Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Responsabilidad del Estado por violencia familiar

El Estado no la protegió a ella ni a sus hijos. Ahora jueces ordenan reparación económica

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Los hechos tuvieron lugar en el año 2000. Cuando un padre asesinó a sus hijos. Sobre este pesaban denuncias pero las autoridades no hicieron nada. Ahora y tras años de litigio, el superior tribunal provincial ordena al Estado indemnizar económicamente a la madre.

Responsabilidad del Estado por omisión de seguridad en un caso de violencia familiar

Los jueces tuvieron por probado que hubo deficiencias en el desempeño de los órganos estatales. Ella había denunciado pero la policía de la Provincia de Buenos Aires no tomó debidamente las declaraciones en la denuncia, lo que impidió al fical conocerlas.

Aparte, recibida la denuncia, hubo demoras en ejecutar las medidas instructorias ordenadas por la Unidad Fiscal de Instrucción. Y a eso se suma que, resulta objetable que el personal policial mirara televisión mientras deponían las testigos en sede de la comisaría, dijeron los jueces.

Estas omisiones del Estado posibilitaron la consumación de los hechos que tuvieron como desenlace el filicidio. No se garantizó la seguridad ni se otorgó asistencia integral al grupo familiar que padecía violencia, quienes requerían protección urgente y la adopción de medidas preventivas.

Es que el conocimiento sobre los derechos de la mujer y de los niños, y frente a la previsibilidad del riesgo basado en género que surgía de una serie de indicios sobre prácticas de agresión, que eran graves precisos y concordantes, en donde el referido riesgo no era meramente hipotético o eventual, o remoto, sino que tenía la posibilidad cierta de materializarse de inmediato, afirmaron.

Por ende, el tribunal concluyó que hay relación de causalidad entre el obrar y el daño. Es que la debida evaluación de la situación podría haber razonablemente evitado lo sucedido. El dictado de una medida de restricción de acercamiento, impedimento de contacto, cese de actos de perturbación, realización de evaluación y/o tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico, son algunas de las diligencias que pudieron adoptarse y que fueron soslayadas.

Esas medidas, ya sea en su faz preventiva, represiva, asistencial, etcétera, debieron adoptarse sin la necesidad de esperar un pedido concreto por parte de la actora, los intereses comprometidos así lo imponían (tutela judicial continua y efectiva, art. 15, Const. provincial, dijo el Dr. Negri.

Además el tribunal dijo que “…el estereotipo de ‘buena madre’ tuvo el efecto perjudicial de imponerle una carga adicional basada en su género. En el informe periódico de la Argentina -CEDAW/C/ARG/CO/7-, el Comité expresó su preocupación por la persistencia de estereotipos discriminatorios con respecto a las funciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia y en la sociedad.la discriminación en los hechos como vulneración a la globalidad de su identidad.

Y que esta estereotipación judicial llevo a eximir de responsabilidad a los accionados en función de trasladar a la actora la carga de protegerse por sí sola cuando ella misma era víctima junto con sus hijos.

 

 

Anexo con sentencia completa sobre responsabilidad del Estado – violencia familiar y de género

