Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El derecho del niño de ver a los abuelos

Una madre trató de impedir el contacto y visitas del niño con los padres de su ex pareja. Los jueces analizaron el régimen de comunicación en el código civil y comercial

En el marco de un conflicto familiar y denuncias hacia el progenitor (padre) por violencia de género, una madre entendió apropiado que los abuelos paternos no vean a su nieto.

La acción duró varios años. Al parecer, la madre impedía el contacto del niño (llamémoslo Valentín) con los padres de su ex pareja por un serio conflicto con este.

La normativa sobre el contacto con los abuelos

El artículo 555 del Código Civil y Comercial dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad (…) deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado.

La norma también prevé que si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda.

Según la jurisprudencia,  el paradigma de protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad.

Esto incluye el contacto no sólo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes –entre quienes no nace un lazo de parentesco– y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida (Convención sobre los Derechos del Niño).

Es decir, quien alega que los abuelos no debieran tener contacto debe justificarlo, y en caso de no hacerlo,  no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.

La peligrosidad de los abuelos y la prueba

Desconocemos los pormenores pero probablemente haya un temor de la madre a la revinculación con los abuelos paternos por la cercanía con el padre, denunciado.

Según los jueces, en el caso los abuelos están facultados y capacitados para ejercer la función de abuela
y abuelo; no revisten ningún tipo de peligrosidad en los vínculos; por lo tanto se sugiere procurar los medios que tiendan a recomponer y favorecer la vinculación, y, por ende la presencia material, emocional y afectiva, tanto del abuelo, como de la abuela.

En tal sentido, los testigos de la parte demandada hacen referencia a los hechos de violencia entre los
adultos, padres de Valentín, pero sin que pueda inferirse de sus dichos situación alguna de violencia que involucre a los abuelos y el niño, entendieron los magistrados.

 

El vínculo del niño con los abuelos y su protección jurídica

Para los jueces, la ruptura del vínculo de contacto con los abuelos, en el caso de los nietos, y particularmente de los más pequeños, se trata de la ruptura de un vínculo con características fundacionales de identidad.

Agregaron que es necesaria cuando la intervención de los abuelos en la vida de los niños, “se presenta como beneficiosa para su desarrollo y crecimiento, por el aporte que el vínculo con éstos significa para el desarrollo espiritual de los nietos, en la trasmisión de la historia familiar, su formación general y experiencia de vida”.

En suma, reconocieron el derecho del niño de ver a los abuelos, de comunicación, de tener contacto y de visitarlos.

 

Sentencia completa sobre vínculos con abuelos

Publicada en el sitio ElDial

Poder Judicial de la Nación – CAMARA CIVIL – SALA J
28095/2019
….. s/REGIMEN DE COMUNICACION
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones en forma digital, ante
esta Sala, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, con fecha 24 de septiembre de 2020, contra la resolución
dictada el 18 de septiembre de 2020; y de las apelaciones deducidas
contra las regulaciones de honorarios que dicho pronunciamiento
contiene.

II. En el decisorio bajo recurso se hizo lugar al régimen
de comunicación solicitado por los abuelos paternos, estableciendo
que se proceda a llevar a cabo la vinculación entre el niño V y
aquéllos, con la presencia y coordinación de la misma Trabajadora
Social designada en el expediente conexo, y con la frecuencia y
modalidad que aquélla establezca.
Para así decidir, la Sra. Juez “a quo” ameritó que no
observaba reunidos elementos que permitan afirmar que lo más
conveniente para el niño sea negar el pedido de comunicación
impetrado, y consideró que, de no accederse a ello podría constituir un
perjuicio mayor.
Así, atendiendo a la tensa relación existente en las partes
–que advierte de los términos en que ha quedado trabada la litis y que
verificó personalmente al llevarse a cabo la audiencia a la que fueran
llamadas las partes–, la “a quo” dispuso que los encuentros entre
abuelos y nieto se llevarán a cabo como máximo tres veces al mes, en
los días y con la modalidad que establezca la experta y que no deberán
superponerse con los que establezca con el progenitor del niño;
determinando que la actuación de la mencionada profesional no podrá
exceder del plazo de seis meses, y con cargo de presentar informes
mensuales sobre la evolución de los encuentros.

III. Da fundamento a su recurso la demandada en el
memorial que digitaliza el 06 de octubre de 2020, siendo replicados
sus agravios por los accionantes, mediante la presentación que
vinculan al sistema el día 19 de octubre de 2020. Se integra la
cuestión con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores antes esta
Cámara, de fecha 03 de noviembre de 2020, quien solicita la
confirmación de la decisión bajo recurso.

