Actualizado a diciembre de 2016. Cuál es la responsabilidad de la autopista, concesionario vial, Estado provincial o local por desperfectos, baches y obstáculos en el camino. Como mantener las rutas y autopistas en condiciones seguras de circulación es su obligación, hay responsabiliad civil por daños a los automotores en autopistas y rutas, producto de obstáculos, animales sueltos, baches, pozos o lo que sea. Veamos.
Metros después de un crater en el asfalto aparecía el cartel de «Cacho Amortiguadores y gomería, alineación». Cacho contribuyó a su campaña así que tenía una transa con el intendente que llevaba años en el poder para no arreglar ese bache, pero el intendente estaba urgido por arreglarlo porque necesitaba caja de esa obra pública y por demanda de los vecinos en un año electoral. Esta historia es ficción y cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia. ¿Pero hay responsabilidad por baches? En Buenos Aires, tan voraz es el combate al bache que hasta una calle se llama «Combate de los Pozos». Y ni te cuento en el conurbano.
Cómo pedir que arreglen baches, pozos y veredas
El municipio debe tener un canal habilitado para recibir pedidos para arreglar la calle, por ejemplo, el GCBA tiene el 147. Si no hacen nada, ir a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad o intentar una acción de amparo. Lo mismo para las provincias. Es un deber del Estado garantizar el tránsito en condiciones seguras, y eso incluye mantener las vías o al menos señalizar los pozos hasta que se reparen.
Además se puede dejar una nota en la comuna y en el Ministerio de Ambiente y Espacio Público. La dirección: Av. Roque Sáenz Peña 570, piso 6º, tel. 4341-5200. Siempre pedí que te sellen una copia así te queda una constancia de que la presentaste, y que te den el número de reclamo o expediente.
Si no hay respuesta, pedir en un escrito “Solicito pronto y urgente despacho y que la administración adopte las medidas para tapar el bache”. Dejás tus datos, incluyendo un domicilio, en el escrito y que te sellen copias. Si después de un tiempo tampoco te responden, incluso se podría intentar un “amparo por mora” y si la cuestión es muy urgente, incluso un amparo desde el inicio.
Mantener en buen estado la vereda es responsabilidad del frentista, que tampoco la puede modificar con baldosas especiales, como hizo alguna vez una cadena de farmacias… Y si hay una baldosa rota, debe hacerse un reclamo al consorcio o local. Sin embargo, puede también hacerse al gobierno de la ciudad o municipal para que lo intimen. Es igual con las empresas de servicios públicos, tienen un plazo muy breve, de unos días, para efectuar el cerramiento (ver abajo).
¿Hay responsabilidad por veredas rotas?
Hay responsabilidad de abonar los daños y perjuicios que un peatón sufra por veredas rotas, principalmente del frentista que tiene a su cargo mantenerlas. O de la empresa de servicios públicos que no la cerró. Es importante que cuando la empresa no cierre la vereda, el consorcio mande una carta documento y notifique el GCBA o municipio: ver artículo 17 de la ordenanza pegada abajo.
En caso de vereda rota, el consorcio (todos los copropietarios) son responsables, y deben indemnizar por los gastos médicos, lucro cesante y demás. En varios casos también se ha determinado que el gobierno local (municipio o GCBA) es solidariamente responsable. Para esto debe iniciarse una acción civil pidiendo esa indemnización. Acá una sentencia de daños y perjuicios por vereda rota.
En cuanto al peatón, es importante tener datos de testigos, certificados médicos, hacer un acta de constatción y demás. Los casos que se rechazan son por no haber podido probar que el hecho ocurrió. Pero si puede acreditar el daño y el lugar, y que se produjo por la vereda rota, el frentista y en su caso el municipio son responsables.
La responsabilidad por baches y pozos
De la misma manera, el Estado es responsable por el mantenimiento deficiente de las calles, por omisión de servicio. Hay varios casos en que el Estado tuvo que resarcir al automovilista por daños en el vehículo como consecuencia del mal estado de la calzada. Y también a ciclistas o motoqueros. En el caso de abajo, sentencia, el municipio tuvo que indemnizar al motoquero que contó: «Voy conduciendo mi vehículo, al doblar en calle Bolivia a la izquierda, el vehículo cae con su cubierta izquierda en una alcantarilla que no tenía tapa’ y también que ‘la rueda estaba totalmente destruida». Le tuvieron que pagar la rueda nueva.
La responsabilidad del concesionario vial de la autopista
Iba por la autopista cuando a causa de la caída de una bobina de acero en la ruta se produjo un choque en cadena. La bobina había caído de un camión.
Los jueces ordenaron pagar una indemnización acorde con su nivel económico, por los ingresos que dejó de obtener: “deben determinarse los montos con relación a las declaraciones juradas de aquel, los ingresos probados y los que cabe presumir de su actividad —abogado y director de las empresas donde trabajaba—, los lugares y frecuencias de las vacaciones que realizaba con su familia, las marcas y modelos de automóviles que poseía y utilizaba; el número y la importancia de los inmuebles de los que era dueño, elementos todos ellos que hacen presumir un estándar de vida mucho mayor.”
Por ese choque, no pudo concretar un negocio respecto del cual se acreditó la realización de importantes gestiones al tiempo de producirse el accidente —adquisición de terrenos, refinanciaciones de crédito cancelación de deudas—, lucro cesante que también debió ser resarcido.
En el caso, no solo tuvo que resarcir el chofer del camión y el otro auto que lo chocó sino además la autopista y los respectivos seguros, por el deber de responsabilidad civil. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “P., M. G. y otros c. CMB y otros s/ daños y perjuicios y su acumulada”, 11/02/2015).
En otra causa, una persona demandó entre otros a una concesionaria de autopistas persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando, circulando por la autopista, colisionó con una lámina de recapado de una cubierta de camión que se encontraba en la calzada. El juez de grado admitió el reclamo asignando un 30 % de responsabilidad a la autopista en la causación del daño (fuente diario La Ley).
Algo similar sucede en presencia de animales sueltos, aunque allí la jurisprudencia está más dividida. Abajo hay un caso donde se puede ver este tema, junto con otros sobre responsabilidad de la autopista por obstáculos y demás.
«Se cansó de que le orinen la vereda y les puso un mingitorio» (vía @diarioR). País hermoso… pic.twitter.com/Kp8d5dstfd
— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) June 3, 2015
Responsabilidad por lomo de burro
Vivía en su casa de P. N. de Caleta Córdova, Comodoro Rivadavia, hasta que el municipio le construyó un lomo de burro. Antes, su vivienda familiar no había sufrido fisuras, ni se registraron movimientos en el suelo que produjeran daños a su propiedad, a la que consideró edificada conforme las reglas del arte. En diciembre de 2006 la Municipalidad instaló el obstáculo a la velocidad del trafico rodado y a partir de marzo de 2007 comenzaron a aparecer fisuras, rajaduras, movimiento en las estanterías, desprendimiento del empapelado y caída de revoque en toda la casa; deterioros que se fueron profundizando día a día.
Según el tribunal, a la luz de la normativa vigente al momento de la construcción del retén de tránsito (v.g., la Carta Orgánica Municipal – art. 30; Ordenanza N° 5523/94 -arts. 1 y 6-), y toda vez que la obra fue realizada por el propio Municipio de Comodoro Rivadavia, pesaba sobre este último la obligación de cumplir la construcción de la obra en las condiciones indicadas por dicha normativa, compromiso ineludible y que involucra claramente, la responsabilidad del estado en forma directa por la injustificada omisión de efectuar los estudios necesarios para evitar que este tipo de construcciones originen daños en los inmuebles lindantes. No puedo soslayar que su instalación respondió a un pedido de la junta vecinal del lugar que reclamaban mayor seguridad vial, pero dicha satisfacción no puede avasallar otros derechos de los restantes habitantes del lugar y menos aún, por la falta de previsión técnica mínima en la realización de la obra.
Por ende, lo terminaron indemnizando por las rajaduras que el lomo de burro le causó a su casa. Podés leer la sentencia completa abajo. Algo similar ocurriría por daños a un vehículo por un lomo de burro o cuneta no señalizado.
¿Cómo es en Inglaterra?
Hay un procedimiento abreviado que tarda unos meses, en el cual el Estado verifica el daño y paga los gastos. Aparte, puede haber un reclamo contra el seguro si es todo riesgo o cubre daños por baches. Lo explican así.
How to make a claim
If your car is damaged by a pothole, you may be able to claim compensation.
As previously mentioned, the chances of being successful in claiming compensation will significantly depend on whether the pothole has already been reported. Councils have a statutory defence in that they cannot be held liable for a defect they are not aware of – either because it has not been reported to them or it has not been picked up their own system of inspection and maintenance. If you have fully comprehensive insurance, it might also be possible to make a claim via your insurer for the damage to your vehicle.
The Highways Agency, which is responsible for motorways and major trunk roads in England, gives advice on how to claim for damage sustained by potholes on its website http://www.highways.gov.uk/our-road-network/land-property-and-compensation/claims-for-damage-caused-by-potholes/.
If your vehicle is damaged due to a pothole, it is important you notify the authorities as soon as possible. The following steps may help:
Take notes – Write down all the key details including: location of the pothole, its size, shape and depth. If it is safe to do so, make a simple sketch of the area showing the position of the pothole including any surrounding features. It is also worth taking a photograph of the offending pothole.
Any witnesses? – Wherever possible, get the details of any witnesses who saw the incident. This might help your claim.
Get quotes – Make sure you get quotes for all repairs. Keep all quotes, bills and garage receipts safely in one place and make copies of them to support your claim.
Make your claim – Write to the the relevant highways authority responsible for the particular stretch of road with all the information and details you have gathered including a full description of the incident; location; timings; a sketch of the area and any hard copies of photographs of the pothole.
Prepare for rejection – The council or local authority may defend the claim under section 58 of the Highways Act and their right to statutory defence. If they can prove they have a regular inspection and repair system in place, they may be able to reject your claim.
Do your research – before going back to the council to discuss the claim further, review the guidance provided on their website, check what the council is liable for and verify if they are carrying out a reasonable system of inspection and repair.
Be willing to negotiate – If the council or local authority makes you an offer, you should seriously consider it. You may be able to negotiate; however, according to www.which.co.uk, while you can claim the cost of repairs, you won’t necessarily be compensated for additional travel expenses or the inconvenience caused.
Consider the Small Claims Court – If your claim is rejected, you may be able to go to the small claims court. However, if you choose to seek legal advice you could end up incurring legal costs
Weigh up the pros and cons – It may not actually be worthwhile making a claim for compensation, if the amount is below a certain level. Before attempting to make a claim, do your research first as it could be a costly, time-consuming process.
Keep calm – Always try to remain calm and professional when dealing with the council or local authority. And keep copies of all the letters and emails you send and receive – if you do go to court, you will have to provide a record of all your correspondence.
Jurisprudencia agrupada sobre casos de baches, pozos y responsabilidad civil del municipio o Estado, y caídas en veredas
Enviada gentilmente por @JuaniColombo a quien agradezco.
Y acá jurisprudencia agrupada por caídas en veredas:
Publicado en el B.M. Nº 15590 el 26-08-1977
CONSIDERANDO:
Que en virtud de tales modificaciones corresponde a la Municipalidad determinar los casos y la forma en que se atenderá la construcción, conservación y reconstrucción de aceras por parte de los propietarios frentistas, como así también, establecer aquellos en que la Municipalidad se hará cargo de esos trabajos;
Que el propósito de los citados textos legales es el de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las aceras de la Ciudad, cuyo estado actual de deterioro hace necesario implantar un ordenamiento básico que permita definir con precisión, en cada caso, la responsabilidad, emergente;
Que tal ordenamiento posibilitará la obtención de una estructura eficiente que proveerá a la normalización gradual y progresiva del estado general de las aceras, teniendo en cuenta además, los aspectos inherentes a la estética urbana, a la higiene y a la seguridad del tránsito peatonal;
Que asimismo, es necesario establecer los respectivos procedimientos para lograr que los propietarios frentistas realicen las correspondientes reparaciones;
Que simultáneamente, resulta conveniente actualizar las disposiciones atinentes al recobro de la deuda que se origina con motivo de la ejecución de las obra en forma compulsiva.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado en los informes que anteceden por las reparticiones técnicas respectivas, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 21.314 (B.M. N° 15.270) y 21.557 (B.M. N° 15.500).
El Intendente Municipal
Sanciona y Promulga con Fuerza de ORDENANZA:Artículo 1° – La responsabilidad primario y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, compete al propietario frentista.
Los Organismos Nacionales, Provinciales y las Empresas del Estado propietarias de predios baldíos o edificados, con frente a la vía pública, en los que la Municipalidad pueda dar línea y nivel definitivo o provisorio, efectuarán a su cargo la construcción, reconstrucción parcial o total, o reparación de las aceras correspondientes dentro de los plazos reglamentarios, salvo aquellas que por la Ley especial estén exentas de tales obligaciones.
En los casos en que no den cumplimiento a la ejecución de los trabajos señalados y no hayan convenido con la Municipalidad que ésta los lleve a cabo por cuenta de ellos, se harán pasible de las sanciones previstas en el artículo 58 del régimen de penalidades.Art. 2° – Quedan expresamente comprendidos en las conceptos de reconstrucción y reparación mencionados en el artículo anterior, y por lo tanto de responsabilidad del propietario del inmueble, los casos que a continuación se determinan, entendiéndose que la presente enumeración es meramente enunciativa:
a) Con motivo de la construcción de un nuevo edificio, demolición del existente o reconstrucción total o parcial de la fachada.
b) Desgaste por el uso normal originado por la circulación peatonal o vehicular en los accesos para tal fin.
c) Cuando los deterioros se originan como consecuencia del uso específico de la acera, determinado por la actividad desarrollada por el o los ocupantes del inmueble.
d) Cuando los deterioros se originen por la incorporación de instalaciones privadas de cualquier índole o por modificaciones a la conformación original de la acera.
e) Por arreglos dispuestos por el propietario u ocupantes de instalaciones no correspondientes a servicios públicos.
f) En cualquier otro caso en que el deterioro sea imputable a la responsabilidad del o los ocupantes, o cuando se produzca por la mala ejecución de la acera y ésta haya sido hecha por el propietario o por su cuenta.
Art. 3° – Cuando los deterioros del solado abarquen más del cincuenta por ciento (50 %), de superficie, corresponderá la reconstrucción del mismo.
Art. 4° – En los casos en que la acera haya sido construida sin contrapiso y se halle en malas condiciones debido a ello, deberá ser reconstruida, en total conformidad con las normas vigentes del Código de la Edificación.Art. 5° – Los trabajos enunciados en los artículos precedentes, deberán ser realizados observando el estricto cumplimiento de las normas del Código de la Edificación.
Art. 6° – Sustitúyese el texto del primer párrafo del Art. 4.3.1.1. “Obligación de construir y conservar cercas y aceras” del Código de la Edificación, por el siguiente:
Todo propietario de un predio baldío o edificado, con frente a la vía pública, en el cual la Municipalidad pueda dar línea y nivel definitivos o provisorios, está obligado a construir y conservar en su frente la cerca, si no hubiera fachada sobre la línea municipal y la acera, de acuerdo con este Código.
En las calles no pavimentadas, el solado de las aceras con nivel definitivo o provisorio, será de hormigón de las mismas características, constructivas indicadas en (2), pero en el ancho que fija el Art. 4.3.3.6 “Ancho de acera”.Art. 8° – Los frentistas procederán a ejecutar los trabajos de su responsabilidad, conforme a lo establecido en la presente norma, de acuerdo a los siguientes plazos, contados en días laborables, a partir de recibida la intimación que en cada caso formule la Municipalidad:
a) Aceras definitivas cuarenta y cinco (45) días.
b) Aceras provisorias diez (10) días.
Estos plazos no serán de aplicación en los casos previstos en el Art. 4.3.1.2 “Ejecución compulsiva de cercas y aceras por la Municipalidad” del Código de la Edificación (Ord. N° 33.367), teniendo en cuenta las intimaciones de carácter general que se efectúan periódicamente.
Art. 9° – La Municipalidad tomará únicamente a su cargo el arreglo de las aceras que resulten deterioradas por las obras de pavimentación, repavimentación y recapado, de calles y avenidas o por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna.
Art. 10 – La Municipalidad ejecutará por administración o por intermedio de la industria privada, con cargo a la empresa responsable, la reparación o reconstrucción parcial o total del solado de las aceras afectadas por deterioros originados en trabajos realizados por empresas de servicios públicos, con excepción de aquellas que realicen las reparaciones por sí mismas, dentro de los plazos que establecen las reglamentaciones sobre el particular, cuyo incumplimiento dará lugar a la realización de los trabajos necesarios por la Municipalidad con cargo a la empresa responsable, conforme a lo previsto por la Ley N° 19.084 (B.O. N° 22.201).
Art. 11 – El plazo de ejecución de las reparaciones de aceras afectadas por las Empresas de Servicios Públicos, que las realicen por si mismas, serán de diez (10) días hábiles útiles, a partir del cierre provisorio de la apertura.Art. 12 – En los casos de obras de construcción de edificios, el Director de Obra será responsable de la construcción del solado provisorio y de su conservación en perfectas condiciones de transitabilidad, hasta la ejecución de la acera definitiva, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 2.4.3.3, inciso q), del Código de la Edificación (Ord. N° 33.367 – B.M. N° 15.461). Quedará exceptuado de dicha responsabilidad en casos de afectaciones originadas por empresas de servicios públicos.
En los casos de acumulación o depósito sobre el solado de la acera, de tierra, escombros u otros materiales provenientes de obras en el predio o en la acera misma, de maquinarias, equipos o elementos, el propietario y el Director de Obra serán los responsables de su inmediato retiro, dejando la misma en perfectas condiciones de transitabilidad, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.3 inciso f), del Código de la Edificación (Ord. N° 33.367). Quedarán exceptuados de dicha responsabilidad en los casos en que el depósito sea imputable a las empresas de servicios públicos.
Art. 13 – Realizadas las obras por el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario frentista, la Dirección preparará las cuentas definitivas descompuestas de la siguiente manera: a) Gastos de procedimiento y licitación; b) Gastos de obras; c) Multas, si correspondiere.
Las cuentas, una vez visadas por la Dirección que corresponda, pasarán a la Dirección General de Rentas para su cobro, devengando el mismo interés que las deudas por el Impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, desde el vencimiento del plazo otorgado en el aviso de infracción.
El certificado de deuda expedido por la Dirección de Rentas es título ejecutivo, y se ejecutará ante el fuero contencioso administrativo y tributario local. (Sustituido por el Art. 1° de la Ley N° 2069 B.O. N° 2538 del 5/10/2006)Art. 14 – Cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en este artículo, los deudores por obras ya efectuadas de cercas y aceras podrán acogerse a planes de facilidades, con la tasa de interés del art. 13, en cuyo caso las cuotas serán incluidas segregadamente en la boleta del Impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Los planes de facilidades serán, a criterio de la autoridad de aplicación, de hasta doce cuotas bimestrales, y estarán disponibles sólo para:
a) frentistas abarcados por los siguientes subincisos, quienes podr án acceder a los planes de facilidades en todos los casos en tanto cuenten con personería jurídica:
a.1) congregaciones e instituciones religiosas de cualquier culto;
a.2) asociaciones vecinales;
a.3) asociaciones mutualistas constituidas en los términos de la Ley N° 20.321;
a.4) asociaciones de trabajadores y de profesionales liberales, sin fines de lucro;
a.5) instituciones de beneficencia y ayuda social.
b) otros frentistas no comerciales o micro o pequeñas empresas. Podrán acceder a los planes sólo cuando se trate de:
b.1) trabajos de urgencia efectuados por el Gobierno de la Ciudad por presentar la cerca o acera peligro para terceros; o bien
b.2) trabajos incluidos en el presupuesto participativo por solicitud de los vecinos.
Fuera de las situaciones antedichas, los deudores por obras ya efectuadas sólo podrán abonar al contado. (Sustituido por el Art. 2° de la Ley N° 2069 B.O. N° 2538 del 5/10/2006)Art. 14 bis – Todo frentista que por imperio de los arts. 1º, 2º, 3º y/o 4º deba realizar obras en cercas o aceras podrá acogerse a los planes del artículo anterior si, antes de notificársele la infracción, o hasta el vencimiento del plazo otorgado para regularizar la situación, reconoce la obligación a su cargo y solicita al Gobierno de la Ciudad que ejecute las obras.
El Gobierno de la Ciudad habilitará un registro donde deberán inscribirse los frentistas para materializar su acogimiento en los términos de este artículo.
El plan de facilidades a suscribirse detallará el presupuesto de la obra, sin incluir multas. Dicho presupuesto será considerado cuenta definitiva en los términos del art. 13 sólo cuando las cuotas del plan se hayan abonado en tiempo y forma. En caso contrario, las cuentas se recalcularán de acuerdo a dicho artículo para su cobro judicial, incluyendo todos los rubros y multas que correspondan. (Incorporado por el Art.3° de la Ley N° 2069 B.O. N° 2538 del 5/10/2006)Art. 15 – El Gobierno de la Ciudad pondrá a disposición del público, con un desfase no superior a ciento ochenta (180) días, un listado actualizado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, consignando el gasto incurrido en reparación de aceras para cada frentista, detallando: a) la eventual deuda contraída por el frentista con el Gobierno de la Ciudad y la evolución de su amortización; o b) el motivo por el cual la acera se reparó sin cargo al frentista y, si correspondiere, informará el estado del trámite de repetición contra las empresas de servicios públicos o terceros autorizados cuyo accionar haya causado el deterioro de la acera. (Incorporado por el Art. 4° de la Ley N° 2069 B.O. N° 2538 del 5/10/2006)Art. 16 – El incumplimiento a lo establecido en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 12 dará lugar a que los trabajos los realice el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario del inmueble y a la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de la firma”, incisos f) y q) y 4.3.1.2 “Ejecución de cercas y aceras” del Código de la Edificación y 2.1.16 del Código de Faltas. (Sustituido por el Art. 5° de la Ley N° 2069 B.O. N° 2538 del 5/10/2006)Art. 17 – En los casos en que la acera sea afectada por obras de Empresas de Servicios Públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, corte de raíces o cualquier otra rotura no imputable al frentista se aplicará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Las Empresas de Servicios Públicos y los organismos municipales responsables de la ejecución o fiscalización de obras en la vía pública deberán entregar al propietario frentista, directamente o por intermedio del ocupante responsable del inmueble, una constancia del deterioro que ocasione. El frentista deberá conservar el comprobante que reciba, para poder acreditar que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones.
El comprobante que se extienda deberá contener: denominación de la empresa u organismos responsables. Número de permiso otorgado por la Dirección Vía Pública a dicha empresa u organismos para la ejecución del trabajo y la fecha del mismo.
Ubicación de la obra.
Superficie afectada de la acera.
b) Cuando la empresa u organismo responsable no pudiera cumplir con el requisito indicado en el inciso a) por: no habitar el propietario en el inmueble; negarse el ocupante a recibir la constancia; tratarse de un predio baldío o desocupado o por cualquier otra circunstancia ajena a su voluntad, la constancia será remitida a la Dirección Vía Pública.
c) Si la empresa u organismo responsable no satisfaciera lo determinado en el inciso a) el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección Vía Pública aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. (Conforme texto art. 1° de la Ordenanza N° 34031, B.M. 15709).
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
ORDENANZA Nº 33581/MCBA/?/77
DISPOSICIONES A QUE SE DEBE AJUSTAR LA POBLACIÓN PARA EL CUIDADO DEL ASEO Y LIMPIEZA DE LA CIUDAD – CALLES – TERRENOS BALDÍOS – CASAS ABANDONADAS – HIGIENE URBANA – SANEAMIENTO – LAVADO Y BARRIDO DE VEREDAS – RECOLECCIÓN DE BASURA – RESIDUOS DOMICILIARIOS – BOLSAS DE RESIDUOS – DESPERDICIOS – OLORES – AGUAS SERVIDAS – FERIAS FRANCAS – FERIAS INTERNADAS – MERCADOS MAYORISTAS Y MINORISTAS – CONFITERÍAS – KIOSCOS – QUIOSCOS – YUYOS – MALEZAS – CÉSPED – CANTEROS – PLANTAS – LIMPIEZA Y LAVADO DE VEREDAS – ACERAS
Buenos Aires, 08 de junio de 1977
Visto que es necesario reunir en un solo texto legal las disposiciones que determinan los procedimientos a que se ha de ajustar la población para el cuidado del aseo y limpieza de la ciudad y,
CONSIDERANDO:
Que contar con un ordenamiento integral y fluido ha de facilitar su conocimiento para una correcta aplicación de lo preceptuado.
Que atendiendo a la dinámica que el progreso impone, han de adecuarse los medios y los recursos empleados conforme a los adelantos a que la tecnología obliga,
Por ello, de conformidad con lo propuesto por la Secretaría de Servicios Públicos y en uso de las facultades conferidas por Ley N° 21.314 (B. M. N° 15.270), modificada por la que lleva el número 21.557 (B.M. 15.500),
El Intendente Municipal,
Sanciona y Promulga con Fuerza de
ORDENANZA:
Artículo 1° – Queda prohibido arrojar o mantener cualquier clase de basura, desperdicios, aguas servidas o enseres domésticos en la vía pública, veredas, calles, terrenos baldíos o casas abandonadas.
Art. 2° – Los recipientes destinados a contener los residuos domiciliarios, para su posterior recolección por el personal afectado a esas tareas, deberán reunir las condiciones necesarias que impidan el desparramo de su contenido en la vía pública, como así también, ser impermeables a los líquidos y emanaciones.
Art. 3° – Podrán ser utilizadas bolsas de material plástico impermeabilizado o de cualquier otro material que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2°. Su forma permitirá un manipuleo cómodo y seguro y la resistencia será tal que impida romperse en uso normal. El peso total de las bolsas y su contenido no excederá los 30 kg.
Art. 4° – La recolección diaria, por puerta, de residuos domiciliarios, por parte de la Municipalidad, será total en los edificios destinados a vivienda. En los de uso comercial, industrial o institucional se hará hasta un máximo de 100 Kg.; lo que excede quedará sujeto a la prestación de servicios especiales tarifados, a pedido de los interesados.
Art. 5° – Los recipientes de referencia deberán quedar a disposición del recolector de residuos con antelación suficiente al horario de iniciación del servicio y que se establezca para cada zona en que se encuentra dividida la Capital, el que será fijado y difundido convenientemente en cada caso.