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en Mar del Plata confirmó el
pronunciamiento de primera instancia por el cual se rechazó
la pretensión indemnizatoria deducida en autos (v. fs.
984/1.000).
Disconforme con ese pronunciamiento, la actora
interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
(v. fs. 1.006/1.013), que fue concedido por la Cámara
actuante mediante decisorio obrante a fs. 1.016.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.025), y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Negri, de Lázzari, Kogan, Genoud,
Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa A. 72.474, “G., M. A. contra Poder
Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso
Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”.
inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Afirmó que su reclamo indemnizatorio tenía
sustento en la responsabilidad que le cupo a éste, en los
hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos: S.
F. y V. C. B. -de cuatro y dos años de edad, respectivamente-
, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de
octubre de 2000, por A. R. B., padre de los niños.
Relató que antes de ese hecho había denunciado
penalmente al padre de sus hijos “…dando aviso a la
autoridad competente de la peligrosidad evidenciada en
conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas,
preanunciaban otras de mayor gravedad…”. Que la denuncia
fue “…mantenida y reiterada hasta la fecha misma del
crimen…”, y que pese a ello el Estado, a través de sus
órganos, no brindó ningún tipo de garantía a las personas en
riesgo “…exhibiendo una injustificada indiferencia
respecto del potencial peligro que pretendía evitarse…”.
Especificó que no se les dio el curso pertinente a
las denuncias policiales por ella formuladas (y que las
I. La actora, señora M. A. G., inició formal
demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la
Provincia de Buenos Aires (v. fs. 44/58 y 62/67).
previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples
exposiciones).
Que desde que fuera reclamada la intervención
estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo
respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la
probabilidad cierta de un final trágico.
Indicó que A. R. B. fue encontrado penalmente
responsable del delito de doble homicidio calificado y
condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria
prevista en el art. 52 del Código Penal.
Destacó que en la sentencia penal los jueces
arribaron “…a la íntima convicción de que los hechos
hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas,
o aunque fuera mínimas…” que “…una restricción de
acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen
disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar
esa sensación de impunidad típica del individuo violento a
quien nadie pone límites…” (fs. 64 vta.).
II. El juez de primera instancia, si bien efectuó
algunos reparos en orden al planteo efectuado por la actora,
luego -en consideración a lo delicado de la cuestión- analizó
la actuación de los órganos del Estado (desde el día 15 de
junio de 2000 hasta el día 16 de octubre de 2000, v. fs.
876).
Pese a advertir deficiencias en su desempeño,
rechazó en forma íntegra la demanda deducida. Entendió que
las mismas carecían de relevancia causal, que no se había
demostrado un incumplimiento por parte del Estado que
permitiera verificar una falta de servicio cuyo producto
fuera la muerte de los menores.
III. La Cámara desestimó la apelación interpuesta
a fs. 893/919 por la actora y, en consecuencia, confirmó la
sentencia del inferior.
IV. Contra esa decisión esa parte dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
V. El recurso prospera.
Esta Corte tiene dicho que determinar la existencia
de relación de causalidad entre el obrar y el daño constituye
una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo
(causas C. 98.305, sent. de 25-VI-2008; C. 94.484, sent. de
17-XII-2008; C. 101.626, sent. de 11-II-2009; e.o.).
Ese vicio lógico es entendido como el error grave
y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o
raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o
los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación
de las reglas de la sana crítica y violación de las normas
jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta
una conclusión contradictoria o incoherente en el orden
lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible
en la discriminación axiológica (causas Ac. 50.758, sent. de
9-XI-1993; Ac. 71.303, sent. de 12-IV-2000; Ac. 74.688, sent.
de 30-X-2002; Ac. 84.918, sent. de 3-XII-2003; Ac. 84.580,
sent. de 12-V-2004; e.o.).
Observo que la Cámara ha incurrido en dicho vicio
(art. 279, CPCC).
V.1. El episodio denunciado con fecha 15 de junio
de 2000 fue el primero sobre el cual se formalizó una
denuncia, y determinó la tardía actuación de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires (tal como surge de la sentencia
penal, precedentemente solo se habían tomado exposiciones
civiles y éstas fueron puestas en conocimiento del Ministerio
Público).
Ese hecho, que fue el que llevó a intervenir a dos
órganos integrantes del Poder Judicial de la Provincia de
Buenos Aires, la Unidad Fiscal n° 4 y el Tribunal de Menores
n° 1, fue precedido por otro, denunciado el 4 de agosto de
2000.
En la primera de las denuncias se expuso una
situación de violencia familiar, en el que fuera golpeada la
accionante y sus dos hijos por parte de A. R. B..
Luego, en la segunda denuncia, la señora Mabel
En esa oportunidad se dejó asentado que era
costumbre del marido de la señora M. A. G.
