Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Las cuentas sueldo son gratuitas

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Cuál es la regulación de la cuenta sueldo. Cuáles son los derechos del trabajador con relación a esta cuenta bancaria sueldo que debe ser gratuita durante la relación laboral y cómo solucionar los problemas legales que pueden planetarse al dejar un trabajo. Cómo efectuar una nota al banco y evitar que cobren por la cuenta sueldo al trabajador. Actualizado a septiembre de 2016.

Como pagarte el sueldo por banco es obligatorio, el trabajador no debe asumir el costo de las cuentas sueldo. El empleador debe tramitar, a simple requerimiento del trabajador para el cual se efectúan los depósitos, la apertura de una cuenta a su nombre, aun cuando este no posea la libreta de aportes. Para eso alcanza consignar el CUIL.

Para la empresa, es importante porque prueba el pago (abajo hay una sentencia que explica sus efectos y que pasa si la empresa no paga por banco… ). Veamos algunas preguntas frecuentes del tema.

 

¿Me pueden cobrar por la cuenta sueldo?

El Banco en el que tenés abierta la cuenta para que te depositen el salario no puede cobrarte nada de comisiones por usar esa cuenta. Menos por retirar tu dinero. Todo eso hasta el tope de sueldo. Esto incluye que la apertura de las cuentas, su mantenimiento, consulta de saldos y extracciones de fondos hasta el monto de las acreditaciones derivadas de la relación laboral, son gratis. También se puede sacar dinero de cualquier cajero, Red Link o Banelco, sin comisión.

Como con cualquier otro servicio, cualquier extra es opcional y debe ser pedido expresamente.

—Hola, nunca pedí este seguro

—Holis, ah, viene con la cuenta sueldo

—i-legal! Por ley 24240, reembolso más intereses y gastos!

Finalmente, es el cliente quien decide cuánto le debitan de la tarjeta de crédito. Abajo hay una sentencia sobre una señora que inició una acción para que el banco no le descontara todo. Igual, de tarjetas, siempre conviene pagar el total pero es decisión tuya.

¿Y cuando me vaya del laburo?

La normativa aclara que el cierre de las cuentas deberá ser comunicado por el Empleador o por el trabajador cuando la apertura haya sido tramitada por el empleador. En el caso de que dicha apertura haya sido solicitada por el Trabajador, el cierre deberá ser comunicado exclusivamente por este último. En ambos casos, el trabajador podrá utilizar mecanismos electrónicos de comunicación, conforme con lo previsto en el punto 1.13.1. (ver comunicación BCRA abajo).

Es decir, cuando la abrió el empleador, es deber del empleador cerrar cuenta sueldo, no pueden cobrarla sin consentimiento expreso del laburante. Es decir, tienen que notificarte antes de seguir con el producto, sea por renuncia, despido o lo que sea. Y el banco es el que debe probar que te avisó… (artículo 4º ley 24240).

—holis, debés $3 mil de comisiones cuenta sueldo

—Renuncié hace rato ¿Tenés la carta certificada donde me notificaste comisiones?

—No

—Besis

 

¿Puedo decidir dónde ubicar mi cuenta sueldo?

Es decir, la empresa cambia de banco, ¿Puedo mantener mi cuenta sueldo y rechazar la nueva?

Sí, pero pagando el costo informado por el banco. Este costo debe ser preavisado.

Igual eso vale para paquetes, porque ahora las cajas de ahorro son gratuitas. Ergo, el trabajador decide donde tener su caja de ahorro sueldo, gratis.

 

 

¿Cómo hacer para que cumplan esto?

Debe hacer una nota al banco y dejar constancia. Todo banco debe contar con un responsable de atención al cliente (ir a la web del BCRA, cliente bancario, info. de entidades y buscarlo; tienen un teléfono directo incluso y un mail). Así que la nota la podés mandar por mail. El banco tiene unos días para dar una respuesta o se puede recurrir al teléfono de denuncias del BCRA:  0800 999 6663 (gracias @Hernanmail) (el otro día llamé para hacer una consulta y me atendieron muy bien). También está la opción de iniciar una acción civil (mediación por empezar) y defensa del consumidor. Estas acciones no son excluyentes.

Abajo podés encontrar una nota que alguna vez usé para un reclamo. Y fue derivada a legales, y me llamaron y todo se solucionó. Porque a veces hay que presentar este tipo de cosas para que cumplan lo que dice la ley.

Para leer más, esta es la Comunicación BCRA 5460 – derechos del cliente bancario. Allí está regulado todo lo relativo a devoluciones, plazos del banco, intereses y demás.

 

mundial


Anexo con regulación y normativa del BCRA sobre las cuentas sueldo

Fuente: Blog de la Dra. Adela Prat

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6064/2016

Ref.: Circular OPASI 2 – 503. Comunicación “A” 6042. “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”. Actualización del texto ordenado.

12/09/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173),
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. a los fines de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” en función de lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 6042.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

B.C.R.A. DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES
Sección 2. Cuenta sueldo/de la seguridad social.

2.1. Apertura.
Las entidades habilitadas que posean cajeros automáticos deberán abrir estas cuentas a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante la acreditación en cuenta conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de lo establecido por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo (texto según la Ley 26.590).
Además, estas cuentas se utilizarán para:
a) Abonar las remuneraciones que correspondan a trabajadores públicos y privados no alcanzados por dicho régimen legal, conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 26.704, tales como aquellos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares —Ley 26.844— y en el Régimen de Trabajo Agrario —Ley 26.727—.
b) El pago de haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 26.704.
c) El pago de remuneraciones, haberes o prestaciones de la seguridad social de jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a los términos de la Ley 26.704.
Las entidades financieras también podrán abrir estas cuentas a solicitud de los trabajadores que perciban las remuneraciones a que se refiere este punto —primer párrafo y acápites a) y c) del segundo párrafo—, no requiriéndose la intervención del empleador en el proceso de apertura. A tal efecto, cuando los trabajadores posean abierta una caja de ahorros en pesos, podrán solicitar su transformación en cuenta sueldo.
En estos casos, una vez asignada la clave bancaria uniforme por la entidad financiera, será responsabilidad del trabajador proveer de dicha información al empleador a los fines de recibir las acreditaciones derivadas de la relación laboral previstas en el punto 2.3.1.
2.2. Titulares.
2.2.1. La cuenta sueldo estará nominada en pesos y a nombre de cada trabajador dependiente de los empleadores comprendidos, de acuerdo con la información que estos suministren y que contendrá, como mínimo, apellido(s) y nombre(s), código único de identificación laboral (CUIL) y domicilio de cada trabajador.
Cuando la apertura sea requerida directamente por el trabajador, este último deberá presentar la información antes detallada y el correspondiente certificado de trabajo, recibo de sueldo o información de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que permita acreditar la relación laboral.
El trabajador que se encuentre alcanzado por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta, a fin de realizar los movimientos de fondos que se encuentren admitidos y demás operaciones que autorice el titular.

Versión: 9a. COMUNICACIÓN “A” 6064 Vigencia: 13/08/2016 Página 1

2.2.2. La cuenta de la seguridad social estará nominada en pesos y se abrirá en la casa, sucursal o dependencia de la entidad financiera pagadora en la que el beneficiario perciba cualquiera de los haberes o prestaciones mencionadas en el inciso b) del punto 2.1., según las siguientes alternativas:
2.2.2.1. A nombre y a la orden del beneficiario.
2.2.2.2. A nombre del beneficiario y a la orden del beneficiario y del apoderado designado para el cobro de haberes ante el ente administrador de los pagos que corresponda, tal como la ANSES, si lo hubiere, en forma indistinta.
2.2.2.3. A nombre del beneficiario y a la orden del representante legal (tutor, curador, etc.) designado para el cobro de haberes ante el ente administrador de los pagos que corresponda, tal como la ANSES.
A tal fin, se tendrá en cuenta la información que suministre el administrador de los pagos que deberá contener, como mínimo, apellido(s) y nombre(s) completos, el número de CUIT o CUIL y el número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica del beneficiario y la misma información del apoderado o representante legal, en caso de corresponder.
En los casos en que un beneficiario perciba más de un haber o prestación de la seguridad social —de acuerdo con los conceptos incluidos en el acápite b) del punto 2.1.— en una misma entidad financiera pagadora, ésta procederá a la apertura de una sola cuenta para la acreditación de todos los beneficios.
Una vez acreditados los fondos en la cuenta sueldo o de la seguridad social, los trabajadores, beneficiarios, apoderados y/o representantes legales podrán optar por transferir sus haberes a otras cuentas (corrientes o de ahorro) que expresamente indiquen y que hayan abierto por decisión propia, cualquiera sea la entidad, las que se regirán por las normas establecidas para las mencionadas cuentas.
2.3. Movimiento de fondos.
2.3.1. Se admitirá la acreditación de las remuneraciones normales y habituales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo los importes correspondientes a las asignaciones familiares, las prestaciones de la seguridad social y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo).
Asimismo, se admitirá la acreditación de importes correspondientes a reintegros fiscales, promocionales, comerciales o provenientes de prestaciones de salud, como así también de préstamos personales pagaderos mediante retención de haberes o débito en la cuenta.
Las acreditaciones en las cuentas cuya apertura haya sido requerida por la ANSES no deberán tener restricciones para recibir aquellas transferencias cuyo originante sea la propia ANSES.
2.3.2. Las extracciones de fondos en el país, a opción del trabajador, beneficiario, apoderado y/o representante legal, se efectuarán según cualquiera de las siguientes alternativas:

Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 6064 Vigencia: 13/09/2016 Página 2

