merenderos (grupo

vulnerable) que se presenta en el sub lite, el Estado Nacional debe

continuar con la ejecución de las políticas públicas vigentes en materia

alimentaria de manera progresiva, en tanto que, los derechos individuales

involucrados, en el sub examine, constituyen derechos como cartas de

triunfo, respecto de las cuales no se puede actuar de manera regresiva

(conf. Dworkin, Ronald, “Introducción a Los Derechos en Serio”,

Barcelona, Planeta-De Agostini, 1993, págs. 36/37 y Nino, Carlos

Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, Astrea, 2021).

Así pues, la solución se circunscribe al mantenimiento en

la ejecución de los planes y programas vigentes e informados por el

Ministerio de Capital Humano, la continuación de las políticas públicas

que el propio Estado Nacional reconoce que implementa resulta ser

beneficio para los grupos desaventajados, habida cuenta de que no

representa un privilegio para dichas personas, en cambio resulta una

herramienta para el cumplimiento del principio de igualdad y de no

discriminación, a fin de que la Administración Pública Nación no incurra

en responsabilidad internacional.

X.1.2.- Ello sin perjuicio, de lo que es función exclusiva

y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de determinar que planes

concretos debe desarrollar y, asimismo, es incuestionable que no es

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe

desarrollar el gobierno, cuestión que encuadra en los criterios de

oportunidad, mérito o conveniencia.

Nótese, que —reitero — no puede soslayarse que la

misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del

ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a

los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar

(Fallos 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573; 338:488; 339:1077;

341:1717, entre muchos otros), no corresponde a los jueces valorar

subjetivamente la conveniencia de la adopción de medidas que son

de naturaleza eminentemente técnica —como la implementación de los

programas y planes sociales—, estándoles vedado efectuar

valoraciones de estricta oportunidad o conveniencia (Fallos:

308:2246 y 311:2128).

El control judicial en materias de índole técnica no

debe sustituir la valoración administrativa, porque ello importaría

sustituir el ejercicio de la función administrativa por la función

judicial; no bastando la mera discrepancia con el criterio administrativo

para habilitar su impugnación judicial (Pozo Gowland, Héctor M., “Proceso

administrativo y control judicial” en Cassagne, Juan Carlos (dir.), Derecho

procesal administrativo, T. 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág 309).

X.1.3.- Lo decidido, no obsta a las facultades que

posee el Poder Ejecutivo Nacional de reestructurar, modificar,

alterar, revisar y auditar la ejecución de los diferentes programas y/o

planes respecto de los cuales se ordena la continuidad de su

ejecución.

Así como tampoco, la potestad de creación de nuevos

programas y/o planes complementarios, siempre que el colectivo

identificado y, a quien se encentra dirigido el programa, satisfaga el

derecho a la alimentación de manera efectiva.

X.1.4.- A los fines del control en cuanto a la satisfacción

del derecho, deberá presentar mensualmente un informe que de cuenta

sobre el grado de realización de los objetivos previstos por las políticas

públicas en materia de alimentación. Identificando la cantidad de

personas alcanzadas por las políticas públicas, detallando el comedor y/o

merendero y su ubicación geográfica.

123

#38650348#433630566#20241031222219746X.2.- ALCANCES DE LA SENTENCIA RESPECTO DEL

RENACOM:

X.2.1.- BREVE NORMATIVA APLICABLE AL

RENACOM:

X.2.1.1.- En relación al, “EFECTO DE LA INSCRIPCIÓN”

de dicho documento se ha establecido que: “[e]l alcance de la inscripción

dota de elegibilidad a los Efectores, en cuanto a la determinación de la

existencia y funcionamiento del espacio físico destinado a brindar

prestaciones alimentarias, y a fin de ser pasibles de la asignación de

subsidios destinados a su funcionamiento; todo ello, sin perjuicio del

cumplimiento de los requisitos institucionales vigentes para cada

Programa. Para el otorgamiento de subsidios, será condición necesaria la

preinscripción o inscripción en el RENACOM, y regirá para todo servicio

financiado de prestación alimentaria imputable a partir del 1° de enero de

2021” (v. pto. 9 de la Res. MDS N° 480/20).

En relación con las obligaciones asumidas por los

inscriptos en el RENACOM, la normativa señalada “ACTUALIZACIÓN DE

DATOS”: Los Efectores Registrados, a través de su referente, deberán

informar permanentemente ante la DIRECCION NACIONAL DE

SEGURIDAD ALIMENTARIA área RENACOM, cualquier modificación que

se produzca en relación con los datos y documentación una vez emitida la

Matrícula” (v. pto. 7 de la Res. MDS N° 480/20).