Será considerada infracción pasible de las penalidades vigentes cuando los recipientes no reúnan las características que establece el artículo 3°, en cuyo caso se decomisarán, o cuando se deposite a los mismos en la vía pública los días domingos y feriados que no se realice recolección de residuos.
Art. 6° – Queda prohibida la selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenamiento o manipuleo en contravención a las normas reglamentarias pertinentes o la remoción de los residuos que se depositen en la vía pública, en sus respectivos recipientes, para su retiro por parte del personal afectado a tales tareas.
Art. 7° – El lavado y barrido de las veredas sólo podrá hacerse entre las 22 y 9 horas. Dichas tareas se efectuarán sin entorpecer ni molestar el tránsito de peatones ni causar ruidos molestos.
En los casos de ferias francas e internadas y mercados mayoristas y minoristas, dicha tarea podrá efectuarse fuera del horario indicado, hasta un plazo no mayor de una (1) hora a partir del cierre de sus actividades diarias. Esta opción deberá ser comunicada por los responsables, como así también sus modificaciones, por nota, a la Dirección General de Limpieza y a la Inspección General.
Art. 8° – Las confiterías, quioscos o cualquier tipo de negocio con atención en la vía pública deberán mantener el estado óptimo de higiene de sus aceras durante las 24 horas.
Art. 9° – Será obligación de las propietarios frentistas mantener las veredas sin yuyos ni malezas, como así la tierra de las planteras existentes en las aceras.
Aquellas veredas que de acuerdo a su ancho, tengan canteros con césped, deberán estar permanentemente libres de yuyos y malezas que afecten el embellecimiento de los mismos.
Art. 10 – Cuando exista comprobada urgencia, debidamente documentada, la Dirección General de Limpieza queda autorizada a intimar en plazo perentorio la realización de los trabajos a que se refiere el artículo precedente, bajo apercibimiento de hacerlo por administración y a costa del responsable. Dicha repartición queda también facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuese necesario, como asimismo, la colaboración de los organismos municipales pertinentes.
Art. 11 – Todo propietario de terreno total o parcialmente baldío o total o parcialmente descubierto, está obligado a mantenerlo debidamente cercado y en buenas condiciones de higiene, salubridad y estética. Comprobado el incumplimiento de dichas normas, mediante el labrado de un acta circunstanciada de su estado, se emplazará a su propietario a la higienización en un plazo de treinta (30) días, que se fijará en cada caso particular, de acuerdo a la urgencia que se requiera. Dicha intimación se efectuará por intermedio de las reparticiones competentes mediante cédula debidamente diligenciada al domicilio que tenga denunciado su propietario, bajo apercibimento de que el incumplimento de los trabajos dispuestos dentro del término a que fuera emplazado, dará lugar a su realización por administración y a su costa. Igual temperamento se adoptará por parte de la dependencia pertinente, de comprobarse la existencia de roedores.
Art. 12 – Si se desconociera al propietario o se ignorara su domicilio, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Municipal, indicándose la ubicación del terreno, el plazo para la realización de los trabajos, la fecha y resolución donde se ordena el emplazamiento con apercibimiento de ser realizado con cargo al propietario, si los mismos no se cumplieran dentro del plazo establecido a partir del último día de la publicación.
Art. 13 – Si se tratare de predios de propiedad fiscal se canalizarán las actuaciones pertinentes por intermedio de los organismos correspondientes.
Art. 14 – En los casos en que se efectúen trabajos de higienización, se labrará un acta pormenorizada del estado en que se encuentre el terreno, indicándose fecha de iniciación y terminación de los trabajos, personal empleado, horas de labor, cantidad y calidad de residuos retirados, medios empleados y firmas del funcionario responsable, testigos y autoridad policial interviniente si los hubiere. De verse impedida la realización de esos trabajos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública. En los casos que no hubiere libre acceso al predio, deberá previamente dictarse la medida autorizante correspondiente de ingreso al mismo, por parte de la autoridad competente.
Art. 15 – Cumplidos los trabajos se efectuará la liquidación de los gastos incurridos para su recuperación por parte de la Comuna, incluso los de publicación de edictos. Toda documentación inherente a la higienización, desratización o rellenamiento de los predios, deberá glosarse a las actuaciones que den origen los procedimientos realizados.
Art. 16 – El rellenamiento de predios que se efectúe por parte de la Municipalidad, de oficio o a pedido de su propietario, será tarifado de acuerdo con las normas que rigen al respecto, pudiendo hacerse con tierra, ceniza o con productos del barrido, excluyéndose la utilización de basuras domiciliarias.
Art. 17 – En todos los casos de incumplimiento a las normas de la presente ordenanza se labrarán las actas respectivas para ser juzgadas por el Tribunal Municipal de Faltas.
Art. 18 – Deróganse los decretos números 5.097/45 (B.M. 7546), 5.703/67 (B.M. 13.074); decretos ordenanzas números 64/57 -Art. 2°- (B.M. 10.520), y 3.298/57 (B.M. 10.584) ordenanza número 26.455 (B.M. 14.246); resolución número 28.283 (B.M. 14.711) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 19 – La presente Ordenanza será refrendada por los señores Secretarios de Servicios Públicos, de Obras Públicas y de Gobierno.
Art. 20 – Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal, dése a la prensa, comuníquese a la Policía Federal y para su conocimiento y demás fines, remítase a las direcciones de Recuperación de Áreas Urbanas, General de Limpieza y a la Inspección General.
Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala III; PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA. 25-02-2014. Causa Nº 25886-0
En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de febrero de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por la demandada en los autos “Pérez García de Pignatta, Celia Josefa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 25886/0, contra la sentencia de fs. 298/301. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada Gabriela Seijas dijo: I. El 14 de octubre de 2010 Elena A. Liberatori hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Celia J. Pérez García de Pignatta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de reclamar la suma de treinta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos con cuatro centavos ($37 429,04) –o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos–, más intereses y costas, en concepto de indemnización de los perjuicios que sufriera a raíz de su caída en la acera de la calle La Pampa entre Dragones y Ramsay de esta ciudad (v. fs. 5, apartados II y II). La señora Pérez García fundó su pretensión en el artículo 1109 del Código Civil e invocó la ordenanza 33721. Citó jurisprudencia, ofreció prueba y practicó liquidación. Para así decidir, tras valorar la prueba producida, la juez de grado consideró que se había acreditado que el 12 de febrero de 2005 la actora sufrió una caída cuando caminaba por la calle La Pampa, entre Dragones y Ramsay, al ingresar a la sede social del “Centro Recreativo de Jubilados Manuel Belgrano”, tras tropezar con un hierro saliente de la acera que servía de tope del portón de acceso al predio, y que a raíz de ello, sufrió una fractura intercondilea de fémur izquierdo. En este contexto, concluyó que el GCBA debía responder por los daños causados en virtud de haber incurrido en una omisión antijurídica al incumplir el deber de mantenimiento y conservación de sus bienes de dominio público (cf. arts. 1112 y 2340 CC). Así las cosas, a la luz de la prueba producida, cuantificó los rubros de la indemnización reclamada en las siguientes sumas: a) veinte mil pesos ($20 000) como reparación del daño físico; b) seis mil cuatrocientos pesos ($6400) en concepto de daño psicológico; c) cuatro mil pesos ($4000) por el daño moral; y d) tres mil veintinueve pesos con cuatro centavos ($3029,04) en concepto de gastos de movilidad, tratamientos médicos y colaterales. En total, estableció que el resarcimiento debido ascendía a treinta y tres mil cuatrocientos veintinueve pesos con cuatro centavos ($33 429,04), más sus intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (BCRA) calculados desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito. En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida por no encontrar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (cf. art. 62 del CCAyT). II. La sentencia de primera instancia fue apelada por el GCBA (v. fs. 307/307 vta.). Sus críticas, en síntesis, se vinculan con: a) la ausencia de responsabilidad de su parte; b) el daño físico determinado; c) el reconocimiento de daño psicológico; d) la indemnización de gastos de farmacia, de traslados y otros; e) la procedencia del daño moral; f) la ausencia de previsión del plazo para el pago; g) la imposición de costas (v. fs. 330/337). El doctor Rubén A. Pereyra, en su carácter de Fiscal General Adjunto en ejercicio de subrogancia (cf. res. FG 13/2011), sostuvo que, toda vez que la suma adeudada no era de carácter alimentario, no correspondía exceptuarla de la obligación previa de inclusión presupuestaria (cf. Título XII, Capítulo II, del CCAyT). En cuanto a los restantes agravios, no advirtió que se encontrara comprometido el interés social, ni que se hallaran en juego normas constitucionales o de derecho público que trascendieran el mero interés de las partes (v. fs. 345/346 vta.). Realizado el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo. III. Corresponde iniciar el tratamiento de las críticas de la parte demandada contra la sentencia de grado con el análisis del agravio vinculado con su presunta falta de responsabilidad. En concreto, cuestionó que en la causa existiera material probatorio suficiente para acreditar la existencia de una omisión antijurídica de parte de la Ciudad. Asimismo, atribuyó la caída a la culpa de la víctima. IV. En lo atinente al fundamento de la responsabilidad, si bien la actora aludió en la demanda a la falta de ejercicio del “poder de policía relativo al mantenimiento de calles y veredas”, con cita del artículo 1109 del Código Civil y de la ordenanza 33721 (v. fs. 5 vta./6, apartado IV), no surgen de las probanzas de autos mayores precisiones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la ordenanza 33721 y sus normas reglamentarias. Sin embargo, ello no excluye el deber de reparar. El imperio del artículo 1113 del Código Civil libera de apuntalar la imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar una condena por riesgo con la presencia de falta de servicio o de un actuar negligente, circunstancias que –por regla– no pueden presumirse. En efecto, no es posible soslayar que la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, en cuanto establece que “[l]as personas jurídicas [entre las que, conforme lo normado por el art. 33 del mismo cuerpo legal, se incluye al Estado nacional, las provincias y los municipios] responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos’”. La norma transcripta, conjugada con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte). En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos. Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231). Al respecto, es dable recordar que el mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118). Por otro lado, sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7º, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ésta le corresponde su guarda jurídica. En este contexto, cabe recordar que la invocación del supuesto de responsabilidad contemplado en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, requiere acreditar que el daño fue causado por la infraestructura que depende del GCBA y que, además, no se verificaban las causales de eximición allí contempladas (cf. voto de Luis F. Lozano en la causa “Speroni, Domingo c/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Exp. 5983/08, del 26/03/2009, considerando 4º). En igual sentido, la Corte Suprema ha señalado que aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado sólo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos: 314:1505). Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la ordenanza 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al GCBA (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/2009; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/2008; entre muchos otros). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada. V. A fin de eximirse de responsabilidad, el GCBA invoca la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima (v. fs. 331, segundo párrafo). En particular, planteó que conforme lo informado por el doctor Alberto F. Crescenti, director general adjunto del SAME, el servicio acudió al auxilio de la actora en razón de una “pérdida de conocimiento” (v. fs. 182). Por otra parte, según afirmó, de haber ocurrido la caída, conforme los testimonios aportados ésta habría ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. En particular, del testimonio de María del Rosario Camejo se desprende que la caída habría ocurrido mientras la actora fijó su mirada en sus nietos que corrían a darle la bienvenida (v. fs. 85/90), mientras que de la declaración de la testigo Mónica E. Budan surgiría que la visión panorámica de la actora se hallaba obstaculizada por una torta que cargaba (v. fs. 91/98). De un análisis de la prueba producida en su conjunto, se advierte que carecen de asidero las afirmaciones de la demandada. En efecto, independientemente de que existe una contradicción entre las testigos acerca de si la señora Pérez García fue recibida por persona alguna, la eventual distracción que ello habría producido no deja de ser una mera hipótesis de la demandada no comprobada en autos (v. en particular fs. 88/89 y 97/98). Asimismo, lo cierto es que del propio testimonio aludido por el GCBA surge que la actora no llevaba el pastel en cuestión (v. fs. 93, respuesta a la tercera pregunta). Así las cosas, la mera referencia que se realiza –corrigiendo una errónea categorización anterior– a una “pérdida de conocimiento” (v. informe de fs. 182), no es suficiente en este contexto para desvirtuar el relato de la actora en cuanto a la causa de su caída. Es dable estimar que el tope del portón de ingreso al predio –también perteneciente al dominio público de la Ciudad (v. decreto 1911/01)– que se encontraba sobre la acera podía generar daño, por cuanto no puede desconocerse su calidad de obstáculo para el tránsito seguro de los peatones, quienes –al ingresar al centro recreativo– veían restringido su paso al menos en el sector en cuestión. Por otro lado, el GCBA mencionó que la hoja del portón de acceso al centro recreativo se encuentra “siempre cerrada” (v. fs. 52) y en tal sentido recurrió a las fotografías acompañadas por la actora (fs. 22/23). Sin embargo, lo cierto es que no ha sido acreditado en autos que el portón se encontrase cerrado al momento del hecho. Por el contrario, las testigos son contestes –en este aspecto– en afirmar que el tope en cuestión –cuya existencia no se encuentra controvertida– sobresalía y tuvo una incidencia gravitante en la caída. En tal sentido, se ha dicho que “no es posible exigir al peatón que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana. Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en una conducta temerarias o que haya querido ocasionarse un daño” (Cámara del fuero, Sala II, “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1421/0, del 18/10/2005). La misma Sala ha sostenido que: “Aún cuando es dable esperar de todo transeúnte un caminar prudente, la postura que propician las codemandadas no se hallaría alejada de sostener que cualquier peatón no podría sino al transitar por una vereda pública levantar la vista del piso, la que debería seguir de manera ininterrumpida sobre la acera, es decir, sin realizar ninguna otra acción al caminar, lo que claro está no resulta atendible. Adviértase que, de seguirse el criterio que postulan, se lograría trasladar, en definitiva, el vicio o riesgo del obstáculo a la libre acción de caminar por un espacio público destinado a ese fin, tornándose así la última una tarea de suma atención o riesgo” (“Milberg, Ricardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 8243/0, del 25/09/2009). A su vez, se ha destacado que “no puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el cielo, edificios, estructuras, columnas de alumbrado, etc., en lugares que han de suponerse debidamente seguros y expeditos a tal efecto” (Voto en disidencia parcial de Esteban Centanaro en: Sala I, “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, del 25/09/2006). Por lo demás, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que la eximente alegada debe ser probada por el sindicado como responsable para destruir la presunción que gravita sobre él, debiendo estarse, ante la duda, por mantener esta última (Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 256). De lo expuesto se colige que el defectuoso estado de la vereda ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la que pudo haber desplegado. En consecuencia, las meras afirmaciones de la demandada resultan insuficientes para configurar el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad. VI. El GCBA cuestionó la procedencia y los montos correspondientes a diferentes rubros que integran la indemnización establecida por la juez de grado. En forma preliminar, resulta conveniente destacar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Carlos A. Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). Son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Ramón D. Pizarro–Carlos G. Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que por lo tanto, podrán ser subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. Desde luego que esa conclusión no impide que, a efectos de lograr mayor claridad expositiva, el análisis parta de la consideración puntual de cada uno de los rubros reclamados en la demanda y reconocidos por la sentencia de grado. Cabe compartir, en ese sentido, lo señalado por Pizarro y Vallespinos respecto de que la utilización de expresiones tales como “daño estético”, “daño psíquico”, “daño por incapacidad”, etcétera, para describir formas de perjuicios patrimonial y moral no autónomas, “no significa que ellas no puedan tener una buena utilidad para la valoración cualitativa y cuantitativa de ciertos perjuicios, imponiendo al juzgador el deber de considerar por separado, fundadamente, las diversas facetas y repercusiones patrimoniales y morales de la acción lesiva” (Pizarro–Vallespinos, Obligaciones, cit., t.4, p. 297). VII. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización del daño físico toda vez que consideró que no se había demostrado en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente incidió negativamente en la esfera de su patrimonio. Lo cierto es que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 308:1109;310:1826; 322:2658 y 326:1910). Con relación a las secuelas físicas derivadas del accidente, el perito médico Jorge A. Penedo manifestó que debía considerarse “no sólo la fractura en sí misma, sino también el hecho de que un elemento metálico fijado al hueso (…) produce una severa alteración anatómica y funcional. Ese elemento altera la dinámica ósea, siendo factor de riesgo de fractura o refractura por debajo de ella”. Asimismo, agregó que debía considerarse “el severo deterioro funcional dado que la actora desde ese momento ha perdido autonomía por alteraciones de la marcha, equilibrio, fuerza y estación de pie” y mencionó que aún se encontraba con un plan de rehabilitación y atención médica domiciliaria y debía utilizar habitualmente para la marcha un bastón (v. fs. 231). Por tanto, concluyó que la actora presentaba secuelas de fractura de diáfisis femoral con complicaciones y deficiencia en extremidad inferior por alteración de la marcha que requiere la utilización habitual de un bastón (v. fs. 231 vta., apartado V). En sentido concordante, se expresaron las testigos en cuanto a la disminución de la movilidad de la señora Pérez García. En tal orden de ideas, toda vez que han quedado acreditadas las limitaciones físicas permanentes que padece la actora en la actualidad, su incidencia en la vida en relación y que no se ha comprobado una enfermedad o circunstancia precedente que hubiera podido causar o agravar la lesión padecida, debe desestimarse el cuestionamiento del grado de incapacidad expresado por el GCBA, por no haber sido rebatidas las conclusiones del experto. VIII. El GCBA también expresó cuestionamientos referidos a la procedencia de la indemnización del daño psicológico. En particular, estimó que resulta excesiva la graduación efectuada, pues aquél sería la consecuencia de una estructura previa relacionada con su historial de vida. En lo referido al la indemnización por daño psíquico, es menester destacar que está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (cf. Jorge J. Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. IV-A, p. 129, núm. 2373; Félix A. Trigo Represas en Cazeaux–Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. III, p. 122; Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. I, p. 150, núm. 149; Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, p. 191, núm. 232; Aída Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio (dir.)–Eduardo A. Zannoni (coord..), Código civil comentado, anotado y concordado, t. V, p. 219, núm. 13; Alterini–Ameal–López Cabana, Curso de obligaciones, t. I, p. 292, núm. 652; Sala II del fuero, “Buezas, Marcelo Gustavo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5978/0, del 22/11/2007; entre muchos otros precedentes). La perito psicóloga Alenka P. Oderigo consideró que el cuadro derivado “de los hechos que nos convocan, se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 15% (moderada); según el Baremo Doctor Castex rubro Depresiones clasificación 3.9.2” (v. fs. 199). Asimismo, aconsejó un tratamiento semanal por un plazo de seis a doce meses, estimando un costo de cincuenta a cien pesos por sesión (v. fs. 202). Si bien la demandada atribuye el estado psíquico de la señora García Pérez a circunstancias previas de su vida, lo cierto es que se advierte que la experta ha realizado un adecuado deslinde de factores de incidencia previos y ajenos al hecho dañoso de autos (v. fs. 199/200 y 221/222). En este contexto, cabe señalar que de las manifestaciones realizadas por el GCBA en su expresión de agravios sólo se observa el mero disenso sobre la valoración efectuada por la juez de grado acerca de lo expresado por la experta. Por ello, no se advierten elementos que justifiquen apartarse de lo resuelto en la sentencia apelada. IX. La demandada formuló reparos acerca de la procedencia de la indemnización de los rubros concernientes a los gastos hospitalarios, farmacéuticos y de traslado, por juzgarlos como no probados. En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. En este aspecto, a fin de ratificar la procedencia de la indemnización resultan suficientes la historia clínica acompañada (v. fs. 101/163) y las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen (v. fs. 230/231 vta.). Mediante dichas constancias quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas, así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso. Más allá de que la señora Pérez García discriminó una serie de gastos que luego no acreditó fehacientemente (v. fs. 9, segundo a quinto párrafo), se advierte que ellos se vinculan con los daños originados por la caída, siendo conteste la jurisprudencia en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido, y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia. Por consiguiente, entiendo que corresponde confirmar tanto la procedencia como la cuantía del resarcimiento determinado para estos rubros en la sentencia apelada. X. También la apelante planteó reparos respecto de la procedencia y del monto indemnizatorio determinado en concepto de daño moral. Al respecto, es oportuno recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. En su presentación inicial, tras efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, la actora señaló que la armonía familiar había sido alterada por la pérdida de su integridad física (v. fs. 8/8 vta., apartado V, Daño moral). En tal sentido, tanto los testimonios aportados como el informe de la perito psicóloga dan cuenta de que la actora experimentó un desmedro en su integridad física, en particular referido a la forma de movilizarse que afectó su autonomía para desenvolverse en el ámbito doméstico y social. En particular, las testigos son contestes en que debe recurrir con frecuencia al uso de una silla de ruedas o bien de trípodes o bastones para desplazarse. Además de ello, surge que las dificultades sobrevinientes en su motricidad han imposibilitado que siguiera compartiendo determinadas actividades con sus nietos, o realizando otras que incluso no requieren un esfuerzo físico (v. fs. 87, respuestas a las preguntas sexta y séptima; fs. 94/94 vta., respuestas a las preguntas undécima a décimo tercera; fs. 196/197 y 201 del informe de la perito psicóloga). Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a la actora en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso, de todas formas debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a la damnificada cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida a fin de mitigar sus dolores. En el caso, ponderando la prueba producida, puede asegurarse que la lesión padecida, y las secuelas que de ella se derivaron, han generado en la actora angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. Tras la caída, la señora Pérez García ha tenido que modificar sustancialmente sus hábitos cotidianos al ver aminorada su integridad psicofísica. Ello, por cuanto las secuelas derivadas de la lesión, agravadas por su avanzada edad, han obligado a que deba contar con asistencia de terceras personas para realizar muchos de los actos de su vida diaria (vgr. sus hijos y dos empleadas, fs. 196/197). Tales limitaciones de sus posibilidades vitales, indudablemente, han tenido un impacto perjudicial en el ánimo de la actora, la que perdió parte de la independencia de la que gozaba antes del accidente para desenvolverse en todos los aspectos de su rutina cotidiana. En virtud de lo expuesto, no se advierte que la suma concedida resulte desajustada a fin de resarcir el daño moral. XI. La demandada cuestionó que la sentencia de grado no determinara el plazo para el pago y planteó que correspondía la aplicación en el caso de los artículos 399 y 400 del CCAyT y 22 de la ley 23982. Cabe recordar que la materia relativa a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas se encuentra regida por el Capítulo II del Título XII del CCAyT. De acuerdo con lo allí establecido, la sentencia firme por la que se condene a la autoridad administrativa a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 395 y 398 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada. Mientras tanto, son inembargables los fondos o bienes de las autoridades administrativas y sólo una vez que cesa dicho carácter la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT). En este marco, toda vez que ni siquiera se ha planteado que la pretensión revista naturaleza alimentaria, no corresponde exceptuarla de la obligación de la previa inclusión presupuestaria y debe desestimarse el agravio esgrimido por la demandada. XII. En cuanto a las costas generadas, en atención a lo expresado, considero que debe confirmarse la imposición efectuada por la juez de grado y disponer que las correspondientes a esta instancia recaigan sobre la demandada, toda vez que ella ha resultado sustancialmente vencida y no existen motivos para apartarse del principio general que rige la materia (cf. art. 62 del CCAyT). XIII. Por los argumentos expuestos y, en caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia al momento procesal oportuno; y 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (cf. art. 62 del CCAyT). El Dr. Hugo R. Zuleta adhiere al voto de Gabriela Seijas. De acuerdo al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia al momento procesal oportuno; y 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (cf. art. 62 del CCAyT). Se deja constancia de que el Dr. Horacio G. A. Corti no suscribe por hallarse en uso de licencia. Regístrese. Notifíquese, a la señora Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Rosario, 13 de noviembre de 2014
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “BBB IRENE C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS EXP NRO 132/13
DE LOS QUE RESULTA: Que a fs 11/12 de autos, la parte actora por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra Marisa Villarruel, inicia demanda sumaria contra la Municipalidad de Rosario, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1750 con más intereses y costas del juicio.
Refiere la actora en su esccrito incial, que es propietaria de un vehículo Peugeot 206, dominio DFE 905. El día 10.04.12 siendo las 21.30 hs, circulaba conduciendo su vehículo por el Pje Petinari con dirección este a oeste de la ciudad de Rosario y cuando se dispone a doblar hacia la izquierda para tomar calle Bolivia, se encuentra sorpresivamente con una alcantarilla sin tapa de calzada, la cual no pudo esquivar. Sigue relatando, que su rodado se incrustó con su rueda izquierda delantera en el hueco de la referida alcantarilla y el neumático se perforó y la llanta y la parrilla de su automóvil se dañaron . En el pto V de la demanda detalla los montos y los rubros reclamados. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba documental.
Citada y emplazada la parte demandada a estar a derecho (fs 13), comparece a fs 19 la Municipalidad de Rosario por intermedio de apoderado, Dr. Gustavo Chandía. En el pto 2.2. de su escrito solicita duplicidad de términos por aplicación del art 5 de la ley 9040.
A fs 20, la actora le otorga poder especial a la Dra. Maria Villarruel.
Ordenado el traslado de la demanda según decreto de fs 24, la contesta la Municipalidad a fs 25/27 negando en forma generalizada los hechos referidos en la misma.En el pto II solicita el rechazo de la demanda y funda en derecho su responde .
Abierto el período de confirmación (decreto de fs 28), ofrece pruebas la actora a fs 29 y la demandada a fs 30 . Proveídas las ofrecidas (fs 30), se producen en autos las siguientes: DOCUMENTAL la agregada por la actora durante el transcurso del proceso, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL fs 43, TESTIMONIAL fs 55, PERICIAL TECNICA fs 56/70.
Clausurado el período de pruebas y con los autos a disposición de las partes para que aleguen con el decreto de fs. 77, cumple con dicha carga procesal la actora a fs 78/79 y la demandada a fs 80/81
Llamados los autos para sentencia según decreto de fs. 81 vta., notificado, firme y consentido dicho decreto saneador por ambos litigantes, quedan los presentes en estado de ser fallados:
Y CONSIDERANDO: Que trabada la litis en los términos expuestos, corresponde a éste Magistrado analizar las constancias de autos y determinar el derecho aplicable al caso en estudio.
Así debo decir, que la legitimación activa se halla perfectamente probada, pues la actora Sra. Irene L. BBB ha demostrado ser la titular registral del rodado dominio DFE 905. A fs 3 de autos, se halla fotocopia legalizada del Titulo del Automotor que se halla a su nombre.
