Se fue antes del trabajo. Lo despidieron
Abandono de puesto: ¿Te pueden despedir por irte en medio del turno por una "urgencia"?
Estás en tu lugar de trabajo y surge una urgencia con un compañero. Decidís irte del establecimiento para “darle una mano”, dejando tu sector sin atención. Cuando volvés, no te dejan entrar y a los días te llega el telegrama de despido. ¿Es legal o es una medida exagerada?
Esto fue exactamente lo que analizó la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) en un fallo reciente (febrero de 2026), donde se debatió el límite entre la solidaridad y el abandono del trabajo:
:»la razón que esgrime este declarante resulta al menos atendible desde un punto de vista solidario, en la medida que se intentó socorrer a la esposa de un compañero de trabajo que fue víctima de un ilícito en su vivienda cerca del lugar, siendo que tal circunstancia aun de considerarse -en grado de hipótesis- que no tenían autorización, sin lugar a dudas hubiera merituado una sanción menor más no la disolución del contrato de trabajo en miras a respetar la continuidad de la relación». Sobre tal base, tuvo por no acreditado el incumplimiento endilgado al actor, para justificar la disolución del vínculo.
Los hechos: el sector quedó vacío
El 8 de abril de 2016, a las 21:55 horas, el trabajador (junto a otros empleados) se retiró de su puesto de trabajo en la empresa de aceites Según la empresa, se fueron sin aviso y sin justificativo, dejando el sector totalmente desatendido. Frente a esto, la patronal decidió despedirlo por “abandono del puesto” y consideró que era una injuria grave que impedía seguir con el contrato.
El trabajador inició un juicio laboral. En primera instancia, un testigo (amigo y compañero del empleado) dijo que en realidad se habían ido para “socorrer a la esposa de un compañero que estaba sufriendo un robo” y que el personal de seguridad los había autorizado a salir.
El primer juez le dio la razón al trabajador: consideró que, por tratarse de un acto solidario, la empresa debió haberle aplicado una sanción menor (como una suspensión) y no el despido directo.
El revés de la Cámara: las excusas no alcanzan
La empresa apeló y la historia cambió por completo. Los jueces de la Sala VIII revocaron la sentencia y le dieron la razón al empleador, validando el despido con causa. ¿Por qué?
Faltaba en la demanda: La excusa de que “fueron a ayudar a la esposa de un compañero” apareció recién cuando habló el testigo, pero nunca fue mencionada por el trabajador en su demanda original.
En los juicios, los testigos están para probar lo que se escribió en la demanda, no para inventar o agregar justificaciones nuevas.
Permiso dudoso: El testigo dijo que “seguridad los dejó salir”, pero los propios jueces notaron que no tenía sentido: si los habían autorizado, ¿por qué cuando intentaron volver, esa misma seguridad les prohibió el ingreso por orden de los jefes. Conclusión: el permiso nunca existió.
Poca antigüedad, menos tolerancia: Los jueces destacaron que el trabajador tenía “escasa antigüedad” en la empresa, lo que ameritaba demostrar un mayor compromiso y contracción al trabajo, no irse de buenas a primeras.
Cita clave de la sentencia
Para justificar por qué la empresa hizo bien en despedirlo sin pagar indemnización, la Cámara se apoyó en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), explicando lo siguiente:
“El artículo 242 L.C.T. al definir a los incumplimientos constitutivos de justa causa (…) exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación. (…) Lo que quiere, jurídicamente, decir, es que su gravedad torne inequitativo exigir, a la parte cumplidora, continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado”.
El detalle: Multas perdidas por un error formal
Como si fuera poco, el trabajador también reclamaba la multa por la no entrega de los certificados de trabajo (Art. 80 LCT). Sin embargo, la perdió porque no cumplió con los pasos legales. Para cobrar esa multa, la ley (Decreto 146/01) exige enviar un telegrama intimando a la empresa de una forma específica, paso que el trabajador omitió. ¿El resultado final? El trabajador perdió el juicio por el despido injustificado.
Solo le terminaron pagando una suma mínima ($13.279,38 de capital histórico) por los días sueltos de abril que llegó a trabajar, el aguinaldo proporcional y las vacaciones no gozadas, que son derechos que se cobran siempre, te echen con o sin causa. Además, tuvo que hacerse cargo del 90% de las costas (gastos) del juicio.
Sentencia laboral
Partes: …. SA. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 11 de febrero de 2026
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes.
II.- Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la demandada.