IV. Profusos son los agravios que vierte la madre de
V. contra lo decidido en la instancia de grado, haciendo centro
su crítica en la falta de consideración de la violencia que alega reinar
en la familia paterna y las consecuencias a las que V podría
verse expuesto ante la vinculación con personas que, según asevera,
naturalizan la violencia como modo de vinculación.
En prieta síntesis puede apuntarse que se queja de lo que
entiende como una valoración absurda de la prueba y de la parcialidad
de la primer sentenciante, a quien endilga la falta de consideración de
importantes hechos, que dice acreditados con suficiencia. Reprocha,
pues, cuestiones atinentes a una distinta valoración de la prueba
rendida en autos, que enumera y precisa, aseverando la concurrencia
de una grave omisión, que dice habida al no considerarse las graves
fallas que sostiene contenidas, tanto en la pericia psicológica, como
en el informe socio–ambiental realizado al abuelo. Puntualiza la
carencia de respaldo científico en el primer caso, y que se prescinde
de analizar una circunstancia que entiende determinante, informada
por la perito trabajadora social.

Sobre esa base de crítica, se queja de que el resolutorio
en crisis se basa en preconceptos moralistas e ideológicos sobre “la
familia”, que prioriza los vínculos biológicos por encima de la
integridad psicofísica del niño, desconociendo la violencia que alega
reinar en la familia paterna. Reprocha, que se pretenda así justificar un
régimen de comunicación, utilizando como argumento el interés
superior del niño, privilegiando el derecho de los abuelos por sobre
los del menor y por sobre su integridad psicofísica, aseverando que es
equivocado ordenar un régimen de comunicación, sólo por haber
vínculo biológico/sanguíneo, cuando especifica que median hechos de
violencia intrafamiliar.

Insiste en que su oposición a la vinculación de su hijo
con los abuelos se encuentra fundada en los posibles perjuicios a la
salud mental y física que dicho contacto podría ocasionarle al niño, a
quien afirma, debe protegerse de los daños psicológicos que el
histórico maltrato en la familia paterna puede provocarle. Destaca que
la psicología sostiene que vincular a niños con hombres golpeadores y
violentos, los expone a múltiples fuentes potenciales de daño
emocional y físico. Por ello, se queja de que la decisión impugnada,
que a su entender, pone el enfoque en los adultos y no en el bienestar
del menor y en su derecho a no ser objeto de ninguna forma de
violencia.

Concreta que el decisorio expone al niño a la vinculación
con los integrantes de una familia con historicidad de violencia
intrafamiliar, ausencia de reconocimiento y autocrítica. Cuestiona,
además, que no se haya aplicado lo establecido en las Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de
vulnerabilidad y se agravia porque la sentencia carece de perspectiva
de género, alegando que sostiene una postura marcadamente machista
y contraria a la protección de los derechos humanos del menor.

Objeta, luego, especificando arbitraria e irrazonable, la
designación de la Lic. R para que intervenga en los
encuentros entre V y abuelos paternos, refiriendo que jamás
intervino en este proceso y su designación se determinó “ultra petita”,
pues ninguna de las partes ha peticionado su designación. Destaca,
además, que la Trabajadora Social designada de oficio por la “a quo”
se trata de aquella que el hijo de los aquí actores –denunciado por
violencia hacia el niño y hacia su persona–, ha designado,
unilateralmente, en autos conexos. Propicia la designación de la Lic.
S, quién intervino en autos, y/o a una institución Pública
especializada, como el Ministerio Público Tutelar y/o el Hospital
Elizalde, que, además, son gratuitas. Ello, por cuanto se le hace carga
con el 50% de los honorarios de la mentada profesional, a sabiendas
de que carece de trabajo.

Finalmente, se agravia que la sentencia recurrida sea
violatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Ley 20061, la
Ley 26485, el Código Civil y Comercial de la Nación, y las
Observaciones Generales N°12 y 13 del Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas, así como también la Opinión Consultiva
OC-17/2002 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

V. En lo que atañe a la cuestión en debate, cabe destacar
que el paradigma de protección integral de la infancia recoge el
derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de
la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto no
sólo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín),
sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes –entre
quienes no nace un lazo de parentesco– y demás allegados que
constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos
en su historia de vida. La Convención sobre los Derechos del Niño
expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de
la familia en sentido amplio (conf. arts.5 y 8.1), y este derecho,
además, responde a otro postulado esencial del sistema constitucional
que arraiga los derechos humanos: la solidaridad familiar (conf.
Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras,
Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal–Culzoni Editores,
Santa Fe, 2014, T.II, pág.374).

