La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta considró que el propietario de una camioneta también tiene la obligación de pagar daños y perjuicios por un accidente que ocasionó otro conductor.
El choque
El dueño le prestó la camioneta al conductor, que tenía registro y toda la papeleta. El problema pasó cuando llevó a diez personas, entre ellas, siete niños, en la caja de atrás de la camioneta, lugar que está vedado para transportar personas.
En ese momento, por un camino rural, al parecer, dio marcha atrás en un lugar donde no se podía (por ley de tránsito solo se permite efectuar una maniobra de marcha atrás para salir de una calle sin salida o para estacionar, artículo 48, inciso h) de la ley nacional de tránsito nº 24449).
Para colmo, los jueces apreciaron que “la visión del conductor por el espejo retrovisor se encontraba impedida por la gente ubicada en la parte de atrás del vehículo”… El pibe se cayó se lastimó y por eso toda la historia. Esto determinó la culpa grave del conductor.
La demanda
La madre del menor inició entonces la demanda de daños y perjuicios. Los jueces consideraron que hubo culpa concurrente del menor en un 20% (porque sabía que viajaba en un lugar prohibido) y del demandado conductor en un 80%. En la práctica, esto reduce la indemnización un 20%.
¿Pero el conductor de la camioneta también paga los platos rotos?
Según el código civil y comercial que regula el transporte, los derechos y responsabilidades, el dueño que procura eximirse de la responsabilidad debe necesariamente demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
La norma actual dice:
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Los jueces de Salta, donde esto pasó, ponderaron que el dueño admitió haber prestado la camioneta al codemandado conductor y que el menor iba en la caja del vehículo. Entonces concoluyeron que hubo responsabilidad del dueño o guardián por los daños que ocasiona el riesgo o vicio de la cosa.
Sobre esto, el nuevo código civil y comercial dice
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Por ende, tanto el conductor como el dueño de la camioneta deberán indemnizar el 80% de los daños al chiquito lastimado. Después, el dueño podrá reembolsarse el monto pagado del conductor, que fue quien tuvo la culpa, pero frente a la familia de la víctima, hay un deber de responder de ambos. Pero no del seguro, que al llevar tanta gente, en exceso de la capacidad máxima permitida por el fabricante del vehículo, declina su responsabilidad.
Atenti entonces a quien le prestás el auto, como lo usa, y nunca dejar firmado el 08 ni la denuncia de venta en blanco. Hasta que el auto no haya sido vendido e inscripta la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor, con todas las formalidades, sigue siendo del dueño y este responsable.
Anexo con la sentencia completa
_____Salta, de Abril de 2015.- _________________________________
_____Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., S. V. POR SÍ Y EN
REPRESENTACIÓN DE R., F. N. vs. P., J. E.; A., F. POR DAÑOS Y
PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” – Expediente No 9759/08
del Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial 2o Nominación del Distrito
Judicial del Sur – Metán (CAM – 484340/14 de Sala II) y, ______________
_____C O N S I D E R A N D O: _________________________________
_____ La doctora Verónica Gómez Naar dijo: _____________________
_____I.- Vienen estos autos por apelación de la sentencia dictada el 4 de
septiembre de 2013, obrante a fojas 277/282, la cual hizo lugar parcialmente a
la demanda de daños y perjuicios entablada por S. V. R. por sus propios
derechos y en representación de su hijo menor de edad, declarando la
existencia de culpa concurrente del menor en un 20% y del demandado J. E. P.
en un 80%, por la suma de $ 210.000,00 (doscientos diez mil pesos) en
concepto de daños reclamados, con más intereses a partir de la producción del
accidente (30/12/2006). Con relación a las costas, las impuso en atención al
porcentaje de culpa impuesta a cada una de las partes. ___________________
_____La sentencia fue apelada solamente por la parte actora a fojas 283,
recurso concedido a fojas 284 y fundado mediante el escrito de expresión de
agravios presentado a fs. 286/287. __________________________________
_____Se agravia la actora, en primer lugar, porque se condena a una sola de
las dos personas demandadas. Refiere que en los considerandos del fallo
solamente se analiza la responsabilidad del conductor de la camioneta y no la
del propietario, F. A., pese a estar éste demandado en el escrito inicial por lo
que se vulnera el principio de congruencia en cuanto a las partes demandadas.