En relación al reclamo administrativo que es necesario realizar previo a iniciar una acción judicial en contra de la Provincia o sus entes públicos menores, considero que ha sido debidamente cumplimentado por la actora, pues a fs 3/4 obra el referido reclamo, el cual fue rechazado por la Municipalidad de Rosario por Resolución N° 155 del 28.11.2012 ( fs. 4 ). Reitero entonces, ha cumplimentado la actora el requisito del reclamo administrativo previo a la iniciación de la presente acción judicial.
En relación a la existencia del evento dañoso, no cabe duda que el mismo ocurrió, pues más allá de la negativa vertida por la accionada en su escrito de responde, obra a fs 55 las testimoniales de los Sres.Pelayo y Fracchione son claras y contundentes para confirmar la existencia del siniestro en la forma que la actora plantea en su demanda. El primero de ellos declara que: ” el auto de la actora iba delante mío y al doblar en calle Bolivia a la izquierda se le incrusta su cubierta izquierda en una especie de alcantarilla sin tapa.”( acta de fs. 55 ).
El segundo testigo, Horacio Pelayo coincide también en afirmar que: ” … voy conduciendo mi vehículo, al doblar en calle Bolivia a la izquierda, el vehículo cae con su cubierta izquierda en una alcantarilla que no tenía tapa.” y también que :” … la rueda estaba totalmente destruida.” ( acta de fs. 55 ).
También a fs. 56/70 obra el informe técnico pericial realizado por el Ing. Mecánico Leonardo Scuderi ( perito oficial ), quien determina en el pto 4 de su informe que : ” la alcantarilla mencionada se encuentra en la calzada, en el cuadrante Sur Este de la intersección. Es de forma rectangular , orientada de este a oeste , de 45 cm de ancho y 85 cm de largo . Esta separada aproximadamente 96 cm hacia el nor oeste del borde del cordón , límite de la ochava Sur Este.” ( fs. 57 ).
En el pto 5. el referido perito considera que puede formular la siguiente hipótesis fisicamente probable de la mecánica accidental, la cual la ha representado en el Croquis 3. El profesional relata que:”. el Peugeot 206, Dominio DFE 905 (móvil A) se desplazaba en maniobra de giro a la izquierda, desde el pasaje Pettinari, con sentido de circulación de este a oeste, para tomar calle Bolita con sentido de desplazamiento de norte a Sur. En ese trayecto en determinado instante, encuentra el obstáculo, conformado por la alcantarilla sin tapa, en la cual introduce su rueda delantera izquierda y colisiona contra los bordes del obstáculo. El Punto de impacto (PDI) queda perfectamente determinado por la posición de la alcantarilla, cercana a la ochava Sur Este, orientada de Este a oeste, separada aproximadamente 96 cm hacia el Nor Oeste, del cordón perimetral que limita la ochava.A consecuencia de la colisión se produjeron daños en la parte izquierda del tren delantero del automóvil.”
Ha quedado probado en autos entonces, la existencia y la dinámica del hecho relatado en la demanda por la actora. La existencia del pozo abierto y sin señalización alguna acreditada en autos, provocó la imposibilidad que la actora advirtiera tal anómala situación.
En relación a la responsabidad de la parte accionada ( Municipalidad de Rosario ) es clara, toda vez que es el ente encargado de custodiar que las calles sean seguras para la circulación . Servicio este, que fué cumplido en forma deficiente por la accionada, por una evidente ausencia del debido control y prevención. Tal conducta, queda atrapada por la presunción del artículo 1113 segundo párrafo del C.C. argentino.
En relación a los rubros y montos reclamados, probado en autos que los daños fueron consecuencia del siniestro motivo de la litis informe técnico pericial de fs. 58 vta in fine ), debo decir que el rubro daño ha de prosperar por la suma de $ 1468, establecida por el perito a fs 58 vta, pto 8) y en cuanto al rubro privación de uso, el perito oficial estima que las reparaciones conllevan 0.5 día hábil (pto 7-b) , es casi un día , por tanto este ítem se elevará a $ 120.-
Por lo expuesto, constancias de autos y normas de los artículos 1069, 1109, 1113 siguientes y concordantes del C.C. argentino y artículos 145, 243, 245, 408 y siguientes del C.P.C.C.
FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda instaurada y condenando en consecuencia a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO abonar a la actora dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, la suma de $ 1468, por daños y $ 120 por privación de uso,reclamada con más un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., desde la ocurrencia del hecho y hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas del proceso a la accionada ( art. 251 C.P.C.C. ).
3) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, hasta tanto se practique la planilla de liquidación final.
Insértese y hágase saber ( E. 132/13).
Anexo con jurisprudencia completa sobre responsabilidad del concesionario vial por obstáculos en la ruta – animales sueltos – baches – residuos – o malas condiciones del camino
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 08/02/2010
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 8 de 2010.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Ana María Brilla de Serrat dijo:
I.- La sentencia de fs. 461/67 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por ….. “Autopistas del Sol S.A.” y condenó a éstos, al tercero citado “Bardone Transportistas Unidos S.A.” y a las citadas en garantía “La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” y “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, a abonarle las indemnizaciones por reparación del vehículo, desvalorización y privación de uso que determina, con más sus intereses y las costas del juicio. Se distribuyó la responsabilidad entre las condenadas en un 30% a “Autopistas del Sol”, 40% a “Bardone Transportistas Unidos S.A.” y 30% a Bárbara Schmidt y Liliana Nélida Pinto.
El fallo fue apelado por la actora, la codemandada “Autopistas del Sol S.A.” y las citadas en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.” (como adquirente de “La República”) y “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, quienes expresaron agravios a fs. 497/98, 507/17, 522/24 y 525/27 respectivamente. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la actora a fs. 533/35, por “HSBC” a fs. 536/38 y por “Royal & Sun Alliance” a fs. 539/40, 541 y 542/44.
II.- La demanda que diera origen a estos actuados tuvo por objeto reclamar los daños sufridos por el vehículo Nissan modelo Frontier de propiedad de la actora cuando circulaba por la Autopista Panamericana a la altura de la localidad de Don Torcuato, con dirección hacia Capital Federal, oportunidad en la cual el automóvil marca Peugeot de propiedad de la codemandada Pinto, conducido por Bárbara Schmidt, que circulaba por el carril contiguo treinta metros más adelante, al tratar de esquivar una lámina de recapado de una cubierta de camión que se encontraba en la calzada, perdió el control, realizó un trompo y colisionó contra el lateral izquierdo del Nissan.
La “a quo” atribuyó un 30% de responsabilidad en la causación del hecho a la concesionaria de la autopista, “Autopistas del Sol”, por considerar que había incumplido su obligación de seguridad derivada de la relación contractual que la vincula con los usuarios de la vía concesionada, o, desde otro punto de vista, en virtud de la relación de consumo que entre ellos se configuraría, por no haber realizado tareas de señalización, desvío ni limpieza para disminuir la posibilidad de accidentes. Por otra parte, atribuyó a las coaccionadas Schmidt y Pinto un 30% de responsabilidad en razón de la presunción en su contra derivada de la falta de contestación de la demanda y la falta de dominio del vehículo evidenciada por su conductora. Por último, fijó un 40% de responsabilidad en cabeza de “Bardone Transportistas Unidos S.A.” en razón de que la intervención del camión de su propiedad fue a su juicio determinante en la producción del accidente al dejar el trozo de recapado en la autopista.
“Autopistas del Sol” se agravia de la condena a su parte. Niega que entre el usuario y la concesionaria de la autopista exista una relación contractual o de consumo y sostiene que cumplió con las obligaciones a su cargo, entre las que se encuentra velar por el estado de conservación de la calzada, pero sosteniendo que no puede controlar la aptitud y diligencia de los conductores que ingresan a ella. Subraya que la intervención del camión Scania que perdió parte del recapado fue determinante en la producción del accidente y que éste se produjo en forma inmediata a su desprendimiento, lo cual hizo imposible retirar ese elemento de la autopista. Argumenta que ello constituye culpa de un tercero que opera como eximente de la responsabilidad por riesgo emergente del art. 1113 del Código Civil. Atribuye, en suma, responsabilidad por la ocurrencia del siniestro a la conductora y a la dueña del Peugeot, que no contestaron la demanda, y a la empresa titular del camión.
Por su parte, “Royal & Sun Alliance”, citada en garantía por las codemandadas Schmidt y Pinto, se queja a su vez del porcentual de responsabilidad que se les imputó en el fallo. Arguye que la sentenciante omitió considerar que la conductora del Peugeot, circulando a velocidad reglamentaria, se encontró en el carril de tránsito rápido con un obstáculo no habitual e insalvable. Solicita además que se atribuya un mayor porcentaje de responsabilidad a la concesionaria, que no detectó ni señalizó ni removió el obstáculo sino hasta después del accidente, incumpliendo con su obligación de seguridad, así como a “Bardone Transportistas Unidos”, en razón de que el camión de su propiedad circulaba por un carril donde le estaba vedado hacerlo y dejó tirado el recapado íntegro de una de sus ruedas obstruyendo la circulación.
Por último, la aseguradora del camión Scania, “HSBC”, se queja de la condena a su asegurada; sostiene que no se encuentra probado que el trozo de recapado le perteneciera a éste, tal como alegara “Autopistas del Sol”.
III.- Analizaré en primer lugar la queja de la empresa de transportes Bardone.
Adelanto que coincido con la sentenciante de la anterior instancia en cuanto a que se encuentra probado que la lámina de recapado hallada en la calzada de la autopista pertenecía al camión de su propiedad, dado que se hallan en autos múltiples indicios que así permiten presumirlo.
En las actuaciones llevadas a cabo por el móvil de seguridad vial de Autopistas del Sol en forma inmediata a los hechos, los empleados intervinientes, Cabrera y Figueroa, dan cuenta de que “motorizada vial Ausol detuvo al camión que se supone pierde el recapado sobre calle Camino Real a tres cuadras de traza principal frente a una gomería donde se tomaron placas y daños” (v. fs. 114).
A fs. 115/18 se observan las fotografías agregadas a esas actuaciones, en las que aparece el camión Scania de Bardone detenido frente a una gomería y se muestra el detalle del neumático con el trozo de recapado faltante. A su alrededor se advierte la presencia de personal gendarmería, probablemente quienes intervinieron en la localización y detención del vehículo.
A fs. 110 y 111 se individualizan marca, patente, conductor y aseguradora del camión y de su acoplado.
Al testigo Damián Rubén Cabrera, empleado de seguridad vial de Autopistas del Sol que intervino como parte del móvil N° 5 en las mencionadas actuaciones, se le inquirió a fs. 342 vta. sobre si sabía cómo se logró individualizar al camión que perdió su recapado, a lo que respondió que, por lo que había leído en el memorando, la policía vial lo hizo, aunque no sabía cómo. Se les indicó acudir al lugar, situado a dos o tres cuadras de la autopista sobre el Camino Real, aproximadamente en el kilómetro 22 de la autopista, mientras que el accidente fue en el kilómetro 26; aclaró que el mencionado camino es la segunda salida después del lugar del siniestro.
El testigo Hugo Teodoro Saettone, quien también aparece suscribiendo el expediente de Autopistas del Sol, manifestó que a aquella fecha supervisaba los móviles de seguridad vial. Explicó de igual modo que Cabrera en qué lugar había sido hallado el camión fotografiado e indicó que la base de operaciones de Autopistas del Sol obtuvo información sobre los datos del que había perdido el recapado; entonces la base de autopistas lo buscó con la cámara, ya que hay una de ellas en el puente de Acceso Norte y Camino Real, lo ubicaron y le dieron la información a la policía vial sobre adónde se dirigía; la policía vial logró ubicarlo a tres cuadras aproximadamente fuera de la autopista, detenido frente a una gomería; luego se dirigió hacia allí un móvil de seguridad vial con apoyo de personal policial y se logró tomar los datos y las fotografías (v. fs. 345).
Elvio Luis Rocchietti, coordinador de seguridad vial de Autopistas del Sol, relató a fs. 366 vta. que el camión fue interceptado por la policía vial, a su vez alertada por personal de la empresa, quienes obtuvieron sus datos de los operadores del centro del control con seguimiento de cámaras.
El camión en cuestión, como se ha señalado, se encontraba frente a una gomería próxima al lugar donde apareció la lámina de recapado.
Frente a tal cúmulo de indicios, la citada como tercera Bardone y su aseguradora no esgrimen más que una negativa general que no intentan fundar en prueba alguna. En efecto, no ofrecieron ninguna tendiente a demostrar que el camión se encontraba detenido en ese sitio por alguna otra razón, que su conductor suministró sus datos a la concesionaria de la ruta pese a no haber tenido intervención en los hechos, que se opuso de algún modo a ello, etc.
La presunción como medio de convicción consiste en “recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente… Este tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos” (ver Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, p. 145, y nota nº 16).
La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.
Y nuestro ordenamiento procesal la admite cuando los indicios en los que se funda, además de probados, por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción en el juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica.
El análisis realizado de las constancias del expediente permite obtener los indicios descriptos, concordantes en el sentido de permitir tener por demostrada la participación del camión de la tercera citada en el hecho.
La responsabilidad que le atañe a la empresa Bardone corresponde a su carácter de dueña de una cosa viciosa (art. 1113 CCiv.), o aun a título de culpa por negligencia en la conservación de la cosa, pero no considero que deba atribuírsele por la circunstancia de que el camión se encontrara circulando por un carril no autorizado para el tránsito pesado, desde que no fue tal infracción la que causó el accidente, sino el mal estado del recapado.
IV.- En lo que respecta a Pinto, propietaria del Peugeot, y Schmidt, su conductora, quien al intentar esquivar el obstáculo embistió al rodado de la actora, coincido con la “a quo” en cuanto a que la primera no logró acreditar una eximente total de la responsabilidad objetiva que le incumbe y que se encuentra probado que la segunda incidió causalmente con su actuar en cierta medida negligente en el acaecimiento del siniestro.
En efecto, el perito ingeniero mecánico explicó que no es normal, ni habitual, pero sí muy factible hallar obstáculos en la calzada en autopistas con tránsito pesado. Ante la aparición de un obstáculo en el carril rápido, la determinación de la maniobra a realizar no sólo dependerá de su tamaño, sino de las condiciones del entorno, las capacidades conductivas personales y el propio vehículo y su tamaño. Aseveró que volantear y esquivar es una maniobra habitualmente esperable en un conductor. Preguntado sobre si la pérdida de control del Peugeot se debió a su exceso de velocidad, respondió que era una de las factibilidades entre otras. En cuanto a las velocidades probables de circulación, las estimó dentro de las máximas permitidas. Afirmó que la demandada no pudo mantener el completo dominio vehicular como para evitar el accidente, lo cual -acoto-, más que una valoración técnica, es una descripción de los hechos ocurridos (v. fs. 355/58).
No obstante no ser posible atribuir una velocidad elevada al Peugeot, la circunstancia de que, al tratar su conductora de esquivar el obstáculo en forma súbita, comenzara a hacer trompos e impactara sucesivamente contra el guardrail y contra el vehículo de la actora, demuestra cierta falta de atención y pericia en la conducción.
De hecho, el testigo Néstor Gabriel Bonfante vio el objeto con anticipación y advirtió cómo los vehículos que lo precedían lo pisaban o trataban de esquivarlo, como él mismo lo hizo, sin consecuencias semejantes a las que produjo la codemandada Schmidt.
En efecto, Bonfante, quien iba circulando por la autopista al ocurrir el accidente, pudo ver el recapado saltando de mano en mano según como los coches lo iban pisando; fue bajando la velocidad para ver si le pegaba en el auto o lograba esquivarlo; cuando logró pasarlo, se encontró con los autos detenidos en la mano rápida, ante lo cual clavó los frenos, sin poder evitar embestirlos de todos modos. Relató que las condiciones climáticas eran perfectas, era un día claro y se veía perfectamente al recapado dando vueltas en el aire (v. fs. 340).
Estimo, pues, que le es imputable a la codemandada Schmidt una proporción de culpa concurrente en la causación del accidente, tal como lo decidiera la “a quo”.
V.- En cuanto a la concesionaria vial demandada, adelanto que coincido con el encuadre legal de la responsabilidad que se atribuye formulado por la juez de la anterior instancia.
Sin desconocer la doctrina y jurisprudencia que sostienen que la responsabilidad del concesionario vial para con el usuario es de índole extracontractual, adelanto mi opinión en contrario, que sostuve desde mis votos en autos “Maza, Jorge Enrique y otro c. Nuevas Rutas S.A. Concesionario Vial y otro s/daños y perjuicios” (CNCiv Sala J, expte. Nº 88.122/1998, 16/12/2004) y “Niklison, Roque Martín y otros c. COVISUR S.A. y otro s/daños y perjuicios” (CNCiv, Sala J, Expte. Nº 53.139/2003, 6/2/06).
Entiendo que debe distinguirse la relación entre el Estado y el concesionario, que se rige por las normas del Derecho Público, el contrato de concesión y el reglamento de explotación, de la que vincula al concesionario con el usuario de la vía, que es de naturaleza contractual y de Derecho Privado, porque éste accede a la ruta, autopista, etc. mediante el pago de un peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión que le otorgó la explotación, conservación y mantenimiento de la obra (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, La responsabilidad de los concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra sentencia en la senda correcta, en Responsabilidad civil y Seguros t. 1999, págs. 472/73, Editorial La Ley; CNCiv. Sala F, “Abba, Miguel c. Huarte SA y otros”, 15/5/1991, LA LEY, 1992-D, 194).
Se ha sostenido que “las empresas de peaje asumen un negocio económico a través de una concesión del Estado regida por el derecho administrativo y respecto del usuario, los une un contrato de uso para circulación de autopista. Este contrato está regido por normas de derecho privado por un doble fundamento: el primero porque cuando el Estado era dueño y guardián del corredor vial, también la relación y la responsabilidad se regía por los principios del derecho privado y, en segundo lugar, porque el reemplazo no puede arrastrar la aplicación de un derecho -el administrativo- que tiene normas de exclusión y excepción que solo son invocables por el Estado. En consecuencia, se trata de un contrato de servicio (iguales a los domiciliarios) por el cual la empresa se obliga a: generar todas las garantías de que el usuario llegará al final del corredor o su destino anterior y además lo hará sano y salvo: obligación tácita de indemnidad similar a un contrato de transporte” (Ghersi, Carlos, Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos por accidentes con automotores en rutas, JA 1999-II, 140; en igual sentido, Galdós, Jorge M., Peaje y Ley de Defensa al Consumidor, JA 2000-I, 192).
Mal puede afirmarse que el peaje es una contribución de naturaleza tributaria y no un precio, cuando incluye el pago de IVA, lo que implica a su vez que el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, op. cit., pág. 469).
Como bien ha destacado Galdós, los textos legales administrativos que se refieren al peaje reiteradamente lo definen como “la contraprestación que paga el usuario” (conf. Art. 2.1. título II, Anexo IX, Resolución Ministerio de Obras y Servicios Públicos 221/1989; art. 40 del Reglamento de explotación de los corredores viales, aprobado por Resolución del Subsecretario de Obras y Servicios Públicos 41/1991). Además se admite que los organismos públicos o privados puedan convenir distintas formas de pago por el uso del camino, lo que acerca la contraprestación del peaje al concepto de precio de derecho común y lo aleja de la concepción tributarista que descansa en principios de uniformidad e igualdad y no confiscatoriedad (Galdós, Jorge, op. cit., pág. 192).
Como se ha señalado, el peaje no es una contraprestación para financiar exclusivamente la obra pública de ventaja individual por el aprovechamiento de ella, sino de un ingreso lucrativo de empresas no estatales destinadas a la financiación de otros emprendimientos. En la actualidad, el ingreso derivado de la explotación de las rutas es superior a la amortización de la obra, constituye un verdadero precio por la remuneración de servicios recibidos por los usuarios que excede largamente la financiación de las obras y su mantenimiento Y en el marco de este negocio de derecho privado se genera para el concesionario no sólo la obligación de habilitar el tránsito al usuario, sino también la obligación de seguridad por los daños que éste pueda sufrir durante la circulación en el trayecto concesionado, lo que implica que las rutas estén libres de animales para permitir la normal circulación de los vehículos. Se trata de un factor de atribución objetivo, por lo que sólo cabe liberar de responsabilidad al concesionario si prueba la culpa de un tercero por quien no deba responder o la de la víctima (conf. C7aCCCórdoba, “Hernández Emilio c. Red Vial Centro SA”, 27/5/99, publicado en Responsabilidad Civil y Seguros t. 1999, págs. 470/71, Editorial La Ley).
En las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en 1996, se aprobaron los siguientes despachos en cuanto a la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos: “En general las obligaciones asumidas por las empresas prestadoras frente al usuario son de resultado y la responsabilidad de carácter objetivo. La empresa prestadora del servicio, además de la obligación específica, asume una obligación de seguridad. Este deber de indemnidad está presente en todo contrato de servicio y es invariablemente de resultado. El concesionario tiene una obligación de seguridad. En virtud de ella es responsable objetivamente aun por los daños producidos por los animales sueltos en la ruta” (v. JA 1996-IV-1027 y s.s.).
La empresa concesionaria responde tanto por los vicios de la propia ruta como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito. El deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio, La desprotección de los usuarios viales, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. pág. 131).
Desde otra óptica, se ha fundado asimismo la responsabilidad del concesionario vial en la existencia de una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, que establece en su art. 5º que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (conf. Rinessi, Antonio, op. cit., pág. 123; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. pág. 166; Galdós, op. cit., pág. 196 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto, La demanda contra los concesionarios de autopistas, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito I. pág. 161).
Esta Sala, en su actual composición , ha realizado ya un análisis del cambio operado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Arena, Salvador Sergio c. COVINORTE S.A. Ruta 34 s/ daños y perjuicios” (27/11/2006), “Amarilla Britez, Samuel Bernardino c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios” (6/9/07) y “Togno, María Laura c. Autopistas del Sol S.A. s/daños y perjuicios” (5/11/07).
El 7 de noviembre de 2006, en los autos “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.” la CSJN, adoptando un criterio contrario al que había sostenido en el fallo “Colavita”, se expidió sobre el tema. Del voto de la mayoría resulta:
“3) Que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente.
“Efectuada esta precisión, y sin perjuicio de interpretar que la protección de la relación de consumo tiene sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental, lo cierto es que en el caso no es posible la aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art. 3º del Código Civil).
“Que en el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo era contractual, regulado por el Código Civil, ya que no cabe duda alguna que la relación entre el concesionario y el usuario es diversa a la que el primero tiene con el Estado, y que este último paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios consiguientes.
“4) Que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles”.
En la disidencia parcial de los doctores Petracchi y Argibay se afirma:
“4) Que en Fallos: 325:1265, el Tribunal, siguiendo un criterio consolidado, ha señalado que si bien las concesionarias viales están obligadas en términos genéricos a posibilitar la utilización del camino por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito, o que represente peligrosidad, ‘dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario’” (considerando 6).
“5) Que, según surge del contrato de concesión, quedaban a cargo de la concesionaria las tareas de conservación y mantenimiento de las obras (art. 1º, cap. I) (fs. 494) a cuyo fin se instrumentó un plan de trabajo (ver fs. 500). A su vez, el reglamento respectivo (fs. 518/524) preveía en su art. I.6 las obligaciones genéricas afines a las de otros contratos acerca de la conservación del camino y las condiciones de seguridad para su utilización por los usuarios en condiciones normales (…) Esa omisión se constituyó entonces en un riesgo imprevisible para los conductores con consecuencias para el desarrollo del tránsito vial en la zona, y hace aplicable a su respecto lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil”.
Desde la óptica mencionada, no cabe duda de que mantener la autopista en condiciones seguras de transitabilidad es un deber de la concesionaria vial, sea que se lo interprete como una obligación emanada del deber de seguridad propio del vínculo contractual mantenido con el usuario, sea que se lo derive de la relación de consumo celebrada por el usuario con el prestador de un servicio. Aunque es de destacar que, aun desde la óptica que encuadra la relación dentro del Derecho Público, igual deber emana del plexo de obligaciones que contienen los contratos de concesión vial celebrados con el Estado.
Ahora bien: Es cierto que se desconoce cuánto tiempo permaneció la lámina de recapado en la calzada, pues no se sabe a qué hora salió el camión de la autopista y se dirigió a la gomería situada sobre una calle transversal cuatro kilómetros más adelante.
No obstante, pesa sobre el concesionario vial un deber de seguridad para con los usuarios de la autopista que, como tal, representa una obligación de resultado: el concesionario debe responder, pues, por la simple omisión en su cumplimiento y pesa sobre él la carga de la prueba sobre su falta de culpa; en este caso, que el desprendimiento del recapado del neumático se produjo en forma casi inmediata al paso por ese sitio del Peugeot conducido por Schmidt, de tal forma que no se contó razonablemente con el tiempo suficiente para detectarlo y eliminarlo.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo desestimar la queja de la concesionaria y confirmar la atribución de responsabilidad a su parte dispuesta en el fallo apelado.
VI.- En lo que atañe a los porcentajes de responsabilidad concurrente atribuidos por la magistrada de grado a cada uno de los codemandados condenados, que son objeto de cuestionamiento por parte de la aseguradora de las codemandadas Pinto y Schmidt, coincido con la apelante en cuanto a que su falta no es equiparable a la de las restantes condenadas, dado que la conductora del Peugeot encontró imprevistamente en su carril de circulación -el rápido más precisamente- un obstáculo desprendido del rodado de Bardone Transportistas, que, a mi juicio, ha colocado el factor de mayor incidencia causal en la producción del hecho dañoso. Es por ello que propicio acoger parcialmente la queja y fijar en un 50% la responsabilidad concurrente de la empresa de transportes, reduciendo a 20% la de Pinto y Schmidt.
VII.- La “a quo” reconoció la suma de $ 4.168,45 en concepto de gastos de reparación del vehículo de la actora, según lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico.
La demandante solicita la elevación del rubro a la cantidad de $ 7.339,43 que acreditó haber abonado a través de las facturas que acompañara.
Por su parte, la codemandada Autopistas del Sol solicita su reducción, recordando la impugnación vertida oportunamente respecto de los montos estimados por el perito.
Con relación a su queja, debe tenerse presente que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Por ello, en ella se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La queja de la demandada en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando una simple remisión a escritos anteriores y un mero desacuerdo con lo decidido por la magistrada de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso a su respecto.
En lo que atañe a la queja de la actora, ésta acompañó al demandar un presupuesto por la suma de $ 9.804,71 y una factura de otro taller por $ 7.339,43, suma que afirmó haber abonado por los arreglos.
Efectivamente, a fs. 326, Sudamerican Autos S.A. informó la autenticidad de la factura de fs. 26 bis y el recibo de fs. 26 por esa cifra.
