Mala práxis del odontólogo
En Derecho en Zapatillas te comentamos acerca de un caso de mal accionar por parte de un profesional de la salud dental, por las dudas lavate bien los dientes
Los hechos de la mala praxis del odontólogo
En su demanda, la paciente que llamaremos Clara alegó que en la primera intervención quirúrgica, realizada el 19 de enero de 2001, dicho profesional intentó colocar los implantes convenidos
Sin embargo, ello no pudo realizarse, dado que luego de horas de padecer manipulaciones en su cavidad bucal, le informó ligeramente que iba a rellenar los espacios óseos, agregándole injerto de hueso molido.
Luego de unos 20/25 días, por segunda vez, el profesional debió intervenirla nuevamente, en ocasión de la urgencia, con motivo de una infección generalizada en su boca, debiendo eliminar el injerto
Meses mas tarde el odontólogo intentó realizar un “injerto de rama”, el cual no pudo lograr, resultando nuevamente lesionada su cavidad bucal
Afirma Clara que presenta ausencia de maxilar, lo que hace imposible un injerto en dicha localización y ello data de fecha anterior a la intervención realizada por el demandado
Asegurando que el odontólogo se aventuró a realizar una intervención y a asegurar dicha práctica, percibiendo por adelantado el total de sus honorarios en el mes de diciembre.
Acusa que el dentista «le arruinó la boca y las piezas dentales», pues para efectuar los intentos de implantes y posteriores extracciones de injertos debieron retirar piezas dentales en correcto estado.
La paciente se puso nerviosa y arrancándose el babero se incorporó en el sillón, tomó sus provisorios y los arrojó al piso mientras se generaba una discusión. Se retiró del consultorio golpeando la puerta de entrada así como la reja de acceso a la escalera.
La paciente expresó que luego del fracaso en la aplicación de los implantes y de las dolencias padecidas le pidió al profesional la devolución del dinero en virtud del trabajo no realizado, lo cual le fue negado. Entonces promovió una acción civil por mala praxis.
¿Cuándo hay mala práxis odontológica?
-Cuando no están dadas las condiciones para efectuar una cirugía o tratamiento y se hace igual (caso comentado)
-cuando no se tomaron suficientes recaudos estándares previos a la realización de la intervención quirúrgica, como ser estudios prequirúrgicos de rutina (caso comentado)
-cuando se sufre una infección generalizada a causa del tratamiento fallido
-ciando no se realizó al paciente una radiografía panorámica que hubieran permitido determinar su densidad ósea del maxilar
-cuando no surge además que el profesional hubiera brindado a la mujer la información acabada de la práctica propuesta, es decir, el consentimiento informado
Un precedente sobre mala praxis odontológica
En un caso, el perito odontólogo especialista en cirugía maxilofacial dictaminó que el dentista intentar extraer la pieza 38, tercer molar inferior izquierdo en retención ósea (muela del juicio), le provocó a la demandante una fractura intraoperatoria de la rama horizontal del maxilar inferior
La conducta a seguir ante un tercer molar retenido sin ninguna sintomatología presente y especialmente en personas mayores era la de observación y control periódico
Su extracción no era imprescindible y de haberlo sido hubiera debido utilizarse otra técnica: alta velocidad y odontosección para evitar el uso de escoplo y martillo y el consecuente peligro de producir una fractura.”, por ende se determinó la mala praxis.
¿Qué dice la ley de Derechos del paciente odontológico?
El artículo 2 de la ley 26529 consagra los Derechos del paciente en su relación con los profesionales de la salud, en este caso nos compete el inciso «F»:
«El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.»
Entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
En el caso mencionado claramente, la paciente no recibió la información necesaria sobre su salud (la deficiencia o sea en su maxilar) que le permita conocer los riesgos que corría según el procedimiento y su condición en particular
Lo mencionado incurre también en un vicio del consentimiento informado, puesto que si la paciente no recibió la información necesaria, aunque sea por culpa del profesional, la aceptación está viciada por no conocer los riesgos sobrevinientes de su padecimiento preexistente
Anexo con sentencias completas sobre mala praxis odontológica
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “….. Y OTROS S/ DAñOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 783/803, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, Converset y Trípoli. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 783/803 admitió la demanda promovida y condenó a M. …. a la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” a pagar la suma de $152.100 a ..,.., dentro del plazo de diez (10) días con más sus intereses y las costas del proceso. Apelaron el accionado y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 835/846, quejándose por la atribución de responsabilidad efectuada por la a-quo, la procedencia de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, odontológicos y de rehabilitación”, “daño moral” y “gastos de honorarios”, y por la tasa de interés establecida. El respectivo traslado fue contestado por la actora a fs. 848/852. Cabe señalar asimismo que si bien la demandante apeló oportunamente la sentencia, luego desistió de su recurso a fs. 827.
II.- EL CASO DE AUTOS Y LA RESPONSABILIDAD. 1.- Los presentes actuados tienen su génesis en la atención odontológica brindada a la accionante por el demandado ,,,a los efectos de la rehabilitación oral del maxilar inferior y superior, que incluía la colocación de implantes. Relató la accionante que en la primera intervención quirúrgica, realizada el 19 de enero de 2001, dicho profesional intentó colocar los implantes convenidos (piezas 3.6, 4.4. y 4.6) sin embargo, ello no pudo realizarse, dado que luego de horas de padecer manipulaciones en su cavidad bucal, le informó ligeramente que iba a rellenar los espacios óseos, agregándole injerto de hueso molido. Continuó su narración indicando que luego de unos 20/25 días, por segunda vez, el accionado debió intervenirla nuevamente, en ocasión de la urgencia, con motivo de una infección generalizada en su boca, debiendo eliminar el injerto.
Meses mas tarde, O. intentó realizar un “injerto de rama”, el cual no pudo lograr, resultando nuevamente lesionada su cavidad bucal. Afirma la accionante que presenta ausencia de maxilar que hace imposible un injerto en dicha localización y ello data de fecha anterior a la intervención realizada por el demandado, asegurando que el odontólogo se aventuró a realizar una intervención y a asegurar dicha práctica, percibiendo por adelantado el total de sus honorarios en el mes de diciembre de 2000. Asegura que O.le arruinó la boca y las piezas dentales, pues para efectuar los intentos de implantes y posteriores extracciones de injertos debieron retirar piezas dentales en correcto estado. Expresó también, que luego del fracaso en la aplicación de los implantes y de las dolencias padecidas, solicitó al profesional la devolución del dinero en virtud del trabajo no realizado, lo cual le fue negado.
Debido a ello inició la presente demanda.