2.3.2.1. Mediante todos los cajeros automáticos habilitados en el país por cualquier entidad financiera, sin límites de importe (salvo los que expresamente se convengan por razones de seguridad y/o resulten de restricciones operativas del equipo) ni de cantidad de extracciones, ni distinción alguna entre clientes y no clientes.
A los efectos de permitir la extracción total del saldo de la cuenta por esta vía, las entidades financieras pagadoras podrán prever, sin costo alguno para el trabajador o beneficiario, el redondeo hacia arriba de la suma a pagar, anticipando los fondos por hasta $ 49,99 de acuerdo con la disponibilidad de numerario en los cajeros automáticos, descontando del próximo haber acreditado el importe efectivamente adelantado.
2.3.2.2. Por ventanilla, de acuerdo con las condiciones previstas en el punto 4.13.
2.3.2.3. Por compras y/o retiros de efectivo en comercios adheridos, efectuados con la tarjeta de débito.
2.3.2.4. Pago de impuestos, servicios y otros conceptos por canales electrónicos (cajero automático, banca por Internet —“home banking”—, etc.) o mediante el sistema de débito automático, sin límite de adhesiones.
2.3.2.5. Transferencias efectuadas a través de medios electrónicos —ej.: cajero automático o banca por Internet (“home banking”)—.
Los movimientos —cualquiera sea su naturaleza— en estas cuentas no podrán generar saldo deudor.
2.4. Tarjeta de débito.
Deberá proveerse —sin cargo— de una tarjeta magnética que les permita operar con los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones previstas en el punto 2.3.2., al titular de la cuenta sueldo y al cotitular.
Cuando se trate de una cuenta de la seguridad social, se proveerá de una tarjeta magnética al beneficiario y a su apoderado —de corresponder—, no siendo pertinente su entrega al beneficiario cuando se haya designado un representante legal, en cuyo caso la entrega procederá a este último.
Los reemplazos originados por las causales desmagnetización, deterioro (en este último caso hasta uno por año) y/o el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para la entidades financieras” no deberán tener costo.
2.5. Resumen de cuenta.
Se emitirá, sin cargo, un resumen semestral con el detalle de los movimientos registrados en la cuenta, que se enviará al domicilio del titular salvo opción en contrario que este último formule expresamente.

Versión: 12a. COMUNICACIÓN “A” 6064 Vigencia: 13/09/2016 Página 3

El sistema de cajeros automáticos de la entidad financiera depositaria deberá proveer —sin cargo— un talón en el que figuren el saldo y los últimos diez movimientos operados, y copia de los certificados de liquidación de las prestaciones de la seguridad social acreditadas en la cuenta en los últimos dos meses, en los casos en que la ANSES u otro ente administrador de los pagos lo requieran.
Adicionalmente, todos los cajeros automáticos habilitados en el país por cualquier entidad financiera deberán informar —a través de sus respectivas pantallas— la fecha correspondiente al próximo pago de la prestación de la seguridad social, cuando la ANSES u otro ente administrador de los pagos proporcionen esa información.
Cuando se reciban acreditaciones que respondan al concepto “asignaciones familiares”, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda “ANSES SUAF/UVHI”, cuando éste sea el agente pagador.
En el caso de las acreditaciones de las prestaciones de la seguridad social que integran el SIPA, cuyos pagos administre la ANSES, del concepto “Programa Nacional de Becas Bicentenario para Carreras Científicas y Técnicas” —Decreto N° 99/09— y del “Programa Hogares con Garrafas (HOGAR)” —Decreto N° 470/15— deberá consignarse, en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, las leyendas “ANSES SIPA”, “BECA BICENT” y “ANSES HOGAR”, respectivamente.
2.6. Comisiones.
Conforme a las leyes mencionadas en el punto 2.1., las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por la apertura de las cuentas, su mantenimiento, movimientos de fondos y consulta de saldos —aun los que se verifiquen por el uso de cajeros automáticos de distintas entidades y/o redes del país—, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 2.3. y hasta el monto de las acreditaciones derivadas de la relación laboral, de la prestación de la seguridad social y demás conceptos previstos en el punto 2.3.1., acumulando los importes no retirados sin límite de tiempo.
En caso de que, por haberse convenido, se efectúen acreditaciones distintas de las mencionadas en el punto 2.3.1. que coexistan con saldos provenientes de la relación laboral o de la prestación de la seguridad social, corresponderá que las extracciones que se realicen afecten en primer término los importes de esa relación.
2.7. Retribución.
Las entidades podrán convenir libremente con las partes el pago de intereses sobre los saldos que registren las cuentas, pudiendo pactarse su liquidación cuando los saldos superen determinado importe.
2.8. Cierre de cuentas.
2.8.1. Cuenta sueldo.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 6064 Vigencia: 13/09/2016 Página 4

El cierre de las cuentas deberá ser comunicado por el empleador o por el trabajador cuando la apertura haya sido tramitada por el empleador. En el caso de que dicha apertura haya sido solicitada por el trabajador, el cierre deberá ser comunicado exclusivamente por este último. En ambos casos el trabajador podrá utilizar mecanismos electrónicos de comunicación, conforme a lo previsto en el punto 1.13.1.
Se hará efectivo luego de transcurridos 60 días corridos, contados desde la fecha de la última acreditación de fondos o de la comunicación —la que sea posterior—, siendo aplicable en ese lapso lo establecido en el punto 2.6.
Sin perjuicio de ello, cuando la entidad financiera depositaria reciba del correspondiente ente administrador de pago de las prestaciones de la seguridad social acreditaciones por este último concepto con destino a estas cuentas, su cierre operará de acuerdo con el procedimiento que establezca el mencionado ente o, en su defecto, cuando no se hayan registrado esas acreditaciones durante el plazo de 365 días corridos.
2.8.2. Cuenta de la seguridad social.
Cuando se trate del pago de haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y/o de jurisdicciones provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de pensiones no contributivas, el cierre de cuentas operará de acuerdo con el procedimiento que el respectivo ente administrador de los pagos convenga con las entidades financieras depositarias.
En todos los casos, los fondos remanentes que existieran luego de realizado el cierre serán transferidos a saldos inmovilizados, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.
2.9. Entrega de las normas al titular, beneficiario, apoderado o representante legal.
Se entregará al titular directamente o a través de su empleador —cuando la apertura haya sido solicitada por este último— el texto con las condiciones que regulan el funcionamiento de estas cuentas, debiendo la entidad conservar la constancia de su recepción por parte del interesado que podrá formalizarse en un listado preparado a tal fin.
En el caso de que se trate de cuentas de la seguridad social, se entregarán al beneficiario o, en caso de corresponder, a su apoderado o representante legal las condiciones de su funcionamiento y conservará la constancia de esa entrega, la que podrá formalizarse mediante un listado preparado a tal fin.
2.10. Certificados de supervivencia y poderes/facultades para el cobro de prestaciones de la seguridad social.
El control de supervivencia de los beneficiarios se efectuará de acuerdo con el procedimiento y plazos que el ente administrador de los pagos que corresponda establezca a ese efecto.
En los casos en que actúe algún apoderado o representante legal será requisito que cuente con poder o facultades suficientes, de acuerdo con las condiciones y los alcances que establezca la reglamentación del ente administrador de los pagos para cada situación en particular.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “A” 6064 Vigencia: 13/08/2016 Página 5
B.C.R.A. DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES
Sección 4. Disposiciones generales.

4.6.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
4.6.3.1. Las entidades entregarán, en todos casos, el depósito a la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el punto 4.6.3.2.
4.6.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
4.7. Saldos inmovilizados.
4.7.1. Transferencia.
Con carácter general, los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a “Saldos inmovilizados” en el momento de cierre de las cuentas.
4.7.2. Aviso a los titulares.
Se admitirá la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares y no se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social, haciendo referencia a su importe —el que no podrá superar, por mes calendario, el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A.— y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.
En el caso de cierre de la cuenta por decisión del titular, la entidad no deberá observar el plazo mínimo señalado precedentemente.
Las comunicaciones se cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certificada.
4.8. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
Deberá procederse al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos —depósitos o extracciones realizados por el/los titulares— o no registrar saldo, en ambos casos por 730 días corridos.
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación

 

Comunicación “A” 6042/2016 BCRA-Novedades y Cambios en Cuenta Sueldo-

-COMUNICACIÓN  “A”  6042/2016  del  BCRA-

Fecha: 12/08/2016

“Depósitos  de  Ahorro-Cuenta  Sueldo  y  Especiales”

 

El  Banco  Central  de  la  República  Argentina  comunicó  que  adoptó  la

resolución  que  en  su  parte  pertinente,  dispone:

“1. Sustituir  los  acápites  a)  y  b)  del  punto 2.1.  de  las  normas  sobre

Depósito  de  ahorro,  cuenta  sueldo  y  especiales“, por  las  siguientes:

 

“a)Abonar las remuneraciones que  correspondan  a  trabajadores  públicos

y  privados  no  alcanzados  por  dicho  régimen  legal,  conforme  lo  previs-

-to  en  el  art.1º, de  la  Ley  26.704,  tales  como  aquellos  comprendidos

en  el  `Régimen  Especial  de  Contrato  de  Trabajo  para  el  Personal de

Casas  Particulares´ Ley  26.844  y  en  el  Régimen  de  Trabajo  Agrario,

Ley  26.727.

 

“b.El  pago  de  haberes  o  prestaciones  de  la  seguridad  social  que  inte-

-gran  el  Sistema  Integrado  Previsional  Argentino  (SIPA) y de  aquellas

comprendidas  en  el  Sistema  de  Pensiones  No  Contributivas, según lo

dispuesto  por  el  artículo  2º  de  la  Ley  26.704.

 

2. Incorporar  como  últimos  dos  párrafos  del  punto 2.1.  de  las  normas

sobre Depósito  de  ahorro,  cuenta  sueldo  y  especiales los  siguientes:

 

Las  Entidades  financieras también podrán  abrir  estas  cuentas  a  solicitud

de  los  trabajadores  que  perciban  las  remuneraciones a  que  se  refiere  este

punto1er. pár. y a) y c)  del  2do. párr.-,   no  requiriéndose  la  intervención

del  Empleador  en  el  proceso  de  apertura.A tal efecto, cuando  el  trabajador

posea  abierta  una  caja  de  ahorro  en  pesospodrá  solicitar  su  transforma-

-mación  en  cuenta  sueldo.
En estos casos, una  vez  asignada  la  clave  bancaria  uniforme  por  la  entidad

financiera, será  responsabilidad  del  trabajador  proveer  de  dicha  información

al  empleador  a  los  fines  de  recibir  las  acreditaciones  derivadas  de  la  relaci-

-ción  laboral  previstas  en  el  punto  2.3.1.