El perito ingeniero mecánico designado en autos dictaminó a fs. 355 vta. que los valores de repuestos consignados en estos instrumentos eran razonables y acordes a las condiciones de mercado a la fecha de la factura. Pero observó que en la factura se incluía reposición de filtro de aceite y de aire, lubricante Elaion y reparación de circuitos de aire acondicionado que ninguna relación tenían con el accidente de autos. Informó que el costo total de las reparaciones ascendía a $ 4.168,45 a la fecha del hecho.
A fs. 385, la actora impugnó el informe en cuanto no había incluido el costo del flete de la puerta reparada, que sí estaba comprendido en la factura de “Sudamerican”, y calificó asimismo de exigua la suma de $ 1.780 más IVA considerada por el perito por costo de mano de obra, requiriéndole información sobre a qué taller correspondían.
El experto respondió a fs. 406, con relación al flete, que consideró los valores de repuestos ya puestos en el taller y destacó que en el otro presupuesto agregado por la actora no se incluía ese ítem.
En lo atinente a la fuente de información de donde obtuvo los precios en que fundó su dictamen, aclaró en general que los obtenía de talleres de ciertas zonas, revistas especializadas, su experiencia personal, etc.
Más allá de los puntos concretamente impugnados, la actora consintió lo expuesto por el perito en cuanto a que debía excluirse el costo de reposición de filtro de aceite, de aire y lubricante Elaion y reparación de circuitos de aire acondicionado. Restando los importes correspondientes a tales ítems a la factura de fs. 26 vta., el resultado es de $ 6.784,11.
En lo que respecta al valor de la mano de obra y a la exclusión del costo del flete, estaré a las conclusiones del perito, pues, si bien éstas no obligan al juzgador, dado que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones forma parte de su formación especializada, no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen. A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.
Pero, por otra parte, he sostenido en forma reiterada que el damnificado tiene un prudente margen de opción entre los talleres donde puede efectuar la reparación, considerándose razonable una diferencia de hasta un 20% entre la valuación del experto y la suma efectivamente abonada.
Dado que en el caso de autos la diferencia con la suma antedicha de $ 6.784 es mayor, pero la actora acreditó haber abonado la cantidad que surge de la factura de fs. 26 vta., considero prudente elevar la indemnización acordada por este rubro a $ 5.300 (art. 165 CPCC).
VIII.- Tanto la actora como la codemandada Autopistas del Sol se quejan de la indemnización fijada en concepto de desvalorización del automóvil -$ 1.120-.
La actora se queja de que se haya calculado el porcentual de desvalorización informado por el perito -2%- sobre el valor informado por el mismo -$ 56.000 a la fecha del accidente-, cuando Renault Argentina hizo saber a fs. 375 que el valor de un modelo 0 km de Nissan Frontier 4 por 4 era al 31 de diciembre de 2004 de U$S 22.990, esto es $ 68.750 a la fecha del evento.
El perito, ante el pedido de explicaciones de la actora, manifestó a fs. 406 vta. que el valor que informó fue extraído de una revista especializada de abril de 2005 -fecha del accidente- que indicaba para vehículos usados de ese tipo del año 2004, para los distintos modelos, precios entre $ 52.000 y $ 56.000.
No cabe apartarse, pues, de su fundada opinión, máxime cuando la actora compara el valor que informa el experto para un rodado usado como el de la actora con el que suministra Renault para un vehículo 0 km, por lo que la queja en estudio debe ser desestimada.
Por otra parte, Autopistas del Sol afirma que debe reducirse la partida por este rubro, señalando que si se reduce el costo de la reparación porque el daño ha sido menor, también debe reducirse el resarcimiento por desvalorización.
Tal como en el considerando anterior, la queja se encuentra por completo infundada. La emplazada sujeta el destino de ella al resultado de su agravio sobre el costo de reparación del vehículo, que ha sido declarado desierto, por lo que no cabe sino resolver del mismo modo aquí, lo que así propicio.
IX.- La sentencia de primera instancia establece una indemnización de $ 3.000 por privación de uso del automóvil.
Autopistas del Sol se agravia de la procedencia de este rubro, arguyendo que el vehículo no sufrió el siniestro en ocasión del trabajo para el que se lo usaba, por lo que la actora debió prever el riesgo que asumía al destinar un rodado afectado a su actividad a otra distinta, al ponerlo a circular en un lugar diferente al de su radicación y al permitirle a su hijo utilizarlo con fines recreativos.
La insólita queja debe ser rechazada, en tanto el dominio sobre una cosa otorga a su dueño amplias facultades de uso y goce por sí o a través de los terceros a quienes autorice. Si el destino de un vehículo es su utilización como transporte en cualquier vía destinada a tal fin, mal puede afirmarse que quien así lo aprovecha se somete voluntariamente a un riesgo que le impida solicitar el resarcimiento de los daños jurídicamente atribuibles a otros sujetos.
Propongo, en suma, la desestimación de la queja.
Por estas consideraciones, voto para que:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el porcentaje de culpa concurrente atribuible a las codemandadas Liliana Nélida Pinto y Bárbara Schmidt se reduzca a 20% y se eleve a 50% el correspondiente a “Bardone Transportistas Unidos S.A.”.
2) Se la modifique asimismo, elevando la indemnización por reparación del vehículo a la suma de $ 5.300.
3) Se la confirme en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de alzada a la codemandada y las citadas en garantía apelantes que han resultado vencidas (art. 68 CPCCC).
La doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
El doctor Diego C. Sánchez dijo:
Habiendo coincidido mis colegas en la solución a los agravios expresados en el sub lite, fundaré muy brevemente mi disidencia.
Respecto a las normas legales, doctrina y jurisprudencia, sobre la responsabilidad del concesionario vial me remito a votos anteriores (v.gr.: 14/10/09, in re “Rodríguez José María c. AUSA s/ daños y perjuicios” y los allí citados).
En cuanto a los hechos particulares del sub judice coincido, en algunos de ellos, con los fundados en los agravios de fojas 507/517 votando por su admisión y consecuente revocatoria de la sentencia que condena a “Autopistas del Sol”.
Entre tales hechos estimo relevante el destacado a fojas 507 de la relación entre el tiempo de pérdida de la lámina de recapado de la cubierta del camión y la producción del siniestro por el que se reclama (allí se dice ocurrieron en forma instantánea; no parece haya sido así pero el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho fue ínfimo, como resulta del primer voto en el que se destaca que las actuaciones llevadas a cabo por el móvil de seguridad vial de Autopistas del Sol fueron en forma inmediata a los hechos, deteniéndose al camión que perdió el recapado muy cerca al lugar del siniestro; consecuentemente se propone elevar la responsabilidad de su titular la empresa Bardone). Es decir que, en mi opinión, no puede imputarse en este supuesto a la concesionaria incumplimiento alguno por no haberse retirado la lámina de recapado, ya que careció de tiempo para hacerlo; tampoco pudo hacer nada, ni se lo pretende, para impedir la pérdida.
En cuanto a los agravios vinculados a los daños adhiero al primer voto por coincidir con la solución propuesta, aunque no con todos sus fundamentos.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, Se Resuelve: 1) modificar parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el porcentaje de culpa concurrente atribuible a las codemandadas Liliana Nélida Pinto y Bárbara Schmidt se reduzca a veinte por ciento (20%), elevándose a cincuenta por ciento (50%) el correspondiente a “Bardone Transportistas Unidos S.A.”; 2) modificar asimismo, elevando la indemnización por reparación del vehículo a la suma de pesos cinco mil trescientos ($ 5.300); 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) imponer las costas de alzada a la codemandada y las citadas en garantía apelantes que han resultado vencidas (art. 68 CPCCC). — Ana María R. Brilla de Serrat. — Patricia Barbieri. — Diego C. Sánchez (en disidencia parcial).
Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Civil y Comercial, …Hermanos S.R.L. y/u otros s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil, 14/11/2014
Fuente: La Ley
“La víctima de un accidente de tránsito accionó contra la empresa de transportes, el chófer y la compañía de seguros por los daños ocasionados por el siniestro ocurrido como consecuencia de la presencia de animales en un tramo de ruta. Los demandados citaron a la concesionaria vial como defensa exonerativa. La Cámara determinó existió culpa concurrente entre estos y la concesionaria y que la condena debía ser soportada en un 20% por la empresa de transporte, el chófer y la compañía de seguros y en un 80% por la concesionaria vial.”
Santiago del Estero, noviembre 14 de 2014.
El doctor Argibay dijo:
Considerando: I) Que los mismos son deducidos contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 5 de octubre de 2012 (fs. 1111/1117 vta.) que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado y en su mérito, condenar a la empresa Derudder Hnos. S.R.L., Flecha Bus T.A. La Estrella, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Julio Roque Iotti y Covinorte S.A. en una proporción de un 20% a los primeros, y en un 80% a la concesionaria, con costas a las vencidas en ambas instancias en la proporción asignada.
II) Que para resolver de ese modo, el Tribunal de grado consideró que en el presente caso existe culpa concurrente in solidum entre los demandados y la concesionaria de la ruta citada en el presente proceso, en un porcentaje de responsabilidad de un 20% para los primeros y un 80% para la empresa, respectivamente.
Que para arribar a dicha conclusión, de acuerdo a la mecánica del accidente, consideró que existe culpa concurrente del chófer del colectivo por incurrir en la conducta prevista por el art. 1109 del C.C., ya que a fs. 479 (indagatoria receptada por el Sumario Criminal) manifestó que divisó a su mano izquierda una tropilla de animales yeguarizos al galope, y que en la maniobra se le cruzaron imprevistamente, lo que ocasionó que impactara con el segundo equino, provocándole la pérdida total del control del rodado que conducía.
En ese sentido, entendieron los magistrados que es obligación de todos los conductores —y más de los profesionales— guiar con el máximo de atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado, a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito, entre las que se encuentra la presencia de animales en la ruta.
Estimó que la responsabilidad de la empresa tiene fundamento objetivo —art. 1113 C.C.—, y que cualquiera sea el supuesto, sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal. Asimismo sostuvo que la norma del art. 184 del C. Comercio, que es de orden público e inderogable, encuentra su fundamento en la teoría del riesgo provecho que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y equidad, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.
Manifestó que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende del mismo, pesando sobre la empresa la obligación de resultado de trasladarlo sano y salvo a destino, por lo que su responsabilidad comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el que la empresa no deba responder o un caso fortuito, situación que —a su entender— no puede verse configurada en el caso concreto donde el accidente se debió a la falta de diligencia del conductor del colectivo.
Por otro lado, estableció que la legitimación pasiva de la concesionaria en el presente proceso, surge de las obligaciones jurídicas asumidas por ella en el marco de la Ley Nº 24.240 en virtud de la relación de consumo entre el concesionario de la ruta y quien transita por ella.
Agregó que la controversia puede considerarse común respecto de la concesionaria —citada— y el demandado, ya que de allí se desprende la conexidad entre la relación o situación jurídica sobre la que trata el proceso y la existente entre ellos, considerando admisible la intervención coactiva. Afirmó que de conformidad a la obligación de seguridad asumida y al principio de buena fe, el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino y que el deber de custodia es lo suficientemente amplio para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos y de elementos peligrosos y el retiro sin demora de animales que las obstruyan conforme el art. 42 C.N. En ese sentido, agregó que la responsabilidad que le cabe al concesionario vial, producto del deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares, no resulta excluida por las otras responsabilidades, aún cuando concurran factores de imputación diverso.
Confirma la responsabilidad de T.A. La Estrella S.R.L. por tratarse el vehículo protagonista del accidente y porque integra el parque automotor de dicha empresa, conforme surge del certificado obrante a fs. 10 del sumario criminal (fs. 458), expedido por la Comisión Nacional de Regulación del transporte, Subgerencia de control de servicios.
Tacha de incorrecta la condena de la compañía de seguros, en virtud de considerar que la obligación del asegurador es conexa e in solidum y no solidaria. Concluye en que la citada compañía responde por el contrato de seguro, en la medida del seguro conforme lo regulado por el art. 118 de la ley de seguros, mientras que el asegurado responde por el hecho ilícito.
Respecto de la impugnación de los montos, cuestiona que el agravio haya sido expuesto de manera genérica, lo que le imposibilita su tratamiento específico, demostrando una simple disconformidad con lo sentenciado.
III) Que la parte demandada se agravia de la sentencia en crisis por considerar que el Tribunal para condenar a su parte, de un modo subjetivo, antojadizo y arbitrario ha infringido normas jurídicas consistentes en no aplicar a un determinado hecho la ley y la doctrina correspondientes y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que equivale a desconocerla.
Específicamente, esgrime que sobre la base del art. 184 del Cód. de Comercio, corresponde eximir al transportista si el nexo causal entre el daño y el riesgo de transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, como resulta en el presente caso la omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la empresa concesionaria Covinorte S.A., sosteniendo que fue ésta quien de manera fragante no observó su deber de brindar seguridad en el tránsito de la ruta concesionada, situación por la que no debe responder su parte.
En ese sentido, afirma que los hechos se han enfocado de manera parcializada, no estimando debidamente que no existió conexión causal jurídicamente relevante entre el actuar del chófer y el daño, en razón de que el mismo demostró prudencia y diligencia en la conducción, y sólo un hecho imprevisto e inevitable como la súbita aparición de animales en la ruta lo eximen en forma total y absoluta, desplazando la responsabilidad a la concesionaria Covinorte S.A., quien con su desidia y omisión en el cumplimiento del deber de seguridad de la ruta concesionada, guardó una adecuación causal con el resultado dañoso conforme lo preceptuado por los arts. 901 al 906.
Manifiesta que la sentencia carece de argumento lógico o valedero para endilgar un 20% de responsabilidad a la parte demandada en base a una supuesta negligencia del chófer no acreditada, si se toma en cuenta que es la concesionaria la que asume frente al usuario de la ruta claras obligaciones jurídicas en virtud de lo estatuido por la ley 24.240 de defensa de consumidores y usuarios. En consecuencia, sostiene que el hecho es íntegramente atribuible a Covinorte S.A. en un 100%, en razón de que, en virtud del mayor grado de previsibilidad de la ocurrencia de accidentes en la carretera por la presencia de animales sueltos, materializan el deber de seguridad asumido.
Afirma que el chófer Iotti fue sobreseído en sede penal que se instruía en el Juzgado Criminal de Añatuya, lo que acredita la falta de responsabilidad en la presente causa, a lo que suma el agravio de que el Tribunal haya utilizado la indagatoria en dicho proceso para suplir la actividad probatoria de la contraparte.
Concluye solicitando que se condene en un 100% como responsable exclusivo y excluyente del hecho a la concesionaria, exonerando de responsabilidad a su parte.
Mantiene reserva de cuestión federal oportunamente efectuada, para el hipotético supuesto que el fallo resulte contrario a lo solicitado, por considerar que se encontrarían vulneradas normas de carácter federal como la ley 24.240, art. 42 C.N., art. 184 C.Com. ss. y conc., arts. 1113 y 1078 C.C..
IV) Que el apoderado de Covinorte S.A. se agravia de la sentencia en crisis por considerar que la misma carece de motivación para revocar el fallo de primera instancia y asignar un 80% de responsabilidad a su apoderada, cayendo invariablemente en la arbitrariedad de dictar una decisión sustancialmente contraria, sin emitir fundamento alguno del cambio de criterio tenido en cuenta para fallar.
Sostiene que el yerro sustancial del Tribunal reside en el erróneo encuadre que se efectúa para considerar que el concesionario del corredor vial de la Ruta Nº 34 mantiene una relación jurídica que lo vincula con el demandado citante. Manifiesta que esto constituye una falsa aplicación de la ley en lo referente a la citación, ya que con ello se soslaya no solamente la norma adjetiva llamando a responder a un tercero en un proceso en el que no fue demandado, ni que tiene vínculo con quien lo cita, como ya expuso al tiempo de fundar la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso oportunamente.
Manifiesta que la pretensión contra su representada, aún cuando tenga por motivo el mismo hecho generador, es independiente de la que lleva a los accionantes a demandar a la empresa transportista. En ese orden, afirma que de las constancias del escrito de demanda surge que la acción no ha sido dirigida contra su parte, por cuanto la evidencia de la falta de legitimación pasiva resulta manifiesta por la propia culpa del chófer del vehículo transportista. Reitera que los accionantes sólo endilga responsabilidad a los que entiende únicos responsables del siniestro, la Empresa de Colectivos Flecha Bus (Derudder Hnos. S.R.L.) y su aseguradora.
Afirma que todo tercero citado a juicio por considerar que la controversia le es común adhiere a alguna de las partes; y que en la presente causa se esta subvirtiendo el concepto y se está permitiendo que un demandado involucre a un tercero que no debe responder, en su lugar o conjuntamente con él.
En ese sentido, cuestiona la manera en que, sin fundamento, se determina la existencia de legitimación de obrar pasiva de su apoderado, desbaratando el análisis concienzudo realizado en Primera Instancia sobre su situación procesal.
Al respecto, asevera que su poderdante es concesionaria de una ruta abierta a los efectos de su recuperación y mantenimiento, y que como tal se trata de un contrato de naturaleza administrativa en la que el usuario de ruta no es parte de dicha contratación, siendo el pago del peaje un mecanismo de financiación de obra pública.
Agrega que ante la existencia de un conductor transitando a elevada velocidad y en estado de ebriedad, la empresa carece de un poder de policía sobre los hechos ajenos. Concluye que la pretendida responsabilidad de su poderdante resulta improcedente, siendo obligación de los conductores el de extremar las medidas de seguridad en horario nocturno y con escasa visibilidad. En ese sentido, cita el art. 23 del Reglamento de Explotación de Corredores Viales, mediante el cual se exime de responsabilidad por daños, y que corresponde a los dueños de los rodados que circulan y a sus conductores hacerlo conforme las condiciones reglamentarias vigentes y con la debida diligencia.
Expresa que está acreditado en autos que la colisión no se produjo por el cruce de animales por la ruta, sino que fue el conductor del vehículo el que se tiró por la banquina y la colisión fue con dos caballos que transitaban por ella, evidenciándose el actuar negligente del conductor del colectivo de la empresa demandada, que actuó como causa generadora de la colisión y por consiguiente de los daños que aparentemente sufrieran los actores y demás pasajeros del mismo.
Estima que la interpretación a la que adhieren los demandados no se compadece con los términos claros de la norma contractual del régimen general de responsabilidad legislado en el Cód. Civil, y por lo tanto con los límites del consentimiento dado por su mandante al celebrar el contrato con el Estado Nacional. Manifiesta que el argumento de que el concesionario vial tiene un deber de seguridad tácito con el usuario del camino es desvirtuar la naturaleza y alcances del consentimiento contractual.
Por último se agravia de la imposición de costas a su poderdante como derivación previsible del resultado establecido para el pleito por el Tribunal. No comparte el criterio utilizado por el Tribunal de Alzada para atribuir dicha condena, en virtud de objetar su carácter de perdidoso, tachándola de arbitraria e injusta.
V) Que el representante de la parte actora efectúa el descargo correspondiente de los recursos de la parte demandada y de Covinorte S.A. a fs. 1186/1193 y 1174/1185 vta. respectivamente.
En ese sentido, respecto del escrito postulatorio deducido por los accionados, sostiene la improcedencia de los agravios expuestos por entender que de la prueba rendida en autos —y de la cual efectúa un detalle pormenorizado— surge sin lugar a dudas la conducta negligente del chofer del colectivo habiendo divisado mil metros antes a los caballos por la mano opuesta de donde circulaba el colectivo y a la par del mismo, que no hubo un cruce imprevisto e inevitable de los animales en la ruta, y que a pesar de haberlos visto, no disminuyó la velocidad del rodado mayor, lo que produjo el accidente.
Agrega que no existe violación al art. 184 del C.Com., por cuanto el transportista esta obligado a responder civilmente por los daños que sufran los pasajeros durante el transporte, y que en el presente no concurre la eximente invocada por la demandada —culpa de un tercero—, desde que no hubo culpa exclusiva ni excluyente de la concesionaria, pues hubo concurrencia del proceder del transportista, debiendo resarcir integralmente a la víctima, al margen de que pueda o no corresponderle la acción regresiva.
Concluye en que tampoco existe arbitrariedad, desde que el fallo materializa la aplicación de un criterio jurídico de juzgamiento que no puede ser objeto de casación.
Que por otro lado, contesta el recurso interpuesto por la representante de la concesionaria de la ruta, citada al proceso, solicitando se lo rechace por improcedente por entender que el razonamiento de los magistrados es fundado y acorde a la normativa referida a la materia, por tratarse de una relación de consumo y los deberes que de ella derivan.
Afirma que la empresa fue citada al proceso como tercero obligado, se le corrió traslado, se presentó y contesto la demanda oponiendo las defensas respectivas, produjo prueba, expresó alegatos y contestó los agravios de apelación; es decir que actuó y se defendió en la causa como una parte procesal, siéndole aplicable lo establecido por el art. 99 del C.P.C.C.
Cita jurisprudencia para sostener que no existe duda alguna de que Covinorte S.A., en su carácter de tercero, aun no habiendo sido demandado, puede ser condenado y la sentencia le alcanza al igual que los litigantes principales.
Afirma que el concesionario vial, conforme doctrina y jurisprudencia que cita, es responsable por los daños sufridos por el usuario conforme un vínculo contractual, teniendo frente a los pasajeros un deber de seguridad de resultado, expresamente establecido por el art. 42 de la C.N. y 5 de la ley 24.240, constituyendo el peaje el precio que se paga por obtener como contraprestación la seguridad que la carretera estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad.
Que respecto al agravio relativo a la imposición de costas, sostiene que es una derivación previsible del resultado obtenido en la sentencia, por aplicación del principio general de la derrota.
Concluye en que la sentencia de Cámara es de estricta justicia, que ninguna norma ha sido violada o mal aplicada, y que las circunstancias de hecho o probatorias que quiere introducir el actor referidas a la responsabilidad del chófer o a la distribución de los porcentajes de responsabilidad no corresponden a la naturaleza del presente recurso, en virtud de lo cual es improcedente el recurso.
VI) Que a fs. 1206/1208 vta. emite dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima que deben ser rechazadas las casaciones impetradas.
En ese sentido, con respecto al recurso interpuesto por el apoderado de Covinorte S.A. realiza un análisis de los agravios expuestos por el recurrente, descartando la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que una vez declarada admisible su intervención, el mismo asume la calidad de parte.
Asimismo, respecto de la queja referida al tratamiento de los pasajeros como usuarios de la concesionaria vial, entiende que el costo está incluido en el precio del pasaje, configurando igualmente una relación de consumo protegida por la ley de defensa de consumidor y el art. 42 de la C.N.
En cuanto al agravio de las costas, afirma que —conforme el criterio de este Alto Cuerpo— es una cuestión ajena a la instancia casatoria por ser privativa de los jueces de grado, máxime si el recurrente no ha dado fundamento alguno para que los magistrados se apartaran del principio de la derrota.
Que en lo atinente a la valoración probatoria y el porcentaje de culpabilidad asignado para cada uno de los demandados, afirmó que resulta improcedente reexaminar los medios probatorios base de la sentencia, por no encontrarse un supuesto de excepción, de arbitrariedad o absurdo notorio ya que la sentencia hace expresa reseña y análisis de las pruebas que sirven de sustento conforme la sana crítica racional para la resolución del conflicto, no pudiendo ser calificado el pronunciamiento de arbitrario o absurdo.
VII) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad formal exigidos por el ordenamiento de rito. En ese andamiento, de las constancias de autos surge que ambos recursos de casación fueron deducidos contra una sentencia definitiva conforme el art. 292 y 293 del C.P.C.C., dentro del plazo legal establecido (cfr. cédulas de fs. 1121 vta. y 1122 vta. y respectivos cargos de presentación de fs. 1134 vta. y 1147) y que se han abonado los depósitos exigidos (fs. 1125, 1157 y 1148).
VIII) Que advirtiendo el suscrito que en la presente causa, el hecho generador del daño es un accidente de tránsito ocurrido en ocasión de un contrato de transporte de pasajeros de larga distancia, en una ruta vial concesionada a un tercero con la modalidad de peaje, de las que surgen diversas relaciones jurídicas que generan distintas responsabilidades; se estima pertinente para una mejor comprensión de la materia en debate, efectuar unas aclaraciones previas al tratamiento de los agravios.
En efecto, en el caso que nos ocupa los actores inician demanda de daños y perjuicios contra el chófer Julio Roque Iotti (responsabilidad extracontractual) y contra la empresa Derudder Hnos. S.R.L., Flecha Bus T.A. La Estrella, (contrato de transporte). Que a su turno, la empresa transportista demandada, en su carácter de usuario del corredor vial concesionado, esgrime como defensa exonerativa de responsabilidad y cita como tercero obligado al proceso a Covinorte S.A. (fs. 332 y 381), en virtud de la típica relación de consumo que las une.
Planteadas así las cosas, corresponde señalar que en nuestro ordenamiento jurídico civil se han distinguido dos ámbitos de responsabilidad civil: el derivado del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el derivado del acto ilícito (responsabilidad extracontractual), cada uno con un régimen normativo distinto. “Si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellas” (MORELLO, Augusto. “Indemnización del daño contractual”, T. I, p. 44 y s.s., Ed. Abeledo Perrot, año 1967).
La responsabilidad contractual supone una obligación concreta preexistente, que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello. En consecuencia, el factor de atribución de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato, apareciendo excepcionalmente el factor objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introducción de una causa ajena al hecho dañoso.
Al respecto, atento que en el presente los actores y la empresa demandada se encuentran vinculados por un contrato de transporte, el cual —por imperio del art. 1624 in fine C.C.—, es regulado por el art. 184 del C.Com., no cabe duda que al lado de la obligación principal de trasladar al pasajero al lugar de destino, existe otra obligación por la cual el porteador debe velar, la seguridad del pasajero. Tal seguridad está ínsita en el contrato de transporte, dimana de su naturaleza y comporta una obligación de resultado, por lo que su incumplimiento da lugar a una responsabilidad contractual objetiva, con fundamento en el deber de garantía; de allí la limitación en relación a las eximentes que puede invocar el porteador. El no cumplimiento del resultado determinado —llevar sano y salvo al pasajero a su destino— implica no cumplir con la obligación que el contrato genera, poniendo a cargo del porteador sus consecuencias, incurriendo éste en responsabilidad en los términos del aludido art. 184 del Cód. Com. En ese sentido, se ha sostenido que “Corresponde emplazar en la esfera contractual los daños y perjuicios sufridos por los pasajeros por el incumplimiento de la obligación de hacerlos llegar sanos y salvo a destino, ello en virtud de la obligación tácita de seguridad que impera en el transporte de pasajeros” (CCC. 1ª, La Plata, sala 3, 27/07/2004, en autos: “Vega, Enrique c. Vidal, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios” public. JUBA SUM. B202315).