2.- La colega de grado enmarcó el caso en el ámbito contractual, meritando el proceder del profesional demandado como típica obligación de medios. Concluyó que si bien el procedimiento encarado por el demandado era acorde a los dictados de la ciencia odontológica de la época, en el caso se encuentra acreditada la responsabilidad del accionado, por la falta de previsión con estudios previos para arribar a un diagnóstico más certero que le posibilitara realizar la cirugía de otra manera, como así también por la falta de información adecuada a la paciente de forma anterior a la iniciación de los procedimientos que se llevarían adelante y sus consecuencias. Se agravian por ello el demandado y la citada en garantía aduciendo que la Magistrada de grado ha realizado una errónea valoración de la prueba producida en autos, rebatiendo, sin fundamentos, las conclusiones periciales y apartándose de sus conclusiones. Insisten en que la accionante abandonó el tratamiento. Solicitan la revocación de la sentencia.
3.- Ahora bien, recordaré que, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).
Agregaré que ya desde antaño Demogue realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado.Considero, al igual que la colega de grado que la situación motivo de autos debe ser enmarcada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.
4.- Bajo tales premisas analizaré la conducta del odontólogo condenado en autos, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente. A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal). Asimismo, debo señalar que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “.Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos.” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121). 5.-En las presentes actuacionesresultan de importancia:
a.- La historia clínica -ficha odontológica- hoy adunada a fs. 872/877, que fue agregada en original en la audiencia celebrada el día 24 de septiembre de 2013 -ver acta de fs. 499/501-. Surge de la misma que la accionante fue atendida el día 19/01/2001, a los efectos de “. Cirugía IMP. 44.46. Un defecto óseo en la pared vestibular dificulta la posibilidad de colocar los imp. Se opta por hacer un relleno c/ DFDB + OSTEOMIN y .Se le aplica a la paciente. Finalizada la cirugía se dan las indicaciones pertinentes.22/01: Control cirugía. S/P; 25/01: Control cirugía. La paciente manifiesta un punto doloroso a nivel 44. Se decide controlar; 29/01: Control. Molesta el .la cirugía. A la presión supura. .se retira el injerto.Se vuelve a cerrar. Indicaciones y medicación.; 7/03: Reinicia tratamiento. Se le propone a la paciente realizar un injerto en bloque .Se decide no tomar mentón pues la paciente tiene una cirugía plástica previa. Se opta por un injerto de rama. Se fija la fecha para el viernes 23/03 (Fund. Cientif. Bs.As.); 23/03: Se realizó la cirugía de injerto conforme lo explicado a la paciente; 4/04: Control cirugía. Retiro sutura. OK.; 9/04: Preparación de la boca. Control injerto OK; 7/05: Control injerto (45 días). Pequeña emergencia del tornillo de fijación anterior; 16/05: Control injerto; 23/05:. 30/05:. 13/06: Retoque, pulido.(Se le insiste a la paciente con la conveniencia de hacer una TAC para ver el volumen logrado x el injerto. Sigue dando vueltas); 27/06: La paciente está bastante angustiada.; 28/06: No quiere hacer los IMP. “no cree poder soportar otra cirugía”; .; 6/08: .Volvió a pedir turno. Reprogramación etapas tratamiento; .30/08: Tallado definitivo piezas sector 2 . Nota: La paciente se puso muy incómoda durante el tallado. Estalló en una crisis y arrancándose el babero se incorporó en el sillón, tomó sus provisorios y los arrojó al piso mientras se generaba una fuerte discusión. Se retiró violentamente del consultorio golpeando la puerta de entrada así como la reja de acceso a la escalera. Esto ocurrió en presencia de la secretaria asistente, con vecinos que acudieron a ver que ocurría. Nota 2: 30 ´ después regresa acompañada por su esposo que también se muestra muy alterado. Luego de discutir por 40 ´ acordamos terminar con la rehabilitación.; 5/9: Turno 15,30, pasa p/ 6/9, 18,00 hs.; 6/9: Tallado definitivo. Se piden.en oro en acuerdo con la paciente; 13/09: Puedo. sup e inf. Se mandó a repetir.24.25.21; 17/09: Prueba. 24.25.21. Se repite 25; 19/09: .maxilar superior; 26/09: Prueba bizcochado (Se pide un tono más claro a pedido de la paciente); 1/10: 2da.prueba Bizcochado.; 3/10: Cementado CO.24.25.26.27 CO.14. Pte.151617; 11/10: Prueba.; 24/10: Prueba armazón.Se manda a cambiar retenedor metálico s/43 x retenedor en resina metálica; 31/10: Corono 35.; 1/11: 2da. prueba bizcocho 35.; 7/11: Prueba enfilado. Se mejora el registro; 14/11:.(se manda a aclarar el color x pedido de la paciente); 21/11:.; 22/11: Se la llama para citarla más temprano como había solicitado xq se desocupó el turno de las 17 hs. No puede venir en ese horario. Se le ofrece 19 hs. o también . Control cromo. Entrega blanquemiento; 28/11: Llama p/cancelar. No toma turno. Dice que prefiere llamar luego; 3/12: Llama p/ turno. Se cita 17,30. Llama para cancelar; 5/12: Ajuste cromo. Se queja x la . Dice q ´ le cuesta ponerlo y sacarlo (Discusión por el presupuesto inicial); 10/12: Ajuste cromo inf. (se le explica a la paciente los términos económicos de la rehabilitación terminada. Según detalle. La paciente no lo acepta y amenaza con mandar una carta documento y cobrar de otra forma. Según le aconsejó su abogado. Se re cita para reajustar el cromo inf. Si hiciera falta y para blanqueamiento; 12.12.01: (ASA) 12,30 hs. La paciente no concurre al turno para realizar el blanqueamiento x segunda vez.
b.- El informe remitido por la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Odontología. Hospital Odontológico Universitario- agregado a fs. 362/364, en donde se especifica que: 1. La historia clínica como documento legal, es un acuerdo bilateral y contractual, donde el paciente recibe instrucciones (plan de tratamiento, diagnóstico y pronóstico informado por el odontólogo) prestando su conformidad a la prestación realizada, con previo consentimiento del paciente, quedando ambos comprometidos a cumplir el compromiso final; 2. La ficha odontológica es un cuestionario de salud que puede ir acompañado de un protocolo acorde al tratamiento que debe efectuar el profesional.De acuerdo a la operatoria que debe seguir, se indica estudios previos, análisis complementarios de rutina, prequirúrgicos, antes de comenzar un acto quirúrgico; 3. Específicamente en el tratamiento por implante dental, los estudios radiográficos o por imágenes como radiografías periapicales, panorámicas, tomográficas, son elementos diagnósticos que dan vista a la contextura ósea de los maxilares; 4. Es primordial en implantología el estado de los tejidos (periodontal) y el comportamiento biológico del hueso para que un implante mantenga su integración ósea al someterlo a las fuerzas de oclusión en el impacto masticatorio; 5. Los requisitos y condiciones mínimas necesarias del profesional actuante para efectuar un implante, dependen del grado de conocimiento de su paciente y el tiempo que lleva en la relación paciente-profesional; 6. Los estudios de protocolo previos a la intervención para la colocación de implantes con posterior restauración protética, tienen en cuenta al paciente en su condición de salud y al profesional en su idoneidad; 7. El criterio que adopta todo profesional en la interpretación del tratamiento pactado, con habilidad y dominio en su proceder, lo llevarán a evitar maniobras quirúrgicas erradas; 8. Todas las precauciones y controles debidos, deben tomarse en cuenta para obtener una respuesta favorable en la evolución de un tratamiento odontológico.
