¿Exchange de crypto en Argentina deberán informar activos a AFIP? Hay proyecto de ley
Se aplica proveedores de servicios de activos virtuales, conocidos como exchange, suerte de banco de cryptpomonedas. Aunque la mayoría no intermedia pero sí guarda (custodia) activos de terceros
Ello siempre y cuando se involucre peso argentino en la transacción o se pague algo con la tarjeta. Porque de crypto a crypto, en principio, no hay obligación. Más allá del deber del usuario de declararlo, pagar los impuestos y demás normativa.
Para leer más, como siempre recomiendo a los y las profesionales de Errepar, que tienen toda la información actualizada y sistematizada, además del análisis.
Nuevo régimen de información a la CNV y UIF
Hay un proyecto de ley que ayer se aprobó en la Cámara de Diputados e irá al Senado para su tratamiento. La norma se aplicaría a los PSAV, Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, es un concepto que la ley incorpora y que abarca a exchanges, custodios, y prestadores de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de criptomonedas, crypto currencies, o tokens virtuales, activos digitales, en suma.
Estas entidades deberán informar registrarse e informar al Estado argentino en ciertos casos en que la ley indica. El objetivo es prevenir el lavado de activos, el terrorismo y demás normativa para controlar el origen lícito de los fondos.
CNV podrá pedir a los PSAV toda la información que considere conveniente, y los exchange o entidades también van a tener que informar a la UIF todas las operaciones sospechosas, igual que lo hacen los bancos, compañías de seguros y otros sujetos obligados. Este es el proyecto de ley aprobado que votará el Senado:
“Registro de Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales
Art. 37. – La Comisión Nacional de Valores, organismo
autárquico en la órbita del Ministerio de Economía
centralizará, como autoridad de aplicación, en
un Registro de Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales, en adelante el Registro, la información
adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas
personas humanas y jurídicas que revisten el carácter
de proveedores de servicios de activos virtuales
en los términos definidos en el artículo 4º bis de la
ley 25.246 y sus modificatorias. Dicho Registro se
conformará con la información proveniente de los Regímenes
Informativos establecidos por la Comisión
Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda
aquella información que pueda ser requerida a organismos
públicos.
La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus
facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización
y sanción, contenidas en el artículo 19 de la
ley 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los
proveedores de servicios de activos virtuales.
Art. 38. – La Comisión Nacional de Valores establecerá
y regulará los parámetros que deberán seguir
los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
para la prestación de sus servicios. Dichos
parámetros deberán observar indefectiblemente los
siguientes principios:
a) Protección y defensa de los usuarios, en el
marco de la función tuitiva del derecho del
consumidor;
b) Seguridad de la información y protección de
los datos personales;
c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las
operaciones;
d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad,
solvencia y transparencia;
e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación
del enfoque basado en riesgos;
f) Prevención de lavado de activos, de la financiación
del terrorismo y del financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción
masiva, de forma complementaria con la normativa
dictada por la Unidad de Información
Financiera;
g) Protección del ahorro público.
Art. 39. – Todas las personas humanas o jurídicas –
constituidas en la República Argentina o de origen extranjero–
que realicen actividades como Proveedores
de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar
sobre sus actividades en el marco de los regímenes
mencionados en el artículo 37 de la presente, a los
efectos de su incorporación al Registro, en los términos
y bajo las condiciones y plazos que establezca la
Comisión Nacional de Valores.” (fuente)
Régimen de información actual
ARTÍCULO 1°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores, las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, la Caja de Valores S.A., la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, deberán actuar como agentes de información respecto de las operaciones indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen en la presente resolución general.TÍTULO I
ENTIDADES FINANCIERAS
A – ALCANCE
ARTÍCULO 2°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, deberán informar:
a) Las altas, bajas y modificaciones que se produzcan dentro de cada mes calendario, respecto de la nómina de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cuentas sueldo o de la seguridad social y cuentas especiales -todas abiertas de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina en los textos ordenados denominados “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas” y “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”-, así como cualquier otro tipo de cuenta que dicha autoridad establezca en el futuro, constituidas en sus casas matrices, filiales y sucursales, ubicadas en el país.