En ese orden, la responsabilidad impuesta al transportista por las lesiones o muerte del pasajero es de carácter objetiva, fundada en el riesgo creado. Dado el carácter objetivo del factor de atribución, el conductor sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte si demuestra la ruptura del nexo causal entre el daño y su obrar. Para ello no será suficiente demostrar su propio obrar diligente, sino que deberá probar el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por el cual el transportista no debe responder.
Así, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado los distintos rasgos del régimen legal aplicable a la responsabilidad de los transportistas, señalando las siguientes características: 1°) Contractual: desde el momento en que el pasajero comienza a ascender al vehículo y hasta que finaliza completamente el descenso, las partes se encuentran en el ámbito del contrato de transporte. Así entonces, es relevante que el hecho del transporte se funde en un contrato por el cual se asuman los riesgos jurídicos y económicos que conlleva este negocio frente al co-contratante y a terceros. 2°) Objetiva: la responsabilidad del empresario de transporte se funda, a pesar del carácter contractual, en una consecuencia de la actividad profesional que desarrolla, como generadora de riesgo. Así, la ley presume la culpa del transportista, estableciendo un sistema coherente con la atribución objetiva del deber de reparar que emana del art. 1113 del Cód. Civil. 3°) De resultado: el transportador asume una obligación de resultado, cual es la de trasladar al pasajero sano y salvo; quien invoque un daño derivado del transporte solo deberá acreditar que celebró el contrato y la producción del daño, sin que sea necesario probar su culpa. “El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad”( CNCIV, Sala D, 27/12/96 – “Quirós de Delgado c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A” – Rev. LL del 20/03/97- p., Fallo 39-324-S). 4°) Inderogable: las normas que rigen la responsabilidad del transportista están informadas por caracteres de orden público dado el interés social que adquiere la actividad para el Estado (GHERSI, Carlos A. “Accidentes de tránsito – Derechos y reparación de daños”, Parte tercera, Ed. Universidad, Buenos Aires, Año 1.998, p. 30 y s.s.).
Asimismo, el artículo mencionado establece tres causas de liberación de responsabilidad para el transportista, a saber: 1) fuerza mayor; 2) culpa de la víctima y 3) culpa de un tercero, por quien la empresa no sea civilmente responsable. Estas causales de exención se encuadran dentro de lo que generalmente se indican como supuestos de “fuerza mayor”, la que debe reunir algunos requisitos. Así, Josserand sostuvo que debe resultar exterior y extraña al “riesgo creado” y que si la causa está dentro del campo de riesgo no puede exonerar al deudor. Es decir, “la fuerza mayor para constituir una causal exculpatoria debe ser exterior al riesgo que crea la actividad del transportista, no siendo excusa la diligencia probada ni la buena atención a los pasajeros ni, en general, la ausencia de culpabilidad por parte del obligado al traslado” (TRIGO REPRESAS, Félix A. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Ed. Hammurabi, T. 2A, p. 92).
Que por otro lado, el chófer Julio Roque Iotti es demandado por la conducta observada en la producción del hecho dañoso, que genera responsabilidad extracontractual la cual, en cambio, es independiente de una obligación preexistente y surge como consecuencia de la violación de un deber genérico de no dañar. En ella, el factor de atribución también es esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho ilícito; en consecuencia, la víctima de un acto ilícito debe probar no solo que el hecho que ocasionó el daño existió, sino también la culpa de los supuestos responsables. Sin embargo, cuando el factor de atribución no esta referido a la culpa, no es imputable moralmente al sujeto autor del hecho, “el factor de atribución es objetivo por prescindir de la persona. La aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter excepcional en el sistema de responsabilidad civil” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Ed. Abeledo Perrot – Novena Edición Ampliada y Actualizada, Año 1997, p. 89) como la prevista en el art. 1113 C.C. de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Que asimismo, como se dijo, Covinorte S.A. es citado al proceso en virtud de la relación de consumo que lo une a la empresa transportista usuaria del tramo de la ruta Nº 34, por considerarse que la concesionaria en forma negligente e imprudente permitió la presencia de animales en el corredor vial donde ocurrió el accidente que motiva la demanda.
Al respecto, corresponde señalar que es criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia que entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella existe una relación de derecho privado, la que a la luz del sistema constitucional de protección del usuario y consumidor, constituye una típica relación de consumo.
Ello es así por cuanto, al tener “atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación” (art. 5 de la ley Nº 24.449), de dicha relación nacen obligaciones específicas, tales como la de habilitar al usuario al tránsito por el corredor vial y consecuentemente, la obligación tácita de seguridad, en virtud de la cual la concesionaria garantiza que se podrá circular por la ruta, siendo objetivamente responsable por los daños que aquel pueda sufrir con motivo del recorrido por dicha ruta.
Desde esta óptica, el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, que establece en su art. 5° que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (conf. RINESSI, Antonio, op. cit., p. 123; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. p. 166; Galdós, op. cit., p. 196 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., en “La demanda contra los concesionarios de autopistas”, articulo public. en Revista de Derecho de Daños: Accidentes de Tránsito I, Edit. Rubinzal Culzoni, 1998 p. 161).
En consecuencia el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio en “La desprotección de los usuarios viales”, Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito III, Edit. Rubinzal Culzoni, 1998, p. 131).
Que delimitadas así las distintas relaciones jurídicas y sus respectivos campos de responsabilidad, a la luz de las premisas reseñadas, corresponde abocarse al análisis de los agravios propuestos en los respectivos memoriales de casación.
IX) Que puestos en esa tarea, atento a la forma en que han sido esbozados los agravios, razones de orden metodológico aconsejan realizar un estudio por orden separado de los recursos.
Que abocado al análisis del libelo postulatorio interpuesto por la parte demandada, del desarrollo discursivo esbozado surge evidente que, a través de la denuncia de los vicios de violación y errónea aplicación de la ley, los argumentos planteados por el recurrente tienden a cuestionar la responsabilidad atribuida a su parte en el siniestro, sosteniendo que la omisión de Covinorte S.A. de mantener el corredor vial libre de animales tuvo incidencia decisiva y excluyente en la producción del mismo, configurándose la causal de eximición total prevista por el art. 1113 del C.C. culpa del tercero.
Planteada así la cuestión, este Alto Cuerpo ha sido conteste en sostener que “Tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba de exclusión total o parcial de dicha responsabilidad, a través de las circunstancias que rodearon el siniestro, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en casación…”. (S.T.J., sent. del 9/06/09, en autos: “Palavecino de Ruiz, Irma c. Municipalidad de Añatuya y/o quien resulte responsable s/ Cobro de pesos – Daños y perjuicios – Casación civil”).
Es que no cabe concebir a este Alto Cuerpo como una tercera instancia “donde hayan de apreciarse nuevamente los hechos de la causa, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas a las instancias de grado. No puede a través de este recurso extraordinario atenderse a las quejas fundadas tan sólo en un criterio distinto a la de los juzgadores en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba” (MORELLO, A. – SOSA, G. – BERIZONCE, R., en “Códs. Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación” – Comentados y Anotados – T. III, Segunda Edición – Edit. Abeledo Perrot – T. III., p. 527).
Sentado ello, encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el a quo a la Empresa transportista y al conductor del vehículo protagonista del vuelco, que provocara el daño a los accionantes, así como la supuesta existencia de los supuestos de exención contemplados por la normativa aplicable, a la luz de los conceptos desarrollados, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta la instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el Tribunal a-quo y acorde con el personal enfoque formulado por los recurrentes, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos estos que —como se dijo—, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados.
Que con tales principios como norte, corresponde señalar que la Cámara, al modificar resolutorio de grado, atribuye un 20% de responsabilidad a la parte demandada con fundamento en que conforme en la mecánica del accidente, el conductor cuando divisó los animales yeguarizos, tuvo oportunidad efectiva de controlar el colectivo a efectos de evitar la colisión y posterior vuelco, ello en virtud de las constancias de autos, en especial de las propias manifestaciones del chófer en su indagatoria de fs. 479.
Asimismo, consideró responsable a la empresa transportista, en razón de explotar un servicio de transporte de pasajeros, que importa el deber de trasladar a otro —pasajero o viajero— a un lugar determinado mediante el pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados y no transportados.
En efecto, en autos la causal exonerativa que invoca la entidad accionada es “el hecho de un tercero por quien no se debe responder”, o sea, el de “una persona distinta de la víctima y del demandado, que no tenga vínculo jurídico con los mismos y además que su accionar revista los caracteres de hecho imprevisible e inevitable que son propios del casus” (Trigo Represas, ob. cit., p. 94).
Además, dicho hecho debe ser causa exclusiva y excluyente del perjuicio, pues en los supuestos de concurrencia del mismo con el proceder del demandado, el transportista debe resarcir integralmente a la víctima, al margen que pueda o no corresponderle a posteriori una acción recursoria contra aquél. Ello implica reconocer que la culpa del tercero citado no puede erigirse en eximente total de responsabilidad si no se acredita, de modo fehaciente, que la responsabilidad en el siniestro haya sido exclusiva de aquél, sin perjuicio —reitero— de la eventual acción regresiva que pudiera corresponderle en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse efectivamente probadas (Fallos 323:3251; 324:1344; 326:3089).
En definitiva, el supuesto hecho de un tercero, concausal con el hecho no culpable del accionado, no exime de responsabilidad a éste (ZAVALA DE GONZÁLEZ, citada por Julia E. Gandolla “Revista de derecho de daños. Daños en el transporte”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 7, p. 143).
En ese contexto, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que el daño originado en un accidente de tránsito es una contingencia previsible y no extraña del riesgo empresario que asume la transportadora de conducir al pasajero sano y salvo al destino, en función de la frecuencia de este tipo de siniestros. Queda claro, entonces, que la conducta del tercero ajeno no posee los requisitos para que opere como eximente de responsabilidad, lo que impide exonerar totalmente de responsabilidad al accionado, puesto que no es absolutamente ajeno a las consecuencias lesivas.
De este modo, del análisis de los agravios denunciados por el casacionista, y la motivación elaborada por el Tribunal de grado, resulta dable señalar que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por el impugnante en torno al grado de responsabilidad atribuible en la producción del evento dañoso.
En efecto, el a quo analizó de manera razonada las constancias de la causa conforme los elementos probados y las argumentaciones vertidas por las partes, haciendo referencia precisa a los motivos que sustentan el porcentaje de responsabilidad endilgado a la parte demandada, conforme la conducta asumida por el chófer en la conducción del rodado mayor, así como la responsabilidad contractual de la empresa con fundamento en los arts. 1113 del C.C. y 184 del Cód. de Comercio. Argumentos éstos que fueron analizados en el considerando pertinente los cuales, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, el daño originado en el incumplimiento del resultado determinado en el contrato —de llevar sano y salvo el pasajero al destino contratado— a causa de un accidente de tránsito en la ruta por la mala maniobra del conductor a su cargo, implica no cumplir con la obligación que dicho contrato genera, poniendo a cargo del porteador sus consecuencias, sobre la base de la normativa señalada ut supra.
En consecuencia, los argumentos expuestos en el memorial recursivo, desde que se materializan en invocaciones dogmáticas de normas que han sido correctamente aplicadas conforme la plataforma fáctica recortada, sólo trasuntan en una mera discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes, que en modo alguno resulta suficiente para evidenciar las notas de arbitrariedad o absurdidad requeridas a los fines de acceder a los supuestos de procedencia reglados para esta instancia de casación, y de habilitar una revisión de dicha apreciación probatoria. Cuestiones éstas que sellan la suerte del recurso en el sentido de su improcedencia.
X) Que superado el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada, corresponde evaluar el recurso presentado por el representante de la empresa concesionaria, Covinorte S.A.
Puestos en esa tarea, cabe señalar que si bien el mismo esboza de manera inconsistente una serie de quejas como supuestos habilitantes del remedio incoado, del desarrollo discursivo del memorial postulatorio surge evidente que los argumentos expuestos se dirigen en definitiva a cuestionar: a) que se lo vincule jurídicamente a la empresa transportista para rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva declarada procedente por el juez de Primera Instancia, y b) que se condene a su poderdante como parte, habiendo sido citado al proceso como tercero en los términos del art. 94 del C.P.C.C.
Que siguiendo el orden de razonamiento sentado conforme los fundamentos esgrimidos, el recurrente cuestiona de erróneo el encuadre normativo que realizan los juzgadores para considerar que, como concesionario del corredor vial del tramo de la ruta Nº 34, tiene una relación jurídica con la empresa transportista demandada.
Planteada así la cuestión, conforme el marco conceptual desarrollado en el considerando VIII) respecto del vínculo jurídico que une a la empresa concesionaria con la parte transportista demandada, cabe señalar que en este aspecto no le asiste razón al casacionista, desde que —como se dijo— Covinorte S.A. tiene una obligación tácita de seguridad derivada de la relación de consumo que la une con todo aquél que transite la ruta, en este caso la empresa transportista demandada usuaria de la ruta Nacional Nº 34, donde se produjo el accidente. Obligación que se extiende al supuesto de accidentes provocados por animales; salvo que Covinorte S.A. haya probado “que la aparición del animal en la ruta es un hecho imprevisto o que previsto no se ha podido evitar” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., ob. cit., p. 175).
En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que “lo que surge es una obligación de resultado, con fundamento en el principio general de la buena fe y de cuyo incumplimiento sólo podrá eximirse el concesionario demostrando la ruptura del nexo causal, es decir el caso fortuito en sentido amplio” (S.T.J., sent. del 17/10/2005, en autos: “Fernández Guillermo y otro c. Concanor S.A. s/ Daños y Perjuicios – Casación”). En efecto, las empresas concesionarias, al asumir el deber de seguridad, garantizan al usuario del corredor vial que se podrá circular por la ruta tranquilamente sin correr ningún tipo de peligro. En consecuencia, tal como lo señala la Cámara, se exige un resultado determinado, cual es el de “realizar todas las diligencias exigibles entre las que se encuentra recorrer regularmente el camino a efectos de constatar la eventual presencia de animales” (ob. cit. p. 175 – JA 1996-IV-1027 s.s. DJ 1998-3-503), y es en virtud de esta obligación de resultado donde la vinculación jurídica remarcada por el Tribunal a quo se patentiza, no siendo de recibo el agravio sostenido en este punto.
Que una vez determinada la relación jurídica que vincula a la concesionaria y la empresa transportista, siguiendo el orden de razonamiento propuesto, Covinorte S.A. cuestiona asimismo la condena aplicada a su cargo en un 80%, en forma concurrente in solidum con la empresa transportista demandada, cuando su calidad procesal es la de un tercero citado al proceso. El agravio se circunscribe a cuestionar que Covinorte S.A. no ha sido demandada ni es garante de ninguno de los demandados, y que adolece de cualquier tipo de responsabilidad en torno al accidente que motiva la demanda.
En tales condiciones, de modo liminar y a efectos de aventar cualquier duda en el recurrente, por encontrarse cuestionada en la especie, la condena atribuida a la concesionaria del corredor vial —citada como tercero— en forma concurrente a la responsabilidad atribuida a la empresa transportista demandada, corresponde hacer algunas precisiones respecto de los efectos de la incorporación de Covinorte S.A. a este proceso, y del que dicha incorporación tiene para las partes.
En ese orden, conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, se acciona contra la empresa de transportes, el chófer y la correspondiente compañía de seguros por los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido como consecuencia de la presencia de animales en el tramo de ruta Nº 34 a la altura de Real Sayana.
Que en ese contexto, en base a los lineamientos establecidos, y en plena correspondencia con lo normado por el Cód. Civil en la materia, el art. 184 del Cód. de Comercio analizado en el considerando VII), cabe recordar que el hecho del tercero debe guardar adecuación causal con el resultado dañoso, esto es haberlo producido o contribuido a ocasionarlo. Dicha participación como causal exonerativa plena, debe ser exclusiva o excluyente del perjuicio, pues en los supuestos de concurrencia de culpas con el demandado, éste debe resarcir íntegramente, al margen de la posterior acción recursoria contra aquél (cfr. AGOGLIA, María Marta – BORAGINA, Juan Carlos – MEZA, Jorge Alfredo, en “Los Hechos de Terceros como Eximentes”, public. en Revista de Daños: Eximentes de Responsabilidad I, edit. Rubinzal Culzoni. 2006, p. 213/215).
Ello implica que la presencia del tercero en la consecución del hecho dañoso no puede erigirse en eximente total de responsabilidad si no se acredita, de modo fehaciente que la responsabilidad del siniestro haya sido exclusiva de aquél, sin perjuicio de la eventual acción regresiva que pudiera corresponderle en función de las culpas, de encontrarse ellas efectivamente probadas (cfr. Fallos 323:3251; 324:1344; 236:3089).
Sentado ello, en el caso que nos ocupa, el demandado solicita la citación de Covinorte S.A. como tercero en el proceso por constituir el eje de su defensa el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre la empresa citada como concesionaria del tramo de ruta donde acaeció el accidente que motiva la demanda, como causal exclusiva de exoneración. Solicitud que fuera concedida, en el expediente acumulado al presente proceso (Expte. Nº 343.508 – “Gianetto Norberto Omar c. Derudder Hermanos S.R.L. S/ Daños y Perjuicios”, fs. 332) ordenándose la citación de Covinorte S.A. en los términos del Cód. Procesal Civil.
Planteada así la cuestión, dicho ordenamiento —ley Nº 6910— prevé en el artículo 93 inciso 2º que “Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: (…) 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio”.
En este supuesto, la calidad procesal que asume el tercero interviniente en el proceso, conforme lo establece el art. 94 será la del “litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales”.
Asimismo, cabe destacar que el art. 99 último párrafo establece que “También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio”.
Que establecido el marco normativo aplicable y en correspondencia con el criterio sostenido por este Alto Tribunal, el ordenamiento ritual contempla la “denuncia de litis”, cuyo objetivo primordial es poner en conocimiento de un tercero, en principio hipotéticamente ajeno al proceso, la pendencia de una causa, en la medida que con ese tercero exista genéricamente una comunidad de controversia, y que tiene basamento en la eventual y posterior procedencia de una acción revérsica o de repetición (cfr. MARTÍNEZ en “Procesos con sujetos múltiples”, Edit. La Rocca, Tomo NºI, p. 352), y resultando “ejecutable” la sentencia contra éste, el agravio no tiene recibo, con excepción que el tercero “…hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio”, lo que no ha sucedido en la especie.
La jurisprudencia tiene dicho al respecto que: “La intervención coactiva u obligada prevista en el ordenamiento procesal, requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera en líneas generales sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. El grado de participación dependerá de las características de la relación sustancial” (S.C.B.A., D.J.B.A., v 416, p. 146; Cam. 2°, Sala 1, La Plata, Causa B-41-525, Reg. Int. 95/76).
En consecuencia, de la normativa citada y de la doctrina y jurisprudencia reseñada, dado que el tercero conserva dicha condición a lo largo del proceso, la sentencia que se dicte en el mismo le será oponible y ejecutable contra él, por lo que el juzgador queda habilitado para determinar grados de responsabilidad entre los que intervienen en el siniestro, lo que no podrá ser motivo de debate posteriormente en la acción revérsica.
Sentado ello, corresponde destacar que por constituir el argumento central de la parte demandada que la ausencia de controles violaron el deber de garantía que le corresponde de un modo exclusivo a la empresa concesionaria citada, hecho éste, esgrimido como causal exonerativa plena de responsabilidad, la calidad procesal asumida por Covinorte S.A. en este proceso, no obsta a que su intervención en el siniestro sea evaluada a la luz de la relevancia que le asignan las normas por el a quo.
En este aspecto, no resulta arbitrario el análisis efectuado por el Tribunal, del grado de participación o incidencia que tuvo el incumplimiento de los controles que debía realizar en el tramo del corredor vial cuya concesión detenta la empresa citada. Puesto que como se dijo en párrafos precedentes, la concesionaria tiene un deber de seguridad que encuentra su fundamento normativo y constitucional en la relación de consumo que ostenta con los usuarios de las rutas que están a su cargo, y en “virtud de ella es responsable objetivamente aún por los daños producidos al usuario por los animales sueltos en la ruta” (Vázquez Ferreyra, Roberto, ob. cit., p. 175).
De esta forma, en base a las constancias de la causa, bajo el prisma de los conceptos vertidos, referidos a la vinculación jurídica que la empresa concesionaria mantiene con la parte demandada, se entiende que en la sentencia en crisis no se configura el vicio de arbitrariedad denunciado por la empresa concesionaria, desde que la incidencia de la conducta negligente en observar los deberes asumidos por la empresa concesionaria constituyó un factor influyente en la producción del siniestro, generando responsabilidad a su cargo, encontrando adecuada correspondencia con los elementos incorporados en la causa como prueba, normativa aplicable, doctrina legal citada y jurisprudencia uniforme.
De esta forma, en virtud de lo señalado, no cabe lugar a dudas que, si bien Covinorte S.A. ha sido citado en este proceso como tercero en los términos de la normativa referenciada y comentada (fs. 230, 232), y la sentencia es “ejecutable” contra el mismo, en pureza no corresponde su condena como demandado, precisamente porque en virtud de su calidad procesal (tercero litisconsorte de la parte principal), la sentencia le resulta oponible y también ejecutable, en orden a la graduación de culpas establecida por el Tribunal de Grado, correspondiendo el rechazo del recurso de casación en cuanto a los efectos que se pretende asignar a la sentencia.
En consecuencia, atento la forma en que han sido resueltos los recursos interpuestos en las presentes actuaciones, corresponde —en cuanto a los efectos— confirmar la decisión emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 5/10/2012 (fs. 1111/1117 vta.) en lo referente a las partes en el proceso.
Por lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia reseñada, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Derudder Hnos. S.R.L. y de Julio Iotti a fs. 1126/1134 vta. de las presentes actuaciones. Con Costas. II) Rechazar el recurso de casación presentado por el apoderado de Covinorte S.A. a fs. 1139/1147 de las presentes actuaciones; Con Costas. Y en consecuencia III) Confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 5 de octubre de 2012 (fs. 1111/1117 vta.).
El doctor Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El doctor Llugdar dijo:
Considerando: I) Que los mismos son deducidos contra la sentencia de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 5 de Octubre de 2012 (fs. 1111/1117 vta.), que hace lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la parte demandada y en su mérito resuelve condenar a la empresa Derudder Hnos S.R.L., Flecha Bus T.A. La Estrella, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Julio Roque Iotti y Covinorte S.A. en una proporción de un 20% para los primeros y un 80% a la concesionaria, con costas a las vencidas en ambas instancias en la proporción asignada. Que la sentencia de primera instancia emanada del Juez Civil y Comercial de la Sexta Nominación revocada parcialmente Resuelve: I) Rechazar la defensa de prescripción liberatoria interpuesta por Covinorte S.R.L. (fs. 381). II) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Covinorte S.R.L., y en consecuencia rechazar la presente demanda en su contra, e igualmente en contra de ” Ace Seguros S.A”., conforme lo expresado en los considerandos, con costas al citante. III) Hacer lugar a las demandas de daños y perjuicios incoadas, y en consecuencia: A Condenar en forma solidaria e indistinta a Derudder Hnos. S.R.L, Flecha Bus T.A. La Estrella S.R.L., Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Julio Roque Iotti, a pagar a José Ricardo Rivera la suma de Pesos Cuarenta y Ocho Mil ($48.000), y a Rita Raquél Rivera la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000), a Mercedes Fernández la suma de Pesos Cincuenta y Ocho Mil ($58.000). B Asimismo, condenar en forma solidaria e indistinta a Derudder Hnos. S.R.L., Flecha Bus T.A. La Estrella S.R.L., Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a Norberto O. Gianetto la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($130.000), y a Dolores Edith León de Gianetto la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000); con más los intereses según lo establecido en el considerando séptimo dentro de los diez (10) días de consentida y ejecutoriada que fuere la presente. IV) Costas a la Vencida. Que en vistas del íter procesal descripto, se interponen sendos Recursos de Casación en estudio.
II) Que la opinión del Vocal que vota en primer término, contiene una relación de la causa en los considerandos II, III, IV, V y VI que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.