c.- La declaración testimonial del Sr. Carlos…, llevada a cabo en audiencia oral el día 24 de septiembre de 2013 -v. acta de fs. 499-, que obra grabada en CD y he procedido a visualizar detenidamente. Dicho testigo dijo ser odontólogo, Director del Centro …. -donde se atendía la actora- al momento de los hechos. Afirmó también que todos los casos de implantología en dicha entidad pasaban por él.En el caso de la actora, consideró que por las características de la misma, no era posible realizar la práctica del tratamiento de implante pues no estaban dadas las condiciones (no había altura ósea ni en alto ni en ancho).
Las consecuencias eran el proceso y los riesgos mayores por complicaciones. Reiteró que él dijo que NO. Habían condiciones anatómicas y radiológicas que aconsejaban que NO. No eran las condiciones para implantología y más de esa época.
Recordó que había un presupuesto aceptado de $9000 -en aquel tiempo eran U$S 9000-. En ese momento era implante o prótesis móvil. La paciente no quería prótesis móvil, por eso convino con O. Su posición fue que no era para implante. Por algo se hizo afuera. Concluyó su declaración indicando que atendió a la actora tres o cuatro años después. Había una mayor pérdida ósea, complicaciones de hueso. Hizo una tomografía y no había ninguna posibilidad de implante. d.- La pericia odontológica realizada por el profesional desinsaculado en autos, que resulta de fundamental importancia pues ésta es parte esencial en los juicios de responsabilidad civil médica. Habiendo sido designada como perito la Dra. Nélida Noemí Parolari, presentó su experticia a fs. 246/253. Expresó la facultativa que la actora demostró en la consulta un estado de inestabilidad emocional (llora mientras relata), poco colaboradora, con gran temor frente a la consulta odontológica y dudando de la imparcialidad de los peritos. Relató los hechos con algunos ribetes que evidenciaron su ignorancia de las técnicas que le fueron realizadas, las que vivió de manera traumática. Afirmó la experta que le preguntó a la actora si había leído y firmado un consentimiento informado sobre el procedimiento quirúrgico que le iban a realizar y ella indicó que no recuerda haberlo hecho.Indicó la perito que nada de ello se encuentra en el expediente. Por lo demás, expresó la odontóloga desinsaculada que en la primera intervención quirúrgica, se colocó un relleno óseo de banco (Pacific Coast Tissue Bank, laminar bone) en el sector derecho, porque la altura existente del reborde maxilar era insuficiente para la colocación de los implantes. Este se infectó y hubo que removerlo. Se esperó a la cicactrización. En una segunda intervención quirúrgica se colocó un relleno óseo de la misma paciente (autólogo) en el mismo sector. La situación para la actora fue tan traumática que decidió dejar el tratamiento con el Dr. O. y continuarlo con otro profesional. Indicó que debido al abandono del tratamiento y que no fueron colocados los implantes dentarios en tiempo y forma, el proceso de reabsorción de los rellenos es inevitable, volviéndose al estado inicial. Concluyó que la actora no presenta secuelas odontológicas, puesto que su boca está restaurada y en función; una prótesis parcial removible (cromo cobalto) reemplaza las piezas ausentes. Aclaró que en el caso de autos, la relación paciente-odontólogo a lo largo del tratamiento se fue deteriorando hasta hacerse insostenible después de la segunda intervención quirúrgica, por lo tanto, la causa-efecto fue el abandono del tratamiento, la pérdida del relleno y la falta de colocación de los implantes propuestos y abonados.
Se produjo una iatrogenia (lesión o enfermedad que por su ejercicio profesional correcto produce el odontólogo) en la primera intervención quirúrgica, el fracaso del relleno y su posterior remoción. Aclaró que el tabaco se ha evidenciado como uno de los factores principales de fracasos de los rellenos porque parece ser que predispone a una escasa calidad ósea y una reducida vascularización del hueso.Las personas fumadoras demuestran un fracaso doble con respecto a las no fumadoras.
La actora es fumadora. Expresó que al haber infección del relleno, este es inviable para cualquier otro tipo de procedimiento y debe ser retirado. Además, afirmó que para realizar implantes dentarios sobre maxilares desdentados atróficos (falta de altura) y evitar lesiones o invasiones en reparos anatómicos se aconseja: a) Radiografía periapical, b) Pantomografía (RX panorámica), c) Tomografía computada de maxilar. Esta última da información fidedigna acerca de la condición de los rebordes óseos (reconstrucción tridimensional). Agregó también que el requerimiento estándar para la realización de cualquier intervención quirúrgica además del diagnóstico por imágenes necesita: análisis de sangre, coagulograma, recuento de plaquetas. Asimismo, es condición fundamental que antes de la cirugía se le explique al paciente los detalles del procedimiento con sus ventajas y desventajas; esto debe quedar registrado en el procedimiento informado escrito, firmado por el paciente. Para resumir, indicó la perito que el primer relleno fracasó y como consecuencia de ello, la relación odontólogo-paciente se fue deteriorando. Luego de la segunda intervención quirúrgica la actora perdió confianza y no quiso seguir con el tratamiento. Los implantes no fueron colocados y el relleno, a consecuencia, se perdió. Recalcó que en la actualidad la paciente está rehabilitada a través de una prótesis parcial removible de cromo cobalto, no evidenciándose daño odontológico.
Luego, al contestar los pedidos de explicaciones que le fueran requeridos por las partes, afirmó la perito que la relación paciente-odontólogo debe ser fluida y cimentada en el respeto mutuo y la confianza; si esto se pierde, la continuidad del tratamiento es casi imposible. Al no continuar el tratamiento, le quitó al Dr. O. la posibilidad de rehabilitar a la actora. Señaló que la actora era fumadora, y siguió haciéndolo pese a la advertencia (v. fs. 274). También expresó que a la actora no se le realizó una tomografía computada de maxilar.