El artículo 555 del Código Civil y Comercial, en tal
sentido, dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas
menores de edad (…) deben permitir la comunicación de éstos con sus
ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y
parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición
fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los
interesados, el juez debe resolver lo que corresponda (…) y
establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente
de acuerdo a las circunstancias.

La norma enumera a todos los sujetos involucrados en la
relación jurídica que regula. Por un lado, los titulares del derecho–
deber de comunicación y, por el otro, a quienes tienen a su cargo el
cuidado personal del niño o la persona con discapacidad, que son
aquellos sobre los que recae la obligación de permitir la
comunicación. Ello, pues el derecho a preservar las relaciones
familiares tiene como correlato la obligación de ciertas personas de
permitirles participar y fortalecer esos vínculos (conf. Kemelmajer y
otros, op. cit., pág.381 y 382).

De lo expuesto se infiere que, si bien la citada
disposición permite oponerse en los términos indicados a la
comunicación –en el caso, abuelos y nieto–, lo cierto es que las
causales deben ser justificadas e interpretarse con carácter restrictivo,
en tanto la petición sólo podría ser rechazada cuando se acreditara un
daño a la salud física o correcta formación integral del beneficiario,
que afectara su desarrollo en forma perniciosa (conf. Uriarte, Jorge,
“El derecho de visitas y el régimen de Menores”, en Revista de
Derecho de Familia N° 8, Abeledo Perrot, pág.155).
La ley establece que los progenitores carecen de la
prerrogativa de privar a sus hijos de la riqueza que tales valores
comportan, en tanto se verifica la necesidad de que ellos sientan y
perciban lo que es la solidaridad familiar y cómo se protegen los
legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones. en el Título
VII referido a la responsabilidad parental, el artículo 646 del Código
Civil y Comercial, al enumerar los deberes de los progenitores,
incluye específicamente en su inc. e) el de “respetar y facilitar el
derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros
parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo”.
De esta manera, el derecho que asiste a los abuelos a
tener contacto con los nietos encuentra su fundamento en elementales
principios de derecho, en la necesidad de mantener la solidaridad
familiar y proteger los derechos legítimos que derivan de estas
relaciones parentales.

VI. De lo explicitado en el considerando precedente,
emerge que el derecho de comunicación y contacto de los abuelos no
puede limitarse ni negarse sino por razones valederas que evidencien
que la relación entre abuelos y nieto es nociva para éste último, puesto
que se debe partir de la idea de que, si no se advierten aquellos graves
motivos, la vinculación del niño con sus abuelos es altamente positiva
y, por ende, forma parte del mejor interés del niño que ello suceda.
Para decretar la suspensión del vínculo abuelos–nietos, el
criterio para decidir es el de la “conveniencia o inconveniencia”.

Ello es así porque las circunstancias extraordinarias de particular gravedad
–que sin hesitación rigen para cortar el contacto entre padres e hijos–
no resultan aplicables a las relaciones que ahora estamos analizando.
En definitiva, el argumento esencial para viabilizar el vínculo es que,
el tornarlo posible, no redundará en perjuicios para la salud física y
psíquica del niño (conf. esta Sala “J”, 16/05/2012, “R. de R., S. E. c/
B., M. F.”, JA.2013-I-776); y en el caso de no justificarse tal extremo,
no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un
estrecho contacto personal con quien les une una relación de
parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.

Desde ese piso de marcha, no podemos soslayar que, en
el “sub examine”, la oposición de la madre a la concreción de la
comunicación del niño con sus abuelos paternos no encuentra
respaldo en los elementos probatorios rendidos en autos y ello hace
que sus postulados recursivos –explicativos de los efectos dañinos que
tienen sobre los niños la exposición a la violencia doméstica– no
merezcan atención.

Las afirmaciones genéricas de la recurrente, a más
de implicar una reiteración de los argumentos expresados al contestar
la acción y en oportunidad de impugnar las pericias, no alega en
concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura, que
permita soslayar que la situación en que se encuentra inmersa el niño
con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo (en cuyo
marco se dispuso la revinculación con el progenitor, hijo de los aquí
actores), constituya impedimento o causa de gravedad que impida la
vinculación del menor con sus abuelos paternos.

