Unos apuntes prácticos sobre la nueva reglamentación de jubilaciones, reparación histórica movilidad. Las nueves leyes cambian la edad y forma de cálculo de movilidad lo que afecta al conjunto de personas ya jubiladas y por jubilarse.
Primero, la reparación histórica, ¿Conviene o no conviene al jubilado?
Les cuento algo que pasa con las jubilaciones, que viene desde hace años, y ahora se agrega la variable de la reparación histórica. Bueno, es usual que pase esto: jubilada de 92 años, hace juicio, lo gana. Sentencia firme, ya ANSES no puede apelar, cámara confirmó. Bárbaro, ¿Cobramos?
Todavía el jubilado no cobra, ni con sentencia firme. ANSES tiene hasta 120 días hábiles, más de seis meses, para hacer una liquidación. Que después hay que revisar, chequear que haya aplicado bien la movilidad, etc. ¿La puede hacer el abogado del jubilado? Negativo
Entonces incluso con sentencia firme al jubilado solo le queda esperar, esperar, waiting for your love, I am waitin for your love and the liquidación of ANSES…
Ah, bueno, ¿Ocho meses y ANSES la hace? Negativo.
Años y años de juicio, ANSES que debe hacer la liquidación en 180 días hábiles y tampoco la hace, y entonces? El abogado/a del jubilado debe iniciar embargo y proceso de ejecución de sentencia, ooootro juicio.
En el medio el o la jubilada quieren cobrar. Entra un familiar con la clave ANSES y les aparece una propuesta, $ 200 mil ya si aceptan moratoria. Capaz es un tercio de lo que les corresponde si embargan y ejecutan pero es plata ya.
Ven la propuesta de moratoria, ven la tele, “Ah, listo, ni hace falta abogado” (en realidad hace falta pero es alguno de la lista de anotados en ANSES). Y optan por cobrar ya versus uno o dos años más de juicio.
A veces el abogado que lleva el juicio se entera de esto porque le aparece en el juzgado el acuerdo para que se homologue con otro colega abogado (chan)*¨
*por ley de ética profesional el abogado nuevo debe avisarle al viejo. Adivinen si pasa…
Ergo, cobrar lo que corresponde para un jubilado/a, lo que diga un juez digamos, es en Argentina, algo que como mínimo puede tardar cinco años y quién sabe si más. Lo anormal es normal.
En estas condiciones, la reparación histórica deja de ser una opción libre para ser una opción cuasi extorsiva (no en sentido técnico legal pero sí moral) y por ende creo que hay argumentos para que quien la aceptó pueda seguir el juicio si prueba una necesidad de ese dinero. Por eso, aceptar la reparación histórica, en ciertos casos, podría ser afectada por el vicio de lesión y de aprovechamiento del estado de necesidad del jubilado.
Desde ya que en muchos casos sí conviene aceptar la reparación histórica, sobre todo en etapas iniciales del juicio, por el ahorro de tiempo que supone. Pero en cada caso debe ser evaluado por las implicaciones que tiene aceptar ese tipo de acuerdos.
Para quienes se jubilaron y aún no se jubilaron
La ley introdujo una serie de reformas sustanciales que básicamente pueden ser resumidas ).
- la nueva movilidad es trimestral (antes semestral) , el índice es mixto, empalma la inflación y la variación de los sueldos (es más bajo que el anterior, que tenía en cuenta los ingresos del sistema pero anti cíclico, compensa la inflación)
- Esta nueva movilidad no afecta a regímenes especiales, por ej. docentes ya tienen el 82% móvil
- la primera actualizacion por movilidad previsional será la del 1 de marzo de 2018
- El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten 30 años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al 82% del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (es decir, los beneficiarios que cobren la jubilacion mínima y hayan tenido por lo menos 30 años de aportes efectivos (no es aplicable para quien se jubiló por moratoria), van a cobrar el 82% del salario mínimo vital y móvil (se les paga un suplemento para llegar a esa suma)
- se reforma el art. 252 de la ley de contrato de trabajo, antes se podia intimar a jubilar cuando el trabajador cumplia los 65 años (hombres) o 60 (mujeres), ahora recién se lo puede intimar a los 70 (la edad jubilatoria sigue siendo 65), ver abajo.