La actora presentaba maxilar desdentado atrófico, era aconsejable una TAC porque informa tridimensionalmente espesores, alturas óseas y reparos anatómicos en forma milimétrica, lo que brinda certeza de viabilidad, pero ello es a criterio del profesional. Afirmó que la historia clínica no contenía consentimiento informado ni estudios de laboratorio (V. fs. 277/278). Por lo demás, la perito brindó también explicaciones en audiencia, que se encuentra agregada a estos autos en CD -reservado en Secretaría- que he procedido a visualizar. Expresó allí que la práctica de implantes es bastante cruenta y provoca dolor. En el momento que la actora lo hizo, no era algo generalizado; la situación odontológica más las intervenciones, provocó una situación que la paciente no pudo superar. Recalcó que la actora al año 2000 había perdido los molares inferiores y su situación no era adecuada para un implante. Había que colocar hueso para elevar la altura del maxilar para permitir luego el implante.
La indicación del relleno óseo estuvo correcta, pero fracasó por la infección -que era una posibilidad real-, y hubo que sacarlo. Cuando se infecta el relleno hay que sacarlo, no queda otra. Indicó como causales de infección: a) fumar, porque trae menos irrigación al hueso; b) que el relleno haya quedado en contacto con células del medio bucal (que haya quedado un espacio); c) sutura imperfecta. Asimismo reiteró que le llamó la atención que no se hizo una rutina de sangre y orina, de tiempo de coagulación y de sangría, previo a la cirugía. Insistió en que es una intervención quirúrgica y que lleva un montón de riesgos. No puede saber la causa de la infección. Fracasado el primer relleno hay que esperar 2 o 3 meses para volver a intentar otro relleno.Un segundo relleno, puede volver a infectarse. Todo trajo a la paciente más dolor de lo esperado, por eso la relación paci ente- odontólogo se deterioró. Para finalizar expresó que no hay daño actual; lo que intentó hacer O., si bien no funcionó, no tiene cicatrices ni deformidades.
El procedimiento realizado por el demandado fue correcto: puso su buena voluntad de volver a colocar el relleno; nadie puede saber si hubiera prosperado. Empero, faltaron estudios clínicos previos, radiografías en 3D o Tomografía para determinar el tenor óseo. 6.- Debo recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones. Ello surge por lo demás del propio art.477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Por ello mismo, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág.405).
En tal aspecto, señalaré que la experta con su asesoramiento técnico y contestación de las respectivas explicaciones requeridas, ilustró al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas.En la medida que no he advertido que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlas, corresponde aceptarlas y valorarlas en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
7.- Por todo ello, analizada que fue en conjunto la prueba referida y bajo la órbita de la sana crítica, coincido plenamente con la atribución de responsabilidad decidida por la colega de grado. Ello, en tanto existe relación causal entre los daños sufridos por la accionante -a los cuales luego me referiré, en la medida de los agravios- y la actuación odontológica del demandado examinada en autos. Es que, resulta indudable que todo sujeto de derecho tiene normativamente asignadas obligaciones y deberes. El caso es que, las obligaciones y deberes que todo sujeto de derecho tiene, se potencian cuando hablamos de las relacionadas con el ejercicio de una profesión, máxime si se trata de la profesión médica (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, T. IV, pág. 35). En este sentido, el caso de los médicos – en el caso odontólogo- es el supuesto en que mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas exigido por el art. 902 del C.Civil, pues a ellos se confía, de modo exclusivo, la lucha contra las enfermedades, y en determinadas circunstancias, la vida de los pacientes, por lo que la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad (conf. CNCivil, Sala A, 12/11/97, “D.L. de E., M.I. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Roberto Quirno”, L.L. 1998-B-1976 (40.201-S). Adviértase que en el caso, no estaban dadas las condiciones adecuadas en la actora para un implante.
Así lo expuso la perito odontóloga y así lo afirmó también el testigo … Director de la Clínica…., donde se atendía la accionante y no autorizó por tal motivo la realización de tal práctica en dicha entidad. Por lo demás, el accionado tampoco tomó suficientes recaudos estándares, previos a la realización de la intervención quirúrgica que propuso, como ser estudios prequirúrgicos de rutina (sangre, orina, sangría y coagulación); tampoco realizó radiografía panorámica o TAC, que hubieran permitido determinar la densidad ósea del maxilar de la accionante.
Y si bien señaló al respecto la perito interviniente en autos que la realización de tomografía es a criterio del profesional, no puede desconocerse que con los datos que se contaban, el testigo …., no autorizó la práctica en la clínica que dirigía, ello por resultar claro que no estaban dadas las condiciones físicas de la accionante para el implante que se intentaría llevar a cabo. Tampoco surge de autos, que el accionado hubiera brindado a la paciente la información acabada de la práctica propuesta. Sabido es que entre los deberes de los profesionales de la medicina, se encuentran entre otros, el de información al paciente, asesoramiento o consejo y el de requerir su consentimiento informado. La información médica, involucra la revelación de todos aquellos datos que sean relevantes para que el paciente tome la decisión de dar o no su consentimiento a la práctica médica que le sugiere su médico (conf. López Mesa, Marcelo (Director) coautoría Le Tourneau – Bello Janeiro – Cesano-Santos Balleteros, “Tratado de la responsabilidad médica”, Ed. Legis de Colombia y Ubijus de México, 2007, pág. 54, cit. en Trigo Represas- López Mesa, ob. cit, pág. 47).
Si no dispone de información suficiente y adecuada, la elección del paciente será a ciegas y podrá considerarse viciada, responsabilizando al médico.El médico no puede jugar a Dios, decidiendo per se qué riesgos hacer correr al paciente, qué datos suministrarle, cómo manipular su voluntad para que consienta prácticas innecesarias o nulas terapéuticamente, etc. No llega hasta allí su ministerio, ni sus privilegios terapéuticos (conf. López Mesa, ob. cit., pág. 304). Antes de la vigencia de la ley 26.529, la norma de la que se extraía la obligación del médico de informar al paciente era el art. 19 inc. 3° de la ley 17.132, ley de ejercicio de la medicina.
En esta línea se ha postulado que el consentimiento informado aparece como la justificación misma de la legitimidad del acto médico, fundado en el derecho del paciente a su autonomía y su autodeterminación, interpretación que ciertamente comporta la superación del “paternalismo médico” con explícito reconocimiento y respeto de la “titularidad” de cada sujeto sobre su cuerpo (conf. C.Apelac. Trelew, Sala A, 24/6/2010, “Sandoval de Pérez, I. c/ Z.,N.R. s/ Daños y perjuicios”). Por todo ello y como ya expuse, coincido plenamente con la atribución de responsabilidad decidida por la “a-quo”. En síntesis, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido por la colega de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad, lo que equivale a desestimar los agravios del demandado y citada en garantía.
