Se dice de todo en Twitter, Facebook, hasta a veces los medios tradicionales, por distintas razones, difunden una noticia sin el debido chequeo, y entonces hay responsabilidad. El periodismo implica chequear las fuentes, investigar y publicar recién cuando haya una razonable certeza de lo que se está diciendo, porque es importante que la sociedad lo conozca. Resulta que una chica publicó en Facebook que un tipo secuestraba menores enfrente de la escuela, con foto y todo. Al parecer, una acusación falsa, o que al menos no se pudo probar. ¿Y qué pasa en radio o TV? ¿Hasta dónde es responsable la productora?
¿Cuándo hay responsabilidad por exceso en la libre expresión?
Si un medio publica una acusación falsa, el periodista solo se exime de respsonsabilidad si:
a) Cita la fuente que lo dice (porque en ese caso la fuente será responsable). Por ejemplo, «Acquamán afirmó que Batman es un sátrapa y secuestra menores». En ese caso, Acquamán será responsable si el periodista logra probar que Acquamán dijo eso (conviene tener la grabación, por ejemplo).
b) Omite citar a la persona involucrada… «Este diario conoce con certeza que un ex amigo de Dick Tracy es un delincuente, y robó el Banco Roberts». Al no decir quién es el amigo, siempre que no se lo pueda identificar, no hay responsabilidad.
c) Usa el modo potencial… «Altas fuentes pitufas confirmaron que la Pitufina sería una dealer reconocida de hongos ilegales alucinógenos».
Estas reglas elaboró la corte en el caso “Campillay”. En cambio, cuando una persona es funcionario público y publican algo relativo a sus funciones (no su vida privada), el medio puede decir casi todo, hasta mentir, sin responsabilidad, salvo que sepa que esté mintiendo. O que tenga un temerario desinterés por chequear mínimamente lo que publica.
¿Y lo que publicamos en Facebook o Twitter o Internet?
El medio no cambia. Las reglas anteriores se aplican al discurso que se haga público, sin importar el canal, si es impreso, si es un blog, si es online o en un graffiti. Incluso por Twitter, Facebook o Tumblr. Hasta un grupo de WhastApp, como pasó en Mendoza cuando una madre preocupada difundió la foto mientras conducía la camioneta de su hermano con la advertencia: «Compartan, este es uno de los tipos que secuestran».
Ella se defendió diciendo que solo había compartido en un grupo de WhatsApp y Facebook la foto que le había llegado por un familiar, e influenciada por la «situación de inseguridad». Fue sin mala leche, según parece.
Pero el honor del albañil, que no tenía nada que ver, estaba afectado así que el juez tomó como medida ordenar el secuestro del celular desde donde se envió el mensaje, y así pudo constatarse la autoría.
Finalmente, entendió que infringió el art. 113 inc. 3 del código de faltas que pena a quien «en lugar público o abierto al público o por medio de teléfonos o redes informáticas u otros medios, profiera insultos o cause molestias o perturbación de cualquier naturaleza a terceras personas». Por esto, debería pagar una multa de $2.000, pasar 6 días con arresto domiciliario y hacer tareas comunitarias en el Asilo de Ancianos o instituciones similares. Finalmente le restituyeron el celular desde donde había enviado la acusación falsa por Internet.
Aparte de este proceso de faltas, el agraviado podría iniciar una acción de responsabilidad civil para que lo indemnicen por el daño a su honor. Podés leer la sentencia completa sobre las consecuencias de la acusación falsa abajo, o la reseña de Diario Judicial, que la publicó, en este link.
¿Qué te parece la sentencia? ¿Fue leve o excesiva?
Responsabilidad por lo que diga un oyente o invitado en un programa en vivo (radio o TV)
Hoy se conoció una sentencia en la cual invitaron a una persona a un programa de chimentos quien comentó sobre supuestas irregularidades en la entrega de los premios Martín Fierro, y que inuriaban al conductor de otro canal.
Los jueces dijeron que, para juzgar la responsabilidad de los conductores del programa, no del invitado, se aplica el fallo “Campillay”, con las reglas que enunciábamos, entre ellas, quien cita la fuente, no es responsable, porque la fuente lo es. Por eso, analizaron que en el caso «…el Sr. R. en ningún momento hizo suyos los dichos del invitado. Es que, -en este caso- no puede condenarse a un medio de prensa por la falsedad o inexactitud de la información suministrada por la fuente cuando ella es fielmente citada en la información, ya que en tal supuesto la falsedad o inexactitud de la noticia proviene de la fuente y no del medio».
Frente a esto, es curioso que una jueza formoseña haya ordenado a dos periodistas a resarcir al gobernador Gildo Insfrán con más de $2.000.000 por los dichos de un oyente en su programa de radio referidos a un hecho de la vida privada del gobernador y su hijo. Según informó el diario La Nación, la jueza objetó la actitud del periodista por no haber cuestionado ni corregido lo dicho por el oyente y consideró que incurrió en una actitud difamatoria, por acción y por omisión.
Pero se puede argumentar, además de lo excesivo de la indemnización, que si ellos se limitaron a pasar la grabación, es el oyente el responsable por sus dichos, y no el programa de radio. Igual que arriba, el silencio del conductor del programa no implica hacer propios los dichos de otro. Algo similar pasa cuando un diario publica una carta de lectores. Es el lector que escribe la carta, y no el diario, el responsable. La sentencia, que entendió que la radio permitió que «se transmita una información que terminó difamando” al gobernador» fue apelada. Veremos qué pasa.
