Publicaron el nuevo decreto de necesidad y urgencia que modifica la ley migratoria. Entre otras cosas permite una expulsión sumaria a quien haya delinquido, qué otros cambios trae. Actualizado a mayo de 2017.
Se endurece la ley migratoria – agilizan los plazos
Entre los fundamentos del nuevo decreto que puede leerse abajo está la participación de extranjeros en algunos delitos. La principal consecuencia de la medida es que se hacen más estrictos los requisitos para pedir la residencia argentina.
Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez ahora será de hasta 90 días, cuando antes eran 180 días.
La norma aclara que la residencia precaria no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para naturalizarse argentino.
Extranjeros con antecedentes penales
Se agrega como causal de impedimento al ingreso el hecho de haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad. Es una causal nueva que antes no estaba.
Además, tampoco pueden reingresar los extranjeros que “intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto”. Antes, la ley decía “el control”, con lo cual la nueva medida da un margen más amplio para diagnosticar eventuales “matufias” e impedir el reingreso.
El nuevo decreto dice que por “antecedentes” se entiende a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El poder judicial y la fiscalía deberá notificar todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco días hábiles de producido.
Es decir, no será necesaria la condena firme para expulsar a un extranjero.
Excepciones para los extranjeros que ya tengan familia en la Argentina
Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros con antecedentes y demás, cuando la pena que tengan sea menor a tres años o sea por delito culposo.
A tal fin deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que colaboren con la justicia (brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo).
El extranjero deberá fijar domicilio
Los extranjeros deberán informar domicilio en la República Argentina, cosa que antes ya estaba pero más difusa. La ley aclara que se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momento del ingreso al territorio nacional, el constituido en las actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los trámites de residencia o ante el RNP.
Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere (a veces pasa), los actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho, en el término de dos días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional. Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial, se aclara.
Al extranjero que se lo condene a prisión se lo expulsa
El texto anterior de la ley decía que la DNM puede expulsar al extranjero cuando:
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
Es decir, si dentro de los 30 días el Estado no decía nada, el extranjero se quedaba. Ahora la explusión es automática y vale para cualquier delito que lleve pena privativa de libertad.
El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad.
De hecho, la norma aclara: “en los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión”, salvo que la DNM dispense la cancelación de residencia si el extranjero invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino.
Procedimiento rápido y sumarísimo
Se establece un procedimiento más rápido y ágil para decretar la expulsión de extranjeros, con apelaciones limitadas y plazos más breves (antes se extendía en el tiempo).
La norma aclara que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma oficial.
Se elimina la posibilidad de que el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
Para pedir la ciudadanía argentina
Se modifica una de las leyes más viejas, que es la nº346 de ciudadanía. Ahora solo podrán pedirla os extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo.
¿Se incorporará el curso de asado y lunfardo obligatorio para quien quiera entrar?
En principio, el decreto se aplicará a toda solicitud en trámite. Y de forma inmediata, incluso para quienes ya residan. Más abajo podés leer la normativa completa y sus fundamentos.
Expulsan a un extranjero
Hace unos días la Cámara confirmó la resolución que declaró como irregular la permanencia del actor en el país y se ordenó su expulsión de un extranjero condenado por destruir pruebas, en tanto que el art. 29 de la Ley 25.781 dispone expresamente que el estar condenado o cumpliendo condena es una causal de ingreso o permanencia al territorio nacional, y teniendo en cuenta la finalidad de la ley y que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, la postura del apelante no puede prosperar por cuanto su redacción es precisa al establecer las causas impedientes de ingreso y permanencia.
Y para seguir leyendo la jurisprudencia y otra opinión sobre la inconstitucionalidad, ver abajo, y otra opinión que podés ver acá.
Opinan que el decreto de migraciones es inconstitucional
En esta oportunidad, un profesor de la UBA opina que el decreto que reformó el régimen de migraciones no sería constitucional. Sus fundamentos.
Por Demian Zayat*
El 27 de enero de 2017, a través de un decreto de necesidad y urgencia (DNU), el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 70/2017 que modificó la ley 25.871 de migraciones. Esta ley, aprobada en 2003, era el fruto de consensos entre las organizaciones de migrantes y organizaciones sociales, y nuestro país había sido reconocido en foros internacionales por su enfoque de derechos.