 

3.Incorporar, a  continuación  del  primer  párrafo  en  el  punto  2.2.1. de las

normas  sobre Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” lo  siguiente:

 

Cuando  la  apertura  sea  requerida  directamente  por  el  trabajador, este

último  deberá  presentar  la  información  antes  detallada  y  el  certificado

de  trabajo,  recibo  de  sueldo  o  información  de  la  AFIP,  que  permita

acreditar  la  relación  laboral”.

 

4.Sustituir  el  1er. párrafo de  los  puntos 2.8.1. y 2.9  y  el  punto 4.7.2.  de

las  normas  sobreDepósitos  de  ahorro,  cuenta  sueldo  y  especiales“,

por  lo  siguiente:

 

El  cierre  de  las  cuentas  deberá  ser  comunicado por  el  Empleador  o  por

el  trabajador  cuando  la  apertura  haya  sido  tramitada  por  el  empleador.

En  el  caso  de  que  dicha  apertura  haya  sido  solicitada  por  el  Trabajador,

el cierre  deberá  ser  comunicado  exclusivamente  por  este  último.

En  ambos  casos,  el  trabajador  podrá  utilizar  mecanismos  electrónicos de

comunicación, conforme  con  lo  previsto  en  el  punto  1.13.1.”

 

Se  entregará  al  titular  directamente  o  a  través  de  su  empleadorcuando

la  apertura  haya  sido  solicitada  por  este  último, el  texto  con  las  condi-

ciones  que  regulan  el  funcionamiento  de  estas  cuentas debiendo  la  enti-

dad  conservar  la  constancia  de  su  recepción  por  parte  del  interesado

que  podrá  formalizarse  en  un  listado  preparado  a  tal  fin.

 

4.7.2. Aviso  a  los  titulares

Se  admitirá  la  aplicación  de  comisiones  sobre  los  saldos  inmovilizados,

-únicamente  en  la  medida  que  las  entidades  lo  comuniquen  previamente

a  los  titulares  y  no  se  trate  de  montos  derivados  de  una  relación  labo-

ral  y/o  de  prestaciones  de  la  seguridad  social,  haciendo  referencia  a  

su  importe-el  que  no  podrá  superar  por  mes  calendario, el valor  de  la

pieza  postal carta  certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.)  del

Correo  Oficial  de  la  República  Argentina  S.A.-,  y  la  fecha  de  vigencia 

que  no  podrá  ser  inferior  a  60  días  corridos  desde  la  comunicación.

 

En  el  caso  de  cierre  de  la  cuenta  por  decisión  del  titular, la  entidad

no  deberá  observar  el  plazo  mínimo  señalado  precedentemente.

 

Las  comunicaciones  se  cursarán  por  correo, mediante  la  señalada

pieza  postal  certificada.

 

5.Establecer  que  las  disposiciones  previstas  en  los  puntos 1. a 4.

serán  de  aplicación  para  los  trabajadores  que  inicien  una  nueva

relación  laboral  como  así  también  para  aquellos  que, sin  cambiar

de  empleador,    opten  por  percibir  sus  remuneraciones  en  una

cuenta  sueldo  abierta  en  otra  entidad  financiera.

 

6.Sustituir  el punto 1.13.1. de las normas sobre Depósitos  de  ahorro,

cuenta  sueldo  y  especiales“,  por  lo  siguiente:

 

“1.13.1. Por  decisión  del  titular.

Mediante  presentación  en  la  entidad  y/o  utilización  de  mecanismos

electrónicos  de  comunicación (tales como correo electrónico, telefonía,

banca por Internet -“home  banking“-,cajeros automáticos y  terminales

de  autoservicio)  a  opción  del  titular.

A  tal  efecto, las  entidades  financieras  deberán  admitir  como  mínimo

la  utilización  de  la  banca  por  Internet -“home  banking“-.

 

En cualquier caso, este último deberá  proceder al retiro total del saldo

(capital e intereses).Sin perjuicio de ello, a opción del titular, se proce-

derá  al  cierre  de  la  cuenta  transfiriéndose  dichos  fondos a  saldos

inmovilizados  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  con

carácter  general  para  el  tratamiento  de  dichos  saldos“.

 

La  entidad  proporcionará  constancia  del  respectivo  cierre“.

 

Comentario

La  Comunicación A 6042  del  BCRA  también  se  ocupa  de  reglamentar

la  cuenta  corriente  bancaria  y  otras  cuentas.

 

A  diferencia  de  lo  que  ocurría  hasta  ahora,  el  trabajador  podrá  optar

por  abrir  la  cuenta  en  la  Entidad  Financiera  de  su  elección.

 

Asimismo,  se  dispone  que  losTrabajadores  en  Casas  Particulares” (ser-

vicio  doméstico)  y  trabajador  agrario  percibirán  sus  remuneraciones

exclusivamente  mediante  el  mecanismo  de  “cuenta  sueldo  bancaria

________________________________________________

 

 

Anexo con nota de reclamo para el banco por cuentas sueldo

Como siempre, lo comparto, pero seguramente requiera adaptación con abogado/a (ver Aviso Legal).

Ciudad de Buenos Aires, 13 de enero de 2011

Sres. Banco Bondadoso

Sucursal Caballito

Av. Curapaligûe 1000

Ref. cuenta corriente (sueldo) # 0000678

At. Stefani Joanne Angelina Germanotta

Gerencia de Sucursal

Presente
De mi consideración:
La semana pasada, al ingresar a home-banking, advierto los siguientes débitos:
12/12/2011        COMIS TRANSFERENCIAS     8,00
23/12/2011        COMIS TRANSFERENCIAS    3,00
26/12/2011        COMISION EXCESO ATM    18,50
26/12/2011        IVA    3,89
11/12/2011        COMIS TRANSFERENCIAS    3,00
27/12/2011        COMISION EXCESO ATM    29,50
27/12/2011        IVA    6,20
Tales movimientos que ustedes unilateralmente dispusieron sobre fondos de mi titularidad son improcedentes y no reconocen causa lícita alguna.
El día miércoles les he informado verbalmente de la ilegitimidad de los débitos por “Extracción ATM” y tras un examen de la cuestión, la máxima autoridad de la Sucursal me respondió que mi parte tenía razón y que el Banco lo revertiría en el momento. Es decir, respecto de los cargo por “Extracción ATM” el Banco ha reconocido su responsabilidad y pese a ello no los han restituido, a pesar del reclamo y del tiempo transcurrido.
Respecto de las comisiones por transferencias, su débito también es ilegítimo en atención a lo normado por el art. 124 de la Ley Nº 20.744 y normas concordantes, incluyendo sin limitación la Ley Nº 24.240. El Banco también ha incumplido la Comunicación A 5091 que dispone la gratuidad de las cuentas sueldo.
Por ende, los intimo para que en plazo máximo de 24 horas procedan a:

-Revertir tales movimientos y acreditar las sumas ilegítimamente debitadas.

-Acreditar los intereses que secalcularán diariamente, hasta la fecha de efectiva restitución a la tasa que Ustedes cobran para los depósitos en Cuenta Corriente, descubierto sin acuerdo, a 30 días, capitalizable diariamente. La fecha de mora se estima desde el momento en que se produjo cada débito.
-Acreditar la suma de $ 600.- en concepto de gastos y honorarios que, hasta la fecha, me ha ocasionado formular el presente reclamo. En su caso deberá adicionarse el IVA a su cargo. Esta suma es provisional y para esta etapa.
Les solicito me informen, asimismo, la causa por la que Ustedes han debitado en este último mes la suma de $ 2.- en concepto de seguro saldo deudor, el modo de cálculo de esa prima y me entreguen una copia de la póliza respectiva. Desde ya, obtenidos tales datos, entre otros, reservo el derecho de reclamar por la devolución de tal concepto que aparece como improcedente.
Esta carta implica un reclamo parcial y no implica ni será interpretada como renuncia a reclamar por otros posibles incumplimientos en que hayan incurrido, inclusive por los mismos conceptos aquí reclamados y que posiblemente hayan ocurrido en períodos anteriores que, todavía, no he examinado.

La eventual recepción por mi parte y/o acreditación en cuenta de una suma parcial (capital y/o interés) aun mediando silencio, no implicará conformidad alguna pues desde ya formulo mi reserva a reclamar el saldo.

Les solicito se abstengan de cobrar, en el futuro, cualquier suma improcedente, incluyendo sin limitación los conceptos por los que aquí se reclaman. Les recuerdo que no es esta la primera vez que Ustedes han cobrado un cargo improcedente, y tampoco es la primera vez que el Banco está en mora para restituirlos.
Desde ya, sepan que esta carta no implica renuncia a reclamar los mayores daños y perjuicios, honorarios, gastos, multas, indemnizaciones y demás conceptos que por derecho me corresponden, así como tampoco inhibe la formulación de otras denuncias y/o reclamos ante los organismos de control, o de accionar por las vías que correspondan, como por ejemplo ante el BCRA y Defensa del Consumidor, así como acciones civiles y por la ley especial.
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DNI: {tu DNI}

Domicilio que constituyo: {tu domicilio}

Tel: {teléfono}

Recibido por: {firma Banco}

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Anexo con sentencia sobre el valor probatorio de la cuenta sueldo para el recibo de haberes

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, “PPP Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, 30/11/2012

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 30 de 2012.

La doctora Cañal dijo:

La parte actora, se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que rechaza las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial que luce a fs. 277/287, y que recibió réplica a fs. 294/295.

Por su parte, la representación letrada de la demandada y el perito contador, apelan las regulaciones de sus respectivos honorarios, por considerarlos exiguos (fs. 270 y 273).

En primer lugar, cabe recordar que esta sala, mediante resolución del 26/03/10 (en su anterior integración), hizo lugar a la primera parte de la queja del accionante, relacionada con la denegatoria de pruebas ofrecidas en la instancia previa.