Anexo – Sentencia completa sobre responsabilidad civil por acusación falsa en Internet
EXPEDIENTE Nº 90.658/B C/ F.A.A., por Infracción al art. 113 inc. 3 de la ley 7819 – hoy LP 941-R- (Código de Faltas de la Provincia).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
SAN JUAN, Seis de Mayo de dos mil quince.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
AUTOS Y VISTOS: Para resolver los presentes actuados Nº 90.658/B c/ F.A.A. POR INFRACCION AL Art. 113 inc. 3 del Código de Faltas de los que Resulta, que a fojas 2 obra acta de inicio de actuaciones, a fojas cuatro obra denuncia realizada por el Sr. NNN ….. formulada ante la División Delitos, Sección Seguridad Personal, de la Policía de la Provincia, en la que manifiesta, que él no posee cuenta en ninguna red social, pero a través de sus hijos y amigos más cercanos, usuarios de internet es que le comentaron que salía en una foto publicada, junto a la camioneta de su hermano marca ……junto con la foto es que se acompañaba una publicación que dice Compartan….este es uno de los tipos Q secuestran, publicado por la Sra. A.A.F. quien trabaja en un Instituto de .. Que constató que era su foto y que estaba esperando frente al establecimiento educativo a su madre la Sra. S.J.E., mayor de edad quien había ido al ….., cercanía del Colegio… de Lima, donde su Sra. madre debía percibir sus haberes mensuales, por lo que acompaño a su madre ese día haciéndolo en compañía de su hermano H.O.R.. propietario del rodado y también fue acompañado por su esposa para un trámite en ANSES. Que él solo averiguó que la Sra. F. trabajaba en un centro de belleza, que desconoce los motivos de esta persona para publicar esta situación particular, ya que, FALTA A LA VERDAD Y PERJUDICA EL DESARROLLO DE SU VIDA NORMAL. Por eso radicó la denuncia correspondiente, adjuntando, como obra a fojas 5 fotocopia del recibo del sueldo de su madre para que sean agregados a los presentes actuados de fecha 20 de abril de 2015. A fojas 6/12 obran agregadas fotocopias de las fotografías y mensajes enviados por Facebook, donde figura la titular de la cuenta, F. A.A.- agrego dos fotos nuevas COMPARTAN…ESTE ES UNO D LOS TIPOS Q SECUESTRAN…y la fotografía de la camioneta y del denunciante, en las otras fotografías se encuentran comentarios de otros usuarios y también de la propia imputada. A fojas 16 de autos obra agregado requerimiento de mandato judicial Nº 168/15, de fecha 24 de abril de 2015 infracción al Art. 113 inc. 3 del Código de Faltas, donde resulta damnificado el ciudadano NNN, solicitando orden de allanamiento para el domicilio de …..
Oeste Capital, donde funciona el Instituto …….., donde trabajaría la presunta imputada, orden de detención, orden de requisa personal y de secuestro
de efectos personales de la presunta contraventora incluido teléfonos celulares de fecha 24 de abril de 2015 por infracción al art. 113 inc. 3 del Código de Faltas, donde resulta damnificado el ciudadano NNN. A fojas 18 obra agregada la Orden de allanamiento, solicitada por el Subcomisario Ernesto Eduardo Tejada de la Sección Leyes Especiales de la Policía de San Juan.. A fojas 19 obra agregada acta de allanamiento labrada en el domicilio supra indicado donde consta que se le hace saber a la Sra. F.de su situación personal, que se encuentra vinculada en la presente causa en calidad de acusada, que será traslada a la Central de Policía como así también, se procede al secuestro del teléfono celular de la acusada marca Samsung color blanco con protector de goma color marrón con numero de abonado ………, de la Empresa Movistar. El acta de referencia se encuentra debidamente firmada por todos los intervinientes en el acto. A fojas 20 obra agregada acta de notificación de expediente contravencional a la imputada A.A.F. la que se encontraba en compañía de su abogado defensor Dr. Leandro Bazan MP Nº
3466, acta que también se encuentra debidamente firmada por los intervinientes en el acta. A fojas 21 obra agregado informe médico del Dr. Jorge Eduardo Godoy, Médico Legista, informando que procedió al examen de la detenida informando bajo juramento de Ley que la misma no presenta lesiones, y de estado psíquico aparentemente normal, puede permanecer detenida en donde corresponda según la causa. A fojas 22, obran agregados los antecedes personales, Policiales y/o Judiciales, no existiendo antecedente alguno y que no tiene captura recomendada. A fojas 24 obra agregada acta de licenciamiento donde consta que a los 24 días del mes de abril siendo las 22.38 horas se le hace saber a la imputada que por disposición del Juez de la causa queda licenciada haciéndole saber que deberá presentarse en la Sección Leyes Especiales en fecha 29 de abril de 2015 a las 9 horas a fin de ser trasladada al Juzgado, el acta se encuentra debidamente firmada por la imputada. A fojas 25 se solicita la pericia técnica del celular para que sea realizado por la División Delitos Complejos de la Policía de San Juan. A fojas 27 obra constancia de la remisión de los presentes actuados al Juzgado constando su ingreso el día 28 de Abril de
2015 a las 12.41 horas. A fojas 28 vuelta obra providencia reservando en Secretaria del Juzgado un sobre conteniendo en su interior el celular Samsung ya descripto. Asimismo obra providencia citando a la imputada de autos a hacer los descargos de la falta que se le imputa para el día 30 de abril a las 9.30 horas bajo los apercibimiento de Ley, Resolución esta que se encuentra debidamente notificada y firmada por la Sra. F. A fojas 29 de autos obra agregada publicación de un diario local DIARIO DE CUYO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015 en el que se publica una nota realizada a la imputada. A fojas 30 de autos obra agregada acta de descargo en la que consta que a los 30 días del mes de abril del corriente año, siendo las 9.30 horas, comparece al Juzgado una persona a los fines del Art. 76 de la Ley 7819 la que previo informarle de sus derechos se le atribuye una infracción al Art. 113 inc. 3 de dicho dispositivo
legal, quien es preguntada si es asistida por abogado responde que lo hace con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Bazan MP Nº 3466 con domicilio legal en calle …… Capital. Oída dijo llamarse F.C.A.A. MI Nº ….. quien en cuanto al contenido de su manifiesto lo doy por reproducido fundado en razones de economía procesal.
