Una mujer convenció a su novio de casarse con ella haciéndole creer que estaba embarazada. Una vez descubierto esto, el hombre que se sintió engañado reclamó la nulidad del matrimonio. Mirá lo que pasó.
La demanda por nulidad del matrimonio por embarazo
La Cámara de Apelaciones de San Isidro resolvió anular el matrimonio de una pareja tras demostrarse que la novia le había ocultado al novio el estado de su embarazo, lo que lo indujo a casarse. Partes médicos falsos, ecografía trucha y alteración de fisonomía: comió de más a propósito para generar la pancita…
El juez de primera instancia rechazó la demanda original entendiendo que para anular un matrimonio los hechos analizados debián ser objetivamente comprobados y lo suficientemente graves como para impedir, de haber sido conocidos con anterioridad, el acto matrimonial:
“La nulidad del matrimonio se torna procedente frente a hechos objetivamente comprobados, y deben mediar vicios o defectos graves, que, de haber sido conocidos, puedan impedir la prestación del consentimiento para la formación del acto”.
Estimó que a pesar del engaño que la demandada había admitido, la prueba producida no era contundente. Pero la alegada víctima, el novio, apeló.
Un caso embarazoso
Para declarar nulo el matrimonio, la ley exige que los artificios o astucias hayan sido lo suficientemente relevantes como para engañar a la víctima, lo cual es una situación que debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso.
El protagonista de esta historia era soltero, 25 años, sin hijos. Tenía sus convicciones y hubiera sido padre por primera vez. La cámara tuvo en cuenta que quien le estaba dando la grata noticia no era un desconocido, sino alguien con quien había mantenido una relación considerable. Además, todo esto ocurría después de que él le comunicara a su pareja la intención de terminar con la relación.
A pesar de que los elementos usados para el engaño eran claramente falsos, se tuvo en cuenta que para poder determinarlo con seguridad fue necesaria la intervención de un perito:
“Aun cuando los instrumentos fraguados o creados por la demandada para acreditar su embarazo -y de este modo inducir mediante engaño a su pareja para la celebración del matrimonio- carezcan de suscripción por parte de un médico, ni consta la fecha de realización de la práctica ecográfica, debe tenerse en consideración que se ha necesitado del concurso pericial para precisar que la descripción contenida en tales instrumentos no es técnicamente pertinente, por carecer de ciertas especificaciones”.
Los magistrados descartaron que el joven haya actuado por ingenuidad o por negligencia:
“Menos aún puede interpretarse que creyó el embarazo por pura candidez, sino por la urdimbre diagramada por la demandada, quien armó tales documentos para torcer la voluntad del actor, lo que además fue reconocido por ella. Máxime cuando además, la demandada también procuró alterar su fisonomía a través de la ingesta de alimentos, aparentando o simulando el embarazo”.
Animación: Doug Harper
La chica nunca respondió la demanda y fue declarada en rebeldía. Como tampoco fue a la pericia psicológica, las autoridades interpretaron falta de colaboración en lo procesal, lo que llevó a la admisión de los hechos pertinente. Concluyeron:
“Esto conduce a concluir en que no hubo descuido o ligereza en el actor para aceptar el matrimonio, hallándose cumplida la mediana diligencia enderezada a estimar a la futura esposa como a una persona realmente embarazada, y que tanto ella como su hijo lo necesitarían para forjar la propia familia”.
El tribunal agregó:
“Conforme al art. 172 del C.Civil, el consentimiento para la existencia del matrimonio debe ser pleno y libre. La violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente, y, asimismo, el error acerca de las cualidades personales de éste, vician el consentimiento, siempre que quede demostrado que quien lo sufrió no habría aprobado el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía… Puede también relacionarse con circunstancias vinculadas con la unión por contraer, siempre que se trate de maniobras que realmente vicien el consentimiento de quien las sufre (art. 175 C.Civil)”.
