Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Regulación de las criptomonedas en Texas y Córdoba

En tiempos donde muchos países buscan regular la economía digital y a los activos virtuales basados en tecnología Blockchain, es bueno mirar lo que hacen los distintos estados al respecto.

Por el abogado Ismael Lofeudo *

Algunos países sólo buscan generar ingresos públicos, y para ello regulan actividades y tecnologías que no se tomaron el trabajo de analizar debidamente. Muestra de esto es que los textos crean impuestos junto con obligaciones redundantes y poco claras.

Frente a la incertidumbre que genera la deficiente regulación, y la falta de preparación de los organismos obligados a echar luz sobre los temas, las respuestas a las consultas se demoran meses, o años. Así, las empresas y sujetos obligados a cumplir con deberes formales o incluso materiales que implican el pago de impuestos quedan desconcertados, sin saber cómo actuar.

Ciertamente, la incertidumbre es enemiga de la atracción de inversiones, ya que es muy difícil proyectar una forma de negocio sin reglas de juego claras.

Si pensamos en la industria del conocimiento, los servicios requieren planificación y desarrollo incluso desde años antes de poder salir al mercado. Estos servicios demandan gran inversión en recursos humanos altamente calificados y actualmente escasos. Por ello se plantea como necesarioun horizonte claro y condiciones previsibles que permitan proyectar los negocios a futuro.

Ejemplo de una mala regulación es la provincia de Córdoba, que en el 2021 modificó su Código Tributario mencionando específicamente a las “monedas digitales”. También podemos mencionar a la provincia de Neuquén, que también incorporó como servicios digitales gravados en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y en un mismo inciso, a las “Criptomonedas, bancos digitales, fintech”, así sin más descripción.

En el caso cordobés, se ofrece sólo una vaga definición de lo que debe entenderse como “Monedas digitales” y otros conceptos que no son similares, pero a los que se considera equivalentes de la siguiente manera en el Art 113 del Código Tributario provincial

“A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas– son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.”

La consecuencia práctica de estas deficientes regulaciones poco claras, contradictorias y con una finalidad únicamente recaudatoria es, claramente, desalentar la radicación de empresas relacionadas con este tipo de tecnología y servicios en el territorio.

Y del otro lado…

Otros estados eligen el camino de definir, dar seguridad jurídica y atraer empresas de base tecnológica con reglas de juego que pretenden ser claras, y políticas públicas orientadas a la generación de empleo e incentivo de la innovación.

En Gibraltar[1] se formó en el año 2014 un grupo privado de trabajo específico de “criptomonedas” que en el año 2016 unió sus esfuerzos con el gobierno de la península. Hoy tienen una de las mejores regulaciones del mundo en la materia y han atraído a gran cantidad de empresas.

Nótese que estas iniciativas de Gibraltar fueron incluso antes de que el BTC tenga su cotización récord que casi tocó los 20.000 U$D en diciembre del 2017.

En otras latitudes la lucha para atraer empresas tecnológicas es fuerte. En Estados Unidos, estados como Wyoming[2], Florida, Delaware, Nueva York o incluso Texas buscan generar marcos regulatorios claros que den previsibilidad a la industria.

El propio Alcalde de Miami, Francis Suárez, propuso a principios de este 2021,  pagar a los trabajadores municipales y recaudar impuestos EN Bitcoin, y no AL Bitcoin. Los enfoques son claramente distintos.

La novedad que motiva esta nota[3] es que en el estado de Texas se presentó una propuesta de reforma de sus leyes comerciales, con referencia a las “Monedas virtuales”, pero no para gravarlas, sino para dejar en clara la definición y otras situaciones, marcando un buen camino a seguir en materia regulatoria. La propuesta no es ley aún, tal como podemos ver aquí:

Texas en la SECCIÓN 1. Sección 9.102, del Código de Negocios y Comercio, propone incorporar la Subsección (29-a) que define a las “monedas digitales” de la siguiente manera:

“”Moneda virtual” significa una representación digital de valor que funciona como un medio de intercambio, unidad de cuenta y / o depósito de valor y, habitualmente protegido utilizando la tecnología blockchain.”

Luego de definirla, avanza con más definiciones necesarias para el comercio. Proponen establecer:

  1. Cómo se acredita el control de la moneda digital
  2. De qué manera se identifica a los propietarios de estos activos
  3. Cuando existe un apoderado del propietario de monedas virtuales
  4. Cuando puede haber reclamos entre las partes de negocios que involucran las monedas virtuales.

El proyecto no deja entrever la intención de establecer un hecho imponible de nuevos impuestos. La regulación propuesta tiene el claro objetivo de dar certeza a las relaciones comerciales.

Los abogados sabemos que cualquier contrato comienza con definiciones de los términos utilizados. Con regulaciones como las de Texas, Gibraltar, Malta, y otras, los estados buscan fomentar la industria tecnológica dictando las primeras regulaciones con el fin de definir conceptos y aclarar situaciones dudosas. Esto es importante porque si los términos no se encuentran definidos en el contrato, se aplicará la definición legal, y es importante que exista una para dar respuesta a muchas controversias que se generan cuando no hay instrumentos en los cuales las partes hayan plasmado sus obligaciones y definido con precisión cada término utilizado.