Y CONSIDERANDO: Que las actuaciones se iniciaron por denuncia efectuada por el Sr. NNN de fecha 23 de abril del corriente año en la División Delitos de la Policía de San Juan, cumpliendo con todas las exigencias que marca la legislación vigente en la materia y que no siendo enervada por otras pruebas fehacientes pueden ser consideradas como prueba suficiente de la culpabilidad o responsabilidad de la infractora (art. 70 del CdeF). Que se adjuntaron las pruebas que incriminan contravencionalmente a la imputada Sra. F.A.A. de circunstancias personales conocidas en autos. Que luego de evaluar la conducta desplegada por la imputada, quien no tiene antecedentes lo que podrá ser tenido en cuenta como atenuante, se hace necesario dar los fundamentos jurídicos del actuar de la imputada. – – – – – – Para que el sujeto responda en Derecho Contravencional, a mas de ser imputable, debe haber actuado culpablemente, es decir, con la intención de cometer el hecho o sin tomar las suficientes precauciones de las consecuencias y haber decidido libremente. Unido a la capacidad, saber y libertad de determinación, debe existir un vínculo psíquico entre el autor y su hecho. Se debe ser culpable para ser responsable. Se debe haber actuado al menos con culpa. (D.P.Contravencional-Aristides Agüero 2012). Donde no hay culpa, no existe delito. Desde una postura cuantitativa, las contravenciones son al igual que los delitos –hechos típicos antijurídicos, imputables, culpables y punibles-. – Pueden cometerse tanto por acción (violando una norma prohibitiva) como por omisión (violando una norma imperativa), deben encuadrar típicamente en una figura contravencional. En materia contravencional rige también la regla “no hay crimen ni pena sin culpa”, se responde por el hecho propio y la culpa es personal. Si no hay culpa, umbral mínimo para que pueda hablarse que el imputado obro con libertad, conciencia y voluntad no habrá responsabilidad contravéncional. Lo que el Código de Faltas requiere es que al menos se haya obrado con culpa para ser responsable, aunque puede perfectamente ocurrir que la misma figura se dé por haber actuado con dolo, caso en el que también será punible. La doctrina tiene dicho que la acción es dolosa cuando el sujeto tiene el propósito de violar un bien jurídico, en cambio es culposa cuando la acción conscientemente es dirigida a violar una norma de cuidado o deber de prudencia (Vera Barros). Sera autor el que ejecuta la falta, el que consuma el verbo típico, será autor directo, si lo realiza por si mismo o con el uso de cualquier instrumento (Redes Sociales).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El derecho contravéncional es un Derecho Penal Especial y le son supletoriamente aplicable los principios generales y normas del Derecho Penal
Común y del Derecho Procesal Penal local. Por ello el Código Penal no puede ni debe aplicarse a las faltas cuando estas tienen sus disposiciones especiales dictadas por los organismos locales (en nuestro caso por la Legislatura Provincial que dictó el Código de Faltas Ley 7819 –que hoy por el digesto jurídico es LP 941-R) de acuerdo a atribuciones propias. Nuestro joven, reciente y único Código de Faltas Provincial si bien habla de faltas comprende en realidad un régimen de contravenciones de naturaleza penal como así también incluye a algunas de las verdaderas faltas que corresponden al Derecho Administrativo sancionador. Hoy es una realidad a todas luces hablar del Derecho Penal Contravencional, como acertadamente lo explica el Dr. Arístides Agüero en su tratado del Derecho Penal Contravencional – Parte General que trata el análisis dogmatico del Código de Faltas de Mendoza.- – – – – – – – – – – – – – La represión de las faltas y contravenciónes hace esencialmente a la seguridad pública y a la mejor calidad de vida de una comunidad, que se aplican cuando se altera la diaria y pacífica convivencia ciudadana generando pequeños conflictos y siendo germen para el delito. El Derecho Penal Contravencional es parte necesaria del federalismo argentino muchas veces bastardeado por el centralismo y/o “orden” judicial de más envergadura. Estimo y creo que se debe legislar con futuras normas provinciales (Códigos) y solo por motivos de política contravencional algunas conductas punibles podrían dejarse libradas en su ejercicio, a la acción privada (Ruidos molestos, ofensas al decoro de las personas, daños a la propiedad, entrada en heredad ajena, molestias o perturbaciones de cualquier naturaleza por redes informáticas, etc.). En este caso preciso la norma existe, el ofendido denunció, el Estrado intervino y el Juzgado actuó, primero ordenando el allanamiento, luego dirigiendo el procedimiento propiamente dicho y finalmente dictando un fallo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – La Pena contravencional, al igual que en el Derecho Penal Común, es un mal consistente en la perdida de determinados bienes como retribución por la falta cometida. Con ella el contraventor paga a la sociedad la ofensa proferida. Su fin es apartar al individuo de la comisión de nuevas faltas. Además, aparece como una amenaza para cualquier persona que quiera cometer estas infracciones. La pena contravéncional tiene por finalidad específica resguardar y restablecer la convivencia social y la seguridad para la vida en común, mínimamente necesarias para la realización individual buscando que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como miembro de la comunidad en que vive. La pena contravencional debe ser racional y acorde al tipo de infracción, no es reparatoria, no tiende a restaurar el mal causado, es retributiva, con ella la sociedad responde a la ofensa a bienes jurídicos producida por el contraventor, infiriéndole a este un mal, privándole de algunos bienes jurídicos propios. La pena, a la vez que sirve de corrección es también un medio de protección. Si bien la pena debe tener un sentido humano, respetando la dignidad del condenado como persona, su finalidad es mejorar al individuo, buscando que el penado introyecte las normas de la convivencia social positiva,
