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La responsabilidad del dueño del vehículo ante un choque

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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta considró que el propietario de una camioneta también tiene la obligación de pagar daños y perjuicios por un accidente que ocasionó otro conductor.

El choque

El dueño le prestó la camioneta al conductor, que tenía registro y toda la papeleta. El problema pasó cuando llevó a diez personas, entre ellas, siete niños, en la caja de atrás de la camioneta, lugar que está vedado para transportar personas.

En ese momento, por un camino rural, al parecer, dio marcha atrás en un lugar donde no se podía (por ley de tránsito solo se permite efectuar una maniobra de marcha atrás para salir de una calle sin salida o para estacionar, artículo 48, inciso h) de la ley nacional de tránsito nº 24449).

Para colmo, los jueces apreciaron que “la visión del conductor por el espejo retrovisor se encontraba impedida por la gente ubicada en la parte de atrás del vehículo”… El pibe se cayó se lastimó y por eso toda la historia. Esto determinó la culpa grave del conductor.

 

La demanda

La madre del menor inició entonces la demanda de daños y perjuicios. Los jueces consideraron que hubo culpa concurrente del menor en un 20% (porque sabía que viajaba en un lugar prohibido) y del demandado conductor en un 80%. En la práctica, esto reduce la indemnización un 20%.

¿Pero el conductor de la camioneta también paga los platos rotos?

Según el código civil y comercial que regula el transporte, los derechos y responsabilidades, el dueño que procura eximirse de la responsabilidad debe necesariamente demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

La norma actual dice:

ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Los jueces de Salta, donde esto pasó, ponderaron que el dueño admitió haber prestado la camioneta al codemandado conductor y que el menor iba en la caja del vehículo. Entonces concoluyeron que hubo responsabilidad del dueño o guardián por los daños que ocasiona el riesgo o vicio de la cosa.

Sobre esto, el nuevo código civil y comercial dice

ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Por ende, tanto el conductor como el dueño de la camioneta deberán indemnizar el 80% de los daños al chiquito lastimado. Después, el dueño podrá reembolsarse el monto pagado del conductor, que fue quien tuvo la culpa, pero frente a la familia de la víctima, hay un deber de responder de ambos. Pero no del seguro, que al llevar tanta gente, en exceso de la capacidad máxima permitida por el fabricante del vehículo, declina su responsabilidad.

Atenti entonces a quien le prestás el auto, como lo usa, y nunca dejar firmado el 08 ni la denuncia de venta en blanco. Hasta que el auto no haya sido vendido e inscripta la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor, con todas las formalidades, sigue siendo del dueño y este responsable.

 

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Anexo con la sentencia completa

_____Salta, de Abril de 2015.- _________________________________

_____Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., S. V. POR SÍ Y EN

REPRESENTACIÓN DE R., F. N. vs. P., J. E.; A., F. POR DAÑOS Y

PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” – Expediente No 9759/08

del Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial 2o Nominación del Distrito

Judicial del Sur – Metán (CAM – 484340/14 de Sala II) y, ______________

_____C O N S I D E R A N D O: _________________________________

_____ La doctora Verónica Gómez Naar dijo: _____________________

_____I.- Vienen estos autos por apelación de la sentencia dictada el 4 de

septiembre de 2013, obrante a fojas 277/282, la cual hizo lugar parcialmente a

la demanda de daños y perjuicios entablada por S. V. R. por sus propios

derechos y en representación de su hijo menor de edad, declarando la

existencia de culpa concurrente del menor en un 20% y del demandado J. E. P.

en un 80%, por la suma de $ 210.000,00 (doscientos diez mil pesos) en

concepto de daños reclamados, con más intereses a partir de la producción del

accidente (30/12/2006). Con relación a las costas, las impuso en atención al

porcentaje de culpa impuesta a cada una de las partes. ___________________

_____La sentencia fue apelada solamente por la parte actora a fojas 283,

recurso concedido a fojas 284 y fundado mediante el escrito de expresión de

agravios presentado a fs. 286/287. __________________________________

_____Se agravia la actora, en primer lugar, porque se condena a una sola de

las dos personas demandadas. Refiere que en los considerandos del fallo

solamente se analiza la responsabilidad del conductor de la camioneta y no la

del propietario, F. A., pese a estar éste demandado en el escrito inicial por lo

que se vulnera el principio de congruencia en cuanto a las partes demandadas.

