Objetan reforma del código procesal penal que permitiría a jueces autorizar el uso de software espía
Sería en la Ciudad de Buenos Aires, de aprobarse el proyecto de ley que prevé esa modificación y habilita a las autoridades a intervenir PC y teléfonos en casos de delitos, o incluso contravenciones. Esta reforma se enmarca en la modificación general del código procesal, que contiene varios avances, pero genera controversias por el uso de esta herramienta. Varias ONG presentaron sus críticas.
Distintas ONG advierten que el proyecto para reformar el Código Procesal Penal de la Ciudad auto “habilita la vigilancia y vulnera la intimidad personal”. Ahora, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires está debatiendo la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir de la regulación del procedimiento que norma las investigaciones penales.
El proyecto de ley innova en distintas materias que bien usadas pueden implicar un avance en el proceso y herramientas para la investigación penal; por ejemplo, agente encubierto, revelador, aclaraciones sobre el derecho de defensa del imputado y otros puntos que modernizan el proceso penal. Sin embargo, también contiene una previsión que autoriza la vigilancia electrónica. Como suele suceder en Argentina, una cosa es la teoría, todo muy lindo, y otra los potenciales peligros de su aplicación concreta. La norma dice:
a) Vigilancia acústica: es la escucha y grabación en forma no ostensible, a través de medios técnicos. de las conversaciones privadas del imputado que tengan lugar fuera del domicilio de cualquiera de los Interlocutores.
b) Vigilancia remota sobre equipos informáticos: es la utillzadón no ostensible de un software que permita o facilite el acceso remoto al contenido de ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos, bases de datos o instrumentos de almacenamiento masivo de dalos informáticos.
El fiscal que solicita esa medida debe precisar los datos o archivos informáticos que procura obtener y la forma en que se procederá al acceso o captación, la identificación del software a utilizar, y a Individualización de los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos, bases de datos o instrumentos de almacenamiento masivo de datos informáticos que serán objeto de la medida.
o) Vigilancia a través de dispositivos de captación de imagen: es la captación y grabación de imágenes del imputado en espacios públicos en forma no ostensible por cualquier medio técnico.
d) Vigilancia a través de dispositivos de seguimiento y de localización: es la que utiliza de manera no ostensible dispositivos o medios técnicos de seguimiento y de localización, debiendo especificar el fiscal que lo solicita el medió técnico a emplear.
Las medidas contempladas en este articulo no serán autorizadas respecto de terceros ajenos a la investigación. Sin perjuicio de ello podrán llevarse a cabo aun cuando tuvieren efectos inevitables sobre terceros ajenos a la investigación
Sobre este punto, varias ONG argumentan que el proyecto impulsado por el poder ejecutivo, expediente 1790-J-2018, introduce “medidas especiales de investigación” que, de aprobarse, implicarían afectaciones muy negativas a la privacidad y la intimidad. Una de las técnicas propuestas busca autorizar el ingreso remoto a dispositivos como celulares y computadoras. Advierten:
El acceso remoto es una amenaza grave a la intimidad, ya que puede conducir a la vigilancia en tiempo real a través de la cámara, el micrófono o el GPS, de manera encubierta. Estas tecnologías permiten registrar: capturas de pantalla de lo que la persona está viendo, pulsaciones sobre el teclado y lo que escribe (nombres de usuario, contraseñas, historial de navegación) y acceder a todas las comunicaciones (mensajes, correos electrónicos, llamadas). El acceso remoto también permite manipular los datos almacenados, adulterarlos o borrarlos. Todas estas actividades pueden realizarse y al mismo tiempo eliminar el rastro de esa intrusión. Este acceso del poder punitivo a la esfera de la intimidad personal se realizaría, además, sin límites adecuados para su aprobación y ejecución.
Distintas ONG expusieron que la incorporación de las distintas medidas de investigación tiene problemas serios:
1. Este tipo de medidas deben ser excepcionales y solo utilizarse en la persecución de los delitos más graves. De aprobarse este proyecto de reforma se podrían aplicar a delitos menores e, inclusive, a la investigación de contravenciones.
2. La duración de la vigilancia quedaría sujeta a la libre interpretación de los jueces. Sin límites temporales máximos exigibles se habilita a la renovación indefinida de las medidas. Este tipo de intervenciones, que deberían ser de última ratio, deberían disponerse en plazos cortos, entre los 15 y 45 días.
3. No establece mecanismos de salvaguarda ni de destrucción de la información que se obtenga sobre las víctimas del delito ni otras personas. Tampoco se regula qué autoridad estará a cargo de la información recopilada ni qué se hará con los datos personales obtenidos. Esto alimenta la divulgación, las filtraciones y otros usos indebidos que ya han sucedido bajo la órbita del mecanismo nacional actual de interceptación de comunicaciones.
4. Al/la juez/a solo se le exige dejar todo asentado en un “acta reservada”, en lugar de realizar un “auto fundado”. Sólo con una resolución motivada se puede asegurar el control judicial efectivo posterior por parte del/la imputado/a. Al no exigirla, el proyecto impide el control judicial efectivo. Los criterios y requisitos que cada juez/a debe seguir y cumplir antes de otorgar a los/as fiscales una medida de vigilancia no están determinados. Esto implica una discrecionalidad en el procedimiento judicial.
5. El proyecto incorpora las figuras de agente encubierto/a, el agente revelador/a, el/la informante y la entrega vigilada, pero sin individualizar los delitos en cuya investigación deberán participar, tal como se hizo con el Código Procesal Penal de la Nación. Estas técnicas tampoco se regulan en forma acabada y precisa.
6. La modificación del actual Art. 117 que prevé las intervenciones telefónicas no establece límite temporal para la intervención de las comunicaciones. Esto elimina todo criterio de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Las intromisiones estatales en la privacidad de las personas deben regularse en mira de los delitos más graves y bajo condiciones muy estrictas, en el marco de un proceso judicial que establezca claras y efectivas instancias de control. De lo contrario, se da lugar a injerencias abusivas y arbitrarias en el ámbito de la autonomía individual.