persiguiéndose además con la pena la defensa social. (D.P.C Arístides Agüero).- La Ley Contravencional (en este caso el Código de Faltas Provincial) necesariamente debe encontrarse en sintonía con los principios y garantías constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Juliano),pues, las garantías constitucionales no son propias del derecho Penal como tal, sino propias de todo derecho represivo (Elizalde). – – – – – – – – – – – – – – Para castigar por contravención culposa, se debe probar la conducta culposa generadora del evento y además comprobar que el error fue determinado por culpa. El error culposo deja subsistente la responsabilidad a titulo de culpa.- – – A pesar que el autor de un hecho contravencionalmente típico y antijurídico sea culpable, deberá ser punible en el caso concreto, a efectos de que se le pueda aplicar sanción. En el presente caso la conducta de la contraventora ha transgredido la norma del art. 113 inc. 3, que en su parte específica dice:… “el que por medio de redes informáticas u otros medios,….cause molestias o perturbación de cualquier naturaleza a terceras personas.” Los Códigos de Faltas o Contravenciones Provinciales como es el de nuestro caso (Ley 7819) necesitaban como condición del cumplimiento de las leyes que dictan en ejercicio de derechos, imponer sanciones, es decir erigir la infracción en falta. Así ocurrió en la reforma del año 2007 donde se introducen las molestias o perturbaciones de cualquier naturaleza contra terceros, entre otras provocadas por el uso de las redes sociales. La acción consiste en molestar o perturbar, o sea incomodar, ocasionar un fastidio o perjudicar el normal desarrollo de vida. La causa, puede ser cualquier motivo reprochable o sea sin causa justificada reprobada moralmente y que es inconveniente socialmente. Puede ser una figura dolosa, de resultado dañoso.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Al sancionarse el remozado Código de Faltas de la Provincia, ésta lo hizo como consecuencia del poder de policía que tiene reservado, teniendo la facultad de crear contravenciones que sancionen la violación de las normas dictadas en ejercicio de dicho poder, sin perjuicio del respeto a los límites que impone la Constitución Nacional y Constitución Provincial (así se incorporó lo referido al uso de redes informáticas). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Toda falta o contravención cometida debe ser sancionada justa pero con equitativa aplicación de la Ley ya que según reza con acierto una alocución latina “quien disimula la faltas a los malos ofende a los buenos” (Arístides Agüero). Toda conducta antijurídica típica y punible ya sea penal o contravenciónal debe ser juzgada y sancionada a fin de evitar que la impunidad reine o predomine sobre la justicia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En el caso que nos ocupa, la contraventora recibió de algún sitio de la web una foto con un texto que a su vez lo difundió, sin tener presente si eso era verdad, sin constatarlo y si es autentico. La imputada con su conducta (foto y texto) perjudicó, molestó y perturbó a una persona que no conocía y que en principio nada tenía que ver con semejante acusación. Como lo expresa (Ricardo Kirschbaun) en “Usos y costumbres en internet” publicada el día del 29 de abril
de 2015.” El caso de referencia ocurrió con nombre y apellido no fue anónimo, y fue una cadena de irresponsabilidades y uno de esos eslabones se rompió “fue denunciado”, por lo que requiere que dicha conducta sea sancionada. Pero debemos reconocer que en esa cadena quedan muchas otras conductas irresponsables antijurídicas no sancionadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Hoy las redes sociales-internet-son la principal fuente de comunicación ya que por su cantidad de usuarios registrados se puede conocer gente, amigos, etc. que tiene un gran beneficio, pero también tiene sus contras que son capaces de generar hechos ilícitos sobre todo si se la usa sin responsabilidad. Este es una tema de responsabilidad moral. En las redes cualquiera hace cualquier cosa. La policía con buen criterio actuó rápidamente recepcionando la denuncia y solicitando la orden de allanamiento porque podía haber peligro contra la persona por su integridad física. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – No fomentemos el subir imágenes, fotos, textos, etc. que estén en riesgo de ser manejados o cambiados por otras personas que puedan poner en riesgo entre otras cosas el normal desenvolvimiento de la vida de una persona. El hecho de publicar una imagen u otros elementos de cualquier naturaleza otorga el derecho de propiedad sobre los materiales subidos a la web (todo material grafico en facebook pasa a ser de su propiedad), una vez en la red, perdemos el control de su re-envío y solo el que publicó fotos, imágenes, textos de cualquier índole es quien los puede retirar. No olvidemos que lo que se sube en la red permanece por siempre en la red. Debemos recordar, que tendríamos que ser siempre éticos, conscientes, reflexivos para regular las publicaciones en la red –“no hagamos a otros, los que no nos gustaría que nos hicieran”-. Muchas veces las víctimas del ciber-acoso como las de acoso en la vida real, tienen síntomas de estrés, humillación, ansiedad, depresión entre otros, incluso puede producirse después del derrumbe emocional que este se repliegue socialmente.- – – – – – – – – Para la cadena producida por whatsapp, transmitiéndose uno tras otros, todos como usuarios y receptores de mensajes, chat, podemos en un momento de con- sulta de re-envío y etiquetación de algún mensaje convertirnos en testigos de ciber-acoso (molestias-perturbación). Con el avance tecnológico evolucionaron los medios de comunicación, surgiendo el internet como el mejor medio de interacción (Ciber-Comunidad) donde la comunicación, intercambio de información y socialización entre los usuarios se hace de forma virtual asincrónica e inmediata a través de los diferentes dispositivos tecnológicos y con el surgimiento de las redes sociales (Facultad de Estudios Superiores Iztacada UNAM).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En el presente caso que se inicia por denuncia conforme a lo supra comentado lo que perturba la personalidad del denunciante es verse o temerse objeto del desprecio o de una declinación de su buen nombre, en razón de la falsa imputación que se le formula. Lo que se expone en este artículo 113 inc. 3 es suficiente para mostrar la forma en que puede ser perturbado el derecho ajeno a la tranquilidad, por eso el denunciante expresó en su denuncia que se ha