Así, los magistrados intervinientes, resolvieron dejar sin efecto la resolución de fs. 253 (audiencia de posiciones). En tal sentido, esta alzada ordenó librar oficio ley 22.172, dirigido al tribunal competente en la materia con jurisdicción en el domicilio de la demandada, para que designara audiencia confesional y de reconocimiento, de los tres casetes de audio que acompañó la parte actora, con el fin de demostrar las conversaciones que habría mantenido con el Sr. Guillermo Villa, y con el gerente Néstor González, en situaciones en las que habría tratado con esas personas cuestiones atenientes al registro de la relación, sobre reservas de pagos pendientes, y en particular, respecto de la venta del Hotel de OSPLAD con el Grupo Faena.

En cambio, se rechazó el pedido de la producción de la prueba testimonial, que, según el recurrente, habría sido mal denegada.

Ahora bien, del escrito de apelación resulta que el accionante se queja porque entiende que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, consideró que no logró demostrar las irregularidades denunciadas: sobre la fecha de ingreso, la jornada laboral, el salario, las comisiones por venta que no fueron abonadas y, en particular, por la operación realizada con el Grupo Faena respecto del hotel de OSPLAD ubicado en San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro.

El accionante en el inicio, señaló que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada, en febrero de 2006. Que trabajaba de lunes a viernes de 9 a 13 horas y de 16 a 20 horas, mientras que sábado por medio, cumplía un horario de 10 a 13 horas.

Indicó que durante la relación de trabajo, se desempeñó como vendedor y productor de negocios inmobiliarios, revistiendo la categoría de viajante de comercio.

Afirmó que, pese a sus reclamos, no podía conseguir que la demandada regularizara la relación. Luego de un año le informaron que lo iban a blanquear, sin embargo se lo registró en forma deficiente, pues —según invocó— la fecha de ingreso que figuraba en los recibos no era la real, ni tampoco el salario y las comisiones percibidos.

Manifestó el actor que reiteró los reclamos para que registraran correctamente su contrato de trabajo, pero no tuvo éxito, por lo que debió tolerar esta situación, hasta que meses más tarde se le prometió resolver el tema, luego de que se concretara la operación de venta del hotel de OSPLAD al Grupo Faena, en la que participara.

Sin embargo, sostuvo que una vez concertada dicha operación, la empleadora se negó a regularizar el vínculo laboral, y además, le negaron la comisión por la venta del hotel referido.

Frente a ello, el 17 de junio de 2008, intimó a la demandada para que abonara el porcentaje de la comisión de aquélla operación.

Afirmó que el 24/06/08, le negaron tareas, por lo que al día siguiente, intimó para que le regularizaran su contrato de trabajo. Indicó que esa misma tarde, recibió la comunicación del despido decidido por la empleadora. Luego, se presentó en la empresa, pero le negaron la regularización de la relación laboral, como el pago de la comisión como productor de la venta al Grupo Faena, haciéndole firmar un recibo por una indemnización que no era la correspondiente.

La demandada en el responde (fs. 99/101), negó todos y cada uno de los hechos denunciados en la demanda. Al respecto, desconoció la fecha de ingreso, el salario y las tareas de productor invocadas en el inicio.

Por el contrario, sostuvo que el actor ingresó a trabajar para la empresa demandada el 13/07/07, en la categoría de vendedor. Indicó que su remuneración fue siempre la que surge de los recibos de sueldos, y que estaba compuesta por un sueldo fijo más comisiones.

Señaló que lo despidió el 24/06/08, abonándole la liquidación final conforme a derecho.

Respecto de la venta del hotel OSPLAD al Grupo Faena, negó que el accionante hubiera tenido participación alguna. Al respecto, indicó que éste no realizó ninguna negociación con los representantes del Grupo y, que ni siquiera estuvo presente al memento de la suscripción de los contratos que formalizaron la venta. Alegó que no sabe el precio pactado por dicho negocio, ni siquiera el monto de la comisión percibida.

Afirmó que el Sr. Guillermo Villa, quien era el gerente de la sociedad, fue el que realizó la operación de venta del hotel indicado, y que, por lo tanto, ninguna comisión le corresponde al actor.

Por una cuestión de mejor orden, trataré en primer término la queja relativa a la fecha de ingreso, salario y categoría laboral denunciados por el trabajador, y, por ende, las diferencias salariales pretendidas.

Del informe contable (fs. 238/240 y 244), resulta que el actor se encuentra registrado en los libros laborales con el legajo nº 12, con fecha de ingreso el 13/3/07 y de egreso 06/08, y con la categoría de vendedor.

También se indicaron los salarios percibidos y los depósitos efectuados en el CUIL de Puente Olivera, conforme surge del anexo que obra a fs. 238.

Ahora bien, el experto explicó que la empresa no le suministró información sobre las operaciones por ventas denunciadas en la demanda (ver fs. 239, punto 5, 6 y 7). Es más, le indicaron que el actor no efectuó ventas, en clara contradicción con lo sostenido en el responde, pues la propia empleadora reconoció expresamente su condición de vendedor (fs. 100).

El perito señaló también que la demandada, le informó que no mantienen las carpetas donde obran las reservas y/o boletos y/o copias de escrituras, como los registros de las facturas que concuerden con la comisiones percibidas por la inmobiliaria en virtud de las operaciones de ventas; tampoco se le exhibieron las cuentas bancarias con las que operaba la demandada para abonar los salarios del accionante. Ni siquiera se le informó cuál o cuáles son la entidades financiaras con las que opera para el pago de salarios de sus trabajadores, ni tuvo acceso a los extractos bancarios (ver fs. 240 puntos 9, 10 y 11). Para más, de los recibos de sueldos adjuntados a fs. 128/139, tampoco se indica la entidad bancaria donde se depositaban los salarios del actor.

Cabe señalar, en este sentido, que si bien el recibo de sueldo debidamente suscripto por el trabajador configura la prueba por excelencia del pago de las sumas que en él se detallan, a partir del deber del empleador de depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria (Resolución Nº 644/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), cobra especial relevancia a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones (en el caso, de comisiones), el extracto de tales cuentas que informe el banco.

Al respecto, destaco que no existe en autos constancias bancarias que corroboren aquélla información (conf. arts. 163, inc. 5º y 377 del CPCCN).

No debe soslayarse que el informe contable, no mereció impugnación alguna por parte de la empresa accionanda (conf. art. 477 del CPCCN).

Sobre el punto, advierto que en la situación de controversia sobre el monto de las remuneraciones (y, como en el caso, de las comisiones), la prueba contraria a lo reclamado en juicio corresponde —en principio— al empleador demandado, por ser quien está en condiciones de presentar en el proceso tanto la documentación pertinente como ofrecer como prueba sus registros contables y laborales (arts. 52, 55, 138, 140 y 142 de la LCT).

En virtud de todo lo expuesto, no solo cobró operatividad la presunción que emana del art. 55 de la LCT, sino que resta eficacia probatoria a los documentos acompañados a la causa (recibos de sueldo), pues es imposible corroborar si los mismos tienen respaldo registral.

En consecuencia, considero que ni dicha presunción, ni la anterior, fueron desvirtuadas por prueba en contrario, ya que los testigos que declaran a instancias de esta última, no sirven para descalificarlas, pues no se aportó nada esencial sobre las cuestiones debatidas en autos.

En efecto, el testigo Jalife (fs. 211), señaló que no conoce al actor.

Explicó que conoce a la demandada, porque intervinieron en una operación de compra por parte de la empresa, en la cual trabaja el deponente: “el Porteño Apartments LLC”, que pertenece al Grupo Faena. Que el testigo es empleado del Grupo Faena, que es director de finanzas, y que conoció a la demandada a principios del año 2008.

Afirmó que la operación referida fue a principios del año 2008, donde la empresa Tizado participó como intermediaria en la compra de un terreno en Bariloche, sobre el lago Moreno.

El deponente señaló que estuvo reunido con una persona de Tizado en dos o tres oportunidades, si mal no recuerda, el nombre era Guillermo Villa, quien —estimaría, según dijo el testigo— es un responsable de alto rango en Tizado porque la comisión se la pagó a él, pues el cheque se lo entregó al mismo.

Manifestó que la empresa para la que trabaja el deponente le compró dicho terreno a un tal Alejandro Milhas, al que conoció mediante la inmobiliaria Tizado o “vía Alejandro Milhas directo”. Que al mismo lo conoce personalmente, y que lo conoció en Buenos Aires.

Aclaró que tiene entendido que el terreno pertenecía a una obra social antes de ser de Milhas, quien se los vendió. Que no recuerda de qué obra social se trataba.

Indicó que estuvo presente cuando se formalizó la venta en el Banco Nación, y que además del testigo, también había bastantes personas más allí, como Alejandro Milhas, Villa, los abogados del testigo por la parte compradora, y asesores legales de Milhas. Aclaró que nunca estuvo solo con el Sr. Villa, y que el Sr. Milhas siempre estuvo presente.

Por su parte, Alejandro Belio (fs. 214), afirmó que no conoce el nombre del actor, dice que puede ser que lo conozca personalmente, pero no recuerda el nombre. Que conoce a la demandada e inclusive a Roberto Tizado, pues en numerosas oportunidades desarrolló proyectos con ellos, que los conoce, supone, desde el segundo semestre del 2007, ya que no recuerda la fecha precisa.

Explicó que conoció a la demandada, porque hace muchos años que trabaja en desarrollos inmobiliarios, y en numerosas oportunidades han contratado a la empresa demandada como broker o comercializador. Que el testigo trabaja como gerente general en la empresa que se llama Porteño Apartment SRL, que el nombre comercial es Faena Properties.

Afirmó que el propio deponente se encargó de buscar y negociar la compra de un terreno en Bariloche, en el cual intervinieron un señor que se llama Alejandro Milhas, y el representante de “Tizado Patagonia”, creo que es Guillermo Villa, que lo vio en muy pocas oportunidades. Que por la parte compradora intervinieron en la operación, el testigo, el Sr. Sergio Jalife, y en alguna instancia inicial el Sr. Agustín Milber.

Indicó que no recuerda si intervino alguna otra persona, de las indicadas por la parte de la demandada Tizado en la operación. Aclaró que la gente de Tizado, le había ofrecido otras propiedades, y había tenido alguna otra reunión con ellos, en las cuales había otras personas, pero el interlocutor, el responsable final, fue el SR. Villa. Que probablemente haya habido otra persona pero no sabe precisar si fue por este predio que compraron, o por otro, ya que este no fue el único.

