Dicen los que trabajan en recursos humanos que los lunes es el día que más falta hay, producto de los excesos del fin de semana o de no querer volver del fin de semana. En este caso, posiblemente por denuncia de la empresa, los jueces procesaron a un trabajador por falsificar un certificado médico para justificar una ausencia laboral. Esto corre aparte de las sanciones disciplinarias.
El procesamiento por falsificar un certificado médico
Al parecer el trabajador presentó dos certificados médicos para justificar sus ausencias laborales en los meses de octubre y noviembre de 2015, y que no descontaran de sus haberes la parte proporcional a los días no trabajados. Estas copias de certificados médicos suscriptos por la Dra.M… diagnosticaba un cuadro de parotiditis infecciosa. Pero resultaron falsos.
Al parecer el empleado presentó las fotocopias, pero se le complicó cuando la empresa le pidió los originales membretados… Primero que nada la cámara de apelaciones en lo penal analizó si la conducta del trabajador podría encuadrar como falsificación de documento.
El trabajador alegó que la fotocopia de un certificado médico no reviste el carácter de documento en los términos del art. 292 del Código Penal, por lo que su utilización no constituye la conducta disvaliosa reprimida por su artículo 296. Sin embargo, la empresa alegó que el trabajador sí fue intimado en reiteradas oportunidades a presentar los originales con membrete y nunca lo hizo. Al respecto el Tribunal penal sostuvo que
“La acción debe recaer sobre un documento, al que Creus define como todo el que, con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue. Por su parte, Carreras lo conceptúa como una manifestación de voluntad escrita, lícita y auténtica, con validez autónoma, que tiene por fin establecer efectos jurídicos, mientras que Bacigalupo señala que se trata de una declaración corporizada del pensamiento de una persona, destinada y apropiada para probar una relación jurídica, que permite conocer al que la emite. Por su parte, Soler expresa que es toda atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significancia jurídica, de lo que se puede deducir que el documento debe estar formado por la palabra escrita.”
Y para descartar que una fotocopia pueda ser susceptible de ser falsificada agregaron que:
Pero no toda escritura es un documento, sino la que tiene aptitud para el tráfico jurídico. La escritura por sí misma comprende toda formulación gráfica permanente de una manifestación o declaración de voluntad o de una atestación de veracidad, fijada con cualquier medio idóneo no prohibido expresamente por la ley bajo conminación de la inexistencia del acto; así pues, debe entenderse por medio idóneo y adecuado a los signos alfabéticos, las claves usadas por el Estado en sus relaciones internacionales, y los signos estenográficos o de cualquier otro carácter mecánico o electrónico que la técnica ponga al servicio del hombre” .También que las fotocopias “como regla general, sin ninguna suerte de certificación o legalización, no son en puridad documentos, por lo menos de aquéllos que merecen tutela penal” (ver precedente mencionado).
En el mismo orden de ideas, “la Cámara Nacional de Casación Penal a través de diversos precedentes ha reafirmado que una fotocopia, aun falsificada mediante una refinada composición, carece de valor documental”. No obstante ello, entendemos que la presentación de esa fotocopia no descarta la idoneidad del ardid que requiere el tipo penal de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal para su configuración”, es decir, sí se lo puede procesar por estafa, para lo cual “no interesa, desde el punto de vista jurídico, que el error se haya logrado con medios refinados o con medios simples, si ese error se utiliza para producir el daño ajeno”.
Por lo tanto, para los jueces no pueden estimarse manifiestas, burdas e inidóneas como lo aduce la defensa ya que generó error al empleador que abonó parte de los días no trabajados, ocasionando así un perjuicio patrimonial a la empresa. Ello verifica los requisitos de este tipo penal, suficiente al menos para que vaya al juicio oral.
Anexo con el auto de procesamiento por falsificar un certificado médico
2…/2016 – “.. s/procesamiento” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI -14/11/2017
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO;
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de …. (ver fs. 199/201), contra el auto de fs. 192/197 que lo procesó como autor del delito de estafa mediante el uso de documento privado falso.
II.-…. habría presentado en el transcurso de los meses de octubre y noviembre de 2015, dos copias de certificados médicos falsos suscriptos por la Dra. M…., donde se diagnosticaba un cuadro de parotiditis infecciosa. Ello para justificar su inasistencia a la empresa “..S. R. L.” y que no descontaran de sus haberes la parte proporcional a los días no trabajados.
