Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Automovilista atropelló a peatón distraído: igual lo indemniza

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Hay un mito que dice que aunque el peatón sea imprudente, tenga la culpa y se cruce mal, el automovilista responde igual. Este mito legal tiene mucho de cierto porque quien acelera más de una tonelada carga con el deber de anticipar esos imprevistos. Veamos este caso de responsabilidad civil por los daños y perjuicios de un peatón atropellado.

La responsabilidad civil objetiva para el conductor de un auto

Quien es el dueño del auto, o el guardián, es responsable por los daños a terceros. Están en esta categoría también a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el código civil extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado.

En tal sentido se ha señalado que en nuestro derecho la noción de guardián es bifrontal, revistiendo tal carácter tanto quien “se sirve” de la cosa como quien la “tiene a su cuidado”, y que servirse de la cosa entraña un concepto eminentemente económico: se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha.

Por ende, solo puede eximirse de responsabilidad si prueba que hay culpa de la víctima. A veces esto sirve de atenuante…

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Taxis en Rosario

Según informa la municipalidad, todas las unidades deben respetar los primeros 20 metros de la cuadra para realizar ascenso y descenso de pasajeros. Pueden circular en los carriles exclusivos ocupados, pero no pueden detenerse. Tampoco pueden realizar ascenso y/o descenso de pasajeros en los carriles exclusivos, a excepción de personas con discapacidad.

Los taxis y remises deben trasladar las sillas de ruedas de su pasajero, aun cuando el baúl del vehículo quedare semi abierto, debiendo garantizarse que al momento de circular esté debidamente sujetado y no obstaculice la visión del conductor.

El conductor está obligado a atender las señales que efectúan las personas ciegas formando un triángulo con su bastón y elevándolo. Es un derecho el acceso, circulación y permanencia de las personas con discapacidad visual -total o parcial- que se encuentren acompañadas de perro de asistencia.

 

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El peatón distraído. ¿Culpa de la víctima?

La ley rosarina (en todo el país es similar) dice que “son deberes y obligaciones de los conductores con relación a los peatones, entre otros, los siguientes:(.) c) Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes, personas manifiestamente incapacitadas y en general para con los peatones que utilizan la vía pública.”

Y agrega: “d) Los conductores de vehículos están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. En tal sentido deberán extremar las precauciones frente al cruce intempestivo de la calzada por peatones, especialmente por niños o personas mayores de edad que puedan realizarlo fuera de los lugares habilitados para el cruce”.

En el caso, un taxista embistió a un conductor distraído. Para los jueces, el taxista no contaba con dominio de su rodado, que le permitiera efectuar la frenada eficaz que se imponía, lo que lo torna responsable del hecho dañoso aquí analizado.

Si bien es cierto que no es recomendable que el peatón ande con auriculares o mirando el celular, ni piropeando o mirando vidrieras, lo cierto es que esto acontece y obliga a los conductores a ir harto atentos, como dirían en Chile. Puede que en otrs casos se reduzca un poco la indemnización por culpa concurrente (simultánea) de la víctima, pero en general al automovilista se lo considera responsable frente a peatones.

Entonces, aunque el peatón esté distraído, el chofer es responsable igual, como en el caso, a resarcirlo con más de $ 200.000. Podés leer la sentencia y comentar abajo.

 

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Anexo con la sentencia completa sobre daños y perjuicios, responsabilidad civil objetiva

VISTOS: Los presentes caratulados “SSS, Gastón Darío c. LLLL, Eduardo David y ot. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1105/12, “SSS, Gastón Darío c. LLLL, Eduardo David y ot. s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 436/11, y “SSS, Gastón Darío c. LLLL, Eduardo David y ot. s. Aseguramiento de Pruebas”, Expte. Nro. 437/11 venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 134 de los citados en primer término de los que surge lo siguiente.

1. A fs. 1 y ss., Gastón Darío SSS promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios (ampliada a fs. 14) contra Eduardo David LLLL y Alfredo Fernando MMM , tendente a la percepción de los siguientes rubros: lesiones físicas, gastos médicos, farmacéuticos, colaterales y daño moral.

Relata que, en fecha 13.02.11, siendo aproximadamente las 05.30 horas, se dirigía a su trabajo y al momento de trasponer la Avenida Pellegrini por la esquina de calle Constitución fue embestido por el automóvil Fiat Siena dominio FPX … el cual circulaba a excesiva velocidad. A raíz del impacto sufre lesiones.

Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC. Peticiona citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

Ofrece pruebas.

2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 15), a fs. 24 y ss. comparece y responde demanda la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y el demandado Alfredo Fernando Martínez, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por el actor en el escrito inicial.