Al mismo tiempo, nada de todo esto fue debatido en profundidad en la Legislatura de la ciudad. Las nuevas posibilidades tecnológicas de investigación requieren una desarrollada y exhaustiva experticia. Por este motivo las y los expertos deberían participar e informar sobre los alcances y consecuencias de este tipo de técnicas. Además, se debería capacitar a las y los jueces para que haya un efectivo control judicial.
En la medida en que está modificación del Código Procesal de la Ciudad vulnera las garantías procesales y el derecho a la vida privada, protegido por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos, las organizaciones firmantes rechazamos su aprobación y solicitamos que se inicie un proceso de debate serio en el ámbito correspondiente.
Firman el comunidado las ONG siguientes:
Access Now
Amnistía Internacional Argentina AI
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia ACIJ
Asociación por los Derechos Civiles ADC
Asociación Pensamiento Penal Capítulo Buenos Aires APP
Centro de Estudios Legales y Sociales CELS
Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la información CELE
Colectivo para la Diversidad COPADI
Fundación Vía Libre
Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales INECIP
Poder Ciudadano
Anexo con el proyecto de ley que modifica el código procesal penal de la ciudad
GOBIERNODELACIUDADDEBUENOS AIRES
“2018 — AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
Proyecto de ley
Número: PDLEY-2018-21-AJG
Buenos Aires, Lunes 18 de Junio de 2018
Referencia: EX-2018-17115138-MGEYA-SSJUS
Articulo 1. Incorpórese el articule 2 bis al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactada de la siguiente
forma:
Art. 2 bis. Principios del proceso.
En el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes buena fe, oralidad, publicidad, contradicción, concentración,
inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las controversias planteadas por las parles se resolverán en audiencia, salvo que esté expresamente previsto de otro modo. Todas las
audiencias deben ser públicas, menos las exceptuadas expresamente en este Código.
Las partes presentarán las pruebas producidas por su cuenta y que esfimen pertinentes en las audiencias convocadas al efecto, cuya
admisibilidad quedará sujeta al respeto de las formalidades exigidas por el código. Podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere
necesario o pertinente para su producción.
Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la
existencia de las pruebas o evidencias en que se sustente la solicitud. Sin pedulcio de ello, el juez podrá solicitar las explicaciones que
considere pertinentes al requirente sobre el alcance de las pruebas invocadas, las que se brindarán en audiencia unipersonal, dejándose
constancia en acta de lo manifestado.
Articulo 2. Modificase el articulo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Alres, el que quedará redactado de la siguiente
forma;
Art. 10. Querella.
Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal corno querellante hasta su total
finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, o si se encontrare materialmente Impedido para ejercer sus
derechos, podrán querellar el cónyuge supérstite o conviviente supérstite. sus padres. sus hijos, sus hermanos, o representante legal.
La participación de la vicfima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de
sus responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en
el proceso como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada
cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código.
Artículo 3. Modificase el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art.15. Pluralidad de actores.
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho, o los querellantes ya constituidos fueren varios
intereses entre ellos, el Tribunal, a pedido de la fiscalia o de la defensa, los intimará a unificar personeria. Si dertAdéiguYnt de
notificados de la intimación no se pusieren de acuerde el/la Juez/a oirá en audiencia a los querellantes ya quienes O
citación de la fiscalla y la defensa, y su decisión sobre la cuestión no será recurribte.
Articulo 4. Modificase el articulo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 19- Conexidad. Unificación de casos.
Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de
los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en
primer término.
En caso de unificadón, las investigaciones tramitarán separados
Articulo 5. Modificase el articulo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 20.- Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de casos para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga
e/ mismo Tribunal.
Articulo 6. Modificase el articulo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 25. Trámite de la recusación.
Si elfia Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el articulo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a ia
Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) dias el escrito de recusación con un informe sobre el rechazo de las causas alegadas,
La Cámara de Apelaciones resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. De considerarlo necesario, podrá citar a una
audiencia a las partes, la que se celebrará con las que concurran, luego de lo cual resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.
Articulo 7. Modificase el articulo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 28,- Derecho de defensa.
A todo Imputado se le asegurarán las garanUas necesarias para su defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a,
según la circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1. Conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2. Guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad.
3. Designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el
imputado ejerciere este derecho, se dejara constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
4. Proponer por si o por persona de su confianza, desde el primer acto del procedimiento judicial, un defensor público o privado, con
quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidenciafidad en forma previa a la realización del acto de que se trate.
5. Presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las
veinticuatro (24) horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de declarar, se le
hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor,
6. No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad.
7. Que no se empleen medios que Impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal.
sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la juez/a o el/la fiscal; y
8. Acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las
previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este articulo.
Articulo 8. Modificase el articulo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
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forma:
Art. 32. Incumplimiento.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar las costas en caso de susfitución, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Articulo 9. Modificase et articulo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese
conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo no impedirá la investigación del Moho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad
será declarada por el/ la Juezla, previo examen pericial, quien podrá disponer las medidas de resguardo que estime pertinentes en caso de
riesgo fisico para el Imputado o terceros, sin perjuicio de dar intervención al juzgado civil que corresponda.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga la defensa.
Articulo 10. modificase el articulo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forme:
Art. 37. Derechos de la vicgma y testigos.
Se garantizará a las vicfimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
bl A la restitución de los gastos causados por la obligación de concunir a declarar en el proceso.
C) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y
la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios
tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años,
mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y asi lo soliciten con la debida
anticipador”.
Articulo 11. Incorporase el 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 41 bis. Concentración de actos procesales.
Durante la investigación preparatoria los plantees de nulidades y excepciones serán tratados y resueltos en la primera audiencia de medida
cautetar. Los formulados con posterioridad serán resueltos en la audiencia prevista en el art. 210.
Articulo 12. Modificase el articulo 43 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 43.- Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el dia en que las actuaciones sean puestos a despacho: los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otro término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la continuidad entre debate y deliberación, cuando no se
hubiera previsto otro término.