Prima en este aspecto de la valoración el interés del
menor como sujeto de derecho con relación a los intereses de otros
sujetos, en tanto tal derecho importa la satisfacción, mediante el trato
frecuente y la comunicación, de afectos humanos, desinteresados y
permanentes como son los nacidos del parentesco en grado próximo;
y los estudios rendidos en autos revelaron que la ausencia de
afecciones de índole psicológica y psiquiátrica torna admisible el
planteo de los actores que demandan los encuentros con su nieto; más
aún, al no verificarse otras situaciones de riesgo o peligro, o cualquier
otra, que torne en inconveniente o perjudicial el contacto del niño con
sus abuelos paternos.

Es que, a pesar de sus afirmaciones, no se han aportado
elementos de valoración que permitan concluir en contrario a lo
dictaminado en la pericia psicológica producida en autos, donde la
experta designada de oficio, concluye en que ambos accionantes se
encuentran facultados y capacitados para ejercer la función de abuela
y abuelo; no revisten ningún tipo de peligrosidad en los vínculos; por
lo tanto se sugiere procurar los medios que tiendan a recomponer y
favorecer la vinculación, y, por ende la presencia material, emocional
y afectiva, tanto del abuelo, como de la abuela en dicha vinculación, a
la brevedad que resulte posible, para el adecuado desarrollo y
crecimiento del niño y de los vínculos filiales.

Evidentemente, el informe referido, lejos de aconsejar la
prohibición de la comunicación entre los abuelos y V, la
fomenta. A su vez, el informe socio ambiental elaborado por la
Trabajadora Social, en relación a la posible vinculación de los actores
con su nieto, consideró que se hallan en condiciones de ofrecer el
contexto adecuado, tanto en lo habitacional como en el desarrollo y
desempeño del niño, siendo aptos para ejercer las funciones de
abuelos. En ese sentido, estimó conveniente que, dado el manifiesto
interés de los actores en recomponer el vínculo interrumpido, se
determine un régimen de comunicación supervisado por un
Trabajador Social durante un tiempo limitado, tras el cual, de
obtenerse resultados positivos, podría regularse la situación
vinculatoria.

En cuanto a los reproches que vuelve a esbozare la
recurrente, referidos a que el abuelo paterno no ha denunciado su
verdadero domicilio a la trabajadora social para evitar que sea
peritado, no merecen atención y carecen de entidad para modificar lo
decidido en el grado. Es que, generalmente, los regímenes de
comunicación con niños pequeños, cuando son supervisados –tal
como lo dispone la “a quo” ante la evaluación profesional–, se
realizan por el término de pocas horas y en un ámbito recreativo, pues
facilita la interacción con los adultos.

En lo que respecta a las declaraciones testimoniales que
se produjeron en autos, las mismas, esencialmente, concordantes con
los apuntados dictámenes periciales, sin que surja de ellas elemento
alguno que permita considerar riesgoso o perjudicial para el interés de
V el contacto con sus abuelos paternos.

Repárese en que, los testigos ofrecidos por la parte actora, son contestes en cuanto a que los
abuelos tenían un vínculo afectuoso con V, que al niño se lo
veía alegre, distendido, seguro, en un ambiente agradable y que en
diciembre de 2018 se interrumpió el vínculo no permitiendo la
progenitora que se relacionaran más.

A su vez, las testigos de la parte
demandada hacen referencia a los hechos de violencia entre los
adultos, padres de V, sin que pueda inferirse de sus dichos
situación alguna de violencia que involucre a los abuelos y el niño,
por lo que emerge de sus dichos elementos que permitan considerar
riesgoso o perjudicial para el interés del niño el contacto con sus
abuelos paternos.

Así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra.
Defensora ante esta Cámara, podemos afirmar que de la actividad
probatoria desarrollada en autos no surgen elementos que conduzcan a
este tribunal a considerar riesgoso o perjudicial para el interés del niño
la reanudación del vínculo con sus abuelos paternos y, por el
contrario, las pericias llevadas a cabo a los coactores, dan cuenta de su
disposición y capacidad en el cumplimiento de las responsabilidades
propias de los roles de abuelos.