Afirma que la litis se trabó también con dicha persona y que ha quedado

demostrado que era el propietario de la camioneta embistente, según surge de

la respuesta del mismo señor A. a la posición No 1 (fs. 113) y del informe del

Registro Nacional del Automotor de fs. 132. __________________________

_____En segundo término, se queja porque se responsabiliza en un veinte

por ciento a la madre del menor de edad cuando de las constancias de la causa

no surge que ella haya dado permiso al menor para viajar en la parte trasera o

caja de la camioneta. Manifiesta que quedó probado que el menor se

encontraba a cargo del codemandado P. al momento del accidente. _________

_____Corrido traslado de la expresión de agravios, los accionados no

contestaron. ____________________________________________________

_____Llamados los autos para dictar sentencia mediante providencia firme, a

fojas 3 03 vta. pasan a despacho.____________________________________

_____II.- De la lectura de los agravios expresados, resulta claro el acierto de

la primera de las críticas allí vertidas puesto que el magistrado a quo omitió

referirse, analizar y emitir resolución sobre la pretensión deducida en contra

del codemandado F. A., quien ha sido demandado como propietario del

vehículo que intervino en el accidente (v. fs. 36//39) y ha contestado la

demanda impetrada a fs. 66/67, de manera conjunta con el codemandado J. E.

P., ambos con el patrocinio letrado de la doctora María Inés Quevedo. ______

_____Al respecto, es menester destacar que la omisión incurrida pudo haber

sido objeto oportuno del recurso previsto en el artículo 166 inciso 1o del

Código de forma. Pero, pese a no haberse acudido a dicha vía de aclaratoria en

la instancia anterior, este Tribunal tiene facultades suficientes para abocarse a

la cuestión de conformidad a lo prescripto por el artículo 272 del Código de

forma, en la medida en que el interesado ha solicitado pronunciamiento sobre

el punto al expresar agravios. ______________________________________

_____Tanto la intervención en el accidente de la camioneta Pick Up Marca

Izuzu Dominio RYS-932 como la titularidad de dicho vehículo en cabeza del

codemandado A. constituyen hechos controvertidos que han quedado

acreditados en autos. _____________________________________________

_____Al respecto, resulta contundente la prueba confesional del señor F. A.,

quien admite el hecho de haber prestado la camioneta antes individualizada al

codemandado P. el 30 de diciembre de 2006 y que el menor F. R. iba en la

caja del vehículo, entre otras admisiones (ver. posiciones 1a y 3a, fs. 113). Por

consiguiente, siendo ésta la prueba por excelencia (proba probatissima),

deben ser tenidas por ciertas ambas circunstancias, máxime cuando la

titularidad del bien deviene corroborada por el informe que brinda el Registro

Nacional del Automotor a fs. 132.___________________________________

_____Comprobada, entonces, la propiedad del automotor que intervino en el

accidente en donde resultó herido el menor F. N. R., la atribución de

responsabilidad al señor A. emerge en forma objetiva del artículo 1113 del

Código Civil, norma que determina la responsabilidad del dueño o guardián

por los daños que ocasiona el riesgo o vicio de la cosa. De tal manera, basta al

actor con acreditar la relación de causalidad entre la cosa y el daño para que

proceda su pretensión resarcitoria, y quien procura eximirse de tal

responsabilidad debe necesariamente demostrar que el daño se produjo por

culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.___________

_____En este caso, la relación de causalidad se encuentra acabadamente

demostrada, y los mismos demandados admitieron que el accidente se produjo

por el movimiento de marcha atrás de la camioneta conducida por el

codemandado P. (ver absolución de posiciones fs. 111 y 113), en consonancia

con el relato de todos los testigos presenciales del accidente (v. fs. 100 y 101).

Por otra parte, no planteó el codemandado ninguna de las taxativas

circunstancias eximentes de responsabilidad previstas por nuestra ley civil

(culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder). Es sabido

que para eximir su responsabilidad, el accionado debe demostrar la culpa de

un tercero por quien no debe responder o de la víctima (cf. art. 1113 2o párr.

Cód. Civ.). En efecto, en casos como el presente, la prueba de los hechos que

torna aplicable alguno de los eximentes legales pesa sobre el demandado y no

sobre el actor, a quien sólo le basta, como se dijo, acreditar el daño y la

relación de causalidad entre el daño y la conducta del imputado como

responsable” (v. Moeremans, Daniel E., “Un buen fallo en materia de

responsabilidad civil en accidentes de tránsito”, LLNOA 2007 -junio, 493). Se

trata de una presunción iuris tantum de responsabilidad que la ley vierte en

cabeza del dueño o guardián. En el sub lite, la presunción legal no ha sido

desvirtuada. ____________________________________________________

_____Por consiguiente, debe concluirse que el propietario de la camioneta

debe responder por los daños sufridos por el niño R. en concurrencia y en

igual medida que el conductor del vehículo, señor P.. ___________________

_____III.- Sentado lo anterior, cabe ingresar al examen del restante agravio

referido a la incidencia de la conducta de la víctima menor de edad en la

producción del accidente, a la luz de las pruebas recabadas en el juicio. _____

_____Las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso resultan

relevantes como prueba de la mecánica del accidente toda vez que dos de ellos

presenciaron personalmente el hecho. Así, manifestaron que el 30 de

diciembre de 2006 regresaban del campo en la camioneta conducida por J. E.