Afirma que la litis se trabó también con dicha persona y que ha quedado
demostrado que era el propietario de la camioneta embistente, según surge de
la respuesta del mismo señor A. a la posición No 1 (fs. 113) y del informe del
Registro Nacional del Automotor de fs. 132. __________________________
_____En segundo término, se queja porque se responsabiliza en un veinte
por ciento a la madre del menor de edad cuando de las constancias de la causa
no surge que ella haya dado permiso al menor para viajar en la parte trasera o
caja de la camioneta. Manifiesta que quedó probado que el menor se
encontraba a cargo del codemandado P. al momento del accidente. _________
_____Corrido traslado de la expresión de agravios, los accionados no
contestaron. ____________________________________________________
_____Llamados los autos para dictar sentencia mediante providencia firme, a
fojas 3 03 vta. pasan a despacho.____________________________________
_____II.- De la lectura de los agravios expresados, resulta claro el acierto de
la primera de las críticas allí vertidas puesto que el magistrado a quo omitió
referirse, analizar y emitir resolución sobre la pretensión deducida en contra
del codemandado F. A., quien ha sido demandado como propietario del
vehículo que intervino en el accidente (v. fs. 36//39) y ha contestado la
demanda impetrada a fs. 66/67, de manera conjunta con el codemandado J. E.
P., ambos con el patrocinio letrado de la doctora María Inés Quevedo. ______
_____Al respecto, es menester destacar que la omisión incurrida pudo haber
sido objeto oportuno del recurso previsto en el artículo 166 inciso 1o del
Código de forma. Pero, pese a no haberse acudido a dicha vía de aclaratoria en
la instancia anterior, este Tribunal tiene facultades suficientes para abocarse a
la cuestión de conformidad a lo prescripto por el artículo 272 del Código de
forma, en la medida en que el interesado ha solicitado pronunciamiento sobre
el punto al expresar agravios. ______________________________________
_____Tanto la intervención en el accidente de la camioneta Pick Up Marca
Izuzu Dominio RYS-932 como la titularidad de dicho vehículo en cabeza del
codemandado A. constituyen hechos controvertidos que han quedado
acreditados en autos. _____________________________________________
_____Al respecto, resulta contundente la prueba confesional del señor F. A.,
quien admite el hecho de haber prestado la camioneta antes individualizada al
codemandado P. el 30 de diciembre de 2006 y que el menor F. R. iba en la
caja del vehículo, entre otras admisiones (ver. posiciones 1a y 3a, fs. 113). Por
consiguiente, siendo ésta la prueba por excelencia (proba probatissima),
deben ser tenidas por ciertas ambas circunstancias, máxime cuando la
titularidad del bien deviene corroborada por el informe que brinda el Registro
Nacional del Automotor a fs. 132.___________________________________
_____Comprobada, entonces, la propiedad del automotor que intervino en el
accidente en donde resultó herido el menor F. N. R., la atribución de
responsabilidad al señor A. emerge en forma objetiva del artículo 1113 del
Código Civil, norma que determina la responsabilidad del dueño o guardián
por los daños que ocasiona el riesgo o vicio de la cosa. De tal manera, basta al
actor con acreditar la relación de causalidad entre la cosa y el daño para que
proceda su pretensión resarcitoria, y quien procura eximirse de tal
responsabilidad debe necesariamente demostrar que el daño se produjo por
culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.___________
_____En este caso, la relación de causalidad se encuentra acabadamente
demostrada, y los mismos demandados admitieron que el accidente se produjo
por el movimiento de marcha atrás de la camioneta conducida por el
codemandado P. (ver absolución de posiciones fs. 111 y 113), en consonancia
con el relato de todos los testigos presenciales del accidente (v. fs. 100 y 101).
Por otra parte, no planteó el codemandado ninguna de las taxativas
circunstancias eximentes de responsabilidad previstas por nuestra ley civil
(culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder). Es sabido
que para eximir su responsabilidad, el accionado debe demostrar la culpa de
un tercero por quien no debe responder o de la víctima (cf. art. 1113 2o párr.
Cód. Civ.). En efecto, en casos como el presente, la prueba de los hechos que
torna aplicable alguno de los eximentes legales pesa sobre el demandado y no
sobre el actor, a quien sólo le basta, como se dijo, acreditar el daño y la
relación de causalidad entre el daño y la conducta del imputado como
responsable” (v. Moeremans, Daniel E., “Un buen fallo en materia de
responsabilidad civil en accidentes de tránsito”, LLNOA 2007 -junio, 493). Se
trata de una presunción iuris tantum de responsabilidad que la ley vierte en
cabeza del dueño o guardián. En el sub lite, la presunción legal no ha sido
desvirtuada. ____________________________________________________
_____Por consiguiente, debe concluirse que el propietario de la camioneta
debe responder por los daños sufridos por el niño R. en concurrencia y en
igual medida que el conductor del vehículo, señor P.. ___________________
_____III.- Sentado lo anterior, cabe ingresar al examen del restante agravio
referido a la incidencia de la conducta de la víctima menor de edad en la
producción del accidente, a la luz de las pruebas recabadas en el juicio. _____
_____Las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso resultan
relevantes como prueba de la mecánica del accidente toda vez que dos de ellos
presenciaron personalmente el hecho. Así, manifestaron que el 30 de
diciembre de 2006 regresaban del campo en la camioneta conducida por J. E.
