La nueva ley de protección a las víctimas incluye la creación de centros para la atención integral de quienes hayan sufrido un delito y asistencia legal gratuita. Actualizado a mayo de 2018.
Qué dice la ley actual, víctima y querellante, y qué cambiaron
En la actualidad ya había herramientas pero están en desuso o no funcionarían adecuadamente. La nueva ley prevé institucionalizar la asistencia jurídica a la víctima, para ser querellante en el proceso penal, y obtener la reparación. El querellante puede oponerse a algunas medidas que disponga el juez y apelar la sentencia, participa del proceso. ¿Quién es querellante?
Querellante es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de “parte material y procesal” y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora (Vázquez Rossi).
Con la ley actual (antes de esta reforma), el querellante también tiene derechos, lo que sucede es que no los podía ejercer sin abogado… “durante el juicio, la parte querellante puede ofrecer prueba, pedir una instrucción suplementaria, articular nulidades y otras cuestiones preliminares, oponer excepciones no planteadas anteriormente, asistir al debate e intervenir en él, alegar sobre la prueba recibida en la audiencia y formular su acusación, y ejercer el derecho de réplica. Al final, en la etapa eventual de las impugnaciones, dicha parte puede interponer el recurso de casación” (Belda Palomar).
Ahora, la ley empodera a la víctima sin necesariamente constituirse como parte querellante. Es que el Código Penal distingue entre delitos de acción pública, que se inician de oficio o ante denuncia, de los de acción privada, que solo se activan si existe querella o denuncia del ofendido, o de sus guardadores o representantes legales. En los delitos de instancia privada (los menos) debe haber acusación o denuncia del ofendido, o de sus representantes legales, querella. En el resto es opcional.
Entonces, la nueva ley, sin ser querellantes, les otorga a las víctimas de delitos el derecho a asistir a las declaraciones de los testigos –con facultad para hacer preguntas y pedir aclaraciones a través de su patrocinante o fiscal interviniente– y a recibir asesoramiento y asistencia tanto en el proceso como durante la ejecución de la pena.
¿Cómo la víctima va a interrogar un testigo? … Misterio. Es decir, todo lo anterior se podría haber cumplido si se daba acceso a la justicia, cosa que los colegios públicos de abogados casi no dan y miran sistemáticamente para otro lado. El querellante ya tenía facultades, y era cuestión de garantizar esto. Pero igual esta opinión es muy preliminar, y habrá más cuando salga la ley.
Es decir, la ley puede servir, pero quizás es una pantalla para tapar lo que ya se podía hacer… y no se hace. Solo digo esto como hipótesis, ampliaremos / rectificaremos / mejoraremos con la ley publicada.
Centros de atención a la víctima y de denuncia, nuevos organismos
Además, la nueva ley prevé la creación de centros de Atención y Protección a la Víctima de Delito, que deberá asistir integralmente, mediante un cuerpo de profesionales especializados y seguramente interdisciplinarios, para asistir a las personas y/o familiares de víctimas de delitos.
Algo importante es que quienes hayan sufrido un delito puedan acudir a estos centros para radicar la denuncia, y evitar así la necesidad de ir a la comisaría. La pregunta es por qué la fiscalía no cuenta con un 0800 propio, como ocurre en la CABA.
Según la ley autoridad interviniente quedaría obligada a notificar a las víctimas sobre todas las resoluciones tomadas durante el proceso, y a su vez quienes hayan sufrido el hecho delictivo podrían pedir la revisión de esas actuaciones.
El proyecto además dispone protección especial a discapacitados, menores de edad y mayores de 70 años, y también a las personas que tengan una relación de convivencia, dependencia económica, afectiva o laboral con el supuesto autor del delito.
Se incorpora la figura de un defensor público de la víctima, que tendrá que ser designado uno por cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, se dispondrá una red de letrados de la Defensoría General de la Nación que actuarán como defensores coadyuvantes.
Mucho dependerá de cómo se implemente la ley, de qué recursos se le destinen. Una política integral de seguridad requiere mucho más que esto, apenas una pieza en el rompecabezas que ni siquiera, todavía, se ha insertado en el tablero.
