Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Amparo para la segunda dosis de la vacuna

Una persona necesita la segunda dosis de la vacuna Sputnik. Inició acción de amparo y lo ganó en cuanto a una medida cautelar

Uña señora de casi 80 años, grupo de riesgo del coronavirus por edad, inició acción de amparo para que el Estado, único ente que aplica las vacunas contra el coronavirus, le den la segunda dosis de la vacuna.

Un juez concedió la medida cautelar y ordenó al Estado aplicarle la segunda dosis de la vacuna, el segundo componente de la sputnik.

Para así decidir dijo, que están prima facie fundados y acreditados los recaudos del art. 22 del código contencioso administrativo, verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y por ende corresponde ordenar que provea lo conducente, en la medida de la disponibilidad de la segunda dosis requerida.

Ello a fin de brindar una respuesta a la solicitud de la Sra. L. (de 79 años) atinente a que le sea aplicada la segunda dosis de la vacuna Sputnik V; en cuyo caso deberá arbitrar los mecanismos a su alcance para dar cumplimiento a dicha manda en el menor plazo posible.

Para esto el Estado deberá acreditar en autos la asignación de una fecha concreta para el turno de vacunación, dentro del plazo de cinco días hábiles.

El juez concluye que con el dictado de la tutela cautelar en cuestión no se afecta el interés público (cfr. art. 22 del C.C.A., Ley n° 12.008 en la medida en que, la actora amparada en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, llevado a cabo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra dentro del grupo prioritario por su edad.”

 

Sentencia completa – segunda dosis de la vacuna – amparo y medida cautelar

Sentencia publicada en ElDial

L. D. H. C/ MINISTERIO DE SALUD S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA Causa nº 28844 San Isidro, en la fecha de su firma digital. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “L. D. H. C/ MINISTERIO DE SALUD S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA” (causa nº 28844) en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, a mi cargo, Secretaría única, de los que: RESULTA: I. En fecha 14/07/21 se presentó en autos, por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal n 1 de Gral. San Martín, el Dr. A. G., a fin de promover medida autosatisfactiva e innovativa, por su madre y mandante D.H.L., D.N.I. N° … de acuerdo al poder que acompaña, nacida el …/…/1942, Argentina, con domicilio real en la calle … n° … de Beccar, a fin de que se ordene al Ministerio de Salud de la Nación obtener y aplicar la segunda dosis (componente) de la vacuna Sputnik V y así como las que en lo sucesivo se dispongan para el plan de vacunación contra el Covid 19, por las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente enuncio.

A fin de fundar su petición, expuso que en fecha 8 de abril de 2021, su madre fue vacunada con el primer componente de la vacuna Sputnik V. Adujo que la Sra. L… es una persona de riesgo con diagnóstico por su avanzada edad, y por otros factores de riesgo, que afectan su salud. Agregó que, no obstante, estos factores de riesgo no venían al caso, atento que se trata de la segunda dosis con fecha incierta de aplicación por cuanto no ha sido convocada por la aplicación “Vacunate”, ni por mail o llamada telefónica. Sostuvo que han transcurrido 12 semanas conforme las resoluciones del Consejo Federal de Salud (constituido por los Ministros y equipos técnicos de todas las provincias de la República, que establecieron dicho plazo entre una y otra dosis), por lo que entendió, que procede acceder, inaudita parte, a la medida cautelar autosatisfactiva e innovativa de vacunación interpuesta; por lo que requirió que se ordene al Ministerio de Salud de la Nación, la aplicación de la segunda dosis de vacuna Sputnik V. A lo largo de su presentación desarrolló diversas argumentaciones en pos de apuntalar la configuración de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y ofreció caución juratoria como contra cautela. Finalmente, desarrolló fundamentos en torno a la responsabilidad estatal en virtud de la omisión denunciada y el bien jurídico protegido (la salud como derecho individual y social)