III) En lo que respecta a la admisibilidad del recurso que se intenta, acompaño y hago míos los argumentos expuestos en el considerando VII de dicho voto. IV) Que pasando al tratamiento del recurso presentado, a fs. 1126/1134 vta por el apoderado de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Derudder Hnos S.R.L. y de Julio Ricardo Iotti, se plantea casación contra la sentencia impugnada, sustentando sus agravios en la violación a la ley, a la doctrina legal y en la arbitrariedad de la sentencia. En cuanto al primero manifiesta que no se ha observado lo preceptuado por el art. 184 del Cód. de Comercio que contempla la eximisión de responsabilidad del transportista si el nexo casual entre el daño y el riesgo de transporte fué interrumpido por una causa ajena al mismo. En dicho sentido, el casacionista advierte que el nexo casual del daño no fué el riesgo del transporte sino la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de la empresa concesionaria Covinorte S.A. quien no dió cumplimiento al deber de dar seguridad en el tránsito de la ruta concesionada a su representada, situación por la que no debe responder. Que la Cámara de Apelaciones al revocar la parte pertinente de la sentencia de primera instancia, la cual eximió a Covinorte S.A. y a su representada de responsabilidad, indudablemente a criterio del recurrente violó a la normativa aludida, porque de haberla valorado en su integridad, habría advertido que en razón del accionar del tercero Covinorte S.A., configurado en su desidia y omisión en el cumplimiento del deber de seguridad de la ruta concesionada, fué un nexo de adecuación causal que en definitiva ocasionó el hecho dañoso de conformidad a los arts. 901 y 902 del Cód. Civil, y debió mantener el criterio propio del juez de grado respecto a la situación de su mandante. Vinculado al agravio anterior gira el sustentado en la supuesta violación a la doctrina legal al sostener que la Cámara de Apelaciones actuante si bien, decide acertadamente no hacer lugar a la defensa interpuesta por la concesionaria Covinorte S.A., responsabilizándolo en el hecho en razón de no haber cumplido el deber de seguridad, pues frente al usuario que paga un peaje para transitar la ruta concesionada la empresa asume claras obligaciones jurídicas, tal como ha sido sentado por la C.S.J.N; en cambio no acierta el tribunal de apelación al distribuir dicha responsabilidad con sus representados, puesto que, implicaría un contrasentido admitir la responsabilidad por violación al deber de seguridad endilgado a Covinorte S.A. la que según la doctrina señalada es exclusiva, surgiendo allí, la violación denunciada. En lo que respecta al tercer agravio asociado al vicio de arbitrariedad, lo vincula a los dos anteriormente mencionados, al considerar que es irrazonable e infundado así como también contrario a derecho, y que al hacer caso omiso a la ley y a la doctrina de la C.S.J.N. todo se sustenta en la discrecionalidad del juzgador. En cuanto a los agravios vertidos, el tribunal de apelación sostuvo que la responsabilidad legal y objetiva establecida en el Cód. de Comercio en el art. 184, al encontrar su fundamento en la teoría del Riesgo Provecho que en materia de empresas tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y equidad y al beneficio que el transportista adquiere con su actividad, es lógico que deba correr los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio tanto directo —entiéndase en el caso de marras la “empresa transportista”— como indirecto —en estos obrados,”el pasajero”— del servicio, que hayan sufrido un daño, como obligación de resultado y comprensible de toda contingencia que pudiese ocurrir en el viaje, no dándose los eximentes de responsabilidad al considerar que la conducta del chófer del colectivo tuvo incidencia en el nexo causal por haber sido calificada a la falta de diligencia profesional del mismo en lo que respecta a la consecución de la maniobra. Al respecto, esta Sala por voto en mayoría en adhesión a la ponencia del suscripto en la sentencia de fecha 31/03/2010, en autos caratulados: “Vega Santillán Cira Estela c. Transporte de Pasajeros “La Unión” Coop. Ltda. y/u Otros s/ Daños y Perjuicios – Beneficio de Litigar sin Gastos – Casación Civil” se ha sostenido que la exculpación de responsabilidad contenida en el art. 184 del Cód. de Comercio basada en la culpa del tercero por el que no se debe responder, debe ser contextualizado en el transporte de pasajeros terrestre dentro del marco de la responsabilidad objetiva y de resultado, y por más que se pruebe el accionar de un tercero que haya coadyuvado al daño, lo que verdaderamente debe considerarse es que un posible accidente de tránsito es una contingencia previsible, dentro del riesgo empresario que asume la empresa transportista. Ello lleva a determinar que por más que se pruebe la culpa exclusiva de un tercero, esto no lo eximirá de responsabilidad objetiva del art. 184 del Cód. de Comercio ya que, para que juegue la eximente de responsabilidad emergente de dicha norma, se debe probar también que ese accionar del tercero encuadre en el concepto para la empresa de un caso fortuito o de fuerza mayor, para poder enervar la responsabilidad por el riesgo creado y/o riesgo empresarial que impone el deber de seguridad de conducir al sujeto sano y salvo a destino. En el caso de autos, no puede decirse que pese a la obligación de seguridad, de la empresa concesionaria del corredor vial en donde se produjo el hecho, de garantizar la libre circulación de los usuarios, no sea un riesgo contingente y previsible la aparición de animales sueltos en la ruta, máxime cuando se trata de un conductor profesional, habituado a efectuar dicho recorrido y conocedor de los riesgos potenciales en dicho sentido. Que asimismo, el propio casacionista reconoce la previsibilidad mencionada cuando a fs. 1128 vta. en su propio exordio agraviativo, textualmente expresa “lamentablemente un hecho como el relatado en los párrafos anteriores no es ajeno ni nuevo para quienes usualmente circulamos por las rutas de nuestra provincia en donde la presencia de animales sueltos en las rutas ya se ha cobrado, incluso en la actualidad numerosas vidas”. Por lo que el agravio en cuestión no puede ser receptado.
V) Previamente y antes de pasar a tratar los restantes agravios es de mencionar que el apoderado de la concesionaria vial Covinorte S.A, también acude en casación a fs. 1139/1147 de los presentes obrados, y en virtud de que los agravios en que se sustentan se encuentran en cierto modo vinculados a los de la demandada, y teniendo diferentes puntos en común aunque con la intención de producir distintos efectos, van a ser tratados conjuntamente. A este respecto, el último de los recurrentes mencionados denuncia que la resolución atacada configura una solución totalmente arbitraria, carente de sustento jurídico y válido, al modificar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia que absolvió de responsabilidad a su representado y establecer responsabilidad concurrente “in solidum” en un 80 % a Covinorte S.A.
En efecto, su primer agravio gira en torno a la ausencia de fundamentación para revocar el fallo absolutorio a su poderdante emitido por el juez de primera instancia, ya que se modifica lo decidido originariamente sin dar los fundamentos que tuvo en cuenta aquel al fallar, o si los dió los mismos son insuficientes, violándose la exigencia constitucional de motivar las sentencias. Que en este orden de ideas es criterio del suscripto aquel sentado en autos caratulados: Expte. Nº 15.628 “Pellizari José Alberto s.d. Lesiones Graves Calificadas por el Vínculo e.p. de Salomón Silvia Casación” (Sentencia S.T.J. 13/12/06), al decir: “Que el suscripto, ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que se entiende por motivar en relación a una decisión jurisdiccional a la exteriorización de la justificación que realiza el juez o el tribunal de juicio, en relación a la resolución tomada.
Que dicha motivación, debe estar gobernada por los principios de la lógica y de la experiencia, los que deben ser concebidos con prudencia, rectitud y sabiduría en relación al caso concreto, es decir bajo las reglas de la sana crítica.
Que dicho proceso, debe permitirle reconstruir aproximativamente, la verdad de los hechos, obteniendo la razón suficiente para que los argumentos dados tengan un soporte en las cuestiones fácticas que se consideran acreditadas en la causa, y que le permitan aplicar la norma sustantiva que considere apropiada o más adecuada.
Que en la motivación, el juez expresa la justificación en la que sustenta los fundamentos de su decisión, y la forma en que arriba a la misma, mediante el modo y valoración que efectúa en referencia a las cuestiones de hecho que se han producido y plasmado en el expediente, y en el que se apoya para formar su convicción.
Que en definitiva, la sentencia será fundada, cuando mencione los elementos de prueba a través de los cuales arribó a la conclusión plasmada en la misma, elementos éstos que debieron ser válidamente incorporados al proceso, y la decisión, deberá siempre haber sido concebida, siguiendo las “leyes del pensamiento humano, de la experiencia y la psicología común”, tal cual lo afirma MAYER, Julio V. (Derecho Procesal Penal I Fundamentos p. 482, Ed. del Puerto (…) Que al respecto, dable es recordar lo sostenido por De La Rúa, cuando expresa que:”se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifique la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.” (El Recurso de Casación, p. 154, Zavalía Editores) (…) Que el Superior Tribunal de Corrientes, con criterio que comparto, ha expresado que: “Para que se configure la falta de fundamentación de la sentencia, es necesario que exista ausencia total de motivación, caso puramente teórico, o que la motivación ostente un grado de deficiencia tal, que deje al pronunciamiento sin sustanciación legal; más no afecta a la decisión, el hecho de que la misma sea breve, y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz”. (…).
Que en conclusión a este agravio, cabe tener presente la autorizada opinión de Alfredo Vélez Mariconde, cuando afirma: “que la motivación no tiende tanto a convencer a las partes que el fallo es justo, sino más bien (o por lo menos en primer término), a demostrar la fidelidad legal observada por el juez, y controlable por otro de grado superior, para impedir que la resolución se inspire en una vaga equidad, en simples conjeturas, en opiniones carentes de base legítima, o en el capricho”, (Derecho Procesal I, Tomo I, p. 364, Ed. Lerner)”.
En este cuadro conceptual cabe destacar que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, al tiempo de resolver la contienda, basa su decisión en lo atinente a la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa concesionaria Covinorte S.A., en las constancias del expediente acumulado Expte Nº 343.508: “Gianetto Norberto Omar c. Derudder Hnos. S.R.L. Y otros s/ Daños y Perjuicios” en el que a fs 236 y 312 Derudder y Protección Mutual de Seguros de Transporte solicitan la citación como tercero, de Covinorte S.A. conforme lo previsto en el art. 94 del C.P.C.Y.C., ya que la citada detenta la concesión vial del tramo de la Ruta Nac. Nº 34 escenario del accidente vial que motiva estos obrados.
Que dicha citación se efectiviza a fs. 332 del expediente mencionado supra. Que de conformidad a lo expuesto por el sentenciante de grado a fs. 1007 vta. —de estos obrados—, el apoderado de Covinorte S.A. comparece a estar a derecho en respuesta a la citación cursada, a fs 381 del expediente referenciado, contestando la demanda y planteando en ese acto excepción de prescripción liberatoria. Remarca en este sentido que la relación jurídica entre el concesionario de la Ruta Na. Nº 34 y quien transita por ella, merece ser calificada como una típica relación de consumo, reglada por la ley 24240, la que goza de jerarquía constitucional de conformidad al art. 42 de la C.N.
Que asimismo a los fines de acreditar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño causado de acuerdo a la mecánica del accidente el a quo estima que existe culpa concurrente del conductor del colectivo (de conf. al art. 1109 del Cod. Civil) en base a sus dichos en oportunidad de prestar declaración indagatoria en el expediente sumario criminal (a fs. 479); que a los efectos de responsabilizar a la empresa transportista demandada, entiende aplicables los arts. 1113 del Codigo Civil así como el art. 184 del Cód. de Comercio; Que en relación a la condena aplicable a T.A. La Estrella S.R.L.,sostiene que conforme al certificado obrante a fs. 10 del sumario criminal (fs. 458 de autos) expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Subgerencia Control de Servicios, el vehículo protagonista del accidente integra el parque automotor de la empresa demandada.
El a quo trata de incorrecta a la condena de la Compañía de Seguros en razón de estimar que la obligación del asegurador resulta conexa e in solidum y no así solidaria, por lo que también considera que la misma debe responder en la medida del contrato de seguros conforme al art. 118 de la Ley de Seguros, siendo que el asegurado ha de responder por el hecho ilícito. De tal modo y en vistas de las constancias referenciadas supra, no se configura en la sentencia emanada del a quo el vicio de falta de motivación en la sentencia endilgado por el casacionista, por lo que a tenor de lo expuesto no cabe asistir razón al recurrente. En segundo lugar expone que el juzgador incurre en un erróneo encuadre al considerar que Covinorte S.A. como concesionario del corredor vial de la Ruta Nac. 34, tendría una relación jurídica con el demandado citante en garantía, que guarda conexión con la situación sobre la que versa el proceso. Estima que la pretensión erigida en contra de su representada es independiente y dicha interpretación se erige precisamente en el presupuesto de la falsa aplicación de la cita de la ley, ya que con ello se soslaya no solamente la norma adjetiva llamando a responder a un tercero en un proceso en el que no fue demandado ni tiene vínculo con quien lo cita desconociéndose en consecuencia el imperio de la legislación de fondo (art. 113 y 1124 del Cód. Civil) y la supremacía de la ley sobre cualquier interpretación jurisprudencial aún cuando sea emanada la C.S.J.N.
En definitiva se viola a su entender toda la edificación legal, doctrinaria y jurisprudencial de nuestro sistema jurídico si Covinorte S.A. fuera condenada en la presente causa ya que 1) No ha sido demandada ni es garante de alguno de los demandados y 2) adolece por completo de responsabilidad respecto del accidente que motiva la demanda. Así las cosas circunscribe su agravio pretendiendo hacer notar que existe una errónea consideración de que su representada tiene legitimación pasiva en el proceso, cuando no ha sido demandada y permitir por lo tanto que un demandado involucre a un tercero que adolece por completo de responsabilidad respecto del accidente motivo de la demanda. Además y en este entendimiento, se agravia por la falsa aplicación de la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240) al considerar erróneamente que los actores son usuarios o consumidores con respecto a la concesionaria vial… Que como tercer y cuarto agravios la casacionista se queja de la responsabilidad asignada y del porcentaje atribuido en consecuencia (en tanto la sentencia condena a la empresa Derudder Hnos S.R.L., Flecha Bus T.A. La Estrella, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, Julio Roque Iotti y Covinorte S.A. en una proporción de un 20% para los primeros y un 80% a la concesionaria) por entender que el siniestro ocurrió producto de la imprudente maniobra del chófer, siendo esta la causa generadora de la colisión y de los daños consecuentes experimentados por la parte actora. A estos efectos es menester recordar que el art. 94 —actualmente art. 97 del C.P.C.Y.C.— de nuestro ordenamiento ritual habla de la intervención obligada de terceros y textualmente reza: “el actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considere que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los Arts. 331 y siguientes”.
Que los Arts. 331 y siguientes, —actualmente art. 342 y s.s.—, cabe recordar son los que establecen la citación del demandado. Por su parte, el Art. 96 de la ley adjetiva, —actual art. 99 2º parrafo del C.P.C.Y.C.— referido al alcance de la sentencia establece que: “en todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales…”.
Así las cosas y de conformidad a lo dispuesto por el suscripto en autos caratulados: “Richezze Jorge A. c. Nogalo de Serrano Ana s/ Cobro de Pesos Casación Civil”. (Sent. S.T.J. de fecha 12/02/08) queda zanjada la verdadera calidad de la intervención en juicio de la empresa concesionaria, al decir: “Que a entender del suscripto, (…) el tercero es tal hasta el momento en que es llamado a intervenir en autos, es decir, cuando se produce la correspondiente notificación por la cual se pone en conocimiento su deber de comparecer al proceso, en el plazo establecido por el juez (…), y en la cual, se ha garantizado su derecho de defensa en juicio, por el hecho de que se le ha puesto en conocimiento de las pretensiones deducidas en el pleito, tanto por el actor como por el demandado, al haberse acompañado las copias correspondientes, conforme surge de las constancias mencionadas, junto con la cédula de anoticiamiento, por lo que basta la citación solamente y no la comparencia, puesto que al tratarse de una citación obligada o coactiva, éste queda vinculado al proceso, naciéndole la carga de comparecer al mismo, y su incomparecencia, lejos de liberarlo, lo vincula inescindiblemente por el ya mencionado carácter obligatorio de su situación.
Que siguiendo el orden de ideas trazado, una vez que el tercero es vinculado al pleito como lo sostienen autores de la talla de Alsina, Colombo, Yañes Alvarez, Morello, etc. en sus comentarios al Cód. Procesal, deja de serlo para convertirse en parte, adquiriendo la calidad de sujeto en la relación procesal, teniendo derecho a intervenir como un litigante más, equiparable a los principales, conforme la adecuada interpretación del Art. 96, puesto que de otro modo no podría entenderse “que la sentencia lo afectará como a los litigantes principales”, si no se lo considera en la causa con idénticos derechos y obligaciones que éstos, para el ejercicio de su defensa.”
Que por su parte a los fines de establecer los justos límites de la responsabilidad atribuible a los codemandados en autos es menester hacer notar el criterio sustentado por esta Sala en autos caratulados “Fernández Guillermo y otro c. Concanor S.A. s/ Daños y Perjuicios Casación” (Sent S.T.J. 17/10/05), al decir el suscripto: “En ese sentido, cabe aclarar que por obligación concurrente o in solidum, se entiende aquella que tiene un matiz distintivo con relación a las solidarias, que está dado por la circunstancia de provenir cada débito de una fuente distinta, de forma tal que las deudas son independientes entre si, pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a idéntico objeto (conf. TRIGO REPRESAS, Félix, “Régimen de las obligaciones concurrentes en nuestro derecho privado positivo”, T. 11, D7, Ed. Zeuz, p. 1595).
En consecuencia, en las obligaciones “concurrentes” nos hallamos en presencia de una suerte de responsabilidad colectiva, generadora de debitums que, pese a no ser solidarios, de todas formas importan para el acreedor, la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado a cualquiera de los obligados (conf. Adorno, Luis, “La responsabilidad civil y la obligación in solidum”, JA Doctrina 1972431, n.3, cit. por Trigo Represas, Félix en ob. cit., p. 1597) (…) Que “la acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existe (a diferencia a la solidaridad) relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino, se encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (conf. para el Derecho francés, CHABAS, Francois, Remareus Sur Obligation in solidum, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, Paris, Sirey, 1967, ps. 333-335)(…) Que liminarmente cabe señalar que cuando se produce un accidente de tránsito la responsabilidad recae en aquellos cuya conducta ha colaborado en la producción del accidente. La responsabilidad puede ser única o compartida entre varios sujetos, y en este último caso, cada uno responderá conforme a la naturaleza de la obligación hacia el damnificado, pudiendo responder unos en base a la responsabilidad extracontractual y otros de acuerdo a la responsabilidad contractual,(…), resultan en la especie factores desencadenantes en la producción del evento dañoso, por lo que la responsabilidad atribuida a cada una de ellas, si bien es de distinta naturaleza, contribuyeron a la causalidad adecuada sin adquirir el carácter solidario, por las razones citadas. “Las obligaciones concurrentes, llamadas también in solidum, son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor” (conf. LLAMBÍAS, J.J., “Obligaciones”, T. 11, p. 594, n. 1287).
Que en este sentido para determinar la responsabilidad de la empresa “Covinorte S.A.”, es necesario recordar en primer lugar, algunos conceptos y principios que informan la materia. En ese orden de ideas en el precedente referenciado se ha expresado que el concesionario vial es quien “tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación” (art. 5 de la ley 24.449); en consecuencia, si lo que se pretende es determinar la responsabilidad de los concesionarios de ruta por accidentes ocurridos en ellas, debe ponerse el acento en las normas del Cód. Civil, cuya interpretación debe hacerse a la luz del principio de protección al usuario o consumidor, en tanto no cabe duda “que la vinculación existente entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella, es una típica relación de consumo” (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto en “La demanda contra los concesionarios de autopistas”, cit. en Revista de Derecho de Daños Nº 1, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 162; en igual sentido Voto de la Dra. Higton de Nolasco En mayoría En autos: “Greco Gabriel c. Caminos del Atlántico S.A. s/ Daños” y “Borneo Mario c. Caminos del Atlántico S.A. s/ Cobro de Suma de Dinero” La Ley, 2001B 511; DJ 2001248 C. N. CIV. Sala F).
De ese modo, la relación que surge entre el concesionario y el usuario es de Derecho Privado, generándose entre ellos un contrato atípico, del cual nacen obligaciones, como ser: la de habilitar al usuario el tránsito por la ruta y principalmente, una obligación tácita de seguridad (de naturaleza contractual), en virtud de la cual el concesionario es objetivamente responsable por los daños que aquel pueda sufrir con motivo de la circulación de dicha ruta.
Es decir, que lo que surge es una obligación de resultado, con fundamento en el principio general de la buena fe y de cuyo incumplimiento sólo podrá eximirse el concesionario demostrando la ruptura del nexo causal, es decir el caso fortuito en sentido amplio. Que la relación de consumo se perfecciona desde que el particular accedió a la ruta concesionada, aun cuando no abonó la contraprestación por no haber arribado a la cabina de cobro, ya que los derechos y obligaciones recíprocos nacen en forma independiente del recorrido que realice sobre el camino, antes o después de dicho acto (Conf. Resolución 221/89, Titulo II de la explotación punto 3.1; resolución 41/91 art. 40, Cam. Nac. Civ. y Com. San Nicolás 210396, en “Navarro c. Servicios Viales S.A.” citado por Dr. Jorge Galdós en “Peaje y Ley de defensa al Consumidor”, JA, 2000II181)” (sic).
Con las premisas expuestas y de un análisis de autos, se advierte que los múltiples accionados responden en virtud de un título distinto y una causa diversa, empero mediando entre ellas la conexión resultante de estar referidas a idéntico objeto, con lo que estimamos cabe encuadrar el caso en el círculo o régimen de las obligaciones concurrentes o in solidum. En el subexamine, la empresa concesionaria no logra acreditar ningún eximente de su responsabilidad, en tanto no surge de las constancias de autos, elementos que permitan demostrar la existencia de una causa ajena a su obligación, en virtud de la cual pueda liberarse de la misma, por lo que la relación de consumo de la que emerge su responsabilidad proyecta sus efectos no solamente respecto del usuario directo —empresa transportista— sino también dicha responsabilidad se extiende al usuario indirecto – sujeto transportado. En consecuencia, se estiman razonables las conclusiones esbozadas por el a quo respecto de la responsabilidad atribuible a las co-demandadas en autos tanto en lo atinente a su calidad como porcentuales pasibles de condena, debiéndose rechazar los agravios impetrados.
VI) Por último la apoderada de la concesionaria Covinorte S.A. se agravia: en lo atinente a la imposición de costas como derivación previsible del resultado.
Al efecto cabe señalar, que este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que: “Al respecto, cabe recordar que las cuestiones atinentes a la imposición o distribución de costas, por tratarse de una materia de naturaleza fáctica, procesal y accesoria no son materia de recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en que se cuestiona la calidad de vencida de la parte, arbitrariedad o cuando se refiere a la interpretación del sentido jurídico de la norma aplicable en la regulación de los emolumentos.”(“Suárez José Luis y Otros c. Consejo Provincial de Vialidad s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil” Sentencia S.T.J.” de fecha 03/05/10).
Asimismo el suscripto ha sostenido en los autos de referencia ut supra: “Que el Cód. de Procedimientos vigente a la fecha de interposición del recurso —art. 68—, tanto como en el actual —art. 71— establecen como principio general que la parte vencida en el juicio, deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando ésta no lo hubiese solicitado y establece como excepción total o parcial solo cuando el juez encuentre mérito para ello, debiéndolo expresar en la sentencia.
Que el Tribunal a quo aplicó correctamente la distribución de las costas basado en el principio general de vencimiento mutuo, no expresando motivo alguno para apartarse del mismo(…) Que si bien es cierto un respetable arco doctrinario y jurisprudencial se inclina por sostener que las costas en materia de daños y perjuicios integran el concepto de indemnización, y ante la inexistencia del sistema de compensación de culpas, prevista en el código de fondo, las costas del proceso deben imponérselas a la parte accionada, aunque no se haya acogido en forma total a la pretensión de la actora, a fin de no afectar el mentado principio de la reparación integral.
Sin embargo, creo que así debe ser en el caso en que se desestiman rubros menores o no se acoge a la totalidad del monto reclamado, conforme los rubros demandados, no siendo ello aplicable en situaciones como la presente —como lo ha sostenido otro respetable sector de la doctrina y jurisprudencia— si las consecuencias del hecho ilícito sólo parcialmente pueden ser atribuidas a la demandada, porque el 50% restante están unidos por la relación causal a la conducta de las propias víctimas, resultando en ese caso, estrictamente lógico que las costas se impongan en la misma proporción, no lesionando con ello el principio de reparación integral, sino que por el contrario, se lo aplica en la única medida que puede tener cabida, es decir en cuanto se vincula con el hecho ilícito cometido, del cual resulta ajeno la porción atribuida a la conducta de los autores o víctimas (LA LEY, 1976-A, 178; STJ Chubut, sent. del 30/04/90 – “Peralta Carlos c. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”).
En ese orden, cabe tener presente que el principio de reparación integral es aquel que el Cód. Civil establece a los efectos de las indemnizaciones de quienes tienen derecho a una reparación patrimonial por haber sido víctima de una lesión a sus intereses, por parte de quien lo ha provocado y nace del deber de no dañar a otro; deber que recae en quien provoca el injusto de un modo directo o indirecto, conforme lo establece la ley, y esa obligación puede ser total o parcial, por lo que las costas, al ser una cuestión accesoria íntimamente vinculada a la principal, no puede ser objeto de aplicarse a porciones ajenas o excluidas de la responsabilidad del demandado”.
En ese contexto y, en consonancia con el modo en que se resuelven los presentes recursos de casación, no se advierten circunstancias que ameriten el alejamiento de dicho principio objetivo de la derrota, por aplicación del art. 68 del C.P.C. y C. actualmente art. 71 del C.P.C.C., con lo que es de considerar que deben imponerse las costas, en todas las instancias, a las recurrentes vencidas, en el marco del respeto al carácter de la responsabilidad concurrente o in solidum atribuible a las mismas y en los porcentuales de responsabilidad asignados por el a quo.
Similar temperamento ha adoptado la C. S. J. N. (Fallos 280:67), en donde en una causa de similar tenor a la presente, en su considerando 17º, estableció que la imposición de costas debe graduarse de acuerdo con los porcentajes de culpa atribuido a las partes, por lo que más allá de discrepancia de criterio que pueda suscitarse, y atento al carácter extraordinario del recurso de casación, no verificándose apartamiento de las disposiciones legales, ni advertirse razonamientos arbitrarios en la aplicación de la misma, corresponde confirmar lo decidido por el Tribunal a quo también en este segmento.
VII) Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 1206/1208 vta., voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Derudder Hnos S.R.L. y de Julio Iotti a fs 1126/1134 vta. de las presentes actuaciones. Con costas. II) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa concesionaria Covinorte S.A., a fs. 1139/1147 de los presentes obrados;con costas y en consecuencia, III) Confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 05/10/12 (fs. 1111/1117).
El doctor Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El doctor Herrera dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
No suscribe el Dr. Armando Lionel Suárez por encontrarse en uso de licencia (art. 43 L.O.T. Acuerdo S. de Superintendencia del 14/06/96-).
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Derudder Hnos. S.R.L. y de Julio Iotti a fs. 1126/1134 vta. de las presentes actuaciones. Con Costas. II) Rechazar el recurso de casación presentado por el apoderado de Covinorte S.A. a fs. 1139/1147 de las presentes actuaciones; Con Costas. Y en consecuencia III) Confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 5 de octubre de 2012 (fs. 1111/1117 vta.). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. No Suscribe el Dr. Armando Lionel Suarez por encontrarse en uso de licencia (art. 43 L.O.T. Acuerdo S. de Superintendencia del 14/06/96).— Sebastián D. Argibay.— Raúl A. Juárez Carol.— Eduardo J. R. Llugdar.— Gustavo A. Herrera.