El decreto se sustentó en una supuesta emergencia en seguridad, y en la sobrerrepresentación de la comisión de delitos por parte de los migrantes, con datos parciales y descontextualizados. Al mismo tiempo, existió un discurso xenófobo por parte de las autoridades, que viculan la migración con la delincuencia.El DNU amplió las causales en las cuáles se podrá impedir el ingreso al país, y concordantemente, las causales por las cuáles se podrá expulsar a un migrante, que no garantiza la presunción de inocencia. Al mismo tiempo, creó un procedimiento expreso para las expulsiones, donde se limita severamente el derecho de defensa y el acceso a la justicia del migrante.
La ley establecía que era un impedimento para obtener la residencia haber sido condenado o estar cumpliendo condena por un delito que tuviera una pena privativa de libertad de más de 3 años (art. 29 inc. c), y que era una causal de cancelación de la residencia haber sido condenado por un delito que tuviera una pena mayor a 5 años (art. 62 inc. b).
En ambos supuestos, para denegar la residencia o para cancelar la residencia ya otorgada, había que esperar a la condena penal firme, y para la cancelación, había que esperar que se cumpliera la condena, más un plazo de dos años. A esta sentencia se llegaría, desde ya, luego de un debido proceso legal, garantizando el principio de inocencia, la defensa en juicio, y el derecho a la doble instancia.
El nuevo DNU modificó estos supuestos, y estableció que para denegar una residencia será suficiente haber sido condenado o tener antecedentes o condena no firme de cualquier delito que tuviera pena privativa de libertad (art. 29 inc. c).
A su vez modificó lo que debe entenderse por “antecedente” al establecer que “entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable”. De este modo, cualquier persona que esté tramitando su residencia (que cuente con una residencia “precaria”) o que deba renovarla, y que sea procesada por cualquier delito, ya sea culposo o doloso, grave o no grave, verá rechazado su trámite y será expulsada del país. Por caso, un procesamiento por un accidente de tránsito será así suficiente para expulsar al migrante con su residencia en trámite.
Por su parte, el DNU también estableció que para cancelar una residencia ya otorgada será suficiente una condena no firme por cualquier delito que merezca pena privativa de prisión (art. 62 inc c). De este modo, un migrante que estuvo viviendo de modo regular durante muchos años de su vida en este país, puede ver cancelada su residencia con una condena no firme en sede penal, por cualquier delito, grave o no grave, culposo o doloso.
Este migrante no tendrá derecho al recurso para poder discutir una condena errada ya que será expulsado con la condena no firme. Estas modificaciones vulneran gravemente el principio de inocencia, y el derecho a la doble instancia.Estas reformas se complementan con un nuevo procedimiento expreso para tramitar la expulsión, que limita severamente el derecho de defensa y acceso a la justicia.
Este procedimiento sólo permite un recurso jerárquico, que podrá interponerse únicamente dentro del plazo de 3 días, y no en el de 15 días cómo rige en general en el procedimiento administrativo. Frente a su confirmación por el superior, el migrante tendrá 3 días para impugnar la decisión ante la Justicia contencioso administrativo federal, y no 90 días como establece la ley 19549.
Para llevar su caso a la justicia requerirá conseguir un abogado o abogada que entienda en su causa y prepare su defensa en este plazo demasiado exiguo. No impugnar las decisiones en el plazo de tres días será entendido como consentimiento de la decisión de expulsión.
A su vez, el trámite expreso también limita la intervención del Ministerio Público de Defensa de la Nación, al establecer que sólo se le dará intervención al defensor de turno si la DNM tiene por probado “fehacientemente” que el migrante no puede costearse un abogado particular.
A su vez, tendrá por notificados los actos administrativos en el último domicilio declarado, y si no existiese, se notificará por ministerio de ley en la sede de DNM. Asimismo, desde el comienzo del procedimiento, la administración podrá solicitar la detención del migrante en la cárcel de migrantes.
Como puede observarse, este DNU fue dictado sin que existiera necesidad o urgencia, vinculando discriminatoriamente migración con delito. Al mismo tiempo, la expulsión express del migrante procesado en una causa penal, y con tan solo una condena no firme, tendrá consecuencias severas para el proceso penal, que no puede llevarse adelante en ausencia. Por ello, estos procesos penales contra migrantes serán necesariamente archivados. Esta es una consecuencia que hace que el DNU también incursione en materia penal. Ambos supuestos deben llevar a la invalidación del DNU.
*El autor es abogado por UBA y profesor de derecho constitucional, UP.
