Decretan disolución y quiebra de Escudo Seguros

Lo dispuso el juzgado comercial que interviene. Se siguen los pasos legales

Recordamos como antecedente que por la Resolución Na 780 de la Superintendencia de Seguros, de noviembre de 2022, se prohibió a ESCUDO SEGUROS S.A. realizar actos de disposición respecto de sus inversiones. También se había decretado su inhibición general de bienes.

Ahora y meses más tarde el juzgado decretó la quiebra y disolución de la compañía, es decir, liquidar sus activos. Al parecer, da cuenta la resolución, hubo varios pedidos y protestas de trabajadores (fuente).

Quiebra de la compañía de seguros

 

Buenos Aires, abril de 2023.JO
Y VISTOS:
Se encuentran para resolver las presentes actuaciones en punto al pedido de quiebra incoado por Puente Ricardo Antonio.
CONSIDERANDO
I. a) Una cuestión preliminar impone analizar las circunstancias fácticas que rodean al presente expediente.
Y para ello, corresponde mencionar la existencia de sendos pedidos de quiebras iniciados contra Escudo Seguros S.A. (vgr.32), de los cuales actualmente se encuentran en trámite 24 de ellos.
Dicha perspectiva impone una mirada particular a la que se le adiciona los graves hechos denunciados por el presentante.
Agréguese a lo antes expuesto, que dentro de tal panorama deben recordarse elementales normas de derecho concursal, de las que resulta que la petición de quiebra no se efectúa en favor de un acreedor ni del cobro de su crédito mediante este sistema, sino que se realiza en beneficio de todos y de la protección del crédito, que no es otra cosa que en rigor la comunidad en general.
De lo que se sigue que, dada la implicancia que tiene el decreto de falencia y los valores en juego, deben considerarse como
inicialmente se remarcó las circunstancias fácticas que rodean al caso y mantener la protección del crédito.
Súmase a lo anterior que la Superintendencia de Seguros de la Nación no proporcionó solución concreta en este caso y como apoyatura de lo antes expuesto veáse la respuesta brindada por este organismo en fd. 116. Ello aconteció en varios pedidos de quiebra.
Así planteado el tema a decidir y las circunstancias que lo rodean, seguidamente se analizará el plexo legal que rige a la materia en cuestión.
b) Ahora bien, conforme las disposiciones del artículo 51 de la Ley 20.091 de Entidades de Seguros “…Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, esta la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente. Procedimiento sustitutivo de la quiebra. Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control”.
En otras palabras, frente a la ausencia del acto administrativo que disponga la revocación de la entidad para funcionar como aseguradora, al hallarse reunidos los requisitos para la declaración de quiebra -como en el caso-, el Tribunal puede disponer la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de contralor.
En efecto, la liquidación de las aseguradoras puede ser: 1) por disolución voluntaria, decidida y dispuesta por el órgano de gobierno de la sociedad de seguros, en cuyo caso la liquidación puede estar a cargo de: a) los órganos naturales de la liquidación, o b) a cargo de la superintendencia, cuando la aseguradora voluntariamente disuelta no procediera a su inmediata liquidación o cuando así lo requiera la
protección de los asegurados; y 2) por disolución forzosa: a) como consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros, o b) como consecuencia de la disolución dispuesta judicialmente cuando se hallan reunidos los requisitos para la declaración de quiebra (CNCom., Sada D, 6.3.95, “Cía. de Seguros del Interior SA s/ pedido de quiebra por Cargill SACI”; en similar sentido, CNCom., Sala E. 10.6.11, “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/le pide la quiebra Work SRL”).
Es cierto que tal como lo señala el segundo párrafo de la citada norma, las aseguradoras no son susceptibles de ser declaradas en quiebra; pero, según lo visto anteriormente, cuando se hallen reunidos los recaudos para tal declaración procede disponer la “disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control”, liquidación -que según dispone el art. 52- se ajustará a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras (CNCom, Sala B; 29.10.96, “La Hispano Argentina Cía. de Seguros s/pedido de quiebra por Dirección General Impositiva”; id., CNCom., Sala D, 22.10.08, “Trainmet Seguros S.A s/pedido de quiebra promovido por Olivera Soledad”).
III. Por ello, encontrándose reunidos los requisitos para la declaración en quiebra de la compañía de seguros, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la ley 20.091, declárase la disolución de la firma ESCUDO SEGUROS S.A. con domicilio social en Av. Chiclana 3345 Torre 2 Piso 4°, Ciudad de Buenos Aires, CUIT N° 30-50005970-9.
Ante ello, requiérase a la entidad de control para que en el plazo de 10 días se expida respecto de la forma en que llevará adelante la liquidación de la sociedad aquí disuelta.
En este panorama, y de acuerdo lo dispuesto en la LCQ: 85 y concordantes, no cabe más que decretar la inhibición general de

bienes de la sociedad disuelta en forma preventiva. A tal fin, líbrense los despachos del caso.

escudo segurosquiebraseguro