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Órgano de fiscalización paa asociaciones civiles

La IGJ reguló la necesidad de contar con este órgano de fiscalización y control en las asociaciones que se constituyan a futuro y da un plazo para regular las existentes

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Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Estas normas disponen que el el acto constitutivo debe contener:

a) la identificación de los constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto;

c) el objeto;

d) el domicilio social;

e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;

f) las causales de disolución;

g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;

h) el régimen de administración y representación;

i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;

j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;

k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;

l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación;

m) el procedimiento de liquidación;

n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente.

En punto a la fiscalízación, la ley dispone que el estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.

Cuando la entidad posea hasta 100 asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.

Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de 100 asociados, el órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.

Para las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, la norma IGJ aclara que deberán incluirlo en la próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de 180 días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero, es decir, en mayo de 2021.

 

Modelo de cláusula de órgano de fiscalización

 

“Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta de……………. miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y………….Vocales Titulares. Habrá también………….. Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará cuatro ejercicios. Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad superara la cantidad de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.”

 

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 47/2020
RESOG-2020-47-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2020

VISTO: Los artículos 170, 172 y 174 del Código Civil y Comercial de la Nación; lo normado en las leyes 22.315 y 19.550, Decreto 1493/82 y Resolución General IGJ 07/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 170, del Código Civil y Comercial de la Nación, se establecen los elementos que debe contener el acto constitutivo de las asociaciones civiles. Entre ellos, por lo previsto en el inciso l), categóricamente se ordena que debe preverse el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación.

Que, por su parte, en el artículo 172 del Código de fondo se establece que, en el acto constitutivo, se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. Tal precepto agrega, en su segundo párrafo, que la fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas y que la comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien (100) asociados.

Que, una adecuada interpretación integral (conf. arts. 1° y 2°, Código Civil y Comercial de la Nación), hasta incluso literal, de las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación para la especie abordada, permite sostener que las asociaciones civiles deben prever un órgano de fiscalización en el acta constitutiva, regular imperativamente los recaudos legales exigibles y designar a sus integrantes en forma simultánea; y que dicho órgano auditor será unipersonal o colegiado, siendo este último de carácter obligatorio cuando la entidad supere los cien (100) asociados.

Que, en suma, la constitución de un órgano de fiscalización será obligatoria en todas las asociaciones civiles y dicho órgano será colegiado o plural (Comisión Revisora de Cuentas) cuando la entidad supere los cien asociados. La Comisión Revisora de Cuentas -necesariamente plural o colegiada-, es en definitiva, la especie dentro del género órgano de fiscalización -pasible de ser unipersonal o plural, según la entidad concernida, respectivamente, cuente con hasta cien asociados o con más-.

Que, una interpretación distinta, importaría autorizar a las entidades civiles con hasta cien asociados a prescindir del órgano de fiscalización, circunstancia que no sólo resulta contraria a las disposiciones normativas ya referidas, sino que pone claramente en riesgo la consecución de los fines sociales, lo cual resulta inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Nacional y 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus respectivas teleologías subyacentes.

Que, por su parte, cuando el legislador del 2015 consideró innecesaria la constitución de un órgano de fiscalización lo manifestó con claridad. Es el caso de la previsión contenida en el artículo 190, del Código Civil y Comercial de la Nación, por la cual se autoriza a prescindir del órgano de fiscalización a las SIMPLES ASOCIACIONES, cuando estas tengan menos de veinte (20) asociados.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de lo reglado en el artículo 186, del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta pertinente la aplicación supletoria de las normas referidas a las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299, de la Ley 19.550, en tanto estas, al igual que las asociaciones civiles, se encuentran sujetas a la fiscalización permanente del Organismo competente del Estado.

Que, esto así, y toda vez que la Ley General de Sociedades dispone la obligación de establecer un órgano de fiscalización privado en las sociedades que se encuentren bajo la fiscalización estatal permanente (arg. artículos 284 y 299, Ley 19.550), las asociaciones civiles también deben poseer un órgano de fiscalización, por aplicación supletoria.

QUE, POR TODO ELLO, en mérito a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 7°, 168, 170, 172, 174 y 186 del Código Civil y Comercial de la Nación; 284 y 299 de la Ley 19.550; 3, 10, 11 inc. c) y 21 incs. a) y b) de la Ley 22.315; 1° y concordantes del Decreto PEN N° 1493/82; Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”),

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando la entidad posea hasta cien (100) asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.

Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 2°: Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero.

ARTÍCULO 3°: MODIFÍCASE el artículo 10, del ANEXO XV (Estatuto Tipo), de la Resolución General IGJ 07/2015, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta de……………. miembros, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y………….Vocales Titulares. Habrá también………….. Vocales suplentes. El mandato de los mismos durará cuatro ejercicios. Habrá un Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un miembro suplente. Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad superara la cantidad de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.”

ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.

 

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