Por otra parte, de la compulsa digital de las actuaciones
conexas, caratuladas “A., E. D. c/S., J. I. s/Denuncia por violencia
familiar” (Expte. n°85.688/ 2017), de donde se desprende que con
fecha 03 de diciembre de 2019 se dispuso una evaluación y, en caso
de corresponder, una posterior vinculación paterno–filial con la
intervención de la Lic. R, con la modalidad que la profesional
establezca (haciendo saber al progenitor que únicamente podrá tomar
contacto con el menor de edad en presencia de la mencionada
profesional y bajo la modalidad que ella determine), sólo revelan el
complejo escenario familiar en el que se encuentra inmerso el niño,
sin aportan mayores elementos a los fines que aquí nos ocupan, ya que
se circunscribe a la conflictiva relación entre los progenitores, a
consecuencia de las violentas conductas que al Sr. S. se le endilgan, y
no involucra de manera directa a quienes promovieran las presentes
actuaciones en su condición de abuelos paternos.

El tribunal, entonces, no entiende válida la resistencia de
la progenitora al contacto con los abuelos paternos, sobre todo porque
se ha dispuesto durante un plazo de seis meses, sin que se
superpongan con el contacto que se establezca con el progenitor del
niño; y cuando el vínculo ha de ser supervisado por una asistente
social, quién velará que se restablezca, día a día, en un marco
propicio, y debiendo presentar informes mensuales sobre la evolución
de los encuentros.

Por lo demás, en cuanto a la preocupación e inquietudes
que razonablemente pudiere tener la demandada, entendemos que
resulta imprescindible deslindar el conflicto habido entre los
progenitores, del derecho de V a vincularse con los integrantes
de la familia paterna, en la medida que se ha verificado que no acarrea
un menoscabo a los propios intereses del niño y en tanto no es posible
impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos,
por la falta de entendimiento de éstos con su progenitora. Como lo
hemos decidido en numerosos precedentes, la legislación vigente ha
dado prioridad fundamental al interés superior de los menores. Por
ello, todo régimen de comunicación debe ser establecido de modo que
contemple por sobre todo el interés de los menores y así preservar una
relación adecuada que los beneficie.

En tal sentido, se estima que el resolutorio en crisis
resguardó el interés superior de V, cuando este principio debe
ser entendido como una pauta de decisión ante un conflicto de
intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a
proteger al niño (conf. Grosman, Cecilia P., “Significado de la
Convención sobre los Derechos del Niño”, LL.1993-B-1095). Es
decir, entendido como la premisa bajo la cual debe interpretar,
integrar y aplicar la normativa de los derechos del niño y que se funda
en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de
los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la
naturaleza y alcances de la Convención.

Luego, es menester puntualizar que, como lo destaca en
su argumentación la demandada, no desconoce este tribunal que la
psicología forense sostiene que los conflictos familiares violentos
tienen consecuencias emocionales para todos aquellos que forman
parte de dichos vínculos, siendo particularmente vulnerables los
niños. Pero frente a ello, la jurisdicción aparece como un ordenador de
aquello que irrumpe o desborda en violencia, buscando las mejores
estrategias para su protección, por eso no se trata de favorecer una
mirada idealizada o sobrevalorada de la familia, o de la figura de los
abuelos, sino de poder pensar dentro del entramado vincular que el
niño vive.

En tal sentido, no podemos dejar de reparar en que la
desvinculación de las figuras afectivas de referencia de un niño como
V. es de un gran costo emocional, pues supone la brusca
desaparición de una habitualidad, de una cotidianeidad, de ritmos y
expectativas de los vinculantes que los obliga a un trabajo psíquico
mayor ante la pérdida del contacto con los abuelos.

La ruptura del vínculo de contacto con los abuelos, en el caso de los nietos, y
particularmente de los más pequeños, se trata de la ruptura de un
vínculo con características fundacionales de identidad, cuando la
intervención de los abuelos en la vida de los niños, se presenta como
beneficiosa para su desarrollo y crecimiento, por el aporte que el
vínculo con éstos significa para el desarrollo espiritual de los nietos,
en la trasmisión de la historia familiar, su formación general y
experiencia de vida.

Así, no podemos dejar de remarcar que, en lo que hace a
la materia en debate, este tribunal, reconociendo el derecho de los
niños en contar con la vertiente enriquecedora que se desprende del
mantenimiento de los vínculos con todos sus abuelos, en la concreción
de esta comunicación que involucra al niño como persona, se ha
guiado siempre por el respeto de su integridad física y emocional,
cuidando de no caer en una aplicación mecánica de un régimen de
comunicación, por el sólo hecho de la existencia de un vínculo
biológico, si se presentan situaciones que den cuenta de la
inconveniencia de mantener contacto con los abuelos.