Así, la ley 27426 modifica ley 24241 (ley de jubilaciones y pensiones), 26417 (ley de movilidad) y ley 20.744 (ley de contrato de trabajo.
Trabajador en edad de jubilarse
Sobre el último punto, trabajador en edad de jubilarse, la ley dice que a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en la ley previsional, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.
Para algunos, si el trabajador/a quisera seguir trabajando ya cumplidos los 65 años, entonces deberá enviar un telegrama para acogarse a este beneficio de la ley. Y si el empleador no quiere continuar con la relación laboral, debe abonarle la indemnización.
A partir de los 70 años, ahí sí, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio jubilatorio o vencido dicho plazo de un año, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
Es decir, se mantiene el régimen anterior con algunas variaciones y sobre todo en las edades. Leer más sobre trabajador en edad de jubilarse.
—Holis, cumplisteS 65 años, feliz cumple. Te jubilás y como tal se termina tu contrato de trabajo
—Hola, ahora puedo optar por trabajar hasta los 70, y antes de eso tenés que verificar vos en ANSES que pueda jubilarme. Besis.— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) February 9, 2018
Anexo con la normativa completa sobre cambios en las jubilaciones y movilidad previsional
REFORMA PREVISIONAL
Ley 27426
Índice de Movilidad Jubilatoria. Haberes. Facultades.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Índice de Movilidad Jubilatoria
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.
La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.
ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
Capítulo II
Haberes Mínimos Garantizados
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 125 bis de la ley 24.241 y sus modificaciones el siguiente:
Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
ARTÍCULO 6º.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la presente.
Capítulo III
Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.
ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
REGLAMENTACIÓN
Decreto 110/2018
Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.426 y Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.160, 27.260, y sus respectivas modificatorias, y N° 27.426, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las jubilaciones y pensiones serán móviles.
Que a tal fin el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, estableciendo una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad y además determinó que en ningún caso su aplicación podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 27.426 se estableció que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
Que el artículo 4° de la citada Ley encomendó a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
Que a tal fin resulta indispensable que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) informe oficialmente a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la aplicación de un índice combinado de actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL publicará a partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral en el Boletín Oficial, el índice combinado de actualización de las remuneraciones y por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del citado índice combinado.
Que por otra parte, es dable facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.
Que según las facultades otorgadas por el artículo 3º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 7° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias, estableciendo la facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse, cuando éste cumpla SETENTA (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que corresponde establecer las condiciones en que el empleador ejercerá la facultad prevista en el artículo 252 de la citada Ley de Contrato de Trabajo, y la forma en que se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Ley.
Que por su parte el artículo 8° de la Ley N° 27.426 estableció que a partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador, y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que a los efectos de instrumentar la obligación prevista en el párrafo anterior, corresponde a la Secretaria de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar una Resolución a publicar en el Boletín Oficial, que contenga las normas aclaratorias necesarias a los efectos de la aplicación de lo establecido por la Ley.
Que mediante el artículo 9° de la Ley N° 27.426 se incorporó al artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, un párrafo relativo al cómputo de la antigüedad del trabajador jubilado que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, a los efectos de la obligación que tiene el empleador de preavisar y del pago de la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 o en su caso lo dispuesto en el artículo 247, de la citada Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que resulta apropiado indicar que dicha disposición se aplica también en relación a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) arbitrar los medios necesarios para que el empleador obtenga la información necesaria, a los efectos de lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que además, resulta oportuno reglamentar el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27.260 en lo atinente al alcance de dicha norma, extendiendo la incompatibilidad a los casos en los cuales la persona tuviere derecho simultáneamente a una jubilación, pensión o retiro de carácter contributivo o no contributivo, incluyendo también a los beneficios que otorgan las cajas o institutos provinciales o municipales, no transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.
Que el artículo 16 de la Ley N° 27.260 establece que: “El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.”
Que en virtud de los términos del citado artículo, es necesario aclarar que el tiempo de servicio simultáneo con el goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, será aplicado únicamente para acreditar los TREINTA (30) años de servicios con aportes requeridos por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 1°, 3°, 4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I (IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 13, inciso 2 y del artículo 16 de la Ley N° 27.260 que, como ANEXO II (IF-06301116-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.