Señaló que no sabe a quién se le pagó la comisión por la venta de este terreno, que costó “cree que u$ s 14.500.000”, que lo sabe porque fue parte de la negociación.

Manifestó que el Sr. Alejandro Milhas le vendió el terreno, el cual está ubicado en el Lago Moreno Oeste, y supone que se conoce en el lugar el terreno vendido, porque el predio pertenecía a OSPLAD. Había un hotel abandonado.

Explicó que supone que los que participaron en la operación de venta, fueron, por parte nuestra (refiriéndose a la empresa donde trabaja el testigo), el Sr. Sergio Jalife, y por parte de la vendedora, el titular Alejandro Milhas.

Afirmó que en la búsqueda del terreno en cuestión, el deponente nunca concurrió a las oficinas de la demandada en Bariloche.

En virtud de lo expuesto, se desprende que los dos únicos testigos que trajo la demandada, no conocen al actor. Se limitaron a explicar la venta del Hotel de OSPLAD al Grupo Faena.

En síntesis, no existe prueba que desvirtúe la presunción que pesaba en su contra. En base a todo ello, cabe tener por ciertas la fecha de ingreso, el salario, y las comisiones adeudadas que fueron denunciadas en la demanda (art. 377 y 386 del CPCCN).

Por lo tanto, haré lugar a las diferencias indemnizatorias y salariales, reclamadas en el inicio (fs. 60).

Agrego que la sola presentación de los recibos de haberes glosados a fs. 128/139, no sirve para el fin pretendido por la demandada, pues insisto, resultan datos suministrados por la propia empresa que son inoponibles al trabajador, en especial, cuando no existe prueba en autos que los corrobore.

Igual suerte correrá la queja, referida a la ausencia de pago de la comisión por la venta del hotel de OSPLAD al Grupo Faena.

Me explico, y al efecto, propongo hacer una breve síntesis, acerca de lo que observo en las actuaciones ante esta alzada, antes de expresar los fundamentos de mi voto sobre este aspecto.

Luego de un extenso período en el cual se trató de hacer comparecer al Sr. Guillermo Villa ante esta alzada, quien primero fue representante legal de la demandada (gerente), para luego cambiar su condición como testigo de reconocimiento (ver fs. 352, renuncia al cargo de gerente; y fs. 382 resolución en que se determina su comparecencia como testigo), aquél nunca se presentó a absolver posiciones (como representante legal), ni a reconocer las grabaciones en las que se le atribuye haber participado (como testigo de reconocimiento).

En efecto, de las constancias de la causa (ver fs. 383/510), resulta que al Sr. Villa se lo trató de notificar a distintos domicilio denunciados por la parte actora, devolviéndose las notificaciones con los informes respectivos. Al respecto, el 11/8/11, el oficial notificador interviniente, indicó expresamente que: el telegrama “no ha sido entregado, rehusado por el destinatario” (dirigido a la calle Sucre 1904, San Isidro, Pcia. de Bs. As.; ver telegrama de fs. 408).

En las demás notificaciones, los distintos funcionarios informaron, por un lado, que el domicilio de la calle Sucre 1812, piso 1º, de San Isidro, Pcia. de Bs. As. (oficinas de la demandada), se encontraba cerrado, dejándose aviso de visita (fs. 361/363). Por el otro, señalaron que las personas que los atendieron, sin darse a conocer, indicaron que el requerido no se domiciliaba allí (fs. 466/467 y 500 vta.).

Incluso, una de las notificaciones que se remitió a la dirección indicada por el propio deponente a fs. 352 (Vicente López 250, piso 12, dpto. “B”, Martínez, Pcia. de Bs. As.), también fracasó, pues el oficial notificador informó que se encontraba cerrado y que pese a sus reiterados llamados, “no fue atendido por persona alguna” (ver fs. 494/495).

En tales condiciones, si bien el Sr. Guillermo Villa —según la postura de la demandada— fue el único representante de la empresa que intervino en la venta del hotel, desconociendo la participación del actor, lo cierto es aquél nunca se presentó en autos para negar la veracidad de los hechos supuestamente reflejados en las cintas de audio, que este último sostuvo, demostrarían su intervención en el negocio aludido, así como el reconocimiento del pago de una comisión (ver fs. 58 vta.).

Es más, cuando se le corrió el pertinente traslado de la prueba producida en esta alzada, la accionada nada dijo sobre todas estas irregularidades. Solo aludió a la prueba confesional rendida, en la cual absolvió posiciones el representante legal designado por aquella, Sr. Ezequiel González Guerrico, quien lo hizo en reemplazo del Sr. Guillermo Villa, y a quien particularmente estaba dirigido dicho medio probatorio. En especial, sobre el reconocimiento de los casetes a través de los cuales se le atribuía haber participado en una conversación con el accionante.

Sorprende también que en el mismo escrito, la parte hiciera hincapié en la ausencia de prueba que desvirtúe tales elementos probatorios, cuando fue el propio Guillermo Villa el que no se presentó en la causa para desconocer aquélla prueba (quien en la actualidad continuaría siendo empleado de la demandada, dado que solo se notificó el reemplazo en su cargo de gerente, fs. 355). Ello, hubiera autorizado el desplazamiento de la carga probatoria sobre el actor, lo que nunca ocurrió, a pesar del intenso trámite notificatorio seguido por esta sala (según lo señalado precedentemente).

Insisto, si bien el Sr. Villa formalmente nunca pudo ser notificado en todos los domicilios que se indicaron, lo cierto es que el letrado de la empresa tenía conocimiento de su citación, lo que nos coloca también en las previsiones del art. 163, inc. 5º, del CPCCN, que suma una presunción más en contra de la parte demandada.

Por lo tanto, ante la conducta reticente de quien era gerente y representante legal de la demandada, al momento de aquella operación, considero que cabe tener por cierto que el accionante participó de la venta correspondiente al hotel de OSPLAD con el Grupo Faena, y que, por lo tanto, la comisión ascendió a la suma de u$ s 66.150. Dicho quantum deberá convertirse a pesos según el valor vigente del tipo cambio oficial en el mercado cambiario, al momento en que se efectivice el pago.

No debe soslayarse que el despido del accionante (24/6/08; ver carta documento que en copia obra a fs. 21), resultó curiosamente contemporáneo tanto a la venta del hotel en cuestión (marzo de 2008, ver fs. 183 y 225), así como a la intimación remitida por el trabajador para que registraran correctamente su contrato de trabajo (fecha de ingreso y salario; ver misivas que en copia obran a fs. 18/20).

En cambio, en relación con la reparación prevista en el art. 14 de la ley 14.546, no tendrá favorable acogida, pues el recurrente nada cuestiona en sus agravios respecto del decisiorio (art. 116 de la LO).

Sin perjuicio de ello, observo que de acuerdo con los propios hechos denunciados en el inicio, así como de las constancias de autos (ver fs. 56/70), resulta que la función principal y la remuneración del accionante, no se encuadraron dentro de las notas específicas exigidas en la ley 14.546.

En punto a la cuestión, he de señalar que no existen elementos de juicio que lleven a considerar que el actor tuviera como actividad principal promocionar y vender en plaza los productos de la demandada, con una cartera propia de clientes, como tampoco que promocionara la celebración de contratos para posibles interesados provistos por la empresa.

Digo ello, porque pese a la presunción que pesaba en contra de la demandada (art. 55 de la LCT), y no obstante el relato de los hechos efectuados en el escrito de inicio, el vínculo denunciado no resulta encuadrable en el régimen pretendido.

En efecto, el accionante denunció haberse desempañado en el establecimiento de la demandada como vendedor y productor de negocios inmobiliarios, en el horario de 9 a 13 horas y de 16 a 20 horas, con un sábado por medio, cumpliendo una jornada de 10 a 13 horas.

Explicó que su tarea de vendedor era atender a la gente que concurría personalmente a la inmobiliaria de la demandada, o bien a la que llamaba por teléfono o mandaba un mail. La recepcionista se ocupaba de distribuir los potenciales clientes entre todos los vendedores que llegaban al local o los que llamaban por teléfono. En el caso de los mails, el gerente de la sucursal los adjudicaba entre los empleados.

Y como productor, el accionante afirmó que su desempeño consistía en la atención de un potencial cliente que concurría la inmobiliaria, llamaba por teléfono o se contactaba por mail, ofreciendo su propiedad a la venta con la demandada.

Indicó también que, solo en algunos casos, el accionante podía conseguir una propiedad a la venta por sí mismo, e incorporarla a la cartera de la demandada. Sin embargo no identificó ningún cliente, venta o comisión percibida en esta modalidad (conf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

En consecuencia, queda claro que era un vendedor pero que no salía ofrecer ni vender los productos de la demandada.

No tendrán tampoco favorable acogida las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, pues la intimación a que refiere la norma para que la demandada regularizara su situación laboral, se realizó una vez extinguido el contrato de trabajo (art. 11 de la norma citada).

En efecto, del intercambio telegráfico descripto en el escrito de inicio (fs. 59 y vta.), así como de las misivas acompañadas por el propio accionante, que obran en sobre anexado por cuerda, resulta que la demandada notificó el despido con anterioridad a la intimación del trabajador (24/06/08), pues el mismo reconoció haberla recibido el 25/06/08 a la tarde, es decir, el mismo día en que intimó para regularizar su vínculo laboral.

Por lo demás, ni siquiera invocó, y menos aún acreditó, haber remitido la comunicación a la AFIP (conf. art. 11 de la ley 24.013).

En consecuencia, propongo rechazar las indemnizaciones previstas en la ley 24.013.

En cambio, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida con fundamento en el artículo 1º de la ley 25.323, dado que se verifica en la especie el presupuesto de hecho que la torna procedente (existencia de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente; conf. lo reclamado a fs. 60).

También tendrá favorable acogida la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pues el accionante intimó sin éxito a la empleadora, por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó, y la conducta de aquélla lo obligó a litigar (ver telegramas Nº 67381596 del 25/6/08, que obra en sobre anexado por cuerda y que en copia luce a fs. 20, reconocido por la demandada).

Sobre este aspecto, cabe destacar que el incremento indemnizatorio indicado, resulta ser el 50% de las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y sus respectivos sac proporcionales.