Reglamentación de la ley de víctimas, patrocinios gratuitos
Ahora que la ley se reglamentó la ley, aclararon los puntos de prestación del servicio de patrocinio jurídico gratuito, que será brindado:
a) En los delitos de competencia ordinaria, por el organismo rector en la materia conforme a la
determinación que realicen cada provincia o la Ciudad auto.
b) En los delitos de competencia federal, por la defensoría general de la nación.
c) En los delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la Ciudad auto por la defensoría general de la nación hasta tanto finalice el proceso de transferencia de la competencia correspondiente a dicha Ciudad;
d) En los casos establecidos en la Ley Nº 27.210, por el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género.
El CENAVID, de forma excepcional y de manera supletoria, podrá brindar este servicio en los delitos previstos en el inciso a).
Los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este servicio serán determinados en cada caso por el organismo, oficina o institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin.
Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población, con especial énfasis a las asociaciones de víctimas, dice la reglamentación.
Modelo de escrito – participación del querellante en el proceso penal
MODELO DE INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN COMO QUERELLANTE FORMULA QUERELLA. PROPONE MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Señor Juez:
XXX, DNI XXX, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. XXX (Tº XX, Fº XXX ), en la causa Nº XXX /xxx que lleva V.S, con domicilio real en XXX, de la ciudad de xxxx, provincia de xxxxx y constituyendo domicilio legal en XXXXX, de esta ciudad a V.S. respetuosamente manifiesto:
I.- OBJETO Que vengo en legal tiempo y forma, conforme las disposiciones del art. 82 CPPN a instaurar querella criminal contra el imputado Sr. xxxx , con domicilio en la calle XXX, de la ciudad de xxxx, cuyos demás datos personales obran en la causa de mención, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83 CPPN, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se detallan a continuación.
II.- LEGITIMACIÓN Me encuentro legitimado para ser querellante, tal como lo dispone el código de rito en su art. 82 CPPN. por ser el particular y directamente ofendido por el delito de lesiones graves culposas (arts. 94 2º párrafo y art. 84 2º párrafo), como así también tengo la capacidad civil necesaria para ser querellante e impulsar el proceso con las medidas de prueba y las otras que me correspondan.
III.- HECHOS Tal como surge de mi declaración de fs. 46 (en concordancia con lo vertido a fs.1/vta. Y fs. 2 por el subinspector xxxxxx de la PFA), el día 16 de diciembre de 2007, siendo las 19.30 hs. Aproximadamente, en momentos en que circulaba a bordo de una moto marca Gilera, modelo xxxx, dominio colocado xxxxx, de color negra y azul por la Avda. Nazca, sentido norte, en la intersección de la calle Neuquén, de esta ciudad, encontrándose el semáforo con luz verde para mí, al momento de cruzar dicha calle fui embestido por un colectivo de color rojo, correspondiente a la línea 124, propiedad del Grupo Plaza SA, interno xxx, dominio xxx conducido por el encausado Adrián, chofer del vehículo al momento de la colisión. Inmediatamente fui trasladado al Hospital xxxxx con diagnóstico de politraumatismos, pudiéndose recabar datos mínimos sobre mi persona debido a los fuertes dolores que sufría en ese momento.
La acción desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal del art. 94 2º párrafo el cual remite al 2º párrafo del art. 84 cuando se trate de lesiones graves o gravísimas, entendiendo esta parte que la gravedad de las mismas se deriva de dos circunstancias puntuales: el haberme impedido laborar por un lapso mayor a un mes y por haber ocasionado una debilidad permanente en mi brazo derecho a raíz de haberse producido un acortamiento del miembro producto del accidente, configurándose la tipicidad penal prevista en el art. 90 CP.
IV.- PROPONE MEDIDAS En virtud del derecho que asiste a las partes emanado del art. 199 CPPN, además de mi solicitud de ser admitido como querellante vengo por el presente a sugerir la producción de las siguientes medidas de investigación con el fin de acreditar los hechos relatados ut supra.
a) Tal como indica el Director médico de la Clínica xxxx a fs. 59, mi historia clínica debe ser solicitada a xxxx ART SA, Centro Médico xxxxx, con domicilio en xxxxx 369 Piso 2º, de la CABA; en virtud de ello solicito se libre oficio en forma urgente a dicha ART para que aporte la documentación en cuestión a la presente causa penal.
b) Asimismo y en concordancia con el pedido anterior, se solicite se expida tal documentación con un dictamen médico calificado sobre la entidad de las lesiones sufridas a raíz del accidente.
