Cambios en los recorridos de colectivos, normativa
Procedimiento para modificar el recorrido de una línea de transporte de colectivos
PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS OPERATIVOS DE
LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente procedimiento será de aplicación a toda iniciativa de modificación de los
parámetros operativos de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional definidos por el artículo 2° del
decreto 830 del 13 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 2°.- CRITERIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS.
Las iniciativas de modificación podrán ser impulsadas por empresas de transporte público
o de oficio por la Autoridad de Aplicación.
Dichas iniciativas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación conforme los principios
de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y buena administración
establecidos por la Ley N° 19.549, teniendo especialmente en consideración, según la
naturaleza y características de cada caso, su aptitud para:
1. Optimizar la oferta de servicios y la utilización eficiente de los recursos operativos;
2. Mejorar la accesibilidad y conectividad de los usuarios;
3. Minimizar recorridos improductivos o sobreofertados;
4. Favorecer la integración y complementación entre los distintos modos de
transporte masivo;
5. Adecuar la prestación de los servicios a las condiciones actuales de demanda y
movilidad.
ARTÍCULO 3°.- MODIFICACIONES ALCANZADAS
El presente procedimiento es de aplicación a las iniciativas indicadas a continuación:
3.1. Prolongaciones de recorrido.
3.2. Ramificaciones de recorrido.
3.3. Desdoblamientos de recorrido.
3.4. Supresiones totales o parciales de recorrido.
3.5. Fusiones totales o parciales de recorridos.3.6. Variaciones de parque móvil.
3.7. Cambios o internaciones de cabecera.
3.8. Cambios de recorrido.
3.9. Fraccionamientos.
3.10. Toda otra modificación no contemplada en los casos anteriores que implique una
modificación en la oferta de servicios.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES
4.1. Prolongación de recorrido.
Consiste en la extensión desde uno de los puntos terminales de un recorrido preexistente,
que mantiene el trazado directriz del recorrido que se prolonga, destinado a atender
necesidades de transporte insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.
La longitud máxima no debe exceder el veinticinco por ciento (25%) de la extensión del
recorrido preexistente, medida desde la cabecera.
4.2. Ramificación de recorrido.
Es el desprendimiento de un nuevo recorrido desde una traza preexistente hacia un punto
cualquiera ubicado fuera de ella, destinado a atender necesidades de tráfico o movilidad
insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.
La longitud máxima no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) de la extensión del
recorrido original.
4.3. Desdoblamiento de recorrido.
Consiste en la creación de una bifurcación de la línea preexistente con retorno a la
misma, desde un punto a otro de la línea, destinado a atender necesidades de tráfico
insatisfechas que tengan origen o destino en el recorrido original.
El desarrollo máximo de un desdoblamiento no debe exceder del veinticinco por ciento
(25%) de la extensión del recorrido original, ni el apartamiento respecto de la traza
original debe exceder los un mil (1.000) metros en el punto del máximo distanciamiento,
salvo en el caso de implantación de nueva infraestructura vial o edilicia destinada a
mejorar las condiciones de movilidad en la zona de influencia.
4.4. Supresión total o parcial de recorrido.
Consiste en la eliminación total o parcial de itinerarios, ramales o desdoblamientos, para
el cien por ciento (100%) de los servicios con carácter permanente.En todos los casos se deberá analizar la existencia o necesidad de servicios alternativos
de transporte público que operen en el área de la modificación.
4.5. Fusión total o parcial de recorridos.
4.5.1. La fusión total tiene por objeto consolidar las trazas de dos (2) o más líneas de la
misma permisionaria, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre una de las
mismas, siempre que las trazas involucradas reconozcan un principio direccional común y
permitan optimizar la asignación de recursos en el corredor alcanzado.
En ningún caso se admitirá la creación de nuevos corredores de servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros, entendiéndose por tal, la circunstancia que a
través de la fusión de dos (2) o más trazas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y
destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los permisos
vigentes.
4.5.2. La fusión parcial, es la unificación de dos (2) o más recorridos sólo en aquellos
sectores superpuestos de sus trazas.
La fusión parcial importará la unificación de los recorridos de los peticionantes en los
tramos de superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los
parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.
La fusión total o parcial de recorridos a cargo de distintas empresas operadoras requerirá
previamente la cesión total o parcial del permiso de explotación de las trazas
involucradas, conforme lo establezca la normativa vigente.
