El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha actualizado las reglas de juego para la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) a través de la reforma de la Ley O – N° 2.265 (modificada por la Ley N° 6.963). Esta normativa busca modernizar el sistema, promover la libre competencia entre talleres para abaratar costos y dar mayores facilidades a los conductores.
A continuación, te presentamos de forma clara y organizada todo lo que tenés que saber para circular en regla por las calles porteñas.
🚗 Los cambios clave: ¿Qué cambia para el conductor?
La nueva legislación introduce modificaciones muy esperadas por los titulares de autos y motos particulares, especialmente en lo que respecta a la frecuencia de los controles y los plazos de gracia:
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Mayor plazo de gracia para vehículos 0km: Los autos y motovehículos particulares nuevos tienen ahora 60 meses (5 años) de gracia desde su fecha de patentamiento inicial antes de realizar su primera VTO.
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Frecuencia según antigüedad:
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Hasta el 10° año de antigüedad: La VTO se realiza cada 24 meses (2 años).
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A partir del 10° año: La verificación pasa a ser anual (cada 12 meses).
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Libertad de precios y más talleres: Se elimina el monopolio de las plantas tradicionales. Ahora, cualquier taller, concesionario o importador habilitado e inscrito en el nuevo Registro Único de Talleres podrá realizar la VTO. Las tarifas serán fijadas libremente por los prestadores bajo condiciones de competencia de mercado.
⚠️ Nota de transición: La incorporación de nuevos talleres y la desregulación del servicio se aplicarán de manera progresiva a medida que vayan venciendo los contratos de concesión actuales del Gobierno de la Ciudad.
📅 Cronograma de Vencimientos por Patente
Para mantener un orden y evitar colapsos, el mes en el que te toca realizar la VTO sigue dependiendo del último dígito de tu patente:
Si realizás la verificación hasta 30 días antes de tu vencimiento o fuera de término, la vigencia de tu nuevo certificado se ajustará para coincidir con el mes que te corresponde por patente.
🎁 Bonificaciones: ¿Quiénes están exentos de pagar?
La ley mantiene el beneficio de gratuidad de la tarifa de la VTO (siempre que se realice dentro del plazo de vigencia o de gracia) para los siguientes grupos:
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Jubilados, pensionados o mayores de 65 años: Cuyo ingreso regular no supere los dos haberes mínimos jubilatorios.
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Personas con discapacidad: Con el vehículo a su nombre.
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Familiares de personas con discapacidad: Padres, tutores, descendientes, cónyuges o convivientes (con un mínimo de 2 años de convivencia acreditados), siempre que el vehículo esté destinado al uso de la persona con discapacidad.
(En el caso de los puntos 2 y 3, el beneficio se limita a un solo vehículo por persona).
🏎️ Vehículos Clásicos o de Colección: Un régimen especial
Los autos clásicos que tengan como mínimo 30 años de antigüedad y estén registrados como tales cuentan con un esquema diferenciado. Podrán realizar la VTO en cualquier taller habilitado y solicitar tres tipos de permisos de circulación según sus condiciones de seguridad:
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Permiso 1: Habilitación anual para circular libremente por la vía pública.
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Permiso 2: Habilitación anual para circular a una velocidad máxima de hasta 50 km/h (tanto de día como de noche).
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Permiso 3 (Vigencia de 2 años): Habilitación de carácter excepcional y con solicitud previa, exclusiva para concurrir a eventos, exposiciones o competencias.
⚖️ Tus derechos en la vía pública: ¿Te pueden retener el auto por no tener la VTO?
Este es un punto fundamental para la tranquilidad de los conductores. El Artículo 6º de la ley garantiza la Libertad de Tránsito:
¡Atención! Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o de la licencia de conducir por el solo hecho de carecer de la VTO o tenerla vencida.
Sin embargo, si el vehículo presenta un evidente mal estado que ponga en riesgo real la seguridad pública, la autoridad sí estará facultada para actuar y detener la circulación del mismo.