Asimismo, se encuentra establecido que “La DIRECCIÓN

NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA se encuentra facultada para

requerir a las instituciones la documentación pertinente a los efectos de

su actualización de datos y vigencia. Asimismo, se podrán realizar visitas

institucionales que ratifiquen el domicilio donde se desarrollan las

actividades y su funcionamiento y/o los datos modificatorios antedichos”

(v. Res. MDS N° 480/20).

X.2.1.2.- De lo expuesto se concluye que la inscripción al

registro mencionado resulta condición necesaria pero no suficiente para

constituirse como un efector de la política pública en materia alimentaria.

X.2.1.3.- Ahora bien, del análisis de la prueba

producida se puede evidenciar ciertas inconsistencias de los datos

allí registrados. Es por ello que el demandado deberá adoptar todas

las diligencias necesarias, como en usos de competencias y en el

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#38650348#433630566#20241031222219746Poder Judicial de la Nación

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ejercicio de poder de policía que le es propio, para mantener el

registro con datos actualizados y vigentes de quienes resulten

efectores de la política pública.

X.2.2.- ALCANCE DE LA SENTENCIA EN CUANTO A

LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DEL RENACOM:

Sentado ello, más allá de los argumentos volcados por las

partes, lo cierto es que, conforme surge de la prueba producida en la

causa, el mencionado registro no ha tenido, hasta el momento, resultado

propicio para que desde su aplicación se pueda avanzar de manera

certera por respecto de quienes son efectores de políticas públicas

verdaderamente verificados. Atento a ello y, toda vez que en materia de

litigios complejos debe establecerse una sentencia con alcances

prospectivos, corresponde:

(i) Exhortar al Estado Nacional para que depure el registro

del RENACOM aplicando las pautas concretas que crea necesarias en el

marco de su “sana discrecionalidad” y de sus competencias específicas,

exclusivas, propias y excluyentes;

(ii) La mera incorporación del eventual efector dentro del

registro no constituye derecho alguno.

X.2.3.- ALCANCE DE LA SENTENCIA EN CUANTO A

LOS TRAMITES Y PETICIONES EN CURSO ANTE SEDE

ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LO QUE CONFORMA EL

OBJETO DE AUTOS:

En relación con los trámites y peticiones presentados por

los posibles efectores ante sede administrativa y que se encuentran en la

actualidad en trámite (v. incidente de ejecución de sentencia) los mismos

deberán ser resueltos, aplicando los principios fundamentales del derecho

administrativo “de la juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, buena fe,

confianza legítima, transparencia, tutela administrativa efectiva,

simplificación administrativa y buena administración”. Cómo así también,

la gratuidad, informalismo, celeridad, economía, sencillez, eficacia,

eficiencia y la eficiencia burocrática, su resolución en un plazo razonable

y obtener una decisión fundada (conf. art. 1° bis de la Ley N° 19.549,

texto según Ley N° 27.742).

125

#38650348#433630566#20241031222219746X.4.- ALCANCES DE LA SENTENCIA RESPECTO DEL

MARCO FEDERAL DE COMPETENCIAS EXCLUSIVA Y

CONCURRENTES:

Tal como se afirmó en el considerando III.―, el sujeto

pasivo en el derecho a la alimentación es el Estado Nacional, pero

también la satisfacción de dicho derecho es concurrente y, por

consiguiente, el régimen provincial y municipal, según corresponda,

intervienen en su satisfacción en el marco de sus competencias

constitucionalmente otorgadas.

Razón por la cual, corresponde:

(i) Requerir a la demandada que acompañe todos los

convenios suscriptos por el Ministerio de Capital Humano con los distintos

estamentos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el

marco de todos los programas alimentarios vigentes con las distintas

jurisdicciones.

(ii) Informe la parte demandada las políticas públicas que

ejecuta en coordinación con los estados provinciales y/o Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en este sentido, detalle en qué consiste la

intervención de cada una de las jurisdicciones en la ejecución de las

acciones positivas, identificando la cantidad de personas alcanzadas y

toda la información que considere pertinente para ilustrar sobre lo

requerido.