4.6. Variación de Parque Móvil.
Consiste en la modificación de la cantidad de vehículos afectados a la prestación del
servicio y que componen el parque aprobado a cada línea.
4.7. Cambio o internación de cabecera.
Consiste en el establecimiento de una nueva cabecera en un punto distinto del recorrido
originalmente autorizado, en la cual finalizará la totalidad de los servicios.
Dentro de esta tipología se encuentra comprendida la internación de cabecera, la cual es
entendida como la modificación de uno de los puntos terminales del recorrido de la traza
autorizada de una línea, para alcanzar un nuevo predio destinado al estacionamiento y
guarda de vehículos.
La nueva cabecera deberá ubicarse hasta una distancia máxima de tres mil (3.000)
metros en cabeceras ubicadas en territorio de la Provincia de Buenos Aires y dos mil
(2.000) metros en cabeceras ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la
cabecera autorizada y justificarse en razones de índole operativa.
Los cambios e internaciones de cabecera autorizados en el marco del presente
procedimiento habilitarán el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo incorporado alrecorrido, en función de las condiciones de demanda, accesibilidad, cobertura territorial o
mejora de la prestación del servicio.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer expresamente restricciones al ascenso y
descenso de pasajeros cuando resulte necesario para preservar el adecuado
funcionamiento de la red de transporte o evitar afectaciones significativas sobre otros
servicios existentes.
4.8. Cambio de recorrido.
Consiste en modificaciones en el itinerario de una traza autorizada, fundadas en
necesidades operativas, variaciones en las condiciones de demanda, criterios de
asignación eficiente de recursos, adecuaciones derivadas de nueva infraestructura vial o
edilicia, o cualquier otra circunstancia que contribuya a mejorar las condiciones de
prestación y movilidad en el área de influencia.
Dichas modificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de la longitud
total del recorrido ni apartarse a más de un mil (1.000) metros de la traza original en el
punto de máximo apartamiento, salvo en aquellos casos en que la implantación de nueva
infraestructura vial o edilicia justifique técnicamente una desviación superior.
4.9. Fraccionamiento
Se entiende por fraccionamiento al establecimiento de una cabecera en un punto
intermedio de un recorrido autorizado de la línea. Este tipo de modificación implica la
generación de un nuevo recorrido o ramal y su implementación podrá generar una
variación del parque móvil autorizado.
ARTÍCULO 5°.- METODOLOGÍA PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS DE
MODIFICACIÓN.
El tratamiento de las iniciativas comprenderá las siguientes etapas:
1. Verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el
tratamiento de la presentación de la iniciativa o solicitud, según el origen de la misma.
2. Evaluación técnica operativa de la solicitud con intervención de las áreas
pertinentes, el cual comprenderá el análisis de los impactos técnicos y económicos de la
propuesta, así como el requerimiento de información complementaria cuando resulte
necesario.
3. Publicidad de la propuesta.
4. Sustanciación de observaciones, sugerencias, comentarios y descargos.
5. Elaboración de informe técnico final y conclusión.
6. Dictado de acto administrativo correspondiente.ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR PARA EL TRATAMIENTO DE LAS
INICIATIVAS
6.1. Cuando la iniciativa sea presentada por empresas de transporte público las
solicitudes deberán presentarse a través de la plataforma web de Trámites a Distancia
(TAD) o la que en el futuro la reemplace, y se deberá dar cumplimiento a los siguientes
requisitos formales:
a. Descripción detallada de la modificación solicitada, acompañada de un resumen
ejecutivo de la propuesta.
b. Plano de situación y trazas; en el que se detalle la traza completa actual y la
propuesta de modificación solicitada, en ambos sentidos y con los puntos de cambios de
secciones tarifarias previstos, conforme las modalidades, formatos y especificaciones
técnicas para la presentación de dicha información que oportunamente defina la
Autoridad de Aplicación.
c. Cuadros horarios y frecuencias;
d. Parque móvil afectado; en caso de corresponder, debe justificarse el aumento o
disminución de parque requerido, como consecuencia de la modificación solicitada, así
como la variación en la cantidad de los vehículos afectados a los diferentes recorridos de
la línea, si la empresa solicita además, una reasignación del mismo.
e. Seccionados tarifarios propuestos, de corresponder;
f. Fundamentación técnica de la modificación solicitada.
6.1.1. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los extremos establecidos
por la resolución 200 del 3 de mayo de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hasta tanto se dicte la normativa
que la reemplace. Asimismo, podrá requerir información adicional cuando la complejidad
o impacto de la modificación así lo justifique.