Artículo 13. Modificase el articulo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 54.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos
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FOu Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega 5a o
documento, a través de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1. El nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación del carácter de éste,
2. La designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en el caso.
3. El delito que motiva el proceso,
4. La transcripción del encabezamiento y parle dispositiva de la resolución que se notifica.
5. La fecha en que se expide y la firma material o digital del/la Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.
Articulo 14. Modificase el articulo 55 del Código Procesal Penal de M Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 55.- Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán Ola Secretado/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe
especialmente. Cuando la persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal a de la fiscalía, la notificación se
practicará por Intermedio de la autoridad correspondiente o por el medio electrónico Constituido u oficial.
Articulo 15. Modificase el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 57.- Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por el medio electrónico oficial o por diligencia en sus respectivas oficinas; las otras
partes, en el medio electrónico informado o en la Secretaria de la Fiscalia o del Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 16. Modificase el articulo 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 58.- Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaria o en el despacho del/la Fiscal o delna Defensor/a Pubhczo/a se dejará
constancia escrita, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la
resolución.
SI éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de
la oficina o se filmará la diligencia y se reservará el archivo pertinente.
Articulo 17. Modificase el articulo 59 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
M. 59.- Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando, una copia de la resolución, de lo que se dejará constancia.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el
destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, tiara fe respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo
referente a los derechos de impugnación.
Artículo 16. Modificase el articulo 60 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 60.- Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la fundonario/a o empleado/a encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la
cédula haciendo constar con su firma, el dia y la hora de la entrega. El original se agregará a las actuaciones con nota de lo actuado, lugar.
día y hora de la diligencia, suscdpta por el/la nofificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe
dejarse constancia.
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Articulo 19. Modificase el articulo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redacta ” lente
forma:
Art. 63.- Notificación por edictos,
Cuando se ignore el fugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publican durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1. La designación del Tribunal vioFiscalía que entendiere en el caso.
2. El nombre y apellido del destinatario de la notificación.
3. El delito que motiva el proceso.
4. La transcripción del encabezamiento y parle dispositiva de la resolución que se notifica.
5. En su caso, el término dentro del cual debe presentarse el/la citado/a.
6. La fecha en que se expide el edicto y la firma delAa Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las actuaciones o se registrará la referencia en el sistema de
gestión electrónico.
Articulo 20. Modificase el articulo 64 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 64. Nulidad de la notificación
Será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e
impida al/la interesado/a cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando de las constancias reunidas resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.
Articulo 21. Modificase el articulo 66 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 66.- Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán comunicadas del mismo modo que las notificaciones
Las vistas se correrán entregando al Interesado que lo solicite, bajo recibo, las actuaciones sobre las que se ordenen o sus copias.
El secretario/a o empleado/a autodzada/a dejará constancia de la fecha del acto.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) dios.
Articulo 22. modificase el articulo 67 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Ad. 67.- Falta de devolución de las actuaciones.
Cuando se hubieran entregado, por cualquier motivo, actuaciones materiales, vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones hayan sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara. librará orden inmediata al
oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se te impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del
sueldo de un/a Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que corresponda.
Articulo 23. Modificase el articulo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente. conviviente. ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la
denunciado/a, o cuando la vidima fuera menor de edad o incapaz de valerse por si misma.
Articulo 24. Modificase el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 94.- Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformallzada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el
personal a su cargo o en Investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Estos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretado/a, mediante decreto, la intimación al/la imputado/a de los hechos investigados.
Articulo 25. Modificase el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 104. Duración.
A los fines de computar el plazo de duración de la Investigación preparatoria debe observarse lo siguiente:
1. Cuando el posible autor estuviere Individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días,
prorrogables por el mismo término por el/laJuezJa a pedido del/la Fiscal en entrevista personal. También podrá solicitar al Juez en entrevista
personal continuar la investigación previo a la intimación del hecho, sin comunicación al imputado, cuando la gravedad de los hechos o la
naturaleza o dificultad de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para
Su éxito.
2.La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si
ese término resultare insuficiente, elfia Fiscal deberá solicitar prorroga a el/’a Fiscal de Cámara, quien podrá acordada hasta noventa (90)
díasmás, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen, el/la Fiscal podrá solicitar prórrogas al/la Juez/a, quien, luego de escuchar en
entrevista personal los motivos que fundamentan el pedido, fijará el término razonable de finalización de la investigación preparatoria,
dejando constancia en acta. En este supuesto, el Imputado podrá recurrir las prórrogas dispuestas por el/la Juez/a.
Si hubiera más de unta (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos.
3. El plazo de duración de la investigación preparatoria se considera concluido para todos sus efectos con la formulación del requerimiento
de juicio en tiempo oportuno, aun cuando posteriormente se declare la invalidez de dicho acto por cualquier causa En este ultimo caso, el
Fiscal podrá formular el requerimiento de juicio en el término de cinco (5) días de quedar firme la nulidad.
Articulo 26. Modificase el articulo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma
AM. 110.. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el articulo 109 no será aplicable cuando las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá dame aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la
Cámara del Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
Articulo 27. Modificase el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art 128. Declaración por exhorto
Cuando el testigo resida a más de cien 000) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aíres, para la recepción de declaración formal se deberá
requerir al/la Juez/a que arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad judicial de su residencia, o se podrá
utilizar un sistema de videoconferencias para escuchar al testigo, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razón de
la gravedad del hecho Investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos
FOLIO
al Asgo
%.o
ocasionados al citado. FOLIO
Articulo 28. Incorporase como Capitulo 8 al Titulo III, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Capitulo 8. Medidas especiales de investigación
Art. 145 bis. Implementación de medidas probatorias
Cuando el fiscal requiera la Implementación de medidas probatorias no contempladas expresamente en este código que impliquen una
intromisión en la intimidad del imputado y las finalidades de la investigación no se pudieran lograr de otro modo, solicitará autorización
alflajuezta en entrevista personal donde fundamentará su pedido. Su aplicación estará supeditada a un examen sobre la base de los
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, con criterio restrictivo.
El juez resolverá la petición dejando constancia, en acta reservada, de la solicitud del fiscal, los fundamentos que esgrime y la decisión
adoptada. En los casos en que el/laJuez/a acepte la solitud deberá consignar en el acta la duración de la medida y los limites y condiciones
bajo las cuales puede desarrollarse. El fiscal podrá solicitar ampliaciones de la medida y prórrogas a su duración en entrevista personal con
el/la Juez/a, quien, luego de escuchar las razones que fundamentan el pedido, resolverá dejando constancia en acta en la forma prevista
para la primera solicitud.