En consecuencia, propongo condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 25.953 (indemnización por antigüedad: $ 9.333,33 + integración mes de despido: $ 4.000 + preaviso: $ 4.000 + vacaciones no gozadas: $ 2.240 + SAC: $ 2.000 + Sac s/Vacaciones: $ 374 + Sac s/preaviso: $ 333 + art. 1 ley 25.323: $ 4.000 + art. 2 ley 25.323: $ 8.833 — lo abonado: $ 5.160).

A ello deberá adicionársele la suma de u$ s 73.687 (comisiones pendientes de pago u$ s 7.537 + comisión Grupo Faena u$ s 66.150), suma que deberá convertirse a pesos según el valor vigente del tipo cambio oficial en el mercado cambiario al momento en que se efectivice el pago.

El total del monto deferido a condena, deberá ser depositado en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la LO, con más un interés desde que cada suma es debida, hasta el efectivo pago, equivalente al informado por la CNAT que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Desde el primero de septiembre de 1997 se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos), utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr. CNAT, Sala VI, in re “Alcaraz, Aparicio Miguel c/Impo Munro S.A. s/despido”, SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, “derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ¨mantener incólume el contenido de la pretensión¨ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, in re “Rodríguez, Pedro E. c/Carlos A. Meana y otro s/demanda”).

Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Así, tiene dicho nuestro Más Alto Tribunal que “la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues, si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (disidencia Dr. Boggiano) “Del artículo 31 de la Carta Magna deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (disidencia Dr. Fayt). 48.808, CS, 28 /4/98 “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente”, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD nº 70.056, del 21/3/02).

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones sobre el punto.

Propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 del CPCCN).

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios del letrado de la parte actora, demandada y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del nuevo monto de condena, con adición de los intereses moratorios (cfr. arts.3 del dec. ley 16.638/57, 38 de la ley 18.345; 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 —reformada por la ley 24.432— y demás normas arancelarias vigentes, y art. 68 del CPCCN).

Asimismo, propicio regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada, en un 35% para la representación del parte actora, y en un 26% para la representación de la demandada, porcentajes que se calcularán sobre la base de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa (art. 68 del CPCCN y art. 14 de la ley 21.839).

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio —adicionárselo a los honorarios regulados— implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En definitiva, y por lo que antecede, voto: I. Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 25.953 (veinticinco mil novecientos cincuenta y tres pesos), con más la de u$ s 73.687 (setenta y tres mil seiscientos ochenta y siete dólares estadounidenses), concepto que deberá convertirse a pesos según el valor vigente del tipo cambio oficial en el mercado cambiario al momento en que se efectivice el pago. Estos importes deberán ser abonados en la forma, en el plazo y con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento. II. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora, demandada y perito contador por sus trabajos en la instancia previa, en el 16% (dieciséis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente, del nuevo monto de condena, con adición de los intereses moratorios. IV. Regular los honorarios de profesionales actuantes ante esta alzada en un 35% (treinta y cinco por ciento) para la representación del parte actora, y en un 26% (veintiséis por ciento) para la representación de la demandada, sobre la base de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

El doctor Pesino dijo:

Adhiero, en lo principal, al voto de la Dra. Diana Cañal por compartir sus fundamentos.

Discrepo sobre la actualización monetaria propuesta.

Esta cámara, a partir del Acta Nº 2357 y Resolución Nº 8/02, adoptó la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador.

En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país.

En este marco, propicio se mantengan los intereses señalados en el voto que antecede, aunque sin la actualización de los créditos.

El doctor Rodríguez Brunengo dijo:

Adhiero al voto del Dr. Pesino en lo relativo a la actualización monetaria. Al respecto, tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfase producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el Acta N° 2.357 y la Resolución de Cámara Nro.8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos: “Mignemi, Juan Carlos c/Seguridad Grupo Maipú SA s/Despido”; S.D. 37.951 del 13.10.04).

Por lo tanto, el Tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 25.953 (veinticinco mil novecientos cincuenta y tres pesos), con más la de u$ s 73.687 (setenta y tres mil seiscientos ochenta y siete dólares estadounidenses), concepto que deberá convertirse a pesos según el valor vigente del tipo cambio oficial en el mercado cambiario al momento en que se efectivice el pago. Estos importes deberán ser abonados en la forma, en el plazo y con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento (tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conf. Acta N° 2.357, y Resolución N°8 del 30.5.02). II. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora, demandada y perito contador por sus trabajos en la instancia previa, en el 16% (dieciséis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente, del nuevo monto de condena, con adición de los intereses moratorios. IV. Regular los honorarios de profesionales actuantes ante esta alzada en un 35% (treinta y cinco por ciento) para la representación del parte actora, y en un 26% (veintiséis por ciento) para la representación de la demandada, sobre la base de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Néstor M. Rodríguez Brunengo.— Víctor A. Pesino.— Diana R. Cañal.


Anexo con sentencia sobre descuento de pago mínimo de tarjeta de crédito en la cuenta sueldo

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, Cabrera, Norma Noemi c. Nuevo Banco Del Chaco S.A. y Otro s/amparo, 23/08/2012 

Buenos Aires, 23 de agosto de 2012.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 413/23?

La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa.

a. Norma Noemí Cabrera (en adelante, “Cabrera”) inició acción de amparo contra Nuevo Banco del Chaco S.A. (en adelante, “Banco Chaco S.A.”) a fin de que en lo futuro se le permita el cobro de sueldos y pensiones y se le restituya lo ilegítimamente retenido desde febrero de 2009. Solicitó se cite como tercero al Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”).

Expuso que es empleada y que sus remuneraciones se acreditan en su cuenta sueldo nro. …. Añadió que también recibe en esa caja una pensión de la Policía de la Provincia del Chaco.

Adujo que desde febrero de 2009 no percibe ni los haberes ni la pensión, pues Banco Chaco S.A. los retiene para compensar cierta deuda que mantiene derivada del saldo de la tarjeta de crédito “Cabal Crisol” (en adelante, “Cabal”), de la que es titular.

Manifestó que no hubo intervención judicial, que se encuentra embargada “de hecho” y que, en tal sentido, el accionar del defendido es manifiestamente ilegítimo al determinar unilateralmente su crédito.

Alegó violación a derechos constitucionales como retribución justa, propiedad, defensa en juicio, debido proceso legal, intangiblidad del salario. Se refirió a la naturaleza alimentaria de éste y afirmó que la retención debe ser ordenada por autoridad judicial.

Solicitó como medida cautelar que Banco Chaco S.A. se abstenga de impedir el cobro de su sueldo fuera de los porcentajes legales autorizados para su embargo.

b. A fs. 10, punto 2, el a quo imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumarísimo, conforme las previsiones de la ley 16.986.

c. A fs. 90/98 Banco Chaco S.A. contestó demanda. Adujo que su accionar no alteró, restringió o amenazó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado o una ley que confiera causa a esta acción.

Negó que: i) el empleador de la actora celebrara con él un contrato de pago de haberes y que, como consecuencia de ello, abriera una caja de ahorro; ii) esta cuenta se utilizara exclusivamente para percibir remuneraciones; iii) la última vez que la accionante hubiera cobrado su sueldo fuera en febrero de 2009; iv) tuviera una pensión; v) hubiera embargado “de hecho” los fondos que se depositan en la caja de ahorro; y vi) retuviera montos de naturaleza alimentaria.

Explicó que está vinculada con Cabrera a través de un contrato de tarjeta de crédito Cabal y que aquélla autorizó expresamente que fuera debitado de su caja de ahorro el pago mínimo de los resúmenes de cuenta.

Se refirió al método de cálculo del pago mínimo, los conceptos que lo conforman y aludió al incremento del rubro. Así, en lo que aquí interesa, adujo que la elevación tiene causa, en su mayoría, en los consumos denominados “adelanto efectivo cajero automático” que realiza Cabrera más los gastos de esta operación que integran aquél en un 100%.

Así, expuso que el incremento del mínimo se debe al aumento del saldo total adeudado; ergo, los débitos son incuestionables. Explicó que la deuda crece a raíz del remanente insoluto en oportunidad de cada débito.

Detalló que a febrero de 2009 aquel concepto era de pesos diez mil cuatrocientos veinte ($10.420) y que, a la fecha de inicio de la acción, ascendía a pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637).

Adujo que no hay acto ilegítimo de su mandante pues su obrar tiene sustento en un convenio que celebró con la actora.

Se refirió a la improcedencia de la vía elegida para ventilar la discusión traída respecto del contrato y sus cláusulas, argumentando que se requiere mayor amplitud de debate y prueba.

d. A fs. 120/22 se rechazó la citación de tercero del BCRA, con costas a la actora.

II. La sentencia.

A fs. 413/23 el a quo dictó sentencia. Rechazó la acción con costas.

Para así decidir, meritó que surge de autos que Cabrera: i) autorizó expresamente a la defendida a debitar mensualmente de su cuenta el monto por pago mínimo de la tarjeta de crédito; y ii) no impugnó los resúmenes remitidos. Así las cosas, juzgó que no puede desprenderse de ello la manifiesta ilegitimidad de la conducta de Banco Chaco S.A., en tanto fue autorizada por la actora y tiene aval en la ley de tarjeta de crédito.

Añadió que la solución de la controversia requiere de un mayor debate y prueba en un proceso donde pueda determinarse si son inadecuadas las liquidaciones, así como la existencia de algún vicio en la voluntad de la actora o en la operatoria.

III. Los agravios.

a. Contra dicho pronunciamiento apeló Cabrera a fs. 428/32. Su recurso fue concedido en relación a fs. 433 y se lo tuvo por fundado en el mismo escrito. La contestación al memorial corre a fs. 441/43.

Se queja la actora pues el primer sentenciante decidió: i) la validez de un convenio que contradice el orden público al permitir descuentos sobre los topes legales; ii) la legalidad de la retención de la totalidad del sueldo o la pensión; iii) la necesidad de conferir a la cuestión un mayor debate y prueba; iv) que la autorización tuviera el efecto de descontar el total del sueldo y pensión; v) que resultó escasa la prueba rendida; y v) que no es ilícita la retención total en exceso a los límites previstos en el art. 147 de la LCT, reglamentada en el decreto 484/87.