Sentencia completa sobre expulsión de extranjero
V. F. R. D. c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior DNM s/ recurso directo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 28-mar-2017
En Buenos Aires, a 28 de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos caratulados: “V. F., R. D. c/ EN – Mº INTERIOR – DNM s/ Recurso Directo”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán, dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 187/192vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda tendiente a que se revocara la resolución 1776/13 emitida por el Ministro del Interior y Transporte, confirmatoria de la disposición 91543 de la Dirección Nacional de Migraciones por la que se declaró irregular la permanencia del actor en el país y se ordenó su expulsión luego de que cumpliera la pena o hubiese cesado el interés judicial en que permaneciera en el territorio nacional, todo ello, en función de lo dispuesto en el inc. c, art.29 de la ley 25.871.
Impuso las costas al vencido.
Para así decidir, indicó que la sanción discutida había sido motivada por la condena del actor a la pena de seis meses de prisión en suspenso por ser autor del delito de destrucción de medios de prueba.
Sostuvo que la nueva ley migratoria determinó las condiciones de admisión en el ingreso y permanencia en el país y que la Dirección Nacional de Migraciones sólo se limitó a considerar la ocurrencia de un supuesto objetivo previsto como causa impediente que la autorizan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia.
Manifestó que el inciso en cuestión regula dos supuestos diferenciados uno es “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior.” y el otro “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años”. Agregó que la primera es una causal independiente y objetiva que impide al extranjero permanecer en el país.En cambio, por la segunda el legislador previó que el migrante se encontraría condicionado por tener antecedentes penales que configuraren alguna de las figuras delictivas mencionadas o cuya pena privativa de la libertad superase el mínimo previsto.
En virtud de ello, concluyó que el órgano administrativo no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.
Finalmente, desestimó el agravio relativo a la violación del principio non bis in ídem dado que la condena penal y la sanción de expulsión responden a dos ordenamientos distintos y que, según la CSJN, la duplicidad de sanciones resulta totalmente admisible en tanto se trate de penas de diferente naturaleza, porque no existe disposición constitucional que se oponga a que por una misma infracción se impongan sanciones de diverso carácter.
2º) Que, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Público de la Defensa (fs. 193), el que fue libremente concedido (fs. 194). A fs. 199/206vta. expresó sus agravios, los que no fueron replicados por su contraria (v. fs. 219).
El recurrente se agravia de que resulta arbitraria y discriminatoria la interpretación que la a quo realizó del inc. c, art. 29 de la ley 25.871 en función de que resulta contraria al principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional.
Explica que resulta ilegítima la pena de expulsión dado que diferencia entre un individuo nacional y un extranjero que fueron condenados penalmente, postura que se contradice con el principio de igualdad reconocido en el preámbulo y en los arts. 14, 16 y 20 de la CN, de los cuales gozan todos aquellos que quieran habitar en la Argentina.Insiste en que “la razón fundante del trato distintivo apuntado radica meramente en la condición personal de mi representado y su nacionalidad, es decir sobre su propio ser y no sobre pautas objetivas que en el caso concreto ameritan una distinción legítima”.
Afirma que el alcance de la norma en cuestión se supedita al parámetro objetivo de que el delito merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años y no dos supuestos diferenciados como lo afirma la magistrada.
En base a ello, entiende que: a) si se considerase como causal independiente ser condenado judicialmente, perdería sentido la inclusión, como supuesto especial de expulsión, de la condena por uso de documentación falsa del inc. g, que quedaría incluida en el inc. c, e importaría aceptar la inconsecuencia del legislador; b) según el principio pro homine debe realizarse una interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos e, inversamente, más restringida cuando se establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión; c) admitir esta solución, llevaría al absurdo de permitir la expulsión de extranjeros por delitos culposos o a los reprimidos con la pena de multa o inhabilitación y d) que la nueva ley de Migraciones “tuvo como mira superar viejas políticas migratorias de recortes de derechos y persecución de migrantes”, por lo que “no puede sostenerse una interpretación que claramente consagra una causal de expulsión muchísimo más amplia que aquella que, justamente consagraba una ley del gobierno de facto como la ley 22.439”.