La ley obliga al juez a valorar la esencia del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. Y según el inc. 4º del art. 220 del C.Civil, el matrimonio puede ser nulo si se celebra sufriendo alguno de los vicios explicados.
El dolo tiene el objetivo de inducir al error. Vendría a ser un error provocado, basado en el engaño. Si quiero que una persona haga algo en contra de su voluntad, sólo tengo que engañarlo y hacerle creer que está equivocado:
“El dolo es algo más que el error, es la falsa visión de la realidad con más las acciones teñidas de ilicitud (maniobras del engañador) y reacciones por ellas determinadas (conducta del engañado). Así el dolo provoca un error en los motivos del declarante; basta que él haya dado crédito a la falsa circunstancia dejándose inducir por su idea errónea. De ordinario, el dolo supone un ardid o engaño que alguien pone maliciosamente en juego para obtener que otro realice un acto jurídico; y la estafa (o el “cuento” en el léxico vulgar) es la acción típica”.
Según el art. 932 del código civil y comercial para que el dolo vicie el consentimiento matrimonial es preciso que:
– sea grave
– sea la causa determinante del acto
– no haya habido dolo por ambas partes
– haya ocasionado un daño importante: en caso del matrimonio, el daño resulta, simplemente, de haberse contraído como consecuencia de una acción u omisión dolosa, quedando la víctima ligada por un vínculo que no habría deseado de no mediar el engaño.
Finalmente los jueces admitieron la demanda, revocaron la sentencia original y decretaron la nulidad del matrimonio. ¿A vos qué te parece? ¿Es correcta la solución? Dejá tu comentario abajo.
Anexo con la sentencia completa sobre embarazo y nulidad de matrimonio
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 21. días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: “….s/nulidad de matrimonio”, causa M-3825-6; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la sentencia apelada? V O T A C I O N
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 233/236 rechazó la demanda que por nulidad de matrimonio fue promovida por … contra…. con costas al demandante vencido (procediéndose a regular los respectivos honorarios).
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el actor basó su pretensión en que el matrimonio celebrado con la demandada en febrero de 2006, fue producto del engaño pergeñado por ella, puesto que al revelarle él su decisión -en enero de ese mismo año- de romper el noviazgo, la accionada le comunicó que estaba embarazada; hasta que llegada la fecha del presunto parto (agosto de 2006), aquélla le manifestó que el embarazo había sido un invento, una mentira para evitar la ruptura de la relación. Ante lo cual el actor se retiró del hogar, fundando su demanda en el vicio del dolo.
Asimismo el juzgador ponderó que la demandada fue declarada en rebeldía. No obstante lo cual reflexionó que la nulidad del matrimonio se tornaba procedente frente a hechos objetivamente comprobados, y que debían mediar vicios o defectos graves, que, de haber sido conocidos, hubieran impedido la prestación del consentimiento para la formación del acto. En cuyo caso el Juez a quo estimó que pese al engaño que la demandada había admitido desplegar para forzar el casamiento, la prueba producida por el actor no era contundente, ni bastaba con el mentado reconocimiento de la accionada para acceder a la nulidad pretendida. En tal caso el magistrado valoró que no pudo el actor durante 9 meses albergar la idea del embarazo, sobre todo en orden a la apariencia física de la demandada (que se limitó a comer) y con quien mantuvo el respectivo débito conyugal; así como también evaluó que a los padres no les constaba el embarazo de su hija.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por el actor (fs. 239), quien expresó agravios a fs. 250/251.