c) Se libre oficio al RENAT (Registro Nacional de Tránsito) con el fin de que informe los antecedentes que hubiere registrados en contra del Sr. xxxx y/o el vehículo dominio xxxx.
d) Se solicite a la empresa Transporte Automotor xxxx SA a que, por medio de quien corresponda, aporte copia de la documentación donde conste el tiempo que el encausado trabaja en dicha empresa como chofer de micro de pasajeros.
e) Se proceda a ordenar pericia médica oficial acerca de las lesiones de las que he sido víctima y las cuales, han dejado consecuencias graves e indeseables en mi cuerpo.
f) Se cite a prestar declaración testimonial a quienes ya lo hicieron durante la etapa de prevención policial: Sr. xxxxx , DNI xxxx, con domicilio en la calle Remedios de Escalada de San Martín, de esta ciudad, datos que surgen de fs. 7/vta.). Asimismo al Sr. xxxx , LE, domiciliado en la calle Neuquén , CABA (datos que constan a fs. 9/vta.).
g) Oportunamente se reciba declaración indagatoria al encausado Sr. xxxx.
V.- PETITORIO Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1) Tenga por presentado el escrito, se me conceda actuar como parte querellante y, previa vista al Fiscal en los términos del art. 180 de C.P.P.N, proceda a instruir la presente causa.
2) Se lleven a cabo las medidas propuestas en cuanto su S.S las considere pertinentes para la averiguación de la verdad.
SERA JUSTICIA. (fuente)
Registro de violadores
El Gobierno argentino anunció hoy la reglamentación del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual, cuatro años después de aprobarse la ley que establece su creación, informaron fuentes oficiales.
Esta situación se da tras los reclamos de varios familiares y organizaciones que luchan contra la violencia machista y los feminicidios. La reglamentación de la ley, publicada este martes en el Boletín Oficial con la firma del presidente, Mauricio Macri, y varios de sus ministros, supone la creación de un archivo que incluirá información y material genético del agresor sexual una vez que la sentencia condenatoria sea firme.
El objeto es facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual y con el objeto de proceder a individualizar a las personas responsables. Los datos serán de carácter reservado y solo podrán acceder a él jueces, fiscales y los tribunales que investiguen una agresión sexual.
El texto establece que el juez que dicte sentencia condenatoria “deberá disponer dentro de los cinco días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil genético del condenado, debiendo remitirlo al Registro nacional de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual en la forma que éste disponga”.
Asimismo, “en un plazo de seis meses” el tribunal que dictó condena “con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación, ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por sentencia firme”. “La obtención de ADN en todos los casos será practicada del modo menos lesivo para la persona”, añade el texto.
El texto oficial crea además la Comisión Nacional de Huellas Genéticas, que buscará coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento a la implementación y funcionamiento del registro de datos genéticos.
(fuente: Telam)
Anexo con la ley de protección a víctimas en el proceso penal
Ley 27372
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.
ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible;
h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;
i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.
ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida;
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.
ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.
ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo.
ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de registro de información con los organismos locales de atención a las víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Reglamentación de la ley de víctimas de delitos
Decreto 421/2018
Reglamentación. Ley N° 27.372.
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO (IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento. A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL, dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Anexo
Número:
Referencia: CENAVID: Anexo – Reglamentación Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas
Víctimas de De
litos (EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.372
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS (CENAVID)
administrará un fondo especial, con cargo al Fondo Rotatorio de la Jurisdicción 40 MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS previsto en el artículo 81, inciso g) del Anexo al Decreto N°
1344/07, y sus modificatorias para atender a víctimas de delitos de competencia federal en todo el territorio
nacional y a víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Dicho fondo tendrá como finalidad asistir los gastos de traslado,
hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por sus condiciones personales, la víctima se
encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
Cuando se trate de víctimas de trata de personas, el CENAVID articulará esta asistencia con el “Programa
Nacional de Rescate y Acompañamiento a Víctimas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas”,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la PROCURADURÍA DE TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS (PROTEX) y el Juez o Fiscal interviniente. Cuando la asistencia deba
proveerse a víctimas de otros delitos de competencia federal, a víctimas de delitos de competencia ordinaria
de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o, de forma coadyuvante, a
víctimas de delitos de competencia ordinaria de otras jurisdicciones, dicha articulación deberá ser realizada
con el Juez o Fiscal interviniente en la causa.
Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán arbitrar los medios necesarios a
fin de cubrir los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por las
condiciones personales, las víctimas de delitos de competencia ordinaria de sus correspondientes
jurisdicciones se encontraren económicamente imposibilitadas para hacerlo, a través de los mecanismos con
los que cuenten o establezcan a tal fin.
Excepcionalmente, el fondo especial de la CENAVID podrá ser utilizado de forma coadyuvante para
víctimas de delitos ordinarios de otras jurisdicciones. Para ello, la autoridad provincial competente deberá
solicitarlo al CENAVID, indicando las razones que originan este pedido, los datos de la víctima y el alcance
de la asistencia, que será aprobada por el Director Ejecutivo del CENAVID.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- El servicio de patrocinio jurídico gratuito será brindado:
a) En los delitos de competencia ordinaria, por el organismo rector en la materia conforme a la
determinación que realicen cada provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
b) En los delitos de competencia federal, por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
c) En los delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN hasta tanto finalice el proceso de
transferencia de la competencia correspondiente a dicha Ciudad;
d) En los casos establecidos en la Ley Nº 27.210, por el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de
Violencia de Género.
El CENAVID, de forma excepcional y de manera supletoria, podrá brindar este servicio en los delitos
previstos en el inciso a).
Los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este servicio serán determinados en cada
caso por el organismo, oficina o institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los
protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin.
Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población, con especial énfasis a las
asociaciones de víctimas.
El CENAVID establecerá puntos de enlaces con la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como
con cada uno de los organismos que sean rectores de esta materia en las provincias y en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 12.- Cuando la víctima manifieste su voluntad de ser informada de los planteos referidos en el
artículo que se reglamenta, el Juzgado interviniente deberá notificarla formalmente.
ARTÍCULO 13.- En los casos descriptos por el artículo que se reglamenta, el Juez deberá comunicar a las
Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que éstas adopten las medidas necesarias para
garantizar la protección de la víctima.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- El CENAVID brindará asesoramiento jurídico, psicológico y social con el objeto de dar
contención, orientación y acompañamiento a las víctimas de delitos de competencia federal en todo el país
y a las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES.
El CENAVID asistirá a víctimas de delitos de competencia ordinaria de otras jurisdicciones en forma
coadyuvante, a través de requerimiento de las jurisdicciones locales o bien a requerimiento del Observatorio
de Víctimas de Delitos y en acuerdo con la jurisdicción local. Para ambos casos, deberán suscribirse los
correspondientes acuerdos.
Debe entenderse por “requerimiento de las jurisdicciones locales” la solicitud suscripta por el funcionario a
cargo del organismo del Poder Ejecutivo, Poder Judicial o Ministerio Público local encargado de garantizar
los derechos de las personas víctimas de delitos, enumerados en el artículo 5º, incisos a), b), c), d), e), f), h)
y o) de la Ley Nº 27.372. En dicha solicitud, se deben indicar los datos personales de la víctima, las
circunstancias del caso y la asistencia brindada hasta el momento, incluyendo las medidas de protección
vigentes.
El CENAVID cumplirá con sus funciones a través de las áreas que dependen de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO
CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y articulará su actuación con
los dispositivos establecidos en la órbita de las demás reparticiones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL, para lo cual propiciará la coordinación interinstitucional y la atención especializada según las
particularidades del caso.
ARTÍCULO 23.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaborará con apoyo
económico y asistencia técnica a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las provincias que
así lo soliciten. Dicha asistencia tendrá por objeto la promoción de proyectos que garanticen el pleno
ejercicio de los derechos de las víctimas.
Sin perjuicio de los requisitos que posteriormente se establezcan, las solicitudes de asistencia y apoyo
económico que presenten las provincias y dicha Ciudad deberán ajustarse a los siguientes parámetros:
a) Inclusión de un objetivo general, objetivos secundarios, resultados a obtener e impactos esperados; el
objetivo general deberá estar vinculado a garantizar los derechos de las víctimas;
b) Identificación del requerimiento con indicación de los bienes que se propone adquirir o los proyectos que
se pretende desarrollar, con su correspondiente cuantificación monetaria y presupuestos;
c) Relación de la adquisición de los bienes o utilización del apoyo económico al logro de los objetivos
buscados;
El apoyo económico que otorgará el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS no cubrirá
gastos corrientes (sueldos), se orientará a asistir inversiones (obras, adquisiciones de bienes y servicios) y
capacitación técnica.