Cita el precedente “Granados Poma” (CSJN, G. 206. XLVII, sentencia de 28/08/14) e indica que allí el Máximo Tribunal, haciendo remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, entendió que el impedimento de la permanencia en el país debe sustentarse en la condena por un delito cuya pena privativa de la libertad hubiese sido de tres o más años.El objetivo que se persigue es garantizar el orden internacional y la justicia, extremo que no puede verse afectado por hechos de escasa relevancia, como son los delitos con una pena menor a los tres años. Agrega que el legislador estableció ese piso con la finalidad de evitar situaciones de inequidad manifiesta.
Reitera la violación de la garantía del ne bis in ídem, dado que existió una primera condena con pena privativa de libertad y, por otro, “una segunda pena o sanción que es justamente la expulsión del país basada en esa condena judicial”.
Por último, se queja de que la magistrada omitió considerar el fin resocializador de la pena que no se condice con la sanción de expulsión.
3º) Que, a fs. 223/227 dictaminó el Fiscal General ante esta Cámara, en lo que aquí interesa, consideró que la jueza de grado realizó una interpretación literal de la norma pero que, sin embargo, ponderó en forma aislada el inciso invocado por la autoridad migratoria como fundamento de sus actos.
En función de ello, explicó que el párrafo en cuestión integra un artículo que contempla otras causales de impedimento de ingreso y permanencia que, de ser viable la postura de la magistrada, carecerían de sentido ya que, por el solo hecho de contar con una condena en el país, la situación del migrante se encontraría contemplada en el inciso c, y lo haría susceptible de expulsión cualquiera fuere el delito cometido.
En virtud de esas consideraciones, concluyó que la situación del actor -condenado en la Argentina a una pena privativa de la libertad de seis meses en suspenso por considerarlo autor del delito de destrucción de pruebas- no se encontraba alcanzada por la causal de impedimento de permanencia dispuesta en el inc. c, del art. 29 de la ley 25.871.
4º) Que, en primer lugar, resulta necesario hacer un breve reseña de los hechos relevantes del caso.
El 2 de noviembre de 2007, mediante disp. DNM 6609, se le otorgó a R. D. V. F.una residencia temporaria en los términos del inc. i, del art. 23 de la ley 25.871.
El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de la Capital Federal condenó al nombrado a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, como autor del delito de destrucción de los medios de prueba (fs. 88).
El 6 de julio de 2010, por disp. DNM 91543, el Director de Control de Permanencia declaró irregular su permanencia en el país en función de lo dispuesto en el inc. c, del art. 29 de la ley 25.871 y ordenó su expulsión del país por el término de cinco años.
5º) Que, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).
6º) Que, resulta conveniente expedirse sobre la interpretación que debe dársele al inc. c, art. 29 de la ley 25.871.
Respecto a ello, ha dicho la Corte Federal “que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos 323:620 ). Asimismo, no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos:306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). No obstante ello, la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) impone un límite dentro del examen semántico de la norma en cuestión, el cual debe armonizarse con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al migrante.
Por su parte, los objetivos de la ley son, entre otros, asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; promover su inserción laboral; promover el intercambio de información en el ámbito internacional, asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos y promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (v. art. 3 de la ley cit.).
En este orden de ideas, el inc. c, art. 29 de la ley de Migraciones establece “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (.) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
En estos términos, de la lectura de la norma resulta claro que se establecen dos supuestos diferentes:i) haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior; “o” ii) tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.
Alcance que se confirma con el vocablo disyuntivo “o” utilizado por el legislador para distinguir los presupuestos, situación que hubiese sido distinta si se hubiera empleado la conjunción copulativa “y”. A tal efecto, el Diccionario de la Real Academia define a la conjunción disyuntiva citada explicando que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas (http://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu).
Por otro lado, no se advierte la inconsecuencia del legislador -tal como señala la actora- ya que por ello se infiere que cuando la ley emplea determinados términos y omite otros, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por lo que, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 331:866; 338:488; entre otros).
Por lo demás, debe tenerse presente que la nueva ley migraciones en su art. 29 determinó pautas objetivas y concretas respecto de las condiciones de permanencia y expulsión de los extranjeros en el país, supliendo la discrecionalidad que le concedía la ley 22.439 a la autoridad de migración.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la finalidad de la ley y que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700), la postura del apelante no puede prosperar por cuanto la redacción del inciso es precisa al establecer las causas impedientes de ingreso y permanencia.En otras palabras, no resulta necesaria una cuantificación de la pena a efectos de establecer la sanción dado que el supuesto bajo análisis requiere que el particular fuera condenado -como sucedió en el caso- a seis meses de prisión en suspenso por el delito de destrucción de medios de pruebas.