b) El monto total acumulado de las acreditaciones mensuales efectuadas en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-). (Expresión “NOVENTA MIL PESOS ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-).” por art. 1° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
c) El monto total acumulado de las extracciones mensuales en efectivo efectuadas de las cuentas indicadas en el inciso a), en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-). (Expresión “NOVENTA MIL PESOS ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-).” por art. 1° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
d) Los saldos de las cuentas mencionadas en el inciso a) que, al último día hábil del período mensual informado, resulten iguales o superiores en el mes -en valores absolutos- a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-). Por lo expuesto, deberán considerarse los importes positivos y negativos. (Expresión “NOVENTA MIL PESOS ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-).” por art. 1° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
e) El monto total acumulado de los depósitos a plazo constituidos en el período mensual de información, cuando el mismo resulte igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-). (Expresión “NOVENTA MIL PESOS ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-).” por art. 1° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
f) Los consumos con tarjetas de débito del titular y/o adicionales -excluyendo los montos de extracciones en efectivo y cualquier otro monto que no implique consumo- en el país, cuando los montos acumulados sean iguales o superiores a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) mensuales en cada cuenta informada en el inciso a). (Expresión “TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-)” sustituida por la expresión “CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-)” por art. 1° inciso 2. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
g) Los consumos con tarjetas de débito en el exterior, realizados por el titular y/o adicionales.
h) Las cobranzas de cheques por honorarios profesionales emitidos por juzgados u organismos del Poder Judicial, ya sea que se cobren mediante la acreditación en cuenta, transferencia bancaria o en efectivo por ventanilla.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4432/2019 de la AFIP B.O. 28/02/2019 se establece que la información detallada en los incisos a) a h) del presente artículo, correspondiente a los períodos mensuales enero a marzo de 2019, ambos inclusive, podrá ser presentada por los sujetos obligados -en sustitución de lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° del Título I y en el Artículo 7° del Título II de la presente Resolución General- hasta el día 15 de mayo de 2019, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el boletín oficial)
i) Los datos identificatorios de los sujetos intervinientes en las operaciones aludidas en los incisos precedentes.
j) De tratarse de las cuentas denominadas ‘Cuenta especial repatriación de fondos – Resolución General AFIP Nº 4816/2020 y sus modificatorias’, ‘Cuenta especial repatriación de fondos – Aporte solidario y extraordinario. Ley 27.605’, ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27.613’, ‘Caja de Ahorros Repatriación – Ley Nº 27.541’, ‘Cuenta Especial para Titulares con Actividad Agrícola – Comunicación ‘A’ 7556’ y ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701’, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberán informarse los datos indicados en el Apartado IX del Anexo con relación a todos los créditos y débitos efectuados en dichas cuentas, sin considerar los montos mínimos previstos en los incisos de este artículo. (Inciso sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5326/2023 de la AFIP B.O. 13/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la información correspondiente al período enero de 2023.)
En caso de superarse al menos uno de los importes previstos en los incisos b), c), d), e) y/o f), la obligación de información se extiende a todos los conceptos previstos en los incisos mencionados precedentemente. (Párrafo incorporado por art. 1° inciso 3. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)
B – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados deberán informar, respecto de las operaciones mencionados en el artículo precedente y los sujetos que intervienen en las mismas, los datos que -para cada caso- se especifican en el Anexo (IF- 2018-00075687-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
Cuando se informen operaciones en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal aplicando el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor, según corresponda- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las mismas.
C – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La información prevista en el Artículo 2° deberá ser suministrada en los plazos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) La mencionada en sus incisos a) a h) y j: mensualmente, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado. (Expresión “incisos a) a h):” sustituida por la expresión “incisos a) a h) y j):”, por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4883/2020 de la AFIP B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las “Cuentas especiales repatriación de fondos – Resolución General AFIP Nº 4816/2020 y sus modificatorias”, abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación “A” N° 7.115 (BCRA). A tales efectos, la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de enero de 2021.)
b) La consignada en el inciso i): semestralmente, hasta el último día hábil del mes siguiente al del semestre calendario informado.