III.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS. 1.- Incapacidad sobreviniente. La “a-quo” admitió la procedencia del presente reclamo y fijó la suma de $39.300 en concepto de indemnización, comprensiva únicamente de la incapacidad psíquica. Se agravian el demandado y su aseguradora por la procedencia del rubro, solicitando su desestimación. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv, Sala C, 15/09/2003, L.L.2/9/2004, 7).
Y en tal sentido diré que, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica o estética derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv, esta Sala, “Huaman, María de la Cruz c/ Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios”, sept. 20-1999, L. 258.943; id., “Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472; id. “Olea, Estela B. c/ Buenos Aires Bus SA y ot. s/ daños y perjuicios”, L. CIV 6940/2006/CA001, agosto 18/2017, entre otros). En el caso, la perito médica desinsaculada en autos, determinó, como ya antes señalé, que la actora no presenta secuelas odontológicas, puesto que su boca está restaurada y en función; una prótesis parcial removible (cromo cobalto) reemplaza las piezas ausentes. Sin embargo, en el aspecto psíquico, informó a fs. 576/582 el perito psicólogo designado en autos, Lic. Claudio…., que los hechos motivo de estas actuaciones, repercuten en una personalidad con los rasgos anteriormente consolidados; es decir, existen trastornos previos, de significativa importancia, sobre los cuales los sucesos narrados impactan de manera desfavorable. Afirmó que existe un nexo concausal entre el estado actual y los hechos tratados en autos, pues los mismos agravaron trastornos relacionados al estado de ánimo subyacente. Presenta “Depresión Neurótica”, con una incapacidad parcial y permanente del 8%, no pudiendo determinar con exactitud que porcentaje pertenece a lo preexistente en el sujeto y qué al evento de autos. Toda vez que dicho informe pericial luce fundado, no se advierten errores que autoricen a desmerecerlo y en tanto no ha merecido observación alguna de las partes -v. lo decidido al respecto en audiencia cuya acta a fs.606-, acepto el mismo en los términos del art. 477 del CPCC. Ello así, y en atención a lo determinado por el perito psicólogo, considero, al igual que la colega de grado, que el rubro resulta procedente, motivo por el cual propicio al Acuerdo la desestimación del agravio.
2.- Tratamiento psicológico. El rubro prosperó por la suma de $57.600, quejándose el demandado y la citada en garantía por su procedencia, solicitando su desestimación. Ahora bien, el perito psicólogo recomendó a la accionante la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual a los fines de propender los efectos padecidos y evitar el agravamiento del cuadro, con tiempo de duración de al menos dos años, con una sesión semanal a un costo de $300 cada una. Meritando ello, y toda vez que dicha pericia fue consentida por las partes, propondré al Acuerdo la desestimación del agravio.
3.- Daño Moral. Se agravian también el accionado y su aseguradora por la fijación del daño moral en la suma de $50.000 que consideran elevada, y solicitan su reducción al monto reclamado en autos, es decir, $16.000. Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del hecho dañoso, intentando compensarlos.
En tal entendimiento, no resulta fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, angustias, molestias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues solo ella puede saber cuanto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sufrimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf.Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, R. “El daño moral” n° 116). En tal aspecto, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador, ceñido a considerar la situación personal de aquella (arts. 163 inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y ccs. del CPCC; esta Sala, 18/10/2002, “Suraniti c/ Ranz y ot.” DJ, 2003-1; id. 7/11/2007, “Conti, M.E. c/ Autopistas del Sol y ot. s/ daños y perj.”, La ley on line, 18/7/2008; id. “Mora de Zabala, A. c/ Lucero, A. s/ daños y perjuicios”, ED Digital, 23/9/2008, n°18.251, entre otros). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. CNCiv, Sala G, 1/3/2000, “Zalazar, M. c/ Transporte Metropolitanos Gral. Roca SA).
Por ello, tengo en cuenta la angustia, dolores, incertidumbre y el cambio de ánimo de la accionante que han puesto de resalto los testigos Iglesias y Arena en audiencia oral llevada a cabo el día 24/9/2013 que he visualizado desde el CD reservado en Secretría, como asimismo que el hecho de autos ha influido negativamente en su estado de salud psíquica, agravando trastornos relacionados al estado de ánimo subyacente. Todo ello con evidente repercusión moral, que le genera una limitación en su vida con la consiguiente perturbación de la paz y tranquilidad. Considero así, que la suma fijada por la sentenciante de grado no luce elevada, por lo que propiciaré al Acuerdo confirmación. No desconozco que la actora solicitó en su demanda un importe menor.Sin embargo, mencionó que las sumas reclamadas “deberán considerarse meramente estimativas, sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir o determine el prudente arbitrio del Tribunal”, lo que habilita a esta Alzada -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.
4.- Gastos médicos, odontológicos y de rehabilitación. Este rubro prosperó por la suma de $700, y la parte demandada y citada en garantía se quejan por su procedencia o cuantía, solicitando el rechazo del mismo o en su caso, su reducción. Reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCivil, Sala C, octubre 17/1993, L. 111.531; id., octubre 7- 993,L. 11.534; id. mayo 9/2005, L. 404.524; id. noviembre 1-2005, L.424.716, entre otros).
Por ello, atendiendo a las dolores y malestares sufridos por la actora, meritando el proceso infeccioso padecido luego de la primera intervención debido al fracaso del relleno realizado por el odontólogo accionado -lo que ha de haber requerido necesariamente la ingesta de antibióticos y analgésicos-, como así también la posterior rehabilitación efectuada al resultar imposibles los implantes, y toda vez que se ha sostenido que no obsta a la procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho de que el damnificado haya sido atendido en algún hospital público o mediante obras sociales, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la respectiva atención médica (CNCivil, Sala C, set.15/2003, L. 373.618; id., L.617.771, julio 2/2013, entre otros) pero al mismo tiempo debe tomarse en consideración esa circunstancia para la apreciación del monto indemnizatorio, entiendo que el rubro resulta procedente y la suma fijada en la sentencia de grado no luce elevada, por lo que propiciaré en el Acuerdo su confirmación, desestimando así los agravios del demandado y la citada en garantía.
5.- Gastos de Honorarios. La colega de grado admitió la procedencia de este rubro y fijó en $.la suma que el profesional debía reintegrar a la accionante por el trabajo comprometido y no realizado. El demandado y su aseguradora se agravian por la procedencia del rubro. Adelanto que propondré al Acuerdo la deserción de esta queja pues el esbozo realizado por el accionado y la citada en garantía en la expresión de agravios no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considere equivocada”, como reza e impone el art.265 del ordenamiento procesal.
Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene; por ello, la mera discrepancia con el monto establecido por la sentenciante sin rebatir sus fundamentos no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta Sala C, R. 503.019, del 22-4-2008, entre otros) ni tampoco lo hace el mero disenso con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, debiendo presentarse una crítica precisa de cuales son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, “Código.”, T.I, pág. 474, n° 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II pag. 577).