ingresar a la vivienda de la denunciante, pegarle y romper
cosas (v. fs. 1, causa n° 32.865).
Adriana García expuso que su esposo (de quien estaba separada
de hecho desde el mes de abril), se había presentado en su
ausencia en su domicilio, sacando por la fuerza a la hermana
de la denunciante y rompiendo una computadora en presencia
de sus hijos.
Agregó que A. R. B. la amenazaba y que el día 1 de
agosto de 2000 la tiró del auto en marcha al enterarse que
había iniciado acciones legales.
Indicó también sucesos vinculados a conductas
sexuales perversas del denunciado, que este último se hallaba
bajo tratamiento psiquiátrico y que anteriormente la había
agredido físicamente, tal como constaba en el IPP 57402 (v.
fs. 502 y vta.).
V.2. Respecto de la actuación de la fiscalía
advierto que si bien tomó conocimiento de los hechos
acaecidos en la primera denuncia, no fue sino hasta después
de la segunda de ellas -luego de dos meses- que dispuso la
realización de medidas instructorias con relación a las
situaciones vivenciadas (v. fs. 503).
Esas medidas fueron llevadas a cabo por el personal
de la comisaría recién dentro de la segunda quincena del mes
de septiembre de ese año (tres meses después de la primera
denuncia formalmente recibida).
Luego de realizadas las mismas, la autoridad
policial remitió las actuaciones a la fiscalía interviniente,
en donde -en el mes de octubre del año 2000- se decidió
remitirlas al Centro de Asistencia a la Víctima a fin que se
convocara a las partes a una audiencia de conciliación (v.
fs. 515).
Y con posterioridad, se resolvió archivar las
actuaciones (v. fs. 517). Es dable destacar que -justamenteesa decisión, adoptada por la agente fiscal tras considerar
que no encontraba debidamente acreditada la materialidad de
los delitos denunciados, fue dictada el mismo día en que
fueran encontrados sin vida los cuerpos de los niños.
V.3. En relación al accionar de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires observo que no tomó debidamente
las declaraciones que fueran efectuadas por la señora Mabel
Adriana García de manera precedente a la denuncia formulada
el 15 de junio de 2000, impidiendo al titular de la acción
pública conocer en las mismas.
Por otro lado, después de recibida la misma resultó
morosa en ejecutar las medidas instructorias ordenadas por
la Unidad Fiscal de Instrucción n° 4.
Y a eso se suma que, tal como indicara el juez de
la instancia de grado a fs. 882 vta., resulta objetable que
el personal policial mirara televisión mientras deponían las
testigos en sede de la comisaría (v. fs. 237/238 vta. y
247/248).
V.4.a. Respecto de lo actuado ante el Tribunal de
En esas actuaciones no se tomó contacto personal
con las víctimas tal como disponía el -por entonces vigenteart. 22 del decreto 10.067/83.
Conforme expuso la Asesora de Incapaces, no se
realizó la audiencia convocada a los fines del oír al
referido menor de edad y sí se llevó a cabo otra con su
progenitora, sin que de este último acto se anoticiara a la
representante del Ministerio Público (v. fs. 339 y vta.).
En esa acta -labrada tan solo tres días antes de
que fuera cometido el homicidio- se dejó constancia que A.
R. B. se había constituido personalmente en la sede del
Menores n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata,
encuentro acreditado el trato irregular proporcionado a la
denuncia efectuada por la señora M. A. G. el 15 de junio
de 2000, dado que ella hiciera alusión a las
agresiones sufridas por sus dos hijos menores de edad y, sin
embargo, la causa -en forma errónea- se abrió únicamente con
relación al niño S. F. B. (v. fs. 6, causa n° 32.865).
Por otra parte, se observa que el acta de fecha 13
de octubre de 2000 fue suscripta por la secretaria, doctora
A.M. M.. de Lagarde, pese a que dicha funcionaria no estuvo
presente en el momento en que A. R. B. se presentara en la
Mesa de Entradas del juzgado (conf. fuera por ella misma
reconocido en expte. PG 044/01, v. fs. 392/394 de estas
actuaciones).
tribunal y que, habiendo tomado conocimiento de los motivos
por los cuales fuera iniciada la causa, éste
reconoció -específicamente- la conducta por la que fuera
denunciado.
Asimismo refirió ser enfermo psiquiátrico y que a
veces solía interrumpir su tratamiento (v. fs. 16,
actuaciones labradas por ante el tribunal de menores).
V.4.b. Corresponde poner de relieve, que sin
perjuicio de la entidad de lo expuesto, el órgano
jurisdiccional no hizo nada (ni siquiera puso en conocimiento
del fiscal el reconocimiento efectuado, v. fs. 20 vta.).
Seguidamente, a fs. 17/19, solo se encuentra un
recorte periodístico del 18 de octubre de 2000 referido al
homicidio de los hijos de la aquí accionante.
V.4.c. Del informe ambiental elaborado el 31 de
agosto de 2000 surgía que el niño S. F. B. había manifestado
inestabilidad ante los ataques de su padre y la súbita
irrupción de éste en la casa (v. fs. 7 causa n° 32.865).
La familia vivía en un contexto violento, tal como
evidencian las declaraciones obrantes a fs. 232/234, 235/236,
y puntualmente, la de fs. 239 in fine en donde se expone que
“…cuando citaron a los nenes para constatar las lesiones
del mes de junio, si la psicóloga se hubiese tomado aunque
sea una hora con los chicos se hubiera podido dar cuenta que
estaban viviendo una situación de terror, de pánico, se
hubiese dado cuenta que vivían una situación de violencia y
hubiese podido preservar la salud de los chicos…”.
V.5. En el caso resultan relevantes la totalidad
de los reclamos que la actora realizó.
Las declaraciones testimoniales obrantes a fs.
232/234, 235/236, 237/239, 240/241, 242/244, 245/246,
