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La corte y el despido discriminatorio

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El problema de la discriminación es probarla. Nadie dice “te despido por tu actividad gremial”. Y muchas veces cuesta ser delegado. Sin un Estado que vele por los derechos y sindicatos que controlen, los derechos laborales son virtuales. Por eso, este caso de la corte marca un hito en la prueba de la discriminación por actividad gremial.

La corte y el despido discriminatorio por actividad gremial o por reclamos salariales

Cuando hay discriminación laboral es muy difícil la prueba. Ninguna empresa lógicamente la admite. Y la más difícil de probar puede ser la motivada en la actividad gremial, incluso sin estar afiliado. En una causa se discutía si el despido que impuso la empresa (por supuesta “pérdida de confianza”) había tenido como fundamento real el haber impulsado una petición escrita presentada a las autoridades de la empresa, junto a otros 54 trabajadores, para que “se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio”.

Para la corte de Córdoba “no se encontraba justificada la conclusión de que el distracto (despido) fue un castigo por reclamar recomposición salarial” pues “la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido ni puede colegirse del contexto fáctico que rodeó la desvinculación”, el despido que practicó el supermercado. Pero la corte federal opinó diferente y debía evaluarse:

“si el despido dispuesto por la accionada (la empresa) fue la reacción al reclamo salarial materializado en la nota suscrita” por cuanto “nunca se había despedido a nadie por esa causa”, que el despido ocurrió”en el mismo mes de la nota del reclamo salarial”, y que la petición “generó malestar en los altos mandos de la compañía”.

Por ese motivo, para la corte federal, los jueces debieron ponderar esas pruebas y elementos o dar fundamentos válidos para descartarlos, y así averiguar si la conducta discriminatoria reprochada a la empresa surgía del “contexto’ fáctico que rodeó la desvinculación”.

 

 

En otras palabras, los jueces deben indagar un poco más qué pasó en el caso, máxime “cuando la empleadora había invocado supuestas razones para disponer el despido del actor con justa causa por pérdida de confianza que no resultaron probadas”.La corte remarcó que es cierto que

“la supuesta conducta reprobada (discriminatoria) no surge del acto mismo del despido”, pero esto es “inconsistente para dar sustento a la decisión cordobesa pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria”.

De esta manera, la corte revocó las sentencias que habían desestimado el reclamo de los trabajadores, y así las revoca por arbitrariedad. Ahora deberá dictarse nuevas sentencias, y ya pasaron casi cuatro años o más.

De todas maneras, la corte eligió abrir el año judicial con estas dos sentencias en la cual fija un standard muy importante para analizar los casos de discriminación por despido, cuando es casi evidente y contemporáneo a un reclamo salarial o por mejores condiciones de trabajo. En estos casos, es posible que exista discriminación y deben evaluarse las pruebas firmes como los indicios del caso, las pruebas indirectas.

 

 