II) Se agravia el apelante porque se rechazó la demanda, interpretándose que no se habría demostrado el engaño tramado por la demandada. Al respecto entiende que no hubo orfandad probatoria y que está acreditado que se casó porque la accionada le transmitió que estaba embarazada, lo cual quedó probado -dice- a través de las constancias incorporadas al expediente, como los documentos que aquélla confeccionó y entregó para hacerle creer que estaba encinta; como así también con las fotografías aportadas, que demostraron un cambio físico en la demandada tendiente a engañarlo con la idea del embarazo; siendo ése el motivo determinante por el cual contrajo matrimonio, tal como lo declararon los testigos. Ello sin perjuicio de la conducta procesal de la accionada, quien pese a hallarse rebelde y no permitir la elaboración del peritaje psicológico, manifestó reconocer el ardid empleado. Además, el recurrente postula que no pudo darse trascendencia a los dichos de los padres de la demandada, por estar interesados en la solución del pleito.
III) El matrimonio origina emplazamiento en el estado de familia, y su desplazamiento solo puede sobrevenir por medio de una acción de estado civil que culmine en sentencia que la acoja. La nulidad del matrimonio hay que juzgarla porque el matrimonio mantiene su validez hasta el día en que por sentencia firme se lo declare nulo (SCBA., 27-2-73; “Ac. y Sent.” 1973-I, 23; causa 56.992 del 2-6-92 ex Sala IIª).
Conforme al art. 172 del C.Civil, el consentimiento para la existencia del matrimonio debe ser pleno y libre. El recaudo de plenitud tiende a la realidad sustancial de aquél, esto es, a que la expresión libre y formal refleje la voluntad real. La violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente, y, asimismo, el error acerca de las cualidades personales de éste, vician el consentimiento, siempre que quede demostrado que quien lo sufrió no habría aprobado el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía (art. 175 C.Civil). La norma impone al juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. Y según el inc. 4º del art. 220 del C.Civil, es de nulidad relativa el matrimonio celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios referidos. En el supuesto de error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, debe tenerse en cuenta la norma general del art. 929 del C.Civil para medir la excusabilidad del error como vicio del consentimiento (MAZZINGHI, “Derecho de Familia”, 3ª ed., vol. I, núm. 109, pág.
253; causa 69.748 del 11-7-97 ex Sala IIª).
Al referirse al error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, la ley admitió, a los efectos de la nulidad, el error cualitatis. Este error, para ser admitido como vicio de la voluntad, debe recaer sobre aspectos esenciales, es decir, debe ser grave, determinante -porque de haber conocido la verdad, quien lo invoca no habría consentido el matrimonio- y excusable (art. 929 del CCiv.). Esto último porque a la víctima le es exigible una mediana diligencia para no caer en él (Bueres-Highton, “Código Civil. Análisis doctrinario.”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, Tº 1, págs. 869 y 1017; CNCiv., sala D, 25/08/2001 “D., M. N. v. R., O. P. s/nulidad de matrimonio”, RDF 2002-20-151).
La disposición del art. 175 del C.Civil permite interpretar que el vicio consensual del dolo no está limitado al caso en que provoca error acerca de la persona del otro contrayente o de sus cualidades personales. Puede también relacionarse con circunstancias vinculadas con la unión por contraer, siempre que se trate de maniobras que realmente vicien el consentimiento de quien las sufre, es decir que, según el orden normal de las cosas, pueda razonablemente suponerse que -de no haber existido el dolo- el consentimiento matrimonial no habría sido prestado (Belluscio, C. A., Manual de Derecho de Familia, Depalma, Buenos Aires, 1987, p.211, parág. 109). El fundamento de la nulidad de los actos viciados por dolo es el hecho ilícito, el acto repugnante a la moral, y para determinar su existencia se aplican los principios generales establecidos en los arts. 931 y ss. del C.Civ. para los actos jurídicos (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, 9ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, “Familia”, I-116); “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee” para conseguir la celebración del matrimonio (art. 931 cit.), como igualmente la omisión dolosa, es decir, “reticencia u ocultación dolosa” (art. 933 ), que existe si se ocultan circunstancias que habría deber moral o de conciencia de explicar.