En todos los casos, se verificará la información tomando en consideración el tipo de
modificación que se pretenda autorizar.
6.2. Cuando la Iniciativa sea impulsada por la Autoridad de Aplicación, se podrán
promover modificaciones a la red de transporte y, asimismo, tramitarlas sin sujeción a las
limitaciones relativas a longitudes máximas y porcentajes establecidos para cada tipo de
necesidad o conveniencia.
Las tramitaciones impulsadas por la Autoridad de Aplicación deberán cumplimentar, los
siguientes requisitos:
a) Elaboración de un informe técnico que fundamente la necesidad, oportunidad,
mérito y conveniencia de la medida propuesta.b) Descripción de las características del servicio propuesto, incluyendo las líneas
involucradas, frecuencias, parque móvil y seccionados tarifarios proyectados.
c) Evaluación del impacto sobre el medio urbano, cuando la entidad de la
modificación propuesta así lo justifique, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA INICIATIVA
7.1. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos formales y
sustanciales de cada presentación, así como la concordancia de la información aportada
con la solicitud efectuada.
7.2. En caso de detectarse omisiones, inconsistencias o insuficiencia de información,
se intimará al interesado a subsanarlas o a presentar información complementaria dentro
del plazo de diez (10) días hábiles. La falta de respuesta en todos los casos será
considerada como desistimiento de la solicitud, procediéndose al archivo de las
actuaciones.
7.3. Cumplidos los requisitos, las áreas técnicas competentes elaborarán un informe
que deberá considerar:
a. Análisis e impacto sobre la demanda;
b. Análisis de oferta e impacto operativo;
c. Impacto económico en las compensaciones tarifarias;
d. Impacto urbano, en caso de corresponder.
7.4. A los efectos de la evaluación técnica de las solicitudes, la Autoridad de Aplicación
podrá utilizar la información, bases de datos, sistemas tecnológicos y demás
herramientas de gestión y fiscalización que resulten pertinentes, incluyendo fuentes de
información operativa, estadística y de demanda disponibles
ARTÍCULO 8°.- INSTANCIA DE PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
8.1. Cumplido lo previsto en los artículos precedentes y surgiendo de la evaluación
efectuada la admisibilidad de la solicitud, la Autoridad de Aplicación procederá a publicar
un edicto por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante el cual
se hará saber que la propuesta, conjuntamente con sus antecedentes y demás
documentación pertinente, se encontrará disponible para su consulta en el sitio web
oficial de la Secretaría de Transporte.
8.2. A partir del día siguiente al de la publicación del referido edicto, y por un plazo no
inferior a cinco (5) días hábiles, toda persona humana o jurídica, pública o privada, podrá
presentar opiniones, observaciones y/o sugerencias respecto de la iniciativa sometida a
consideración. Dichas presentaciones únicamente serán admitidas a través del sitio web
de la Secretaría de Transporte (https://www.argentina.gob.ar/transporte).Cuando la modificación propuesta implique una reestructuración de gran impacto sobre la
red de transporte, la Autoridad de Aplicación podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo
de diez (10) días hábiles.
Se considerarán reestructuraciones de gran impacto aquellas que involucren la
modificación simultánea de dos (2) o más líneas, fusiones totales de recorridos,
supresiones totales de trazas autorizadas o cualquier otra modificación que, por su
alcance territorial, operativo o por la magnitud de servicios, operadores o usuarios
potencialmente afectados, requiera una instancia ampliada de participación.
8.3. Las presentaciones que se efectúen en el marco del presente procedimiento serán
consideradas por las áreas técnicas competentes al momento de elaborar el informe
correspondiente y propiciar la medida definitiva. Dichas presentaciones tendrán carácter
no vinculante.
8.4. Vencido el plazo previsto sin que se hubieran recibido presentaciones, se
procederá a dar continuidad al trámite y al dictado de la medida que corresponda.
ARTÍCULO 9°.- OBSERVACIONES, COMENTARIOS Y DESCARGOS.
9.1. Vencido el plazo de participación en la web de la Secretaría de Transporte
detallado en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación, a través de las áreas
técnicas pertinentes, elaborará un informe que contendrá el detalle de las presentaciones
efectuadas, así como de las consideraciones pertinentes sobre las observaciones y/o
sugerencias realizadas sobre la medida propiciada.