Anexo con las sentencias laborales sobre despido discriminatorio

CSJ 3194/2015/RHl
Farrell, Ricardo Domingo e/ Libertad S.A. s/
despido.
Buenos Aires,
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte
actora en la causa Farrell, Ricardo Domingo cl Libertad S.A. si
despidoH
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Córdoba, al admitir el recurso de casación de la demandada,
revocó parcialmente la sentencia de la Cámara del Trabaj
o que había hecho lugar, además de las indemnizaciones por
despido previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, a una reparación
por “dafio moralH
reclamada por el actor. Este último había
promovido demanda por “despido discriminatorioH pretendiendo,
bien la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su defecto,
el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de
despido sin causa más una indemnización adicional por dafio moral.
Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones,
en la ley 23.592 (antidiscriminación) y en el hecho de
considerar que su cesantía obedeció a haber sido uno de los impulsores
de una petición escrita presentada a las autoridades de
la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 empleados,
que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al
personal jerárquico fuera de convenio.
2°) Que para así resolver (fs. 369/372 de los autos
principales, cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo)
el a quo sefialó, en c6ncreto, que “no se encontraba justificada
la conclusión de que el distracto fue un castigo por reclamar
recomposición salarialH
pues “la supuesta conducta reprobada no
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surge del acto mismo del despido ni puede colegirse del contexto
fáctico que rodeó la desvinculaciónu.
3° ) Que contra ese pronunciamiento, el actor deduj o
el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia
(fs. 375/393) cuya denegación motivó la queja en examen.
40) Que la crítica ensayada por el apelante suscita
cuestión federal suficiente que habilita el tratamiento de los
agravios por la vía del arto 14 de la ley 48 toda vez que la decisión
no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones
planteadas de conformidad con la prueba producida en la causa.
5°) Que en efecto, en su’ extenso pronunciamiento (fs.
271/295), la Cámara del Trabajo tuvo por demostrado, con base en
la prueba testifical y en la documental, que “el despido dispuesto
por la accionada fue la reacción al reclamo salarial materializado
en la nota suscrita por Farrell en fecha dos de mayo
de dos mil seisu, conclusión que sustentó en que i) “nunca se
había despedido a nadie por esa causau, ii) “el despido ocurre
[…] en el mismo mes de la nota del reclamo salarial U , iii) petición
que “generó malestar en los al’tos mandos de la compañíau,
iv) “los despidos de los gerentes, entre ellos el actor Farrell,
fueron comunicados por .email ‘ a todas las sucursales de la
firma, lo que era totalmente inusualu, v) “de los cuatro empleados
que hicieron denuncia ante la Secretaría de TrabajoU, el actor
y otro gerente fueron despedidos, “y los otros dos, [que] no
siguieron el trámite de denuncia, pues no comparecieron a la audiencia
de conciliación que habían solicitado, permanecieron en
la empresa y no fueron despedidosu y vi) “ocurridos los despidos, se frenó todo el reclamo porque había mucho miedo, nadie
más se animó a tocar el temaN.
6°) Que, en ese marco, el a qua no pudo afirmar, sin
efectuar al menos una ponderación de esas pruebas y elementos o
dar fundamentos válidos para descartarlos, que la conducta discriminatoria
reprochada a la demandada no surgía del “contexto
fáctico que rodeó la desvinculaciónN, máxime cuando la empleadora
había invocado supuestas razones para disponer el despido del
actor con justa causa por pérdida de confianza que no resultaron
probadas.
El mero sefialamiento de que “la supuesta conducta reprobada
no surge del acto mismo del despidaN, resulta inconsistente
para dar sustento a la decisión pues la discriminación,
por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada,
oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta
y, por lo tanto, es harto improbable que surj a de los
términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente
deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello,
carece de fundamento la conclusión del a qua que descartó, sin
más, los diversos elementos que la cámara había valorado en detalle
para basarse en el texto formal de la comunicación del cese.
7°) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que
lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de
la ley 48), por lo que co~responde su descalificación como acto
jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta
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Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio
sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada,
con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la quej a al
principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

