La elección de la orientación sexual como un derecho humano
Un caso en que el Estado se consideró responsable de violar los derechos humanos de una persona por la orientación sexual
Azul Rojas Marín nació el 30 de noviembre de 1981. Trabajaba criando chanchos. Al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se identificaba como hombre gay.
Actualmente se identifica como mujer y utiliza el nombre de Azul. La Corte advierte que está en controversia la forma en la que se llevó a cabo la referida detención, sus motivos y lo sucedido en la comisaría.
Por un lado, las representantes y la Comisión alegaron que la presunta víctima fue detenida por agentes estatales de manera ilegal, arbitraria y discriminatoria.
Asimismo alegaron que fue sujeta a graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo violación sexual, y de un especial ensañamiento debido a la identificación o percepción de Azul, para ese momento, como un hombre gay.
El 27 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Casa Grande, relatando los actos de violencia a los que habría sido sometida al momento de la detención.
En dicha diligencia, Azul Rojas Marín reconoció tres agentes de la Policía Nacional que la agredieron y a uno del serenazgo. Azul Rojas Marín rindió una segunda declaración sobre los hechos añadiendo que mientras estuvo detenida fue violada sexualmente.
Se realizó el reconocimiento médico legal y una pericia psicológica a la señora Rojas Marín. El reconocimiento médico legal determinó que la presunta víctima contaba con lesiones traumáticas extragenitales recientes de origen contuso por mano ajena, y fisuras anales antiguas.
El caso Rojas Marín
El 22 de agosto de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Azul Rojas Marín y otra respecto a la República del Perú.
El caso se relaciona “con la privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín, […] el 25 de febrero de 2008, supuestamente con fines de identificación”.
De igual manera, la Comisión “consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica”, y consideró que por “la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”.
Por último, la Comisión “concluyó que los hechos se encuentran en impunidad por una serie de factores que incluyen el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia desde las etapas iniciales de la investigación.
La Comisión consideró que el Estado contravino las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto a las personas LGBTI.
La Comisión también determinó la violación al derecho a la integridad personal de la madre de Azul Rojas Marín”, Juana Rosa Tanta Marín.
La privación de libertad con fines de identificación viola los derechos humanos
El artículo 205 del Código Procesal Penal peruano es contrario a la Convención porque deja “un criterio amplio y puede ser utilizado de manera subjetiva e indiscriminada por parte de la policía”; el numeral 3 contradice el numeral1 ya que permite que el control de identidad se efectúe “así no haya motivo fundado de que la persona intervenida esté vinculada a un hecho delictuoso”.
Además, “no faculta a la policía a acompañar a la persona intervenida a otro lugar donde pueda verificarse la identificación” sino que solo prevé que la persona sea conducida a una dependencia policial.
Finalmente, norma no establece que “en el momento en que se verifique la identidad, cesará la restricción de la libertad de la persona intervenida, sin tener que esperar a que se cumpla el plazo de las cuatro horas”, y debería incluir una “obligación de informar al Ministerio Público.
Prejuicios arraigados
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación.
Esta discriminación es estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales.
En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, el Estado no puede actuar en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.
Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado.
A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia.
En el Perú existen prejuicios significativos contra la población LGBTI. En la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática se determinó que el “56,5% de la población LGBTI siente temor de expresar su orientación sexual y/o identidad de género, señalando como principal motivo el miedo a ser discriminado y/o agredido, dijo la corte.
Discriminación por la orientación sexual
La Corte recuerda que el estereotipo por la orientación sexual se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas por una persona en base a su orientación sexual, en este caso en particular, por hombres homosexuales o percibidos como tales.
En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.
Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la orientación sexual.
En este caso, la Corte advierte que, durante la investigación de los hechos, la fiscal le habría dicho a la presunta víctima “pero si tú eres homosexual, cómo te voy a creer”.
Adicionalmente, durante la investigación de este caso se vertieron expresiones relativas al comportamiento sexual previo de la presunta víctima.
. En el examen médico legal se incluye información innecesaria sobre la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales y la edad desde la cual es sexualmente activa.
Asimismo, en el examen psiquiátrico se le preguntó a la presunta víctima sobre si se masturbaba, la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales, etc.
La corte entendió que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.
No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes.
Resolución de la corte sobre la discriminación
El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín.
El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 139 a 167 de la presente Sentencia
La corte encontró, también, que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno (consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín, en los términos de los párrafos 178 a 219 de la presente Sentencia).
El Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Juana Rosa Tanta Marín, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 221 a 223 de la presente Sentencia. Por ende, ordenó las publicaciones y reparaciones indicadas en la sentencia.
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