7º) Que, respecto a la alegada violación al principio constitucional de igualdad corresponde realizar una serie de precisiones para lo que se debe aclarar que de ninguno de los artículos citados (arts. 14, 16 y 20 de la CN) surge que la sanción de expulsión resulte contraria a los derechos que por ellos se reconoce. En efecto, si bien los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, ello no importa que aquéllos sobre los cuales se dicte una sentencia condenatoria por alguno de los delitos reconocidos por nuestro ordenamiento, que comprometan el orden público o la seguridad nacional, sean pasibles de una expulsión. Lo que la Constitución Nacional establece es que el extranjero, como cualquier ciudadano, no pueda ser penado sin juicio previo, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, que es inviolable la defensa en juicio y que deben reconocerse todos los demás derechos, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
En el caso el actor pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa tanto en el proceso penal como en autos, contando con un defensor oficial, ofreciendo y produciendo prueba y presentando los recursos que consideró pertinentes.Tampoco puede obviarse que la sanción de expulsión le fue notificada luego de que quedara firme la condena a seis meses de prisión por la destrucción de los medios de prueba, siendo este el fundamento de la medida adoptada, no advirtiéndose arbitrariedad o ilegitimidad en la aplicación de la norma.
No debe perderse de vista que, como lo expresó la Sala I de esta Cámara en un caso sustancialmente análogo al presente, haciendo remisión a precedentes del Máximo Tribunal, “en el derecho internacional, es un principio aceptado que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía “la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir” (Fallos: 164:344).
Asimismo, ha expresado -como bien dijo el juez de primera instancia- que el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley Suprema (Fallos:171:310; 183:373; 188:326; 200:99; 313:101).
También indicó que a partir del principio de soberanía, la Constitución Nacional “ha señalado las reglas dentro de las cuales el Gobierno Federal, encargado de las relaciones internacionales, tanto en la paz como en la guerra, debe desenvolver la política inmigratoria del país subordinando el contenido de la legislación que se dicte a aquellas normas fundamentales”. Añadió que es exacto que cuando el artículo 14 de la Ley Fundamental “se refiere a los habitantes para definir sus derechos personales comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros, pero no es menos exacto que según la letra del precepto el goce de tales derechos tiene la limitación derivada de que ello ha de ser de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio”. Remarcó que ésa es una “condición fundamental del ejercicio del derecho del extranjero para permanecer en la República nacida de un pacto tácito entre él y la soberanía y que como es lógico debe cumplirse dentro del territorio de país”. Y concluyó en que la igualdad que preconiza el artículo 16 de la Ley Fundamental “se realiza respecto de todos los habitantes nacionales y extranjeros pero siempre que estos últimos observen las condiciones en que fueron admitidos” (Fallos: 164:344).
Más recientemente, ponderó la variación sustancial de los objetivos a tener en cuenta para la admisión de extranjeros que contempla la ley 25.871, y al recordar que la ley “determina una serie de impedimentos al ingreso y permanencia de extranjeros” destacó “la necesidad en todos los casos, de la existencia de una condena penal (confr. incs. c, f, g y h, del artículo citado), requisito esencial a la luz del principio de presunción de inocencia y del resguardo del debido proceso” (Fallos: 330:4554)” (v. cons. XII, expte.”Velito Castillo, Luis Antonio c/ EN- DNM-Ley 25.871- DISP 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 13 de noviembre de 2014).
8º) Que, en cuanto al agravio referido a la afectación del principio non bis in ídem, cabe destacar que dicho precepto de raigambre penal y reconocido como parte integrante de los derechos y garantías fundamentales por la Constitución Nacional ha surgido como una consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, es decir el accionado tiene la posibilidad de hacer respetar ante un tribunal una sentencia definitiva y así evitar un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Expresado de otra manera, nadie puede ser penado ni sometido a juicio más de una vez por el mismo delito.
Sobre tal base, su cercenamiento -tal como lo expresó la magistrada- se da cuando concurren los siguientes tres elementos: i) identidad de persona perseguida, ii) tratarse del mismo hecho y iii) ser idéntica la fuente de la persecución (cfr. esta Sala, in re, “Hernández Julio César y otro c/ EN – Mº interior resol. 341/11 – DNM disp. 24407/08 (218247/03) s/ Recurso Directo para Juzgados”, sent. del 9/06/15; Sala II, in re, “Ferreira Olivera, Alcides c/ EN- Mº Interior-DNM-disp. 112794/13 y otro s/ recurso directo DNM”, sent. del 26/02/15; y -en sentido concordante-D’ Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado y Concordado”, Tomo I, Lexis-Nexis, 2009, pág. 9).