P. (testigos L. B. M. y J. F. P.), que iban en la parte de atrás de la camioneta

“siete menores y tres mayores” (M.), en la parte de atrás “iban chicos

chiquitos, sus sobrinitos, sus primitos y los dos más grandes iban con él y su

prima Lara” (J. P.). Que en esas circunstancias, a tenor de los dichos de los

testigos: se vuela la tapa de la conservadora, la camioneta frena y empieza a

hacer marcha atrás, el niño F. N. pone un pie afuera de la compuerta para

bajarse a alzar la tapa, salta o se resbala o cae, el chofer no podía ver por el

espejo del medio porque iban todos atrás, la camioneta arrastra al menor un

pequeño trecho produciéndole las heridas en el rostro, gritan, lloran, golpean

la cabina y la camioneta frena (v. respuestas a la pta. 2a de Madrazo y Javier

P.). __ _______________________________________________________

_____Por su parte, los mismos codemandados admitieron al absolver

posiciones que el accidente sufrido por el menor fue a causa de haber el

codemandado P. realizado marcha atrás con la camioneta (fs. 111 y 113); que

el menor era transportado en la caja del vehículo (P., fs. 111). _____________

_____Los hechos así acreditados permiten inferir que el accidente acaeció

por culpa grave del conductor de la camioneta, tanto por llevar a diez personas

– entre ellas, siete niños- en la caja de la camioneta – lugar vedado al

transporte de personas – como en efectuar una maniobra de marcha atrás

prohibida por el artículo 48, inciso “h” de la Ley Nacional de Tránsito No

24.449 a la cual nuestra Provincia se encuentra adherida por Ley N° 6913, sea

que la maniobra haya sido efectuada sobre la misma calzada o sobre la

banquina, pues de cualquier modo la maniobra resultaba violatoria de la

normativa de tránsito, además de inapropiada e imprudente. Más aún cuando

la visión del conductor por el espejo retrovisor se encontraba impedida por la

gente ubicada en la parte de atrás del vehículo._________________________

_____Se encuentra probado, entonces, que el accionar del conductor de la

camioneta constituyó una maniobra manifiestamente imprudente y contraria a

múltiples disposiciones de tránsito que patentiza la culpa exclusiva del

infractor en el acaecimiento del suceso (cf. art. 40 incs. “g” y “k”, 48 incs. “c”

y “h”, 39 inc. “b” y 64 LNT); y, asimismo, la intervención del automotor en el

evento guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso. Es

dable reiterar que de acuerdo a la teoría del riesgo creado plasmada en el

artículo 1113 del Código Civil, le basta al damnificado con probar la

intervención de la cosa riesgosa en la realización del daño, incumbiendo al

demandado que niega su responsabilidad probar que la intervención ha sido

meramente pasiva, demostrando que el perjuicio deriva de una causa extraña

(cf. Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, t. IV-A,

págs. 478 y ss., ed. Perrot, Bs. As., 1976). ____________________________

_____En el sub judice, más allá del debate doctrinario respecto de la

procedencia de la exención del artículo 1113 del Código Civil cuando se trata

de menores de edad víctimas de un accidente de tránsito (v. Kemelmajer de

Carlucci, Aída, “La eximente del artículo 113 del Código Civil y el niño

inimputable, víctima de un accidente de tránsito”, publ. en Revista de Derecho

de Daños, pág. 217 y ss, To 2002-1, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe), debe

descartarse que la causa del accidente haya radicado en la culpa del menor

toda vez que en cualquier caso que fuera, la conducción en reversa en tales

condiciones de modo y lugar resultaba altamente negligente e imprudente

pudiendo preverse la caída o presencia de una de las personas que eran

transportadas de modo inapropiado y precario en el vehículo. No constituye la

conducta del menor causa o concausa adecuada del accidente sino la

irrazonable maniobra de realizar un retroceso sin visibilidad ni ayuda de

terceras personas para evitar lo que finalmente acaeció. El conductor de una

máquina peligrosa como es un automotor debe conservar en todo momento el

completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia, lo cual le impone la