TÍTULO II
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN Y SOCIEDADES DEPOSITARIAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
A – ALCANCE
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, deberán cumplir con el régimen de información que se establece por el presente título, respecto de las operaciones que se indican a continuación:
a) Las compras y ventas de títulos valores públicos o privados negociados en el país, y las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que efectúen por cuenta propia o de terceros.
b) Las operaciones de pase y/o caución en las que intervengan.
c) Los movimientos de fondos entre los agentes de liquidación y compensación y sus comitentes registrados en la Comisión Nacional de Valores, o entre las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y sus cuotapartistas, ya sea que se realicen en efectivo, cheque o transferencia bancaria.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4432/2019 de la AFIP B.O. 28/02/2019 se establece que la información detallada en el presente artículo, correspondiente a los períodos mensuales enero a marzo de 2019, ambos inclusive, podrá ser presentada por los sujetos obligados -en sustitución de lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° del Título I y en el Artículo 7° del Título II de la presente Resolución General- hasta el día 15 de mayo de 2019, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el boletín oficial)
B – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán informar por cada titular de una cuenta comitente, los datos que seguidamente se indican:
a) Resumen de las operaciones efectuadas, mencionadas en el Artículo 5°.
En el caso de las operaciones aludidas en el inciso a) del referido artículo corresponderá discriminar las que correspondan a compras y a ventas.
b) Montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones.
Cuando las operaciones mencionadas en el inciso a) del artículo precedente sean liquidadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.
c) Datos del titular:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
En el caso de operaciones cuya modalidad de retribución sea diferencial de precios, deberán consignarse los datos correspondientes a los terceros intervinientes en las mismas.
2. Domicilio constituido completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).
3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
4. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:
4.1. En el caso de personas humanas:
4.1.1. Apellido y nombres.
4.1.2. Documento de identidad/Pasaporte.
4.1.3. Domicilio actual del exterior.
4.1.4. Lugar y fecha de nacimiento.
4.1.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
4.1.6. País de residencia fiscal.
4.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:
4.2.1. Razón social o denominación.
4.2.2. Tipo de entidad.
4.2.3. Domicilio actual del exterior.
4.2.4. Lugar y fecha de constitución.
4.2.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
4.2.6. País de residencia fiscal.
C – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el artículo anterior se suministrará por mes calendario y deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
TÍTULO III
ENTIDADES INTERVINIENTES EN EL MERCADO DE CAPITALES ARGENTINO
ARTÍCULO 8°.- La Caja de Valores S.A., la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, deberán suministrar a este Organismo la información que -para cada caso- se prevé en el presente título.
A – DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 9°.- La Caja de Valores S.A. deberá informar la totalidad de los saldos existentes en custodia al 31 de diciembre de cada año calendario, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Respecto del comitente titular:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio constituido completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).
4. Nacionalidad.
5. Número de cuenta comitente.
b) Respecto de los comitentes cotitulares, de existir:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
c) Respecto del depositante:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
d) Respecto de los títulos valores:
1. Tipo de especie.
2. Código de especie.
3. Código ISIN de la especie.
4. Denominación de la especie.
5. Denominación de la clase de cada especie.
6. Saldo al 31 de diciembre (cantidad nominal).
ARTÍCULO 10.- La Bolsa de Comercio de Buenos Aires deberá informar para la totalidad de los títulos valores autorizados, los siguientes datos:
a) Tipo de especie.
b) Código de especie.
c) Código de la Caja de Valores S.A.
d) Código ISIN de la especie.
e) Denominación de la especie.
f) Denominación de la clase de cada especie.
g) Cotización al 31 de diciembre de cada año.
h) Moneda.
i) Unidad de cotización.
j) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social del emisor.
ARTÍCULO 11.- La Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión deberá informar el valor de cuotaparte de la totalidad de los fondos comunes de inversión aprobados por la Comisión Nacional de Valores, expresados en valor de UN MIL (1.000) cuotapartes, al 31 de diciembre de cada año, aportando los siguientes datos:
a) Tipo de fondo.
b) Tipo de renta.
c) Denominación y clase del fondo.
d) Tipo de moneda.
e) Valor de cuotaparte al 31 de diciembre en moneda original.
f) Valor de cuotaparte al 31 de diciembre en moneda nacional.
Para ello deberá utilizarse el valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
g) Número de Registro del Fondo, otorgado por la Comisión Nacional de Valores.
h) Número de Registro del Fondo y clase, otorgado por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
i) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social de la sociedad gerente.
j) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o razón social de la sociedad depositaria.
B – PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12.- El suministro de la información prevista en los artículos precedentes deberá cumplirse hasta el 28 de febrero del año inmediato siguiente al que se informa.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Asimismo, respecto de cada período fiscal, sólo se considerarán válidas las declaraciones juradas rectificativas presentadas hasta el último día hábil del mes siguiente al del citado vencimiento.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
A – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 13.- La información prevista en los Títulos I, II y III de la presente deberá suministrarse de acuerdo con los diseños de registro y demás especificaciones técnicas, detallados en el micrositio “www.afip.gob.ar/operacionesfinancieras” del sitio “web” institucional.