Relatan que en fecha 29.10.2011 Eduardo David LLLL circulaba conduciendo el automotor dominio FPX­… por Avenida Pellegrini en sentido Este­ Oeste, cuando metros antes de llegar a calle Castellanos, precisamente a la altura del 3784 un peatón se había detenido sobre la calzada, invadiendo el carril de circulación de su conducido. En esas circunstancias el Sr. LLLL detuvo la marcha.Allí detenido, el peatón corrió arrojándose sobre el parabrisas de su conducido. Refieren que el peatón se retiró del lugar en compañía de dos masculinos que habían increpado al Sr. LLLL enseñándole armas blancas.

Endilgan culpa de la víctima y agregan que su obrar presenta las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito.

Ofrecen pruebas.

3. Citado y emplazado el codemandado Eduardo David LLLL (fs. 15) no comparece ni contesta demanda según da cuenta la cédula glosada a fs. 31 de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 08 de abril de 2014 (fs. 35), notificado a fs. 40.

3. Proveídas las pruebas (fs. 42), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Orbis Compañía de Seguros S.A. (fs. 54 y ss.), Municipalidad de Rosario (fs. 60 y ss.), Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Sexta nominación de la ciudad de Rosario (fs. 68 y ss. y cuerpo unido por cuerda) y b) absolución de posiciones: ficta del demandado Eduardo David LLLL (fs. 134).

Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 114), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 134), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.

Y CONSIDERANDO:

1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por los actores, que en el proceso penal (Sumario Nro. 443/2011caratulado “LLLL, Eduardo David” s. LCAT) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por los arts. 62 inc. 2 Código Penal y 200 del Código Procesal Penal (Resolución Nro. 477, datado el 06.05.2014,fs. 26).

Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de

índole procesal).

2.No habiendo contestado la demanda Eduardo David LLLL pese a encontrarse debidamente notificado según da cuenta la cédula glosada a fs. 31 de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 08 de abril de 2014 (fs. 35), notificado a fs. 40, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143, CPCC, resultando por tanto, aplicable en principio la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por el actor en sustento de su pretensión.

Sin embargo, corresponde indicar que aunque la norma no efectúa distingos, la misma se aplicará solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda la pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo. De esta forma, el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean ajustados a derecho.

Asimismo, la citada en garantía y el codemandado Martínez formularon una negativa puntual de los hechos narrados en la demanda.

En consecuencia, debe hacerse la salvedad que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado LLLL no empece a que en la especie las cargas probatorias devengan inalteradas, toda vez que la defensa y negativa efectivizada por la citada en garantía y Martínez aprovecha al demandado que no contestó la demanda. Resulta así de aplicación la clara doctrina legal que entiende “.repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC”.

3.De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC)3, surge lo siguiente.

3.1. Por razones de metodología expositiva se partirá del sumario penal ya mencionado. Así se ve que el acta de procedimiento elaborado por la preventora da cuenta: ” (.) siendo las 05.40 horas somos comisionados por la central a calle Pellegrini y Castellanos, en el lugar solicitarían la presencia la presencia policial. Arribados al lugar, somos entrevistados por el chofer del taxi R.A. N° 3214, Siena dominio N° FPX 965, quien nos manifiesta que momentos antes cuando circulaba por calle Pellegrini en sentido Este ­Oeste al llegar a la altura catastral N° 3784 un masculino se la abalanzó sobre el vehículo antes mencionado impactando en el parabrisas del lado del acompañante. Dicho masculino se pone de pie y se dirige por propios medios hasta un centro asistencial, dicho R.A. sería conducido por el llamado LLLL, nos dirigimos hasta el HECA donde se constata la presencia del llamado Gastón Darío SSS A/S 22 años, S/C Rouillón 2268, DNI N° 33947607 quien manifiesta que fue colisionado por un R.A. quedando en dicho nosocomio a la espera de de ser atendido por un médico de guardia. Se traslada el procedimiento a Seccional 6° por razones de jurisdicción (.)” (fs. 4. Sum. Penal).

En el acta de inspección ocular se lee: “(.) Avenida Pellegrini a la altura catastral del presente hecho es una arteria con orientación cardinal Este a Oeste y de doble sentido vehicular (.) Que en la intersección con calle Constitución existen semáforos que regulan el paso del tránsito peatonal y vehicular (.) Constitución es una arteria pavimentada y cuenta con orientación cardinal de Norte a Sur y sentido vehicular hacia el Sur (.)” (fs. 6 Sum. Penal).