(iii) Dentro de ese marco el demandado deberá informar

las decisiones que se adopten en el seno del Consejo Federal de

Desarrollo Social (COFEDESO) vinculadas y atinentes al derecho a la

alimentación.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal

Federal y la Sra. Defensora Pública Fiscal, FALLO: 1) Habilitar horas

inhábiles, al único efecto de la notificación de la presente resolución (art.

153 del CPCCN); 2) Rechazar la petición del representante adecuado en

cuanto a la vía procesal intentada respecto de la pretensión circunscripta

a “que la partida presupuestaria del corriente año fue sub ejecutada,

trayendo como consecuencia la configuración de vías de hecho”, con

costas; 3) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo

interpuesto por el CELS —representante adecuado— en los términos de

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los considerandos IX.- y X.- , con los límites establecidos en el

considerando VIII.-, respecto de los sujetos titulares reconocidos en los

subconsiderandos III.3.-, del presente decisorio, con costas.

Regístrese, notifíquese —al Ministerio Público Fiscal, al

Ministerio Público de la Defensa y al Proceso de Registros Colectivos de

la CSJN— y, oportunamente, archívese.-

Walter LARA CORREA

Juez Federal (PRS)

127

#38650348#433630566#20241031222219746

 

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 935/2024: “UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA

ECONOMÍA POPULAR Y OTRO c/ EN -M CAPITAL HUMANO-

RESOL 13/24 s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”

Buenos Aires, de abril de 2025. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, el señor

Juez de primera instancia decidió hacer parcialmente lugar a la

presente acción de amparo colectivo.

Para así decidir, señaló que la Unión de Trabajadoras y

Trabajadores de la Economía Popular (UTEP) y el Centro de Estudios

Legales y Sociales (CELS) habían promovido la presente acción de

amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución

Nacional contra el Estado Nacional – Ministerio de Capital Humano

“…con el objeto de garantizar el derecho a la alimentación adecuada y

a la seguridad alimentaria y nutricional de todas las personas que

asisten a comedores y merenderos comunitarios, proporcionando

alimentos de calidad, adecuados y en cantidad suficiente en atención a

la obligación de progresividad y no regresividad en la materia”.

Apuntó que los actores había solicitado que el demandado

cesara en “…su conducta omisiva –a la que califican como una “vía

de hecho”- mediante la cual ha interrumpido el abastecimiento de

alimentos e insumos para los comedores y merenderos comunitarios”;

así como que requirieron “…el dictado de una medida cautelar, en los

términos del artículo 14 de la Ley N° 26.854, a fin de que se ordene al

demandado a la entrega de alimentos e insumos de forma inmediata

para el sostenimiento de los comedores y merenderos comunitarios

del Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios (en

Fecha de firma: 29/04/2025

Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SUSANA MARIA MELLID, SECRETARIA DE CAMARA

#38650348#453340191#20250428092852563adelante, RENACOM), en el contexto de las Leyes Nros. 25.724 y

27.642”.

Luego de hacer referencia a lo actuado en la presente causa, que

ha sido inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos, y en

la que se fueron sumando diversos sujetos activos, el magistrado de la

instancia anterior puso de resalto –en síntesis– que el derecho a la

alimentación se encontraba vulnerado, así como que éste hallaba

fundamento en una interpretación dinámica y axiológica del artículo

33 de la Constitución Nacional y en forma expresa de documentos

internacionales, en conexión con el derecho a la salud y a la dignidad

humana.

En otro punto, remarcó que los sujetos titulares de ese derecho

y el obligado a su cumplimiento son, respectivamente, los habitantes

de la Nación y el Estado Nacional. Asimismo, indicó que los

destinatarios son las personas humanas y los medios son diversos

(comedores inscriptos en el RENACOM, tarjeta Alimentar, Programa

Prohuerta, etc.).

En orden a la legitimación activa, valoró que –del estatuto de

CELS, quien ha sido designado representante adecuado– surgía que se

trata de “…una Asociación que tiene como objetivo -entre otros- la

“defensa de la dignidad de la persona humana, de la soberanía del

pueblo, del bienestar de la comunidad” con la facultad de “promover

o ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a procurar

la vigencia de estos principios y valores, asumir la representación de

personas o grupos afectados en causas cuya solución suponga la

defensa de aquello…”.