Art. 105 ter. Tipos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 145 bis, en las condiciones allí establecidas, se podrán disponer las siguientes medidas
especiales de Investigación:
a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su
identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, participes o
encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación.
Dispuesta la actuación por el/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su
protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, con noticia al fiscal con quien
actuará en relación directa.
b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad designado a fin de ejecutar el transporte, compra, para sí o para terceros.
de dinero, bienes. servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las
personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los
hechos libios. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el fiempo, por lo tanto, no está destinado a
introducirse en organizaciones delictivas.
Dispuesta la actuación por el ella Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la Instrumentación necesaria para su
protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un Muro lo reemplace, con t’olida al fiscal con quien
actuará en relación directa.
El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia y
forma de actuación, con noticia al fiscal y con quien actuará en relación directa.
o) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad aporta a las fuerzas de seguridad u otros organismos encargados de la
investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o magna& otro elemento o referencia pertinente y útil que
permita iniciar o guiar la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser informantes el
personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del estado. El Ministerio de
Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de
contraprestación económica.
d) Entrega vigilada: El Fiscal, con inmediata noticia al/la Juez/a, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de
bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
También podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los padlcipes y el secuestro de los elementos
vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida, la Integridad de las personas o la aprehensión posterior de los participes
del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos intervinientes de la entrega vigilada
apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Art.145 quater. Reglas de actuación.
Ningún Integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La
negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
El agente encubierto, el agente revelador y el informante serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare
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absolutamente imprescindible. Si la declaración significare un riesgo para su Integridad o la de otras personas, o ‘ uando frustrare uR
Intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declaran poifillUOxoz
rostro. la declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial cauta por el tribunal interviniente.
No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no Implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psiquIca o física de
una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado Imputados en un proceso, harán saber
Confidencialmente su carácter al/la Juez/a bite/violente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que
corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del presente capitulo, Ola Juez/a lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
Art. 145 quinqules. Vigilancia
En la forma y en las condiciones establecidas en el articulo 145 bis se podrán disponer también las siguientes medidas especiales de
Investigación:
a) Vigilancia atúsese: es la escucha y grabación en forma no ostensible, a través de medios técnicos. de las conversaciones privadas del
imputado que tengan lugar fuera del domicilio de cualquiera de los Interlocutores.
b) Vigilancia remota sobre equipos informáticos: es la utillzadón no ostensible de un software que permita o facilite el acceso remoto al
contenido de ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos, bases de datos o instrumentos de almacenamiento masivo de
dalos informáticos.
El fiscal que solicita esa medida debe precisar los datos o archivos informáticos que procura obtener y la forma en que se procederá al
acceso o captación, la identificación del software a utilizar, y a Individualización de los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas
informáticos, bases de datos o instrumentos de almacenamiento masivo de datos informáticos que serán objeto de la medida.
o) Vigilancia a través de dispositivos de captación de imagen: es la captación y grabación de imágenes del imputado en espacios públicos
en forma no ostensible por cualquier medio técnico.
d) Vigilancia a través de dispositivos de seguimiento y de localización: es la que utiliza de manera no ostensible dispositivos o medios
técnicos de seguimiento y de localización, debiendo especificar el fiscal que lo solicita el medió técnico a emplear.
Las medidas contempladas en este articulo no serán autorizadas respecto de terceros ajenos a la investigación. Sin perjuicio de ello podrán
llevarse a cabo aun cuando tuvieren efectos inevitables sobre terceros ajenos a la investigación.
Art. 145 sexies.Registro de las medidas.
Las medidas especiales de investigación previstas en el presente capitulo serán en lo posible registradas mediante cualquier medio técnico
idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia.
Articulo 29. Incorporase como Capitulo 9 al Titulo III, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Capitulo 9. Otros medios de Prueba
Art. 145 sepfies. Individualización de personas.
Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su
identificación o para la constatación de circunstancias de Importancia para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las
reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad fisica de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según
la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su
género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder
el estrictamente necesario para su reafización.
Si se estimare conveniente. y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, come el secuestro de objetos que contengan células ya
desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliado, la requisa personal. o procedimientos inocuos
que impliquen la descamación de células o piel.
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Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de I presunta victima t
delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revIctimización y resguardar los derec e1&iMcos
tiene.
En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código
SI la persona que ha de ser objeto del examen informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público
Fiscal ordenara que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al/la
Juez/a las razones del rechazo.
El/la Juez/a ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este articulo, justificando
su necesidad, razonablkdad y proporcionalidad en el caso concreto.
Articulo 30.Modificase el articulo 150 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 150,- Orden de comparendo, Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos personales del/la Imputadora u otros que sirvan para identificado/a y el
hecho que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal, telefónicamente, o por medio electrónico de notificación sin perjuicio de
dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el párrafo que antecede.
Articulo 31. Modificase el articulo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 152.- Flagrancia. Detención del/la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien
deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atipico. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la Juez/a. procediendo según lo
establecido en el arL 172 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a sera puesto en libertad, desde la sede del Ministerio Público
Fiscal, sin perjuicio de la continuación del proceso.
Articulo 32. modificase el articulo 156 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 156.- Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá
ser inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares pertinentes. El plazo
para la intimación del hecho correrá desde el momento en que la persona detenida se encuentre en condiciones de declarar.
Articulo 33 Modificase el articulo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 158. Declaración de rebeldia.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legitimo Impedimento
no compareciere a la citación del/la Fiscal o del/la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido/a, ose
ausentare. sin licencia de la fiscalia, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el pedido de extradición.
La declaración de rebeldia del/la imputado/a por parle del/la Juez/a de primera instancia Implicará la suspensión de los plazos de duración
de la investigación preparatoria respecto del declarado rebelde, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 159. Dicha
suspensión no afectará al resto de los imputados/as que se encuentren a derecho.