obligación de conducirlo en función de los obstáculos previsibles, de manera

tal que el automotor no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa

directa o indirecta de daño alguno a las personas, animales o cosas. La

mentada exigencia, referida a la forma de conducción, se adecua a lo normado

por el artículo 902 del Código Civil que establece que cuanto mayor sea el

deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la

obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello trae

como conclusión necesaria, en lo específico de los accidentes de tránsito, que

el manejo eficaz es aquél que permite cubrir las alternativas del tránsito,

poniéndose el conductor a cubierto de maniobras o actitudes inadecuadas de

terceros (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1999, f° 503). “Esa es una exigencia

liminar consagrada por la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 a la que

prestara adhesión la Provincia por Ley 6913/96 para los caminos de

jurisdicción provincial y municipal; e igual principio contenía la Ley Nacional

13.893 a la que adhiriera la Provincia por Ley 5787/81 en su art. 65” (CApel.

CC.Salta, Sala III, año 1997, f° 310; id. id. año 2002, f° 925). _____________

_____Es preciso poner de resalto que, en particular, la maniobra de retroceso

conlleva un riesgo adicional de indiscutible peligrosidad que en modo alguno

debió ser realizada por el conductor del vehículo embistente. Al respecto, la

jurisprudencia ha sido especialmente severa: “El automovilista no puede

utilizar la marcha atrás simplemente porque tiene apuro” (C1oCCom. San N.,

22/5/84, “Lascano, H. c/ Pale, S. s/ Daños y perjuicios”). “En la maniobra de

retroceso toda precaución es poca, no debiendo descartarse la colaboración de

ayudantes” (CCom.Trenque Lauquen, 17/10/90, “Staroni de Aguilar c/

Carballo L. s/ Daños y perjuicios”). “El retroceso debe realizarse en supuestos

estrictamente necesarios y cumplirse a mínima velocidad, en el menor espacio

posible, sin ofrecer peligro para terceros” (C1aCCom.La Plata, sala I, 21/4/94,

“Gaggino de Vitali, H. c/Alpino, F s/ Daños y perjuicios”). “Circular marcha

atrás, sin que exista justificación de la temeraria maniobra, crea un efecto

multiplicador de los riesgos del tránsito” (CCCom. de Quilmes, sala I,

16/9/97, “Vallejos, Abel c/ Gomez, Oscar s/Daños y perjuicios”).__________

_____Por otra parte, no hay prueba rendida de la falta de vigilancia de los

padres sobre el niño toda vez que éste se hallaba bajo la custodia del

codemandado P. en esos momentos, quien lo había llevado de paseo y no se

avizora, como se dijo, relación o incidencia concausal en una conducta que

podía ser previsible en las circunstancias que emergen de la causa. Al

respecto, resulta ilustrativo el precedente de nuestra Corte Suprema de Justicia

de la Nación que desestimó el reproche abstracto sobre la conducta de la

madre, desvinculado de la real incidencia causal de la conducta del menor en

la producción del accidente (in re: “Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra

Collazo, Oscar H.”, 30/4/1996) ____________________________________

_____Por las razones expuestas, los agravios deben prosperar y revocarse la

sentencia en crisis en lo que fue materia de crítica.______________________

_____En consecuencia, voto por modificar el decisorio apelado en el sentido

de incluir en la condena al codemandado F. A. y establecer la responsabilidad

exclusiva de los accionados por los daños y perjuicios derivados del accidente

acaecido el 30 de diciembre de 2006, cuantificados en el fallo en crisis. _____

_____IV.- En cuanto a las costas del proceso, de conformidad a las

atribuciones que determina el artículo 273 del Código de rito, corresponde

adecuarlas al resultado de este fallo e imponerlas íntegramente, en ambas

instancias, a la parte demandada por aplicación del principio objetivo del

vencimiento (cf. Art. 67 C.P.C.C.).__________________________________

_____La doctora Hebe Alicia Samsón dijo: ________________________

_____Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. ____

_____Por ello, ________________________________________________

_____LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN

LO CIVIL Y COMERCIAL, ____________________________________

_____I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte

actora a fojas 283. En su mérito, MODIFICA la sentencia dictada a fojas

277/282, INCLUYENDO en la condena al codemandado F. A., en forma

solidaria, y ESTABLECIENDO la responsabilidad exclusiva de los

accionados por los daños y perjuicios cuantificados en la sentencia de primera

instancia. ______________________________________________________

_____II) IMPONE las costas de ambas instancias a la parte demandada.___

_____III) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE.- _____________________ (fuente)

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