Declaró el actor ante la preventora:”Que en fecha 13.02.11 siendo aproximadamente las 5.00 horas me encontraba junto a mi hermano en calle Pellegrini creo que entre Cafferata e Iriondo, no recuerdo bien, por la vereda norte de Pellegrini hacia el Oeste, estaba discutiendo con mi hermano ya que me había perdido el celular, tal es así que al estar cruzando hacia la vereda sur, lo hago corriendo porque justo pasó un taxi, al estar la mitad de la calle, en forma imprevista me choca un taxi que iba por Pellegrini al Oeste, al cual no vi que venía ya que estaba distraído, producto de ello golpeo con el cuerpo contra el capot y el parabrisas. Luego de esto fui a la vereda, mi hermano discutió con el taxista por la manera en que me chocó, luego de esto fui al Heca donde me asistieron y me diagnosticaron doble fractura de brazo en el radio y en el cúbito (.)” (fs. 13 Sum. Penal)

A su turno, el demandado Eduardo David LLLL también ante la preventora dijo: “Me desempeño como peón de taxi conduciendo el vehículo Fiat Siena dominio FPX­965 R.A. 3214 siendo el titular el Sr.Martínez, Alfredo Fernando domiciliado en calle Valparaíso 2022, es así que en la fecha siendo aproximadamente las 05.35 horas en circunstancias en las que circulaba con pasaje siendo una señora mayor de edad por calle Pellegrini sobre el carril Este Oeste al llegar a la altura catastral del 3700 aminoro la marcha debido a que en esa intersección había cambiado el semáforo a rojo cuando observo que un muchacho de contextura delgada, cabellos oscuros, vistiendo un jean y torso desnudo sale corriendo desde la vereda hacia la calle y en dirección al vehículo gritando “Me quiero matar” por lo que desvío el rodado quedando sobre la calzada en 45 grados hacia el lateral izquierdo y totalmente detenido ya que como dije anteriormente el semáforo estaba en rojo, notando que este muchacho sigue corriendo buscando tirarse arriba del automóvil logrando su cometido ya que no podía seguir que se tirara sobre el capot impactando a la altura del parabrisas golpeándose el brazo y el lateral derecho dejándose caer luego al piso e incorporándose haciéndolo unos pasos y terminando sobre el cordón (.)” (fs. 9 y vta. Sum. Penal).

3.2. No obrando otro da to de interés en el sumario analizado, corresponde revisar en adelante el plexo probatorio recabado en autos y así indicar que habiendo sido notificado por cédula (fs. 126) el codemandado Eduardo David LLLL de la prueba absolutoria decretada, y no verificándose su comparecencia ante este órgano jurisdiccional en la fecha señalada (cf. acta de fs. 134), ante el expreso pedido del actor, corresponde sea tenido por confeso del pliego glosado a fs. 133 de los presentes (art. 162, CPCC). “

En consonancia con ello han de tenerse por admitidas las siguientes posiciones: “1.­Que en fecha 13 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las 5.15 hs. usted se encontraba circulando en un vehículo marca Fiat modelo Siena dominio FPX … por Avenida Pellegrini en sentido Este-Oeste. 2.­ Que en fecha 13.02.11 siendo aproximadamente las 05.30 horas embistió al Sr.Gastón David SSS”.

Sin perjuicio de ello, lo expresado no exime al órgano jurisdiccional de merituar las probanzas habidas, toda vez que ha tenido oportunidad de explicar el más alto Tribunal local que “si bien es cierto que del artículo 168 del código de rito se desprende que la confesional ficta tiene la fuerza de la expresa, no lo es menos que tal eficacia probatoria no emerge en todos los casos con idéntica contundencia, puesto que su apreciación debe llevarse a cabo en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa que ­incontrastablemente­ sean idóneas para desmerecerla como plena

prueba”.

Sentado lo antedicho, se adelanta que la prueba producida no desbarata en modo alguno la presunción legal arribada.

Oportunamente, el codemandado LLLL brindó ante su compañía de Seguros un relato similar al efectuado ante la preventora (fs. 55).

De la informativa rendida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se desprende que el codemandado Alfredo Fernando Martínez era a la fecha del siniestro el titular registral del rodado Fiat Siena dominio FPX 965 (fs. 27 Expte. N° 436/11).

4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.

4.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley

vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro.17.711).

Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”6.

4.2. Tratándose de un accidente entre un peatón y un vehículo en movimiento, el análisis del mismo debe regirse por las previsiones del art. 1113, 2º párrafo, Código Civil, es decir, en referencia a los daños causados por el “riesgo” de la cosa.

Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo.

Es oportuno recordar que en autos se encuentra reconocido por el codemandado LLLL, que tuvo intervención en calidad de conductor del rodado denunciado, con lo que es ajustado a derecho considerarlo al mismo incluido en la figura de guardián de la cosa riesgosa. Al respecto la doctrina tiene dicho acerca de esta figura legal:”.es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”, sin que importe la propiedad o si el poder que ostenta es dimanación de una situación arreglada a derecho o antijurídica; admitiéndose ­con criterio más amplio­ dentro de esta categoría también a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 1.113 extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. En tal sentido se ha señalado que en nuestro derecho la noción de guardián es bifrontal, revistiendo tal carácter tanto quien “se sirve” de la cosa como quien la “tiene a su cuidado”, y que servirse de la cosa entraña un concepto eminentemente económico: se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha.