P. (testigos L. B. M. y J. F. P.), que iban en la parte de atrás de la camioneta
“siete menores y tres mayores” (M.), en la parte de atrás “iban chicos
chiquitos, sus sobrinitos, sus primitos y los dos más grandes iban con él y su
prima Lara” (J. P.). Que en esas circunstancias, a tenor de los dichos de los
testigos: se vuela la tapa de la conservadora, la camioneta frena y empieza a
hacer marcha atrás, el niño F. N. pone un pie afuera de la compuerta para
bajarse a alzar la tapa, salta o se resbala o cae, el chofer no podía ver por el
espejo del medio porque iban todos atrás, la camioneta arrastra al menor un
pequeño trecho produciéndole las heridas en el rostro, gritan, lloran, golpean
la cabina y la camioneta frena (v. respuestas a la pta. 2a de Madrazo y Javier
P.). __ _______________________________________________________
_____Por su parte, los mismos codemandados admitieron al absolver
posiciones que el accidente sufrido por el menor fue a causa de haber el
codemandado P. realizado marcha atrás con la camioneta (fs. 111 y 113); que
el menor era transportado en la caja del vehículo (P., fs. 111). _____________
_____Los hechos así acreditados permiten inferir que el accidente acaeció
por culpa grave del conductor de la camioneta, tanto por llevar a diez personas
– entre ellas, siete niños- en la caja de la camioneta – lugar vedado al
transporte de personas – como en efectuar una maniobra de marcha atrás
prohibida por el artículo 48, inciso “h” de la Ley Nacional de Tránsito No
24.449 a la cual nuestra Provincia se encuentra adherida por Ley N° 6913, sea
que la maniobra haya sido efectuada sobre la misma calzada o sobre la
banquina, pues de cualquier modo la maniobra resultaba violatoria de la
normativa de tránsito, además de inapropiada e imprudente. Más aún cuando
la visión del conductor por el espejo retrovisor se encontraba impedida por la
gente ubicada en la parte de atrás del vehículo._________________________
_____Se encuentra probado, entonces, que el accionar del conductor de la
camioneta constituyó una maniobra manifiestamente imprudente y contraria a
múltiples disposiciones de tránsito que patentiza la culpa exclusiva del
infractor en el acaecimiento del suceso (cf. art. 40 incs. “g” y “k”, 48 incs. “c”
y “h”, 39 inc. “b” y 64 LNT); y, asimismo, la intervención del automotor en el
evento guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso. Es
dable reiterar que de acuerdo a la teoría del riesgo creado plasmada en el
artículo 1113 del Código Civil, le basta al damnificado con probar la
intervención de la cosa riesgosa en la realización del daño, incumbiendo al
demandado que niega su responsabilidad probar que la intervención ha sido
meramente pasiva, demostrando que el perjuicio deriva de una causa extraña
(cf. Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, t. IV-A,
págs. 478 y ss., ed. Perrot, Bs. As., 1976). ____________________________
_____En el sub judice, más allá del debate doctrinario respecto de la
procedencia de la exención del artículo 1113 del Código Civil cuando se trata
de menores de edad víctimas de un accidente de tránsito (v. Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “La eximente del artículo 113 del Código Civil y el niño
inimputable, víctima de un accidente de tránsito”, publ. en Revista de Derecho
de Daños, pág. 217 y ss, To 2002-1, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe), debe
descartarse que la causa del accidente haya radicado en la culpa del menor
toda vez que en cualquier caso que fuera, la conducción en reversa en tales
condiciones de modo y lugar resultaba altamente negligente e imprudente
pudiendo preverse la caída o presencia de una de las personas que eran
transportadas de modo inapropiado y precario en el vehículo. No constituye la
conducta del menor causa o concausa adecuada del accidente sino la
irrazonable maniobra de realizar un retroceso sin visibilidad ni ayuda de
terceras personas para evitar lo que finalmente acaeció. El conductor de una
máquina peligrosa como es un automotor debe conservar en todo momento el
completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia, lo cual le impone la
obligación de conducirlo en función de los obstáculos previsibles, de manera
tal que el automotor no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa
directa o indirecta de daño alguno a las personas, animales o cosas. La
mentada exigencia, referida a la forma de conducción, se adecua a lo normado
por el artículo 902 del Código Civil que establece que cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la
obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello trae
como conclusión necesaria, en lo específico de los accidentes de tránsito, que
el manejo eficaz es aquél que permite cubrir las alternativas del tránsito,
poniéndose el conductor a cubierto de maniobras o actitudes inadecuadas de
terceros (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1999, f° 503). “Esa es una exigencia
liminar consagrada por la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 a la que
prestara adhesión la Provincia por Ley 6913/96 para los caminos de
jurisdicción provincial y municipal; e igual principio contenía la Ley Nacional
13.893 a la que adhiriera la Provincia por Ley 5787/81 en su art. 65” (CApel.