Concluyendo, parece claro que para cobrar impuestos las empresas deben radicarse en Argentina, y el país debe ofrecer reglas claras de negocio que fomenten el desarrollo de la industria del conocimiento y el crecimiento de empresas de base tecnológica. ¡De otra manera no habrá a quien cobrarle impuestos!.

Es imperiosa la necesidad de que las Administraciones Tributarias reflexionen sobre la voracidad fiscal y se den cuenta de que antes de cobrar impuestos tienen que fomentar las actividades, y no al revés.

Reforma legal de texas, traducción propia:

SECCIÓN 1. Sección 9.102, Código comercial y de negocios, se modifica agregando la subsección (29-a)  para leerse como sigue:

 (29-a) “Moneda virtual” significa una representación digital de valor que funciona como un medio de intercambio, unidad de cuenta y / o depósito de valor y, habitualmente protegido utilizando la tecnología blockchain.

 SECTION 2. Sub Capítulo A, Capítulo 9, Código comercial y de negocios,se modifica agregando la Sección 9.1071 y 9.1072 que se lee  como:

Sección 9.1071. CONTROL DE MONEDA VIRTUAL.

(a) Un comprador tiene el control de una moneda virtual si:

(1) la moneda virtual o el sistema en el que se registra la moneda virtual, si corresponde, le da al comprador:

(A) el poder de obtener sustancialmente todos los beneficios de la moneda virtual; y

(B) sujeto a la Subsección (c), el poder exclusivo para:

(i) evitar que otros obtengan sustancialmente todos los beneficios de la moneda virtual; y

(ii) transferir el control de la moneda virtual a otra persona o hacer que otra persona obtenga el control de una moneda virtual que se deriva de la divisa; y

(2) la moneda virtual o un registro adjunto o asociado lógicamente con la moneda virtual permite al comprador identificar fácilmente al comprador como la persona que tiene los poderes especificados en la subdivisión (1); o

 (3) otra persona tiene el control de la moneda virtual en nombre del comprador o, habiendo adquirido previamente el control de la moneda virtual, reconoce que la persona tiene el control en nombre del comprador.

 (b) Para los propósitos de la Subsección (a) (1), un comprador puede ser identificado de cualquier forma, incluso por su nombre, número de identificación, clave criptográfica, oficina o número de cuenta.

 (c) Un poder descrito en la Subsección (a) (1) o (2) puede considerarse exclusivo independientemente de si:

 (1) la moneda virtual o el sistema en el que se registra la moneda virtual, si aplica, limita el uso al que se puede poner la moneda virtual o tiene protocolos que son programado para resultar en una transferencia de control; y

 (2) El comprador ha acordado compartir el poder con otra persona.

 

 Sección 9.1072. DERECHOS DEL COMPRADOR QUE OBTIENE EL CONTROL DE MONEDA VIRTUAL.

 (a) En esta sección, “reclamación adversa” significa un reclamante que tiene un interés de propiedad en una moneda virtual o un derecho al pago evidenciado por la moneda virtual.

(b) Es una violación de los derechos del reclamante que otra persona retenga, transfiera o maneje de otra manera la moneda virtual o el derecho al pago.

(c) Salvo lo dispuesto en la Subsección (e), un comprador que adquiere un interés en una moneda virtual y obtiene el control de ella sin previo aviso de cualquier reclamo adverso, toma el interés del comprador en la moneda virtual y en cualquier derecho de pago evidenciado por la moneda virtual. libre de cualquier reclamo adverso.

(d) Salvo lo dispuesto en la Subsección (e), una acción basada en un reclamo adverso a una moneda virtual o un derecho de pago evidenciado por una moneda virtual, ya sea enmarcada en conversión, reposición, confianza constructiva, gravamen equitativo u otra teoría, no puede ser afirmado contra un comprador que:

(1)Adquiera, por valor y sin previo aviso del reclamo adverso, una moneda virtual o un interés en una moneda virtual; y

(2) obtiene el control de la moneda virtual o de los intereses.

 (e) Un comprador tiene aviso de un reclamo adverso si el comprador:

(1) conoce el reclamo adverso; o

(2) Tiene conocimiento de hechos suficientes para indicar que existe una probabilidad significativa de que exista el reclamo adverso y deliberadamente evita información que establezca la existencia del reclamo adverso.

 (f) Las subsecciones (c) y (d) no se aplican si más de una moneda virtual evidencia el mismo derecho al pago.

 SECCIÓN 3. Esta ley entra en vigor el 1 de septiembre de 2021

 


[1] Puede consultarse el procedimiento para la constitución como Proveedor de servicios de Tecnología de libro mayor distribuido en Gibraltar en: https://www.fsc.gi/FSC/distributed-ledger-technology-providers.

[2] Puede consultarse la legislación de Wyoming en: https://www.wyoleg.gov/Legislation/2019/HB0062 y https://www.wyoleg.gov/Legislation/2018/HB0019

[3] La ley se puede consultar en: https://capitol.texas.gov/tlodocs/87R/billtext/html/HB04474I.htm


* Docente, investigador y consultor en Derecho informático y nuevas tecnologías.

 

 

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