247/248 también dan cuenta de ello. A fs. 242 vta./244 vta.
se especificó que “…se hicieron denuncias pero que en la
comisaría no dejaban constancia, porque decían que eran
problemas de familia […] que las denuncias en las comisaría
ya nos las tomaban…” y a fs. 252 vta. se agregó que la
señora García “…en varias oportunidades puso en
conocimiento de las autoridades estos episodios (de
violencia), pero ella volvía desolada, porque no se tomaba
ninguna intervención hacia B….”.
V.6. La debida evaluación de la situación podría
Específicamente en la sentencia penal, dictada el
6 de septiembre de 2001 en la causa caratulada “B., A. R. s/
Homicidio calificado”, se tuvo por corroborado que la señora
M. A. G. ciertamente efectuó varias denuncias, y que algunas
de ellas -en las que se reiteraban pedidos de
intervención de la autoridad para poner fin a las inconductas
de su esposo y para proteger a su familia de sus agresionesfueron incorrectamente documentadas como exposiciones
civiles (v. fs. 11 y 18 in fine, presentes actuaciones).
haber razonablemente evitado lo sucedido.
El dictado de una medida de restricción de
acercamiento, impedimento de contacto, cese de actos de
perturbación, realización de evaluación y/o tratamiento
psicoterapéutico o psiquiátrico, son algunas de las
diligencias que pudieron adoptarse y que fueron soslayadas.
Esas medidas, ya sea en su faz preventiva,
represiva, asistencial, etcétera, debieron adoptarse sin la
necesidad de esperar un pedido concreto por parte de
la -aquí- actora, los intereses comprometidos así lo imponían
(tutela judicial continua y efectiva, art. 15, Const. prov.).
V.7. Las circunstancias fácticas previas al
homicidio, que se hayan reflejadas en las copias del
expediente que tramitó ante la Unidad Fiscal de Instrucción
n° 4 (IPP n° 57.402), y en la causa del Tribunal de Menores
n° 1 (expte. n° 32.865); así como también las restantes
constancias producidas en estos actuados prueban que en el
caso no se arbitraron los medios necesarios para procurar el
cese de la violencia, ni siquiera evitar su acrecentamiento.
El accionar resultó deficiente.
Y esas deficiencias cobran gran entidad en el
contexto general de violencia familiar en que se encontraban
sumergidos tanto las víctimas como el victimario.
Los hechos oportunamente denunciados debieron ser
debidamente investigados, evaluados: evidenciaban una
situación de riesgo, una peligrosidad ostensible.
Si efectivamente se hubiera procurado salvaguardar
la integridad psicofísica de las víctimas, el fatal
desenlace -como ya he dicho- podría no haber sucedido.
En la sentencia penal que condenó a A. R. B., el
juez del tribunal en lo criminal que abrió la votación, y a
quien adhirieran sus colegas, expuso “…obran en autos
varias denuncias (v. fs. 40, 46, 51), tres exposiciones (fs.
67/69) y un expediente del área asistencial del Juzgado de
Menores Nro 1, todos elementos que el Tribunal ha tenido a
la vista en sus originales. Estos trámites, y así merecen
ser llamados, dan cuenta en el caso, de la ausencia de una
real asistencia a la víctima de violencia…” y agregó “…no
dejo de sentir la amarga sensación de que de haber existido
un límite concreto y legal el hecho tal vez pudo haberse
evitado…” (fs. 18 y vta.).
Coincido con ello.
V.8. Con todo lo expuesto resulta evidente que ante
Hubo dilación en la toma de medidas, indiferencia
ante los distintos indicadores que oportunamente fueran
puestos en conocimiento.
El escenario de violencia creciente imponía la
la búsqueda de seguridad y justicia efectuada por la señora
M. A. G., los órganos del Estado incurrieron en una falta de
servicio, en una actuación deficiente.
necesidad de tratamiento urgente y, la omisión en el accionar
estatal resultó apta para ocasionar el daño.
Entiendo que existe responsabilidad jurídica del
Estado por esa omisión.
V.9. En conclusión, existe un grado razonable de
certeza en cuanto a la posibilidad que tuvo el Estado de
evitar la muerte de los hijos de la actora, quienes vivían
en un difícil entorno, ya que su madre fue crónica y
gravemente maltratada por su esposo, tal como tuvo por
acreditado el tribunal criminal (v. fs. 12 vta. y 13 vta.).
En el caso no se garantizó la seguridad ni se
otorgó asistencia integral al grupo familiar que padecía
violencia, quienes requerían protección urgente y la adopción
de medidas preventivas (conf. arts. 75 inc. 22, Const. nac.;
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; 1.074 y 1.112, Cód. Civ. -por
entonces vigente y aplicable al caso-).
Esas deficiencias en el desempeño de los órganos
estatales, contribuyeron en la producción y consecuencias
del evento dañoso, tienen relevancia causal pues
posibilitaron la consumación de los hechos que tuvieron como
desenlace fatal el filicidio perpetrado.
En consecuencia, corresponde determinar la
procedencia de la demanda contra el Estado (conf. arts. 1.074
y 1.112, Cód. Civ., conf. ley 340).
VI. Por todo lo expuesto, considero que corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley deducido, debiendo volver los autos a la instancia de
grado a fin de determinar la cuantificación del reclamo
indemnizatorio incoado.
Voto por la afirmativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se
imponen a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto
según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de
Lázzari dijo:
I. Comparto el voto del doctor Negri y sus
apreciaciones en torno a que los órganos del Estado
incurrieron en una falta de servicio a través de una
actuación deficiente.
A ello agrego que para liberar de responsabilidad