Consideró, en esos términos, que la actora ostentaba

legitimación activa para representar “…los intereses de los y las

habitantes -en particular, niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos

mayores- que asisten a comedores y merenderos comunitarios, ya que

tiene como objetivo fundamental estatuto la promoción de la “defensa

Fecha de firma: 29/04/2025

Firmado por: SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SUSANA MARIA MELLID, SECRETARIA DE CAMARA

#38650348#453340191#20250428092852563Poder Judicial de la Nación

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SALA III

CAUSA Nº 935/2024: “UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA

ECONOMÍA POPULAR Y OTRO c/ EN -M CAPITAL HUMANO-

RESOL 13/24 s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”

de la dignidad” como los fundamentos expresados en la demanda para

sostener su planteo…”. Por lo que, desestimó la excepción de falta de

legitimación activa opuesta por el Ministerio de Capital Humano.

En relación con la acción procesal deducida (amparo del

artículo 43 de la CN), y tal como se expuso al inscribirla en el

Registro de Procesos Colectivos, recordó que la presente se trata de

una acción colectiva sobre intereses individuales homogéneos.

Apuntó especialmente que, al momento de analizar la viabilidad

de la acción intentada, debía considerarse que en el sub lite estamos

en presencia de un “litigio “estructural” o “complejo” o de

“Derecho Público”, por oposición al proceso tradicional o clásico,

cuyos caracteres son conocidos en la teoría del proceso.

Al respecto, señaló que podía afirmarse que “…el sub lite se

constituye como un litigio complejo, tan pronto como se repare en la

pluralidad de intereses involucrados y en el hecho de que pretensiones

planteadas trascienden el interés de las organizaciones litigantes. Más

aun, cuando no todas las personas que concurren a los merenderos y

comedores se encuentran en iguales circunstancias, debido a que la

situación de cada una de las organizaciones es distinta. Dicho

colectivo, además, exhibe contornos abiertos pues puede verse

aumentado o disminuido nominalmente de un momento a otro”.

Dejó sentado que “…la resolución del caso se hará a partir de

una mirada prospectiva, tal como ya se hizo al resolver la medida

cautelar. Ello, más allá del principio de igualdad que debe regir entre

las partes en un litigio colectivo, la solución que aquí se adopte no

sigue la clásica sistematización procesal de la justicia conmutativa,

sino la distributiva, en donde sus efectos podrían influir en la

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#38650348#453340191#20250428092852563comunidad, es decir las personas que asisten a los comedores.

Entonces, la cuestión sometida a consideración responde a una

materia orden público, con miras al bien común”.

Asimismo, declaró que resultaba idónea la vía procesal elegida

para la protección del derecho a la alimentación, toda vez que el

derecho vulnerado posee reconocimiento constitucional. En cambio,

respecto a la segunda pretensión, esto es, la demostración de que hubo

una subejecución presupuestaria que traiga aparejada la existencia de

una vía de hecho, concluyó que requería de una prueba idónea que

involucre cuestiones de orden técnico. Decidió sobre este último

punto, que correspondía “…rechazar el planteo entablado por la parte

actora respecto a la existencia de una vía de hecho”.

Insistió en orden a que el presente litigio colectivo complejo

tiene el dato distintivo de contener una mirada prospectiva de la

sentencia “dirigida al futuro y con pretensiones de modificar un status

quo violatorio de derechos…”. A su vez, precisó, el papel del tribunal

no concluye con el dictado de la sentencia, sino que “…es necesario

un seguimiento de su ejecución”.

Reconoció el derecho a la alimentación de las personas que

acuden a los comedores y/o merenderos dentro del principio de

división de poderes con límites a la actuación judicial. Así, expresó

que el Estado Nacional “…debe continuar con las políticas públicas

alimentarias de manera progresiva…”, en tanto no representan un

privilegio para las personas vulnerables sino “…una herramienta para

el cumplimiento del principio de igualdad y de no discriminación”.

En referencia a lo consignado en la resolución cautelar, reiteró

que “…lo decidido no obstaba a las facultades que posee el Poder

Ejecutivo Nacional de reestructurar, revisar y auditar la ejecución de

los diferentes programas y/ o planes. Así como tampoco, la potestad

de creación de nuevos programas complementarios siempre que el

colectivo identificado y, a quien se encentra dirigida el programa

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satisfaga de manera efectiva su derecho”. A ello agregó que lo

resuelto “…no trae aparejado la imposibilidad del ejercicio del poder

de policía que detenta la autoridad de contralor sobre los comedores

y/o merenderos “preinscriptos” y/o “matriculados” con o sin convenio

del PNUD”.