Anexo con sentencia – responsabilidad por lomo de burro
Expte. N° 23.593-F-2015 – “F., E. c/ Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ daños y perjuicios” – SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CHUBUT – 23/03/2016
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut a los 23 días de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos los integrantes de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo y de Minería del Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia del titular Dr. Daniel Alejandro Rebagliati Russell y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “F., E. c/ MUNICIPALIDAD DE COMODORO RIVADAVIA s/ Daños y Perjuicios” (Expte.: N° 23.593-F-2015). Teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 889 y según las Acordadas Nº 3.202 y 3.204 correspondió el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pfleger, Rebagliati Russell, y Panizzi.-
Acto seguido, se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Apelación Ordinaria articulado?; y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Jorge Pfleger dijo:
1.- ANTECEDENTES:
I.- Demanda y contestación
a.- A fs. 205/212 se presentó el señor E. F. y promovió demanda contra la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, en reclamo de los daños y perjuicios que sufrió su vivienda, a consecuencia de que el Municipio demandado construyó un “lomo de burro” a veinticinco metros de distancia de su propiedad afectada. Estimó el monto de demanda en la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000) o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Intimó, por lo demás, el pago de los intereses y costas que se devengaran y la reubicación del lomo de burro, erguido en la calle P. N. de Caleta Córdova.-
Señaló que desde su construcción 23 años antes, su vivienda familiar jamás sufrió fisuras, ni se registraron movimientos en el suelo que produjeran daños a su propiedad, a la que consideró edificada conforme las reglas del arte. Agregó que en diciembre de 2006 la Municipalidad instaló el obstáculo a la velocidad del trafico rodado y a partir de marzo de 2007 comenzaron a aparecer fisuras, rajaduras, movimiento en las estanterías, desprendimiento del empapelado y caída de revoque en toda la casa; deterioros que se fueron profundizando día a día.-
Por los hechos relatados, atribuyó responsabilidad al Municipio accionado por que -indicó- no hizo estudios previos de suelo e impacto del tránsito antes de instalar el retén aludido, pese a contar con departamentos especiales conformados por técnicos y profesionales para llevar a cabo dichas previsiones.-
Formuló reserva de reclamar por los daños que se siguieran produciendo después de entablada la demanda, ya que los deteriores seguían produciéndose a ese momento. Señaló que había formulado la reclamación administrativa previa, y detalló los daños materiales sufridos hasta el momento de entablar la acción, ofreció prueba y efectuó reserva del caso federal.-
b.- A fs. 255/276 contestó demanda la Municipalidad de Comodoro Rivadavia e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva por sostener que se trataba de un reclamo respecto de una ruta provincial y no municipal. También aseveró que no se había efectuado el reclamo administrativo previo por lo que se evidenciaba la ausencia de legitimación activa y pasiva. Pidió que se citara como tercero al Estado Provincial.-
Sin perjuicio de ello contestó demanda y afirmó que era facultad de la Municipalidad realizar ese tipo de obras públicas, las que se llevaban a cabo cumpliendo todas las medidas técnicas pertinentes.-
Atribuyó al actor la responsabilidad de los daños sufridos ante la falta de cumplimiento de las normas administrativas referidas a la construcción de viviendas urbanas, por carecer de aprobación de los planos respectivos. Agregó que el Municipio construyó el lomo de burro con pleno conocimiento de las cosas y adoptó todas las medidas técnicas para su realización. Agregó que los hechos de los terceros, por el tránsito pesado, impedían que se responsabilizara al Municipio por los perjuicios producidos en la vivienda del accionante. Solicitó, en definitiva, el rechazo de la acción.-
III.- Las decisiones jurisdiccionales.-
a. Sentencia de Primera Instancia.-
A fs. 754/762, el Juez de grado dictó sentencia. En primer lugar trató la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la accionada. Evaluó las testimoniales de autos, la prueba informativa y la jurisprudencia aplicable, y para desestimarla y tener por parte al Municipio accionado que además -consideró- había reconocido la construcción del lomo de burro. Luego se avocó al análisis del tema controvertido por las partes, es decir: si la construcción efectuada por la demandada había sido la causante de los daños sufridos en la vivienda del actor. Así, de la prueba adquirida, a saber: las placas fotográficas que no fueron redargüidas de falsedad, las actuaciones administrativas en poder de la accionada, la documental en poder de terceros, el reconocimiento de la documental adjunta, las testimoniales producidas y la prueba pericial, extrajo el argumento que lo condujo a aceptar la demanda.-
Respecto de la experticia, tuvo en cuenta que la ingeniera que la llevó a cabo había sido categórica al expresar que el lomo de burro fue el que ocasionó los daños en la vivienda del actor, dado el tránsito de vehículos en forma permanente, especialmente de camiones con carga; situación que provocó el desplazamiento y acomodamiento de las capas inferiores del suelo, de consistencia granular pobremente graduados. Agregó que mientras subsistiera el referido retén la desestabilización sería permanente.-
El Juez consideró que el informe, que no fue impugnado debidamente por la contraparte, resultó contundente y que, toda vez que la accionada no tuvo en cuenta las consecuencias que la construcción del lomo de burro podrían acarrear, tuvo por acreditada la violación del Estado Municipal del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Ello lo condujo a tener por acreditado el nexo causal y, por ende, le imputó al Estado local la responsabilidad de los daños reclamados en la demanda. Hizo lugar al daño material, al alquiler locativo, y ordenó al cuerpo deliberante la reubicación del reductor de velocidad. La tasa de los intereses la fijó en la activa promedio del Banco Nación en sus operaciones de descuento de documentos. Las costas las impuso a la demandada vencida.-
b. Sentencia de Segunda Instancia.-
La parte demandada apeló el decisorio, el que fue revocado por la Cámara. Los fundamentos de los dos votos mayoritarios se centraron en que el nexo causal no había sido debidamente probado por quien había alegado el daño, cuando dicha carga procesal, le era insoslayable.-
El primer votante consideró que los suelos de la calle, el tránsito pesado y las vibraciones, eran causas concurrentes pero sin definición de causa eficiente. Afirmó que la pericia daba cuenta de las consecuencias del paso de los camiones sobre el lomo de burro y del acomodamiento del suelo cuya reiteración era soportada por las paredes de la vivienda del actor; pero concluyó en que se trataba de una prueba unilateral, y que no contaba con la demostración efectiva del grado de las vibraciones. Agregó que no se tenían los datos técnicos de la construcción de la vivienda del actor y que existían contra argumentos conexos, ya que eran usuales los resquebrajamientos en obras de la zona por las características endebles de las arcillas.-
El doctor Nahuelanca sostuvo, también, que el expediente administrativo agregado a estos autos, daba cuenta de la existencia de fisuras en la escuela próxima a la vivienda del señor F. con anterioridad a la instalación del retardador; y que este último no contaba con un peralto elevado; que no se detectaban rastros de frenadas y que la construcción de la vivienda en dos etapas evidenciaba defectos y que las fisuras horizontales se debían a defectos constructivos o asentamiento de las bases.-
El segundo votante, por su parte, afirmó que aunque consideraba poco claro al fallo de grado, circunscribió los temas a decidir en la Alzada a la responsabilidad del Estado Municipal y al traslado del lomo de burro. Consideró aplicable la teoría de la causa adecuada para determinar la conducta del Estado por su actividad lícita. Dijo que la prestación de un servicio, como el caso de autos, involucraba la causal objetiva, que se sustentaba en el art. 1112 del Código Civil. Ella implicaba para el actor la demostración de la relación causal entre la instalación del retardador y los daños reclamados. Tuvo por cierto que no se habían efectuado los estudios previos a la colocación del retén.-
Pero concluye que las consecuencias de los daños recaerán en el actor por las graves deficiencias del suelo donde construyó su vivienda. Así, estimó que la responsabilidad era por mitades, por lo que la condena debía reducirse en un 50%. Ordenó, asimismo, que se cumpliera con la condena de hacer por parte de la demandada, por constituir el lomo de burro un generador cierto de daños.-
A su turno, la última Juez que votó en tercer lugar fue de opinión concordante con el primero de los Camarista. Ella no consideró acreditado el nexo causal entre la colocación del retardador y los daños invocados en demanda.-
Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la actora vencida.-
IV. El Recurso de Apelación ordinaria.-
a.- A fs. 860/871 la actora fundó el recurso de apelación ordinaria interpuesto a fs. 840. Su agravio consiste en cuestionar a la Alzada porque no tuvo por acreditado el nexo causal entre la instalación del lomo de burro y los daños invocados en demanda. Señala que la conclusión a la que arriban el primero y el tercer votante es forzada y a la vez tendenciosa respecto del informe pericial que califica de impecable; además que se prescindió la evaluación de otras pruebas que complementan la experticia y que conducen a una solución totalmente distinta.-
El peticionario afirma que dicha pericia no habla de factores concausales y que fue llevada a cabo por una ingeniera designada de oficio por el Juez de grado y, además, especializada en construcciones.-
Agrega que el informe de suelos lo hizo un experto en la materia y que ninguno de los dos estudios fue rebatido eficazmente por la contraria. Sostiene que de ambas pruebas se concluye en que la construcción del retén de tránsito es la causa adecuada de los daños sufridos ya que se produce un asentamiento diferencial total de la estructura de la vivienda producto del reacomodamiento del suelo en capas inferiores debido a la absorción de esfuerzos de frenado constantes, y que su mantenimiento continuará produciendo perjuicios a la propiedad del actor.-
Expresa que hay una sola relación de causa efecto en relación con el tema, y que esa es la instalación del lomo de burro, por lo que tacha de incorrecta la conclusión del primer votante al sostener que las vibraciones, como productoras de fisuras, no fueron demostradas, ya que no es la conclusión pericial de la que el Magistrado puede prescindir discrecionalmente, por ser una apreciación específica del campo del saber. Agrega que la opinión del juzgador está reñida con la ciencia que los auxiliares de la justicia le han proporcionado.-
Sostiene también, que no está controvertido en autos el carácter del suelo donde se encuentran tanto la vivienda como el lomo de burro, sino, si -acaso- los daños de la casa fueron causados por aquel objeto, precisamente por las características de la tierra adonde se lo construyó, que no fueron evaluadas a ese momento. Asevera que la pericia es contundente al sostener que sin lomo de burro no hay daños y que si no se lo remueve, los perjuicios en la propiedad de la actora seguirán agravándose.-
Manifiesta que el Municipio cuenta con una Secretaría de Obras Públicas que tiene elementos suficientes para realizar el estudio de suelos previo a este tipo de construcciones y que no se probó que tal cosa hubiera sucedido, pese a sostenerlo en su conteste. Ello, concluye, conspira contra la posición defensiva de la demandada por la especialización técnica que se presume debe tener. Remarca que de las testimoniales brindadas por los empleados municipales, se desprende que la realización del retén obedeció al pedido de los vecinos por razones de seguridad pero que no fue prevenido con los estudios técnicos pertinentes para evitar causar perjuicios a terceros.-
En cuanto al argumento dado por el primer votante respecto que la escuela aledaña presentaba daños en sus instalaciones antes del lomo de burro, la apelante señala que esas palabras refuerzan aún más la posición actora, pues la propiedad de que se trata no tuvo fisuras sino a partir de la construcción del retén, circunstancia que le permite concluir en que la causa adecuada es precisamente dicha construcción.-
Agrega que fue desmesurada e incorrecta la entidad dada por la Alzada a la opinión del Director de Pavimentos y Conservación de la Municipalidad, puesto que carecía de títulos profesionales habilitantes para opinar sobre temas técnicos específicos, y, además, porque se basó en la mera inspección ocular para fundar su postura.-
La recurrente cuestiona, también, que no se ponderaron las testimoniales de autos que dieron cuenta de los daños producidos en las casas vecinas luego de la construcción del lomo de burro, en todos los casos; ni que el retardador es sumamente grande, más de lo habitual. Agrega que es erróneo sostener que los daños en la propiedad en cuestión se produjeron por no poseer planos aprobados, ya que ello solo constituye una falta administrativa pero que en modo alguno acredita la calidad de la construcción, sobre todo teniendo en cuenta que la casa fue levantada por un profesional reconocido y matriculado, quien no tuvo ninguna sanción o penalidad en su legajo.-
Solicita que se haga lugar a su recurso, y formula reserva del caso federal.-
b.- A fs. 874/879 la accionada contestó la expresión de agravios, donde sostuvo, en términos generales, los fundamentos seguidos por la Alzada.-
V.- Dictamen del señor Procurador General.-
A fs. 881/882 emitió su dictamen el señor Procurador General. El Magistrado consideró atendibles los agravios de la actora. En su análisis, calificó de seria la pericia obrante en autos que determinó que era el lomo de burro el que ocasionaba la desestabilización del terreno en forma permanente. Por ello, estimó adecuada la valorización probatoria efectuada en la sentencia de primer grado, pues arribó a conclusiones fundadas en los antecedentes de hecho y de derecho del caso.-
Por ello propuso la revocación total de la sentencia de la Cámara de Apelaciones y la confirmación aquella de la instancia inferior.-
2.- ANÁLISIS.-
a.- En primer lugar, advierto que los aspectos formales establecidos por el art 32, inc. 6 de la Ley V N° 3, como condición indispensable para toda apelación ordinaria ante esta Sala, están presentes; no abundaré sobre dicho aspecto. De modo pues que me permitiré ingresar, directamente, al tratamiento del recurso interpuesto por la actora, para constatar si se ha articulado con la adecuada fundamentación su agravio.-
Al respecto, y tal como se desprende de las resultas que anteceden, la recurrente busca revertir, a través de esta vía, el pronunciamiento de la Alzada que revocó la sentencia de grado. Esta última había hecho lugar a la demanda en todas sus partes, por considerar acreditada la responsabilidad de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia respecto de los daños invocados a consecuencia de la construcción de un lomo de burro en la calle P. N. de Caleta Córdova.-
b.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la responsabilidad que se achaca a la accionada, es menester indagar si ha surgido en autos la obligación del Estado para hacer frente a las derivaciones disvaliosas originadas en su actuar u omisión, en los términos del art. 1074 del Código Civil (hoy 1749).-
En el caso, hablamos de la obligación del Estado Municipal de responder frente a la realización de una obra para la cual, según la actora, se omitió la evaluación de las condiciones fácticas y técnicas necesarias a los efectos de prevenir las consecuencias dañosas que le causó.-
Sobre el tema la sentencia recurrida centra el nudo medular de discusión en la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño.-
c.- Al iniciar ésta, mi ponencia, estimo relevante evaluar si la evidencia compilada permite constatar, o no, si hubo una conducta o -en lo concreto- una omisión (un no hacer), con entidad suficiente para ser sancionado por el ordenamiento jurídico; en otras palabras: si se ha verificado la violación de un deber jurídico impuesto por la normatividad en cabeza del obligado. Digo esto porque la instalación de este tipo de retenes de tránsito entra en la esfera de los servicios públicos a cargo del municipio, de allí que su prestación debe llevarse a cabo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y, por consiguiente, el Estado local es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Confr.: CSJN, Fallos, 330:2748, entre otros).-
d.- Considera la doctrina que, para que se configure el deber de reparar por parte del Estado en aquel plano, deben constatarse los siguientes elementos atributivos de responsabilidad civil: a) cumplimiento irregular de las funciones asignadas; b) la causación de un daño durante su ejercicio por acción u omisión; y c) existencia de un factor de atribución (Confr.: “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, A. BUERES – E. HIGHTON”, Tº 3 A, Ed. HAMMURABI, año 1999, pág. 453; CSJN, Fallos, 328:2546; este Cuerpo, SD N° 01/SROE/2013).-
e.- Sobre el particular, resulta menester evocar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… Quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular…” (Fallos, 315:1892); que “…Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución…” (Fallos, 320:1999); que “…Quien contrae la obligación de prestar un servicio -custodia o policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular…” (Fallos, 329:3065); que “… Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas…” (Fallos, 330: 2748).-
f.- Para develar la configuración de la responsabilidad estatal, es preciso revisar, en primer lugar, si el Municipio demandado construyó el retardador de velocidad -ejercicio del poder de policía de seguridad en el tránsito de vehículos- cumpliendo las reglas pertinentes para ello.-
f.1.- El Expediente Municipal N° 1179 del año 2007, iniciado por el actor con motivo de las fisuras sufridas en el inmueble de su propiedad, revela que la intervención municipal se produjo después de evidenciados los perjuicios reclamados en demanda. Es decir, como consecuencia de las rajaduras (daños) ya producidas en la casa en cuestión. Empero, no se advierte que exista documental técnica que acredite que, previo a la construcción del lomo de burro, se materializaron estudios indispensables para verificar su impacto sobre el contexto. Es decir, no hay dudas acerca de la construcción del objeto, tópica que no ha sido cuestionada en autos, pero no resulta posible precisar el proceso de instalación.-
En el expediente administrativo bajo examen sólo pueden leerse las testimoniales brindadas por algunos de los empleados municipales llamados a declarar, quienes formularon alguna referencia respecto de aquella construcción, basadas en su exclusiva opinión de ellos.-
No existe, pues, ningún elemento técnico que demuestre, al menos no está asentado de manera fehaciente, los pasos y estudios técnicos previos efectivamente seguidos para la confección del obstáculo de marras. Ello autoriza a emitir una primera conclusión: no los hubo.-
f.2. – No es esta una cuestión menor. Existen normas específicas que regulan la realización de toda obra pública, en la ciudad de Comodoro Rivadavia.-
En primer lugar, la carta Orgánica Municipal de la ciudad estatuye que es facultad del Municipio la planificación del desarrollo urbano de la ciudad (art. 30 inc. 1°); como así también lo es la promoción, proyección y ejecución de las obras de infraestructura, equipamientos y servicios públicos en concordancia con los planes de desarrollo urbano y social (inc. 5° del mismo artículo). El Estado local también posee la capacidad de coordinar las políticas de tránsito mediante principios de circulación de vehículos y peatones basados en la fluidez, la promoción de la seguridad vial, la salud humana, la calidad y eficiencia (inc. 10 ídem).-
Por su parte, la Ordenanza N° 5523/94 se refiere a las obras públicas y califica como de utilidad pública a todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, que ejecute la Corporación Municipal de dicha ciudad por intermedio de sus Reparticiones, por sí, o por medio de personas o entidades privadas u oficiales o mixtas (art. 1° de la referida Ordenanza).-
Luego, el art. 6° de la misma Ordenanza establece que, previo a proceder a la ejecución de una Obra Pública, debe realizarse su proyecto con conocimiento en todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización, atribuyendo la responsabilidad del proyecto, y de los estudios que le han servido de base, a la Secretaría de Obras Públicas y subsidiariamente a la Dirección que los realizó.-
f. 3.- Se pone de manifiesto, así, la ausencia total de planificación en la obra, una saliente en el pavimento ordenadora del tránsito, que fue instalada a pedido de los vecinos que actuaron amparados por la misma Ordenanza que los autoriza a auspiciar la construcción de obras de interés público, en este caso para prevenir accidentes al obligar a los conductores a reducir la velocidad en un tramo de la calle P. N. del Barrio Caleta Córdova (testimoniales de fs. 710/711).-
f.4.- Es entonces que, frente a la existencia de normativa específica, el Estado no puede eludir su responsabilidad si no demuestra haber dado cumplimiento a dichas disposiciones.-
Y, como se apuntó más arriba, ha de tenerse por cierto que el Municipio demandado no demostró cómo se construyó el lomo de burro; si se efectuaron estudios previos de suelos y cuáles fueron las regulaciones técnicas cumplidas. Ello evidencia una omisión por parte de la accionada en su obligación de realizar los procedimientos necesarios para prevenir daños a terceros, dentro de la actuación de su exclusiva competencia.-
Fluye del expediente administrativo antes individualizado, que el requerimiento del actor después de producidos los daños en el inmueble fue seguido de una serie de intervenciones de distintos organismos. Así, en primer lugar, pasó por la Dirección de Tránsito; luego fue a la Secretaria de Gobierno y Función Pública. Más tarde, las mismas actuaciones fueron recibidas por la Dirección de Obras Particulares, que a su vez las giró a la Secretaría de Gestión Territorial y Desarrollo Urbano. Esta última las volvió a derivar a la Dirección General de Proyectos Viales, que fue la que contestó respecto de las fisuras producidas en la propiedad del actor, y las atribuyó a las pérdidas cloacales que cambiaban la humedad del suelo más, simultáneamente, las vibraciones que estimaba se debían “sentir” por el paso de los camiones (ver expediente administrativo, página 12).-
Pero todas las actuaciones fueron posteriores a la producción de las fisuras en la casa involucrada, ninguna antes. No existe, a lo largo de la prueba documental, algún registro que concierna a los estudios que previamente debieron efectuarse para la construcción del lomo de burro. Tampoco se acreditó quién lo construyo en términos materiales, si fue la propia Municipalidad o un tercero contratado a tal fin. Esta conclusión, derivada de la exclusiva inspección ocular efectuada mucho después de la instalación del retén de tránsito, llevó al Municipio, no solamente a rechazar el reclamo del actor, sino, además, a no tomar ninguna medida para trasladar el referido retén.-
Por otra parte, toda vez que este tipo de alteración en la circulación vehicular constituye una suerte de obstáculo en la vía pública, su instalación debe contar con la autorización previa del ente vial competente, cosa que tampoco se llevó a cabo o, al menos, no se demostró que así fuera.-
De este modo, queda configurada la conducta omisiva del Municipio quien no demostró haber dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de obras públicas, antes ni durante la construcción del retén, examen que efectuó adecuadamente el juez de grado al tratar el nexo causal (punto 10 de su fallo), y que la Cámara, lisa y llanamente, soslayó al resolver lo contrario.-
g.- Se exponía en renglones pasados que el segundo requisito que debe estar presente para que prospere la acción de daños contra el Estado, en clave de nuestro objeto, es la existencia de un perjuicio cierto y actual.-
Este extremo ha sido acreditado fehacientemente, pues emana categórico del análisis de diversos medios probatorios, entre ellos las fotografías certificadas, testimoniales producidas y la prueba pericial efectuada por una profesional en ingeniería. Por lo demás, los deméritos en la cosa no han sido cuestionados por la demandada.-
h.- Resta abordar el tercer recaudo que representa, precisamente, el punto controversial del recurso respecto de la sentencia de la Alzada y que consiste en determinar si hubo nexo causal adecuado entre la producción de los perjuicios invocados en demanda y la conducta omisiva del Municipio; vínculo con entidad suficiente para responsabilizar a la accionada por dichos daños.-
Acerca de este punto se estima de capital importancia apoyar el juicio a verter en la prueba pericial llevada a cabo.-
Así se expone pues el medio probatorio abarca acabada y contundentemente la materia sometida a evaluación de la experta, punto por punto. Y no se ven los motivos que autoricen a descartar sus conclusiones pues, como se ha dicho, los magistrados, con cierta especialidad en materia de derecho, no dominamos -ni pretendemos hacerlo- todos los ámbitos del saber, y es precisamente por esta circunstancia que requerimos la opinión de idóneos, cuya fuerza de convicción se apoya, desde ya, en la aptitud del experto a los efectos de asegurar un cierto grado de acercamiento a la verdad al momento de resolver en definitiva.-
Aquellos suministran a la causa fundamentos que, con basamento científico, permiten formar convicción respecto de acontecimientos o hechos que, como ya dijera supra, exceden el plano del dominio experto de los Jueces y constituyen una guía imprescindible para el recto pensar en los casos que se plantean.-
Obviamente que, para el correcto apreciar, ha de tenerse en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la relación entre ese bagaje y el concreto tema que lo exige.-
h.1.- Se ha sostenido en doctrina que “… la prueba pericial constituye un medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos…” (Roland ARAZI, “La prueba en el proceso civil”, Ed. La Roca, Año 1.998, pág. 379).-
Al respecto, no se estima que los dictámenes periciales obliguen a los Jueces pues ellos, sólo ellos, son quienes poseen la capacidad para valorar los medios que se arriman en un pleito y para emitir una decisión; empero, han de atender a circunstancias objetivas de la causa cuando se aparten de una conclusión experta, por la capacidad propia del perito y las limitaciones intelectuales de los Magistrados en las variadas ramas del conocimiento científico, más aún cuando se trata de las llamadas “ciencias duras”.-
A ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado, desde antaño, que “…Los jueces pueden prescindir de las conclusiones de los peritos porque los dictámenes periciales no son obligatorios. Ello es especialmente así cuando los expertos han opinado sobre cuestiones jurídicas que exceden el marco de su actuación…” (Metalúrgica Constitución S.A. c/ Nación. 1975 T. 291, P. 174), y que “…Los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a valoración por parte de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no son obligatorios para los mismos cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones…” (Fallos T. 315, P. 2774).-
h.2.- Siguiendo este orden de ideas, no se capta ninguna razón plausible para desdeñar la labor de la Ingeniera Ramos; es bueno resaltar varios aspectos de su enfoque.-
A la pregunta efectuada sobre el impacto que ocasionaba sobre la vivienda del actor el tránsito sobre el lomo de burro, respondió que debido al gran porte de vehículos que transitan por la calle, sumado a que circulan muchos camiones cargados en sus cajas con áridos provenientes de una cantera cercana a la zona, provocan una inercia muy alta para ser disminuida en la zona del retén, “…sin mencionar los que posiblemente no alcancen a frenar lo suficiente y asuman atravesando a velocidades mayores a lo conveniente ocasionando fuertes golpes sobre éste…”.-
También agregó que todos esos esfuerzos eran absorbidos por el lomo de burro y transmitidos al pavimento y de allí a las capas inferiores, lo que ocasionaba que las partículas granulares del suelo se reacomodaran. Dada la particularidad de que existen en el lugar suelos granulares pobremente graduados, los movimientos se traducen en reacomodamiento de partículas que ocupan espacios y ello provoca diferenciales en las estructuras de las viviendas, que evidencian rajaduras, fisuras y falta de verticalidad, como las de la casa del actor.-
La experta fue contundente cuando afirmó luego, que mientras existiese el lomo de burro y no se buscara otra solución, la causa que le ocasiona desestabilización será permanente y ello no es normal. Pero señaló, y esto es importante, que el tiempo de deterioro de la vivienda coincidía con la fecha de colocación del retén y que si no se lo trasladaba de lugar, el problema seguiría existiendo y que dicha circunstancia no se relacionaba con la “clandestinidad” de la obra del señor F., que, en su caso, lo hace pasible de una multa pero que en modo alguno puede incidir en la causa de los daños. Además, la propiedad fue construida por un idóneo reconocido quien jamás tuvo antecedentes negativos en su legajo profesional.-
Esta evidencia devenida en prueba no fue desvirtuada por otra de igual jerarquía. Solo sufrió algunas observaciones por parte del municipio demandado que en modo alguno pueden conmover los sólidos argumentos en los que se sustenta.-
Es por ese motivo que nos permitimos disentir con los Magistrados de la Alzada en mayoría, quienes sostuvieron que no estaba comprobado el nexo causal, brindando los fundamentos parafraseados más arriba.-
Se entiende que ellos, los Magistrados cuya cualidad intelectual no se pone en tela de juicio, se apartaron del hilo lógico en el desarrollo de su voto y de lo peritado con total prescindencia de una fundamentación técnica de las mismas características. Y es allí donde se halla el déficit de la construcción lógica de la sentencia recurrida, pues no se deriva de lo dicho por la experta lo fallado por quienes votaron en primer y tercer término, ni siquiera en el sentido literal más estricto que pudiera tenerse en cuenta.-
h.3.- Resulta irrefutable que no puede imputarse un daño cuando no se establece que el padecimiento ha sido la consecuencia de la conducta positiva o negativa de otro; si, en cambio, cuando ese hacer o no hacer se vincula con el demérito que se alega, demérito que no resulta indiferente al derecho, por otra parte.-
Esta circunstancia está acreditada en la instancia revisora, puesto que se demostró que la construcción del retén, llevada a cabo sin los estudios previos pertinentes para evitar causar perjuicios a los vecinos, fue la causante de los daños acreditados en el inmueble del actor, generando la responsabilidad sancionada por los arts. 1074, 1112 del Código Civil.-
i.- Completados de esta manera los presupuestos que abastecen el deber de reparación por el Estado demandado propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso en todas sus partes.-
j.- Solo resta señalar que el presente caso se define por las normas del Código Civil vigentes al momento del hecho causante del daño reclamado en autos, toda vez que por aplicación del art. 7 del nuevo ordenamiento -similar al viejo artículo 3-, en la medida que ha operado el denominado “consumo jurídico” desarrollado por la jurisprudencia, en donde “los hechos pasados que agotaron la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad, por lo que deben regirse por la ley anterior” (Confr.: SCJBsAs, in re “Barrientos, Antonio y otros c/ La Plata Cereal S.A.,” en LLBA 1994-285).-
A la primera cuestión el Dr. Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:
Tal como surge de las resultas efectuadas por el señor Ministro que me precediera en el voto, este Tribunal es convocado a resolver la apelación interpuesta por la actora en procura de revertir el decisorio de la Alzada que considera erróneo.-
1.- Cumplidos que constato los recaudos formales para la procedencia de la presente vía, debo anticipar que tras la lectura pormenorizada de la expresión de agravios, coincido con la solución que propicia el Dr. Pfleger quien ha desarrollado un voto meticuloso al abordar las distintas aristas de la cuestión. Dado que el agravio de la parte se centra en la prueba del nexo causal, indispensable para hacer nacer la responsabilidad municipal frente a los daños que se le atribuyen, he de entrar de lleno en su análisis.-
El agravio de la recurrente ataca la apreciación de los señores Camaristas respecto de la falta de acreditación del nexo causal.-
Por tal motivo, para resolver esta cuestión es dable recordar que la responsabilidad estatal no surge por cualquier tipo de conducta o su ausencia, sino cuando una obligación legal le impone el deber de hacer o la ley sanciona la inacción (conf. Belluscio, Augusto, Zannoni, Eduardo, “Código Civil”, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, Tomo 5, págs. 93 y 101), es decir, no surge de manera instantánea por aplicación del principio de no dañar a terceros (A. Kemelmajer de Carlucci en la causa: “Torres, Francisco c/ Provincia de Mendoza”, LL, 1989-C-511). En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema ha sostenido que sería irrazonable que el Estado fuera obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no solo insoportablemente costosa para la comunidad sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger (Confr.: CSJN, causa M. 802, XXXV, citado por Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo”, Ed. La Ley, T° II, año2013, pág. 675).-