en su actuación, la sentencia en crisis se basa en ideas
estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica,
que no permitieron reconocer la distinción del contexto de
violencia para determinar las medidas que correspondía
adoptar, y como derivación de esa mirada limitada de los
hechos, no toma en cuenta el derecho aplicable que obligaba
al Estado a dar otra respuesta. Me refiero a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25); la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16);
la Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 inc.
“b”) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19.1);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
14), junto al art. 83 del Código Procesal Penal (en especial
incs. 1 y 6): todas ellas normas vigentes en el momento en
que ocurrieron los hechos (arts. 75 incs. 22 y 23, Const.
nac.; 15 y 36 incs. 1, 2 y 4, Const. prov.).
Precisamente en la Recomendación General n° 19 de
la CEDAW (1992), el Comité CEDAW amplió la prohibición
general de discriminación por motivo de sexo, de manera de
incluir como una de sus expresiones a la violencia dirigida
contra la mujer por ser mujer o que la afectan en forma
desproporcionada, para garantizar que goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre.
En el referido documento, se precisa que “…la
violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de
sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud
del derecho internacional o de los diversos convenios de
derechos humanos, constituye discriminación, como lo define
el artículo 1 de la Convención. Esta discriminación no se
limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre.
Así, por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de
la Convención, los Estados partes se comprometen a tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualquier persona,
organizaciones o empresas. Sobre esta base el comité
considera que los Estados también pueden ser responsables de
actos de personas privadas si no actúan con la diligencia
debida para impedir la violación de los derechos o para
investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a
las víctimas” (párrs. 6 y 7).
II. Se constatan prejuicios por parte de las
autoridades encargadas de otorgar protección al manifestarse
la incapacidad de apreciar la gravedad del riesgo de la
situación a la que se enfrentaban la mujer y sus hijos menores
de edad.
En este sentido, se privilegió el estereotipo de
que una familia, tras la separación de los progenitores con
dos hijos, uno de cuatro años y el otro de dos, aunque
exhibiéndose relaciones asimétricas de poder de la pareja, a
partir de un esposo y padre violento, debía ser capaz de
arreglar los asuntos privados, aunque con el aval de
considerar adecuado el acompañamiento de medidas tendientes
a alcanzar la paz familiar a través del cumplimiento de las
responsabilidades que los ligaba en su relación parental (v.
fs. 50 -psicoterapia de pareja- y 515 -derivación al centro
de atención a la víctima para convocar a las partes a una
audiencia de conciliación-).
Al mismo tiempo, se menciona como justificativo
para no dar entidad a la situación de peligro, la menor
relevancia penal de los hechos motivos de investigación, el
tenor de las denuncias de la mamá y la falta de oposición al
régimen de visitas del padre, todos ellos demostrativos de
que no se avizoraba el desenlace fatal de la muerte de sus
hijos (v. fs. 987 y 988).
Ahora bien, es dable señalar que estas razones se
fundamentaron en ambas sentencias a través de estereotipos
de género, prejuicios y barreras institucionales de acceso a
la justicia, que no permitieron orientar el verdadero alcance
de los hechos motivo de investigación, y de este modo
imposibilitaron considerar la necesidad de acudir a otras
medidas de protección para evitar el riesgo, en esa
definición que es indispensable evaluar para conocer cómo
obró el Estado frente a un deber de seguridad que se potencia
al tornar previsible el daño (v. Canda, Fabián;
“Jurisprudencia reciente de la CSJN de la responsabilidad
del Estado por omisión”, INFOJUS, pág. 151).
Veamos.
En primer lugar, las autoridades limitaron la
investigación a la comprobación de la violencia física. En
ningún momento del recorrido argumentativo se observa la
incidencia de elementos que hubieran permitido detenerse en
la presencia de otras formas de violencia, como la
psicológica, sexual, patrimonial o simbólica que hubieran
advertido de la existencia de otros indicios que escapan el
maltrato físico -ver fs. 986 y su señalamiento iii y fs. 995
u 005 vta. y 997 vta.-, lo que se tornaba verosímil dada la
magnitud de los daños o sufrimientos, y como consecuencia de
ello la posibilidad cierta de su continuidad.
De ahí que haya sido pasado por alto el contenido
de los hechos denunciados y la reiteración de las denuncias,
que con exhaustividad referenció el doctor Negri y a las que
remito (las roturas de las computadoras y el celular, la
entrada intempestiva al domicilio, la violencia doméstica
presenciada por los niños, sacar a la fuerza a la hermana de
la denunciante, el episodio del auto, e.o.). Este esquema de
violencia doméstica en la que la actora denunciara que
durante la convivencia padeció violencia psicológica y que
en los meses posteriores a la separación se acrecentó con
otras formas de violencia que involucraba a sus hijos,
debieron ser tenidas en cuenta en función de una mayor
situación de vulnerabilidad. Vale decir, las roturas de
computadoras y del celular de la progenitora, así como la
irrupción en la casa en forma intempestiva, por ejemplo, no