perjudicado el desarrollo de su vida normal, es decir su ritmo de vida.- – – – – — – Internet es un fenómeno que cambio todo lo conocido en materia de comunicaciones y con ello el modo de vida de la humanidad toda, nos permite estar en constante comunicación, pero también es creador de muchos inconvenientes o problemas. Las redes sociales más conocidas como facebook, twitter, whatsapp, etc. son el medio instantáneo, viral, mucho más potente que los medios tradicionales, donde toda la responsabilidad recae en el autor o titular de la cuenta de la que provienen las molestias o perturbaciones ocasionadas a un tercero. Pues bien, cuando el comentario subido y distribuido en la red es incomodo, hiriente o falso da pie para que el afectado como en el caso que nos ocupa ejerza la denuncia contra la autora, quien no por el hecho de agregar a una fotografía un texto que se distribuye por un medio de almacenamiento -teléfono celular- a través de una cuenta creada en una red social quede eximida de culpa.- Con esta normativa con que cuenta la legislación provincial que no es propia o especifica del Derecho Penal Común (que ya cuenta con delitos tipificados como las amenazas, discriminación, incitación a la violencia, injurias, calumnias, etc.), sino del Derecho Penal Contravencional que sanciona estas conductas reprochables y que se pudo actuar tanto desde la policía como del aspecto jurídico-legal en forma inmediata y eficaz. Se debe trabajar y legislar más en profundidad sobre estos temas creando un control de estos nuevos medios de comunicación que pueden quizá generar cometer delitos o contravenciones. En consecuencia el mal uso de las redes sociales provoca perturbaciones fundamentalmente cuando no se ha sido cuidadoso en chequear la veracidad de lo que se informa y que luego se viraliza.- – – – – – – – – – – – – – – – – La imputada reconoce como cierta la denuncia, las fotografías, salvo que el texto estaría cambiado ya que ella puso “compartan este es el supuesto secuestrador”, reconoce que lo subió a la web y lo mando a sus contactos, como así también reconoce los demás textos y fotos que obran agregadas en autos a fojas 6/12. Reconoce como suya la firma puesta al pie del acta de allanamiento de fojas 19. Reconoce que el whatsapp es de un grupo familiar y el facebook es suyo que está individualizado como F.A.A.. Que ella subió a la web la foto en que sale el denunciante pero que en principio la foto le llega con otro texto original que decía “difundan este es uno de los secuestradores”, que ella lo cambio como se menciona supra. Dice la imputada que ella no es autora original del texto sino que lo compartió (pero ella lo difundió a sus contactos). Reconoce una publicación de Diario de Cuyo de fecha
26 de abril- Pag. 23 que obra agregada a fojas 29 de autos, y que es cierto el titulo cuando dice que se hace cargo del error, pero que no se publicó, según expresa “que si lo tuviera delante le pediría disculpas”. Dice que no es consciente de lo que podía ocurrir con su conducta y con la magnitud a que esto llego, que actuó influenciada por un familiar directo que le remitió la foto a través del grupo whatsapp, sumado a ello su condición de madre y ante la inseguridad que se vive, es que procedió en la forma que lo hizo con miras a
ayudar y no a perjudicar. Que no conocía al denunciante, que nunca lo había visto y que la virilizacion en la web la realizo con su celular, reconoce en el celular (cuando se encendió durante la audiencia) que el grupo de dónde provino la imagen se llama LAS SUPERPODEROSAS, que es de dónde provino la imagen que después paso al facebook. Reconoce que la foto y texto que obran a fojas 9/10 se las mandan después al facebook y al whastapp, donde manifiestan que el Sr. H. es inocente y que por favor lo difundan y es allí que de inmediato procedió a borrar de su facebook la publicación, como todos sus contactos también procedieron a borrarla. También reconoce la imputada que lo que hizo fue un grave error y expresa que está totalmente arrepentida y no lo volvería a hacer. Remarca que no ha sido intencional y que ofrece nuevamente disculpas, pero esto llegó tan lejos que siente que la perjudicada en estos momentos es ella, ya que hay varias manifestaciones que ella no ha hecho en ningún momento y desea saber de dónde salió esa foto y que aclara que el denunciante ha manifestado muchas más cosas incorrectas sobre su persona que las que ella dijo de él. También manifiesta en su declaración que su actuación se debió a la paranoia reinante en cuanto a inseguridad y que su error fue no chequear el mensaje y los datos de la persona. Finalmente aclara que no tiene nada más que agregar (declarar) ni pruebas que ofrecer.- – – – – – – – – – – – – – – – – Existe en consecuencia un obrar culposo de la imputada que reside en la falta de previsión de lo previsible que deja subsistente la responsabilidad a titulo de culpa. Por ello, la tipicidad de la figura, cumple con los caracteres del Tipo Objetivo que es la realización de la conducta incriminada (art. 113 inc. 3 del CDF) y del Tipo Subjetivo que es el conocimiento que tiene el sujeto activo que de su conducta se deriva la molestia o perturbación. Aun cuando se pretenda con su manifestación que no es consciente de lo que podía ocurrir con su conducta (pero que luego de ver las molestias o perturbaciones borra la publicación de su facebook). Pero ya lo había envidado, ya estaba en la web. Su obrar fue negligente, culposo y por ello se configura la contravención tal como se fundamenta en estos considerandos. Por los mismos considerandos corresponde, más allá de las penas que se apliquen como sanción las que ya expresamos que deben ser justas, equitativas y proporcionales con la gravedad de la falta cometida y ajustadas al deber de cuidado violado (Bujan) , decomisar el Chip y la memoria del teléfono celular por ser estos los elementos internos del teléfono celular con los que se cometió la molestia y perturbación prevista en el art.113 inc.3 todo en concordancia con lo previsto por el art. 28 del C de F.- – – – Esta sentencia tipificada en las normas contravencionales apuntadas no agota la jurisdicción pudiendo el denunciante concurrir al fuero civil y/o penal a fin de hacer valer sus derechos.- Por ello, consideraciones expresadas, constancias de autos, pruebas ofrecidas y derecho vigente:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – RESUELVO: 1) Condenar a la Sra. F.C.A.A., ….. por infracción al art. 113 inc. 3 de la Ley
7819 hoy por el Digesto Legislativo individualizada como –LP-941 R:- – – – – – – A) a la pena de multa de DOSCIENTOS JUS (200J) equivalente a $ 2.000, haciéndole saber que un Jus equivale a Diez Pesos, conforme lo prevee al Art.