CSJ 3195/2015/RHl
Bibby, Nicolás el Libertad S.A. si despido.
Buenos Aires,.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte
actora en la causa Bibby, Nicolás cl Libertad SA sI despido”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o.) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Córdoba, al declarar inadmisible el recurso de casación
de la actora, dejó firme la sentencia dictada por la Cámara
del Trabajo que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones
por despido previstas en la Ley de Contrato de Trabajo pero
desestimó el reclamo de sanción por conducta temeraria y maliciosa
de la demandada (art. 275 de ese cuerpo legal), así como
la ~eparación por dafio moral pretendida por el actor. Este último
había promovido demanda por “despido discriminatorio” solicitando,
bien la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su
defecto, el. pago de las indemnizaciones previstas para el caso
de despido sin causa más una indemnización adicional por dafio
moral. Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones,
en la ley 23.592 (antidiscriminación) y en el hecho
de considerar que su cesantía había obedecido a haber sido uno
de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades
de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54
trabajadores, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento
salarial al personal jerárquico fuera de convenio.
2 o) Que para así resolver (fs. 304 I 305 de los autos
principales, cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo),
el máximo tribunal provincia~ sefialó que “Más allá de las con-
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cretas razones que el a quo expuso para rechazar el reclamo por
daño moral, la solución adoptada coincide con la que esta Sala
dej ara plasmada en la causa ‘BODMAN …’ ‘Allí se rechazó la pretensión
de que se trata, ante idéntica situación de hecho, por
entender que no se encontraba justificada la premisa de que el
distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial’.
Se tuvo en cuenta que la supuesta conducta reprobada no surgía
del acto mismo del despido ni podrá colegirse del contexto
fáctico que rodeó la desvinculación, agregando que (Lo) propio
acontecía respecto del arto 275 LCT.
30) Que contra ese pronunciamiento, el actor deduj o
el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia
(fs. 311/330) cuya denegación motivó la queja en examen.
4°) Que, en tanto se cuestiona la desestimación de la
sanción prevista en el arto 275 de la Ley de Contrato de Trabajo,
el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
5°) Que, en cambio, la crítica del apelante en relación
con el reclamo indemnizatorio por daño moral suscita cuestión
federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios
por la vía del arto 14 de la ley 48 toda vez que, en su decisión,
el a quo no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones
llevadas a su conocimiento por vía del recurso de casación,
sino que las desestimó de un modo dogmático, incompatible
con el respeto que impone la garantía de la defensa en juicio.
6°) Que, en efecto, la Cámara del Trabajo (fs.
214/225), luego de un detallado examen de las pruebas testifi-
cal, pericial contable y documental, concluyó que “la demandada,
al momento de extinguir la relación laboral, no obró con buena
fe como lo manda el art. 63 L.C.T., pues invocó una causal […]
que no solo no probó, sino que se acreditó que el verdadero motivo
de la ruptura fue otro, totalmente distinto, cual fue “disuadir
al resto del personal jerárquico para que no formulara
reclamos tendientes a obtener un incremento salarialu. Aclarar
que el despido “fue dispuesto como una reacción al reclamo salarial
formulado mediante nota de fecha 02/05/2006, y a los fines
de intimidar a aquéllos que, conjuntamente con el actor, suscribieron
la peticiónu~ Ello no obstante entendió que no procedia
el reclamo por daño moral pues este “sólo procede en aquellos
casos en los que la causa que lo determina es producida por un
hecho doloso del empleador […] en el que el despido va acompañado
de una conducta adicional que resulta civilmente resarcible,
aón en ausencia del vinculo laboralu. Agregó que “no se ha acreditado
que la demandada hubiera incurrido en alguna de las conductas
descriptas precedentementeU
, asi como también que “el actor
invoca la comisión, por parte de aquella, de actos ilicitos
y antijuridicos sin haber discriminado, y menos aun probado, la
comisión de los mismosu.
7o) Que los fundamentos dados por la cámara fueron
obj eto ‘de critica en el recurso de casación de la actora (fs.
265/285) en el que se esgrimieron serios argumentos dirigidos a
demostrar que, incluso en los términos de la propia sentencia
recurrida, la conducta que se habia atribuido a la demandada resultaba
censurable y encuadrable tanto en el arto 1071 del Código
Civil como en la ley 23.592, por haber sido el despido “abu
sivo y “discriminatoriou
• De ahí que resulte dogmática la afirmación
del a quo relativa a que “no s~ encontraba justificada la
premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición
salarialu cuando la cámara, en función de los elementos
fácticos examinados, había arribado a una conclusión contraria.
Y, si bien en su decisión definitiva ese tribunal no admitió la
procedencia del daño moral, lo cierto es que al efecto proporcionó
diversos motivos que el demandante cuestionó en su recurso
de casación mediante razonadas impugnaciones de las que, finalmente,
la corte local hizo caso omiso.
8°) Que, en tales condiciones, ha quedado claramente
configurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido
y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional
en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad,
sin que ello importe emitir juicio sobre la solución
que en definitiva quepa otorgar al litigio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la
sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la
queja al prin . Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CSJ 3l95/20l5/RHl
Bibby, Nicolás el Libertad S.A. si despido.
Recurso de queja interpuesto por la parte actora, representada por el Dr. Pablo
Gener, patrocinado por el Dr. Jorge Horacio Gentile.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Sala XI de la Cámara Única del Trabajo
de Córdoba.

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