II. En idéntica fecha, el titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal n 1 de Gral. San Martín, resolvió: “1) Declarar la falta de legitimación pasiva respecto del Estado Nacional porque la litis debe integrarse exclusivamente con la Provincia de Buenos Aires; 2) Declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en las presentes actuaciones de acuerdo a las consideraciones establecidas en este pronunciamiento (arg. arts. 4 ley 16.986; 116 CNac.)” III. Recibidas las actuaciones en esta sede, previo sorteo e informe actuarial, en fecha 15/07/21, se decidió: “Téngase presente lo informado por el Auxiliar Letrado, agregada la documentación digitalizada, en consecuencia, tiénese por recibidas las presentes actuaciones, dése entrada, ingrésese en sistema informático, caratúlese y hágase saber el juzgado que va a entender. Asimismo, intímese a la parte actora para que en el plazo de 5 (cinco) días constituya domicilio físico dentro del radio del Juzgado bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo y domicilio electrónico (arts. 41 del C.P.C.C. y 77 C.C.A.). Cúmplase con lo normado por los arts. 3º de la Ley 8480 y 13 de la Ley 6716 y con el pago de la tasa y sobretasa de justicia. Previo a resolver la medida cautelar solicitada, líbrese oficio al Ministerio de Salud de la Pcia., a fin de que brinde un informe acerca de los antecedentes y fundamentos del caso, todo lo cual deberá ser evacuado dentro del plazo de dos días hábiles, con habilitación de la feria judicial conforme lo infra ordenado (cfr. art. 23, inc. 1º del C.C.A.). Tome el Fiscal de Estado la intervención que le corresponde (arts. 9 del C.C.A.; 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y 1º ss y cc. DecretoLey 7543/1969), a tales fines, líbrese oficio haciéndole saber lo supra dispuesto. En atención a lo expuesto, la naturaleza del proceso, estando acreditados en forma liminar los recaudos previstos por el art. 153 CPCC (art 77 del C.CA.) y en atención a que conforme Acuerdo Extraordinario de la CCASM n 482 y el Acuerdo n 4027 de la SCJBA esta dependencia, estará afectada a prestar funciones durante la feria judicial de invierno correspondiente al año 2021 (en la semana del 19 al 23 del corriente), es menester dejar habilitada la feria judicial en tal sentido en el marco de las presentes actuaciones”.

Asimismo, se libraron por Secretaría, oficios electrónicos al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (cfr. art. 23 CCA) y a la Fiscalía de Estado comunicando dicho requerimiento, los cuales fueron notificados en idéntica fecha. IV. En fecha 19/07/21 el letrado apoderado de la actora constituyó domicilios electrónico y procesal y reiteró lo solicitado en el libelo inicial, lo cual se tuvo presente el día 20/07/21. V. En idéntica fecha se presentó el Dr. Adrian Magrini, en su carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado provincial, acreditó su personería e informó que su representada inició el expediente digital EX-2021-18105101-GDEBAFDE a fin de poner en conocimiento del Ministerio de Salud Provincial el requerimiento dispuesto en autos, solicitando que se lo tenga presente. VI. En fecha 21/07/21 el letrado apoderado de la actora solicitó, atento a la falta de contestación de los informes requeridos en fecha 16/07/21, que pasen las presentes a resolver respecto de la medida cautelar solicitada VII. En idéntica fecha, se tuvo por presentado al apoderado de la Fiscalía de Estado provincial y, atento lo solicitado por la parte actora, pasaron los autos a resolver. CONSIDERANDO 1) Efectuada la reseña precedente, corresponde tener en cuenta que si bien la acción se ha dirigido contra el Ministerio de Salud de la Nación, bajo el entendimiento que resulta ser el responsable de la omisión denunciada y, por ende, el escrito inicial se interpuso ante la justicia federal, se advierte de las constancias adjuntadas y del propio relato allí formulado, que la actora se inscribió en el programa provincial “Vacunate” a los efectos de recibir las dosis de vacuna tendientes a lograr la inmunidad contra el Covid 19.

En ese contexto, independientemente del acierto o error del temperamento asumido por el magistrado que previno (en cuanto declaró oficiosamente, como primera medida, la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional en la controversia en orden a apuntalar su falta de competencia), advierto que, a partir de las circunstancias fácticas y documentos enunciados en el considerando anterior -en particular, su inscripción en el programa “Vacunate”- junto con el dato del domicilio de la actora en el Partido de San Isidro (que justifica prima facie la intervención de la Provincia en la litis) y la urgencia que trasunta la cuestión en virtud de estar en juego el derecho a la vida y a la salud de la actora (perteneciente a grupo de riesgo frente al Covid 19) en función de la tutela efectiva de derechos que también le asiste (ver art. 15 CPBA y en sentido similar, ver arts. 8 y 25 CADH, cfr. at. 75 inc. 22 CN) corresponde dar debido tratamiento a la medida peticionada. Ello no implica compartir, sin condicionamientos, la total falta de legitimación pasiva postulada por el magistrado federal, en tanto, como es de público y notorio conocimiento y surge de los considerandos de la Res. 2784/2020 del Ministerio de Salud nacional, es dicha cartera federal (y no la provincial) la que celebró el respectivo convenio de suministro con el objeto de adquirir la vacuna denominada Sputnik V, cuya primera dosis ha sido aplicada a la actora. Ahora bien, tal como lo advirtiera y desarrollara la Alzada de esta dependencia (ver CCASM en causa n 9040, res. del 15/07/2021 con ribetes muy similares a la presente) mal puede prescindirse del marco normativo del plan que rige la vacunación contra el Covid 19, en función de la constatada inscripción de la actora en el programa provincial respectivo, lo que autoriza a considerar la necesaria participación de la Provincia de Buenos Aires en la controversia.