Los proyectos presentados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
contar con el dictamen técnico positivo del CENAVID, a efectos de ser elevados al “Programa de Apoyo a
las Justicias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” dependiente de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Las jurisdicciones solicitantes cuyos proyectos hayan sido aprobados deberán someterse a un proceso de
análisis y evaluación de la implementación anual.
El Observatorio de Víctimas de Delitos supervisará la ejecución, desarrollo y avance de los proyectos
efectuados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los cuales el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS haya aportado ayuda económica o asistencia
técnica.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID deberá:
a) Implementar un número telefónico de orientación y asistencia que funcionará las VEINTICUATRO (24)
horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año; este servicio se articulará con las
Fuerzas de Seguridad Federales o servicios públicos de salud, cuando corresponda y, eventualmente, con
otros organismos que cuenten con unidades móviles.
b) Coordinar con las Fuerzas de Seguridad Federales los correspondientes protocolos de actuación a efectos
de dar curso a las acciones necesarias que permitan garantizar la seguridad de las víctimas de delitos de
competencia federal y de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de sus familiares.
c) Coordinar su actuación con organismos e instituciones que tengan competencia en la materia y promover
protocolos de actuación que propicien una rápida intervención, a efectos de brindar a las víctimas de delitos
de competencia federal y a las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia.
En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará con el fondo especial establecido en
la reglamentación del artículo 9º, a tal fin.
d) Coordinar con las instituciones de salud pública de las respectivas jurisdicciones los correspondientes
protocolos de actuación, a efectos de dar curso a las acciones necesarias que se requieran para la atención
médica y psicológica de las víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos de
competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará con el fondo especial establecido en
la reglamentación del artículo 9º, a tal fin.
e) Dar intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de acuerdo a los protocolos de
derivación que al efecto se elaboren a fin de garantizar a las víctimas de delitos de competencia federal y
de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, el patrocinio y representación jurídica.
El CENAVID podrá suscribir acuerdos de cooperación con colegios profesionales e instituciones
académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil a efectos de brindar patrocinio
jurídico gratuito, cuando deba intervenir de manera subsidiaria y a pedido del Observatorio de Víctimas de
Delitos y en acuerdo con las provincias en delitos de competencia ordinaria.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios provinciales, el CENAVID
utilizará los CENTROS DE ACCESO A LA JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y promoverá su fortalecimiento, en lo que corresponda.
Asimismo, en donde lo considere necesario, podrá celebrar acuerdos con los organismos o instituciones de
atención a las víctimas que localmente se hayan creado.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá realizar un diagnóstico de sus
recursos y disponibilidades existentes para la instrumentación de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 26.- El Director Ejecutivo del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS
(CENAVID) deberá contar con las siguientes condiciones:
a) Poseer título universitario en las carreras de Abogacía, Trabajo Social, Sociología o Psicología y haber
ejercido su profesión por al menos TRES (3) años previos a la fecha de su nombramiento;
b) Contar con antecedentes comprobables en materia de asistencia a las personas víctimas de delitos; a tales
efectos se considerarán los títulos de especialización otorgados por Universidades nacionales o extranjeras,
el desempeño anterior de cargos o el ejercicio de la docencia universitaria en la materia. Esta enumeración
no es taxativa;
c) Aprobar una instancia de selección que se sustanciará mediante Concurso Público de Oposición y
Antecedentes, cuya reglamentación y posterior realización estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS.
El Director Ejecutivo del CENAVID deberá elevar al MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS su plan anual de trabajo, el que deberá estar orientado a dar cumplimiento a los objetivos
establecidos en la Ley N° 27.372 que por el presente se reglamenta.
El plan deberá también dar cuenta del cumplimiento de los deberes y atribuciones que el artículo 27 de la
Ley N° 27.372 asigna al Director Ejecutivo del CENAVID.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- La transformación de los actuales Secretarios Letrados del MINISTERIO PÚBLICO DE
LA DEFENSA en Defensores Públicos Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y en
esos términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 31.- La transformación de los actuales Prosecretarios Letrados del MINISTERIO PÚBLICO
DE LA DEFENSA en Defensores Públicos Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y
en esos términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.