Sentado lo expuesto, cabe decir que el derecho en cuestión no tiene el alcance pretendido por el recurrente, ya que no excluye la aplicación de sanciones de diversa naturaleza respecto a un mismo hecho.Es decir, en el caso de autos no hay coincidencia en la identidad de las sanciones ya que una corresponde al proceso penal y la otra al administrativo.
En este sentido, recuérdese que, a entender de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la duplicidad de sanciones resulta totalmente admisible, en tanto se trate -como se dijo- de penas de diferente especie, ya que ninguna disposición constitucional se opone a que por una misma infracción se impongan sanciones d e diverso carácter. Es una forma de complementar las penas y de adaptar la penalidad a las circunstancias del caso y a su naturaleza y gravedad del caso (Fallos: 191:233 y causa: “Jacobo Ajmechet y otros”, pronunciamiento del 19/11/1941).
9º) Que, por último, por el fallo “Granados Poma”, la Corte Federal confirmó la sentencia dictada por la Sala III de este fuero en la que se dispuso que en función de que el actor había sido condenado a la pena única de cinco (5) años de prisión por los delitos de robo en grado de tentativa, lesiones graves y coacción reiterada, correspondía su expulsión porque el delito merecía una pena privativa de libertad mayor a tres años. Supuesto que no resulta semejante al de esta causa, dado que difiere en los hechos y, por ende, en el encuadre normativo. Sin perjuicio de ello, la doctrina que puede extraerse por el citado precedente es que por el art. 29 de la Ley de Migraciones se establecieron condiciones objetivas impedientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país.
10) Que a mayor abundamiento, resulta conveniente citar los precedentes de la Sala II, caratulado “Apaza, León Roberto c/EN -DNM – Disp 2560/11 – Exp 39845/09 s/ resurso directo para juzgados”, sentencia del 2 de julio de 2015 y Sala I “Velito Castillo” (cit.anteriormente) de esta Cámara en los que se discutió y resolvió -de manera similar- cuestiones análogas a la presente.
11) Que, en función de lo expuesto, no puede sustentarse válidamente que la Administración haya actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que por el contrario aplicó la norma migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella y su decisión fue el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el que se probó el obrar delictuoso del actor.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (cfr. Sala II, “Lin Yu c/ EN – DNM – Disp. 69130/08 s/recurso directo DNM”, sentencia del 13/11/14), supuestos que en la especie no se advierten configurados en base a las cuestiones que plantea el recurrente.
Por todo lo expuesto, voto por rechazar el recurso intentado por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; sin costas costas en la alzada (cfr. art. 22, inciso d, de la ley 27.149).
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso intentado y confirmar la sentencia apelada; sin costas costas en la alzada (cfr. art. 22, inciso d, de la ley 27.149).
Se deja constancia que el señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Nuevo decreto sobre migraciones
MIGRACIONES
Decreto 70/2017
Modificación. Ley N° 25.871.
Buenos Aires, 27/01/2017
VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes.
Que con la finalidad de hacer operativos tales derechos constitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normas tendientes a regular el sistema migratorio argentino.
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria argentina.
Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de 2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N° 25.871.
Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivos de la política migratoria nacional, respetando los principios de Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.
Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento del orden normativo migratorio adquiere especial importancia frente a fenómenos actuales como la globalización, la internacionalización del turismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.
Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió que la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio. Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional, asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para fijar las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”, Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacional tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales.
Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.
Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.
Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo de procedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muy prolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmente previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles. Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de su situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el cumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo que en última instancia repercute en la seguridad pública.
Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso j), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia de los extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso proceso recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.
Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público y notorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severas dificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contra personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejo procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7) años de tramitación.
Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en la relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de antecedentes penales, y las efectivamente concretadas.
Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los últimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.
Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a la narcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son extranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida en dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la Ley N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la población extranjera como porcentaje de la población total es del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).
Que como consecuencia de los controles implementados por la actual gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en el último año una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria, consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del instituto de la residencia precaria.
Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.
Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el Derecho Comparado permite concluir que los procedimientos de expulsión de personas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general de manera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos queda circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derecho de permanecer en el territorio del Estado respectivo.
Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo de duración de un proceso reviste gran importancia para el efectivo respeto del derecho al debido proceso legal garantizado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país.
Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulación inmediata de un procedimiento migratorio especial de carácter sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al territorio nacional, eludiendo el control migratorio.
Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se orienta a la protección de la seguridad y el orden público.
Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la “Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”, del REINO DE ESPAÑA, se prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentes de reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante que preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra el orden migratorio.
Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medida de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos supuestos.
Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871 estableció que el control judicial de la orden de expulsión fuera ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de la Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creado el Fuero Migratorio.
Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretaciones de la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términos a la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.
Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras y objetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales supranacionales.
Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho de la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e intérprete.
Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a la reducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayor celeridad al procedimiento de actuación administrativa en el orden migratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y los derechos de los migrantes.
Que, también como consecuencia de los controles precedentemente mencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la Ley Migratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 de Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para acceder a la nacionalidad por naturalización.
Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.
Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se ven actualmente afectados por las graves consecuencias que provocan los delitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de la libertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas, de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero, inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional.
Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resulta consistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaró la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 de fecha 19 de enero de 2017.
Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la ley migratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelante nuevas estrategias contra el delito y la violencia, deviene imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad, sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y preservando adecuadamente la seguridad pública.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:
“DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la nacionalidad por naturalización.
Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residencia precaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial, recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobre quienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en su permanencia en la República.”
ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativos o judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, la autoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso de permanencia transitoria”, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.
Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, y habilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional, estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.
El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de CINCO (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad;
d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;
e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional;
f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia;
g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el territorio nacional;
h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas;
j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.
k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;
m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.
En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.
Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momento del ingreso al territorio nacional, el constituido en las actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.
En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.
Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, los actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho, en el término de DOS (2) días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional.
Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.
Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad;
b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;
c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad;
d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.
En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis —Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.
Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), y en los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si el delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia electoral según la jurisdicción.
El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada judicialmente.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente Ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del territorio nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma se fundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. La prohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al acto administrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingreso al territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medida dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.
Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamente respecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión por las previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) y e) de la presente.”
ARTÍCULO 9° — Incorpórase, como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, a continuación del artículo 68 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria, el siguiente:
“CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Respecto de los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisos a), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en los restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.
Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.”
ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 69 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 69 ter de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con relación a la situación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se discute.
Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:
a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,
b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.
El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 69 quater de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI, Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la forma que establezca la autoridad de aplicación. La vista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será notificada de pleno derecho.
El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.”
ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 69 quinquies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones.
Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 69 sexies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la presente.”
ARTÍCULO 16. — Incorpórase como artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.
El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio letrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá remitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábiles subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre la habilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre la misma.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso.
El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.
La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.
Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo”.
ARTÍCULO 17. — Incorpórase como artículo 69 octies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expediente judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.”
ARTÍCULO 18. — Incorpórase como artículo 69 nonies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en los términos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo.
Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.
Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.”
ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 69 decies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.”
ARTÍCULO 20. — Incorpórase como artículo 69 undecies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 undecies.- En los casos no previstos en este Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por idéntico término.
Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se encuentren agotadas las vías recursivas.
El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.
Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.
En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) días hábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatar la veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensa conforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.
En todos los casos, materializada la retención se dará inmediato conocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado la orden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y para el caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revista gravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva la procedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6) horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorio especial al efecto.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase como artículo 74 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 74 bis.- En todos los casos se tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero se encontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a SESENTA (60) días corridos y continuos.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 82.- La interposición de los recursos previstos en los artículos 69 quinquies, 69 septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.”
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma oficial.
Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia jurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medios económicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensor público oficial de turno para que en el plazo de TRES (3) días hábiles tome la intervención que le compete.
Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no se acreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, se continuará con las actuaciones administrativas sin más trámite.
Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de los derechos enunciados en la presente Ley, se deberá transcribir en forma textual este artículo en el cuerpo de la notificación.
La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.”
ARTÍCULO 25. — Incorpórase como artículo 89 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 89 bis.- El control judicial aplicable al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo se regirá conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la presente Ley.
El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sido denegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la prueba ofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el artículo 90 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria.
ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 346 por el siguiente:
“1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo.”
ARTÍCULO 28. — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.
Para los recursos administrativos en trámite, cual seria el plazo para presentar la accion judicial? 90 dias o 3 dias?