Sucesiones: la Licitación Hereditaria como herramienta para destrabar la indivisión
Cuando un acervo hereditario incluye inmuebles y múltiples coherederos, el camino hacia la partición suele plagarse de rispideces. La falta de acuerdo para la venta o la adjudicación directa paraliza cientos de expedientes en los tribunales de familia y civiles del país. Frente a este escenario, el Código Civil y Comercial de la Nación ofrece una herramienta potente pero a menudo subutilizada: la licitación hereditaria (artículo 2372 del código civil y comercial)
El reciente fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora ratifica
la vigencia y el rigor de este instituto como un mecanismo idóneo, transparente y célere para dirimir la
adjudicación de bienes en estado de indivisión, blindando el proceso bajo los principios procesales de
preclusión y buena fe.
¿Qué es y cómo funciona la Licitación Hereditaria?
Contrario a la creencia común, la licitación en el proceso sucesorio no constituye un remate público abierto a
inversores o terceros ajenos al expediente. Se trata de un procedimiento estrictamente excepcional y
privado, restringido de manera exclusiva a los coherederos.
A través de este instituto, cualquier copartícipe que considere que un bien posee un valor real superior al
asignado en el avalúo o tasación judicial vigente, puede ofrecer un valor más alto. El propósito final es lograr
que dicho bien sea adjudicado en su propia “hijuela” (su porción de la herencia) por ese mayor valor,
compensando el excedente a los demás herederos.
La oferta debe formularse dentro de los treinta (30) días contados desde la aprobación de la tasación
original. El valor del bien quedará definitivamente modificado al de la postura más alta manifestada en la
puja. Son las condiciones del Condiciones, artículo 2372 (CCyC).
Análisis del Caso: puja por el inmueble de PBA
En los autos bajo análisis, los coherederos J y L. solicitaron formalmente activar el proceso de
licitación respecto de un inmueble familiar ubicado en la localidad de Avellaneda, cuya valuación pericial de
mercado se había fijado originalmente en USD 87.000.
Ante la propuesta de los dos coherederos (quienes ofertaron de forma conjunta), el magistrado de primera
instancia adoptó un criterio eminentemente práctico: convocó a una audiencia presencial para que la tercera coheredera, M tomara conocimiento directo de la oferta y contara con la oportunidad plena de superarla mediante una contraoferta. En dicha audiencia, J y L ofrecieron la suma en efectivo de USD 30.000 específicamente destinados a adquirir el tercio indiviso (1/3) perteneciente a María, elevando sustancialmente el valor base ponderado del inmueble en beneficio de la cuenta particionaria global.
El eje del conflicto
La coheredera M impugnó la aprobación de la licitación y apeló la resolución, introduciendo
reclamos paralelos y cuestionando la modalidad del trámite. Sin embargo, la Alzada desestimó de plano sus
agravios fundándose en dos pilares jurídicos insoslayables:
Preclusión Procesal: Las pautas y reglas de juego de la licitación (incluyendo las bases
económicas) fueron fijadas por el juez de grado con fecha 02/11/2023. Al
no haber sido cuestionadas ni impugnadas en su momento por ninguna de
las partes, adquirieron firmeza definitiva. No es lícito revivir etapas
superadas.
Buena Fe Procesal: Las partes deben ajustar su conducta al consenso unánime alcanzado
bajo las pautas judiciales fijadas. Introducir pretensiones extrañas de
manera tardía atenta contra la lealtad que gobierna los actos procesales.
Licitación Parcial
La jurisprudencia avala de forma pacífica que la licitación no requiere
obligatoriamente englobar la totalidad de la masa hereditaria; es
perfectamente viable aplicarla de forma dirigida sobre bienes individuales
determinados (licitación en especie).
En conclusión, la licitación hereditaria demostró ser el canal más veloz para resguardar la igualdad de los
herederos, concentrar los actos procesales y garantizar una tutela judicial efectiva, evitando la dilación
indefinida de un expediente que llevaba una década en trámite.
Sentencia sucesiones
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LOMAS DE ZAMORA
Exp No: AV-3127-2014
Autos: “C., R. Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Juzgado de Origen: Jz. N° 1 del Departamento Judicial Avellaneda – Lanús
En la ciudad de Lomas de Zamora, a los 24 días del mes de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Se reciben los autos por ante esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación
deducido por la coheredera M. B. C. en fecha 28/04/2024, contra el pronunciamiento del 16/04/2024
mediante el cual el señor Juez de grado aprobó la partición por licitación efectuada a favor de los
coherederos adjudicatarios en condominio, y;
CONSIDERANDO:
En el caso particular de la licitación hereditaria, cabe señalar que se trata de una forma excepcional de
partición en especie; es un medio de dividir los bienes solamente entre los herederos del causante, es
decir, no intervienen en el acto personas extrañas o terceros al proceso sucesorio (no implica un remate
público). En fin, la licitación la entendemos como uno de los medios de dividir los bienes que se
encuentran en estado de indivisión.