III.- Asiste razón al recurrente en que la fotocopia de un certificado médico no reviste el carácter de documento en los términos del art. 292 del Código Penal, por lo que su utilización no constituye la conducta disvaliosa reprimida por su artículo 296.
Nótese que G. M. S. asegura que el nombrado fue intimado en reiteradas oportunidades a presentar los originales con membrete y nunca lo hizo (fs. 102, 132 175vta).
Al respecto esta Sala sostuvo que “La acción debe recaer sobre un documento, al que Creus define como todo el que, con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue. Por su parte, Carreras lo conceptúa como una manifestación de voluntad escrita, lícita y auténtica, con validez autónoma, que tiene por fin establecer efectos jurídicos, mientras que Bacigalupo señala que se trata de una declaración corporizada del pensamiento de una persona, destinada y apropiada para probar una relación jurídica, que permite conocer al que la emite. Por su parte, Soler expresa que es toda atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significancia jurídica, de lo que se puede deducir que el documento debe estar formado por la palabra escrita. Pero no toda escritura es un documento, sino la que tiene aptitud para el tráfico jurídico. La escritura por sí misma comprende toda formulación gráfica permanente de una manifestación o declaración de voluntad o de una atestación de veracidad, fijada con cualquier medio idóneo no prohibido expresamente por la ley bajo conminación de la inexistencia del acto; así pues, debe entenderse por medio idóneo y adecuado a los signos alfabéticos, las claves usadas por el Estado en sus relaciones internacionales, y los signos estenográficos o de cualquier otro carácter mecánico o electrónico que la técnica ponga al servicio del hombre” (ver del registro de esta Sala, con una conformación parcialmente diferente, causa n° 1957/2012 “Z., E.”, rta. 6/2/2013, entre otras donde se citó D’Alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte Especial, Buenos Aires, Ed. La Ley, año 2004, pág. 975/976).
También que las fotocopias “como regla general, sin ninguna suerte de certificación o legalización, no son en puridad documentos, por lo menos de aquéllos que merecen tutela penal” (ver precedente mencionado).
En el mismo orden de ideas, “La Cámara Nacional de Casación Penal a través de diversos precedentes ha reafirmado que una fotocopia, aun falsificada mediante una refinada composición, carece de valor documental” (Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación”.Anotado con jurisprudencia, Buenos Aires, Abeledo Perrrot, 2° edición, 2007, pág. 1095).
No obstante ello, entendemos que la presentación de esa fotocopia no descarta la idoneidad del ardid que requiere el tipo penal de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal para su configuración.
Recordamos que: “Cuando se alude a la idoneidad del ardid se está haciendo ostensible e inequívoca referencia a la calidad o suficiencia del medio utilizado para llevar a cabo la maniobra estafatoria. La capacidad del medio empleado determinará la existencia del ardid en cuanto a su eficacia consumativa (…) No es idóneo que haya mucho ardid sino que el que se exterioriza sea adecuado para el fin propuesto (…) Señala Finzi que el medio comisivo es aquél por el cual se llega a la lesión patrimonial; no interesa, desde el punto de vista jurídico, que el error se haya logrado con medios refinados o con medios simples, si ese error se utiliza para producir el daño ajeno” (Arce Aggeo, Miguel – Báez, Julio, Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial, Buenos Aires 2013, Cathedra Jurídica, Tomo 2, págs. 638/639).
Por lo tanto no pueden estimarse manifiestas, burdas e inidóneas como lo aduce la defensa ya que generó error al empleador que abonó parte de los días no trabajados, ocasionando así un perjuicio patrimonial a la empresa. Ello verifica los requisitos de este tipo penal.
De todos modos se trata de una etapa preliminar y las críticas que concreta quien recurre son aquéllas que deben plantearse con los principios propios del eventual debate.
En consecuencia, Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 192/197 modificando la calificación legal asignada en orden al delito de estafa (artículo 172 del Código Penal).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
… Fdo.:Julio Marcelo Lucini – Mariano González Palazzo
Ante mí: Miguel Ángel Asturias. Prosecretario de Cámara