Llega firme, a esta Alzada, que la empleadora despidió al actor el 11/04/2016, en los siguientes términos: «en atención a que en fecha» 08/04/2016 ud. hizo abandono de su puesto de trabajo sin aviso y sin justificativo a las 21:55 horas, junto con otros empleados del sector, hecho que motivó que el sector en el que ud. se desempeña quedara desatendido y sin personal, todo lo cual constituye una grave injuria que impide la continuación del vínculo.» El sentenciante de grado con remisión a las declaraciones testimoniales que citó, consideró que, si bien testigo el Giménez admitió que se retiraron del establecimiento, previa autorización del personal de seguridad, no se podría argumentar que se trató de un abandono injustificado del puesto de trabajo; agregó que:»la razón que esgrime este declarante resulta al menos atendible desde un punto de vista solidario, en la medida que se intentó socorrer a la esposa de un compañero de trabajo que fue víctima de un ilícito en su vivienda cerca del lugar, siendo que tal circunstancia aun de considerarse -en grado de hipótesis- que no tenían autorización, sin lugar a dudas hubiera merituado una sanción menor más no la disolución del contrato de trabajo en miras a respetar la continuidad de la relación». Sobre tal base, tuvo por no acreditado el incumplimiento endilgado al actor, para justificar la disolución del vínculo.
Tal decisión motiva la queja de la accionada. La recurrente afirma que ha mediado errónea valoración de la prueba testimonial. El planteo ha de tener favorable andamiento.
En el caso, discrepo de la apreciación -efectuada en grado- de los testimonios de ……. El primero de ellos no hace ninguna mención relacionada con los hechos ventilados en la Litis, por lo que su declaración es ineficaz.
En cuanto a la declarado por G, sus dichos resultan suficientes para tener por acreditado que el actor, junto con el testigo y otro compañero, en el día y horario alegado por la empleadora abandonaron sus tareas y se retiraron del establecimiento durante su jornada de trabajo.
Los motivos esgrimidos por el deponente para abandonar las tareas no se encuentran acreditados en la causa ya que solo parten de manifestaciones del deponente que, al respecto pudo haber brindado cualquier excusa, siendo de destacar que ninguna mención se hizo en el escrito inicial, en el que implícitamente se reconoció lo ocurrido (doct. art. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCCN; ver fs.5 in fine/vta.). Reiteradamente he sostenido que los testigos están llamados a declarar sobre los hechos denunciados por las partes en sus escritos constitutivos, para corroborarlos y no para integrarlos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65, de la LO, mediante el agregado de circunstancias que no fueron oportunamente denunciadas Con este testimonio, tampoco considero acreditada la autorización a retirarse, a la que alude el deponente, pues si hubiese existido, no se comprenden los motivos por los cuales al volver, el mismo personal de seguridad -que según el testigo había autorizado la salida-, les impidió el ingreso, según dispusiera el personal superior (en apariencia el señor Brochero), conducta esta que permite presumir que el permiso nunca existió.
El artículo 242 L.C.T. al definir a los incumplimientos constitutivos de justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación. El significado de la norma no es el que surge de su formulación literal.
Lo que quiere, jurídicamente, decir, es que su gravedad torne inequitativo exigir, a la parte cumplidora, continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo. Por ello, la autoriza a denunciarlo, sin carga indemnizatoria, si el denunciante es el empleador. La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso. En la especie, considero acreditada la conducta reprochada al actor para extinguir la relación de trabajo, que sumada a la escasa antigüedad que tenía, ameritaba una mayor contracción al trabajo. Por ello, el despido dispuesto por la empleadora luce ajustado a derecho.La solución propuesta lleva a dejar sin efecto la procedencia de las partidas derivadas del despido y la multa del artículo 2 de la Ley 25323.
III.- El actor deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener la multa del artículo 80 L.C.T., fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto 146/01. Ninguna de las razones que expone es válida. El sentenciante no incurrió en una interpretación de excesivo rigorismo formal. La exigencia del mencionado decreto, lejos de someter la aplicación de la Ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Por ello no cumplida con las previsiones del artículo 3° del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la LCT, lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.
IV.- De conformidad a la solución propuesta subsisten los siguientes créditos que no fueron objeto de cuestionamiento, SAC 2016 prop. $ 4.907,75.-; días trabajados Abril 2016: $5.398,52.-; Vacaciones prop. $ 2.744,41.- y SAC s/ vacaciones prop. $ 228,70.-. Lo que arroja un total de $13.279,38.- suma que llevará los intereses establecidos en grado.
V.- A influjo de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna innecesario expedirse sobre los recursos introducidos en su relación.
VI.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en $ 13.279,38.-, al que accederán intereses en la forma establecida en grado; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan en el 90% las costas del proceso al actor -que resultó vencido en lo sustancial- y el 10% a la demandada (art.71, CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia, en 5 UMAS y 6,50 UMAS, respectivamente y los del perito contador en 2 UMAS, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (valor UMA según acordada vigente al presente pronunciamiento, arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y ccdes. Ley 27.423, art. 38 L.O., art. 1255 CCyCC) y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 13.279,38.-, al que accederán intereses en la forma establecida en grado; 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3) Imponer en el 90% las costas del proceso al actor y el 10% a la demandada, 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia, en 5 UMAS y 6,50 UMAS, respectivamente y los del perito contador en 2 UMAS; 5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
14.02.04
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA
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