Del mismo modo, sostiene en sus agravios que: i) la conducta del banco es abusiva e importa el cobro de un crédito sin autorización judicial; y ii) la anuencia para descuentos no puede tener efectos sobre el total de sus ingresos que se acreditan en la cuenta.

b. Asimismo, la actora interpuso recursos de apelación respecto de las costas impuestas a su cargo al resolver las incidencias de fs. 113/14 y de fs. 120/22. Ambos fueron concedidos en relación y con efecto diferido a fs. 120, punto 2 y fs. 128 punto 2.

Elevadas y recibidas las actuaciones en este Tribunal, Cabrera no fundó los recursos. En tal sentido, corresponde declararlos desiertos (conf. arg. art. 260 inc. 1º del Cpr.).

c. A fs. 482 se llamaron autos para dictar sentencia. El sorteo se practicó a fs. 453. Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.

IV. La solución.

a. De la lectura integral de la litis se desprende que la actora pretende que la defendida se abstenga de efectuar el débito automático sobre su caja de ahorro nro. … del concepto “pago mínimo” devengado por el saldo mensual de uso de su tarjeta de crédito Cabal. Asimismo, solicita el reintegro de lo retenido desde febrero de 2009.

Banco Chaco S.A., como fundamento central de su defensa, arguye que al tiempo en que celebró el contrato de tarjeta de crédito Cabrera lo autorizó a realizar aquel descuento.

b. Adelanto que propondré al Acuerdo la revocación de la sentencia apelada.

Previo a introducirme en los fundamentos basilares que motivan la solución anticipada, realizaré una serie de referencias con relación al concepto de “pago mínimo” regulado en la ley 25.065 de tarjeta de crédito. Así pues estimo útil formular ciertas consideraciones que juzgo decisivas para delimitar el contenido y alcance de este pronunciamiento.

c. Ley 25.065, al precisar el contenido del contrato de tarjeta de crédito, establece en su art. 6 que: “…el contrato de emisión de tarjeta de crédito debe contener los siguientes requisitos…c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme las operaciones efectuadas…”. Luego, el art. 23 dispone que el resúmen respectivo debe contener: “…n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios”.

Así, el concepto “pago mínimo” y su determinación por la entidad emisora, se encuentran expresamente autorizados por ley. Su existencia está vinculada con la identificación del contrato objeto de estudio como uno de crédito y con la actividad financiera que desarrollan los sujetos –especialmente, la entidad emisora- que participan del sistema.

Me explico.

Luego de emitirse el resumen mensual, en el que se inserta el monto total adeudado derivado de consumos y gastos, se determina la suma por el “pago mínimo”. No se lo cuantifica sobre la base de un porcentual del saldo global liquidado, pues su monto depende de los diversos conceptos que lo integran -v. en tal sentido, respuesta a la prueba informativa obrante a fs. 394/95 y cláusula doce del contrato de tarjeta de crédito obrante a fs. 87-. Si el “quantum” es abonado por el usuario, se evitará el devengamiento de intereses punitorios (conf. arg. art. 23 inc. n, de la ley 25.065). El saldo restante –que no integra el pago mínimo-, cuyo pago difirió el usuario para el próximo resumen, es financiado por el banco emisor o pagador hasta la próxima liquidación, percibiendo por ello un interés compensatorio (conf. Wayar, Ernesto “Tarjeta de Crédito y defensa del usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., p. 191 y v. cláusula doce, tercer párrafo del contrato obrante a fs. 87). Esta financiación es característica y clave del funcionamiento del sistema y, en tal sentido, suelen fomentarse este tipo de operaciones.

Así las cosas y como premisa fundamental, no resulta contraria a derecho la conducta del defendido de pretender percibir mensualmente los pagos mínimos autorizados por la LTC.

d. Sentado lo anterior, me introduciré en los párrafos siguientes a exponer los fundamentos que sustentan mi anticipada conclusión.

d.1. El 19.11.03 la actora suscribió cierta nota dirigida al Gerente del banco accionado en la que autoriza “…Expresamente a esa Institución…a debitar en mi cuenta Caja de Ahorro….Nº …/1 El saldo total y/o Mínimo del Resumen Mensual de la Tarjeta de Crédito de referencia, que registro como Usuario de dicho Sistema en esa Sucursal Bancaria del Nuevo Banco del Chaco S.A…” (v. fs. 84 y reconocimiento de la actora de fs. 202, los destacados son del original).

Como ya dije, pretende Cabrera con esta acción que Banco Chaco S.A. se abstenga de efectuar débitos automáticos sobre su cuenta en concepto de pago mínimo del resumen mensual de la tarjeta de crédito.

Ahora bien.

La circunstancia que aquel concepto esté expresamente previsto y autorizado en la ley de tarjeta de crédito, no autoriza al Banco, frente a la voluntad de la actora de cesar el débito automático sobre su caja de ahorro del pago mínimo, a persistir en su actitud.

d.2. El BCRA en su carácter de ente regulador de la actividad bancaria y financiera, dictó diversas normativas referidas a los servicios de pago por débito automático con el objeto de delimitar su alcance y funcionamiento (conf. arg. art. 4 ley 21.526) Ellas están incluidas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, Comunicación “A” 4063.

Así, tal Comunicación, en la sección 1, punto 1.5.4, –aplicable a la caja de ahorro por disposición “A” 2621, punto 4- dispone que siempre que exista autorización expresa del cliente pueden debitarse de la cuenta ciertos conceptos (conf. Comunicación, “A” “2621”, “3075” y “3244”). En tal sentido, menciona que podrán retraerse montos por: operaciones propias de la entidad –pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad-, servicios de cobranzas por cuenta de terceros para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjeta de crédito. Estas enumeraciones no resultan taxativas atento el carácter netamente referencial que se desprende de su texto.

Continuo. Luego, específicamente, en el punto 1.5.4.2., tercer párrafo, establece la citada comunicación que: “el cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador o de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema” (el destacado es propio).

Por último, en materia de reglamentación y en lo que aquí interesa destacar, dispone, en el punto 1.5.2.14, 2do. párrafo que: “…en los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistema de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito” (conf. Comunicación “A” 2621, punto 3 y “A” 3244).

En definitiva, y conforme surge de la normativa que regula el servicio de débito automático, resulta manifiestamente ilegítima la conducta de la defendida de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos.

Ello pues, el banco se encuentra obligado a no efectuar los débitos cuando mediare orden en contrario del cliente o de persona suficientemente autorizada (conf. Barbier, Eduardo A., “Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., p. 329, 2008).

Por ello, deberá la accionada abstenerse de realizar descuentos automáticos en concepto de pago mínimo por la tarjeta de crédito Cabal sobre la cuenta nro. 22793201 de titularidad de Cabrera.

Coadyuvante, advierto que de los resúmenes de la cuenta de Cabrera que adjuntó el defendido se desprende que al tiempo en que comenzaron los descuentos que la actora tilda de ilegítimos –febrero de 2009–, su sueldo ascendía a pesos un mil ochocientos ($1800) (v. fs. 52); y que denunció el Banco Chaco S.A. que el pago mínimo cuando se inició la acción ascendía a pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637), “quantum” éste que supera con creces los ingresos mensuales percibidos por la accionante.

e. Lo anterior no predica, claro está, sobre las prerrogativas del banco accionado de resolver el vínculo por las causales expresamente previstas en el contrato que corre a fs. 85/88 y sobre sus derechos a percibir el cobro por las vías correspondientes.

f. Resta decidir respecto a la restitución de los montos debitados.

Recuerdo que expuse “supra” que conforme la ley de tarjeta de crédito y las cláusulas contractuales, no debe meritarse ilegítimo el concepto “pago mínimo” del plástico.

Asimismo, dije precedentemente con base argumental en las reglamentaciones del BCRA que: i) es correcto el descuento por débito automático por aquel concepto siempre que exista autorización expresa del titular de la caja de ahorro sobre la que se efectúan los descuentos; y ii) tal retención debe cesar frente a la manifestación del titular en sentido contrario.

No surge de autos que la actora hubiera comunicado a la defendida el “stop” del débito con anterioridad al inicio de esta acción. Así las cosas, no procede ordenar su restitución.

Coadyuvante, agrego que no cabe decidir aquí si debió la accionada por voluntad propia dejar de realizarlos. Ello pues, bien pudo considerar razonablemente que, en tanto no existía manifestación en contrario, debía continuar cumpliendo con la orden de Cabrera de efectuar los descuentos. De allí que, en tal sentido, no se aprecia manifiestamente arbitrario su accionar.

Reafirma esta conclusión el hecho de que pese a su postura, continuaba Cabrera utilizando la tarjeta de crédito, sin requerir la rescisión o resolución del vínculo (v consumos efectuados durante el período transcurrido entre febrero de 2009 e inicio de esta acción obrante a fs. 286/318 y fs. 274/84). Circunstancia ésta que podía interpretar razonablemente la defendida como un consentimiento a su conducta (conf. arg. art. 218 inc. 4 del CCom.).

Tras lo anterior, y en tanto válidamente puede meritarse que la defendida se anotició de la voluntad de la actora de discontinuar el servicio de pago de débito automático con el traslado de esta acción; ordenaré la restitución de tales conceptos desde mayo de 2010 inclusive (v. fs. 109 vta. y período de liquidación de la tarjeta de esa fecha, obrante a fs. 278).

g. Costas.

Las costas de ambas instancias se imponen a la defendida en su calidad de vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

V. Conclusión.

Por ello, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio, y condenar a Nuevo Banco Chaco S.A. a que restituya a la actora las sumas debitadas de la caja de ahorro de la actora para el pago del monto mínimo de la tarjeta de crédito desde mayo de 2010 inclusive. Con costas de ambas instancias a la defendida sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio; b) condenar a Nuevo Banco Chaco S.A. a que restituya a la actora las sumas debitadas de la caja de ahorro de la actora para el pago del monto mínimo de la tarjeta de crédito desde mayo de 2010 inclusive; y c) imponer las costas de ambas instancias a la defendida sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

El doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese. — Alejandra N. Tevez. — Juan Manuel Ojea Quintana.