El dolo tiene por objeto inducir a error. Vendría a ser un tipo de error:el provocado, siendo su elemento sustancial el engaño. El dolo es algo más que el error, es la falsa visión de la realidad con más las acciones teñidas de ilicitud (maniobras del engañador) y reacciones por ellas determinadas (conducta del engañado). Así el dolo provoca un error en los motivos del declarante; basta que él haya dado crédito a la falsa circunstancia dejándose inducir por su idea errónea (conf. Cifuentes, “Negocio Jurídico”, págs. 409/410, Astrea, 1986). De ordinario, el dolo supone un ardid o engaño que alguien pone maliciosamente en juego para obtener que otro realice un acto jurídico; y la estafa (o el “cuento” en el léxico vulgar) es la acción típica (conf. Arauz Castex, “Derecho Civil”, parte general, Tº II, pág. 327).
La fórmula del art. 931 del Cód. Civil es bastante amplia para comprender en ella toda clase de falsedades y engaños, ya que expresa con bastante claridad la idea característica del dolo: que se trate de maniobras deshonestas con el propósito de inducir en error y engaño; y aún cuando tal fórmula es global y elástica, el legislador ha dejado al criterio de los jueces el cuidado de su aplicación (conf. Salvat-López Olaciregui, “Derecho Civil Argentino”, parte general, Tº II, pág. 566; C. Paz Letrada, Sala I, LL 30-279; C. Civ., Sala D, ED 31-554). Quedan comprendidos dentro del art. 931 tanto los actos jurídicos como los simples actos voluntarios, y siempre que hay dolo hay ilicitud, porque el engaño es contrario a la ley. El dolo es vicio del acto jurídico y se vincula al deber de buena fe (conf. Salvat-López Olaciregui, ob. cit., Tº II, pág. 568, 570/571).
Por aplicación del art. 932, para que el dolo vicie el consentimiento matrimonial es preciso: que sea grave (inc. 1º); que sea la causa determinante del acto (inc. 2º); que no haya habido dolo por ambas partes (inc.4º); y señala Belluscio (Manual., cit., p. 212) que en cuanto al inc. 3º -que haya ocasionado un daño importante- resulta superfluo con relación al matrimonio, donde el daño resulta, simplemente, de haberse contraído el matrimonio como consecuencia de una acción u omisión dolosa, quedando la víctima ligada por un vínculo que no habría deseado de no mediar el engaño.
Sí revisten importancia las condiciones impuestas en los dos primeros incisos del artículo en comentario. Con respecto a la gravedad del dolo (inc. 1º), los artificios y astucias deben ser de tal índole que la víctima haya podido ser engañada no obstante haber actuado prudentemente, no extendiendo la protección al que incurre en negligencia culpable; “descuido o ligereza” señala Belluscio en esa actividad (Manual., cit., p. 212); “mediana diligencia” pide Bueres (Bueres-Highton, Código., cit., p. 866, parág. 3º). Y en cuanto al segundo recaudo -causa determinante del acto-, quien invoca el engaño, debe demostrar que de no haber mediado el dolo, no habría consentido el matrimonio, no sólo en su propia apreciación objetiva sino también ponderada desde un punto de vista objetivo (o sea, la razonabilidad de su probable actitud frente al conocimiento de la verdad).
IV) Está probado con el instrumento público de fs. 3 que las partes celebraron su enlace el día 24.2.2006 (art. 197 C.Civil); que la demandada elaboró la documental de fs. 4 y la entregó al actor, consignándose allí, entre otras cosas, que aquélla llevaba hacia el 27.4.2006 un embarazo de 24 semanas de gestación con fecha probable de parto para el 4.8.2006 y cesarea programada por insuficiencia cardíaca; que la documentación de fs.7 -también confeccionada por la accionada y otorgada al demandante- expresaba tratarse de una ecografía ginecológica extendida a nombre de la demandada, aportando dicho documento datos dimensionales del feto y de los ovarios, de la última menstruación, así como una descripción de la fisonomía fetal, de las características de la placenta y una serie de imágenes ecográficas; en tanto que a fs. 6 consta la denuncia penal efectuada el día 31.8.2006 por el actor, a la sazón de 25 años de edad, por medio de la cual señaló haberse casado con la demandada porque ésta le había dicho que estaba embarazada, y que él se había enterado que ello había sido mentira recién el día 23.8.2006, ya que como la fecha del parto estaba prevista para el día 4.8.2006 él insistía en que ella debía asistir al hospital y que como se negaba hacerlo hubo un grave altercado entre ellos del cual derivó la referida noticia (v. fs. 71/76; arts. 332, 394 y cc. del CPCC).