Si te detienen en un control y no tenés la VTO al día, la autoridad labrará un acta provisoria. Tendrás 30 días hábiles para realizar la verificación y presentar el comprobante ante el controlador para que el acta quede anulada sin multa.
📍 Casos especiales: Leasing y Guarda Habitual
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Guarda habitual a más de 200 km de CABA: Si tu auto está radicado en la Ciudad pero tiene su guarda habitual registrada a más de 200 kilómetros de distancia, podés elegir realizar la VTO en CABA o en la jurisdicción donde se encuentra el vehículo.
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Contratos de Leasing: Quienes posean vehículos bajo contrato de leasing inscripto y operen a más de 200 km de los límites de CABA, tendrán la opción de realizar la verificación en el lugar donde operen o circulen habitualmente.
LEY O – Nº 2.265
VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA
TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1º – Objetivos- Son objetivos de la presente Ley incrementar la seguridad vial, controlando
las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehículos y motovehículos que
circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a
reducir la polución en la Ciudad emanada de esas fuentes móviles, y establecer un sistema de
revisiones, controles y sanciones que garanticen el efectivo cumplimiento de los mismos.
Artículo 2º – Ámbito de la Aplicación- La presente Ley rige para todos los vehículos y motovehículos
radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdicción que circulen dentro de los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° – Guarda habitual y Leasing– Los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con guarda habitual a más de doscientos (200) kilómetros de esta Ciudad, debidamente
inscripta en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, de conformidad con lo
dispuesto en el Título I, Capítulo VI, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor, podrán realizar la verificación técnica vehicular que
rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que se efectuare en la jurisdicción de la guarda
referida, a opción del titular.
Idéntico criterio, bajo las mismas condiciones y circunstancias referidas en párrafo precedente, y, a
opción del titular, se aplicará a los vehículos radicados en extraña jurisdicción que tengan su guarda
habitual inscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados por contrato de leasing
debidamente inscriptos según dispone el Título II, Capítulo XVII, Sección 2da del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor cuyo radio de circulación y/u
operación exceda los doscientos (200) kilómetros del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, podrán realizar la verificación técnica vehicular en ésta jurisdicción o en aquella en la que
manifestaren desenvolverse, operar o circular, a opción del tomador.
La misma opción se aplicará a los vehículos radicados en extraña jurisdicción afectados por contrato
de leasing inscriptos en las condiciones referidas en párrafo previo, y en las mismas circunstancias,
pudiendo verificar éstos en su lugar de radicación o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si es
que manifiestan desenvolverse, operar o circular en ella, a opción del tomador.Artículo 4º
– Competencia– El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
la que estará integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las áreas de Tránsito y de Medio
Ambiente.
Artículo 5º
Calificados.
– Funciones- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1.- Crear el Registro Único de Talleres de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) y
2.- Registrar, otorgar la habilitación y fiscalizar a:
a. Talleres de verificación técnica vehicular;
b. Talleres calificados.
3.- Gestionar las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria, de cualquier
vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, independientemente
del régimen de verificación técnica al que esté afectado.
4.- Recibir todos los certificados de las verificaciones técnicas vehiculares obligatorias emitidas por
cada Estación de Verificación, a los fines de comunicarlo al área competente del Poder Ejecutivo
Nacional, para su incorporación a la base de datos y control de vigencia.
5.- Remitir al Poder Ejecutivo Nacional todas aquellas novedades emergentes sobre la habilitación y
registro de Talleres de VTO, y calificados, a efectos de que este pueda enviarlo al organismo nacional
competente, de conformidad con Ley Nacional 24.449, su decreto reglamentario y modificaciones.
6.- Publicar y mantener actualizado el padrón de estaciones habilitadas.
(Artículo 5° sustituido por el artículo 1° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 6º
– Garantía de Libertad de Tránsito- Se podrá circular libremente respetando las
condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes fijados por la
presente Ley y los establecidos en la Ley N° 24.449 para los vehículos radicados en otras
jurisdicciones. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la
verificación técnica prescrita en el Título III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal
estado del vehículo se ponga en riesgo la seguridad pública se procederá de conformidad a lo
establecido en el tercer párrafo del artículo 26 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N°
24.449.Artículo 7º
– Modalidades– El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos
modalidades diferentes:
a. b. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de
Verificación fijas habilitadas a ese fin.
Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación
por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 26 de esta Ley.
TÍTULO II
EL VEHÍCULO O MOTOVEHÍCULO
Artículo 8º
– Responsabilidad sobre su Seguridad– Todo vehículo o motovehículo autopropulsado
que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de los límites de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologación o
certificación del modelo, según la Licencia de Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de
seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título,
conforme las prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.
Cuando las condiciones originales del vehículo o motovehículo hayan sido modificadas, esa
responsabilidad recaerá en el propietario excepto cuando pueda probarse que dichas modificaciones
fueron efectuadas o supervisadas por un Director Técnico en talleres calificados y habilitados en los
términos del artículo 9° de la presente e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la
responsabilidad por las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva, y de emisión de
contaminantes recaerá en el Director Técnico.
(Artículo 8° sustituido por el artículo 2° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 9º
– Talleres Calificados- Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y
motovehículos que cuenten con las herramientas y el equipamiento adecuado, podrán tramitar su
calificación por especialidad o especialidades, atento a los requisitos que fije la reglamentación, en
virtud de las disposiciones de la Ley Nacional 24.449, su decreto reglamentario y modificaciones.Todo taller para funcionar debe acreditar la Certificación de Aptitud Técnica, la cual será emitida por
el organismo que determine la Autoridad de Aplicación, previo a su solicitud de incorporación como
Taller Calificado en el Registro Único de Talleres del artículo 5 de la presente Ley.
Los talleres de servicio o reparación están obligados a fijar en un lugar visible el certificado de
habilitación que consignará las especialidades que podrán ser materia de actividad del mismo.
Cada taller calificado deberá contar con un Director Técnico responsable de las reparaciones y
mantenimientos en él efectuados, en los mismos términos del artículo 35 del Anexo 1 del Decreto
779/95 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nacional 24.449.
Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o distintas especialidades para
las cuales fue habilitado.
El Director Técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias
emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la
actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante
para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También se podrá aceptar
como Director Técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten el certificado que
los habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por la Autoridad de Aplicación
o, sean titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y
sean mayores de 45 años.
Los directores técnicos responderán en aquellos casos en los que las deficiencias en las
reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o la utilización de
materiales no normalizados, ocasionen accidentes viales.
Cada taller debe disponer de un libro rubricado de reparaciones, el cual deberá contar con los
siguientes datos:
a. Número de Orden.
b. Fecha.
c. Marca.
d. Modelo.
e. Año de patentamiento.
f. Dominio.
g. Titular.
h. Reparaciones efectuadas.
i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad son final de obra, indicando reparaciones faltantes.
j. Observaciones.
k. Firma del Director Técnico.
l. Firma del responsable del vehículo.Los talleres deberán emitir por duplicado un comprobante, a efectos de que uno sea para el usuario
y su copia para el archivo del taller.
La Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las inspecciones que considere pertinentes, a
efectos de fiscalizar la situación de los talleres. Asimismo, deberá publicar en cada Estación de
Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan
obtenido la calificación para cada especialidad.
La Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo fundado, deberá reglamentar los requisitos
para la inscripción en el Registro Único de Talleres, y las características edilicias y técnicas de los
mismos.
(Artículo 9° sustituido por el artículo 3° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 10 – Autopartes- Las autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en
las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
original.
A efectos de certificar esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, que fiscalizan la fabricación e importación de vehículos y partes, pudiendo
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Artículo 11 – Normativa- Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de lo establecido en la
Ley N° 24.449.
Artículo 12 – Requerimientos Especiales– Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe
además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas
según:
1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de
emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley 1356 de la Ciudad
de Buenos Aires y en su reglamentación.
En la inspección de gases de emisión para autos catalogados o no como clásicos fabricados
con anterioridad al año 1990, se deberá ponderar el mejor resultado y eficiencia al momento
de su fabricación.2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de
emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley 1540 de la Ciudad
de Buenos Aires y en su reglamentación.
