Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La ley de bebidas alcohólicas y la clausura del bar

Qué dice la ley en torno de la clausura de un bar por supuesta infracción a la ley provincial

1

“Hoy sábado (sic), 2 de la mañana, estoy haciendo un vivo porque el Tiki Bar acaba de ser clausurado. La Municipalidad, la gente de Reba y policías vinieron a clausurar porque el Tiki Bar vende pintas de cerveza de 500 cc y el máximo permitido son 350 cc”,  posteó el dueño de la cervecería marplatense.

Resulta que la  Dirección Provincial de Registro y Control de la Comercialización de Bebidas Alcohólicas (ReBa) aplicó la normativa que dice que no podrán vender, expender o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad.

La ley, claro, se presume conocida por tod@s pero, primero, ¿Cuánto hay de cierto en esa asunción legal? Segundo, debe aplicarse con razonabilidad, veamos.

 

La normativa sobre la venta de alcohol

Hay una realidad como diagnóstico y es que hay problemas con el alcohol. Para tratar de mitigar esos problemas, no sé si acertadamente, se aprobó una ley que dispone lo siguiente:

“Los establecimientos y locales comprendidos (bares, boliches, restaurantes, etc.) cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas”.

La norma agrega: “Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes“.

La norma agrega que las penas son de multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos.

A raíz de esta infracción, según parece, los inspectores clausuraron el local. La autoridad de aplicación debe aplicar la ley, el problema es la razonabilidad de la medida que puede apelarse, claro. Es decir, podrían haber aplicado una multa o apercibimiento, argumentaron varios en defensa del local, sobre todo en este contexto de pandemia.

Lo cierto es que labraron un acta con testigos (quienes estaban en ese momento disfrutando de una cerveza) y dispusieron la clausura preventiva.

 

Los protocolos y los bares

“Sé que en Tiki se cumplen con todos los protocolos necesarios para trabajar y es por esto que vamos a arbitrar las medidas para que los controles, incluso en estos casos que no son del Municipio, sean justos y contemplen este contexto tan particular”, expresó el dueño del local ante los medios.

En tanto, el secretario de Gobierno provincial aclaró que “no se clausura por las medidas de los vasos”. “Cuando lo hacemos es, o bien por la capacidad del local, cuando se encuentra superada, por obstrucción de las salidas de emergencias, falta de matafuegos, falta de habilitación municipal, entre otras cosas”.

Es decir, faltas graves. Así que dada la repercusión mediática del tema, seguramente la clausura sea revisada (es apelable), y pueda volver a funcionar.

Por otro lado, desde la intendencia de Mar del Plata se tuiteó: “la clausura a Tiki Bar no fue realizada por el Municipio y que considero desmedida la sanción, más aún en un año tan difícil en el que es imprescindible que acompañemos a los trabajadores y los sectores productivos de nuestra ciudad”.

Lo que está en juego es la razonabilidad de la sanción. Es decir, cómo se aplica la norma. Los derechos deben reglamentarse de manera de no alterarlos, art. 28 de la constitución nacional. Y ante una falta hay derecho de defensa, art. 18 de la constitución nacional.

Por ende, el local puede plantear esto ante el organismo de faltas, luego ante el poder judicial y al menos intentar seguir operando mientras discute la infracción y ejerce sus derechos constitucionales. Incluso podría evaluar una acción de amparo.

 

ley de alcohol – provincia de Buenos Aires

LEY 14050
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14879.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley
los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de
bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o
similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su
denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad
organizadora.
ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los
establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos
como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la
naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o
suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en
el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización,
restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de
juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no
resultando esta enumeración taxativa.
ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus
puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades
como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre
de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente
fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).
ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que
desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán
dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos
y egresos con cámaras de videovigilancia, las cuales deberán cumplir con los
requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1°
y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas
alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.
Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los
artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título
bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos
cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.
Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2°
deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los
lugares adecuados.
Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán,
en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que
por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante
todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos
en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez
(10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T.
O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.
ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de
niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados
en el artículo 1º.
ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de
menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el
artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren
acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.
En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en
casinos, bingos, salas de juego.
ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo
podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo
1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas
para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30)
horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores
tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las
dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales
establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título
de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones
bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea
con mayores de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta
pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los
responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones
contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada
la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la
clausura definitiva del local.
ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta
pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento
comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente
Ley.
ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta
pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien
transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8°
y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los
montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación
comercial.
ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación
y comprobación de las infracciones de la presente Ley.
ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas
de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto
181/87) y modificatorias.
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 14879) Los ingresos percibidos por multas,
ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se
distribuirán de la siguiente forma:
1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro
y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de
Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande
el cumplimiento de sus objetivos y metas.
2. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere
cometido la falta.
3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la
Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la
reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del
consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones
locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas
propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de
funcionamiento más restrictivas.
ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la
prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a
domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento
donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las
veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”
ARTICULO 19°: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta,
expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la
prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea
el consumo de bebidas alcohólicas.
Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su
graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables,
confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y
bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma
gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.
Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios
mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con
alcohol.
Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del
remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes.
Dichos remanentes deben ser desechados.”
ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre
del año dos mil nueve.

 

 

1 comentario
  1. Joaquin dice

    ¿Por qué estarían exceptuados los restaurantes de la prohibición? ¿Qué diferencia a un bar que podes comer de un restaurante que sirve alcohol?
    “no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.”

    Y está mal atribuida una cita. Dice “dueño del local” cuando fue del intendente.

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.