CC.Salta, Sala III, año 1997, f° 310; id. id. año 2002, f° 925). _____________
_____Es preciso poner de resalto que, en particular, la maniobra de retroceso
conlleva un riesgo adicional de indiscutible peligrosidad que en modo alguno
debió ser realizada por el conductor del vehículo embistente. Al respecto, la
jurisprudencia ha sido especialmente severa: “El automovilista no puede
utilizar la marcha atrás simplemente porque tiene apuro” (C1oCCom. San N.,
22/5/84, “Lascano, H. c/ Pale, S. s/ Daños y perjuicios”). “En la maniobra de
retroceso toda precaución es poca, no debiendo descartarse la colaboración de
ayudantes” (CCom.Trenque Lauquen, 17/10/90, “Staroni de Aguilar c/
Carballo L. s/ Daños y perjuicios”). “El retroceso debe realizarse en supuestos
estrictamente necesarios y cumplirse a mínima velocidad, en el menor espacio
posible, sin ofrecer peligro para terceros” (C1aCCom.La Plata, sala I, 21/4/94,
“Gaggino de Vitali, H. c/Alpino, F s/ Daños y perjuicios”). “Circular marcha
atrás, sin que exista justificación de la temeraria maniobra, crea un efecto
multiplicador de los riesgos del tránsito” (CCCom. de Quilmes, sala I,
16/9/97, “Vallejos, Abel c/ Gomez, Oscar s/Daños y perjuicios”).__________
_____Por otra parte, no hay prueba rendida de la falta de vigilancia de los
padres sobre el niño toda vez que éste se hallaba bajo la custodia del
codemandado P. en esos momentos, quien lo había llevado de paseo y no se
avizora, como se dijo, relación o incidencia concausal en una conducta que
podía ser previsible en las circunstancias que emergen de la causa. Al
respecto, resulta ilustrativo el precedente de nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación que desestimó el reproche abstracto sobre la conducta de la
madre, desvinculado de la real incidencia causal de la conducta del menor en
la producción del accidente (in re: “Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra
Collazo, Oscar H.”, 30/4/1996) ____________________________________
_____Por las razones expuestas, los agravios deben prosperar y revocarse la
sentencia en crisis en lo que fue materia de crítica.______________________
_____En consecuencia, voto por modificar el decisorio apelado en el sentido
de incluir en la condena al codemandado F. A. y establecer la responsabilidad
exclusiva de los accionados por los daños y perjuicios derivados del accidente
acaecido el 30 de diciembre de 2006, cuantificados en el fallo en crisis. _____
_____IV.- En cuanto a las costas del proceso, de conformidad a las
atribuciones que determina el artículo 273 del Código de rito, corresponde
adecuarlas al resultado de este fallo e imponerlas íntegramente, en ambas
instancias, a la parte demandada por aplicación del principio objetivo del
vencimiento (cf. Art. 67 C.P.C.C.).__________________________________
_____La doctora Hebe Alicia Samsón dijo: ________________________
_____Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. ____
_____Por ello, ________________________________________________
_____LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN
LO CIVIL Y COMERCIAL, ____________________________________
_____I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fojas 283. En su mérito, MODIFICA la sentencia dictada a fojas
277/282, INCLUYENDO en la condena al codemandado F. A., en forma
solidaria, y ESTABLECIENDO la responsabilidad exclusiva de los
accionados por los daños y perjuicios cuantificados en la sentencia de primera
instancia. ______________________________________________________
_____II) IMPONE las costas de ambas instancias a la parte demandada.___
_____III) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE.- _____________________ (fuente)