fueron interpretadas con el alcance de hechos con posibilidad
de ser tipificados como violencia patrimonial y psicológica
o violencia mental hacia los niños (v. que había una serie
de indicios de la autoría, por ejemplo, la exposición del
agente policial de fs. 513, los testimonios que dan cuenta
del contexto de violencia, fs. 395/397; art. 7 inc. “d”,
Convención de Belém do Pará).
También surge de distintos testimonios que la
policía estaba imposibilitada de actuar porque entendía que
de esa forma se tomaba partido en una disputa privada,
posicionándose además en esa limitación de los hechos
denunciados recién explicitada: “…no podían mandar ningún
patrullero, hasta que no pasara más que eso” (fs. 238);
“…la policía ya estaba cansada y cuando llamábamos por
teléfono porque él entraba y rompía cosas, nos decían que
fuéramos a la fiscalía porque no podían hacer nada, él era
el dueño de la casa y podía entrar y romper” (fs. 243 y
vta.). Ni siquiera se avanza en la posibilidad de investigar
aquellos daños como delito patrimonial, pese que la policía
fue al domicilio y constató esas roturas. De ello se infiere,
que se desconocen esos otros indicios de violencia (cfr.
arts. 1, 3 y 7 inc. “d”, Convención de Belém do Pará).
Incluso se minimizaron las repercusiones de esos
hechos vivenciados en los niños en función del derecho del
niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (v. fs.
241 vta.), bajo el manto de no haberse probado las lesiones
físicas, cuando el ámbito de protección también está
sustentado en las formas no físicas y/o no intencionales de
daño.
Cabe poner de relieve que en la Observación General
n° 13 del Comité sobre los Derechos del Niño (2011) -Derecho
del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia-, se
menciona comprendida en la expresión “perjuicio o abuso […]
mental” del art. 19 párrafo 1 de la Convención, al maltrato
psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o
descuido emocional, y puede consistir en exponerlo a la
violencia doméstica (punto 21, violencia mental).
Prueba de esta invisibilidad es que no se respetó
el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones se
tengan debidamente en cuenta (art. 12, Convención sobre los
Derechos del Niño), pues como señalara el doctor Negri la
causa iniciada en el juzgado de menores solo tuvo presente a
S., pese a que en la denuncia de Mabel del día 15 de junio
de 2000 se hiciera alusión a las agresiones sufridas por sus
dos hijos menores de edad (v. fs. 6, causa n° 32.865).
Precisamente, a fs. 141 y vta., surge del informe
ambiental que la mamá señalara: “…ante los hechos de
violencia familiar, el menor lesionado como su hermano viven
con miedo”.
Y respecto de S. F. B. en el referido informe se
menciona que “…el niño manifiesta su inestabilidad ante la
situación no controlable de los ataques de su padre, y la
súbita irrupción en la casa a pesar de los cambios de
cerradura y de puertas y las medidas de seguridad tomadas”.
Bajo este anoticiamiento, la actuación del tribunal pudo
haber tomado acciones oficiosas motivadas en la apertura de
una medida de tutela (v. fs. 232/234, 235/236 y puntualmente
fs. 239, punto referenciado por el doctor Negri en su voto;
v. también dentro de las obligaciones especiales de los
Estados la de actuar con la debida diligencia mencionada en
la Observación General n° 13 del Comité de los Derechos del
Niño punto 5).
En segundo lugar, estas referencias también son
constatables como estereotipos que llevan a cuestionar la
credibilidad del testimonio de las mujeres víctimas de
violencia doméstica (arts. 5 y 2, CEDAW) y la invisibilidad
de los dichos de los propios niños (art. 12, Convención sobre
los Derechos del Niño).
Por ejemplo, en la actuación de la policía, el
testimonio de Silvia Cristina García: “…hubo por lo menos
3 invasiones al lugar para romper todo, un choque de auto
con todos en el auto, los chicos, mi hermana y mi padre. El
segundo choque fue con los nenes solos. Se hizo denuncia,
pero no se dejó constancia porque en la comisaría decían que
eran problemas de familia, sobre todo por el aspecto físico
de mi hermana que se veía prolija y lo tomaban como un intento
de sacarse de encima un ex marido” (fs. 242 vta.).
Otro costado que conlleva una valoración
estereotipada de la prueba es que no se tuvo en cuenta el
desequilibrio inicial entre las partes que permitiera evaluar
la eventual dificultad de probar las violencias denunciadas
por situarse, casi siempre, en hechos realizados sin la
presencia de testigos, en la que la declaración de la víctima
mujer, y en nuestro caso también los niños, es una prueba
fundamental. En razón de ello, las decisiones pusieron
especial interés en descalificar la valoración de esos
testimonios, basándose en la referida circunstancia de no
acompañar testigos presenciales de las agresiones físicas
(v. fs. 998, punto iii).
Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos
Vale decir, esta combinación sobre la falta de
credibilidad a sus dichos, restringir el alcance de los
indicios de violencia que afectaban a M. y sus hijos, y
direccionar la prueba de la violencia física a un modo casi
tasado -testimonios presenciales de la violencia-, fueron
argumentos usados para que las personas a cargo de la
investigación penal y la minoril incurrieran en una
imposibilidad de calibrar la dimensión de la gravedad que
presentaba el caso y que la sentencia revisora del Tribunal
de Alzada perpetuó (art. 14, Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles; Comité de Derechos Humanos Observación
General n° 32, art. 14, El derecho a un juicio imparcial y
la igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia del
Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, punto
21).
Humanos que “Ante un acto de violencia contra una mujer,
resulta particularmente importante que las autoridades
lleven adelante la investigación con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de
rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones
del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las
víctimas en las instituciones estatales para su protección”
(CIDH caso Espinoza Gonzáles vs. Perú sent. de 20-XI-2014).
III. Otro de los estereotipos presentes en la
fundamentación de la sentencia se revela en el reproche hacia
la madre en el cumplimiento del rol de cuidado partiendo del
estereotipo de la víctima ideal.
Allí se señala: “…la repentina y perversa acción
de B. fue incluso capaz de engañar al instinto maternal de
la Sra. Mabel Adriana García, quien -evidentemente- tampoco
pudo detectar en los eventos anteriores una latente conducta
filicida de aquél” (fs. 999; el destacado me pertenece).
Sin embargo, se observa, a través de otras pruebas,
el real contexto policial y judicial en el que la señora
García estaba inmersa para poder ejercer la oposición que se
le reclama: a fs. 233 vta., en el testimonio de la señora
Martha Vivas se menciona que “…en el tribunal y la policía
le dicen, en distintos momentos, que a él no le pueden
prohibir que tenga contacto con sus hijos, e incluso le dice
la policía que le podrían cobrar una multa y meterla presa.
Adriana consigue que esté siempre presente un familiar, cada
vez que llevaba los chicos, por miedo a que pase algo, ya
que era una persona que estaba medicada. Cuando manejaba
hacía además como si fuera a tirarla del auto y ella llegaba
llorando al colegio”. A fs. 246, en otro testimonio, se
señala la precaución de Adriana de que B. siempre viera los
hijos sólo en caso de que alguien los acompañara.
Frente a esta realidad, la carga que se le impone
en cuanto debió oponerse a las visitas, cuando la ponderación
de los factores individuales que influenciaron en su
personalidad y la capacidad individual para responder a la
violencia la posicionaban desde lo institucional en su falta
de derecho, permite una consideración distinta de cómo debió
actuar la víctima. Además de exhibir una contradicción con
el sentido de la motivación sentencial donde siempre se
direccionó a que las medidas adecuadas frente a los hechos
denunciados era que estos conflictos tenían que resolverse
con la premisa de efectivizarse el derecho de visitas basado
en el criterio de igualdad formal (CEDAW, Comunicación
47/2012, CEDAW/C/58/D/47/2012; v. también la sentencia del
Tribunal Supremo Español, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Cuarta, Sentencia 1.263/2018 del 17 de julio).
Otro reproche se observa en el informe de la agente
fiscal cuando considera que con los elementos probatorios
pudieron dar lugar a acciones civiles tendientes a la
protección de los niños o tutelares en la sede minoril, pero
que éstas no fueron promovidas por la progenitora denunciante
en ningún momento (v. cuerpo tercero, resol. de 30-V-2001).
De todo este desarrollo en torno a la actuación de
la señora García, interpreto que el estereotipo de “buena
madre” tuvo el efecto perjudicial de imponerle una carga
adicional basada en su género. En el informe periódico de la
Argentina -CEDAW/C/ARG/CO/7-, el Comité expresó su
preocupación por la persistencia de estereotipos
discriminatorios con respecto a las funciones y
responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia y en
la sociedad (v. también Rebecca Cook y Simone Cusack;
Estereotipo de Género, Perspectivas Legales Transnacionesl,
University Of Pennsylvania, Press, 2009).
En este sentido, se ha dicho que el caso deberá
ser evaluado desde la óptica de la víctima, es decir,
apreciando cómo ésta experimentó la discriminación en los
hechos como vulneración a la globalidad de su identidad
(Suprema Corte de Justicia de México, “El principio de
igualdad de género en la Jurisprudencia comparada: muestra
analítica de criterios internacionales y nacionales”,
México, 2014, pág. 65).
En definitiva, esta estereotipación judicial llevo
a eximir de responsabilidad a los accionados en función de
trasladar a la señora G. la carga de protegerse por sí
sola cuando ella misma era víctima junto con sus hijos (v.
Cusack, Simone; Eliminating judicial stereotyping, Office of
the Commisioner for Human Rights, 2014; v. también voto del
doctor Genoud en la causa C. 99.204, sent. de 20-VI-2006;
art. 83 inc. 6, CPP).
IV. Luego de este recorrido y como conclusión,
estimo que con el conocimiento sobre los derechos de la mujer
y de los niños, y frente a la previsibilidad del riesgo
basado en género que surgía de una serie de indicios sobre
prácticas de agresión del señor B., que eran graves precisos
y concordantes, en donde el referido riesgo no era meramente
hipotético o eventual, o remoto, sino que tenía la
posibilidad cierta de materializarse de inmediato, siendo
que además el Estado estaba anoticiado de todo ello, la
solución propiciada de falta de servicio de seguridad está
inscripta en el incumplimiento de un deber de protección
reforzado que la debida diligencia imponía para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la señora García
y sus hijos (arts. 7 inc. “b”, Convención de Belém do Pará;
19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.074 y
1.112, Cód. Civ.; 384, CPCC; Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, “A.R.H. y Otra
c/E.N. Seguridad -P.F.A. y Otros s/daños y perjuicios”,