Articulo 34. Modificase el articulo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o participe de un delito, le deberá notificar
mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada. Y las pruebas que haya en su contra La intimación
del hecho se deberá hacer conforme lo establecido en el art. 112 si estuviera detenido/a, cuando compareciera en los casos de flagrancia y
isel tb
cuando lo/a cite al efecto.
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En el acto de intimación del hecho, hará saber alga imputado/a el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a e confianza
o de designar alga Defensor/a Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en el momento o cuantas veces q era, sobre los
hechos imputados o de abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el articulo 28
Ella Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretado/a de la Fiscalía el acto de intimación del hecho alga Imputado/a, cuando otras
obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
El primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, Inc.
b), del Código Penal,
Articulo 35. Modificase el articulo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 170. Peligro de fuga.
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias
personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al
delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase
fundadamente que en caso de condena no proCederia la condena condicional.
3) El comportamiento riel/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la
persecución penal.
4) El pedido de aplica/gen de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento por parte de la Fiscalla en los alegatos del debate.
5) El dictado de sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia, a una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento.
6) El rechazo del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado contra la sentencia condenatoria que dispone una pena privativa de
libertad de efectivo cumplimiento por la Cámara de Apelaciones o por el Tribunal Superior de Justicia.
Articulo 36. Modificase el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Ad. 172. Detención por peligro de fuga.
Elga Fiscal solicita alga juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o
de entorpecimiento del proceso.
Cuando el Imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las
veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad. Según la complejidad del caso, dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalia
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la intimación del hecMo, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no
implique privación de libertad, o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal.
En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la
defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que alga Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad
dispuesta por la fiscalía.
De lo actuado se dejará constancia en acta.
Articulo 37, Modificase el articulo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 173. Audiencia.
El Tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el articulo precedente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y resolverá sobre la prisión
preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar al/la Fiscal
ya la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado afila imputado/a el decreto de determinación de los hechos uraféle tos
de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabi i autor o
participe y que exJste peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las parles quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con ellas a la audiencia y el Tribunal
resolverá sobre su procedencia sin más trámite ni recurso.
En la audiencia se resolverán los plantees de nulidad y excepciones que se hubieran deducida con anterioridad o que se interpongan en ese
momento.
El Tribunal luego de escuchar al/la Fiscal ya la defensa resolverá de inmediato, por auto, todas las cuestiones que se hubieran planteado.
Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares.
También podrán acordarse entre la fiscalía y la defensa la suspensión del proceso a prueba o el avenimiento. En caso de avenimiento el/la
Fiscal formulará el requerimiento de juicio verbalmente y el imputado expresará su consentimiento ante el Juez, quien resolverá en la
audiencia.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación, filmación u otro medio idóneo.
Articulo 38. Modificase el articulo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 174. Medidas restrictivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 172, el/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la Imposición de cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije.
2) La obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que él/ella designe.
3) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.
4) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadassiempre
que no se afecte el derecho a la defensa.
5) El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la vIctima conviva con el/la imputado/a.
6)1a suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio.
7) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga.
8) La inhabilitación provisoria para conducir, cuando como consecuencia del uso de automotores se produzcan lesiones, reteniéndose a tal
efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito y a la Secretaria de Transporte
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta medida cautetar durará como minimo tres (3) meses y puede ser prorrogada por periodos no Inferiores al mes, hasta el dictado de la
sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de Inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el articulo 83, inciso d). de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.
Para el cumplimiento de las medidas restrictivas previstas se podrán utilizar los medios tecnológicos adecuados a cada caso.
Articulo 39. Incorporase el articulo 174 bis al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 174 bis: medidas restrictivas. Delitos en contexto de violencia contra la mujer.
Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que
se encuentra en riesgo la salud o la Integridad fisica o psiquica de la mujer víctima, el Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a
ordenar las medidas dispuestas en el articulo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en la Ley número 26485. La adopción de
la/s medida/s deberá dictarse en el menor tiempo posible dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24)horas. Deberá convocarse a
audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su dictado. En la audiencia, se deberá efectuar la intimación del hecho al imputado.
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Articub 40. Modificase el articulo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará red acta egbalsiguie e
forma:
Art. 195. Excepciones.
En las audiencias previstas en los articules 173, 177 y 210 se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de acción.
c) Manifiesto defecto en la pretensión por afipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la
conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
d) Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.
e) Amnistia.
f) Litispendencia.
g) Prescripción.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Articulo 41 Modificase el articulo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en las audiencias de los articules 173. 177 y 210, sin perjuicio de continuarse la investigación
preparatoria.
En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de
que la tem-ladón del sumario no afecta el buen nombre y honor de al/la imputado/a.
Articulo 42. modificase el articulo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Ad. 204. Vías alternativas
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio. el/la Fiscal podrá•
1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el articulo 26e
2) Proponer alaa imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia
privada o en tos casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes. ~tendales a recurrir a una instancia
oficial de mediación o composición. El/la Fiscal remitirá el caso a la oficina de mediación correspondiente conforme a la reglamentación que
establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad. El trámite de la mediación suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria.
No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Titulo I
(Capitulo I Delitos contra la vida) y Titulo III (Delitos contra la Inteuddad Sexual), en los casos de las Lesiones establecidas en el articulo 91
del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho
(articulo 8° de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar) y en los casos en donde el máximo de la pena del delito
excediese los seis años en abstracto de reclusión o prisión.
El acuerdo de mediación o composición implicará la resolución definitiva del conflicto y no podrá estar sometido a plazo ni regla de
comportamiento alguna.
No procederá la mediación si el imputado registrase antecedente penal condenatorio.
No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un
mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.
o Aguo/
os,
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3
En caso de acuerdo eUla Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite. Durante ese tiempo se sus nderá el plazo d
investigación preparatoria. En caso de incumplimiento malicioso activo u omisivo del imputado se dispondrá la continuad del ~so.
Artículo 43. Modificase el articulo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 205. Suspensión del proceso a prueba
Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los MIS. 173 y 177, sola audiencia del art. 210, o durante el debatecuando se produzca una
modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.