Por lo demás la restricción que al Tribunal impone el art.277 del mismo ordenamiento, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por la a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo, y por ende su conclusión, es erróneo en su construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación. Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del rubro apelado (conf. CNCiv. Sala C, L. 550.429, del 2/9/2010). Por ello, y de conformidad con lo normado por el art. 266 del Código Procesal propongo al Acuerdo que se declare desierto el agravio referido al presente rubro.
IV.- TASA DE INTERES. La colega de grado dispuso la aplicación desde la fecha de ocurrencia de cada perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago, de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establecido por el plenario “Samudio”. Dicho aspecto de la sentencia fue apelado por el accionado y citada en garantía, quienes solicitan que se revoque la tasa fijada y se establezca una distinta, toda vez que los montos fueron establecidos a valores actuales. Al respecto, señalo que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds.y ps.” (20 de abril del año 2009), por lo cual considero que el mismo deviene aplicable al presente, sin perjuicio de señalar que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándome en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho -en el caso, desde la fecha de ocurrencia de cada perjuicio en atención a lo dispuesto por la a-quo, en la medida del agravio-, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma cl ara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, por lo que propiciaré al Acuerdo la confirmación de la tasa activa establecida por la colega de grado. Propicio así, desestimar los agravios de la parte demandada y citada en garantía. V.- En definitiva, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. Art. 68 del Código Procesal). El Dr. Converset dijo: Por razones análogas, adhiero al voto que antecede. Disidencia parcial del Dr. Pablo Trípoli: Adhiero al voto del Dr.Diaz Solimine excepto con relación a la tasa de interés moratorio aplicable al caso, pues considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante la tasa activa indicada en la sentencia recurrida. Ahora bien, en atención a la postura adoptada por los vocales preopinantes por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de la posición adoptada, remitiéndome, en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala. Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- PABLO TRíPOLI (disidencia parcial). Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede SE DISPONE POR MAYORIA: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. Art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se fijarán los correspondientes a la Alzada. Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase. JUAN MANUEL CONVERSET OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE Juez de Cámara PABLO TRIPOLI JUEZ DE CAMARA
Precedente anterior, mala praxis del dentista
Expte. nº 75.866/08 – «…. otros S/ Ds. y Ps.» – CNCIV – SALA G – 23/06/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días de junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G., M. E. C/ P., R. P. Y OTROS S/ DS. Y PS.», respecto de la sentencia de fs. 799/823 vta., ampliada a fs. 921, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – BEATRIZ AREÁN.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la sentencia de fs. 799/823, ampliada a fs. 921, hizo lugar a la demanda por mala praxis interpuesta por …contra los odontólogos …. s.As. donde trabajaba el último de los nombrados, a quienes condenó al pago de $120.000 por incapacidad, $60.000 por daño moral y $23.000 por tratamiento psicológico, todo ello más intereses y costas.
Distribuyó la responsabilidad en un 70% en cabeza de R. P. P., con extensión a la citada S. C. de Seguros Limitada, en la medida del seguro, y en el 30% restante sobre E. L. M. y S. I. de B. en Bs. As.
II.- El fallo fue apelado por todos los intervinientes.
La actora en su memorial de fs. 884/892, contestado a fs. 904/906 y 908/911 reclama que se condene solidariamente a los demandados, que se incremente lo otorgado por incapacidad y se extienda la condena sin limitaciones a la citada en garantía.
R. P. P. y su aseguradora al fundar su apelación a fs. 876/878, con respuesta a fs. 898/899, objetan la responsabilidad asignada, el monto de la condena y la tasa de interés fijada.
E. L. M. en su expresión de agravios de fs. 872/874 vta., contestada a fs. 894/896, cuestiona la responsabilidad atribuida y el punto de partida de los intereses.
S. I. de B. en Bs. As., en su presentación de fs. 860/865, replicada a fs. 894/86, critica, asimismo la responsabilidad, los importes y los accesorios determinados.
III.- Ante todo destaco que la prestación odontológica es un servicio médico especializado en la atención y cuidado de la salud de las piezas dentarias que constituyen el aparato masticatorio. Por lo tanto, todo el régimen jurídico concerniente a la responsabilidad de los médicos en general es aplicable a otros profesionales del arte de curar, como los odontólogos, en todo cuanto sea compatible con la índole de sus tareas (cf. Bustamante Alsina, Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 542 y «Responsabilidad profesional de los odontólogos», en La Ley 1998-E, p. 94; Weingarten, Responsabilidad por prestaciones odontológicas, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 1 y ss.;Hersalis, «Apuntes sobre la responsabilidad civil del odontólogo», en RCyS 2012-II, 5; C.N.Civ., esta sala, L. 468.861, del 13/3/07; L 476.218, del 20/11/07 y «Castro c/ OSDE», del 6/11/09, en La Ley Online AR/JUR/57844/2009; ídem, sala I, «Román de Colombres c/ G., R.G.», del 26/4/05, en RCyS 2005, 1130; íd., sala H, «Correa c/ Benedict», del 8/2/10, RCyS 2010-V, 192 y «V.,P.A. c/ F., S.M.» del 15/7/10).
Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría -que en el caso no ha sido cuestionada-, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar (cf. Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118).
La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil).
Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis).
Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.).
En este punto conviene recordar que en relación a su deber de prestación de hacer, como regla, la obligación de los profesionales de la odontología, al igual que la de los de medicina en general, es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado (Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08 y L. 513.585, del 6/4/09; ídem, sala K, L. 97.391, del 26/8/10; íd., sala L, L.568.319, del 17/2/12).
A fin de verificar tal extremo en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).
Bajo tales premisas estimo que resultan elocuentes las conclusiones de los peritajes en cuanto a la responsabilidad de los demandados.
El perito odontólogo especialista en cirugía maxilofacial explicó a fs. 592/605 que el demandado R. P. P. al intentar extraer la pieza 38, tercer molar inferior izquierdo en retención ósea (muela del juicio), le provocó a la demandante una fractura intraoperatoria de la rama horizontal del maxilar inferior. La conducta a seguir ante un tercer molar retenido sin ninguna sintomatología presente y especialmente en personas mayores era la de observación y control periódico. Su extracción no era imprescindible y de haberlo sido hubiera debido utilizarse otra técnica: alta velocidad y odontosección para evitar el uso de escoplo y martillo y el consecuente peligro de producir una fractura.
Además destacó que esta fractura no fue detectada sino después de treinta días de producida cuando ya se encontraba infectada con una cepa de Klebsiella Pneumoniae.
En este período denominado primero por el experto, se produjo entonces la fractura y la lesión del dentario inferior con la aparición de parestesia y la posterior infección de la fractura con mal comienzo de reparación tisular ya que transcurrieron treinta y cinco días sin ser diagnosticada y por dicho motivo no recibió el tratamiento quirúrgico ni medicamentos correspondiente a la gravedad del cuadro.