19 del Código de Faltas. El importe total de la multa deberá ser depositado en la cuenta Nº 600-208911-1 de la Policía de San Juan (art. 21) en el término de cinco días de notificada la presente. En caso de no acreditarse el pago en autos en el plazo fijado se procederá sin más a la confección del Certificado de Ejecución pertinente para perseguir su cobro por Fiscalía de Estado, conforme al Art. 20 del Código de Faltas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – B) a la pena de seis días de arresto efectivo que se deberán cumplir en su domicilio en atención a que carece de antecedentes personales, policiales y/o judiciales y en su carácter y condición de mujer y madre de menores de edad (art. 34 del CDF) a fin de no sustraerla de su hogar. Así mismo y por tratarse de una sanción rigurosa, tal rigurosidad no puede soslayar el aspecto humanitario del ciudadano contraventor. Por ello, también en la pena de arresto establecida por el Código, se prevé la posibilidad de hacerlo efectivo bajo esta modalidad. A los fines del acatamiento de la presente sanción, se deberá comunicar al Juzgado el mismo cada día por la autoridad policial que controle la medida. – – – C) Deberá realizar trabajos de utilidad pública donde la condenada prestará un servicio conforme a su profesión u oficio a las personas internadas en el Asilo de Ancianos, Hogar de Adultos Mayores María Eva Duarte de Perón, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, sito en Avda. Benavidez, Departamento de Rivadavia. Que se prestará en dicho lugar durante seis horas semanales por el término de un mes. Esta penalidad será oportunamente puesta en conocimiento del Director/a del Asilo de Ancianos a los fines de su control y cumplimiento. Esta sanción se aplica teniéndose en cuenta especialmente las habilidades o conocimientos especiales que la contraventora pueda aplicar en beneficio de un Sector Especial de la Comunidad (Art. 30 del CDF). – – – – – – Estas sanciones son de aplicación atendiendo que la tipificación del hecho contravencional, prevé sanciones de diferente naturaleza y podrá imponerse hasta tres (3) de ellas en forma conjunta, atendiendo fundamentalmente la circunstancia del hecho, la naturaleza y gravedad de la contravención, como asimismo teniéndose en cuenta las condiciones personales y antecedentes de la infractora (Art. 37 del CDF). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
2) Decomisar el ……….. y tarjeta de memoria extraíble marca Verbatin de 8GB que fueron los elementos internos utilizados con el celular para cometer la contravención. Restituir a su propietaria el teléfono celular marca Samsung color blanco con protector de goma marrón con número de abonado …… de la Empresa Movistar, debiendo dejarse constancia de ello en autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del art.37 en concordancia con lo reglado por el art.28 del Código de Faltas de la Provincia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – PROTOCOLICESE, AGREGUESE COPIA EN AUTOS Y NOTIFIQUESE.-
Sentencia completa sobre responsabilidad de un programa periodístico por dichos de un invitado
Expte. 83090/2005 – “V. L. A. c/ R. J. R. y Otros s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA B – 08/05/2015
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., L. A. c/R., J. R. y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 474/486, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO L. MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 474/486, acogió –parcialmente- la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L. A. V. contra J. R. R. y D. M. Suárez, condenando a dichos demandados al pago de la suma de pesos sesenta mil ($60.000) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por el codemandado D. G., imponiéndole las costas a la parte actora. Contra el referido pronunciamiento se alzaron las partes, expresando agravios el codemandado R. a fs. 562/568, y la parte actora a fs. 571/580. Tales piezas merecieron su respectiva réplica a fs. 581/586 y 590/595.
II.-La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 48/62. En esa oportunidad, el actor relató que durante el mes de mayo del 2000 se emitieron seis programas dedicados a las supuestas irregularidades de los premios “Martín Fierro” que –según sus dichos- contenían términos injuriosos sobre su persona en el “canal América 2” programa “Paf!”, con el único propósito de desprestigiarlo frente a la opinión pública y obtener indebidamente un rating mayor. Endilga la responsabilidad del hecho a J. R. R., D. M. S. y a D. G., y reclama la suma de $130.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas del proceso.
III.- El actor, divide su queja en tres aspectos. En primer lugar, se agravia que el a quo haya resuelto hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G., con costas a su cargo. En segundo, se agravia de los montos indemnizatorios concedidos en concepto “daño moral” y “pérdida de tiempo”, los que considera exiguos y por el rechazo del rubro “tratamiento psicológico”. Por último, centra su queja en razón de la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado, es decir la tasa pasiva promedio aplicable desde la fecha de mora hasta la sentencia dictada en autos, y de ahí en más la tasa activa hasta la fecha de pago.
Por otra parte, el codemandado R. dirige su agravio -en primer término- a la atribución de responsabilidad otorgada por el Juez de grado. Sostiene que resulta evidente que ha sido el codemandado Suárez quien señaló al actor como responsable de pedir dinero a cambio de un premio, y que su única función fue la de espectador y comentarista posterior de tal afirmación. Así, solicita se revoque el pronunciamiento de grado, con costas.
En segundo término, atribuye la responsabilidad exclusiva al codemandado Suárez y al canal de televisión afirmando que él (R.) procedió conforme a derecho, entrevistando correctamente a un tercero ajeno –el Sr. Suárez- (la fuente), sin censurar ni editar sus declaraciones. Respecto de esto último, aduce que si bien no se demostró que esa noticia fuera exacta –tarea que en todo caso correspondía a Suárez-, expresa que tampoco se demostró que esta parte hubiera conocido de su inexactitud o falsedad, y que hubiera tenido intención de injuriar o calumniar al actor. Por último, en relación a la supuesta campaña periodística, alega que no sólo no ha sido probada, sino que en caso de haber existido es un perjuicio que debe reparar quien tiene la posibilidad de lanzar una campaña (el canal de TV), por lo que solicita la modificación del fallo recurrido en este sentido.
En tercero, -para el hipotético caso que la responsabilidad sea confirmada- se queja de la suma otorgada en concepto de “daño moral”, la que considera elevada.
IV.- Procederé seguidamente a analizar las quejas de los recurrentes, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tº 1, pág. 620; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por lo tanto, no seguiré a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto. Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.
V.- El relato pormenorizado de los hechos fue adecuadamente expuesto por el Sr. Magistrado que me precedió, por lo que –brevitatis causae- me remitiré a los considerandos del fallo en revisión; sin perjuicio de señalar aspectos necesarios para el examen de los agravios que se traen a esta instancia a la luz del art. 265 del CPCCN.
VI.- Excepción de falta de legitimación pasiva
En razón de encontrarse cuestionada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G., la cual –como ya mencione- se le hizo lugar en la sentencia de grado, es menester tratar en primer término esta queja.
El actor atribuye la responsabilidad del codemandado G. en su calidad –entre otras- de productor general del citado programa, al no haber adoptado los recaudos necesarios ni vacilado en publicar y reproducir reiteradamente las injurias proferidas por los codemandados Suárez y R., realizando una propia versión de los dichos a través de impresos, informes y ediciones de grabaciones, etc.
