Reclamo por encomienda retenida en el correo
Tuvo que interponer una acción judicial que salió favorable para que le despachen una encomienda
Al parecer la abuela materna, quien vive en Brasil, les envió ropa para su hijo, que vive con ellos en Buenos Aires.
Sin embargo, pese a que cumplieron las formalidades legales de aduana y correo, no les liberaban el paquete para el retiro. Su hijo sigue creciendo, la ropa le iba a quedar chica. Pagaron los $10.625 de tasa.
Entonces promovieron una acción de amparo por la retención indebida de la encomienda internacional con un valor de US$ 300.
Para el juez, “la situación configurada justifica la intervención judicial cautelar propiciada, en la medida en que, por un lado, los elementos arrimados permitirían sostener que desde hace meses se han satisfecho los recaudos establecidos para el retiro de la encomienda (ver procedimiento explicado en el sitio web), y por el otro, media apariencia de daño irreparable o de difícil reparación y también probabilidad de ineficacia de la sentencia final.
El juez advirtió que de persistir el envío podría ser devuelto al país de origen y, además, la indumentaria que contiene podría perder la utilidad que se le atribuyó, esto es, vestir a un niño nacido el 1° de junio de 2020, que hoy ya tiene diez meses de edad.
Sentencia completa de amparo
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 603/2021 “mmm .., María Clara y otro c/ Correo
Argentino SA y otro s/ amparo”. Juzgado 8, Secretaría 15.
Buenos Aires, de abril de 2021.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la resolución del 3 de marzo de 2021, concedido el 15 de marzo de
2021 y fundado con la presentación del 22 de marzo de 2021; y
CONSIDERANDO:
I. ….promovieron amparo
en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986
contra Correo Argentino S.A. y contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (Dirección General de Aduanas), a los fines de que cesen en la
conducta lesiva consistente en la retención indebida de la encomienda
internacional “EE2….09AR”, proveniente de Brasil y arribada al país el
21 de diciembre de 2020, y procedan a su entrega. Explicaron que el paquete
fue enviado por la abuela materna de su hijo para él, con indumentaria para su
vestimenta, por un valor declarado de u$s300, y que pese haberse verificado
su contenido y pagado la tasa de importación pertinente ($10.625), aún no les
fue entregada. Alegaron que, aparentemente, ello es así porque el sistema del
Correo Argentino es defectuoso por lo cual todavía figura como si la
encomienda se encontrase en “proceso de pago”, y por ende, no les asignan
un turno para su retiro. Precisaron que la conducta de las accionadas vulnera
los derechos reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
En el contexto de tal pretensión instaron el dictado de una
medida cautelar con idéntico objeto al de la acción de fondo (conf. escrito
inicial presentado en soporte digital el 9/2/21, particularmente punto VIII).
II. El magistrado de la anterior instancia rechazó la precautoria.
Para así decidir ponderó que no concurrían circunstancias inminentes que, en
caso de no accederse a la petición, pudieran derivar en una situación
irreparable. Juzgó así que, en el estado actual del trámite, no procedía acceder
al dictado de una decisión de naturaleza innovativa (conf. resolución del
3/3/21).
III. Disconformes, los actores apelaron el fallo. Apuntaron que el
pronunciamiento carecía de argumentación circunstanciada y que la
verosimilitud en el derecho surgía de la documentación oportunamente
arrimada con la demanda, de la que se desprendía la vulneración de su
derecho de propiedad, al haberse acreditado el pago de la tasa pertinente, pese
a lo cual las destinatarias persistían en la retención de la encomienda.
Señalaron que el peligro en la demora era evidente a partir del riesgo cierto de
devolución del paquete al país de origen, por no ser retirado en tiempo
oportuno -conf. Resolución General de la AFIP n° 3196/11- (ver memorial
del 22/3/21).
IV. La Corte Suprema de Justicia ha considerado a la medida
cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión
(Fallos: 331:2889 y 342:645, entre otros). Y ha destacado que es de la esencia
de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones
sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran
enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en
caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o
imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261 y 343:930).
El examen de ese tipo de medidas cautelares –conforme a la
doctrina del Alto Tribunal-, lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie –según el grado de verosimilitud– los probados intereses del
demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos:
334:1691).
V. Examinada la documentación aportada con la demanda,
pareciera que el señor … ha cumplimentado los pasos reglamentados
para la entrega de la encomienda en cuestión (…). En efecto,
cursó el pertinente “Aviso de Compra”, el paquete llegó al país el 21 de
diciembre de 2020, completó la “Gestión de Envíos Internacionales” y abonó
los VEPs 78…relacionados con el envío mediante tarjeta
de crédito VISA. De acuerdo al Portal de Envíos Internacionales de Correo
Argentino, el paquete se encuentra desde el 22 de diciembre de 2020
“Esperando en sucursal”. A primera vista entonces, el envío habría estado en
condiciones de ser entregado al autorizado –Delucchi, Guido– desde
diciembre del año pasado, lo que no se habría concretado por la falta de
asignación de un turno para ello.
La situación configurada justifica la intervención judicial
cautelar propiciada, en la medida en que, por un lado, los elementos
arrimados permitirían sostener que desde hace meses se han satisfecho los
recaudos establecidos para el retiro de la encomienda (ver procedimiento
explicado en el sitio web https://epago.correoargentino.com.ar/#/login y
documentación adjunta), y por el otro, media apariencia de daño irreparable o
de difícil reparación y también probabilidad de ineficacia de la sentencia
final. Cabe advertir, en este sentido, que el envío podría ser devuelto al país
de origen y, además, la indumentaria que contiene podría perder la utilidad
que se le atribuyó, esto es, vestir a un niño nacido el 1° de junio de 2020, que
hoy ya tiene diez meses de edad.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: admitir la apelación de los
actores y revocar la resolución del juez que denegó la medida cautelar
peticionada, la que se admite con el siguiente alcance: en tanto AFIP-Aduana
ya habría efectuado el control pertinente y autorizado la entrega presencial de
la encomienda EE294…AR al señor … (conf. formulario de
Gestión de Envíos Internacionales acompañado) y encontrándose vedada
temporalmente la opción de retiro en sucursal (debido a las restricciones de
circulación vigentes con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19),
Correo Argentino SA deberá enviarla al domicilio declarado de aquél –…
1…CABA–, en el plazo de siete días hábiles (art. 232 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). La presente medida se decreta bajo
caución juratoria, que se entiende prestada con el pedido formulado (conf. art.
199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; ver demanda, punto
VIII) y deberá ser comunicada vía oficio DEO/DEOX o al mail institucional
de las destinatarias.
El juez Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la
resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 90/21,
publicada en el CIJ.
El juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese a los recurrentes, publíquese y devuélvase
para su cumplimiento.
Ricardo Gustavo Recondo
Fernando A. Uriarte
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