9.2. Todas aquellas observaciones, comentarios o descargos que no versen sobre la
convocatoria realizada, o la operatividad y prestación del servicio, no serán tratados en el
marco del presente procedimiento, debiendo los interesados canalizar sus reclamos ante
la autoridad competente en función de la materia de que se trate.
ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN
Concluidas las evaluaciones técnicas y sustanciadas las observaciones pertinentes, la
Autoridad de Aplicación podrá aprobar o rechazar la propuesta mediante el dictado del
acto administrativo correspondiente o disponer el archivo de las actuaciones cuando no
resulte procedente su continuidad.
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS EXPRESOS
Los servicios expresos son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente
como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas,
pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los
tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos
alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre
la traza autorizada para los servicios comunes de línea, quedando expresamente
prohibida toda parada fuera de aquella.A los fines de la aplicación del presente apartado, se entenderá por traza autorizada al
corredor de tráfico correspondiente al servicio común de referencia, conforme se
establece en el Anexo de Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de
Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de carácter Urbano,
Suburbano e Interjurisdiccional aprobado mediante resolución 57/2024 de la Secretaría
de Transporte.
En tal sentido, la traza autorizada se encuentra constituida por el ámbito geográfico y la
vinculación caminera que permiten conectar los puntos de origen y destino del servicio
dentro de su zona de influencia, no limitándose exclusivamente a una arteria o calle
determinada.
La Autoridad de Aplicación evaluará las paradas propuestas para los servicios expresos
considerando su integración al corredor de tráfico autorizado, la cobertura brindada a los
usuarios y la adecuada vinculación con el servicio común de referencia.
11.1. Para las líneas de tipo Suburbano Grupo I, los Servicios Expresos no podrán
superar el sesenta por ciento (60%) del total de los servicios comunes autorizados para la
línea.
En el caso de las líneas de tipo Suburbano Grupo II, los Servicios Expresos podrán
alcanzar hasta el noventa por ciento (90%) del total de los servicios comunes autorizados
para la línea.
No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar porcentajes superiores a los
límites precedentemente establecidos cuando verifique la inexistencia de vialidad
adecuada para la prestación de servicios comunes y/o cuando los tiempos de viaje de
dichos servicios superen en un cien por ciento (100%) respecto de los correspondientes a
los servicios expresos.
11.2. La operación de los servicios expresos no estará limitada a la traza y las paradas
correspondientes de un recorrido específico, sino a la totalidad de los recorridos y
paradas de la línea, debiendo, en todos los casos, guardar adecuada correspondencia
con la cobertura territorial y las condiciones operativas generales de la misma.
11.3. En materia tarifaria, los servicios expresos que representen hasta el cuarenta por
ciento (40%) de las prestaciones comunes autorizadas, podrán aplicar una tarifa
diferencial, conforme el cuadro tarifario que oportunamente determine la Autoridad de
Aplicación.
Cuando las empresas opten por implementar servicios expresos en una proporción
superior al cuarenta por ciento (40%) del total de las prestaciones comunes autorizadas,
la totalidad de los servicios prestados bajo dicha modalidad deberán aplicar el cuadro
tarifario correspondiente a los servicios comunes de la línea.
Aquellos servicios expresos que se desarrollen sobre el mismo itinerario que los servicios
comunes, limitándose exclusivamente a la supresión de paradas, sólo podrán aplicar
tarifa diferencial cuando se verifique una reducción igual o superior al diez por ciento
(10%) en el tiempo de marcha promedio respecto de los servicios comunes equivalentes
de la línea.Dicha condición deberá ser verificada por la Autoridad de Aplicación mediante
información proveniente del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), registros
Global Positioning System (GPS) u otras fuentes oficiales disponibles.
11.4. Las modificaciones comprendidas en el presente artículo podrán ser impulsadas
de oficio o a petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.
La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización
correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual deberá ser notificada
fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de
Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.
11.5. Los servicios expresos autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del
procedimiento aprobado por el presente anexo mantendrán su condición y régimen
tarifario vigente.
No obstante, toda solicitud de modificación, ampliación o renovación de las condiciones
autorizadas deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo.
A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir información complementaria y
efectuar las verificaciones que estime pertinentes respecto de los servicios expresos
existentes a fin de evaluar su adecuación a las condiciones establecidas en el presente
anexo.
ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES
12.1. Quedarán exceptuadas del procedimiento establecido en el presente Anexo las
modificaciones operativas originadas en los siguientes supuestos:
a. Cambios en las condiciones de circulación o tránsito, incluyendo modificaciones de
sentido de circulación, restricciones impuestas por autoridad competente, cortes,
intransitabilidad de la vía pública, obras o intervenciones urbanas y demás circunstancias
que afecten la normal prestación de los servicios.
b. Situaciones de riesgo potencial o cierto para las personas, derivadas del estado de
la vía pública o de las condiciones de uso del espacio urbano.
c. Modificaciones operativas de escasa significación técnica y con mínima o nula
afectación a terceros, de acuerdo a los siguientes indicadores:
1. Modificaciones de recorrido menores al cinco por ciento (5%) de la traza autorizada
vigente.
2. Modificaciones del parque móvil máximo autorizado para la línea, siempre que la
variación pretendida no supere en cantidad de unidades al equivalente al cinco por ciento
(5%) del parque mínimo autorizado vigente para la línea.
3. Cambios o internaciones de cabeceras a una distancia menor de un mil (1.000)metros respecto de la cabecera vigente.
d. Refuerzos operativos transitorios motivados por eventos masivos programados,
contingencias operativas, interrupciones o disminuciones de otros modos de transporte o
situaciones excepcionales que afecten la movilidad.
e. Fraccionamientos de un recorrido preexistente de hasta el veinticinco por ciento
(25%) de los servicios comunes autorizados.
Estos fraccionamientos tendrán carácter complementario respecto del servicio común de
referencia y no implicarán la creación de un nuevo ramal o recorrido independiente.
La incorporación de este tipo de fraccionamientos tiene por objeto adecuar la oferta a las
condiciones operativas y de demanda verificadas en horas pico.
Su implementación no podrá implicar, en ningún caso, una modificación del parque móvil
autorizado de la línea, sino únicamente una reasignación operativa de las unidades entre
las distintas modalidades de prestación.
Asimismo, no deberá afectar la adecuada prestación del servicio completo ni alterar las
condiciones generales de regularidad, frecuencia y cobertura originalmente autorizadas.
12.2. En todos los casos, las alteraciones de recorrido deberán efectuarse por la vía de
circulación factible más próxima a la originalmente autorizada.
Las modificaciones previstas en el presente artículo podrán ser impulsadas de oficio o a
petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.
La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización
correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual será notificada
fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de
Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.
ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIONES EXPERIMENTALES
13.1. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar exclusivamente de oficio, con carácter
experimental y en forma previa a la tramitación del procedimiento definitivo previsto en el
presente anexo, modificaciones operativas destinadas a evaluar en condiciones reales de
prestación el impacto de determinadas medidas sobre la demanda, la oferta, la
conectividad o la eficiencia del sistema de transporte.
13.2. Las autorizaciones experimentales podrán tener por objeto:
a) La racionalización, reducción o supresión de servicios existentes, cuando existan
elementos técnicos que indiquen una baja utilización o una ineficiente asignación de
recursos.
b) La incorporación transitoria de modificaciones operativas destinadas a mejorar la
cobertura, conectividad, accesibilidad o eficiencia de los servicios existentes, atendiendoa las limitaciones previstas en el presente artículo.
13.3. Las autorizaciones experimentales serán tramitadas de oficio, y, previa
intervención de las áreas técnicas competentes en la materia, deberá ser aprobada a
través de una resolución de la Secretaría de Transporte en calidad de autoridad de
aplicación. Dicha medida deberá contener expresamente el alcance, plazo de vigencia,
condiciones operativas, parámetros de evaluación y demás requisitos aplicables al
servicio experimental aprobado.
13.4. Las autorizaciones experimentales podrán tener una vigencia máxima de hasta un
(1) año, contado a partir de su otorgamiento.
Con una antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de vigencia, las
áreas técnicas competentes deberán elaborar un informe de evaluación integral de sus
resultados, considerando los impactos operativos, económicos y sobre la demanda
observados durante su implementación.
Finalizado el período de evaluación, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su cese,
su modificación o promover el inicio del procedimiento previsto en el presente anexo para
su eventual aprobación definitiva.
La finalización satisfactoria de una autorización experimental no generará derecho alguno
a su incorporación permanente ni implicará la modificación automática de los parámetros
operativos autorizados.
13.5. En ningún caso se admitirá la creación de una nueva línea ni recorridos con
orígenes y destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los
permisos vigentes.República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: EX-2026-48311891- -APN-DGDA#MEC – ANEXO – PROCEDIMIENTO PARA LA
MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS OPERATIVOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 11 pagina/s.
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.