Asimismo, la citada Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1° de marzo de 2018, y sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge Triaca.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 08/02/2018 N° 7326/18 v. 08/02/2018
Fecha de publicación 08/02/2018
Ver anexos
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Informe
Número:
Referencia: EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT – ANEXO I
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 1° de la Ley N° 27.426:
a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral
establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste
pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad mencionada desde
dicha fecha.
b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la
variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, ambos en la proporción que corresponda, fuese
negativa en un trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación de la movilidad.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1°
de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 27.426 para actualizar las
remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del citado índice
combinado.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará y publicará una
Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante.
A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad
Social, de manera oficial, las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426:
Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran
comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Nº 27.426, quedarán sin
efecto.
El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU),
conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un
mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 27.426:
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer las
normas aclaratorias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.426.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer las normas operativas para
efectivizar el acceso del empleador al beneficio previsto en el marco del artículo 8° de la Ley N° 27.426.
ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 27.426:
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la
Resolución por la que se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios electrónicos.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
también es aplicable al trabajador titular de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Informe
Número:
Referencia: EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT – ANEXO II
ANEXO II
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 13, inciso 2) de la Ley N° 27.260:
La incompatibilidad establecida en el presente inciso será aplicable también para los supuestos en los cuales la persona tenga
derecho en forma simultánea a una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, incluso los beneficios
que otorgan las Cajas o Institutos provinciales o municipales, no transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 16 de la Ley N° 27.260:
Cuando el trabajador Titular de la Pensión Universal para el Adulto Mayor continuara con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia o por cuenta propia, el tiempo de servicio simultáneo con el goce de dicha pensión, se computará
exclusivamente para acreditar el requisito establecido en el artículo 19, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Con respecto a la Reparación Histórica, quienes aceptaron, ya están cobrando hace meses pero el retroactivo no…ohh circular nueva :se líquida el 50% del retroactivo y el resto en 12 cuotas trimestrales .
Aceptan algo que no está disponible todo claro y a medida que pasa el tiempo ya deja de ser Efectivo que Hoy podían tener en vez de esperar años de juicio.
Verónica, yo acepté hace un año la Reparación Histórica y no tengo noticias que alguien la haya cobrado, vos si? Y mi retroactivo, que es importante porque desistí del juicio que les estaba haciendo NADA…ni en cuotas. Me podrías decir en que fecha aceptó la Reparación Histórica la persona que la está cobrando, me daría una esperanza. Muchas gracias!
Sergio, el abogado q homologa la reparacion NO tiene q ser uno del listado de anses.
Son dos cosas distintas.
1- hay q estar enrolado en anses (matricula federal los q litigamos en pcia, la matricula de CABA los de alla)
2- abogados del listado de ANSES son gratuitos. Los q estamos enrolados en ANSES NO podemos cobrarle honorarios al afiliado. En “teoria” nos paga $1000 ANSES (Algun dia) Excepto que el afiliado ya tenga juicio iniciado. Ahi si, podes cobrarle honorarios, mas x el asesoramiento de si le conviene o no que por la reparacion en si.
No los podes pagar? Ahi entran los abogados del listado de ANSES, son gratuitos…
Mi madre aceptó la reparación histórica. Porque YA tiene 90 años. Y por lo menos cobró la mitad en efectivo y le mejoró un poco su haber mensual. El resto vendrá en cómodas cuotas trimestrales. Pero obviamente juegan con la edad y la muerte del jubilado. Ahora, quisiera que alguien aclarase mis dudas… ¿Que pasa en caso de fallecimiento del jubilado en cada caso (si aceptó la preparación o sigue con el juicio)? ¿Si elegía quedarse con el juicio, los hijos pueden seguirlo y cobrar algún día? ¿la deuda de la otra mitad se pierde con el fallecimiento?
¿se extingue la deuda del Estado? Creo que sería importante aclarar eso para que quienes no tienen necesidad extrema de aceptar renunciar al juicio, puedan mantenerlo. GRACIAS
1. Si acepta la RH y tiene juicio pendiente, tiene que ir a homologar con el abogado del juicio. Lo dice el website de la ANSeS.
2. No es necesario aceptar la oferta de RH para empezar a cobrarla. Es un reconocimiento espontáneo de deuda por parte de la ANSeS y debe pagarla mientras se tramita el juicio por la diferencia.