El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán disponibles en el mencionado micrositio.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará los formularios que –para cada caso- se indican a continuación:
1. Información prevista en el Artículo 2°:
1.1. Incisos a) a f), h) y j): F. 943. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4883/2020 de la AFIP B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las “Cuentas especiales repatriación de fondos – Resolución General AFIP Nº 4816/2020 y sus modificatorias”, abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación “A” N° 7.115 (BCRA). A tales efectos, la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de enero de 2021.)
1.2. Inciso g): F. 8103.
1.3. Inciso i): F. 944.
2. Operaciones comprendidas en el Título II: F. 195.
3. Operaciones indicadas en el Título III: F. 3315.
B – INEXISTENCIA DE OPERACIONES
ARTÍCULO 14.- Cuando en un período a informar no se hubieran registrado operaciones alcanzadas por los incisos a) a j) del Artículo 2° del Título I o por el régimen previsto en el Título II de la presente, los formularios Nros. 943, 8103 y 195 mencionados en el artículo precedente, se presentarán con la novedad “SIN MOVIMIENTO”. (Expresión “incisos a) a h)” sustituida por la expresión “incisos a) a j)”, por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4883/2020 de la AFIP B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las “Cuentas especiales repatriación de fondos – Resolución General AFIP Nº 4816/2020 y sus modificatorias”, abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación “A” N° 7.115 (BCRA). A tales efectos, la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de enero de 2021.)
C – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
ARTÍCULO 15.- En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada aún cuando se hubiera informado en una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
D – SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 16.- No corresponderá suministrar la información prevista en los Títulos I y II de esta resolución general, cuando los titulares de las cuentas o de las operaciones, según corresponda, sean:
a) Los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se encuentran alcanzados por esta excepción las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.
E – INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN. EFECTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 17.- El cumplimiento de lo establecido por la presente será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por esta Administración Federal, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.
ARTÍCULO 18.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información establecida para cada caso, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procediéndose de corresponder, a la suspensión o cancelación de su inscripción en los registros de este Organismo.
F – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 19.- Déjase sin efecto el Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias, a partir de la fecha en que surtan efecto los Títulos I y II de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y surtirán efecto:
a) Respecto de los Títulos I y II: para las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2019.
b) El Título III: para el período fiscal 2018 y siguientes.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/08/2018 N° 63127/18 v. 29/08/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)ANEXO (Artículo 3°)
DATOS A INFORMAR
I. RESPECTO DE LA NÓMINA DE LAS CUENTAS CORRIENTES, CAJAS DE AHORRO, CUENTAS SUELDO/DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CUENTAS ESPECIALES:
a) Tipo de cuenta.
b) Número de cuenta.
c) Código de sucursal de la entidad financiera.
d) Tipo de movimiento: apertura, cierre, bloqueada, etc.
e) Fecha del movimiento.
f) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
g) Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
h) Moneda.
II. RESPECTO DE LAS ACREDITACIONES:
a) Monto total de las acreditaciones efectuadas en cada una de las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la presente. A estos fines, corresponderá considerar como “acreditaciones” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.
b) Monto total de acreditaciones que correspondan a transferencias entre cuentas de un mismo titular, en el mismo o en otro banco.
c) Monto total de acreditaciones que correspondan a préstamos otorgados por la entidad financiera.
d) Monto total de acreditaciones por vencimientos de los depósitos a plazo.
III. RESPECTO DE LAS EXTRACCIONES EN EFECTIVO:
a) Monto total de las extracciones en efectivo en el país o en el exterior, ya sea por ventanilla, cajero automático o cualquier otro medio, de acuerdo a lo indicado en el inciso c) del Artículo 2°.
IV. RESPECTO DE LOS DEPÓSITOS A PLAZO:
a) Tipo y número.
b) Datos de los cotitulares, de existir.
c) Fecha de constitución.
d) Fecha de vencimiento.
e) Tipo de moneda de constitución.
f) Monto de constitución en moneda original y en pesos.
g) Monto de intereses pactados en moneda original y en pesos.
h) Si los titulares y cotitulares revisten la condición de residentes en el país o beneficiarios del exterior.