Vale decir que contrariamente a lo que en forma escueta afirman el nombrado odontólogo y su aseguradora en el memorial, no se efectuaron los controles necesarios ni se utilizaron los instrumentos adecuados, amén de la falta de indicación para la malhadada extracción.
Puntualiza el experto que fue desde el momento de la extracción del tercer molar retenido que comenzó a sufrir «grandes alteraciones en su sensibilidad desde la zona que abarca la oreja izquierda, pasando por el borde de la mandíbula y el lado izquierdo del labio inferior», sintomatología que coincide con toda exactitud con la instalación de la fractura, lo que indica fehacientemente que el inicio de las secuelas de parestesia se originaron a partir de aquélla y no posteriormente.
Por otra parte, el perito médico especialista en neurología en su dictamen de fs. 577/586 sostiene que era evidente que por vecindad anatómica, la lesión producida en el nervio secundario obedecía a la acción de la maniobra de extracción en el acto quirúrgico, como así también que hacía tiempo que no se utilizaba el martillo en las extracciones odontológicas, sino que se usa turbina con refrigeración o piezón eléctrico que trabaja con ultrasonido.
En relación a la actuación del Dr. M., el otro odontólogo demandado, que se desempeñaba en el H. I. (S. I. de B. en Bs. As.), el perito cirujano expresó a fs. 592/605 que el mencionado realizó la osteosíntesis de la fractura de marras a los efectos de lograr la reducción y consolidación de los cabos óseos utilizando la técnica indicada y actual, valiéndose de una placa de titanio perforada y tornillos de fijación biocorticales (todo lo cual es corroborado por las declaraciones testificales de los médicos del plantel de la sociedad demandada de fs. 526/528 y fs. 529/530) , pero omitió los estudios específicos para este tipo de intervención y el seguimiento posterior no fue correcto ya que no se detectó la presencia de un tornillo en contacto con el conducto dentario inferior. Añadió que es norma efectuar un control quirúrgico radiográfico en el postoperatorio inmediato a los efectos de asegurar el éxito del resultado obtenido y de descartar la presencia de complicaciones no deseadas.
Al responder a fs. 648/656 la impugnación de la ahora recurrente, puso de relieve la insuficiencia de los estudios que precedieron a la intervención y ello fue así más allá del estado en que se hallaba la paciente, sobre lo que insiste en el memorial de fs. 872/874 vta., ya que no se ha acreditado la imposibilidad de efectuar tales estudios.
En palabras del experto «una cosa es que la actora lleve una placa panorámica simple en la que aparezca una fractura y otra muy distinta es una TAC helicoidal 3D con recomposición de imágenes previa a la intervención quirúrgica la que nos permite explorar tridimensionalmente la región fracturada y las características anatómicas del hueso en donde se colocara un implante con tornillos biocorticales que deben atravesarlo existiendo un conducto en medio del trayecto donde se encuentra el paquete vasculonervioso dentario inferior».
Además recordó el perito en su dictamen que la presencia del tornillo en el conducto dentario inferior fue descubierta -por otro dentista- once meses después de su implantación debido a la falta de un seguimiento adecuado en el período postoperatorio y especificó que la presencia del tornillo produce invariablemente -e independientemente de la lesión previa sobre el nervio debido a la fractura- secuelas en esta rama del trigémino. Es decir que no se está frente a una mera conjetura o posibilidad como aduce el apelante.
A su vez, el perito médico especialista en neurología en su dictamen de fs. 577/586, respondió que la placa colocada en el maxilar de la actora había afectado el canal donde corría el nervio dentario y puntualizó que no se habían efectuado los estudios previos necesarios ni el control por imágenes durante el acto quirúrgico.
Concluyó que las afecciones referidas por la actora –alteración bucal, dolor, masticación dificultosa, mala dicción, parestesia en el labio inferior lado izquierdo, y sensación alterada con episodios de dolor en ocasión de encontrarse sometida a momentos de tensión o nerviosismo-, tenían directa relación con la fractura ocurrida, y que la colocación de la placa de titanio terminó por agravar este cuadro, ante el hecho de que dos tornillos que fijaban la placa de titanio atravesaron el canal por donde corría el nervio submentoniano izquierdo, rama del trigémino, hecho que recién se advirtió a partir de la tomografía tomada a un año de practicada la cirugía.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a las peritaciones han sido suficientemente respondidas por los expertos a fs. 635/637, 639, 641/643, 645/646 y 648/657, sin que los apelantes se hicieran cargo de tales respuestas en sus respectivos memoriales.
Como adelanté, los dictámenes producidos en esta causa me convencen que corresponde confirmar la responsabilidad asignada en la sentencia.
Cabe aclarar que las consagradas en el caso se trata de obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores y que en esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos: 329:1881; 325:1585; 324:1535 y 2972; 323:3564; 320:536; 317:1615 y 312:2481).
IV.- Tratada la cuestión de la responsabilidad corresponde me aboque a los restantes agravios.
a. Esta sala ha definido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
El perito neurólogo a fs. 577/586 indicó al referirse al examen de la actora que se observaba «siguiendo la línea del cuello una cicatriz anfractuosa de 11 cm. de largo por 2 mm. de ancho y 2 mm de profundidad, queloide plano color borravino que le afecta la estética», «anestesia en labio inferior izquierdo, alterada la recepción», «hiperestesia sensación quemante», «no moviliza bien los músculos al hablar», «fractura del ángulo mandibular izquierdo» y «sialorrea» (fs. 577 vta.). Manifestó además respecto de esta última lesión que «clínicamente estas fracturas suelen caracterizarse por presentar: «impotencia funcional articular (imposibilidad de abrir o cerrar completamente la boca), deformidad del arco mandibular (oclusión inapropiada), crepitación, desplazamiento y anormal movilidad, inflamación dolorosa a la palpación, asimetría facial (por fractura o luxación ósea), desgarro de la mucosa, parestesias, disestesias o anestesias de los labios por lesión del nervio alveolar inferior» (fs. 578).
Agregó que «la zona de la cara de la actora afectada por parestesia, es el tercio inferior del maxilar izquierdo inervado por la rama submentoniana del nervio trigémino» y que «el único tratamiento posible es el sintomático, ya que la lesión producida no tiene posibilidad terapéutica» (fs. 581 vta.).