A los fines del pertinente control de “…la satisfacción del

derecho”, previó que el demandado “…deberá presentar

mensualmente un informe que de cuenta sobre el grado de realización

de los objetivos previstos por las políticas públicas en materia de

alimentación. Identificando la cantidad de personas alcanzadas por las

políticas públicas, detallando el comedor y/o merendero y su

ubicación geográfica”.

Con respecto al Registro Nacional de Comedores

(RENACOM) valoró que el análisis de la prueba denota

inconsistencias respecto a los datos registrados, por ello la sentencia

en cuanto al registro dispuso: 1) Exhortar el Estado Nacional para que

lo depure, dejando librada a su “sana discrecionalidad” la forma de

hacerlo; y 2) tener presente que la mera incorporación de un efector

no constituye derecho alguno.

Consideró necesario poner de resalto que la satisfacción del

derecho a la alimentación es concurrente y que, por lo tanto, el

régimen provincial y municipal, según corresponda, intervienen “…en

su satisfacción en el marco de sus competencias constitucionalmente

otorgadas”. Dispuso que, por ello, la demandada debe también: a)

informar los convenios suscriptos por el Ministerio con los distintos

estamentos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en el marco de los programas vigentes; b) Informar las políticas

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#38650348#453340191#20250428092852563públicas que ejecuta en coordinación con los estados provinciales o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y c) las decisiones que se

adopten en el Consejo Federal de Desarrollo Social (CODEFESO)

con relación al derecho a la alimentación (v. fs. 1448/1574).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, el Estado

Nacional- Ministerio de Capital Humano interpuso recurso de

apelación, que ha sido concedido por providencia del 05/11/2024 (v.

fs. 1575/1582 y fs. 1585), y respondido por la contraria (v. fs.

1587/1589 y fs. 1590).

III- Que, el recurrente aduce que lo decidido en la sentencia le

causa agravio en atención a “…las autocontradicciones que ostenta el

decisorio en trato que lo tornan inválido como acto jurisdiccional”.

Afirma que la arbitrariedad en el caso, se verifica ante “…la

contradicción ostensible entre el obiter dictum y el holding de la

sentencia recaída en estos autos”. Apunta que el magistrado tuvo “…

por acreditado el cumplimiento de las políticas públicas en materia

alimentaria…”, y “…por otro, que no se ha probado la presencia de

vías de hecho, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, pero luego “…

termina por acoger parcialmente a la acción de amparo”.

Indica que “…aún si lo anterior no bastara para tachar de

inválido al acto jurisdiccional en recurso, pese a no verificar acto u

omisión alguna que justifique su intervención, ni ilegalidad o

arbitrariedad manifiesta alguna, no sólo condena parcialmente… sino

que establece obligaciones de conducta para esta cartera ministerial:

presentación de informes de frecuencia mensual, mandas judiciales y

exhortaciones varias, sin establecer plazo límite alguno a tales fines”.

Sostiene que “…el hecho de que establecer de manera

anticipada la obligación de presentación de informes mensuales

presupone un incumplimiento… que no se sustenta en ninguno de los

actos procesales sustanciados en estos obrados, desde el momento

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que… estuvo siempre a derecho y cumplió con todas y cada una de las

requisitorias efectuadas”.

Por otro lado, arguye que la obligación de presentación de

informes mensuales “…cuenta con organismos de control

expresamente facultados por la Ley 24.156 para cumplir funciones de

auditoría, inspección y supervisión…”, las que son, en principio, “…

ajenas a la órbita de la Jurisdicción”. Agrega que “…el control del

cumplimiento de las obligaciones del Poder Ejecutivo, en cuanto a su

oportunidad, mérito o conveniencia, fue encomendado por el

Legislador a organismos competentes y es ajeno a las funciones del

Poder Judicial”.

Entiende que “…toda vez que en la actualidad se verifica el

actuar diligente del Estado Nacional conforme los términos de la

propia sentencia, nada corresponde requerir…” a su parte.

Refiere que “…se impone al Poder Ejecutivo continuar

aportando constancias a la causa sin exponer la finalidad, ni

determinar quién y con qué criterios objetivos se analizará, ni el plazo

en el cual concluirá su obligación, viéndose vulnerada la seguridad

jurídica. Adicionalmente, permanece asimismo sin cerrar

adecuadamente la instancia en los términos del Art. 163 inc. 6) del

C.P.C.C.N. y se habilita sin solución de continuidad la etapa de

ejecución de sentencia prematuramente y a pesar de no verificarse

incumplimiento alguno”.