V. RESPECTO DE LOS CONSUMOS CON TARJETAS DE DÉBITO: a) Monto total de los consumos realizados en el país.
VI. RESPECTO DE LOS CONSUMOS CON TARJETAS DE DÉBITO REALIZADOS EN EL EXTERIOR:
a) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria.
b) Monto total de los consumos realizados en el exterior, en pesos.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del/los titular/es de la cuenta.
d) Fecha de la operación.
e) Identificación del país donde se efectuó el consumo.
f) Monto de la operación, en pesos.
g) Nombre del comercio.
h) Código de rubro.
Se encuentran exceptuadas de cumplir con la presentación de la información prevista en este apartado, aquellas entidades financieras que, aún encontrándose obligadas al presente régimen por otras operaciones, no sean emisoras de tarjetas de débito.
VII. RESPECTO DE LOS CHEQUES LIBRADOS POR LOS JUZGADOS PARA EL COBRO DE HONORARIOS:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del beneficiario.
b) Apellido y nombres, razón social o denominación del beneficiario.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se acreditó o debitó el cheque.
d) Monto total mensual acreditado o transferido en la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
e) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del banco receptor de los fondos.
f) Monto total mensual cobrado por ventanilla.
VIII. RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LAS OPERACIONES:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del/los titular/es o sujetos intervinientes en las operaciones y si se trata de residentes en el país o no.
b) Domicilio constituido completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).
c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), según corresponda.
d) Además, en caso de sujetos no residentes en el país según la normativa del impuesto a las ganancias:
1. En el caso de personas humanas:
1.1. Apellido y nombres.
1.2. Documento de identidad/Pasaporte.
1.3. Domicilio actual del exterior.
1.4. Lugar y fecha de nacimiento.
1.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
1.6. País de residencia fiscal.
2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:
2.1. Razón social o denominación.
2.2. Tipo de entidad.
2.3. Domicilio actual del exterior.
2.4. Lugar y fecha de constitución.
2.5. Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia.
2.6. País de residencia fiscal.
IX. RESPECTO DE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS DE LA ‘CUENTA ESPECIAL REPATRIACIÓN DE FONDOS – RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 4816/2020 Y SUS MODIFICATORIAS’, DE LA ‘CUENTA ESPECIAL REPATRIACIÓN DE FONDOS – APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO. LEY 27.605’, DE LA ‘CUENTA ESPECIAL DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.Ar). LEY 27.613’, DE LA ‘CAJA DE AHORROS REPATRIACIÓN – LEY 27.541’, DE LA ‘CUENTA ESPECIAL PARA TITULARES CON ACTIVIDAD AGRÍCOLA – COMUNICACIÓN ‘A’ 7556’ Y DE LA ‘CUENTA ESPECIAL DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA INVERSIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA (CEPRO.Ar) – Ley 27.701’. (Título del Apartado IX sustituido por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 5326/2023 de la AFIP B.O. 13/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la información correspondiente al período enero de 2023.)
a) Monto en moneda original y en moneda nacional de cada uno de los créditos y débitos efectuados en estas cuentas.
b) Origen y destino de afectación de los fondos acreditados y/o debitados.
c) Datos identificatorios de las cuentas de origen o destino de los fondos.
d) Número de operación, número de cuenta asociada y tipo, denominación, código y cantidad del instrumento operado.
e) Saldo resultante en la cuenta, en moneda original y en moneda nacional, de cada una de las operaciones informadas en el punto a), convertida de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 3º.
f) Fecha de realización de cada uno de los créditos y débitos informados.
g) Código de Registro de Proyecto Inmobiliario, de tratarse de la ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27.613’. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4989/2021 de la AFIP B.O. 14/5/2021. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las cuentas identificadas bajo la denominación “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27.613”, abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación “A” N° 7269 (BCRA). A tales efectos, la información correspondiente al mes de abril de 2021, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de junio de 2021.)
En todo lo no previsto en este punto, resultan aplicables, cuando corresponda, las definiciones incluidas en los puntos II, III y IV de este Anexo.
(Apartado IX incorporado, por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4883/2020 de la AFIP B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información referida a las “Cuentas especiales repatriación de fondos – Resolución General AFIP Nº 4816/2020 y sus modificatorias”, abiertas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicación “A” N° 7.115 (BCRA). A tales efectos, la información correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de enero de 2021.)
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