En ese orden, debe recordarse que mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país por el plazo de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). El mismo fue prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N° 167/21.

En ese marco, mediante el Decreto N° 132/20, ratificado por la Ley N° 15.174, se declaró en la Provincia la emergencia sanitaria a tenor de la enfermedad causada por el coronavirus, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su dictado, prorrogada por Decreto N° 771/20 y luego por Decreto N° 106/2021, en ambos casos, por idéntico plazo. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nacional N° 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación, declarándola de interés nacional. Y que la Ley Nacional N° 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad. Asimismo, debe recordarse que la Organización Mundial de la Salud recomienda la vacunación contra el COVID-19 como una herramienta de prevención primaria fundamental para limitar las consecuencias sanitarias y económicas devenidas de la pandemia. En dicho contexto, con el objetivo de disminuir la morbilidad, la mortalidad y el impacto socioeconómico causados por la pandemia de COVID-19 en Argentina, a partir de la vacunación de la totalidad de la población objetivo en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y la disponibilidad de dosis de vacunas, el Ministerio de Salud de la Nación -como organismo rector del sistema de sanitario nacional- aprobó mediante Resolución N° 2883/20 el “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina”. A través de la mentada resolución, el Ministerio de Salud de la Nación resolvió -en su artículo 4°- invitar “a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información, registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente”. A su vez, surge que dicha cartera nacional provee, sin cargo y a todas las jurisdicciones, las vacunas que se encuentren debidamente autorizadas para su uso y de acuerdo a la disponibilidad de las mismas en el territorio nacional, como así también jeringas, agujas, descartadores y carnets de vacunación y respecto a su implementación establece: “En el nivel jurisdiccional, los ministerios de salud provinciales serán los responsables de la conducción la implementación de la estrategia (…) Cada provincia debe elaborar un plan de acción que incluya la planificación por componente, organización, ejecución y evaluación de la introducción de la vacuna contra SARS-CoV-2, según objetivos”. Por su parte, el Estado provincial mediante el Decreto N° 41/21 designó al Ministerio de Salud como autoridad sanitaria responsable de llevar adelante la campaña de vacunación en la Provincia de Buenos Aires, en el marco del citado Plan Estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina. Así en el artículo 2 se estableció: “Encomendar al Ministerio de Salud la elaboración del plan de acción que incluya la planificación por componente, organización, ejecución y evaluación de la introducción de la vacuna contra SARSCoV-2, según objetivos. El plan deberá consolidar las acciones por municipios y tendrá que considerar: 1. Análisis e identificación de la población objetivo según condiciones de riesgo. 2. Elaboración de estrategias individualizadas acordes a la población a vacunar, para realizar un abordaje integral e intensivo”. En ese marco, el Ministerio de Salud de la Provincia, mediante Resolución n° 629/21, aprobó el “Plan Público, Gratuito y Optativo de Vacunación contra el Coronavirus en la Provincia de Buenos Aires “Buenos Aires Vacunate”, a fin de llevar adelante la campaña de vacunación en la provincia de Buenos Aires, en el marco del citado “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina”, aprobado por Resolución N° 2883/2020 del Ministerio de Salud de la Nación, que tiene como objeto disminuir la morbi-mortalidad por COVID-19 en la provincia de Buenos Aires. La Excma. CCASM advirtió en la resolución citada (causa n° 9040) que de la página “https://vacunatepba.gba.gob.ar” surgía que: “El plan provincial de vacunación gratuito, público y optativo contra el coronavirus tiene como objetivo vacunar a toda la población mayor de 18 años. La vacunación se llevará a cabo en etapas de acuerdo a los grupos establecidos. En una primera etapa se priorizará a los grupos con mayor vulnerabilidad frente al virus, mayor exposición o por las funciones estratégicas que tengan: Personal de salud; Otras poblaciones estratégicas definidas por las jurisdicciones y la disponibilidad de dosis; Adultos de 60 años y más; personas mayores residentes en hogares de larga estancia; Personal docente y no docente (inicial, primaria y secundaria); Fuerzas armadas, de seguridad y personal de servicios penitenciarios; Personas entre 18 y 59 años de alto riesgo de presentar formas graves de la enfermedad (con enfermedades como: enfermedad cardiovascular preexistente, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar crónica, enfermedad renal crónica o obesidad con IMC mayor 35)”.