Por su parte, la licitación no importa alterar la composición del acervo hereditario, la que ha quedado
definitivamente establecida por el inventario. Solamente permite al heredero que entienda que un
determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, a ofrecer el mayor valor a los
restantes herederos y lograr la adjudicación del bien en cuestión en su hijuela. Incluso, los demás
partícipes, aunque no hubieran solicitado la licitación, pueden intervenir en la puja. En definitiva, la
licitación es una modalidad de partición, que es la etapa procesal en la que nos encontramos (art. 2372
del Cód. Civ. y Com.).
Por este instituto se altera, entonces, la tasación respecto al bien licitado, que queda en el valor de la
postura más alta efectuada por uno de los coherederos, y genera la obligación de adjudicárselo en su
hijuela por ese mayor valor, debiendo reajustarse los valores al practicarse la partición.
En efecto, la norma legal no establece un límite cuantitativo para la oferta de licitación, por lo tanto, el
licitante puede ofertar por el bien que tiene interés en quedarse, un valor incluso superior al de su lote,
sin ningún tope, pues el procedimiento beneficia a todos.
Ante el silencio de la ley sobre el trámite de la licitación, la fijación de una audiencia es el procedimiento
más práctico y sencillo, evitándose de este modo la dilación y entorpecimiento del trámite que implican
los traslados entre los herederos de las respectivas ofertas que pudiesen hacer.
En el caso, el magistrado de grado, luego de efectuada la presentación por parte de los coherederos J. M. y
L. C. —interesados en realizar la licitación—, puso en conocimiento a la coheredera M. B. C. de la
pretensión y los convocó a una audiencia para tratar la oferta y dar oportunidad de superarla ofertando
un mayor valor, asegurando de este modo la igualdad entre los herederos, la concentración del trámite y
la celeridad procesal, garantizando la tutela judicial efectiva (cfrme. acta de fecha 5 de marzo de 2024, ver
fs. 125).
Derecho en Zapatillas – Informe Jurídico Especial Página 3
De la audiencia señalada, se verifica que tal como establece el tercer párrafo del artículo 2372 del Código
Civil y Comercial, la oferta fue realizada por los dos coherederos (J. M. y L. C.) en conjunto.
Por lo demás, no debe soslayarse que los coherederos han seguido las pautas establecidas por el
magistrado como presupuestos del proceso de licitación (entre ellas, la fijación de la base), con la
determinación de los parámetros específicos que han sido oportunamente establecidos con el dictado del
auto de fecha 02/11/2023, cuestión que adquirió firmeza. Es decir, ninguno de los herederos impugnó el
proveído dictado en la instancia de grado que determinó las pautas a seguir en el procedimiento de
licitación.
Y en este aspecto, los coherederos J. M. y L. C. ofrecieron en conjunto por la hijuela (1/3) una suma de
dinero (U$S 30.000) que supera el monto del avalúo correspondiente, por cuanto la valuación de mercado
del bien asciende a U$S 87.000 conforme tasación efectuada por el perito tasador M. N. B. el 28/03/2019
(cfrme. acta de fecha 5 de marzo de 2024, ver fs. 125).
Por su parte, la propuesta efectuada en la audiencia por parte de la coheredera M. B. C. —remitiendo a su
presentación del día 14/12/2023— introduce cuestiones que exceden el procedimiento ya establecido al
que debían ajustarse los coherederos a raíz del consenso unánime de las pautas señaladas el 02/11/2023,
en virtud de los principios de preclusión y de buena fe.
En efecto, habida cuenta el agravio sobre el punto, resulta factible que el juez resuelva si la licitación
puede abarcar todos los bienes de la herencia o —como ocurre en el caso— la licitación de algunos bienes
sucesorios (cfr. Natale, Roberto M., “La reimplantación de la licitación”, Rev. de Derecho de Familia,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, julio 2013, núm. 60, pp. 212 y 216; Goyena Copello, Héctor R., Tratado del
derecho de sucesión, 3a edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, To III, pp. 585-586).
En tal contexto, entendemos que la partición por licitación establecida por el a quo en relación al
inmueble sito en la calle Jujuy N° 196X de la localidad de Avellaneda, asegura la igualdad, el derecho de
defensa, la concentración y la celeridad procesal en pos de todos los coherederos, sin perjuicio de las
demás cuestiones introducidas por la coheredera M. B. C. que deben ventilarse –en su caso– por la vía y
procedimiento que resulte pertinente.
En virtud de lo expuesto, no percibiéndose razón o motivo que permita soslayar los parámetros
normativos señalados, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido (art. 2372 del Cód. Civ. y
Com.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. CONFÍRMASE la resolución de fecha 16/04/2024 en lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2. COSTAS a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUÉLVASE.
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO (Juez de Cámara)
CARLOS RICARDO IGOLDI (Juez de Cámara)
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Ante mí:
GERMÁN PEDRO DE CESARE (Secretario de Cámara)
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