En la contestación del memoR. que luce a fs. 581/586 el Sr. G. manifiesta que: “…El titular de la obra es absolutamente ajeno a la responsabilidad que pudiera caber a quien efectivamente la explota, pues ello dependerá en definitiva del modo en que éste último la explote…” (f. 584). A su vez, aduce que “siendo en el caso de PAF! la productora del programa o su canal de emisión quienes, como autorizados al uso de la obra, eligen los temas a tratar de cada emisión, son éstos los únicos responsables ante terceros por el contenido específico de la emisiones del programa…” (f. 584 vta.).
Aquí, de los propios dichos del codemandado se observa que el/la productor/a son los encargados de decidir sobre los temas a tratar en cada programa y por ende, de decidir quiénes serán los invitados, etc. En igual sentido, la ley 26.522 (LEY DE MEDIOS …..) define a la PRODUCTORA como la persona de existencia visible o ideal responsable y titular realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.
En virtud de lo expuesto, no cabe lugar a dudas la responsabilidad que debe endilgarse al productor/a respecto de los contenidos de un producto audiovisual.
Ahora bien, sigue sosteniendo el codemandado su falta de legitimación al manifestar lo siguiente: “Es innegable que la actora demandó al Sr. G. en la mera y errónea creencia que éste sería quien decide absolutamente todo cuanto resulta incluido en cada emisión de los programas producidos por la productora (PPT), demostrando ignorar como trabajan las productoras de televisión en general, y la nombrada en particular”. Aquí he de detenerme.
No se le puede endilgar a la parte actora el haber demandado erróneamente al Sr. G. cuando de los propios créditos del mencionado programa surge su participación en la producción general.
Del contrato acompañado a fs. 81/89 surge que “Pensado para Televisión” (PPT) -representada por F. G.- es la productora del programa (v. f. 81 segundo párr.) y que D. G. cedió y transfirió todos los derechos a la productora, en virtud de los ingresos sin generar ello derecho a compensación y/o indemnización alguna (v. f. 82 cl. 7°).
Ahora bien, la regla de la distribución de las cargas probatorias dinámicas (también denominada de solidaridad y colaboración) considera que tiene el deber de llevar adelante la actividad probatoria quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Peyrano explica que esta construcción teórica plantea que el Derecho no debe basarse en rigideces y estructuras pétreas, sino que debe ajustarse a las circunstancias del caso y señala que las reglas de la carga de la prueba sólo cobran importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza del juez, supuesto en que el tribunal debe fallar en contra de quien debía probar y no probó, siendo de aplicación la regla de la distribución de las cargas probatorias según la cual la prueba debe colocarse en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de producirla (Peyrano, Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034). Es decir, era el codemandado G. quien tenía la carga de demostrar su función en el programa. Máxime cuando –como se mencionara- surge de los créditos del programa televisivo (v. video tapes acompañados como documental) que la producción general es del Sr. D. G..
Por otro lado, tengo a la vista el expte. acompañado ad effectum videndi et probandi por el codemandado en cuestión, autos: “Rey Juan Carlos c/G. D. s/daños y perjuicios” –J. 107- en el cual se le hizo lugar a la excepción opuesta sobre un hecho sucedido el 13 de Marzo del 2000, pero sobre un programa diferente (TVR). Esta prueba no hace más que dar cuenta de la habitualidad con la que se maneja la designación del Sr. D. G. como “productor”. Confirma esto lo que surge de la contestación en su memorial, al decir que: “son los artículos periodísticos (o impresiones de Internet) que refiere la actora, los que no guardan vinculación con el caso, toda vez que éstos versan sobra la relación de G. con el programa TVR¸ sin mencionar al programa PAF!”; cuando al ofrecer esta causa como prueba manifestó que esta “mismísima cuestión fue sustanciada y resuelta” en dichos autos (v. f. 91 vta.).
Tal habitualidad es la que hace que dicho productor haya sido nuevamente demandado, toda vez que –reitero- obra en los créditos de los video tapes que la producción general del programa se encuentra a cargo del Sr. D. G.. A mayor abundamiento, a fs. 358/360 y 362 obran las declaraciones testimoniales de Loreley Daniela Brum Sea y de Orlando Antonio Pérez Pintos, respectivamente; de las que se desprende que ambos declarantes identifican al codemandado G. como el productor de PAF!.
En virtud de lo precedentemente expuesto, no me cabe duda que la pretensora fue inducida a cometer -el citado “error”- en virtud de la apariencia con la que se maneja el Sr. G.. Por tanto, soy de la opinión que las costas generadas por esta excepción sean soportadas en el orden causado, por considerar la parte actora con derecho a demandar de la manera en que lo hizo (conf. art. 68 2° párrafo del CPCCN).
VII.- Responsabilidad del codemandado J. R. R.
Al promover demanda contra el mencionado codemandado, el actor atribuyó la responsabilidad de esta persona en su carácter de conductor del programa televisivo Paf! por repetir y reproducir en reiterados programas televisivos los dichos injuriosos del Sr. D. M. Suárez –cuando podía no hacerlo- y sin contar con las propias versiones de los hechos (v. f. 56 vta.).
No puede soslayarse que para poder apreciar si los dichos resultan injuriosos hay que estudiar los antecedentes del hecho, lugar, ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etcétera (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en su comentario al art. 1089, en “Código Civil y leyes complementarias…”, dir. Belluscio, coord. Zanoni, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, T. V, p. 247, y sus citas).
En el caso de autos se aplica el fallo Campillay, en donde la Corte se pronunció acerca del conflicto entre el ejercicio de crónica y los derechos personalísimos. Estableció un estándar para fijar los límites del derecho a dar información, sobre la base de que aquel no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran la integridad moral y el honor de las personas y por otro lado, con el fin de solucionar los inconvenientes de índole práctica que se podrían ocasionar a la prensa en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística.
De ahí que un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero, si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1) cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente y de ser posible, transcribiéndola; 2) cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o 3) cuando se utilice un tiempo de verbo potencial. (Flores Oscar, Libertad de Prensa y Derechos personalísimos: Criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 2, “Honor, imagen e intimidad”, págs. 306 a 309, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006).
Al respecto, el doctor Bustamante Alsina en comentario al fallo mencionado (publicado en La ley, 1989D 885/896), señala “…que la información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. En uno u otro caso la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o mala fe. Cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, ni se piensa. El informador obra de buena fe (…) El autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo…”.