2) Sentado ello, cabe tener presente las constancias obrantes en autos en cuanto resulten de interés para decidir: -Poder otorgado en fecha 19/03/18 por la actora al Sr. A. G. que lo faculta para intervenir juicios en defensa de sus intereses. -Documento -libreta- de vacunación correspondiente a la actora (L. D. H., DNI …) en el marco del programa provincial “Vacunate” en el que consta que se le aplicó la vacuna Sputnik V, primera dosis, en fecha 8/04/21. -Certificado de nacimiento que acredita que el Sr. A. C. G. es hijo de la actora. 3) Dicho ello, debe tenerse presente que, a efectos de establecer la procedencia de las medidas cautelares, ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos correspondientes, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho y que, con su dictado, no se afecte gravemente el interés público (cfr. art. 22 del C.C.A.). A su vez, cabe predicar que la verosimilitud del derecho invocado y la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente -o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho- pueden aparecer de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (cfr. este Juzgado, en causa n° 4314, res. del 21/1/15 y sus citas, entre muchas otras). Es que, en el marco del proceso precautorio no sólo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, sino que además es dable efectuar un prudente balance de los mismos, de forma tal de ponderar la configuración de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible. A partir de la aplicación del artículo 22 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, en materia de medidas cautelares, corresponde verificar la concurrencia de los extremos previstos en los apartados “a” y “b” del inciso 1, como así también de la exigencia contenida en el apartado “c” -ausencia de grave afectación del interés público-, pues ellos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir el Juez para otorgar la tutela precautoria; con lo cual, el mentado balance -de efectuarse- ha de operar en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. SCBA LP B 64769 res. del 08/11/2006 Juez Soria (OP), y en sentido similar SCBA LP I 1949 res. del 06/09/2006 Juez Roncoroni (MA), SCBA LP I 1947 res. del 05/10/2005, entre muchas otras). Todo ello, dejando aclarado que no cabe prescindir de la necesaria verificación, aún en mínimo grado, de alguno de los recaudos específicos de las medidas cautelares (cfr. art. 22 CCA). Por su parte, cabe precisar que el requisito del periculum in mora, definido como el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable, debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (SCBA LP I 73232 2 RSI-472-14 res. del 08/10/2014 Juez Soria (MA), CC0002 LM 156 RSI-19-2 res. del 02/04/2002, CC0101 MP 124299 RSI-476-4 I 30/03/2004, CC0101 MP 123930 RSI-940-3 res. del 07/08/2003; CC0101 MP 122932 RSI-1522-2 res. del 03/12/2002; CC0102 MP 109668 RSI-503-99 res. del 01/06/1999; CC0102 MP 104839 RSI-16-98 res. del 03/02/1998, entre muchos otros). A su vez, cuando -como en autos- se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuenciaun anticipo de jurisdicción favorable, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. C.S.J.N., Fallos 325:2347; 326:2261; 326:3729; 327:2490). Cabe advertir además que la medida peticionada reviste tintes propios de aquellas que se caracterizan como “autosatisfactivas”. Tales procesos han sido concebidos como soluciones urgentes, no cautelares, despachables in extremis, que procuran aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a aquellas situaciones que reclaman una pronta y expedita intervención del órgano judicial “…cuya característica esencial radica en que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, toda vez que su concesión constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, tal como se afirmara al votar la primera cuestión, otro espacio para su debate. En ese sentido se ha dicho que la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que –debido a la propia naturaleza del pedimento incoado- se agota en sí misma, que no es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada (cfr. S.C.B.A. causa Ac 92.711 “Fanessi”, sent. del 26-IX-2007). Consecuentemente, dado que su concesión implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito, deben ser justipreciadas con un criterio sumamente restrictivo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:3075), por lo que nos encontramos ante un proceso autónomo de neto carácter excepcionalísimo (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Consorcio de Propietarios Bolívar”, sent. del 8-VII-2005)” (cfr. CCAMDP, causa n° 3694, sent. del 13/12/12, ver además CCASM, causas n° 3043 del 12/3/12, n° 3653, del 13/5/13, n° 3646 del 9/5/13, doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Consorcio de Propietarios Bolívar”, sent. del 8- VII-2005 y este Juzgado en causa n 28106, res. del 17/6/21). Su dictado está sujeto a la existencia de una fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendible –casi certeza- y no a la mera verosimilitud con la que se contentan las diligencias cautelares (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala I in re “Bedoya”, sent. del 20-V-2003; “Pietropaolo”, sent. del 26-II-2004 -entre otros-; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín in re “Karagozian”, sent. del 19-VII-2007); por lo que, en aquellos casos en los que la dilucidación del derecho esgrimido por el accionante requiera de un cierto grado de verificación probatoria, la vía autosatisfactiva resultará inadmisible (doct. esta Cámara causa C-3089-MP1 “Maldonado”, sent. del 25-IX-2012). A lo dicho, debe adicionarse la existencia de una situación de urgencia impostergable, caracterizada por la concurrencia de un peligro serio y concreto que comprometa intrínsecamente de modo palmario, notorio y ostensible la subsistencia del derecho pretendido si se demora en la decisión; en otras palabras, la llamada “irreparabilidad del perjuicio” que se derivaría de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes (cfr. doct. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala II in re “Cruz Roja Argentina”, sent. del 4-II-2003; Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Galeri”, sent. del 22-VIII-2006)” (cfr. CCAMDP, causa n3694, sent. del 13/12/12 supra cit.). La medida peticionada (“autosatisfactiva”) más allá del carácter excepcional antes señalado ha tenido favorable andamiaje en la jurisprudencia vinculada a la protección del derecho a la salud (al respecto ver Tanzi, Silvia Y. – Papilú, Juan M., Juicio de amparo en salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, ps. 328/335, Carranza Torres, Luis R. Protección Jurídica de la Salud, Córdoba, Alveroni, 2013, p. 328 Barraza, Javier I. y Barraza, Luis J., “Las medidas de urgencia y el derecho a la salud”, LLBA, 2009-39, entre otros). Por su parte, la CSJN en fecha reciente (Fallos 343:930), en el marco de una controversia en materia de protección del derecho a la salud, ha admitido el remedio aquí intentado, aún en los términos del art. 196 del CPCC. En ese sentido, a los efectos de validar el proceso autosatisfactivo iniciado, consideró el carácter innovativo y autónomo de la medida calificándolo como: “…una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 331:2889 y sus citas entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (Fallos: 323:3075). 5°) Que, asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261). 6°) Que el examen de este tipo de medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691)”. Sentado todo ello, en cuanto permite asignarle favorable andamiaje formal a la cuestión introducida con las particularidades que ofrece el presente caso, no puede perderse de vista que, aún en el marco cautelar precedentemente definido, es doctrina de la CSJN que: “…el derecho la vida es el primer derecho a la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 324:3569), y reafirmó el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida-, destacando el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas” (cfr. Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prevé en el artículo 12 que: “Toda persona en la Provincia goza, entre otros de los siguientes derechos: […] 3) al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral” y reconoce, entre los derechos sociales, el derecho a la salud. En efecto, el artículo 36 inciso 8° establece que: “La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos…”. Además, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inciso 22° de la C.N.) dispone lo siguiente: “Derecho a la preservación de la salud y bienestar. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales…” (art. 11). Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su art. 12, dispone que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (el destacado es propio). A su vez, el “más alto nivel posible de salud”, al que alude el art. 12 del P.I.D.E.S.C., ha sido objeto de interpretación por parte del Comité´ de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas por medio de la Observación General n° 14 del año 2000. A su vez, la O.G. 14/00, entre otros aspectos de relieve para apuntalar la decisión a adoptarse en la especie, establece la obligación de los Estados parte de garantizar la “accesibilidad” de los bienes y servicios de salud, sin discriminación alguna, en particular a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad; como resultan ser, entre otros, las personas de edad avanzada (como sucede en el presente caso). Ello, recordando que, según el pacto citado, los Estados Partes se comprometen (tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales) a adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que disponga”, para lograr “progresivamente”, por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2 inc. 1 P.I.D.E.S.C.). En ese marco, corresponde anticipar la admisión de la medida cautelar