TÍTULO III
VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (VTO)
Artículo 13 – Constancia de Modelo- Las características de seguridad de los vehículos librados al
tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la Autoridad de Aplicación con
el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de
contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos
o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior,
siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la
Licencia de Configuración de Modelo.
Artículo 14 – Obligatoriedad de Verificación- Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los
conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación
técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con
la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En
el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de
la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.
Artículo 15 – Primera verificación– Los vehículos automotores de uso particular y motovehículos cero
(0) kilómetros que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán un plazo de gracia
de sesenta (60) meses contados a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera
VTO, con excepción de los vehículos importados usados que carecen de Licencia de Configuración
de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir
de la fecha de fabricación de origen.
Los vehículos que no sean de uso particular, realizarán su primera Verificación Técnica Obligatoria
(VTO) conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. En ningún caso podrá disponer de un plazo
de gracia mayor a los veinticuatro (24) meses contados desde el patentamiento inicial.
(Artículo 15 sustituido por el artículo 4° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).Artículo 16 – Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección- Casos especiales de Vehículos
clásicos o de colección- Los vehículos clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes
históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la
Nación y tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, podrán efectuar la Verificación
Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) en cualquier taller, concesionario o importador habilitado a tal
efecto.
La reglamentación establecerá las condiciones de seguridad y comprobará el cumplimiento de los
requisitos técnicos necesarios.
(Artículo 16 sustituido por el artículo 5° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 17 – Periodicidad de las Verificaciones y tipos de permiso para Casos especiales de
Vehículos clásicos o de colección. La Autoridad de Aplicación determinará la periodicidad de las
verificaciones de acuerdo al tipo de permiso que se solicite. Los tipos de permiso serán otorgados
según los criterios que disponga la Autoridad de Aplicación.
Los permisos podrán ser solicitados por cualquier vehículo clásico que esté en el Registro de
Automotores Clásicos o que por las características la Autoridad de Aplicación autorice a realizar la
verificación. A los efectos de acreditar la categoría de vehículo clásico, también se podrán presentar
notas o credenciales vigentes de asociaciones de vehículos clásicos autorizadas por la Autoridad de
Aplicación.
Los permisos a solicitar son los siguientes y serán autorizados siempre que los vehículos cumplan
con las características de seguridad para la circulación.
Permiso 1: habilitación anual para circular por la vía pública.
Permiso 2: habilitación anual para circular por la vía pública a una velocidad de hasta 50 km/h, tanto
de noche o de día.
Permiso 3: habilitación con vigencia de dos años para circular con carácter excepcional, previa
solicitud de autorización a la Autoridad de Aplicación y al sólo efecto de concurrir a eventos, actos,
exposiciones o competencias de vehículos clásicos.
Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para poder constatar el
tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación Técnica en formato papel o digital.Artículo 18 – Vehículos de otros usos– Para los vehículos afectados a otros usos, los plazos de
vigencia de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) serán los que establezca la normativa
particular correspondiente. A falta de normativa específica, el plazo no podrá exceder los Veinticuatro
(24) meses.
(Artículo 18 sustituido por el artículo 6° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 19 – Casos especiales de vehículos de uso particular- Los vehículos de uso particular
radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que posean alguna de las características que se
enumeran a continuación, deben realizar la correspondiente Verificación Técnica Vehicular
Obligatoria (VTO) en la o las estaciones de verificación habilitadas por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para vehículos de “Transporte de pasajeros de oferta libre para
recreación y excursión en vehículos de fantasía“ contemplados en el Capítulo 9.9 del Código de
Tránsito y Transporte, cumpliendo con los plazos, periodicidad y demás circunstancias previstas en
la presente Ley:
a) Peso total superior a 3.500 Kg.
b) Peso total menor a 3.500 Kg, pero el peso en alguno de sus ejes superior a los 2.000 Kg.
c) Aquellos con al menos un eje cuya trocha dificulte o impida las mediciones en las maquinarias
pertinentes.
d) Aquellos con eje dual trasero.