28 Comentarios
  1. Mauro dice

    Que pasa en el caso en que uno cuente con una cuenta preexistente y quiera que le depositen sus haberes en ella?
    Se cobra la cuenta?
    De tener mas beneficios que una cuenta sueldo, se descuenta una porcion al empleado?

    1. sergio dice

      Hola, Mauro: gracias por preguntar.
      La cuenta sueldo es una cuenta “básica” que te permite retirar, desde cualquier cajero y sin costo alguno, tu sueldo.
      Después, si pedís adicionales, el Banco te los podría cobrar, a la tarifa de mercado o promocionados, pero no está obligado.
      Por ejemplo, conozco el caso de una persona que tenía cuenta sueldo e incluso le daban chequera sin costo. Pero aparte, contrató un paquete de tarjeta de crédito; eso se cobra.
      Conviene pedir las tarifas que cobra el Banco por esos servicios, así no hay sorpresas.
      Desde el lado de la empresa, no veo inconvenientes en depositar el sueldo en una cuenta existente, pero habría que consultar con el Banco como se implementa.
      Espero haber sido claro y cualquier duda o aclaración podés por favor decirme.
      Saludos.
      Sergio

  2. ROSANA VILLALBA dice

    TRABAJABA EN UNA EMPRESA TENIA CAJA DE AHORRO ME DESPIDIERON POR REDUCCION DE PERSONAL Y QUEDO MI CUENTA ABIERTA DE ESTO HACE OCHO AÑOS Y EL BCO ME MANDA EL RESUMEN COMO SI FUESE UNA CTA. ACTIVA, NO LA USO DESDE MI DESPIDO. ME PREOCUPA, PUEDO LLEGAR A TENER INCONVENIENTES? GRACIAS SALUDOS

  3. Horacio dice

    Hola, en un banco me quedó de laburo previo la “cuenta sueldo y de seguridad social” sin gastos, la sigo usando sin problemas.

    Por otro lado, en este nuevo empleo, me abrieron sin cargo un paquete preffer en galicia
    donde la cuenta no es sueldo(al menos no tiene la leyenda), pero que no tengo gastos porque están bonificados. Que pasa el día que me vaya? debo pedir ademas del paquete bonificado una cuenta sueldo?

  4. Edgardo Germán Denner dice

    Hola buenos días, mi caso es el siguiente Soy empleado del IAPSER (instituto del seguro de entre ríos) y concursé un cargo en la provincia de Santa Fe hace 8 años, que estoy con licencia sin goce de sueldo en el IAPSER, con cuenta sueldo en el credicoop. El gobierno de Santa Fe me paga por el banco de Santa Fe. Hace 7 años me descuenta por transferencias que hago entre cuentas porque sigo manteniendo las tarjetas. Yo no puedo dar de baja la cuenta sueldo y me siguen cobrando.

  5. Diego de la Hera dice

    Genial el artículo y todo el laburo que hacen! Creo que estoy en la situación de “ex-empleado al que en cualquier momento le empiezan a cobrar el mantenimiento de su ex-cuenta sueldo sin notificación”. Para tener más herramientas en el futuro llamado telefónico que seguramente deba hacer para quejarme (y para referencia de cualquiera que esté en mi misma situación) entiendo que las disposiciones a hacer referencia son el art. 2.3.4 de las “NORMAS SOBRE ‘DEPÓSITOS DE AHORRO,
    CUENTA SUELDO, CUENTA GRATUITA UNIVERSAL Y ESPECIALES'” (http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-pusf.pdf) y el art. 1.9.4 de las “normas sobre ‘PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS'” (http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-depaho.pdf). Corríjanme si estoy equivocado, por favor. Nuevamente, gracias por su valiosa labor!

  6. clara dice

    Hola, queria saber si es legal que no te permitan cerrar una cuenta bancaria (no cuenta sueldo) en cualquier sucursal del banco que no sea la de origen (donde la abriste). Desde el banco me dicen que unicamente se cierra en la de origen.
    Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, debería permitirse pero no siempre el banco deja. Es más un tema de buen trato.

  7. Marco dice

    Buenos dias, queria consultarles, si existe alguna manera de no pagar por Banco.- Tengo un local chico y los empleados prefieren cobrar en efectivo (estan todos en blanco como corresponde) y no quieren abrir una cuenta ya que no quieren tener que ir al banco o cajero a retirar el dinero.-
    Existe algun modelo de carta por el cual los trabajadores eximen al empleador de pagar por banco?
    Gracias

  8. Damian dice

    Buenas tardes. Luego de renunciar a un trabajo hace algunos años, deje de usar los productos del banco (Banco ICBC: con cuenta Sueldo y Tarjeta Visa bonificada, sin costos de renovacion ni ninguin tipo de mantenimiento). Luego de renunciar, durante unos meses no me generó gastos (al momento no tenia saldo negativo, ni cuotas pendientes con la tarjeta, pero en algun momento me empezaron a cobrar gastos de mantenimiento, que nunca pague. Creo que en algun momento el banco decidio dar de cerrar a cuenta, pero hace tiempo que esta intentando cobrarme esos gastos de mantenimiento, al punto que pusieron un estudio de abogados que esta solicitando datos personales a mi actual empleador (Que se negó a darlos). Todo esto por una deuda que no llega a los $2000.
    Las consultas son: ¿tengo la obligacion de pagar esa deuda? ¿tiene algun marco legal lo que está haciendo el estudio de abogados de involucrar a mi nuevo empleador?
    Desde ya muchisimas gracias!

    1. Sergio dice

      hola, Damian, ver en entrevista colega abogado/a, procurar asesoramiento con la documentación y más datos.

  9. Andres dice

    Hola, estuve trabajando en una empresa me contrataron por tres meses y me abrieron una cuenta sueldo, ahora me intiman a pagar gastos de la cuenta corriente, eso esta bien? Tengo que pagar?

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver qué abrieron. Las cuentas sueldos son gratuitas para el trabajador. No los productos anexos.

  10. sergio dice

    Buen dia.. tengo una cuenta sueldo que me abrió mi empleador, ademas tengo otro trabajo que realizo desde mi casa.. tengo que recibir un pago.. la pregunta es puede depositar en mi cuenta sueldo?? pasa algo??

  11. Lucia dice

    Hola, tengo una cuenta sueldo de un trabajo al que renuncié. La pregunta es si puedo seguir utilizando esa cuenta y depositando dinero en ella usándola como una caja de ahorro o si me la pueden cerrar sin previo aviso. Gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, depende del banco…

  12. Fede dice

    Si mi empleador se niega a depositarme donde yo quiero? Que puedo hacer?

  13. Marcos Roberto Julio dice

    el 10/17 vence mi tarjeta de cobro cuenta jubilado. que debo hacer para renovarla?

  14. mari fachini dice

    cobro una pensión no contributiva a través del banco supervielle,el cual me cobra un costo de mantenimiento mensual de 170 pesos,¿es legal o me están cachando? desde ya gracias

    1. Sergio dice

      hola, consultar en ANSES, @bcrausuarios en TWitter y contame!!!

  15. vicente dice

    abrí una cuenta en el icbc para que me depositen el sueldo, pero mi empleador nunca me acreditó el sueldo,sino que me hacía ‘transferencias de dinero’, con lo cual al cabo de un año(tiempo en el que estuvo bonificada la cuenta) el banco me empezó a cobrar el correspondiente costo de mantenimiento de;mi empleador aduce que no es uno de los bancos con los que ‘trabajamos’ ¿es legal?¿como puedo reclamar?

    1. Sergio dice

      Hola Vicente: @bcrausuarios en Twitter y contame, dale?

  16. Alejandro dice

    Hola tengo una cuenta sueldo y esta es la segunda vez que me aparece un débito directo de un supuesto lugar sin mí consentimiento sin contar tmb la cantidad de seguros que se debitan. La primera vez el banco se lavó las manos diciendo que ellos no podían hacer más que dar de baja el débito del lugar donde me debitaron pero no me reintegran el dinero. Cómo es posible que ellos no me aseguren mí dinero y cualquiera pueda debitae sin mí consentimiento?

    1. Sergio dice

      hola deben informar de dónde es el débito y solo pueden hacerlo con orden judicial. ¿Dónde pasa esto? Poner abogado.

  17. Andres Ruben Kaplan dice

    Hola, tengo cuenta sueldo en banco Francés y me están cobrando mantenimiento fui a quejarme y me dijieron en la sucursal que no entendían por qué me cobraban comisiones, que haga la queja por telefono, llame e hice la queja, me respondieron que la queja fue desfavorable, no se comunicó nadie conmigo para infórmame el motivo por el cual salí desfavorable y cuando llame no supieron explicarme el motivo. Volví hacer la queja en otra sucursal y me confirmo que las comisiones eran indebidas y no deberían cobrármelas que el banco se iba a hacer responsable solo remunerándome solamente los últimos 6 meses. Esto es asi? me vienen cobrando hace mas de un año, como puedo proceder? Gracias.

    1. Sheila A. dice

      Hola. Una opción que tenes sin perder nada por intentar es defensa del consumidor, podes comenzar el reclamo vía internet. Suerte!

  18. Andres dice

    Hola tienen buenas experiencias con las quejas en @bcrausuarios? algun otro lugar para presentar un reclamo?

  19. Cristian dice

    Mi papa era jubilado. Cobrabá la jubilación en el BPN. Mientras estaba internado, mi mama trasnfiere por el homebanking el
    sueldo del mes que estaba en su cuenta a la de ella en el mismo BPN (a su cuenta de jubilada también).

    Mi mama después retira parte de ese sueldo por gastos y demás cuestiones + parte de lo que ella tenía, posteriormente al fallecimiento de mi viejo.
    Y el Banco le extrajo todo lo que quedaba en su cuenta, aludiendo que esa plata era de ellos y que todavía le debe
    (la diferencia de lo que retiró/transfirió de la cuenta de mi papá).

    La consulta es si esa acción del banco es licita o es un abuso al intervenir así una cuenta de un cliente sin permiso.
    Quería saber tu opinión al respecto, y a donde nos convendría recurrir para tratar el tema (defensoria? Abogado? etc). Muchas gracias.

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