Asimismo, consta a fs. 37 que la demandada, tras no responder la acción, fue declarada rebelde.
Ahora bien; se ha discutido si la gravedad del dolo debe apreciarse en relación a la condición intelectual y de cultura del sujeto que lo padece, o si basta con que tenga suficiente entidad como para hacer caer en él a una persona medianamente precavida (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, Tº II-B, pág. 64). Pero en el caso, no se trata de evaluar el dolo en materia de negocios como tradicionalmente se lo ha concebido (art. 909 del C.Civ., conf.causa 104.396 RSD 39/2008 del 8.4.2008 de la anterior Sala IIª). Por lo que no es dirimente que el recurrente ejerciera actividad comercial.
En definitiva, se ha dicho que la ley ha querido exigir que los artificios o astucias hayan sido tales que la víctima del dolo, no obstante haber obrado prudentemente, haya podido ser engañada, lo cual es una situación de hecho que debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso (conf. Salvat- López Olaciregui, ob. cit., pág. 575). Para apreciar si el dolo empleado ha movido o no a la víctima a efectuar el acto, procede entonces atender a las circunstancias y condiciones personales de ésta (conf. Llambías, ob. cit., Tº II-B, págs. 36, 64). En cuyo caso debe ponderarse que en la especie, el actor, al enterarse de su posible paternidad, era soltero, no tenía hijos y quien le daba la noticia de la paternidad no era para él una persona extraña sino alguien con quien había mantenido un determinado soporte de relación y que aparte había conocido en la iglesia (art. 163 inc. 6º del CPCC).
Cabe señalar que a tenor de la documentación de fs. 4 y 7, el actor pudo con razonabilidad -propia de una persona de 25 años de edad que sería nada menos padre por primera vez y con firmes convicciones religiosas según se desprende del informe socioambiental de fs. 221/222- abrigar la expectativa de que la demandanda estaba efectivamente embarazada. Si bien dichos intrumentos han sido fraguados o creados por la demandada, careciendo el de fs. 4 de suscripción por parte de un médico, mientras que las imágenes incorporadas al de fs. 7 son pequeñas y no permitirían la lectura de las dimensiones fetales, ni consta la fecha de realización de la práctica -habiendo la perito médica descartado su redacción y extensión por parte de un facultativo matriculado, sino que los datos allí suministrados fueron copiados (fs. 197/199, art.474 del CPCC)-, lo cierto es que se ha necesitado del concurso pericial para precisar que la descripción contenida en tal instrumento no es técnicamente pertinente, y que debió especificarse si el feto era único o gemelar, las características del líquido amniótico y de la placenta, la edad gestacional y la estimación del peso fetal. Todo lo cual implica, como apuntó la propia perito, una descripción técnica, y que la hecha a fs. 7 probablemente fue copiada de una publicación para legos. Debiendo entonces ponderarse que el actor es justamente un profano en la materia, porque no es médico (ni posee estudios suficientes como para haber descifrado tal cuestión, pese a haber completado el nivel secundario). Menos aún puede interpretarse que creyó el embarazo por pura candidez, sino por la urdimbre diagramada por la demandada, quien armó tales documentos para torcer la voluntad del actor, lo que fue reconocido por ella en la audiencia del día 6.2.2014 (fs.