Los vehículos automotores, carretones, remolques y semiremolques de construcción fuera de
normas, que por su peso y/o dimensiones se encuentren imposibilitados de ingresar a una Estación
de Verificación Técnica, realizarán una Inspección Técnica Especial, a cargo de un ingeniero
matriculado habilitado para el ejercicio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con incumbencia
en la materia.
El profesional a cargo verificará la operatividad funcional de los dispositivos de seguridad activa y
pasiva de la unidad. Culminada la inspección, emitirá un certificado, cuya vigencia será anual y
reemplazará teniendo la misma validez al certificado de verificación técnica, siendo la Autoridad de
Aplicación quien defina los requisitos para dicha inspección.
(Artículo 19 sustituido por el artículo 7° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 20 – Plazos y vigencia de los certificados– La vigencia efectiva del certificado de la
Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos será de veinticuatro
(24) meses hasta el décimo año de antigüedad, desde la finalización del plazo de gracia establecido
en el artículo 15 de la presente Ley.
Una vez cumplido el décimo año de antigüedad desde su patentamiento, los certificados de la
Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos tendrán una vigencia de doce
(12) meses.
Cuando los usuarios cuyos vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deban efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) la misma se llevará a cabo atendiendo
al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:
Último dígito
Mes de
de Patente
verificación
1 Noviembre
2 Febrero
3 Marzo
4 Abril
5 Mayo
6 Junio
7 Julio
8 Agosto
9 Septiembre
0 Octubre
Cuando un usuario concurra con su vehículo o motovehículo a realizar la verificación con hasta treinta
(30) días de anterioridad al vencimiento y/o con posterioridad al mes establecido, la vigencia del
certificado será hasta el mes de verificación que le corresponda según último dígito de patente,
conforme los plazos establecidos en el presente.(Artículo 20 sustituido por el artículo 8° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 21 – Emplazamiento– Los vehículos y motovehículos detectados en inobservancia de la
aprobación de su verificación técnica o cuando la tuvieren vencida, deberán ser emplazados en forma
perentoria por la Autoridad de Aplicación a efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO), en los
términos del segundo párrafo del artículo 26, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades
correspondientes.
Artículo 22 – Vehículos Siniestrados– La validez del Certificado de Aprobación de Verificación
Técnica quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el vehículo hubiera sufrido un siniestro
en el cual se hayan deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero,
partes estructurales del chasis o carrocería, a menos que su reparación se efectúe en un Taller
Calificado en los términos del artículo 9° de esta Ley.
Cuando la reparación se efectuare en talleres no calificados, deberá efectuarse una nueva
verificación técnica.
La Autoridad de Aplicación dispondrá el tipo de Verificación Técnica a realizar en aquellos vehículos
que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales.
Artículo 23 – Estaciones de Verificación– La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) podrá ser
realizada en cualquier taller, concesionario o importador de vehículos, con la correspondiente
habilitación como operador del sistema de Verificación Técnica Obligatoria Vehicular (VTO), y que
sea capaz de corroborar técnicamente las condiciones mínimas requeridas para la calificación del
estado del vehículo a cuyos fines serán consideradas Estaciones de Verificación.
Todo taller calificado que se encuentre en el Registro Único de Talleres habilitado a tal fin, cuente
con instalaciones aptas y el equipamiento adecuado -conforme las disposiciones de la Ley Nacional
24.449 y su reglamentación-, podrá realizar las Verificaciones Técnicas de cualquier tipo de vehículo,
ya sea de uso particular o comercial, de pasajeros o de carga, especiales o antiguos, con la
correspondiente habilitación para tal.
Todas las unidades se revisarán conforme a los parámetros previstos en el Decreto 779/95
reglamentario de la Ley Nacional 24.449.Las Estaciones, funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional responsable, quien deberá
ser un ingeniero matriculado para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con incumbencias específicas en la materia. Queda prohibido que un Director ocupe cargo en otro
taller habilitado a los mismos fines, en un mismo horario.
Cada Estación contará con un sistema de registro de revisiones, en formato digital, el cual tiene como
finalidad documentar todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de
rechazo, en caso de corresponder, en las condiciones que establezca la reglamentación.
