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La consola de juegos no es embargable

Así se dispuso un juez en Necochea. La consola es de uso indispensable para los más chicos, y los niños no pueden ser castigados por deudas que contraigan sus padres.

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En épocas de cuarentena y disfrutar de la vida hogareña, del perro ladrando mientras se manda un mail laboral, de la pareja gritando a “comeeeeer” en el medio de esa videocall con ese cliente nuevo tan importante, o del pibe subido a tu cabeza mientras intentás revisar el resumen de la tarjeta y ordenar la tarjeta, hay un fallo trascendente.

Los chicos están entre los más afectados por la pandemia, si bien no en su salud física, sí a nivel emocional, dicen muchos expertos. Consecuencias no difundidas de la afamada cuarentena.

Bueno, una de las mejores diversiones para los chicos es la consola de juegos, tipo xBox o Playstation. Pueden estar todo el día pegados a la pantalla para tener la sensación de manejar los destinos de un protagonista principal de cada juego, casi abstrayéndose de la realidad cotidiana.

 

La consola de juegos no puede ser objeto de embargo

Parece que la madre se endeudó, en Necochea donde acontece el caso. Y la empresa financiera quiso recuperar su crédito.  Para esto embargó una consola de videojuegos, un televisor LCD y una computadora. Sin embargo, la Camara de Apelaciones revocó la autorización de venta de esos bienes.

La consola de videojuegos Play Station sería de uso indispensable al ser un bien esencial para el deudor y su familia. Si bien es un objeto de lujo, no sería inembargable por satisfacer necesidades de cultura  de esparcimiento, y además, vulneraría los Derechos de los Niños, que no pueden ser castigados por actividades o conductas de su padres, afirmaron en la sentencia

En el fallo, los jueces advirtieron sobre la PC y la Playstation: “La indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes.” En cierta forma, dijeron que sería cruel ejecutarla:

‘Y en autos (en el caso) se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente –conforme lo indica la experiencia–, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (la deudora)”.

Bienes no embargables

Como regla, todo el patrimonio personal responde frente a los acreedores. Es la garantía que tienen estos de cobrar sus deudas.

Sin embargo, Entre los bienes que no se pueden embargar pueden encontrarse la heladera, la cocina, una radio y los básicos de subsistencia,

Hay abusos en ejecuciones de deuda, para leer más del tema y ver las buenas o malas prácticas de estas entidades, hacé click en este link de Derecho En Zapatillas.

 

Sentencia completa sobre inembargabilidad de bienes personales

Expte. 9396 – “T. S.A c/ V. G. N. y Otro/a s/cobro ejecutivo” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 29/09/2015

Necochea, 29 de Septiembre de 2015

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) A f. 96 la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 93/94 que rechaza el pedido de revocatoria interpuesto contra el proveído de fs. 80/vta., el que decreta la venta en subasta pública de 1 (un) LCD, una computadora y una playstation 2 (dos) previamente embargados (fs. 41).

Como se tiene dicho “el televisor por integrar el ajuar doméstico de todo hogar moderno, debe considerárselo incluido en el ámbito de protección del art. 219 del Cód. Proc. ” (la disuelta cámara de apelaciones, reg. 241 (R) del 15/08/96).

En ese entendimiento profusa jurisprudencia –aunque no en forma unánime-, ha concluido que constituyendo el televisor un medio de información corriente puesta al servicio del hombre común, que reemplaza prácticamente a la radio y escapa por su naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares en lo que se vincula con el acceso al esparcimiento en el tiempo de ocio y reposo, la información, aún la difusión cultural o la enseñanza elemental, resulta por lo tanto inembargable (ver: De Lázzari, Medidas Cautelares, T. I, p. 417 y jurisp. allí citada).” En lo que respecta a la computadora y la playstation a criterio de este tribunal ha de reputárselas incluidas en la excepción prevista en el art. 219 del CPCC. y en igual sentido 744 inc. a) CCy C., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y esparcimiento.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (conf. 743 CCyC.), constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien de que se trata, las carácteristicas del grupo familiar y la edad de sus integrantes.

Y en autos se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente- conforme lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2; 3 incs. 1, 2, 3; art. 17 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. a) CCyC.).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. Asesora interviniente a fs. 105/106vta. y entendiéndose que los bienes cuya inembargabilidad se pretende proporciona un mínimo de bienestar compatible con las modalidades de la vida moderna, cabe hacer lugar a la pretensión de la demandada.

Más teniendo en cuenta que ni del acta obrante a fs.l 41/vta. ni de los dichos del ejecutante (v. fs. 90/92) surge que existan bienes con equivalencia funcional a los embargados, que confluyan a autorizar la traba dispuesta.

POR ELLO: Se revoca la resolución de fs. 93/94 haciendo lugar a la inembargabilidad peticionada (fs. 96) respecto de los bienes en cuestión.

Con costas al ejecutante vencido (art. 556 CPC). Transcurrido el plazo del art. 267 del ritual, devuélvase. (arts. 47/8 Ley 5827).

Fdo.: Fabián M. Loiza – Oscar A. Capalbo

Daniela M. Pierresteguy Secretaria


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