219, arts. 849, 850 del CPCC), ocasión en la que también admitió la autenticidad del documento de fs. 5 por medio del cual el actor se aprestaba a gestionar asignaciones familiares en función del falso embarazo. Y no sólo eso; la demandada también procuró alterar su fisonomía a través de la ingesta de alimentos, aparentando o simulando el embarazo, como se advierte con elocuencia en la placa fotográfica glosada a fs. 218. Además, en la referida audiencia de causa los testigos E. M. K. y D. A. G. (v. fs. 227) depusieron, como lo reseñó el mismo Juez en su sentencia, que el demandante se había sentido presionado por las circunstancias y que el casamiento se decidió a partir del embarazo de la demandada, cuya posterior inexistencia derivó en depresión del actor (arts. 384, 456 y cc.del CPCC).
De cuanto se lleva dicho, no se advierte que el hoy apelante hubiera incurrido en una negligencia culpable; puesto que como hombre común, no pudo habérsele pedido alguna otra diligencia para descartar la gravedad del dolo, ya que la demandada era su novia y mantenía con ella relaciones sexuales; y frente a los instrumentos que la misma elaboró, no era razonable que el actor, por su cuenta, fuera a los lugares donde supuestamente se atendía la accionada e indagara a los médicos o recabara o cotejara los análisis que su pareja le enseñaba, conducta que hasta podría agraviar la sensibilidad de una embarazada primeriza.
No empece a lo expuesto que los padres de la demandada manifestaran a la asistente social que no registaron o detectaron el estado de gravidez de su hija, o que ésta no se los transmitió o que desconocían si su hija estuvo o no embarazada; pues efectivamente, como dijo la perito, ellos sabían de la existencia del proceso, y por ende su declaración sobre el particular no puede, al menos en este excepcional caso, ser tenida en cuenta (arg. arts. 425, 439 del CPCC).
Cuadra adunar que la demandada no respondió la demanda, fue declarada rebelde y no concurrió para permitir la concreción del dictamen psicológico; lo que importa su falta de colaboración procesal y la admisión de los hechos pertinentes, que de ese modo deben quedar invariablemente reconocidos (fs. 37, 56, 91, 100, 107, 111, 115, 129/130, 136, 141, 147, 150, 154, 158, 162, 163, 166, 184,
204; arts. 59, 60, 354 y cc. del CPCC).
Lo expuesto conduce a concluir en que no hubo descuido o ligereza en el actor para aceptar el matrimonio, hallándose cumplida la mediana diligencia enderezada a estimar a la futura esposa como a una persona realmente embarazada, y que tanto ella como su hijo lo necesitarían para forjar la propia familia. Y en cuanto al requisito del inc. 2º del art.932 citado -que el dolo “haya sido la causa determinante de la acción”, en que la maniobra dolosa debe haber sido la razón por la cual la víctima se inclinó a otorgar el acto-, considero que queda ampliamente satisfecho con la reseña efectuada de las constancias del caso, dado el ocultamiento y las falsedades en las que incurrió la demandada en cuanto a sus cualidades tanto morales como físicas, las que, ponderadas desde un punto de vista objetivo, hicieron razonable la actitud del demandante frente al conocimiento de la verdad. Por lo que debe ser aceptada su petición.
En consecuencia, descartando además un engaño recíproco, deben admitirse los agravios y por ende la demanda, debiendo revocarse lo decidido, pues no hay dudas respecto a la acción dolosa utilizada por la demandada y a los presupuestos necesarios para que se configure el consiguiente vicio del consentimiento (arts. 172, 175, 220 inc. 4º, 931, 932 y cc. del C.Civil).
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por las mismas consideraciones, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda promovida por G. D. T. contra L., M. B., decretando la nulidad de su matrimonio registrado según la Partida de fs. 3. Las costas devengadas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 D.L. 8904).