El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal ya la querellante, si lo hubiere, o a la
víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega /a suspensión de la persecución penal, con las condiciones de
cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recunir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato
Incumplimiento.
La oposición del Ministerio Publico Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en
juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno.
La concesión de la suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria respecto de la persona
beneficiada.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la Juez/a, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento En caso de
incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Adiado 44. Modificase el articulo 206 del código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 206. Clausura de M investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la Investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del
conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia
de nulidad:
a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención del/laimputado/a, concordante con el decreto que
motivara la Investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la Imputado/a.
b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio.
c) La calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la putado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas
no podrán incorporarse al debate.
El requerimiento de juicio de la Fiscalía interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67. Inc. o), del
Código Penal.
Articulo 45. Modificase el articulo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 207. Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la Fiscal correrá vista a la querella para que lo haga en el término de cinco (5) Mas, prorrogables por
otros tres (3), bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el articulo precedente; o adhiera al requerimiento de juicio de la tuella.
El requerimiento de juicio de la querella interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 07, Inc. c). del
Código Penal.
Articulo 46. Modificase el articulo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 208. Clausura provisional de la Investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero fuera momentáneamente imposible heredo por obstáculos
i lb?
\-15 ajenos a la actvidad del/la Fiscal y éste/a considere que con la prueba reunida no hay mérito suficiente para requeri ele “n a ju
respecto de unja imputado/a que haya sido infimado/a sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional
preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por Ola Fiscal implicará el cese Inmediato de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra M
investigación si con posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se
reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional.
Si el/la Fiscal Considerase necesaria M reposición de las medidas cautelares, personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en
audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran Incorporar al proceso en el término de dos (2) años, se dispondrá el archivo definifivo de las
actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria y sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la
suficiencia de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a
la víctima al debate, el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.
Articulo 47. Modificase el articulo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará (lactado de la siguiente
forma:
Art. 209. Traslado a la defensa.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas
las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Articulo 48. Modificase el articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Ad. 210. Audiencia. Resolución sobre M prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, o vencido el plazo previsto en el aniculoanterior, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia
dentro de los diez (10) dias. Con las parles que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo
escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilldad. Solo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente
Improcedentes o inconducentes y las que sean Inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será irrecunible, pero
podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de M audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en
el juicio. No se remitirá el legajo de Investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y
las actas labradas respecto de actos definitivos e irreprociucibles.
En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular
acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
Articulo 49. Modificase el articulo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción
de las actuaciones.
La citación de las panes para el juicio deberá realizarse con una antelación no inferior a diez (10) días, aunque aquéllas puedan renunciar a
dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo dia o en dias sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurtir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero
el Tdbunal deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriera de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa
careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por
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5
Folla
La pdmera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, Inc. d), del Co reo Penal.
auto, al solo electo de asegurar su asistencia.
Articulo 50. Modificase el articulo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 221. Asistencia del/la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del/la Fiscal y del/los Defensor/es será obfigatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible
obtener su comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del/la imputado/a. La inasistencia injustificada de la querella y/o
sus letrados o representantes se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del/la civilmente demandado/a y sus
letrados o representantes importará la declaración de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El Tribunal resolverá sobre la causal
de justificación invocada por la querella y/o el/la civilmente demandado/a y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá
que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el/la debate. Si la considerase improcedente. resolverá lo que corresponda
por auto con constancia en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.
Articulo 51. Modificase el articulo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma;
Ad. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria,
salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la
defensa:
1) Cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles.
2) Cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad.
3) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe. En este caso, se podrá además utilizar un sistema de
videoconferencias para escuchar al testigo.
Articulo 52. Modificase el articulo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la palabra alfla Fiscal, a la querella, a los/as Defensores/as
del/la imputado/a y en su caso al/la civilmente demandado/a, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus conclusiones y
defensas. Si en las conclusiones la Fiscalla requiriese la aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumpfimiento, deberá solicitar
la imposición de M prisión preventiva o de otras medidas restrictivas. No podrán leerse memoriales.
Las parles podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
correspondiendo a la defensa la última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los
puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las
panes a audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del/la imputado/a cuando no
hubiera habido acusación de la querella.
Articulo 53. Modificase el articulo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 248, Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) La identificación del/la imputado/a.
FOLlo
2) La descripción del hecho imputado y su tipificación.
3) La prueba valorada conforme a las reglas de la sana critica radonal.
4) Las consideraciones de derecho que correspondan.
5) La absolución o condena.
6) La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello, asi como también los medios tecnológicos fijados para controlar el
cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en casos de condena condicional.
7) La reparación chril pertinente o el rechazo de la demanda.
8) La imposición o exención de costas.
Articulo 54. Modificase el articulo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación alrie imputado/a por el hecho o a partir de ese momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco (5)
dias posteriores a la notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio. el/la Fiscal podrá formalizar con elria Imputado/a y su
defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de Juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la
Imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su
participación, con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la JuezJa citará alria imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si
comprende los alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la
imputado/a no fue voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia
definitiva. Contra el rechazo habrá recurso de apelación.
Articulo 55. Modificase el articulo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 275. Rechazo, Causales.
Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada. el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de
interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.
El Tribunal de Alzada solamente podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observarse las formas prescriptas, o cuando el acto Impugnado fuera irrecurrible, o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales. En tales casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Articulo 56. Modificase el articulo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 279, Procedencia.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable.
Articulo 57. Modificase el articulo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 280. Formas y plazo.
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de cinco (5) dias salvo disposición en contrario.
Aeo,,
Contra las sentencias se interpone del mismo modo dentro de los diez (10) dias.
Elda Juez/a provee lo que corresponda sin más trámite.
Articulo 58. Modificase el articulo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art, 283. Resolución. Audiencia.
Oidok elde Fiscal de Cámara yen su caso la Defensoria y le Asesoría Tutelar, siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido
interpuesto fuera de término o por quien no tenia derecho de apelar o por ser irrecunible la decisión impugnada o cuando la cuestión
planteada resultare insustancial, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los
quince (15) días de restituidas las actuaciones.