(Artículo 23 sustituido por el artículo 9° de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 24 – Vehículos Propulsados a GNC o con Combustible Mixto Diesel-GNC- Todos los
vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para
poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que
acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2.603/02 y sus modificatorias
o ampliatorias.
Artículo 25 – Documentación. La Estación de Verificación, una vez aprobada la Verificación Técnica
del vehículo o motovehículo, deberá emitir y confeccionar con rúbrica del Director Técnico un
Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) formato papel o digital por duplicado,
entregando una copia al usuario y conservando la restante para su archivo.
La Autoridad de Aplicación dispondrá la manera de identificación de la habilitación otorgada a la
unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública, incluso
para las unidades que gozan del período de gracia previsto en el artículo 15 de la presente Ley, en
este caso será sin cargo para el usuario. La identificación señalada precedentemente deberá coincidir
con la consignada en el Certificado de Verificación Técnica (CVT), el que mantendrá el mismo tipo
de características de seguridad.
Para los controles en la vía pública, se deberá tener obligatoriamente la oblea identificatoria y el
Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT), pudiendo este último ser reemplazado
por el certificado digital (válido en formato papel) y vigente, que haya sido autorizado por la Autoridad
de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación mediante su reglamentación, establecerá el mecanismo para brindar
información agregada y desagregada al público, por cada Estación de Verificación y por Comuna,respecto a las verificaciones realizadas, resultados de las auditorías y todo dato que estime
corresponder.
(Artículo 25 sustituido por el artículo 10 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 26 – Verificación Técnica Rápida Aleatoria– La Autoridad de Aplicación cumplimentará una
Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales
requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo
que dure la misma. El equipamiento para esta verificación será el que determine la reglamentación.
En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación
Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta
en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal
envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo
implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta
que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el
vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.
Artículo 27 – Libertad de Precio para la Verificación Técnica Obligatoria- El precio de la Verificación
Técnica Obligatoria (VTO) será estipulado por las Estaciones de Verificación, contemplado el costo
de la Oblea Identificatoria y del Certificado de Verificación Técnica (CAVT), con las excepciones
previstas en el artículo 28 Bonificaciones Tarifarias, respecto a la exención de pago para jubilados,
pensionados, mayores de 65 años, personas con discapacidad y su núcleo cercano, en los términos
allí establecidos.
Las tarifas serán libremente establecidas por los prestadores del servicio conforme a las condiciones
de libre competencia y los indicadores de mercado pertinentes. Las reverificaciones que se realicen,
con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la
verificación serán sin costo, al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en
el artículo anterior.(Artículo 27 sustituido por el artículo 11 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 28 – Bonificaciones tarifarias– Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos
cuyos ingresos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios.
b) Sean personas con discapacidad, con el vehículo inscripto a su nombre y acrediten su situación
con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad
competente.
c) Padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente de persona con
discapacidad, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona
discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con
discapacidad.
En los casos de los incisos b y c la bonificación alcanzará a un (1) solo vehículo por persona con
discapacidad.
Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del
plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del plazo de tolerancia establecido en el artículo
15 de la presente Ley.
A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este
beneficio, la Autoridad de Aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances.
TÍTULO IV
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA
Artículo 29 – Prestaciones– El Poder Ejecutivo deberá procurar una amplia oferta de Estaciones
Verificadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no pudiendo limitar el número de estaciones
que presten el servicio.
En caso de verificarse una cantidad de habilitaciones insuficientes para la prestación del servicio de
verificación técnica obligatoria, el Poder Ejecutivo podrá llamar a licitación pública nacional o
internacional para garantizar la prestación de dicho servicio.(Artículo 29 sustituido por el artículo 12 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 30 – Evaluación de Ofertas– Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 105 y 106 de la
Ley N° 2.095 de Compras y Contrataciones, contará además con tres (3) miembros de la Legislatura
y se invitará a un (1) representante de la Universidad Tecnológica Nacional Regional Ciudad de
Buenos Aires y un (1) representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.