Peticiona que se revoque –en lo que es materia de agravio– la

sentencia apelada.

Como segundo agravio, cuestiona la imposición de las costas

determinada en la instancia anterior. Plantea que corresponde estar a

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#38650348#453340191#20250428092852563lo establecido en el artículo 68 del C.P.C.C.N., para que sean

soportadas por las accionantes. En subsidio, sostiene que “…nos

encontramos ante un apartamiento del régimen legal de costas ya que

el acogimiento parcial de la acción correspondía la aplicación del Art.

71 del C.P.C.C.N.”.

Solicita que, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada

“…en lo que ha sido materia de agravios con costas y en subsidio,

para el caso que confirme la sentencia en crisis modifique la

imposición de costas, ordenándose su distribución en el orden

causado”.

IV- Que, en autos, obra el dictamen fiscal producido ante esta

instancia (con fecha 20/03/2025).

En particular, el señor Fiscal General destacó que el

sentenciante había calificado al presente como “…un litigio

estructural o complejo, el cual configura una especie del género de los

procesos colectivos”. Al respecto, puntualizó que “…los denominados

litigios “de reforma estructural” y las sentencias “atípicas” –

exhortativas y ordenatorias-, se caracterizan por proyectar sus efectos

en el ámbito de alguno de los otros dos poderes del Estado”; así como

que “…la modalidad que adoptan tales pronunciamientos tiende a

prevenir la inacción y/u omisión de los poderes políticos del Estado en

orden al cumplimiento de sus cometidos”.

Sobre esas bases, ponderó que el planteo del Estado Nacional

en el sentido de que, a su juicio, mediaría “arbitrariedad” en la

sentencia suscitada por una supuesta contradicción entre el “obiter

dictum” y el “holding” (que identifica, respectivamente, con los

“Considerandos” y la “Parte Dispositiva”), revela una hermenéutica

infundada de lo resuelto.

Advirtió que, sin desconocer las modalidades de decisión y

ejecución que imponen los litigios estratégicos complejos, cuya

estructura difiere de la del proceso judicial tradicional, la sentencia

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que hizo lugar a esta acción de amparo colectivo “…halló sostén en

incumplimientos del Estado que, en los términos en que fueron

considerados, no resultaron adecuadamente controvertidos en el

escrito recursivo”.

Señaló que, de una lectura integral del decisorio, surge con

claridad que el alegado “cumplimiento” de la actora de sus deberes en

relación con el derecho a la alimentación resulta la consecuencia de

una orden judicial de naturaleza cautelar. Por otro lado, el examen de

la causa —y de las probanzas arrimadas a ella—, dan cuenta “…de

que el Estado Nacional no cumplió íntegramente la medida cautelar,

sino que incurrió en incumplimientos en la ejecución de los

Programas alcanzados por ella, lo que motivó la apertura de un

incidente de ejecución de medida cautelar (ver fs. 1225/1231,

1240/1243, 1364/1370). Tanto es así que el tribunal habilitó la feria

judicial a efectos de asegurar el cumplimiento de aquella medida (fs.

1458/59)”.

En su dictamen, el señor Fiscal General hizo referencia a las

vicisitudes relacionadas con el logro del debido cumplimiento de la

medida cautelar; las cuales consideró que “…de hecho, persisten hasta

el presente (cfr. Incidente de medida cautelar, entre otras muchas

constancias, fs. 1514/1522, donde se solicitan sanciones

conminatorias por inobservancias; fs. 1540/41, donde la actora

requiere la remisión de actuaciones a la justicia penal para que se

investigue el eventual delito de incumplimiento de los deberes de

funcionario público, y fs. 1826/29, en las que se requiere que se

exhorte a la demandada a actuar en cumplimiento de la medida, el 1º

de marzo pasado)”.

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#38650348#453340191#20250428092852563Apuntó que la sentencia también había destacado “…la

relevancia del RENACOM, registro que resulta condición necesaria

para que todo interesado pueda constituirse como un efector de la

política pública en materia alimentaria”.

Advirtió, en suma, que “…de lo hasta aquí sostenido se colige

que la aserción de la recurrente con respecto a la falta de

incumplimientos, premisa sobre la que basa sus agravios, no

encuentra fundamento en las constancias de la causa”.