Articulo 59. Modificase el articulo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 310. Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaria el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a
las panes quienes podrán observado dentro de los tres (3) d’as.
Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) dias a la contraria y resolverá el Tribunal interviniente. En caso
contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien corresponda.
Elfla Juez/a deberá velar porque:
1) Se respeten Mas las garanfias constitucionales y tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a
los/as condenados/as, presos/as y personas sometidas a medidas de seguridad.
2)Se cumpla efectivamente la sentencia, para lo cual podrá disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para su control.
3)Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los/as liberados/as condicionalmente
Articulo 60. Modificase el articulo 311 del Código Procesal Penal de M Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 311.- Juicio a Prueba.
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal
que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de Incumplimiento o inobservancia de las condiciones. Imposiciones o Instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la
suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia
del beneficio.
Articulo 61. Modificase el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
Art. 319. Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la
autoridad policial, para lo cual el Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias y dispondrá también su control a través de medios
tecnológicos adecuados para verificar su cumplimiento.
Si elfla penado/a quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Articulo 62. Modificase el articulo 328 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
An 328. Vigilancia.
FOLIO
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del
establecimiento de internación o lugar en que se cumpla e informarán al Tribunal lo que corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
okildly *lame by Fernyindo Wall Doctrino
Date: 10Ia-06 le 14 53:02ART 1.01311011 ciudad Autónoma da Mien= mas
Fernando Manin Ocampo
Ministro
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
dataily moneo by Feble Mipirel Date, 7015,06.13 114500 Loaban’ Ciudad Aulánoma da Buenas Aires
Felipe Miguel
Jefe de Gabinete de Ministros
MINISTERIO JEFATURA DE GABIN
También se podré disponer para su control de medios tecnológicos adecuados para verificar su cumplimiento.
Adiada 63. Modificase el articulo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 335. Restitución.
las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se M secuestraron o a quien
acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva o la obbgadón de poner las
cosas a disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del/la condenado/a podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las
responsabilidades pecuniarias impuestas.
En JOS casos de usurpación de Inmuebles, en cualquier estado dei proceso, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del damnificado y sin correr
traslado a la defensa, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho
invocado fuere verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario- A tales fines, el/la Juez/a escucha en entrevista personal a la
Fiscalia. La decisión que disponga la resolución se ejecuta y es apelable sin efecto suspensivo.
SiliedWHOradO Rodriguez tarusa Date: 2018.0810 1625:4.3AFfr Loaban: Ciudad ALItanania Oe Buenos Aires
Horado Rodriguez Larreta
Jefe de Gobierno
ARF.A JEFE DE GOBIERNO
JEFATURA DE GOBIERNO
Digitally signad by Comunicaciones
Oficiales
1.3N. en=Comunicacionós Oficiales
Date: 2018.0518 16:21:42 -o3’01:r
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GOBIERNODELACIUDADDEBUENOSAIRES
“2018 — AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
Mensaje
Número: MEN-2018-88-AJG
Buenos Aires, Lunes 18 de Junio de 2018
Referencia: EX-2018-17115138-MGEYA-SSJUS
SEÑOR PRESIDENTE:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted y por su intermedio al Cuerpo Legislativo que preside, a los efectos de someter a consideración de la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente Proyecto de Ley, por el que se propicia la modificación parcial del Código Procesal
Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de afrontar eficazmente la transferencia de delitos de competencia nacional a la
órbita de la justicia local, teniendo en cuenta que ambos campos jurídicos, el material y el formal, limitan inmediatamente y sin fisuras el uno
con el otro: no hay un derecho penal sin proceso penal (cfr. (laus Volk, Curso fimdarnental de Derecho Procesal Penal, y edición traducida
del alemán por Alberto Nanzer, Noelia T. Núñez, Daniel Pastor y Eugenio Sarrabaymuse, Hammurabi. Buenos Aires, 2016, ps. 43/44).
En tal sentido, considero que la transferencia en cuestión conlleva a adaptar nuestro ordenamiento procesal a una nueva realidad juridico
penal, partiendo de la base de que el deber de garantizar la justicia es el fundamento juridico constitucional del derecho procesal penal (cfr.
Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Y edición traducida del alemán por Juan Manuel
Núñez, Lerner, Córdoba, 2006. p. 21).
La experiencia acumulada durante los más de diez años de vigencia de la ley N° 2303, a lo que se suman los cambios institucionales más
recientes, entre ellos, la entrada en vigencia del Tercer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia
Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Leyes Nros 26.702 y 5935), como así también la suscripción del
‘Convenio interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 19 de enero de 2017 entre el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
el Presidente de la Nación, que fuera aprobado por la Resolución N°26(17 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la
sesión del 5 de abril de 2017, impusieron la necesidad de promover la presente reforma procesal, aprovechando los aciertos y corrigiendo
los errores detectados, con la intención de continuar con el mejoramiento de la calidad de vida de los vecinos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En ese sentido, el proyecto de ley que se propicia sancionar Introduce modificaciones al actual Código Procesal Penal, entre las que cabe
destacar:
• Se realizan correcciones a lo largo del texto de diversos articules pasando de los términos expediente o causa al concepto de caso
como elemento central de la investigación preparatoria en el marco de un proceso de neto corte acusatorio tal como lo estipula la
Constitución de la Ciudad en su articulo 13.
• Incorpora los principios del proceso penal que tienden a robustecer la oralidad y el sistema de audiencias para la resolución de los
conflictos de los casos judiciales;
• Se alude al concepto de vidima, precisándose los alcances de la facultad de querellar cuando se trate de un delito cuyo resultado
sea la muerte del ofendido, o cuando éste se encuentre materialmente impedido para hacerlo;
• Prevé la unificación de querellas y su trámite;
• Se estipula el derecho de toda persona a designar letrado defensor de confianza, público o privado. desde el primer acto del
procedimiento penal en un todo acorde con lo dispuesto por el art. 29 del cuerpo normativo.
• Agiliza el trámite por el cual la Cámara de Apelaciones resuelve las recusaciones de os jueces de primera instancia.