Deben darse entonces, las circunstancias necesarias que impongan al Estado, en el caso Municipal, la obligación de desplegar una conducta y que la misma no se haya llevado a cabo.-
A la luz de la normativa vigente al momento de la construcción del retén de tránsito (v.g., la Carta Orgánica Municipal – art. 30; Ordenanza N° 5523/94 -arts. 1 y 6-), y toda vez que la obra fue realizada por el propio Municipio de Comodoro Rivadavia, pesaba sobre este último la obligación de cumplir la construcción de la obra en las condiciones indicadas por dicha normativa, compromiso ineludible y que involucra claramente, la responsabilidad del estado en forma directa por la injustificada omisión de efectuar los estudios necesarios para evitar que este tipo de construcciones originen daños en los inmuebles lindantes. No puedo soslayar que su instalación respondió a un pedido de la junta vecinal del lugar que reclamaban mayor seguridad vial, pero dicha satisfacción no puede avasallar otros derechos de los restantes habitantes del lugar y menos aún, por la falta de previsión técnica mínima en la realización de la obra.-
Resulta llamativo que la propia Municipalidad demandada haya referido -como excusa para eludir su responsabilidad sobre el tema de autos-, haber realizado los estudios previos para llevar a cabo este tipo de obras, y luego no lo demostró.-
Es más, todas las actuaciones municipales datan de fecha posterior al reclamo del actor en sede administrativa y la actora detalla en su expresión de agravios, una cierta cantidad de organismos estatales con los que cuenta la accionada para cumplir con sus funciones edilicias de manera adecuada, tal como lo señalan las disposiciones locales mencionadas en el párrafo precedente, normas que lamentablemente no tuvo en cuenta ni mucho menos analizó la Alzada en tramo alguno de su fallo.-
Es que la omisión antijurídica “… no se configura con el sólo incumplimiento de una norma legal, incluso aunque ésta sea de rango constitucional. Habrá que analizar en cada supuesto cuál es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cuál es la relación de causalidad entre la omisión y el daño…” (Confr.: Beltran Gambier, “Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia” “La Ley”, 1990-E-617, pág. 626).-
En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma. El Estado resultará entonces civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio (conf. F. Trigo Represas, “El caso Zacarías: un fallo importante aportaciones pero no obstante deficitario, “Jurisprudencia Argentina” 1999-I-380) (conf. S.C.J.M., “Norton, María C. c. Municipalidad de Godoy Cruz” en “La Ley”, 1997-B-92).-
2.- Acreditado entonces que las leyes locales vigentes al momento de la obra no se cumplieron, y encontrándose sin controvertir la existencia de los daños en la propiedad del actor, está claro que existe un adecuado nexo causal entre dicha inobservancia normativa y los prejuicios ocasionados. Esta afirmación se impone a la luz de la contundencia de los dichos de la perita ingeniera obrantes en su informe de fs. 585/599.-
Esta pericial adquiere relevancia a la luz de la posición doctrinaria de esta Sala, incluso en anteriores composiciones, que comparto, al establecer que la fuerza probatoria de los informes de expertos obrantes en autos, será estimada por el juez teniendo en cuenta “… la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados conforme los arts. 473 y 474 -ahora arts. 477 y 478- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca…” (Confr.: este Tribunal, SD 09/SRE/07).-
Lo mismo ha receptado la jurisprudencia nacional al resolver que: “… Cuando el informe de los expertos aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél…… ” (CNCiv., Sala D, 20-6-90, J.A. 1990-IV-129; Sala E, 227-80, Rep. L.L. XLI, J-Z, 2423, sum. 21; Sala F, 8-2-79, L.L. 1979-B373; Sala C, 30-7-91, J.A. 1992-IV-149, Sum.14; SD 09/SRE/07).-
Pero además, la adecuada ponderación de los elementos probatorios incorporados al proceso constituyen condición indispensable de toda decisión judicial. Es que “… Si bien de acuerdo al art. 386 del C.P.C. y C. de la Nación en el análisis de la prueba ofrecida y producida los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, le merezcan mayor fe, o sean decisivas para fallar, en concordancia con los demás elementos que pudiesen obrar en el expediente -pues, en definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado, irrevisable, salvo absurdo o arbitrariedad-; es también pertinente advertir que no podría prescindirse de aquellas que habrían de incidir en una diversa solución final del juicio…” (Confr.: Jorge L. KIELMANOVICH, Valoración de la Prueba, en La Prueba en el Proceso Judicial, Ed. Rubinzal –Culzoni, año 2009, pág. 189/190).-
En dicho contexto, observo que a fs. 594, la Ingeniera R., describe la calidad de los suelos, la mecánica del paso de los camiones con carga, el reacomodamiento de los suelos, para concluir en la página siguiente, que en el caso de la vivienda del Sr. F. la causa que ocasiona el movimiento de los suelos y las consiguientes fisuras que describen categóricamente las imágenes de fs. 586/592, no habrá de cesar mientras no se retire el lomo de burro.-
La contundencia de la experta en esta premisa no fue desvirtuada por la accionada con elementos de igual categoría. Digo esto porque la simple impugnación del informe pericial, no resulta suficiente para desacreditarlo ni mucho menos, para apartarse de sus conclusiones. Sentado ello, no puedo dejar de señalar que, a los fines de transitar el iter lógico que es obligación del sentenciante para motivar adecuadamente sus decisiones (arts. 165 y 166 C.P.C.C.), es necesario llevar a cabo el análisis de los hechos y la subsunción de éstos en la norma general para la posterior elaboración de la norma individual, a efectos de procurar que las consecuencias contenidas en ellas sean aplicadas a los destinatarios pasivos de tales pautas generales (conf. KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la prueba en los procesos penales y civiles, en La Prueba en el Proceso Judicial, Ed. Rubinzal – Culzoni, año 2009, pág. 322).-
Este camino que debe andar todo magistrado para fundar su fallo, está ausente en la sentencia bajo examen. Es que cada uno de los votantes, reconoce la validez de la prueba pericial pero luego recurren a otros elementos, como los testimonios de los empleados municipales, o las actuaciones administrativas efectuadas con motivo del reclamo del actor, que en modo alguno resultan suficientes para revertir lo acreditada por aquella experticia ni mucho menos para concluir de la manera en que lo hace la Cámara de Apelaciones. Este apartamiento entre lo probado y lo decidido me impone que la sentencia no constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógicajurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Confr.: CSJN, Fallos, 324:1584), circunstancia que si constato en la sentencia de primera instancia.-
El notorio apartamiento entre lo probado y lo decidido por la instancia anterior, me llevan a revocar dicho decisorio en todas sus partes. Por lo que habiéndose configurado una omisión por parte de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia al no efectuar los estudios técnicos indispensables para construir un retén de tránsito, el cual causó serios perjuicios al actor, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al Recurso de Apelación Ordinaria bajo examen, en cuanto ha sido materia de agravio. ASÍ LO VOTO.-
A la misma cuestión el Dr. Alejandro Javier Panizzi dijo:
Los votos de los Dres. Jorge Pfleger y Daniel A. Rebagliati Russell, conforman la voluntad de la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia y de Minería de este Superior Tribunal de Justicia, de modo que no emitiré el propio (art. 28 de la Ley V N° 3).-
A la segunda cuestión el Dr. Jorge Pfleger dijo:
Tal como se ha resuelto la primera cuestión propongo al Acuerdo: 1°) Hacer lugar en todas sus partes, al Recurso de Apelación Ordinaria articulado por el señor E. F. contra la Municipalidad de Comodoro Rivadavia; 2°) Revocar en consecuencia, la Sentencia Definitiva N° 01/2015 dictada por la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de dicha ciudad; 3°) Readecuar las costas en Segunda Instancia, imponiéndolas a la demandada vencida (arts. 69 y 282 del CPCC); 4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. N. B. L. d. E., G.. B. y J. F. L. G., en forma conjunta, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas, y el éxito obtenido, en el 35% de los regulados a la parte actora en primera instancia; y para la Dra. G. A. G., por su actuación en dicha instancia, en el 25% del monto del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2° de la ley de honorarios profesionales provincial (conf. arts. 2, 5 incs. “c” y “d”, 6, 8, 13 y 46 de la Ley XIII N° 4); 5°) Fijar las costas por la actuación ante esta instancia a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia (art. 69 del CPCC); 6°) Regular los honorarios de los Dres. N. B. L. d. E. y J. F. L. G. en el 35% de lo que a su parte le hubieran regulado en la instancia de origen; y para la Dra. G. A. G., el 25% calculado de la misma manera, sin perjuicio de lo normado por el art. 2° de la ley arancelaria (arts. 2, 5 incs. “c” y “d”, 6, 8, 13 y 46 de la Ley XIII N° 4). Todos los honorarios con más IVA, si correspondiere.-
A la segunda cuestión, el Dr. Rebagliati Russell dijo:
Tal como he votado, coincido en la solución dada por el Dr. Pfleger a la segunda cuestión.-
A idéntica cuestión el Dr. Panizzi dijo:
Reitero la reserva formulada en el tratamiento de la primera cuestión.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente.-
S E N T E N C I A
1º) HACER LUGAR al Recurso de Apelación Ordinaria interpuesto por el actor, Sr. E. F. y revocar en todas sus partes la Sentencia definitiva N° 01/2015 de la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia.-
2°) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de Primera
Instancia N° 122/2013.-
3°) READECUAR las costas en Segunda Instancia, imponiéndolas a la demandada vencida (arts. 69 y 282 del CPCC).-
4°) REGULAR los honorarios profesionales por la actuación profesional en la Alzada, de la siguiente manera: a los Dres. N. B. L. d. E., G. A. B. y J. F. L. G., en forma conjunta, el 35% de los regulados a la parte actora en primera instancia; y para la Dra. G. A. G., en el 25% de los que a su parte le hubieran regulado en la instancia de origen, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2° de la ley de honorarios profesionales provincial (conf. arts. 2, 5 incs. “c” y “d”, 6, 8, 13 y 46 de la Ley XIII N° 4).-
5°) IMPONER las costas por la actuación ante esta instancia a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia (art. 69 del CPCC).-
6°) REGULAR los honorarios de los Dres. N. B. L. d. E. y J. F. L. G. en el 35% de lo que a su parte le hubieran regulado en la instancia de origen; y para la Dra. G. A. G. el 25% calculado de la misma manera, sin perjuicio de lo normado por el art. 2° de la ley arancelaria (arts. 2, 5 incs. “c” y “d”, 6, 8, 13 y 46 de la Ley XIII N° 4). Todos los honorarios con más IVA, si correspondiere.-
7°) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-
Fdo. Dr. Alejandro Javier PANIZZI – Dr. Daniel A. REBAGLIATI
RUSSELL – Dr. Jorge PFLEGER.-
RECIBIDA EN SECRETARIA EL 23 DE MARZO DEL AÑO 2.016
REGISTRADA BAJO S. D. N° 02 /S.R.O.E./2015 CONSTE
Responsabilidad por baldosa sobresalida
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA D
EXPEDIENTE N° 17.533/12 “KKK ELISA VICTORIA C/
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS
Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 30.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del
mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”,
para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KKK
ELISA VICTORIA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente
orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y
Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri
no interviene en razón de hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 274/279, se alza el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, que esboza sus quejas a fs. 290/296 y la parte actora que
hace lo suyo a fs. 298/301. Corridos los traslados de ley pertinentes, los
mismos han sido contestados a fs. 303/304 y 306/309 respectivamente. Con
el consentimiento del auto de fs. 311 quedaron los presentes en estado de
resolver.-
Sistema Argentino de Información Jurídica
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la
Sra. …. KKK contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en consecuencia, condenó al ente gubernamental a abonar a
la accionante la suma de $ 166.800 con más las costas del proceso y los
intereses estipulados en dicho resolutorio en el plazo de diez días. Por
último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
para el momento en que obre en autos liquidación aprobada y firme.-
II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran
obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la
totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo
deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las
articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N.
Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, resulta oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de
la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en
concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el
expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- RESPONSABILIDAD:
a) El gobierno local vierte sus quejas a fs. 290/293 por encontrarse
disconforme con la condena establecida en contra de su parte.-
Aduce que si bien es cierto que el anterior magistrado colocó en cabeza del
G.C.B.A. la responsabilidad por el hecho objeto de autos por considerar que
por el poder de policía que la Municipalidad ostenta debería mantener las
veredas en buen estado de conservación para evitar eventos como el aquí
ventilado, no es menos cierto dicha postura no puede alcanzar el control
específico de cada cuadra de la Ciudad por resultar de imposible
cumplimiento.-
Sin perjuicio de ello, alega que la carga procesal de acreditar
fehacientemente el hecho y su relación causal con la lesión sufrida no se ha
cumplido satisfactoriamente en estas actuaciones, motivo por el cual solicita
la revocación del fallo en crisis y el consiguiente rechazo de la demanda
perpetrada, con costas a la contraria.-
A mayor abundamiento, agrega que no se ha acreditado la existencia del
estado deplorable de la vereda como afirma la demandante, más aún de las
fotos que ella misma adjuntó en autos, se puede evidenciar el buen estado
de transitabilidad de la vereda en cuestión.-
b) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga
de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra
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en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las
cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando
a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En este sentido también se ha sostenido que “la noción de daño resarcible se
vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra
persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un
concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los
presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de
los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños” (Zavala de González,
Matilde Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae
sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su
relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una
indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria,
puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del
principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, “Hechos y
Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez
Ferreira, ” Responsabilidad por daños elementos” Ed. Depalma, Buenos Aires,
1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la
responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993, N 606 y 607, p. 269).
Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los
presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del
hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento;
también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su
esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, Carga de la prueba en los
procesos de daños, en La Ley 1991 A 995, ver también Silvia Tanzi La prueba
en el daño en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe
1999, págs. 444/6/7/9).
Esta Sala ha decidido en el mes de julio de 2006 (in re “Manduca Marcelo
Alejandro/Bagala S.A. s/daños y perjuicios”): “Más allá que la tendencia en
materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la
prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza
a desnaturalizar el sistema de pruebas (…) Lo que ha de probarse es la
afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora,
ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la
pretensión.
La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba
de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos
perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones.
Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo
del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea
para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, “Sulkowski, Bárbara c/ Empresa
de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios”, del 8 05 02; íd., ídem,
“Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 22 03 02, L. n
328.001, elDial AAF15)”.-
Por último corresponde recordar que la responsabilidad por los daños
causados por el vicio o mal estado de las aceras compete al Gobierno de la
Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (conf.
arts. 2339 y 2340 C.Civ.), por aplicación de la responsabilidad objetiva que
establece el art. 1113, ap.2°, párr. 2° del Código Civil.-
c) Sentado todo ello, preciso es determinar, conforme los elementos
probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si la
accionante ha cumplido con aquella carga procesal.-
Adelanto que el análisis de las pruebas producidas me conduce a una
conclusión desfavorable a la quejosa.-
A fs. 181/182 y 185 obran las declaraciones testimoniales brindadas por los
deponentes ….. Ambos testigos
fueron contestes en el sentido de que la aquí actora fue protagonista del
siniestro denunciado en el escrito inicial por el pésimo estado en que se
encontraba la vereda, más específicamente por encontrarse sobresalida una
baldosa sobre la acera de referencia.-
Con las constancias remitidas por el Hospital Zubizarreta y por el SAME a fs.
113 y 132 ha quedado abonado, por otro lado, la atención de la reclamante
en dicho nosocomio por las lesiones padecidas en el día en cuestión.-
Ahora bien, no habiendo la demandada acreditado eximente de
responsabilidad alguna para exonerarse de responsabilidad por el hecho
ventilado es que propongo al acuerdo confirmar la atribución de
responsabilidad decretada en la instancia de grado.-
IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. DAÑO
ESTÉTICO:
a) El Sr. Juez de grado justipreció en la cantidad de pesos ciento cuarenta y
un mil ochocientos ($141.800) la indemnización que le corresponde a la parte
actora bajo el presente concepto.-
Mientras que la comuna local se alza por considerar excesivo el monto
otorgado bajo el presente ítem, la parte actora hace lo suyo pero por
entender insuficientes las cantidades reconocidas por el anterior
magistrado.-
b) Como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad
sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico,
sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo
normal de la vida de relación.-
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más
amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar,
más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las
potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza
económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren
indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la
integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como
capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole,
cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo
cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación
pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende,
indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su
multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su
casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas,
deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o
menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter
patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-
Debe recordarse, asimismo en este punto lo expuesto reiteradamente por la
jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede
fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base
de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las
limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social,
teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,
condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de
las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual
determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no
matemáticamente determinante del monto a reconocer.-
c) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas
en relación a la cuestión.-
A fs. 201/203 obra el instrumento presentado por el perito médico legista
designado de oficio, Dr. Guillermo Miguel Juan Caseb.-
El especialista informó que la accionante padeció fractura de cuello y 1/3
superior del húmero izquierdo y que debió ser tratado con osteosíntesis
(placa y tornillos). Agregó que la actora quedó con secuelas en los
movimientos del hombro de manera crónica e irreversible. Destacó que la
demandante es portadora de una cicatriz lineal de 15 centímetros sobre el
hombro izquierdo compatible con la cirugía que se describió en autos.-
Estimó en un 30 % el grado de incapacidad permanente, parcial y definitiva
que sufre la Sra. KKK.-
En cuanto al ámbito psicológico se refiere, adujo que la accionante padece de
un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo,
correspondiéndole un 20% según baremo de los Dres. Altube Rinaldi.
Aconsejó, asimismo, la realización de un tratamiento en la materia de entre 8
a 12 meses de duración y a un costo de $ 200 cada entrevista individual.-
A fs. 215/217 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impugnó
la pericia de referencia, mereciendo la correspondiente contestación por
parte del profesional a fs. 220.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo
gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad
del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que
el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través
del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la
fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las
razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus
juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes,
es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado.
No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir,
es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente
sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto,
que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como
sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no
son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es
necesario fundarse en elementos científicotécnicos suficientes para
desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a
conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de
las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).-
Entonces, teniendo en consideración el grado de incapacidad psico-física
detectada en la accionante; su edad a la fecha del hecho -63 años-, estado
civil- viuda, con dos hijos y demás circunstancias personales obrantes en las
presentes actuaciones como en el beneficio de litigar sin gastos N°
17.534/12, considero que la suma acordada resulta por lo demás reducida,
por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos cuatrocientos mil
($400.000), de los cuales la cantidad de pesos siete mil corresponden al
tratamiento psicoterapéutico recomendado.-
V.- DAÑO MORAL:
a) La Sra. Juez “a-quo” otorgó la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) bajo
el presente concepto.-
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia por entender
por entender que el monto determinado resulta excesivo e infundado,
motivo por el cual requiere su reducción a sus justos limites.- La parte actora,
por su lado, requiere su elevación sustancialmente por entender exigua la
cantidad reconocida.-
b) Cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender,
querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente
de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y
anímicamente perjudicial.
(Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”,
JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones
legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio
ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se
perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del
damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades
comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto
“es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y
Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño
moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo
concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y
la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el
reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste
(conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de
Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem.,
07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires,
Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o
guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”,
Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia
Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”,
Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos
Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos
330: 563, entre muchos otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su
estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar
cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la
magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las
personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas
en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos de la
actora debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser
trasladada en ambulancia e intervenida quirúrgicamente, considero que la
suma reconocida resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la
cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
VI.- GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADOS:
a) El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de pesos un mil para resarcir los
gastos de farmacia y traslados requeridos por la accionante y el monto de
pesos cuatro mil para indemnizar lo abonado por traslados a los efectos de
realizarse el tratamiento kinesico denunciado en el escrito inicial.-
La totalidad de los recurrentes se alzan por considerar inadecuados los
montos reconocidos por el anterior “iudicante”. El Gobierno local sostiene
que los mismos resultan exagerados y la accionante que aquellos no guardan
estricta relación con las verdaderas secuelas y trastornos que tuvo que
soportar la demandante.-
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b) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica ,
gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado
con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los
gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia
provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar
o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en
tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar
pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido
en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que
siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas.-
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la
necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño
causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de
prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción
con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos
288:139).-
En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal
como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la
necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado
específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos
realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios
reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos
sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en
contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo
(si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada
por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del
Código Procesal, cuando se trata del accionante.-
En virtud de las consideraciones precedentes, considero apropiadas los
importes fijados en la instancia de grado, por lo que propicio su confirmación
(conf. artículo 165 del C.P.C.C.N).-
VII.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO CONDENA:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se alza por encontrarse
disconforme con el plazo del pago de la condena (diez días) que se fijara en la
sentencia de grado. Sostiene la aplicabilidad del art.22 de la ley 23.982 al
caso de marras.-
Asiste razón a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación
a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como
continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la
legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del
estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional,
no fuere derogada (art. 5 ley 24.588).
Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado específicamente sobre
el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, Ley 189/99.
La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982, estableciendo en el
capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas
contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las
obligaciones de dar sumas de dinero deberá cumplirse el procedimiento de
previsión presupuestaria contemplado en los artículo 399 y 400, a excepción
de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase el
doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Sentado ello, corresponde acoger favorablemente el agravio de la accionada,
dejando sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido, y
disponiendo que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el
artículo 22 de la ley 23.982.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en
consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, elevando a la
cantidad de $ 400.000 y $150.000 los montos reconocidos para resarcir los
rubros “Incapacidad Psicofísica Sobreviniente, Tratamiento Psicológico y
Daño Estético” y “Daño Moral” respectivamente.-
2) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, se deje sin efecto el
plazo para el cumplimiento de la condena establecido y se disponga que el
mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley
23.982.
3) Se impongan las costas de alzada a la demandada por haber resultado
vencida sustancialmente (art. 68 C.P.C.C.N.).-
4) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán
regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs.
279 vta.-
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5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se
encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del
ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones
a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de
Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO
ONOFRE ÁLVAREZ. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no
interviene en razón en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”,
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte
actora, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio recurrido,
elevando a la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y ciento
cincuenta mil pesos ($150.000) los montos reconocidos para resarcir los
rubros “Incapacidad Psicofísica Sobreviniente, Tratamiento Psicológico y
Daño Estético” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente
a las quejas vertidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y en consecuencia, se deje sin efecto el plazo para el cumplimiento de la
condena establecido y se disponga que el mismo se ajustará al procedimiento
previsto por el artículo 22 de la ley 23.982; 3) Imponer las costas de alzada a
la demandada por haber resultado vencida sustancialmente; 4) Los
honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una
vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 279 vta.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra
sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art.
64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora
Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
ANA MARIA ROSA BRILLA – OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
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Buenas noches, Necesito me indique si es posible gestionar indemnización por caída por un obstáculo en vereda en Municipio de Tigre, El hecho ocurrió hace un año y ha causado, luego de intervención quirúrgica y varios tratamientos daño permanente en la rodilla. No conseguimos abogado que se interese en el caso, nos podrían ayudar? Es mi madre la damnificada, 69 años
Muchas gracias
Hola Marcela. Es posible desde ya. Precisan de un abogado que se dedique a estos casos. Saludos!
Hola, una consulta, al dia de la fecha sali a caminar por un parque municipal, y al dirigirme hacia el auto, para regresar a mi casa me engancho con un fierro que estaba en el piso, y por ende me rompe la zapatilla que compre dos dias atras, quiero saber que tengo que hacer, a donde dirigirme y si me corresponde algo. Desde ya, muchas gracias.