peticionada en los siguientes términos y alcances, teniendo en cuenta que las particulares circunstancias del caso de autos -dada la avanzada edad de la actora y la superación del plazo de tres meses entre la primera dosis de Sputnik V y la segunda no asignada- me llevan a considerar que de no acceder a la prestación requerida, se puede poner en riesgo su vida y su salud; ello, dejando aclarado que esta decisión es de carácter excepcional dadas las características del caso y a efectos de no alterar el programa de vacunación que tiene previsto la Provincia de Buenos Aires (cfr. doct. CCASM, causas n° 8937, “Trunzo, Rocío Guadalupe c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos”, res. del 03/05/2021 y n° 9026, “Barone Juan Andrés c/ Ministerio de Salud s/ Amparo”, res. del 31/05/2021, entre otras). Es que se encuentra sumariamente demostrado en autos, a través de la documental adjunta, que la accionante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad a tenor de su edad (que deriva en su pertenencia a un grupo de riesgo frente al Covid 19 y sus distinta variantes), como así la superación del plazo científicamente estipulado entre la primera dosis de la vacuna Sputnik V aplicada y la segunda -sin turno asignado aún-; razón por la cual, a mi modo de ver, debe tornarse operativa, aún en el excepcional marco procesal escogido, la protección de los derechos constitucionales supra mencionados que le asisten. Por lo que, encontrándose prima facie fundados y acreditados los recaudos del art. 22 del CCA, anticipo que corresponde ordenar a la demandada a que provea lo conducente, en la medida de la disponibilidad de la segunda dosis requerida, a fin de brindar una respuesta a la solicitud de la Sra. L. (de 79 años) atinente a que le sea aplicada la segunda dosis de la vacuna Sputnik V; en cuyo caso deberá arbitrar los mecanismos a su alcance para dar cumplimiento a dicha manda en el menor plazo posible, debiendo, en su caso, acreditar en autos la asignación de una fecha concreta para el turno de vacunación, dentro del plazo de cinco días hábiles. Por su parte, es dable advertir que con el dictado de la tutela cautelar en cuestión no se afecta el interés público (cfr. art. 22 del C.C.A., Ley n° 12.008, t.o. por Ley n° 13.101 y mod.; por remisión del art. 9 de la Ley n° 13.928 y mod.), en la medida en que, la actora amparada en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, llevado a cabo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra dentro del grupo prioritario por su edad. Cabe hacer mención que la Alzada de esta dependencia (CCASM, ver causa n 9040, res. del 15/07/2021, antes citada) frente a un planteo con ribetes fácticos y jurídicos similares, admitió la tutela precautoria bajo idénticos lineamientos que los que aquí se postulan, destacando que: “Sentado ello, cabe señalar que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, desde mi óptica se encuentran prima facie reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada. Es que, en la especie, los actores son personas de más de 60 años que fueron inoculados con la vacuna hace ya casi 4 meses -a la fecha de este pronunciamientosuperando -con holgura- el intervalo indicado por las autoridades sanitarias. Y, en tanto -más allá de las que fueron recibidas en fecha 30/6/2021- han arribado al país el día 12/7/2021, 550.000 dosis del componente 2 de la vacuna Sputnik V (https://www.infobae.com/politica/2021/07/12/manana-llegan-tres-vuelos-con vacunas-la-argentina-superara-las-30-millones-de-dosis-desde-el-inicio-de-lapandemia/). En ese marco, no puede soslayarse que los accionantes pertenecen a los grupos con mayor vulnerabilidad frente al virus y de vacunación prioritaria -cfr. plan provincial de vacunación citado precedentemente- y que el intervalo de tres meses entre dosis -como se dijo- ha sido superado holgadamente” (el destacado es propio). Por todo lo cual,

RESUELVO: 1) Admitir la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a que provea lo conducente, en la medida de la disponibilidad de la segunda dosis requerida, a fin de brindar una respuesta a la solicitud de la Sra. L. (de 79 años) atinente a que le sea aplicada la segunda dosis de la vacuna Sputnik V; en cuyo caso deberá arbitrar los mecanismos a su alcance para dar cumplimiento a dicha manda en el menor plazo posible, debiendo, en su caso, acreditar en autos la asignación de una fecha concreta para el turno de vacunación, dentro del plazo de cinco días hábiles; ello, previa caución juratoria que deberá prestar mediante escrito electrónico en esta dependencia (cfr. art 24 inc. 3 CCA, doct. CCASM causa n° 9040, res. del 15/07/2021). 2) No imponer costas atento a la falta de sustanciación y diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARÍA AL MINISTERIO DE SALUD Y A LA FISCALÍA DE ESTADO CON CARÁCTER URGENTE Y CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Luciano Enrici Juez

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