• En relación a la incapacidad sobreviniente del Imputado, el proyecto prevé que el juez pueda dictar medidas de resguardo en caso
de peligro para sí o para terceros.
• Se contempla la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para la protección de las victimas y testigos.
• Con el objeto de promover la concentración de los plantees de las partes en la primera audiencia de medida cautelar que se tramite
en un caso judicial o en su defecto en la audiencia del articulo 210, para garantizar que el imputado sea juzgado en un plazo
2,1 Ato,,,
ej
razonable y favorecer la economía y celeridad procesal. FOLIO
• Se establece que las notificaciones y las vistas pueden ser a través de medios electrónicos. En ese sentido se p
testigos residentes a más de 100km de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. se podrá utilizar un sistema de videoconferencias
• Se regula el térrnino de la investigación preparatoria mediante decisión Fiscal, en primer lugar, y luego bajo control judicial. También
se precisa que ésta concluye con la formulación del requerimiento de juicio de la fiscalia, sin perjuicio de que con ultenoridad sea
declarado nulo por la jurisdicción, otorgando un breve plazo para la reelaboración del mismo a los fines de evitar el vencimiento del
plazo de la investigación.
• Se propone agregar el Capitulo 8, “Medidas especiales de invesfigación”, a los fines de brindar herramientas modernas para agilizar
la Investigación, regulando cada uno de los institutos y sujetando su procedibilIdad a un criterio restrictivo que respete los principios
de necesidad, razonabIlidad y proporcionalidad;
• Se incorporan medidas de investigación tales como el agente encubierto, el agente revelador, el informante y la entrega vigilada
como así también sus implicancias procesales. Además, la vigilancia acústica, la vigilancia remota sobre equipos informáticos,
vigilancia a través de equipos de captación de imagen, la vigilancia a través de dispositivos de seguimiento y de localización,
estableciendo las condiciones de registro y resguardo para garantizar su inalterabilidad y la cadena de custodia
• Se Incorpora el Capitulo 9. “Otros medios de prueba”, contemplando el supuesto de individualización de personas a través de la
obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
• Se recepta normativamente lo que ocurre en la práctica cotidiana de los tribunales locales, esto es, que los imputados aprehendidos
en flagrancia recuperan su libertad desde la sede de la fiscalia interviniente.
• Se prevé la suspensión del plazo de duración de a investigación preparatoria cuando se declare la rebeldía del Imputado y además
se establece que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
• Se incorporan diversos supuestos a los fines de determinar el peligro de fuga, siendo uno de ellos la existencia de una sentencia
condenatoria a una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento. Asimismo, se adaptan los plazos al trámite que insumirán los
casos judiciales que se iniciarán ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con motivo de la aprobación del Convenio
de Transferencia mencionado.
• Se precisa hasta qué momento del proceso penal es posible nevar a cabo una mediación o composición, su operafividad como
causal suspensiva del plazo de D investigación preparatoria, y la prohibición de levar acuerdos cuando la pena en abstracto del
delito atribuído supere los seis (6) años de prisión o reclusión, o bien cuando el Imputado registre en su contra antecedente penal
condenatorio.
• Se define en qué momento procesal la suspensión del proceso a prueba puede ser concedida, su operatividad como causal
suspensiva del plazo de la Investigación preparatoria y la posibilidad de que su cumplimiento resulte monitoreado a través de medios
tecnológicos.
a Se establece que la formulación del requerimiento de juicio de D fiscalía interrumpe el curso de la prescripción y la posibilidad de
que la querella adhiera a la requisitoria de juicio de la fiscalia interrumpiendo de Igual modo el devenir de la prescripción, a la par
que se aclara que la clausura provisional de la investigación preparatoria suspende su plazo de duración. De este modo se ajustan
diversos artículos en relación con su relevancia en los términos intermptivos de la prescripción que fija el ad. 67 del Código Penal-
• Se contempla que la posibilidad de que las reglas de conducta impuestas con una pena de ejecución condicional resulten
monitoreadas a través de medios tecnológicos.
• Se establece que el acuerdo de avenimiento puede ser pactado hasta los cinco (5) días posteriores de la notificación de la
radicación del caso en el tribunal a cargo del juicio oral y público.
• Se agrega una causal para que la Cámara de Apelaciones rechace m ¡(mine los recursos de apelación, en consonancia con lo
regulado por el articulo 30 de la Ley N°402.
• Se prevé la posibilidad de que el control del cumplimiento de la sentencia y de la detención domiciliaria se lleve a cabo a través de
medios tecnológicos.
• También se contempla dentro de las medidas restrictivas, la inhabilitación provisoria para conducir en los casos de lesiones
derivadas del uso de automotores.
• Se incorpora, para el caso de Investigaciones de delitos ocurridos en el contexto de violencia contra la mujer, especiales medidas
restrictivas.
• Se ajustan diversos articulas en orden a concentrar los plantees a lo largo de la investigación en las audiencias de detención, de
medidas alternativas o la audiencia que dispone el ad. 210, de modo tal de agilizar el proceso evitando dispendio de plantees a lo
largo de la investigación que Inyectan en una demora de los plazos procesales, garantizando de ese modo el derecho de todo
imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
• Se dispone la obligación de la Fiscalía de solicitar D prisión preventiva cuando requiera pena de prisión de cumplimiento efectivo al
momento de los alegatos. De ese modo, se garantiza el objeto del proceso penal al evitar la posibilidad de fuga del imputado a lo
largo de la etapa recursiva frente a una hipótesis de condena de efectivo cumplimiento.
Por los fundamentos expuestos, remito a usted el presente Proyecto de Ley, solicitando su consideración y aprobación por D Legislatura
de la Ciudad de Buenos Aires.
SEÑOR PRESIDENTE
DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
los
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CDOR. DIEGO SANTILLI
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
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Felipe Miguel
Jefe de Gabinete de Ministras
MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE
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Loaban: Ciudad Aulónorm de Buenos /une
Horacio Rodriguez Larrela
Jefe de Gobierno
ARRA JEFE DE GOBIERNO
JEFATURA DE GOBIERNO
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Oficiales
DN: cn.Comunicaciones Oficiales
Date’ 2018.06.1816:20:22 -0380′