No han de admitirse, tampoco, los agravios enderezados
contra la designación en autos de la misma profesional designada en
el expediente conexo, la Lic. R, que a criterio de la “a quo”
permite una unidad de criterio, en tanto es conveniente para el
bienestar de V. que pase por la etapa de conocer a la profesional
que supervisa la revinculación, tanto paterno filial, como la de
abuelos–nieto, solo una vez, y que pueda estar cómodo con su
acompañamiento y habituarse a la misma y a la forma en que se
desarrolle.

En suma, en el entendimiento de que para el desarrollo
integral del ser humano resulta útil y proficua la transferencia
generacional entre abuelos y nietos, cuando no ha logrado justificar la
recurrente que se presenten en el caso “sub examine” circunstancias
que den acabada cuenta de la inconveniencia de la vinculación de
V con sus abuelos paternos, hemos de confirmar la decisión
recurrida, cuando el régimen de comunicación y contacto que
determina, se presenta como beneficiosa para el desarrollo y
crecimiento del niño y en tanto constituye una herramienta adecuada
para lograr el restablecimiento del derecho consagrado por el arts.555
del Código Civil y Comercial de la Nación y en las pautas rectoras de
la Convención de los Derechos del Niño, al consultar el interés
superior del niño.

VII. Sentado ello, hemos de abordar el análisis de los
recursos interpuestos contra los honorarios contenidos en la sentencia
dictada con fecha 18 de septiembre de 2020, los que son recurridos,
por bajos, con fecha 22/09/20, 24/09/20, 25/09/20 y, por elevados, con
fecha 24/09/2020.

Cabe señalar que el presente proceso no es susceptible de
apreciación pecuniaria y que, por otra parte, el pedido de régimen de
comunicación no se encuentra expresamente legislado en los
supuestos contenidos por el artículo 19 apartado a) de la ley 27.423,
cuyos mínimos revisten el carácter de orden público a tenor de lo
normado por el artículo 16 último párrafo.
En función de ello, es que los trabajos realizados serán
valorados conforme las pautas contenidas en el artículo 16 inc. b), c),
d), e), f), g) de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable
a los fines de determinar la retribución de los profesionales
intervinientes. Por lo tanto, se considerará el valor, motivo, extensión
y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la
responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse
para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la
resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia
económica y moral que para el interesado revista la cuestión en
debate. Ello, como consecuencia de la garantía constitucional del
artículo 14 bis que estable “igual remuneración por igual tarea”.
Desde ese piso de marcha, al tener en cuenta lo normado
por los arts.3, 15, 16, 21, 51 y conc.de la ley 27.423 y Acodada n°
2/2020, por resultar reducidos, se elevan a 30 UMA –equivalentes al
día de hoy a la suma de pesos noventa y cinco mil setecientos sesenta
($ 97.760)–, los honorarios regulados, para cada una ellas, de las
Dras. Laura ….. Asimismo, por no
resultar elevados, se confirman los honorarios regulados a la Dra.
Vanina ….y, de conformidad con lo previsto por el art.478
del Código Procesal, y lo normado por los arts.3, 16, 21, 51 y conc.de
la ley 27.423, por resultar equitativos, se confirman los honorarios
regulados a las peritos psicóloga …y licenciada en
servicio social Rosa …

En mérito a todo lo considerado, en concordancia con lo
dictaminado por la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, el
Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada, dictada el 18 de
septiembre de 2020, en todo cuanto decide y fuera materia de
agravios. Con costas a la recurrente vencida (arts.68 y 69, CPCCN).
2) Modificar los honorarios regulados en la resolución
apelada, con el alcance indicado en considerando VI de la presente.
3) Regular, por la labor realizada en alzada, en la
cantidad de 10,5 UMA –equivalentes a la fecha a la suma de pesos
treinta y tres mil quinientos dieciséis ($ 33.516)–, para cada una de
ellas, los honorarios de las Dras. L Y B y V S; y los honorarios de la
de la Dra. V P P en la cantidad de 8,75 UMA, equivalentes al día de
hoy, a la suma de pesos veintisiete mil novecientos treinta ($ 27.930)
(conf. pautas previstas por el art.30 de la ley 27.423 y la Acordada
2/2020 de la CSJN).
Regístrese. Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora
de Menores ante esta Cámara. Comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y gírense las actuaciones a la instancia de
grado.
Fecha de firma: 17/11/2020

Se deja constancia que la vocalía nro. 30 se encuentra
vacante.
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA

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