4.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos si bien la parte demandada le endilgó al actor un obrar que habría interrumpido el nexo causal (que éste se había arrojado sobre el parabrisas del auto mientras estaba detenido), lo cierto es que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar tal extremo.

4.4. Por el contrario, de las constancias obrantes en la presente causa surge un conducta culposa reprochable al conductor del taxi Fiat Siena, consistente en embestir con el rodado a su cargo al actor (cf. posiciones 1 y 2 de la confesional ficta obrante a fs. 133)

Es que la Ordenanza Nro. 6.543/1998 refiere que “(.) Los conductores deben: (.) b) en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (.)” (art. 35).

En adición, la Ordenanza Nro. 7.181/2001 prescribe que: “Son deberes y obligaciones de los conductores con relación a los peatones, entre otros, los siguientes:(.) c) Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes, personas manifiestamente incapacitadas y en general para con los peatones que utilizan la vía pública. d) Los conductores de vehículos están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. En tal sentido deberán extremar las precauciones frente al cruce intempestivo de la calzada por peatones, especialmente por niños o personas mayores de edad que puedan realizarlo fuera de los lugares habilitados para el cruce de la misma” (art. 5°).

Al habEr embestido al actor se concluye que el codemandado LLLL no contaba con dominio de su rodado, que le permitiera efectuar la frenada eficaz que se imponía, lo que lo torna responsable del hecho dañoso aquí analizado.

4.5. Finalmente, en lo atinente al exceso de velocidad que el actor le endilgara al demandado, no luce probada en autos tal infracción.

4.6. Lo expresado conduce a que entienda este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad al codemandado Eduardo David LLLL (arts. 1.109 y 1.113 CC) y a Alfredo Fernando Martínez en su calidad de titular registral del Fiat Siena dominio FPX­965 (art. 1.113, CC).

La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro

pactado9, a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., quien tácitamente acató la citación en garantía que le fuera promovida.

5.Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.

Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).

No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable

En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.

Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.

5.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente (peticionado como lesiones físicas), debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico.

Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art.1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño ­bajo la vigencia del hoy derogado Código Civil de Vélez Sarsfield­ por nuestro más alto Tribunal nacional), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC).

En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 ­inc. 22­, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado.

Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado.

El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.

A los fines de la cuantificación (art.772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que “(.) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (.)” (art. 1746, CCC).

La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en MOZOS, José Luis de los y SOTO COAGUILA, Carlos A. ­Directores­, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss. grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés.

Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial”, lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.

De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art.3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales.

Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.

A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.

El actor Gastón Darío SSS contaba con 22 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 13 Sum. Penal), y afirmó ser desocupado a la fecha del hecho (fs. 43). En cuanto a su incapacidad portaba un 19% (pericial médica, a fs. 52 vta. Expte. N° 437/11).

Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de pesos ciento viente mil ($ 120.000)

5.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

El art. 1738, CCC, regla que “La indemnización (.) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (.) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”, estatuyendo el art.1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que “(.) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”.

Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.

Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.

Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales yno patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada28, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño

patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados30.

Entonces, teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de pesos treinta y seis mil ($ 36.000).

5.3. El rubro gastos médicos farmacéuticos y colaterales también procede, debiendo tenerse en consideración que el art. 1746, CCC, expresamente dispone que “(.) Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (.)”.

Teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de pesos un mil ($ 1.000) para cada uno de los coactores.

6. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (.)”, el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.(índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.

7. En relación a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán en su totalida d a la parte demandada (art. 251, CPCC).

Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a los codemandados Eduardo David LLLL y Alfredo Fernando Martínez a pagar, dentro del término de diez (10) días, la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000) al actor Gastón Darío SSS, con más los intereses fijados en el punto 6 de los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas en su totalidad a la parte demandada. III) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía en la medida del seguro. IV) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. V) Insértese, agréguese copia y hágase saber.

CINGOLANI

JUEZA

ANTELO

JUEZ

BENTOLILA

JUEZ

BITETTI

SECRETARIO

 

1 comentario
  1. Ester dice

    Hola, buscando info por indemnización atropello en vía pública llegué hasta acá.-
    Reconforta saber que en algún momento van a fallar a favor. Años con escritos que van y vienen, pericias médicas y psicológicas, impugnaciones, testigo…..
    Iba cruzando por senda peatonal con semáforo a favor. Señora giró y terminé operándome de urgencia por rotura platillo tibial, 4 meses de rehabilitación para volver a caminar, con todo lo que eso conlleva.
    Gracias por toda la data, saludos!!!

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