Por otro lado, en punto al restante cuestionamiento intentado,

remarcó que “…los deberes, esencialmente de información, que la

sentencia impone a la accionada no son sino la consecuencia lógica de

la situación fáctica y procesal señalada en el punto anterior, ya que,

sin inmiscuirse en las potestades predominantemente discrecionales

que asisten a la Administración para la persecución de sus cometidos

—en el caso, garantizar derechos alimentarios de personas de sectores

vulnerables— se revela como un medio adecuado para que la

judicatura pueda comprobar el cumplimiento de aquel decisorio. Se

trata, en definitiva, de un mecanismo que permite asegurar el

cumplimiento de la sentencia y, en definitiva, tiende a evitar

incumplimientos de la accionada que vulneren derechos

fundamentales”.

En ese orden de ideas, concluyó que “…la modalidad adoptada

por el juez, propia de los litigios estructurales, a falta de previsiones

normativas expresas, trasunta por ello un razonable ejercicio de

discrecionalidad judicial…”.

Evaluó que también carecía de entidad, el agravio del Estado

Nacional relativo a la existencia de una supuesta “asunción” por parte

del juzgador de las labores de “auditoría, inspección y supervisión”

las que, sostiene, la Ley 24.156 asigna a la Sindicatura General de la

Nación (SIGEN), a las Unidades de Auditoría Interna (UAI) y a la

Auditoría General de la Nación (AGN)”. Ello así, en tanto “…el

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accionar de todos estos organismos, en efecto, no incide, a diferencia

de la sentencia judicial, sobre la esfera de derechos e intereses de las

partes procesales entre las cuales -o en cuyo interés- se ha trabado la

litis, sino que, o bien, se dirige al denominado Sector Público

Nacional… Se trata, en ambos casos de actividad interna

interadministrativa en el caso de la AGN y de actividad interna

interorgánica e interadministrativa en el caso de la SIGEN”.

Por las consideraciones expuestas, el señor Fiscal General,

concluyó su dictamen indicando que “…corresponde rechazar el

recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la

sentencia de grado…” (v. fs. 1592/1604).

V- Que, en efecto, como bien ha sido advertido en el dictamen

fiscal producido ante esta instancia, el recurrente no ha controvertido

puntualmente dos aspectos centrales de la sentencia apelada en la

parte que –según manifiesta– que le causa agravio, al haberse

admitido parcialmente la acción.

Por un lado, no ha formulado cuestionamiento en lo atinente al

encuadramiento dado al sub examine, en orden a la constitución de un

particular litigio “estructural” o “complejo” o de “Derecho

Público”, como ha sostenido el señor Juez de primera instancia; quien

lo ha distinguido del proceso tradicional o clásico. Marco procesal en

el que –como advierte el señor Fiscal General– los efectos se

proyectan “…en el ámbito de alguno de los otros dos poderes del

Estado”; y en especial, en el que “…la modalidad que adoptan tales

pronunciamientos tiende a prevenir la inacción y/u omisión de los

poderes políticos del Estado en orden al cumplimiento de sus

cometidos”. Y, en el cual, el magistrado ha puntualizando, asimismo,

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#38650348#453340191#20250428092852563que el presente “…litigio colectivo complejo tiene el dato distintivo

de contener una mirada prospectiva de la sentencia “dirigida al futuro

y con pretensiones de modificar un status quo violatorio de

derechos…”; en el cual, el papel del tribunal no concluye con el

dictado de la sentencia, sino que resulta necesario “…un seguimiento

de su ejecución”.

De modo que, el planteo del apelante en lo relativo a la

arbitrariedad que acusa –por la supuesta discordancia que dice

encontrar entre el obiter dictum y el holding de la sentencia recaída en

estos autos– no importa más que una circunstancia que revela la

apuntada ausencia de crítica certera. Ello en tanto, ha dejado sin

advertir –y, por lo tanto– sin cuestionar, ese aspecto cardinal del

contexto procesal ampliado de esta acción colectiva, que ha sido

planteado como enfoque basal del fundado pronunciamiento dictado

por el magistrado de primera instancia.

Situación frente a la cual, no cabe sino concluir –en el sentido

que postula el señor Fiscal General– que el cuestionamiento intentado

por el Estado Nacional acerca de que, a su juicio, mediaría

“arbitrariedad” en la sentencia suscitada por una supuesta

contradicción, muestra –por sí mismo– una hermenéutica infundada

de lo resuelto.