Añadió en referencia al daño del nervio dentario que «las consecuencia neurológicas que esta lesión provoca en la actora, pueden ser estéticas y funcionales. Desde el punto de vista estético sialorrea por comisura labial izquierda, asimetría facial, más prominente de lado izquierdo de la cara de la actora. También se observa una cicatriz francamente visible en el cuello de la actora, específicamente región submentoniana izquierda, de aspecto queloide» (fs. 582). «Funcionalmente, las consecuencias neurológicas se compadecen totalmente con las manifestaciones de la actora, ya que como se refirió anteriormente, los estudios neurológicos reflejan o mensuran el daño en el nervio, de modo que los síntomas, corresponden al cuadro detallado por la actora, estos son: sensación de ardor, irritabilidad, franca disminución de sensibilidad en tercio anterior del labio («acartonamiento») y en momento de extrema tensión sensación de paresia en el territorio descripto (fs. 582 vta.).
Por su lado, el experto odontólogo designado de oficio dictaminó a fs. 592/605 vta., respecto la deformación en el rostro de la reclamante que «las características de la secuela parcial permanente que padece la actora, por su ubicación extensión, cromía, irregularidad de trazado, la desarmonía, visibilidad, etc., constituye una verdadera deformación permanente del rostro» y que «ha quedado objetivada científicamente otra secuela parcial y permanente sin posibilidad de recuperación que es la lesión del nervio dentario inferior y los efectos que produce la misma» y «la presencia en el aspecto bucal de una disoclusión que debió ser tratada con rehabilitación oclusal» fs. 605).
Concluyó que, teniendo en cuenta sexo, edad, profesión, actividades profesionales en las que se desempeña, situación socio-económica, lesión estética facial y secuelas permanentes, la reclamante padece una incapacidad parcial y permanente del 40% (fs. 605 vta.).
Por último, el perito psicólogo a fs. 500/502, señaló que de acuerdo a la evaluación que realizó «se concluye que la actora presenta una personalidad organizada, es decir, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas con adecuación» y que padece un cuadro de estrés postraumático de grado moderado (fs. 501 vta.), que le genera «una incapacidad del 20%, vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos» (fs. 502).
Para establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que los grados de incapacidad comprobados científicamente por las peritos traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Solo constituyen un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (cf. C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07; íd. L. 558.401, del 16/5/11, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 320:1361; 325:1156).
Bajo tales premisas y lo señalado en el apartado III de la presente en cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, sobre la base de las condiciones personales de la actora, de 46 años al tiempo de iniciar el tratamiento odontológico cuyas consecuencias dieron origen a este proceso, soltera, abogada y martillera con un estudio inmobiliario a su cargo, domiciliada en esta ciudad (cf. fs.1/3 y 11/13 del incidente de medidas preliminares y fs. 466, 500/502, 577/584, 592/605 vta., 610 y 769/776 de este expediente), propongo incrementar lo acordado a un total de $ 150.000 comprensivo de los aspectos físicos, psíquicos y estéticos de la incapacidad.
b. Por otra parte, respecto del tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
El perito a fs. 502 expresó que «de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará», y que «sería conveniente que realizara psicoterapia por 24 meses de duración a razón de dos sesiones semanales».
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de la damnificada de elegir razonablemente ser tratada por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), postulo confirmar el importe establecido.
c. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño
(cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la demandante ya indicadas y reparando en que no puede dudarse de la existencia del padecimiento espiritual provocado por las lesiones en sí, los tratamientos a los cuales debió someterse (fs. 473/475 y 541 con el Dr. F., fs. 531/536 con el Dr. A. C., fs. 514 con la Lic. R.), y las secuelas permanentes descriptas, todo lo cual es corroborado por las declaraciones testificales de fs. 515 y 516, estimo que no corresponde disminuir la cifra determinada en el pronunciamiento.
V.- En relación con el planteo formulado por la demandante respecto del límite de la cobertura –introducido por la aseguradora a fs. 379- no puede soslayarse que la Corte Suprema ha señalado recientemente que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483). Y ha añadido que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca («Buffoni, Osvaldo Omar vs. Castro, Ramiro Martín s/ Daños y perjuicios», del 8/4/14, en RC J 2270/14).
Tales consideraciones conducen a rechazar el aludido planteo, en especial si se repara en que el acordado no era un seguro legalmente obligatorio, no estaba vigente la resolución n° 35.467 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el contrato no se encuentra cuestionado por el asegurado.
Sin perjuicio de ello, los planteos introducidos en los puntos V y VI del memorial de fs. 884/892 no han sido oportunamente propuestos al juez de primera instancia por lo que no pueden ser objeto de consideración en esta alzada (art. 277 del Código Procesal).
VI.- Respecto de la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 11 de noviembre de 2008, a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la demandada en su memorial, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
Sin perjuicio de ello, en razón de tratarse de obligaciones concurrentes, que responden a distintas causas en relación con cada uno de los deudores, la correspondiente a E. L. M. ha de devengar intereses a partir del 11 de octubre de 2006.
VII.- La demandante también ha apelado la resolución de fs. 921 en cuanto ha rechazado su planteo de inconstitucionalidad.
Ante todo no puede olvidarse que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (cf. Fallos 310:211; 314:495; 316:687; 321:221; 325:645; 326:3007; 327:4023; 328:1416; 330:3109) y estos extremos no pueden considerarse satisfechos cuando -como en la especie- la fundamentación efectuada no reúne los requisitos mínimos que son exigibles en estos casos (cf. Fallos: 313:1638; 328:1416; esta sala, R. 500.360, del 7/3/08), pues la sentencia ha fijado los montos indemnizatorios por un importe menor que el reclamado en la demanda, de modo que no ha tenido ingerencia en su determinación la ley cuya inconstitucionalidad persigue.
Por lo demás, ha de tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos:324:920; 326: 417, 2692, entre otros), lo que el memorial de fs. 937940, respondido a fs. 953/954, no ha logrado acreditar, toda vez que no desarrolla argumentos atinentes al supuesto agravio concreto provocado en el caso.
Sobre la base de todo lo expuesto, postulo la confirmación de lo decidido en la resolución aludida.
VIII.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo
I. Modificar la sentencia definitiva de 799/823 para incrementar la suma a la que han sido concurrentemente condenados los demandados en concepto de incapacidad a un total de $ 150.000 y para establecer los intereses conforme lo expresado en el apartado VI, y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada vencida (art. 68 del Código Procesal) y
II. Confirmar la resolución de fs. 921, con costas a la vencida (art. cit.).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 23 de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para incrementar la suma a la que han sido concurrentemente condenados los demandados en concepto de incapacidad a un total de $ 150.000 y para establecer los intereses conforme lo expresado en el apartado VI, y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada vencida. II. Confirmar la resolución de fs. 921, con costas. III.- Los honorarios se regularán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese -al citado magistrado en su despacho- a las partes mediante cédula por secretaría, oportunamente cúmplase con la Acorada 24/13 de la C.S.J.N. y devuélvanse.
Fdo.: Carlos A. Carranza Casares – Beatriz Arean – Carlos A. Bellucci