Ahora bien, especial ponderación merecen los videos tapes remitidos, en los cuales se encuentran las grabaciones de los seis programas en cuestión. De su reproducción surge que la información presuntamente injuriosa provino directamente del propio entrevistado (fuente) –el codemandado Suárez- quien fue previamente identificado por el conductor. Dice por ejemplo, “¿alguna vez a vos como productor de Much Music, alguien de A.P.T.R.A. te pidió dinero por un premio?”, u “o sea que te dijo que una de las maneras, que no había que tener la bola mágica, con diez lucas nos quedamos con el Martín Fierro”.
En síntesis, de la prueba acompañada se observa que el Sr. R. en ningún momento hizo suyos los dichos del invitado. Es que, -en este caso- no puede condenarse a un medio de prensa por la falsedad o inexactitud de la información suministrada por la fuente cuando ella es fielmente citada en la información, ya que en tal supuesto la falsedad o inexactitud de la noticia proviene de la fuente y no del medio.
Queda claro entonces que nos encontramos frente al supuesto de eximición de responsabilidad de los medios por el decir ajeno de acuerdo a las pautas antes referenciadas. Máxime cuando no se encuentra acreditado fehacientemente, que el Sr. R. tenía conocimiento de la falsedad de lo testimoniado; o en su caso, que dicho codemandado hubiera obrado con el exclusivo propósito de injuriarlo.
Nada de ello se comprobó.
En consecuencia, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado en este punto, eximiendo de responsabilidad al codemandado J. R. R., con costas al actor vencido.
VIII. La indemnización.
Procederé a examinar ahora los agravios vertidos por las partes en torno al monto de condena. Mientras que el actor considera exiguas las sumas otorgadas en concepto de “daño moral” y “pérdida de tiempo”, el codemandado R. se queja por la suma otorgada por “daño moral”, la que considera elevada. Por otra parte, el actor se agravia en razón del rechazo del “tratamiento psicológico”. Veamos.
VIII. a.- En lo que al “daño moral” y a la “pérdida de tiempo” respecta, he de aclarar que el primero comprende la reparación de la pérdida del tiempo. Así se ha establecido que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, J. El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en E.D., viernes 18 de Julio de 1993, pág.1).
En lo que respecta al quantum de esta indemnización, el Juez de grado valorando las características del caso, fijó la suma de $60.000 en concepto de daño moral y pérdida del tiempo.
Ahora bien, esta Sala viene sosteniendo –en casos como el de autos- que el agravio moral es consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo a la propia imagen. Por lo tanto, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad. La demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho (ver Gregorini Clusellas, op. cit.).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n°116; Mosset Iturraspe, J. “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Cfe. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación” pág. 228).
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral y pérdida de tiempo (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCC y 1078 del Código Civil).
VIII. b.- Respecto al rechazo del rubro “tratamiento psicológico”, es dable destacar que más allá que el experto haya recomendado un tratamiento psicoterapéutico en razón de 15 sesiones con una frecuencia semanal (v. pericia que obra a fs. 376/377 vta.), esta queja no tendrá favorable acogida toda vez que no surge de autos ninguna constancia que determine incapacidad psicológica alguna. Más aún, es la propia experticia la que establece que “se determina la inexistencia de incapacidad psicológica reactiva al hecho de litis” (v. 377 vta.).
Así, peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello (GORPHE, Francois, De la apreciación de las pruebas, trad. de Alcalá Zamora y Castillo, Bosch, Barcelona, p. 110).
Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones (CSJN, 20/12/94, “Kila SA c. Administración Nacional de Aduanas”). Lo contrario implicaría tanto como desvirtuar las funciones del judicante, constituyendo a los peritos en jueces de la causa. Es que, cuando como ocurre en el caso, el dictamen del perito no tiene fundamento en puntos accidentológicos técnicos o científicos, lo dictaminado por éste pasa a constituirse en una interpretación que menos aún podría ser vinculante para el magistrado. Si la función del experto se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos, como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones (en igual sentido, DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, t II, p. 112, ed. Rubinzal-Culzoni). En conclusión, valorando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), propongo al Acuerdo se confirme el rechazo de este rubro.
IX. INTERESES
Como fuera manifestado, la parte actora critica la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
Cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio L. c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de M.ez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “V., Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa, luego de fracasar la moción en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular, había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando diversas tasas según el período en que debía enjugarse el daño moratorio.
Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez” antes identificado respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio. Ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así, siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Si bien, conforme lo vine sosteniendo, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN; un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del citado plenario, me inducen a seguir la postura de mis distinguidos colegas de Sala. En este entendimiento, deberá aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
En atención a lo delineado, he de proponer al Acuerdo que se modifique lo decidido por el juez de grado y, en consecuencia, que se le adicionen a los capitales de condena de autos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.
Por tanto, soy de la opinión que las críticas sean acogidas favorablemente, lo que así voto y propongo al Acuerdo.
X. Por las consideraciones antes expuestas, propongo al Acuerdo: a) modificar la sentencia de grado en lo que hace a la responsabilidad del codemandado J. R. R., revocándola en este punto, con costas; b) modificarla también en relación a las costas generadas por la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado D. G., de conformidad con lo dispuesto en el Cons. VI; c) modificarla en cuanto a los intereses conforme lo dispuesto en el considerando IX. d) confirmarla en todo lo demás que decide. Las costas de Alzada serán impuestas al vencido. Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
Fdo.: Omar Diaz Solimine – Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos Feijoo –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo 08 de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) modificar la sentencia de grado en lo que hace a la responsabilidad del codemandado J. R. R., revocándola en este punto, con costas; b) modificarla también en relación a las costas generadas por la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado D. G., de conformidad con lo dispuesto en el Cons. VI; c) modificarla en cuanto a los intereses conforme lo dispuesto en el considerando IX. d) confirmarla en todo lo demás que decide. Las costas de Alzada serán impuestas al vencido.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 486 y fs. 519, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
Fdo.: Omar Diaz Solimine – Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos Feijoo
Hola, la sentencia del anexo es solo de faltas. Aparte está el tema de la responsabilidad civil que no sé si se hizo o no. Gracias, José.