En segundo lugar, en lo atinente a la manifestación vertida

sobre la falta de verificación de los presupuestos de procedencia de la

acción, lo cierto es que –más allá de la mera negativa genérica

contenida en la apelación– lo decidido encontró suficiente sustento en

incumplimientos del Estado que, en los términos en que fueron

considerados por el señor Juez de primera instancia, no resultaron

adecuadamente controvertidos en el escrito recursivo materia de

análisis.

Es que, como bien se advierte en el dictamen fiscal, de una

lectura integral del decisorio, surge con claridad que el alegado

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incumplimiento” de los deberes en relación con el derecho a la

alimentación resulta consecuencia de una orden judicial de naturaleza

cautelar; la cual, motivó la apertura de un incidente de ejecución, y

hasta la habilitación de la feria judicial a efectos de asegurar el

cumplimiento de la tutela reconocida en la causa.

En tales condiciones, la invocada ausencia de incumplimientos

–premisa sobre la que el recurrente basa sus agravios– no se

corresponde con las constancias de la causa. Y, esta circunstancia,

lleva al Tribunal a la convicción respecto a la ausencia de una crítica

concreta y razonada en la apelación sub examine, que sólo se presenta

como una mera disconformidad carente de sustento concreto.

VI- Que, por lo demás, desde la perspectiva indicada, tampoco

le asiste razón al demandado para agraviarse respecto a los deberes,

esencialmente de información, que le han sido impuestos.

Es que, lo dispuesto en la instancia anterior, no conlleva una

medida que importe inmiscuirse en las potestades predominantemente

discrecionales que asisten a la Administración para la persecución de

sus cometidos –en el caso, garantizar derechos alimentarios de

personas de sectores vulnerables–, sino que constituye un medio

adecuado para corroborar y asegurar el cumplimiento de la sentencia.

En efecto, en tanto lo dispuesto tiende a la ejecución del

cumplimiento de lo ordenado en sede judicial, resulta inatendible el

cuestionamiento relativo que el magistrado se habría excedido de las

“funciones del Poder Judicial” y desconocido las competencias

asignadas por el legislador a los organismos de control que menciona

el apelante.

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#38650348#453340191#20250428092852563De tal modo, la existencia de una supuesta “asunción” por parte

del juzgador de las labores de “auditoría, inspección y supervisión”,

que la Ley 24.156 asigna a la Sindicatura General de la Nación

(SIGEN), a las Unidades de Auditoría Interna (UAI) y a la Auditoría

General de la Nación (AGN), no se presenta como un argumento

recursivo susceptible de conmover las conclusiones del magistrado

que ha decidido y dispuesto medidas pertinentes dentro de su

jurisdicción. Ello es así, claro está, sin perjuicio de que –en el trámite

correspondiente a la ejecución de la sentencia, desde la sede del

Juzgado en el que se encuentra radicada la causa–, se adopten las

medidas pertinentes para establecer pautas concretas de cumplimiento

de lo ordenado en autos.

En suma, en lo que ahora corresponde decidir, ante la ausencia

de una crítica concreta y razonada de los extensos fundamentos que

dieron sustento al pronunciamiento de primera instancia, corresponde

desestimar la apelación intentada en este punto y, en consecuencia,

confirmar la sentencia en cuanto admitió parcialmente la procedencia

de esta acción colectiva.

VII- Que, sin perjuicio de ello, corresponde admitir el recurso

de apelación interpuesto en lo atinente a las costas de primera

instancia.

Ello es así, pues no es posible dejar de ponderar la complejidad

y particularidades de la cuestión materia de este proceso colectivo;

puntualmente –en lo que ha sido materia de agravio– en lo

concerniente a lo ordenado al Estado Nacional. Circunstancias que –a

criterio de este Tribunal– justifican que las costas relativas a lo

decidido en el apartado 3) de la parte dispositiva del fallo, que han

sido materia de recurso, sean distribuidas en el orden causado (conf.

art. 68, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación).

Fecha de firma: 29/04/2025

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RESOL 13/24 s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

General, SE RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia: 1°)

confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto admitió

parcialmente la presente acción; y 2°) modificar las costas

establecidas en el apartado 3) de la parte dispositiva del fallo, y

distribuirlas en el orden causado.

Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado

(conf. art. 68, ap. 2do. del CPCCN).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General, a las

siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar;

rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; y dvocos@mpf.gov.ar y,

cumplido que sea, devuélvase.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional

se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de

esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien

integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 3/25 de esta

Cámara.

SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ JORGE EDUARDO MORÁN

Fecha de firma: 29/04/2025

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