Artículo 31 – Auditoría de la Prestación– La Autoridad de Aplicación ejercerá funciones de Órgano
de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el servicio en su faz operativa
y contable. La auditoría técnica operativa del servicio estará ejecutada por una institución pública
calificada en la materia, para lo cual el Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con las mismas.
En el caso de las Estaciones de Verificación bajo licitación pública, los honorarios que demande la
auditoría técnica operativa correrán por cuenta de los titulares de las estaciones y serán aprobados
y comunicados previamente a los oferentes por el Poder Ejecutivo.
(Artículo 31 sustituido por el artículo 13 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
TÍTULO V
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 32 – Facultades de personal con funciones de inspección– La Autoridad de Aplicación
controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. El personal en funciones de inspección
o verificación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a. Detener con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a los vehículos que
circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspección o verificación técnica.
b. Requerir información y proceder a los exámenes y controles establecidos en la ley.c. d. Comprobar la existencia y vigencia de la documentación exigible con motivo de la presente.
Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si
fuera necesario.
Artículo 33 – Multas– La inexistencia o pérdida de vigencia de la Verificación Técnica Obligatoria
prescrita por esta Ley, será sancionada con multa en los términos del punto 6.1.12, Capítulo I,
Sección 6°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451 y sus modificatorias.
Artículo 34 – Talleres Calificados y Estaciones de Verificación- Los propietarios de Talleres
Calificados y Estaciones de Verificación que incumplan las obligaciones que la presente Ley les
asigna o no fiscalicen las atribuidas a su Director Técnico, serán sancionados con un apercibimiento
administrativo. La acumulación de tres (3) apercibimientos en un período de trescientos sesenta y
cinco (365) días corridos implicará la pérdida definitiva de la habilitación que le atribuyen los artículos
9° y 23° respectivamente.
Los incumplimientos del Director Técnico además, serán comunicados por la Autoridad de Aplicación
al Colegio Profesional respectivo.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tendrá la facultad para establecer en los supuestos
que sean necesarios, el régimen de sanciones el cual podrá contemplar apercibimiento, suspensión
temporaria y cierre definitivo.
(Artículo 34 sustituido por el artículo 14 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a la
habilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
Artículo 35 – Incumplimientos – Los prestadores del servicio deberán responder por sus
incumplimientos, con las sanciones establecidas en las Leyes 451 y 1217.
Los prestadores de servicio adjudicados por Licitación Pública deberán responder por sus
incumplimientos con las sanciones, conforme a lo establecido en la Ley 2095, como así también de
aquellas sanciones que emanen de la documentación contractual, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales.
(Artículo 35 sustituido por el artículo 15 de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del
15/07/2026).
(Nota al usuario: Se deja constancia que, conforme lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 6.963, publicada en el Boletín Oficial 7408 del 15/07/2026, las disposiciones referidas a lahabilitación de los nuevos talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función
del vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio).
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36 – Progresividad– A los fines de permitir una adecuación progresiva del parque automotor
radicado en la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a los niveles de emisión de contaminantes de
vehículos y motovehículos permitidos por las Leyes N° 1.356 y 1.540, la Autoridad de Aplicación
podrá fijar porcentuales razonables en exceso de los valores permitidos durante el primer año de
vigencia de esta Ley para permitir la circulación de los mismos bajo el régimen de aprobación
condicional de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO).
Artículo 37 – Consultas– La Autoridad de Aplicación instrumentará un Centro de Consultas y
Reclamos en el que serán recibidos y tramitados aquellos provenientes de los usuarios y demás
ciudadanos.
Artículo 38 – Aplicación Supletoria– Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N°
1.356 sobre Contaminación Ambiental de la Ciudad, N° 1.540 sobre Contaminación Acústica de la
Ciudad, N° 451 de Faltas y sus respectivas modificatorias, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial N° 24.449 y de su Decreto reglamentario N° 779/95 en todo cuanto no se opongan al presente
texto.
Artículo 39 – Eliminación de deficiencias- El Poder Ejecutivo propenderá a la eliminación progresiva
de las deficiencias en las calzadas.