expte. n° 50.029/2011, sent. del mes de julio de 2017, voto
de la doctora María Claudia Caputi).
En este sentido, señala Víctor Abramovich, que
“…el esquema de obligaciones de la Convención de Belém do
Pará y en especial el deber de debida diligencia, sólo puede
entenderse a partir de la relación que se establece en ese
instrumento entre violencia y desigualdad. Las relaciones
desiguales de poder son claves para entender la dinámica de
la violencia de género y de allí la imposición al Estado de
un deber de prevención y protección diferenciado o reforzado”
(“Responsabilidad estatal por violencia de género:
comentario sobre el caso ‘Campo Algodonero’, en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”,
www.anuariocdh.uchile.cl).
En concordancia, ha dicho la Corte Interamericana
que: “…los Estados deben adoptar medidas preventivas en
casos específicos en los que es evidente que determinadas
mujeres y niños pueden ser víctimas de violencia. Todo esto
debe tomar en cuenta que en caso de violencia contra la
mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones
genéricas contenidas en la Convención Americana, una
obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”
(caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 2009,
párr. 258).
De ahí que el genérico deber de seguridad en la
especie se potencie, en razón del contexto de violencia
doméstica a manos de la pareja de la señora G. y a la
que sus hijos también estaban expuestos, basados en bienes
jurídicos afectados por la omisión -la vida, la integridad
física o psicológica o la salud-, resultando previsible el
daño, es que hubiera sido necesaria la procedencia de medidas
apropiadas de protección para prevenir y combatir toda forma
de violencia (v. Observación General n° 13, Comité sobre los
Derechos del Niño, puntos 37 y 39).
Sobre este aspecto es elocuente el pasaje de la
sentencia penal que condenara al señor A. R. B. referenciada
en el voto que abre el acuerdo (v. punto I último párr. y su
cita de fs. 64 vta.) que hace mención a la importancia de
haber tomado medidas cautelares para poner límites al
agresor.
Evidentemente, las circunstancias del caso, tal
como han sido reseñadas, requerían de un abordaje que
ampliara el contexto y tuviera en cuenta los
condicionamientos de género y las obligaciones especiales de
protección a los niños (Observación General n° 13, Comité
sobre los Derechos del Niño punto 5) para evaluar la gravedad
del riesgo a la luz del referido principio de debida
diligencia, en pos de garantizar a la mujer el derecho a
vivir libre de violencia y a los niños el derecho a no ser
objeto de ninguna forma de violencia y que también estos
últimos estuvieran alcanzados por el principio del interés
superior (v. puntos 9 de la Comunicación n° 47/2012, CEDAW;
32 de la Observación General n°13, Comité de los Derechos
del Niño; art. 2 “d”, CEDAW).
En definitiva, la actuación estatal fue deficiente
en función de la obligación específica de actuar que las
circunstancias imponían.
Voto por la afirmativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se
imponen a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto
según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también
por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Genoud dijo:
I. En autos, la Cámara interviniente rechazó el
recurso de apelación, y a su vez la demanda instaurada,
merced a que consideró que no se habían demostrado los
presupuestos de la acción dirigida a responsabilizar
patrimonialmente al Estado por la omisión de sus órganos en
prevenir o evitar el fatídico resultado.
Estableció la inexistencia de una relación causal
entre le hecho omisivo y el daño objeto de reclamo.
Señaló que más allá de los reproches que pudieran
formularse respecto del obrar de los funcionarios
provinciales, no era menos cierto que los hechos delictivos
sobre los que versan la acción, objetivamente considerados,
en modo alguno permitían entrever un creciente espiral de
violencia en el homicida que condujera en los días inmediatos
siguientes a un desenlace trágico como el finalmente
acaecido.
II. La actora en su recurso de inaplicabilidad de
ley, denuncia la existencia de absurdo en la apreciación de
la prueba.
Aduce el desvío lógico en cuanto la sentencia
aceptó en parte la decisión recaída en sede penal, soslayando
los capítulos en los que se referenció la falta de diligencia
policial, al igual que los testimonios que indicaban la
creciente violencia de parte del finalmente condenado.
III. En tal contexto, sin dejar de apreciar la
drástica situación bajo juzgamiento, entiendo que las
motivaciones del pronunciamiento en crisis no han sido objeto
de una crítica eficaz que logren desvirtuarlas, en tanto
traducen una discrepancia subjetiva en orden a la valoración
del material probatorio, método que no resulta apto para
revertir la solución en crisis.
A mérito de tal situación, y dado que el recurso
no se basta a sí mismo para lograr su cometido impugnatorio,
corresponde disponer su rechazo (art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por
mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley deducido, se dejan sin efecto las
sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de grado
y se declara que la demanda contra el Estado resulta
procedente (art. 289 inc. 2, CPCC). Los autos serán devueltos
a efectos de que se determine la cuantificación del daño
resarcible.
Las costas de esta instancia extraordinaria se
imponen a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto
según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario

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